{"id":12192,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-164-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-164-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-05\/","title":{"rendered":"T-164-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se observa que dados los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de fundamento a la presentaci\u00f3n de la tutela, el elemento de la inmediatez resultaba imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso sucedi\u00f3 pone en evidencia la improcedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Atenci\u00f3n fue oportuna \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que aparecen en el expediente, se puede concluir que la vida del demandante no se encuentra en la alarmante situaci\u00f3n de salud que se anunci\u00f3 en el escrito de tutela, y, que al contrario de lo all\u00ed afirmado, el actor ha sido atendido oportunamente desde que fue herido, pues se le prest\u00f3 desde el mismo d\u00eda de los hechos toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que fue necesaria para permitirle dos a\u00f1os despu\u00e9s seguir prestando sus servicios en el Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004674 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Mauricio Quevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 19 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Mauricio Quevedo actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ejercito, con miras a lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que actuando como soldado regular, con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos en la poblaci\u00f3n de San Jos\u00e9 del Guaviare el 18 de octubre de 2002, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n producida por arma de fuego en actos del servicio, como consecuencia de la acci\u00f3n directa de la cuadrilla 44 de las FARC, sin que hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la accionada le haya brindado asistencia m\u00e9dica, como es el diagn\u00f3stico, tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, cirug\u00edas, ni se le ha practicado junta m\u00e9dica laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, aduce que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el cual fue contestado \u201creconociendo el no haberse practicado la junta m\u00e9dica laboral para el estudio del caso particular\u201d, y reconociendo que el soldado accionante sigue activo en el Batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en varias oportunidades ha solicitado la asistencia m\u00e9dica a la que tiene derecho como soldado del Ejercito Nacional, pero \u00e9sta le ha sido negada. A la fecha el deterioro f\u00edsico es notable y seg\u00fan criterio de un m\u00e9dico particular su estado de salud es grave y requiere de hospitalizaci\u00f3n inmediata, por cuanto sufre de neumon\u00eda, inflamaci\u00f3n de ganglios que requieren biopsia, expulsi\u00f3n de pus por un o\u00eddo, e igualmente presenta mareos y v\u00f3mitos constantes, a consecuencia de una anemia que no le permite mantenerse en pie. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su condici\u00f3n de hijo de madre soltera no cuenta con los recursos necesarios para costearse el tratamiento m\u00e9dico que requiere, raz\u00f3n por la cual se encuentra en \u201cpeligro de muerte\u201d, sin que ning\u00fan centro m\u00e9dico del Ejercito Nacional le preste la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos que expone, solicita la operancia de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de que se le garantice el derecho a la salud y seguridad social, para lo cual la apoderada del actor cita decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, entre ellas la protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Subdirector de Sanidad del Ejercito \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que verificados los archivos de la secci\u00f3n de registro y correspondencia de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, no figura derecho de petici\u00f3n alguno presentado por el actor, con la finalidad de obtener el suministro de servicios m\u00e9dicos cuya negativa sea el motivo para la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que consultada la base de datos de la Direcci\u00f3n de Personal del Ejercito Nacional, se estableci\u00f3 que el accionante en la actualidad se encuentra en servicio activo, es decir, que en la actualidad es soldado org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d en San Jos\u00e9 del Guaviare, lo que significa que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y como tal tiene derecho a recibir todos los servicios m\u00e9dicos asistenciales que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionada que realizada comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el batall\u00f3n al que se encuentra adscrito el actor, les fue confirmado que el se\u00f1or Quevedo fue remitido el 26 de julio de 2004 al Batall\u00f3n de Sanidad con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en el Oficio No. 2688-DIV4-BER7-BIPAR-S1, con el fin de que le fuera realizada la Junta M\u00e9dica Laboral, la cual no se pudo realizar por razones imputables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad demandada que la afirmaci\u00f3n de la apoderada del actor, en el sentido de que no se le ha prestado ninguna asistencia m\u00e9dica, es falsa y absurda, pues de ser ello as\u00ed el soldado demandante ya estar\u00eda muerto, adem\u00e1s de que la propia historia cl\u00ednica del actor, da fe de la atenci\u00f3n suministrada al se\u00f1or Oscar Mauricio Quevedo, e inclusive prueba que el soldado fue reincorporado por sanidad una vez concluy\u00f3 su servicio militar, para que continuara benefici\u00e1ndose de los servicios m\u00e9dicos. Solicita rechazar por improcedente esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a que se presente ante el juez una real situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y, en tal virtud el actor debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico actual y suficiente para pedir la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ante la alarmante situaci\u00f3n de salud que seg\u00fan se