{"id":12190,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-162-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-162-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-05\/","title":{"rendered":"T-162-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa\/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica forma en que el aqu\u00ed demandante podr\u00eda hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restituci\u00f3n ser\u00eda consignando a \u00f3rdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (m\u00e1s de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le dar\u00eda origen. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aqu\u00ed demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por lo cual la presente acci\u00f3n resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de demanda no modifica las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-An\u00e1lisis de constitucionalidad sobre exigencia de pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que la ley procesal imponga una carga probatoria a los demandados en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, carga sin cuyo cumplimiento no pueden ser o\u00eddos en el juicio, y que cosiste en acreditar el pago de los canones de arrendamiento, cuando el demandante alega como causal de restituci\u00f3n la mora en el pago de los mismos, o de los servicios cosas o usos conexos que haya asumido la obligaci\u00f3n de pagar, cuando la causal alegada en la demanda es la falta de pago de estos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n. En efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-1005826 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Castilla Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derecho de defensa en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Castilla Ram\u00edrez solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, v\u00eda de hecho y violaci\u00f3n al derecho de defensa\u201d, presuntamente vulnerados por la Jueza Segunda Municipal de Monter\u00eda, durante el tr\u00e1mite de un proceso de menor cuant\u00eda instaurado en su contra para restituci\u00f3n de inmueble. Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su medio hermano, Pablo Eugenio Castilla Negrete, por medio de abogado instaur\u00f3 en su contra demanda de menor cuant\u00eda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante fundament\u00f3 su demanda en un contrato de arrendamiento inexistente, que prob\u00f3 mediante declaraciones de testigos que el demandante no conoce, alegando mora en el pago del canon de dieciocho (18) meses) a raz\u00f3n de seiscientos mil pesos m\/cte ($600.000.00) cada mensualidad, para un total de \u00a0diez millones ochocientos mil pesos m\/cte. ($ 10\u00b4800.000.00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerido previamente, neg\u00f3 que fuera arrendatario, ya que nunca existi\u00f3 el contrato verbal con fundamento en el cual se instaur\u00f3 la demanda. Explica que ocupa el inmueble en condici\u00f3n de poseedor de buena fe, desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, con el visto bueno de todos sus hermanos, mientras se tramita la sucesi\u00f3n de su finado padre, Dr. Ra\u00fal Castilla Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Siendo seis hermanos los \u00a0propietarios inscritos, s\u00f3lo uno lo demanda, porque no se entiende bien con \u00e9l. El demandante s\u00f3lo tiene una sexta parte (1\/6) en com\u00fan y pro indiviso, como se desprende del certificado de libertad y tradici\u00f3n. No existe poder de los otros hermanos, conferido para demandarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Jueza no acept\u00f3 sus manifestaciones, admiti\u00f3 la demanda y le exigi\u00f3, para ser o\u00eddo, la cancelaci\u00f3n inmediata de m\u00e1s de doce millones de pesos ($12\u00b4000.000.00) que \u00e9l no tiene. Inicialmente ni siquiera le fue posible contratar los servicios de un abogado que lo representara judicialmente, por carencia de recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como por falta de los recursos mencionados no pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso, el abogado al que inicialmente consult\u00f3 le aconsej\u00f3 que en forma personal solicitara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, por varias razones: (i) que el poder conferido por el demandante al abogado que lo representa era insuficiente, porque no identificaba claramente el inmueble, requisito este \u00faltimo exigido expresamente por las normas procesales; (ii) que los testimonios rendidos ante notario y presentados como prueba sumaria para iniciar el juicio no reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no conten\u00edan la afirmaci\u00f3n bajo juramento de estar destinados a servir de prueba en el determinado asunto procesal de que aqu\u00ed se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentada la anterior solicitud de nulidad por ilegalidad del auto admisorio, dentro de la cual se hizo \u00e9nfasis en que la Jueza deb\u00eda decretar de oficio lo solicitado, la funcionaria judicial rechaz\u00f3 tal solicitud, sin m\u00e1s motivaci\u00f3n que el aducir que el peticionario no era abogado, por lo cual no pod\u00eda litigar sino a trav\u00e9s de apoderado judicial. El aqu\u00ed demandante sostiene que la anterior decisi\u00f3n es absurda, y que la jueza ha debido pronunciarse oficiosamente sobre su solicitud, pues los