{"id":12193,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-165-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-165-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-05\/","title":{"rendered":"T-165-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine no hay la menor duda de que la parte demandante no est\u00e1 subordinada al Sindicado demandado, por la sencilla raz\u00f3n de que no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia. Pero tampoco ha demostrado que est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n, entendida como aquella posici\u00f3n del afectado que no puede defenderse jur\u00eddicamente de las agresiones que est\u00e1 sufriendo por parte del particular. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-984449 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega \u2013 Sintraindega. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 29 de julio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega \u2013 Sintraindega. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 12 de noviembre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez, el d\u00eda 25 de mayo de 2004, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega- Sintraindega, con el prop\u00f3sito de que se protejan los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de que son titulares Panamco Colombia S.A. y Coca-Cola Femsa, derechos que consideran vulnerados por la organizaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la propaganda injuriosa y calumniosa que desde la semana del 3 al 7 de mayo de 2004, ha venido siendo fijada diariamente por los miembros del Sindicato en el muro que forma parte de la fachada y la zona aleda\u00f1a a las instalaciones de la Compa\u00f1\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las partes demandantes en esta acci\u00f3n son las siguientes : el ciudadano Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez y la Sociedad Panamco Colombia S.A., y la demandada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega- Sintraindega, representado por su presidente Mart\u00edn Emilio Mu\u00f1oz, o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, como advertencia previa, lo siguiente : en diciembre de 2002, Coca-Cola Femsa S.A. de C.V., divisi\u00f3n de refrescos del conglomerado mexicano Femsa (Fomento Empresarial Mexicano S.A. de C.V.) anunci\u00f3 la intenci\u00f3n de adquisici\u00f3n de Panamerican Beverages inc., que operaba como embotellador autorizado de Coca-Cola en Colombia y otros pa\u00edses. Esta sociedad era propietaria en Colombia del 98% de Panamco Colombia S.A. El acuerdo de adquisici\u00f3n de concret\u00f3 el 7 de mayo de 2003, fecha en la que Coca-Cola Femsa S.A. de C.V. adquiri\u00f3 la totalidad de la propiedad accionaria de Panamco Colombia S.A. Esta Sociedad mantiene su raz\u00f3n social y hace parte del Grupo Femsa S.A., en concreto, de la divisi\u00f3n Coca-Cola Femsa. Por esta raz\u00f3n, las injurias y calumnias que originan esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, se dirigen indiscriminadamente contra las dos sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos, manifiesta lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>a) En la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa y el sindicato, se prev\u00e9 como mecanismo de difusi\u00f3n de Sintraindega, la utilizaci\u00f3n de una cartelera dentro de las instalaciones de la empresa, dentro de un marco de respeto. Actualmente la organizaci\u00f3n sindical tiene m\u00e1s de 5 carteleras en Bogot\u00e1 y otras en el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0a pesar de contar con este mecanismo de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n, Sintraindega, a trav\u00e9s de sus directivos y afiliados, ha estado ubicando desde el 3 de mayo de 2004, en el muro y en la zona aleda\u00f1a a las instalaciones de la empresa, propaganda injuriosa y calumniosa, en pancartas, pendones con acr\u00f3sticos, con el siguiente contenido : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores contra la explotaci\u00f3n y el terrorismo de Coca-Cola Sintaindega presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la voracidad y el terrorismo de Coca-Cola Sintraindega presente!!