{"id":12196,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-168-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-168-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-05\/","title":{"rendered":"T-168-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto de derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Deber de expedir el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda persona a fijar su identidad\/CAMBIO DE NOMBRE-Identidad personal con nombre de equipo de f\u00fatbol \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 94 precitado \u201cfaculta a toda persona para que disponga, \u00fanicamente por una vez, y mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestaci\u00f3n del derecho a expresar la individualidad.\u201d El nombre puede ser sustituido por un individuo \u201ccon el fin de fijar su identidad personal\u201d. A su vez, la Corte ha establecido en interpretaci\u00f3n de estas normas, que el notario correspondiente tiene una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE COMERCIAL-No restringe a las personas a escoger el nombre personal \u00a0<\/p>\n<p>La apropiaci\u00f3n de nombres comerciales es primordialmente un asunto econ\u00f3mico. Protege por ejemplo el \u201cgood will\u201d de una sociedad, o la inversi\u00f3n que \u00e9sta ha realizado para que el mercado la identifique de una determinada manera. El nombre personal, sin embargo, no tiene un objetivo patrimonial: busca desarrollar la individualidad de la persona respecto de su entorno social. Por lo tanto, las razones por las cuales se protegen los nombres comerciales no restringen la potestad de las personas naturales de escoger el nombre que prefieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-979682 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Gustavo Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el d\u00eda 18 de agosto de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 30 de abril de 2004 el se\u00f1or Juli\u00e1n Gustavo Giraldo Zuluaga, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8\u2019300\u2019352 de Medell\u00edn, de 55 a\u00f1os de edad, se present\u00f3 ante la Notar\u00eda \u00danica del Municipio de Amag\u00e1 (Antioquia) con el fin de cambiar su nombre. En la Escritura No 170 de la fecha se\u00f1alada, el se\u00f1or Giraldo Zuluaga, manifest\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 999 de 19881, cambiaba el nombre \u201ccon el cual fue registrado y conocido hasta hoy [\u2026] por el nombre que con orgullo quiero llevar por siempre, es decir, Deportivo Independiente Medell\u00edn [\u2026].\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, el se\u00f1or Giraldo Zuluaga acudi\u00f3 a la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn y solicit\u00f3 abrir un nuevo folio de registro civil de nacimiento \u201cdejando nota rec\u00edproca del cambio de nombre\u201d. No obstante, dicha solicitud fue negada por el Notario 13, pues \u00e9ste le exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A pesar de lo anterior, el actor ya hab\u00eda solicitado que le fuera avalado el cambio de nombre a la Corporaci\u00f3n \u00a0Deportiva, por medio de un derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 12 de abril de 2004. Sin embrago, dicha solicitud no ha sido respondida a la fecha. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela4 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de Mayo de 2004, Juli\u00e1n Gustavo Giraldo Zuluaga, por medio del apoderado Jos\u00e9 Rold\u00e1n Casta\u00f1o Rend\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Notario 13 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, por considerar que la decisi\u00f3n de este \u00faltimo de negarse a registrar el documento p\u00fablico violaba sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el debido proceso, y a la autonom\u00eda personal. El actor considera que la negativa del Notario 13 constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 999 de 1988, al exigir requisitos que la norma no establece para el cambio del nombre de una persona natural. El accionante solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n del Notario 13 del C\u00edrculo de Medell\u00edn.5 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de mayo de 2004, Mario C\u00e9sar Acosta Osorno, Notario 13 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga6: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el se\u00f1or notario sostiene que el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 999 de 1988 se\u00f1ala como requisito para que proceda el cambio de nombre establecer la identidad personal del solicitante. Por lo tanto, el nuevo nombre del solicitante debe ser \u201caquel con el cual se le conoce e identifica en su medio familiar y social; el nombre con el cual todos los amigos y conocidos lo llamen.\u201d No obstante, sostiene que en el presente caso el actor no prob\u00f3, ni siquiera sumariamente, dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo, el se\u00f1or Acosta Osorno afirma que en vista de que el nombre por el cual el actor quiere cambiar su identificaci\u00f3n personal corresponde a una persona jur\u00eddica y a un equipo de f\u00fatbol \u201campliamente conocido en el \u00e1mbito nacional e internacional\u201d, la utilizaci\u00f3n del nombre \u201cconstituye un derecho de la Corporaci\u00f3n.\u201d En virtud del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo de Comercio, el nombre mencionado, puede ser utilizado \u00fanicamente por \u201cla persona jur\u00eddica y el equipo de f\u00fatbol que ostenta dicha divisa\u201d. Se\u00f1ala el se\u00f1or notario que \u201c[s]i un particular utiliza dicho nombre incurre en uso indebido de un nombre comercial ajeno, y que se hace responsable de da\u00f1os y perjuicios por el plagio de dicha insignia, comete un il\u00edcito que puede perjudicar la Corporaci\u00f3n [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo el Notario 13 afirma que el uso del nombre referido \u201cgenera confusi\u00f3n entre el p\u00fablico\u201d y puede atentar contra los intereses de la Corporaci\u00f3n cuando \u201cel portador del nombre se vea incurso en un comportamiento impropio: \u201c[A] primera vista, se puede pensar que fue el club quien est\u00e1 comprometido con dicho hecho, y por lo tanto se ve perjudicada su personalidad jur\u00eddica [\u2026] en su buen nombre; lo que dar\u00eda lugar a una demanda por perjuicios, no solamente contra el poseedor del nombre sino contra las personas que hicieron posible el plagio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn.7 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn afirm\u00f3 no haber recibido solicitud escrita del actor \u201cpara utilizar el nombre del Club con fines de identificaci\u00f3n personal\u201d, ni le ha otorgado autorizaci\u00f3n para tal efecto.