autos ilegales no atan al juez a pesar de su ejecutoria, y en cualquier estado del proceso se puede declarar su nulidad a petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito adicional allegado por el aqu\u00ed demandante ante el juez de tutela en primera instancia, se anexa al expediente la copia de un memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaraci\u00f3n sirvi\u00f3 de fundamento a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, ya que se retracta del mismo ante el Juzgado y la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Monter\u00eda, toda vez que lo que manifest\u00f3 lo dijo presionado por su antiguo jefe, doctor Alfonso Navarro Tirado, apoderado judicial del demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n. En dicho memorial, dirigido al Fiscal 14 Seccional de Monter\u00eda, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFRANCISCO LLORENTE VEGA, mayor de edad, vecino de Monter\u00eda&#8230; por medio del presente escrito, ante usted manifiesto que la DECLARACI\u00d3N JURAMENTADA EXTRA-PROCESO, presentada ante la Notar\u00eda Primera de Monter\u00eda de fecha 25 de septiembre de 2002, la cual fue aportada ante la Juez Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda por parte del Doctor Alfonso Navarro Tirado en su calidad de abogado demandante, dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado, en contra del se\u00f1or Guillermo Castilla. R,&#8230; para que sirviera de prueba sumaria, con el fin de probar que entre el demandante, se\u00f1or Pablo E. Castilla Negrete y el se\u00f1or Guillermo Castilla Ram\u00edrez, nunca hubo \u00a0 contrato verbal de arrendamiento por canon de $600.000.00, ni nada por el estilo, ni mora de 2 o m\u00e1s a\u00f1os ni menos, lo que arrojare sumas millonarias (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Fiscal, como todo el contenido de esa declaraci\u00f3n es falso por que actu\u00e9, en ese momento por insistencia de mi antiguo jefe Dr. Alfonso Navarro Tirado. Y me quiero retractar de ello; solicito a usted, que se fije fecha lo m\u00e1s pronto posible para ser escuchado en indagatoria en donde expondr\u00e9 toda la verdad al respecto, pues no quiero por mi culpa perjudicar en ning\u00fan caso a una persona que veo es v\u00edctima de esta patra\u00f1a. Aclaro que no conozco al demandante, y al demandado tampoco le conoc\u00eda por su nombre, pero hoy que lo veo personalmente, s\u00e9 y afirmo que nunca existi\u00f3 contrato verbal de arrendamiento entre el demandante y el demandado, sobre el lote de donde pretenden lanzarlo, motivo de este proceso, copia de este escrito enviar\u00e9 a la Juez del Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal para que si lo considere necesario no tenga en cuanta ese testimonio rendido por mi ante la Notar\u00eda Primera, porque su contenido no es cierto.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en escrito adicional allegado al expediente de tutela antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, se anexa al plenario copia del memorial en el cual el apoderado judicial del demandando dentro del proceso de restituci\u00f3n (aqu\u00ed accionante), pide su suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del C. de P.C., en raz\u00f3n de denuncia presentada por su poderdante contra el demandante y los testigos que rindieron prueba sumaria, por el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO. Tal suspensi\u00f3n se pide alegando que necesariamente el fallo que se profiera en el proceso penal influir\u00e1 en el fallo que se produzca dentro del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda de tutela a la demandada \u00a0-Jueza Segunda Civil Municipal de la misma ciudad-, y la comunic\u00f3 a los se\u00f1ores Pablo Eugenio Castilla Negrete y Alfonso Navarro Tirado, demandante y apoderado judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble. As\u00ed mismo solicit\u00f3 al Despacho accionado la copia aut\u00e9ntica \u00a0del proceso objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de la demanda corri\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia aut\u00e9ntica del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por Pablo Eugenio Castilla Negrete en contra de Guillermo Castilla Ram\u00edrez, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, pendiente de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de justicia de la fiscal\u00eda seccional Catorce, Delegada ante los jueces penales del Circuito de C\u00f3rdoba, relativa a la investigaci\u00f3n preliminar que cursa contra los se\u00f1ores Pablo Eugenio Castilla Negrete, Francisco Llorente Vega y Cesar Zuluaga Lugo, por la presunta \u00a0conducta procesal de fraude procesal y falso testimonio, siendo denunciante el se\u00f1or Guillermo Enrique Castilla Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Petici\u00f3n inicial de ilegalidad presentada ante el juzgado 2\u00b0 Civil Municipal, con sello de recibido por parte del Despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de dos autos donde se niega decidir sobre la ilegalidad solicitada, por no tener el peticionario la calidad de abogado en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del contrato de compraventa de cuota parte suscrito el 11 de agosto de 2004, en el cual el se\u00f1or Luis Fernando Castilla aparece vendiendo al se\u00f1or Guillermo Castilla (demandado en el proceso de restituci\u00f3n y aqu\u00ed accionante) una