\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa multinacional Coca-Cola desconoce los derechos a sus trabajadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoca-Cola roba los salarios de sus vendedores colaboradores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera mexicanos de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoca-Cola\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0<\/p>\n<p>Explotadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mexicana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aumento salarial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE FEMSA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoca-Cola OFEMSA para los trabajadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se han ubicado en los arbustos de la fachada de la empresa telas negras y rojas que simulan fantasmas con calaveras y se realizan m\u00edtines, sin permiso de las autoridades, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dcto. 1355 de 1970. En estos m\u00edtines se tilda a los demandantes de miserables, apartidas, t\u00edteres y explotadores. De los directivos mexicanos se dice \u201cfuera frijoleros mexicanos de Colombia\u201d. A Alberto Ram\u00edrez y Fernando Rojas se les dice Fariseos y que se retiren de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 14 de mayo de 2004, el representante legal de Panamco le solicit\u00f3 al presidente del Sindicato el retiro de la propaganda, pedido reiterado el 17 de mayo. El 18 de mayo el presidente del Sindicato reconoci\u00f3 la comisi\u00f3n de las conductas e inform\u00f3 su decisi\u00f3n de no remover la propaganda cuyo retiro se hab\u00eda solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el solicitante de esta tutela, la situaci\u00f3n descrita vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, pues el Sindicato les \u00a0imputa a la empresa, incluidas todas las personas que tiene a su cargo la direcci\u00f3n de Femsa y Panamco y el manejo de asuntos laborales, la comisi\u00f3n de los delitos de terrorismo, hurto y homicidio, tal como lo se\u00f1alan los avisos mencionados y con los estandartes de fantasmas con calaveras, porque la imagen de la muerte no tiene connotaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cita las disposiciones penales del C\u00f3digo que tipifican los delitos de terrorismo, homicidio, hurto. Explica que al atribuir tales conductas delictivas a los demandantes se estar\u00eda incurriendo en los delitos de calumnia e injuria, consagrados en los art\u00edculos 221 y 220 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pues, en su concepto, se re\u00fanen los elementos constitutivos de ellos, y que al hacerlo por medios de divulgaci\u00f3n colectiva, como en este caso ocurre con la exposici\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica, habr\u00eda un agravante de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la libertad de expresi\u00f3n y a sus l\u00edmites, al derecho a la honra y al buen nombre, a las sentencias C-010 de 2000, C-063 de 1994, T-028 de 1996. Tambi\u00e9n al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Ley 74 de 1968, a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se vulnera a la imagen de una empresa \u201ccuando a sus directivas se les acusa de homicidas, ladrones, terroristas, fariseos, voraces, etc., al tiempo que se realizan acr\u00f3sticos ofensivos con el nombre de Coca-Cola Femsa, con el prop\u00f3sito de lesionar la buena imagen que, del producto y el conglomerado industria, tiene el p\u00fablico. Panamco Colombia S.A. y Coca-Cola Femsa han construido a lo largo de su historia una excelente imagen comercial, su nombre es sin\u00f3nimo de calidad, seriedad en los negocios y solvencia moral. Este buen nombre comercial no puede ser mancillado impunemente por quienes pretenden logros laborales a trav\u00e9s del ejercicio ilegal del derecho de reuni\u00f3n y la utilizaci\u00f3n ilegal de los medios de comunicaci\u00f3n, en contra de los principios que promulgan como fundamentales dentro de su organizaci\u00f3n. \u201d Pone de presente que en las actuales circunstancias del pa\u00eds, la formulaci\u00f3n de este tipo de acusaciones \u201cequivale a una sentencia p\u00fablica que podr\u00eda servir de excusa a grupos al margen de la ley para adelantar acciones en contra de mis representados o de las empresas que ellos dirigen\u201d (fl. 167) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Para tal efecto, cita la sentencia T-263 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide al juez de tutela que profiera una orden de protecci\u00f3n especial, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, para el retiro inmediato de esta propaganda y que no sea fijada de nuevo hasta la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos y fotos relacionadas con el tema (fls. 1 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe declare que con la ubicaci\u00f3n de propaganda injuriosa y calumniosa en contra de Panamco Colombia S.A. y Coca-Cola Femsa y sus directivos, en el muro que forma parte de la fachada y la zona aleda\u00f1a a las instalaciones de la empresa ubicadas en la cra. 94 con calle 42 de Bogot\u00e1, por parte de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega \u2013 Sintraindega, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la honra y el buen nombre de que son titulares las referidas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordene al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega \u2013 Sintraindega el retiro inmediato de la propaganda injuriosa y calumniosa