{"id":12195,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-167-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-167-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-05\/","title":{"rendered":"T-167-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con miras a garantizar los derechos de los trabajadores y extrabajadores pensionados de las empresas, vinculados por contratistas o subcontratistas para la realizaci\u00f3n de una obra a favor de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de car\u00e1cter legal entre el contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Solicitud directa al Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014092 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Enereo Guerrero G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 26 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enereo Guerrero G\u00f3mez trabaj\u00f3 desde 1992 hasta el 1 de abril de 2003 en la empresa Molinos Guanayas de propiedad de Rafael Amaya y Hermanos. Dentro de las instalaciones laborales padeci\u00f3 un accidente por el cual le pusieron unas platinas que le impidieron continuar laborando, lo que motivo su despido del trabajo despu\u00e9s de 11 a\u00f1os de prestar sus servicios a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos los cubri\u00f3 la A.R.P. del ISS, entidad a la que se encontraba afiliado Sin embargo, manifiesta que es muy pobre y en raz\u00f3n a que no pudo seguir trabajando no cuenta con pensi\u00f3n ni seguro alguno. Por ello, solicita que se ordene como medida provisional el pago de una indemnizaci\u00f3n, pues por su edad \u00a0(68 a\u00f1os), seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado y la sociedad deben concurrir a la asistencia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el se\u00f1or Rafael Humberto Ayala Cely propietario de Molinos Guayanas, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela que se examina, manifestando que de parte de esa empresa no existe ninguna vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que alega el accionante, por cuanto entre los propietarios de esa empresa y Enereo Guerrero G\u00f3mez no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral, lo cual se desprende de las pruebas allegadas por \u00e9l mismo, pues el reporte del accidente a la A.R.P. del Seguro Social y la Planilla de pago al ISS por concepto de pensi\u00f3n y salud, tienen como patrono del accionante al se\u00f1or Serapio Adames Dimate. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el mandatario judicial que la pretensi\u00f3n del actor no puede ser ventilada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn \u2013 Meta, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, porque no se encuentra probado ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre el accionante y Rafael Ayala \u00a0y Hermanos Molinos Guanayas, por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se establece con claridad que fue el se\u00f1or Serapio Adames Dimate quien report\u00f3 el accidente de trabajo a la A.R.P. y \u00a0es quien aparece como patrono en la planilla de pago al ISS para salud y pensiones, adem\u00e1s de que seg\u00fan su declaraci\u00f3n, era quien daba las \u00f3rdenes, contrataba como cuadrillero y hac\u00eda el pago de los salarios al actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que a consecuencia del accidente de trabajo el demandante tiene derecho al pago de un subsidio por en caso de incapacidad temporal o la indemnizaci\u00f3n si es de car\u00e1cter permanente, lo cual corresponde determinar a la A.R.P., pero ello debe ser solicitado por el actor ante las entidades correspondientes, lo que no hizo el accionante, pues se limit\u00f3 a recibir la suma que le entregaron por concepto de incapacidad de 103 d\u00edas, pero transcurrieron dieciocho meses sin que se acercara a la A.R.P. a reclamar el \u00a0pago de sus derechos mediante los cuales hubiera podido lograr la declaratoria de incapacidad y el cobro de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se encuentra en peligro la vida del actor que imponga una medida de car\u00e1cter transitorio, el juez de tutela considera que no es procedente el amparo constitucional solicitado, pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando se dan los elementos de la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el presente caso, efectivamente como lo expresa el juez que conoci\u00f3 de la tutela en sede de instancia, el demandante hac\u00eda parte de un contrato laboral de car\u00e1cter verbal, en cuya virtud se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. de esa entidad. No obstante los extremos laborales de ese contrato no se encuentran suficientemente establecidos, pues si bien el se\u00f1or Guerrero G\u00f3mez adjudica la calidad de patrono al se\u00f1or Rafael Ayala y Hermanos Molino Guanayas, \u00a0ellos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela aducen que con el actor no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral pues quien actuaba como patrono del demandante era el se\u00f1or Serapio Adames Dimate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las planillas de pago al ISS por concepto de salud y pensiones, aparece como patrono