sexta parte que posee en com\u00fan y pro indiviso sobre el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada y, en consecuencia, ordenar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia, la Jueza Segunda Civil Municipal de Monter\u00eda procediera a hacer uso de las herramientas procesales a su alcance para lograr el reestablecimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y dispusiera inaplicar el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y decretara la prejudicialidad penal conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En sustento de esta decisi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Tras encontrar que efectivamente el demandante estaba en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por existir una amenaza probada que consist\u00eda en el hecho de haber sido admitida una demanda de restituci\u00f3n de inmueble en su contra, \u00a0no haber sido resuelta su solicitud de ilegalidad del auto admisorio de la misma aduciendo no haberse presentado por conducto de abogado, encontrarse ad portas de una sentencia de lanzamiento a pesar de haber negado tener contrato alguno y no reconocer mora, el Juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 que se daban \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sentencia se detiene a considerar lo dispuesto por el art\u00edculo 424, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual si la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se fundamenta en falta de pago, \u201cel demandando no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada en la demanda tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuera el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos per\u00edodos a favor de aquel\u201d. Al respecto, el fallo repara en que, frente a la anterior disposici\u00f3n, el aqu\u00ed demandante se encontraba en \u201ctotal indefensi\u00f3n\u201d, por lo cual, al no haber sido escuchado por el Juzgado demandado, decidi\u00f3 incoar la acci\u00f3n de tutela en contra de tal Despacho, en procura de la efectividad de sus derechos al debido proceso y de defensa. Menciona entonces que, aunque en principio la anterior norma impedir\u00eda o\u00edr al aqu\u00ed demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, existe en nuestro ordenamiento superior la posibilidad de aplicar la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en defensa de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vierte entonces el juez a quo una serie de consideraciones a cerca de la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, recordando c\u00f3mo la jurisprudencia ha sentado que en principio es improcedente, salvo el caso de aquellas que se erigen en verdaderas v\u00edas de hecho, es decir las que desconozcan ostensiblemente las garant\u00edas procesales, que carezcan de un fundamento objetivo, y obedezcan a un mero capricho del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las reflexiones anteriores, el juez concluye que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, pero s\u00ed el derecho de defensa del aqu\u00ed demandante, por no hab\u00e9rsele o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n en que actuaba como demandado, a pesar de haber negado la existencia del contrato de arriendo y de la mora, y de haber allegado la certificaci\u00f3n de denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Ante la duda sobre la existencia del contrato, el juez ordinario debi\u00f3 haber o\u00eddo al demandado, am\u00e9n de haber aplicado la figura de la prejudicialidad penal \u00a0conforme a lo reglado por el art\u00edculo 170, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, decidi\u00f3 ordenar a la funcionaria judicial demandada inaplicar en el caso espec\u00edfico el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de reestablecer el derecho de defensa del accionante, previo el uso de los mecanismos procesales dispuestos en la legislaci\u00f3n vigente para los casos de prejudicialidad penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial de quien es el demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0Sustent\u00f3 su impugnaci\u00f3n alegando que en dicho proceso no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, pues la demanda se hab\u00eda admitido y notificado en legal forma, la causa de la misma era la mora en el pago del canon, y la parte demandada no pod\u00eda ser o\u00edda mientras no pagara. En refuerzo de su posici\u00f3n adjunt\u00f3 copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la cual, dentro de un proceso de tutela, dicho Tribunal sostuvo que cuando la causa de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado fuera la mora de arrendatario, no era posible o\u00edrlo en juicio hasta tanto no pagara los canones atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el trece (13) de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2004, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda decidi\u00f3 revocar el fallo de agosto 2 de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, y en su lugar denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa determinaci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que para la inaplicaci\u00f3n de una norma por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad era menester que fuera \u201cabiertamente contraria a la Constituci\u00f3n \u00f3 a la ley\u201d (sic) lo que no se daba