que a diario, desde la semana comprendida entre el 3 y 7 de mayo de 2004, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, ha venido fijando en el muro que \u00a0forma parte de la fachada, y la zona aleda\u00f1a a las instalaciones de la empresa ubicadas en la Cra. 94 con calle 42 de Bogot\u00e1, en contra de mis representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se prevenga al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega \u2013 Sintraindega para que futuro se abstenga de ubicar, en la referida zona, o en cualquiera otra, propaganda injuriosa y calumniosa en contra de Panamco Colombia S.A. y Coca-Cola Femsa, y sus directivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Catorce Civil Municipal admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 surtir traslado a los demandados y, con fundamento con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 a la demandada el retiro de la propaganda fijada en el muro y que no se vuelva a fijar mientras se profiere la sentencia respectiva. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n oficiar a la Alcald\u00eda Menor de Fontib\u00f3n para que informe si ha otorgado permiso al Sindicato para ubicar la propaganda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda local de Fontib\u00f3n. (fls. 181 y 182) \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 1\u00ba de junio de 2004, el Asesor inform\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 959 de 2000 compila las normas de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, sobre publicidad exterior visual correspondiente a actividades \u00a0o promociones de comportamientos c\u00edvicos. En cambio, la propaganda instalada por el Sindicato no tiene estas caracter\u00edsticas, ni la Alcald\u00eda tiene competencia para otorgar esta clase de permisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cen la Asesor\u00eda jur\u00eddica de esta Alcald\u00eda local se tramita la actuaci\u00f3n administrativa No. 010 del 1 de abril de 2004, originada por queja radicada bajo el n\u00famero 491 A de enero 22 de 2004, dentro de la cual se investiga la presunta ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con elementos por parte del sindicato relacionado, ordenando la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, mediante resoluci\u00f3n No. 066 el 2 de abril de 2004, la cual fue impugnada con radicaci\u00f3n No. 4126\/4387 del 20 de mayo de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los m\u00edtines en la zona, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 10, numeral 2, del Acuerdo 79 de 2003, le otorga la competencia a la Secretar\u00eda de Gobierno para recibir solicitudes relacionadas con protestas o manifestaciones p\u00fablicas, dando las instrucciones para su realizaci\u00f3n. Por ello, la Alcald\u00eda local no ha otorgado autorizaci\u00f3n alguna por no ser la competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 la resoluci\u00f3n del 2 de abril de 2004 \u201cPor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico ubicado en la carrera 94 con calle 42 al frente de las instalaciones de Panamco con pancartas sobre and\u00e9n.\u201d (fls. 178 y 179) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Presidente de Sintraindega. (fls. 388 a 398) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, presidente del Sindicato demandado, al contestar esta demanda explic\u00f3 que la organizaci\u00f3n se fund\u00f3 el 17 de enero de 1996. En respuesta a este hecho, la empresa despidi\u00f3 a todos los 30 fundadores y, a los 3 meses, fueron despedidos el 80% de sus adherentes, aproximadamente 150 trabajadores. Sin embargo, la justicia ordinaria ha proferido 80 sentencias definitivas contra la empresa, por violaci\u00f3n del fuero sindical, ordenando el reintegro de trabajadores despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a las sentencias T-050 de 1998 y T-1686 de 2000 de la Corte Constitucional proferidas en contra de la Empresa, en las que advirti\u00f3, en la primera, no proceder con los tratos discriminatorios entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, y, en la segunda, cumplir el laudo arbitral y que se aplicara una sola convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para poner fin a los atropellos a la organizaci\u00f3n sindical y a sus afiliados, se formularon denuncias penales contra varios directivos de la Empresa. Una, condujo a la condena del se\u00f1or Fernando Padilla, proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, y, actualmente, el se\u00f1or Fernando Rojas Quimbaya, Gerente Regional de Recursos Humanos de la empresa, soporta una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por fraude procesal, en un proceso de fuero sindical. Se\u00f1al\u00f3 que cursan m\u00e1s de 60 procesos por violaci\u00f3n del fuero sindical en distintos juzgados laborales de Bogot\u00e1 debido a que la Empresa \u201cen acci\u00f3n conjunta y solidaria con otras empresas con las cuales tiene v\u00ednculo econ\u00f3mico, como Sertempo S.A., despidieron a trabajadores con la garant\u00eda del fuero sindical.