del demandante el se\u00f1or Serapio Adames Dimate; esa misma calidad se le adjudica en el formato \u00fanico de reporte de presunto accidente de trabajo expedido por la A.R.P. del ISS. Es m\u00e1s, en el Oficio No. 0577 de 5 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento Seccional de Protecci\u00f3n Laboral, certific\u00f3 que el se\u00f1or Enereo Guerrero se encontraba vinculado a la Administradora de Riesgos Profesionales desde el 19 de febrero de 2001 \u201c[c]on la Empresa Serapio Adames Dimate\u201d. Por otra parte, en las declaraciones recepcionadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, tanto el actor como el se\u00f1or Dimate, coinciden en afirmar que quien contrat\u00f3 al actor fue el segundo de los nombrados, era quien daba las \u00f3rdenes en el trabajo, \u00a0hac\u00eda los pagos correspondientes y determinaba a quien se daba por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el demandante trabaj\u00f3 en la modalidad de obra o labor contratada como cotero trillando arroz para el Molino Guanayas pero contratado por un contratista como lo era el se\u00f1or Serapio Adames Dimate. Al respecto, es importante recordar que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con miras a garantizar los derechos de los trabajadores y extrabajadores pensionados de las empresas, vinculados por contratistas o subcontratistas para la realizaci\u00f3n de una obra a favor de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de car\u00e1cter legal entre el contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra. En ese sentido, en el asunto sub examine, si al demandante se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales no se podr\u00eda admitir el argumento de la accionada de que entre esa empresa y el se\u00f1or Guerrero G\u00f3mez no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n de tipo laboral, pues lo cierto es que era la beneficiaria de la labor realizada por el actor, contratado por un contratista de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se da la aludida amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida alegada por el actor, pues de las pruebas que obran en el proceso se deduce con claridad que \u00e9l estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. de esa entidad durante todo el tiempo que prest\u00f3 sus servicios como cotero, y, precisamente, en virtud de esa afiliaci\u00f3n fue atendido cuando ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, en el cual se comprometi\u00f3 su pierna derecha y le cancelaron la suma de $1.333.395, por 103 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que pretende el demandante no es la atenci\u00f3n en salud sino una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica dada la limitaci\u00f3n f\u00edsica que el accidente laboral le caus\u00f3, al punto que seg\u00fan \u00e9l no ha podido volver a trabajar, y por ello no cuenta recursos para su subsistencia. Como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la reclamaciones de contenido econ\u00f3mico no son susceptibles de ser solicitadas por v\u00eda de tutela, pues con ello se desnaturalizar\u00eda la finalidad constitucional que con ese mecanismo se persigue, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho a la salud del actor no se encuentra ni vulnerado ni amenazado de suerte que se encuentre en riesgo su vida, pues como se se\u00f1al\u00f3, fue debidamente atendido y tratado por la A.R.P. del ISS al momento de ocurrir el accidente de trabajo, y se le cancelaron las incapacidades correspondientes. Ahora bien, si el actor considera que debido a ese accidente se present\u00f3 una incapacidad temporal o permanente parcial, puede acudir a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, a la que se encontraba afiliado y en donde recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3, para solicitar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine la naturaleza de su incapacidad y las prestaciones econ\u00f3micas que de ella se deriven, pero no es la acci\u00f3n de tutela el procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y la ley, para esa clase de reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto la Corte no desconoce la calamitosa situaci\u00f3n por la que atraviesa el demandante, pero en la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l \u00a0ante el juez de tutela manifest\u00f3 que vive con \u00a0un hermano que le suministra su diario sustento, lo cual pone de presente que su m\u00ednimo vital no se encuentra comprometido. Recu\u00e9rdese que como lo establece el art\u00edculo 46 de la Carta, adem\u00e1s del Estado y la sociedad, la familia es una de las instituciones llamadas a brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad. Siendo ello as\u00ed, puede el se\u00f1or Enereo Guerrero, acudir en procura de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende, ante la entidad de riesgos profesionales aludida, y obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores \u00a0 Al respecto, es importante recordar que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con miras a garantizar los derechos de los trabajadores y extrabajadores pensionados de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}