en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, pues el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hab\u00eda sido objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, resuelta mediante la sentencia C-070 de 19931, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que tampoco era aplicable la figura de la prejudicialidad penal, toda vez que se trataba de \u201cmedios de prueba aducidos en el proceso civil en que las partes tienen la oportunidad de controvertirlas dentro del mismo, y de no ser as\u00ed, la suspensi\u00f3n se convertir\u00eda en un medio f\u00e1cil para dilatar injustificadamente los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado, adoptada por el juzgado accionado dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que no se encuentra en mora porque no ostenta la condici\u00f3n de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que reside all\u00ed en condici\u00f3n de poseedor de buena fe, desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, con el visto bueno de sus hermanos, mientras se tramita la sucesi\u00f3n de su finado padre. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el demandante es uno de sus hermanos, y que el supuesto contrato verbal de arrendamiento presentado como t\u00edtulo jur\u00eddico para iniciar el proceso de restituci\u00f3n es falso. Sostiene que los testimonios presentados para probar la supuesta existencia de dicho contrato son igualmente falsos, por lo cual formul\u00f3 denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio ante la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, en forma personal solicit\u00f3 a la jueza que declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, pues, a su parecer, el poder otorgado para demandar no reun\u00eda los requisitos legales, como tampoco los testimonios mediante los cuales se pretend\u00eda probar el contrato de arriendo. Estas solicitudes fueron desestimadas por la funcionaria, aduciendo simplemente que por no ser abogado no pod\u00eda intervenir dentro de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala decidir si la presente demanda es procedente, y en caso afirmativo establecer si en el caso concreto la funcionaria judicial demandada deb\u00eda tener en cuenta las situaci\u00f3n expuesta por el demandado, darle oportunidad de probarla, y o\u00edrlo en juicio para ello, a pesar de lo prescrito por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ordenan no o\u00edr al arrendatario en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando la causal de terminaci\u00f3n del contrato es la mora y no se ha satisfecho la deuda antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, seg\u00fan se dijo, debe la Sala abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n, especialmente frente a la posible existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del demandante. Lo anterior, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el fallador de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, sostuvo que el asunto de la prejudicialidad penal, que el a quo hab\u00eda estimado deb\u00eda ser resuelto previamente a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso civil de restituci\u00f3n, resultaba inaplicable porque se trataba de \u201cmedios de prueba aducidos en el proceso civil en que las partes tienen la oportunidad de controvertirlas dentro del mismo, y de no ser as\u00ed, la suspensi\u00f3n se convertir\u00eda en un medio f\u00e1cil para dilatar injustificadamente los procesos\u201d. Es decir, el ad quem estim\u00f3 que dentro del proceso civil era posible controvertir la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, prueba que el arrendatario tachaba de falsa, y que esta era una de las razones por las cuales no era procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que de ser cierto el razonamiento del h. Tribunal Superior de Monter\u00eda, ciertamente la presente acci\u00f3n deber\u00eda ser despachada como improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance del demandante. Empero, aprecia que en el caso concreto la consideraci\u00f3n del Tribunal es insostenible. En efecto, por razones jur\u00eddicas que se derivan directamente de lo dispuesto por el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento, el aqu\u00ed demandante no puede controvertir la prueba del contrato de arrendamiento dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que se adelanta en su contra, porque sin cancelar los supuestos c\u00e1nones en mora, no obtiene el derecho de ser o\u00eddo en juicio. Es decir, los mecanismos de defensa que dentro del proceso civil tendr\u00eda a su alcance para demostrar que no existe el contrato, y que por lo tanto no debe lo que se le imputa adeudar, resultan completamente ineficaces, porque tendr\u00eda que satisfacer -aunque fuera provisionalmente- la deuda que discute, como requisito previo para demostrar que ni ella, ni el contrato que la causar\u00eda, tienen existencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta realidad ya se refiri\u00f3 la Corte cuando, resolviendo otro caso similar en que la persona que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela negaba ser arrendataria, dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante es lo cierto que los recursos legales con que los demandados cuentan para oponerse a la entrega del inmueble del que no son arrendatarios, cuando el demandante anexa a la demanda prueba sumaria de un contrato en el que figuran como arrendatarios, y adem\u00e1s funda su pretensi\u00f3n en la falta de pago de los c\u00e1nones pactados, no resultan eficaces, a menos que el arrendatario consigne a \u00f3rdenes del juzgado los valores que el demandante hace figurar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en raz\u00f3n de que en el supuesto que se considera el demandado no puede ser o\u00eddo i) sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, ii) en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o iii) si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l2.