\u201d (fl. 389) \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que desde el mes de septiembre de 2003, la Empresa tiene a 13 trabajadores en la ciudad de Villavicencio, afiliados a Sintraindega \u201cconfinados, discriminados, menospreciados y en condiciones indignas, en un sitio que se conoce como el kiosco, bajo la amenaza que van hacer (sic) despedidos, pues, la Empresa no ha querido reubicarlos en los puestos de trabajo acordes con sus capacidades, por el hecho de ser sindicalizados. En efecto, los trabajadores mencionados han sido privados de hecho de sus funciones y actividades laborales, pero se les exige presencia f\u00edsica en el kiosco sitio de las instalaciones de al Empresa, completamente inactivos.\u201d (fl. 389) \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de febrero de 2004, se le present\u00f3 a la Empresa un pliego de peticiones y a la fecha de la contestaci\u00f3n de esta tutela, no hab\u00eda soluci\u00f3n \u201cmanteniendo a los trabajadores afiliados a Sintaindega, sin aumento salarial. En contraste con esta situaci\u00f3n, la Empresa ha hecho aumentos de salarios a trabajadores no sindicalizados, con lo cual ha propiciado una discriminaci\u00f3n con respecto a los trabajadores sindicalizados, que ese encuentra proscrita por el art\u00edculo 13 de la C.P., como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en varias sentencias.\u201d Afirma que la jornada laboral de algunos trabajadores de ventas, que superan las 10 y 12 horas diarias, sin remuneraci\u00f3n de horas extras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas 28, 29, 31 de mayo y 1\u00ba de junio de 2004, la Empresa ha citado a rendir descargos a m\u00e1s de 35 trabajadores, como una \u201cpol\u00edtica de terror\u201d por adelantar una protesta, que manifiesta que es pac\u00edfica, civilizada, dentro de lo legal. Seg\u00fan el demandando, se trata de una forma abusiva de ejercer el poder disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo pedido en esta acci\u00f3n de tutela, manifiesta que se opone a ello, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El poder del apoderado s\u00f3lo corresponde a Panamco Colombia S.A. y a Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez, no puede extenderse a la totalidad de los directivos ni a Coca-Cola Femsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n establece las carteleras, \u00e9stas no tienen el alcance de restringir a \u00e9stas la difusi\u00f3n de la actividad del Sindicato. Sostener lo contrario implica una limitaci\u00f3n indebida del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que Sintraindega haya reconocido que la protesta sea injuriosa o calumniosa. Considera que es exagerada e irresponsable la afirmaci\u00f3n de que a los demandantes se les imputa la comisi\u00f3n de los delitos de terrorismo, hurto y homicidio. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede deducirse que los estandartes o pendones con figuras de fantasmas con calaveras, impliquen el se\u00f1alamiento del representante legal de Panamco Colombia S.A. y de sus directivos como homicidas, pues aquellos tienen otro significado, como ser\u00edan : que las pol\u00edticas laborales desacertadas de la Empresa y la persecuci\u00f3n laboral producen miedo a los trabajadores, parecido a la muerte. O que los beneficios laborales que la empresa niega a los trabajadores, al no solucionar el pliego de peticiones han colocado a \u00e9stos en un estado de inanici\u00f3n, con peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ha imputado a los demandantes Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez y Panamco Colombia S.A., a trav\u00e9s de sus directivos el delito de hurto. Cuando se dice que se roba los salarios de los trabajadores, se est\u00e1 se\u00f1alando que no se pagan los salarios a los trabajadores por el tiempo extra trabajado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se han imputado hechos delictuosos a los demandantes, mal puede hablarse del delito de calumnia tipificado en el art\u00edculo 221 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede hablarse de injuria, pues seg\u00fan la cita de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que se hace en la demanda (p\u00e1gina 14) legalmente consiste en hacer imputaciones deshonrosas a una persona. Lo deshonroso significa da\u00f1ar o menoscabar; atribuir falsa y maliciosamente a alguno palabras, actos o intenciones deshonrosas. Y los hechos que se atribuyen a Panamco Colombia S.A., seg\u00fan qued\u00f3 precisado en el cap\u00edtulo I de esta contestaci\u00f3n de demanda son ciertos.