anunci\u00f3 en la demanda padec\u00eda el demandante, al punto que se encontraba en peligro su vida, ese juzgado orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que permitiera determinar el verdadero estado de salud, pero la apoderada del demandante no se aperson\u00f3 de ese tr\u00e1mite y por lo tanto no se pudo realizar la prueba decretada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez constitucional las pruebas allegadas al proceso, contrario a lo alegado por la apoderada del actor muestran los procedimientos quir\u00fargicos que le prestaron al demandante desde octubre de 2002, con ocasi\u00f3n de las heridas que recibiera en combate, de suerte que si se pretend\u00eda el amparo constitucional por \u00a0mala atenci\u00f3n ha debido probarse de manera fehaciente la negativa de la accionada a prestar el servicio m\u00e9dico requerido, as\u00ed como el consecuente estado de gravedad del se\u00f1or Quevedo, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende mediante esta acci\u00f3n de tutela, que la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ejercito Nacional, la preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud, deteriorada a consecuencia de una herida en el abdomen con arma de fuego. Su inconformidad radica en que no le ha sido prestada ninguna clase de asistencia m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual su vida se encuentra en grave peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, expres\u00f3 que carece de todo fundamento la afirmaci\u00f3n del actor, toda vez que si fuera cierto lo de la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por el se\u00f1or Quevedo, ya se hubiera muerto. Adem\u00e1s, aduce que la propia historia cl\u00ednica aportada al proceso, da fe de la atenci\u00f3n suministrada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al problema. Breve justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo constitucional que puede ser interpuesto en todo momento y lugar por cualquier persona, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales en procura de la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. Surge entonces el elemento de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Si bien es cierto, se trata de un procedimiento constitucional que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, pues como se dijo puede ser interpuesta en cualquier momento, ello no significa que la acci\u00f3n de tutela deba interponerse dentro de un plazo razonable, es decir, su presentaci\u00f3n debe ser oportuna con miras a obtener la finalidad que con ella se persigue, cual es la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental conculcado o amenazado. Como se sabe, el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de las personas, lo cual implica que debe ejercerse de conformidad con dicha naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al juez constitucional evaluar su inmediatez frente a la oportunidad y las consecuencias de las \u00f3rdenes que pueda proferir, pues puede suceder que el transcurso del tiempo haga inocuas las medidas adoptadas, o, que se cause un da\u00f1o m\u00e1s grave del que se pretende amparar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el asunto sub examine de entrada se observa que dados los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de fundamento a la presentaci\u00f3n de la tutela, el elemento de la inmediatez resultaba imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso sucedi\u00f3 pone en evidencia la improcedencia de esta acci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Mauricio Quevedo, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2002, fue herido en el abdomen con un arma de fuego, con exposici\u00f3n de v\u00edsceras (evisceraci\u00f3n), circunstancia que l\u00f3gicamente requiere de una atenci\u00f3n inmediata, pues en caso contrario la supervivencia de una persona en esas condiciones es bastante improbable. No obstante, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente una f\u00f3rmula m\u00e9dica de 22 de octubre de 2002, expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, en la cual se certifica la herida sufrida por el accionante y su remisi\u00f3n a la ciudad de Villavicencio en donde se le realiz\u00f3 una laparotom\u00eda exploratoria. Adem\u00e1s de ello, contrario a lo afirmado por la apoderada del actor, la historia cl\u00ednica que ella misma alleg\u00f3 al expediente, da cuenta de toda la asistencia m\u00e9dica, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el tratamiento al que fue sometido su poderdante, desde el mismo d\u00eda en que ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obra en el expediente que el accionante se desempe\u00f1a como soldado activo y, en tal virtud se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ello tiene derecho a recibir toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. Adicionalmente, seg\u00fan consta en el Oficio No. 2688-DIV-BER7-BIPAR-S1 el soldado Oscar Mauricio Quevedo fue remitido el 26 de julio de 2004 al Batall\u00f3n de Sanidad, con el objeto de que se le fuera realizada la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De las pruebas que aparecen en el expediente, se puede concluir que la vida del demandante no se encuentra en la alarmante situaci\u00f3n de salud que se anunci\u00f3 en el escrito de tutela, y, que al contrario de lo all\u00ed afirmado, el actor ha sido atendido oportunamente desde que fue herido, pues se le prest\u00f3 desde el mismo d\u00eda de los hechos toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que fue necesaria para permitirle dos a\u00f1os despu\u00e9s seguir prestando sus servicios en el Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, el 17 de septiembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Mauricio Quevedo contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 En el asunto sub examine se observa que dados los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de fundamento a la presentaci\u00f3n de la tutela, el elemento de la inmediatez resultaba imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso sucedi\u00f3 pone en evidencia la improcedencia de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}