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior realidad jur\u00eddica, aunada a la manifestaci\u00f3n del arrendatario de carecer de los recursos econ\u00f3micos que le permitir\u00edan intervenir en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en defensa de sus derechos, lleva a la Sala a estimar que no es cierto, como lo afirma el fallador de segunda instancia, que dentro del proceso civil en curso sea posible al demandado \u2013aqu\u00ed accionante- ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuye a la anterior conclusi\u00f3n el hecho de que, dentro de las pruebas allegadas al presente expediente, se encuentra el memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaraci\u00f3n juramentada extra proceso, relativa a la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento, sirvi\u00f3 de fundamento a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, por ser falso. \u00a0Esta prueba arroja una seria incertidumbre sobre la existencia real del contrato de arriendo y de la deuda por ese concepto, que no ha sido valorada por el juez ordinario a pesar de haber sido allegada al proceso de restituci\u00f3n, y constituye un elemento probatorio que debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en defensa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibe tambi\u00e9n la Sala que el accionante trat\u00f3 de intervenir dentro del proceso de restituci\u00f3n en defensa de sus derechos; en efecto, desde su inicio neg\u00f3 la existencia del contrato y de la deuda, afirm\u00f3 no conocer a los testigos que declararon sobre la existencia de los mismos4, intervino personalmente5 y luego a trav\u00e9s de apoderado, y no fue o\u00eddo por no ser abogado o por no haber consignado los dineros que se le imputaba deber por concepto de c\u00e1nones atrasados. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba que ejerciera vigilancia judicial sobre el proceso de restituci\u00f3n, en garant\u00eda de su derecho de defensa6. As\u00ed mismo alleg\u00f3 al expediente del proceso de restituci\u00f3n copia de la denuncia presentada por \u00e9l ante la Fiscal\u00eda por los presuntos delitos de fraude procesal y de falso testimonio, as\u00ed como el memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaraci\u00f3n juramentada extra proceso serv\u00eda de fundamento a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, por ser falso.7 \u00a0 Es decir, el demandante hizo uso de todos los recursos judiciales a su alcance, incluso el acudir ante la Fiscal\u00eda para que se abriera la investigaci\u00f3n correspondiente con miras a que la jurisdicci\u00f3n penal establezca la falsedad de las pruebas aducidas en su contra, sin que tales mecanismos de defensa hayan sido \u00fatiles para suspender el proceso de restituci\u00f3n que se sigue en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00fanica forma en que el aqu\u00ed demandante podr\u00eda hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restituci\u00f3n ser\u00eda consignando a \u00f3rdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (m\u00e1s de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le dar\u00eda origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aqu\u00ed demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por lo cual la presente acci\u00f3n resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, pasa la Sala a estudiar si la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado, adoptada por el juzgado accionado dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad de la limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujetan la posibilidad de que \u00e9stos sean o\u00eddos dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que se han pagado los c\u00e1nones de arrendamiento, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato. Varias de \u00a0estas normas han sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad, y han sido objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes sentencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la sentencia C-070 de 19938, al estudiar la constitucionalidad de la carga procesal impuesta por el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, carga consistente en que el demandado, para ser o\u00eddo, debe consignar a \u00f3rdenes del juzgado el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Posteriormente, en la Sentencia C-056 de 19969, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se dispon\u00eda que, cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario deb\u00eda consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causaran durante el proceso so pena de no ser o\u00eddo, la Corte verti\u00f3 similares consideraciones a las anteriores, para concluir nuevamente que no se desconoc\u00eda el debido proceso cuando se impon\u00edan cargas procesales adecuadas a la finalidad de cada proceso en particular. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. \u00a0La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-886 de 200410, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de resolver la demanda interpuesta en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, &#8220;por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamientos de Vivienda\u201d; norma seg\u00fan la cual, cualquiera que fuera la causal invocada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el demandado, para ser o\u00eddo, deber\u00eda presentar \u201cla prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. La anterior disposci\u00f3n fue declarada exequible, bajo el entendido seg\u00fan el cual esta carga procesal s\u00f3lo operar\u00eda si la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble era la establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 de la misma ley, es decir el impago de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio. Para sustentar esta decisi\u00f3n se expusieron, entre otros argumentos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Corte, la \u00fanica causal que guarda una relaci\u00f3n de conexidad razonable con la carga probatoria acusada, es la que establece el numeral 2 de este art\u00edculo, a saber, la falta de pago de los servicios p\u00fablicos o expensas comunes que se causen por el uso del inmueble, cuando la falta de pago cause la desconexi\u00f3n de dichos servicios en el primer caso, o cuando el pago de las expensas comunes est\u00e9 a cargo del arrendatario. Frente a estas situaciones, es razonable que el Legislador exija al demandado que acredite, como condici\u00f3n para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra \u2013 as\u00ed se previene la dilaci\u00f3n innecesaria de procesos de restituci\u00f3n y se hace justicia a la situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato. No sucede lo mismo con las dem\u00e1s causales, que carecen de relaci\u00f3n razonable con dicha carga probatoria \u2013 en estos casos, no es razonable exigirle al arrendatario que acredite hechos que no son objeto de debate dentro del proceso; como tampoco es razonable que la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esta carga procesal siempre sea la misma \u2013que el demandado no pueda ser o\u00eddo dentro del proceso-, sin importar qu\u00e9 es lo que no se paga. En esa medida, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d, y se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones restantes a que se entienda que la carga procesal en cuesti\u00f3n \u00fanicamente opera cuando la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble sea la establecida en el art\u00edculo 22, numeral 2, de la Ley 820 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que la ley procesal imponga una carga probatoria a los demandados en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, carga sin cuyo cumplimiento no pueden ser o\u00eddos en el juicio, y que cosiste en acreditar el pago de los canones de arrendamiento, cuando el demandante alega como causal de restituci\u00f3n la mora en el pago de los mismos, o de los servicios cosas o usos conexos que haya asumido la obligaci\u00f3n de pagar, cuando la causal alegada en la demanda es la falta de pago de estos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Sala si esta circunstancia hace en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una de estas dos causales debe exigirse irrestrictamente esta carga procesal al demandado. Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, y que la soluci\u00f3n legal consagrada en las normas procesales civiles, que busca dar proyecci\u00f3n normativa al principio de eficiencia que debe presidir la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo persigue la protecci\u00f3n de los arrendadores, sino que tiene un soporte l\u00f3gico en claros principios de derecho probatorio acu\u00f1ados de vieja data, que fueron explicados en la Sentencia C-070 de 199311, arriba comentada. En efecto, al respecto se dijo en aquella ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de una prolongada evoluci\u00f3n, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jur\u00eddicos fundamentales: &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; &#8220;reus, in excipiendo, fit actor&#8221;, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, &#8220;actore non probante, reus absolvitur&#8221;, seg\u00fan el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba est\u00e1 respaldado por presunciones legales o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su car\u00e1cter f\u00e1ctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad l\u00f3gica de probar un evento o suceso indefinido &#8211; bien sea positivo o negativo &#8211; radica en que no habr\u00eda l\u00edmites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no est\u00e1 eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del art\u00edculo 177 del C.P.C.: &#8220;Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones al principio general de &#8220;quien alega, prueba&#8221;, obedecen corrientemente a circunstancias pr\u00e1cticas que hacen m\u00e1s f\u00e1cil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversi\u00f3n de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunci\u00f3n o que funda su pretensi\u00f3n en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad l\u00f3gica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de los procesos o la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisi\u00f3n, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Empero, esta inaplicaci\u00f3n no obedece a la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron rese\u00f1adas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla legal y la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que de todas formas el juez de conocimiento dentro del proceso de restituci\u00f3n en cualquier caso debe deso\u00edr al demandado hasta tanto no consigne a disposici\u00f3n de juzgado los c\u00e1nones que se le imputa deber, aun cuando se hayan hecho llegar a su poder pruebas relevantes que ponen en grave duda la existencia del contrato de arriendo. La anterior posici\u00f3n podr\u00eda soportarse aduciendo que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil concede la posibilidad para que en esos casos el demandado solicite al juzgado la retenci\u00f3n de los dineros depositados, hasta tanto termine el proceso y se esclarezca el asunto de la existencia del contrato. No obstante, la Sala estima que, en el caso concreto que ahora se examina, \u00a0esta interpretaci\u00f3n arroja sobre el demandado en el proceso de restituci\u00f3n una carga desproporcionada, que consiste en la obligaci\u00f3n de consignar a \u00f3rdenes del juzgado m\u00e1s de diez millones de pesos que se le imputa deber, como requisito previo para que la prueba relativa a la inexistencia del contrato sea tenida en cuenta. Es decir, el derecho de acceso a la justicia se condiciona al pago de una relevante suma de dinero, a pesar de obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la inexistencia de tal deuda y de la causa jur\u00eddica de la misma, esto es el contrato de arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ocasi\u00f3n anterior en la cual tambi\u00e9n exist\u00eda una duda seria relativa a la verdadera existencia de un contrato de arriendo, la Corte estim\u00f3 que no era exigible la carga procesal relativa al pago previo de supuestos c\u00e1nones en mora, para que el juez entrara a valorar las pruebas concernientes a la verdadera realidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que subyac\u00eda a la demanda. As\u00ed se estim\u00f3 en el caso decidido mediante la Sentencia T-838 de 200412, en el cual se alegaba la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno, y se explicaba que la tenencia que se detentaba sobre el inmueble correspond\u00eda a la forma en la que el demandante cumpl\u00eda con una obligaci\u00f3n alimentaria para con su menor hija.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En el presente caso el supuesto contrato de arriendo fue probado mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos presuntos testigos, obtenida extra proceso. Sin embargo, obra dentro del expediente la confesi\u00f3n de uno de tales testigos, en el sentido de haber incurrido en el delito de falso testimonio, y su solicitud de ser o\u00eddo en indagatoria ante la Fiscal\u00eda, a fin de formalizar dicha confesi\u00f3n. Obra tambi\u00e9n la copia de la denuncia presentada, relativa a la comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Todos estos elementos probatorios no pod\u00edan ser deso\u00eddos alegando la autom\u00e1tica aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0e impon\u00edan la suspensi\u00f3n del proceso civil de restituci\u00f3n del inmueble, hasta tanto se estableciera por los funcionarios competentes si efectivamente se hab\u00edan cometido los delitos denunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por improcedente, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del demandante, concretamente en lo que se refiere a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria; para esos efectos, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, hasta tanto se establezca por las autoridades competentes de la jurisdicci\u00f3n penal si se cometieron o no los delitos de fraude procesal o de falso testimonio, en relaci\u00f3n con la prueba del contrato de arriendo presentada con la demanda que dio inicio a dicho proceso. En el caso de que dentro del mencionado proceso ya se haya dictado Sentencia ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, el juez de conocimiento deber\u00e1 declarar su nulidad, y no reponer la actuaci\u00f3n declarada nula hasta tanto no se decida el asunto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la soluci\u00f3n adoptada en el presente caso obedece a las particularidades del mismo, en especial a la categor\u00eda de las pruebas que ponen en entredicho la verdadera existencia del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2004 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Castilla Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Jueza Segunda Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0que decrete la suspensi\u00f3n inmediata del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por el se\u00f1or Pablo Eugenio Castilla Negrete contra el se\u00f1or Guillermo Castilla Ram\u00edrez, hasta tanto se establezca por las autoridades competentes de la jurisdicci\u00f3n penal si se cometi\u00f3 el delito de fraude procesal o de falso testimonio, en relaci\u00f3n con la prueba del contrato de arriendo presentada con la demanda que dio inicio a dicho proceso. En el caso de que dentro del mencionado proceso ya se haya dictado