\u201d (fls. 393 y 394) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la honra y al buen nombre, y a las sentencias citadas por el demandante, se\u00f1ala que nadie duda de la relativa buena imagen que la empresa pueda tener en sus relaciones comerciales. Pero que se ha labrado ella misma una imagen negativa con la organizaci\u00f3n sindical y sus trabajadores, al desconocer los derechos de asociaci\u00f3n y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si se han \u00a0imputado delitos a personas naturales vinculadas con la empresa, es obvio que corresponde a la justicia penal y no al juez de tutela determinar la existencia de los mismos. Es decir, existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera, como lo ha dicho la Corte en la sentencia T-263 de 1998, que pueden existir violaciones a la honra y al buen nombre sin llegar a constituir formas de injuria y calumnia, y que por consiguiente, puede ser procedente la tutela, se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que la Empresa ejecut\u00f3 actos de persecuci\u00f3n laboral, que el sindicato acudi\u00f3 a actos de reclamo leg\u00edtimos y civilizados mediante manifestaciones y protestas, que la Empresa ha sido renuente a utilizar el mecanismo de la concertaci\u00f3n previa y que la ella misma es la que se ha encargado de desmeritar con sus propias acciones el buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide finalmente que se nieguen las pretensiones, pero que en el evento en que se considere de alguna manera la organizaci\u00f3n sindical se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, se conceda la acci\u00f3n ordenando que en sus actos de protesta se omitan los calificativos de terrorismo y robo. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos y pidi\u00f3 que se reciban pruebas testimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron interrogatorios de parte, cuyo contenido obra a folios 430 a 441. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 10 de junio de 2004, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 esta tutela. Confirm\u00f3 la medida provisional que hab\u00eda adoptado y orden\u00f3 al Sindicato, en cabeza de su representante legal \u201cque en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el tipo de comportamiento que desat\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, so pena de hacerse merecedor de una sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el sentido jur\u00eddico de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. Estim\u00f3 que cuando el nombre de una persona es publicado en pancartas, arengas, carteleras, etc., se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por cuanto la justicia penal s\u00f3lo podr\u00eda en un momento dado investigar los posibles delitos en que se hubiese incurrido, sin llegar a conocer de conductas que puedan afectar el honor, el buen nombre y honra de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al derecho a las sentencias T-412 de 1992 y C-063 de 1994, al derecho al good will en las personas jur\u00eddicas y transcribi\u00f3 lo pertinente de tales providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, sobre la alegada falta de legitimaci\u00f3n se\u00f1ala que est\u00e1n legitimados Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez, en su condici\u00f3n de directivo de la empresa. Los dem\u00e1s directivos no est\u00e1n legitimados porque no comparecieron al proceso y no procede la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de los documentos aportados al expediente, el buen nombre y la honra de los demandantes han sido vulnerados y deben ser protegidos, sin que se pretenda coartar el derecho a la libre expresi\u00f3n de los trabajadores sino entendiendo que sus derechos llegan hasta donde llegan los derechos de los dem\u00e1s \u201cpor lo que en lo sucesivo al colocar toda clase de avisos, pancartas, arengas y toda clase de manifestaci\u00f3n de inconformidad lo hagan respetando los derechos y las garant\u00edas constitucionales que tienen tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas en cuanto a su honra y buen nombre.\u201d (fl. 449) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible configuraci\u00f3n de delitos, el demandante podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente previene a la organizaci\u00f3n sindical para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la acci\u00f3n de tutela, y que, en caso contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con los art\u00edculos 24, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de aclaraci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Negada la solicitud de aclaraci\u00f3n por el juzgado, la organizaci\u00f3n sindical impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1alan que las pancartas aluden a la multinacional Coca-Cola, que fue descartada como parte en la tutela, y no a Panamco Colombia S.A. La sentencia desconoce los derechos de asociaci\u00f3n sindical y la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado de la demandante, al referirse a la impugnaci\u00f3n, manifiesta que la sociedad Panamco Colombia S.A. es una filial de la sociedad Coca-Cola Femsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esta providencia y dej\u00f3 sin efecto la orden provisional que hab\u00eda sido dictada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no comparte ninguno de los argumentos del a quo para conceder el amparo constitucional excepto la procedencia de la tutela contra particulares, cuando el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso Coca-Cola Femsa S.A. de C.V. no le confiri\u00f3 poder al abogado, por consiguiente no est\u00e1 legitimado para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el derecho a la honra s\u00f3lo puede predicarse respecto de las personas naturales. No se predica de la persona jur\u00eddica comercial. Para \u00e9sta se examina el derecho al buen nombre, entendido como la buena fama que ha ganado por su comportamiento social dentro del mundo de los negocios y la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, estima que no se evidencian frases o protestas directas contra Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez por lo que no existe motivo para conceder el amparo constitucional. La sola referencia de una protesta o frase de protesta contra los directivos de una persona jur\u00eddica no puede implicar una afrenta calumniosa o injuriosa contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra un particular, como es una organizaci\u00f3n sindical, porque no se demostr\u00f3 que la parte demandante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares es excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Contra particulares, se\u00f1ala la disposici\u00f3n constitucional que la \u00a0ley establecer\u00e1 los casos de procedencia \u201ccontra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (\u00faltimo inciso). El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 los casos en los que es procedente la tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la parte demandante en esta acci\u00f3n de tutela : la Sociedad Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez, representante legal de la Empresa, no se encuentran en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la Carta y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la excepcional procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, la parte demandante deber\u00eda haber demostrado que el particular demandado presta un servicio p\u00fablico, o que la conducta del particular produzca una afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, o que la Empresa que solicita protecci\u00f3n se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n particular demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren mayores esfuerzos para descartar las dos primeras hip\u00f3tesis, pero en cuanto a las dos \u00faltimas \u2013 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n -, hay que mencionar lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Existe amplia jurisprudencia de la Corte sobre el significado de los conceptos subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, que se resumieron en la sentencia T-290 de 1993, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d (sentencia T-290 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la sentencia T-452 de 2000, estos conceptos se han reiterado y profundizado por la jurisprudencia en los siguientes aspectos : (i) que por ser excepcional la tutela contra particulares, el s\u00f3lo hecho de invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si el afectado tiene medios id\u00f3neos para defenderse, la acci\u00f3n es improcedente (sentencia T-172 de 1999); (ii) el juez constitucional es el llamado a dar contenido y hacer un an\u00e1lisis relacional al concepto en el caso concreto (sentencias T-277 de 1999, T-172 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine no hay la menor duda de que la parte demandante no est\u00e1 subordinada al Sindicado demandado, por la sencilla raz\u00f3n de que no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia. Pero tampoco ha demostrado que est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n, entendida como aquella posici\u00f3n del afectado que no puede defenderse jur\u00eddicamente de las agresiones que est\u00e1 sufriendo por parte del particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no est\u00e1 demostrado que con las expresiones contenidas en las pancartas, pendones se les est\u00e9n endilgando a la Empresa demandante y a su representante legal las conductas presuntamente delictivas a las que alude en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, inclusive, si para el juez de tutela fuere evidente que se est\u00e1 ante la comisi\u00f3n de conductas delictivas por parte del Sindicato, o que comprometieran los derechos fundamentales de los