{"id":12191,"date":"2024-05-31T21:41:51","date_gmt":"2024-05-31T21:41:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-163-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:51","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:51","slug":"t-163-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-05\/","title":{"rendered":"T-163-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Lucia Quiroz, contra el Seguro Social Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucia Quiroz, contra el Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucia Quiroz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cinco (5) de agosto de 2004, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0contra \u00a0el Seguro Social, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Lucia Quiroz, manifiesta que desde la \u00e9poca en que falleci\u00f3 \u00a0su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Lopera G\u00f3mez ( 10 de abril de 2001), empez\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por los diferentes inconvenientes presentados, tuvo que instaurar demanda laboral ante el Juzgado Octavo Laboral de Medell\u00edn, el cual, despu\u00e9s de un largo proceso, obtuvo sentencia a su favor, el 4 de febrero de 2004, siendo condenado el Seguro Social a pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente, con el correspondiente retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que una vez ejecutoriada la sentencia laboral, inici\u00f3 proceso de ejecuci\u00f3n contra el Seguro Social, para obtener el pago de dicha pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juzgado de conocimiento \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago contra el Seguro Social mediante providencia del 10 de marzo de 2004, pero a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (5 de agosto de 2004), la entidad demandada no ha cancelado la obligaci\u00f3n impuesta por el Juzgado Octavo Laboral de Medell\u00edn, seg\u00fan sentencia del 4 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no ha sido inclu\u00edda en la n\u00f3mina de pensionados, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales, ya que es una persona de 62 a\u00f1os de edad, que vive sola, la cual pertenece a uno de los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n por ser de la tercera edad, y no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucia Quiroz con esta acci\u00f3n de tutela pretende, que el Seguro Social la incluya en la n\u00f3mina, a fin de que se empiece a cancelar la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por el Juzgado Octavo Laboral de Medell\u00edn, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, desde el 4 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla para que casos espec\u00edficos se puede invocar la protecci\u00f3n de los derechos mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y cuando no, entre ellos cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial. En ausencia de estos, efectivamente se tendr\u00e1 el derecho de acudir a esta acci\u00f3n \u00a0para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, en consecuencia en el caso en estudio la actora mediante apoderado judicial ya hizo uso del mecanismo principal, como lo es el proceso ejecutivo, donde igualmente se ha librado mandamiento de pago. Motivo por el cual, no puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, para buscar la efectividad de su pretensi\u00f3n, cuando ya existe un proceso en curso para ello. Adem\u00e1s la acci\u00f3n constitucional no ha sido creada para suplir o acompa\u00f1ar otros procesos, dado su car\u00e1cter de preferente, subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a pesar que el Juzgado notific\u00f3 en legal forma la existencia de la \u00a0tutela al representante legal de la entidad accionada ( fl 28, 29 ), la misma se abstuvo de hacer uso del derecho de defensa que le asist\u00eda, pues no se pronuncio frente a lo pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, determinar si existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto pese a que a la se\u00f1ora Maria Lucia Quiroz, le fue reconocido mediante sentencia judicial el pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente, a la fecha este no ha sido efectivo, pues la entidad aun no la ha incluido en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, por cuanto existe el proceso ejecutivo laboral, para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. . Es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el art\u00edculo 46 contempla \u201cel deber del Estado, sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)\u201d, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constituci\u00f3n tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n que en este sentido se reclama. Al respecto, \u00a0la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Quiroz, al no saber cuanto tiempo m\u00e1s debe esperar, para que el Seguro Social la incluya en la n\u00f3mina, para que as\u00ed, le cancele su pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00e9sta afectando su m\u00ednimo vital, ya que por su avanzada edad (62 a\u00f1os) y el transcurso del tiempo se estar\u00eda presentando indudablemente un deterioro de su Calidad de vida, porque no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La obligaci\u00f3n de incluir en n\u00f3mina como consecuencia de un derecho reconocido en una sentencia, y la tutela como mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la seguridad social. Al respecto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apto para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien ha obtenido el estatus de pensionado. No obstante existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por cuanto, este mecanismo no resulta tan efectivo e id\u00f3neo como el amparo constitucional\u201d. (Sentencia T-720 de 2002.M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pretensi\u00f3n de la actora relativa a su inclusi\u00f3n en nomina, requiere de una acci\u00f3n, por parte del seguro social, ya que este tiene una obligaci\u00f3n de hacer. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la pr\u00e1ctica de medidas preventivas como el embargo \u00a0y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se efect\u00fae en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia T-447-93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) reiterado en la sentencia T- 342-de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo \u00a0se recorre un &#8216;iter administrativo&#8217; (\u2026) Estos tres actos -preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n-, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &#8221; . (\u2026) La Corte Constitucional expres\u00f3 que el acto de ejecuci\u00f3n \u00a0de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados (\u2026) no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que desde el a\u00f1o de 2001, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucia Quiroz, viene solicitando al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente, como consecuencia de la muerte de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Lopera G\u00f3mez, quien falleci\u00f3 el 10 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A la actora no le ha sido f\u00e1cil obtener este reconocimiento, por el contrario, tuvo que adelantar un proceso laboral de doble instancia, que culmin\u00f3 con sentencia a su favor el 4 de febrero de 2004, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pero que no se ha cumplido, pues la entidad demandada no la ha inclu\u00eddo en la nomina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala aclara que no es el beneficiario de una pensi\u00f3n o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de la administraci\u00f3n, o el c\u00famulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensi\u00f3n, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecuci\u00f3n o la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se lleve a cabo. La raz\u00f3n para su negativa, falta de presupuesto?, c\u00famulo de trabajo? infinidad de tr\u00e1mites?. No interesan al administrado y lo \u00fanico que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha buscado que efectivamente los derechos de las personas no queden \u00fanicamente impresos en el papel, sino que se materialicen, pues para ello la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 diferentes instrumentos que no pueden desconocerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas. (Se subraya) (Sentencia T-135 de 1993 M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede esta Sala olvidar los derechos que le asisten a la actora por la pensi\u00f3n que dej\u00f3 su c\u00f3nyuge, por que los requiere para su subsistencia, y no existe, justificaci\u00f3n que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en su actuaci\u00f3n, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su cumplimiento, sin ninguna excusa valedera que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, y la dignidad humana, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al gerente del Seguro Social Seccional Medell\u00edn o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho a incluir en la n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Quiroz como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente legalmente reconocida en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Juzgado Octavo Laboral de Medell\u00edn, en virtud de la muerte de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Lopera G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Quiroz, en contra del Seguro Social- Seccional Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Medell\u00edn o \u00a0a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda, si no lo hubiere hecho a inclu\u00edr en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Quiroz como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, legalmente reconocida en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Juzgado Octavo Laboral de Medell\u00edn, en virtud de la muerte de su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Rafael de Jes\u00fas Lopera G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/05\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Efectividad \u00a0 Referencia: expediente T-1010667 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Lucia Quiroz, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}