Sentencia ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, la Jueza de conocimiento deber\u00e1 declarar su nulidad, as\u00ed como la de toda la actuaci\u00f3n posterior, y no reponerla hasta tanto no se decida el asunto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-162 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-No impide la inaplicaci\u00f3n de una norma declarada exequible en el caso concreto por v\u00eda de excepci\u00f3n. (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005826\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Castilla Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de una cuesti\u00f3n puntual a la que se hace referencia en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n se sostiene en el caso particular debatido el juez civil municipal debi\u00f3 inaplicar el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero que dicha inaplicaci\u00f3n no obedece a la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo afirmo el juez de tutela en primera instancia, sino que las raz\u00f3n que lleva a no aplicar la disposici\u00f3n legislativa en cuesti\u00f3n estriba \u201c(&#8230;) en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la anterior argumentaci\u00f3n, pues el hecho de que la disposici\u00f3n trascrita del C\u00f3digo de Procedimiento Civil haya sido objeto de un pronunciamiento previo de exequibilidad proferido por esta Corporaci\u00f3n no impide que frente a dicho enunciado normativo se pueda emplear la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el control abstracto de constitucionalidad realizado previamente por esta Corporaci\u00f3n no impide que en determinados casos, en ejercicio del control concreto por v\u00eda de excepci\u00f3n -uno de cuyos mecanismos es precisamente la acci\u00f3n de tutela-, se inaplique un enunciado normativo que fue encontrado en su oportunidad ajustado a la Constituci\u00f3n, por resultar violatorio de los derechos fundamentales y, por consiguiente, en ese caso concreto inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad es evidente que exist\u00eda la prueba sumaria del contrato de arrendamiento exigida por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin embargo, las particulares circunstancias del caso hac\u00edan irrazonable y desproporcionado, adem\u00e1s de violatorio del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que el juez de conocimiento exigiera al supuesto arrendatario consignar los c\u00e1nones debidos para poder ser o\u00eddo en el proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no se trata de una inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n debido \u00a0a la \u201cgrave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma\u201d, sino simplemente de una inaplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en virtud del control concreto por v\u00eda de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisi\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-070 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corte consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, presentar y \u00a0controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso\u201d; entre otras razones, en cuanto \u201c[l]a reducci\u00f3n de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del tr\u00e1mite ordinario de estos negocios en aras de la modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la simplificaci\u00f3n de las controversias que en un momento dado se susciten\u201d- en igual sentido C-056 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y C-122 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-838 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. diligencia de audiencia judicial para constituir en mora al demandado, llevada a cabo dentro del proceso de restituci\u00f3n; copia del acta de esta audiencia puede leerse en cuaderno de copias del expediente del proceso de restituci\u00f3n obrante dentro del proceso de tutela al folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervino solicitando a la jueza de conocimiento que declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, por insuficiencia del poder conferido al apoderado judicial del demandante y por insuficiencia de los testimonios con base en los cuales se pretend\u00eda demostrar la existencia del contrato y de la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta solicitud dio origen a una investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 se\u00f1alando que el proceso no ameritaba \u201cla imposici\u00f3n de correctivos o anotaciones especiales\u201d. Cf. copia del expediente del proceso de restituci\u00f3n obrante dentro del proceso de tutela, folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Copia del expediente del proceso de restituci\u00f3n obrante dentro del proceso de tutela, folios 94 a 96 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto de Ciro Angarita y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>13 En este caso la Corte decidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y en su lugar ordenar la vinculaci\u00f3n al proceso de la representante legal de la menor, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales relativas al derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa\/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0 La \u00fanica forma en que el aqu\u00ed demandante podr\u00eda hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}