demandantes \u2013 honra, buen nombre, tampoco proceder\u00eda ipso facto esta acci\u00f3n de tutela, porque no est\u00e1 demostrado que la parte actora se encuentra en indefensi\u00f3n y que no pueda obtener del Estado la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-172 de 1999 explic\u00f3 lo concerniente a la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que no se encuentran en indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, y que es contrario a la Constituci\u00f3n entender que todo ataque o agresi\u00f3n de un tercero implica indefensi\u00f3n. Dijo esta sentencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores precisiones constitucionales, se puede concluir que el estado de indefensi\u00f3n se predica de quien, dominado absoluta e inexorablemente por la acci\u00f3n de un particular, se ve sometido por este hecho al atropello impune e inevitable de sus derechos, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conjurar tal \u00a0violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201cse hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n\u201d 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0por parte de \u00a0las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n expedita y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para evitar o suspender la mencionada violaci\u00f3n, es evidente que esta acci\u00f3n contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n por parte del solicitante, en raz\u00f3n de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.2 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resultar\u00eda \u201ccontrario a la Carta Pol\u00edtica entender que toda exposici\u00f3n al ataque o afrenta de un tercero implica indefensi\u00f3n, pues el sistema jur\u00eddico tiene dise\u00f1ados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba constitucional\u201d. 3 (sentencia T-172 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s prueba de que la parte demandante puede acudir al Estado en defensa de sus derechos, lo constituye el hecho de la existencia de la querella adelantada ante la Alcald\u00eda local de Fontib\u00f3n, que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de fecha 12 de abril de 2004, para la restituci\u00f3n de un bien de uso publico frente a las instalaciones de la Empresa (fls. 178 y 179). La resoluci\u00f3n correspondiente, para la \u00e9poca de esta tutela, se encontraba en tr\u00e1mite de resolver la impugnaci\u00f3n que hab\u00eda sido presentada por el Sindicato. Estos y otros mecanismos est\u00e1n a disposici\u00f3n de quien se siente agredido por una \u00a0conducta de un particular que considera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha analizado tambi\u00e9n el contenido del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo dispuesto en algunos art\u00edculos del Convenio 87 de la OIT, art\u00edculos 2, 8, 10, entre otros, en lo concerniente al significado de la garant\u00eda de la libertad sindical y el principio de la no injerencia del Estado en asuntos propios de las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Ha de advertirse por la Corte que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por las partes en un conflicto colectivo de trabajo no autoriza la utilizaci\u00f3n de expresiones que puedan tener alguna connotaci\u00f3n merecedora de reproche jur\u00eddico, tales como \u201cterrorismo y robo\u201d, conforme lo acepta el se\u00f1or el Presidente del Sindicato Sintraindega en la contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, pues, es evidente que pueden perturbar el pacifico desarrollo de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por las razones brevemente expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, pues, se repite, no hay demostraci\u00f3n de que la parte demandante se encontrara en alguna de las hip\u00f3tesis para que la acci\u00f3n de tutela contra la organizaci\u00f3n sindical de naturaleza privada, fuera procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 29 de julio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Dom\u00ednguez Guti\u00e9rrez contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega \u2013 Sintraindega. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por las partes en un conflicto colectivo de trabajo no autoriza la utilizaci\u00f3n de expresiones que puedan tener alguna connotaci\u00f3n merecedora de reproche jur\u00eddico, tales como \u201cterrorismo y robo\u201d pues, es evidente que pueden perturbar el pacifico desarrollo de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-099\/98.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 En el caso sub ex\u00e1mine no hay la menor duda de que la parte demandante no est\u00e1 subordinada al Sindicado demandado, por la sencilla raz\u00f3n de que no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia. 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