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 19 de julio de 20049, el Juez 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar varias sentencias de la Corte Constitucional11 respecto de los l\u00edmites al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda individual y el reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad, el Juez consider\u00f3 que \u201clos derechos de libertad bajo la \u00e9gida del Estado Social de Derecho que nos esforzamos en consolidar, no parten de una visi\u00f3n individualista a ultranza o confundida con el anarquismo, de que cada qui\u00e9n haga lo que se le venga en gana.\u201d El juez estim\u00f3 que las actuaciones del Notario 13 de Medell\u00edn no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del Notario 13 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto de 1988 fue la correcta. Esto, pues la \u201cfinalidad\u201d de la norma precitada \u201cno es dar v\u00eda libre a la ociosidad, para que cualquiera instrumente de manera irracional un mecanismo esencial que es el pivote a trav\u00e9s de los cuales se reconocen los atributos de la personalidad.\u201d Consider\u00f3 que la norma en comento busca \u201cevitarle a las personas la incomodidad, el estigma y hasta la mortificaci\u00f3n de llevar nombres rid\u00edculos, que causen hilaridad o que se prestan a confusiones, porque pueden ser lesivos a su personalidad o a su propia identidad\u201d, el cual no es el caso del accionante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El juez estima que el cambio de nombre requerido por el actor puede causar da\u00f1os a la Corporaci\u00f3n Deportiva. Advierte sobre \u201clas posibles confusiones que se ver\u00edan venir, no solamente porque tan inconsulta y disparatada pretensi\u00f3n de usurpar el nombre de la Corporaci\u00f3n, podr\u00eda poner a \u00e9sta en clazas prietas cuando quiera que el espont\u00e1neo \u00e9mulo no asuma un comportamiento ejemplar, pudiendo hacer mella en el buen nombre de su particular hom\u00f3nimo; sino porque estando autorizadas en su capacidad para contratar tanto la persona natural como la persona jur\u00eddica, cu\u00e1ntas confusiones podr\u00edan generarse. Y no est\u00e1 de m\u00e1s la inminente afectaci\u00f3n que en las relaciones interpersonales y en las relaciones con el Estado generar\u00eda tan irrisorio y absurdo nombre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El d\u00eda 27 de julio del mismo a\u00f1o, el abogado del accionante present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n del cual se destacan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor considera que el juez de primera instancia no fue imparcial en el fallo de tutela, pues al encontrar rid\u00edcula la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, se refiri\u00f3 a ella de manera desobligante y atentatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al imponer la sanci\u00f3n por temeridad, el juez de primera instancia confundi\u00f3 entre al apoderado y el accionante, pues le impuso la multa al \u201cabogado Juli\u00e1n Gustavo Girado Zuluaga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El impugnante estima que tanto el Notario 13 como el Juez 20 Penal del Circuito \u201cest\u00e1n configurando con cada una de sus acciones injustificadas el tipo penal de [prevaricato por omisi\u00f3n], al [\u2026] no acatar una funci\u00f3n legal que le es propia, negando el registro de una escritura p\u00fablica [en el caso del notario] [\u2026] y al proferir un fallo que quebranta la legalidad y la justicia [en el caso del juez]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El accionante afirma que el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo de Comercio no aplica al caso presente, dado que no trata de una persona jur\u00eddica con fines de comercio. Afirma el apoderado que \u201cla esfera comercial es totalmente ajena a la naturaleza de mi patrocinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante sostiene que, a pesar de que la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn no respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n mediante el cual se solicitaba autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n del nombre, dicha Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en dos ocasiones ante los medios de comunicaci\u00f3n manifestando no encontrar desacuerdo con el cambio de nombre del se\u00f1or Giraldo Zuluaga.13 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El actor se muestra en desacuerdo con la posici\u00f3n asumida por el juez de tutela de primera instancia, seg\u00fan la cual el cambio de nombre puede causar un da\u00f1o a la Corporaci\u00f3n. Afirma que el da\u00f1o no puede presuponerse con anterioridad a que suceda, m\u00e1xime cuando la ley no impone restricci\u00f3n alguna al cambio de nombre. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Sostiene que su caso no es distinto al de varias personas que tienen nombres que no son usuales, pero que s\u00ed pueden ser utilizados como identificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por medio de providencia proferida el 18 de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal argument\u00f3 que no exist\u00eda restricci\u00f3n, ni constitucional ni legal, para que el accionante cambiara su nombre de la manera referida. Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, nada obsta para que el ciudadano [\u2026] obtenga la inscripci\u00f3n y modificaciones que la escritura p\u00fablica de la Notar\u00eda \u00danica de Amag\u00e1 ya le confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que, en este caso, ni siquiera se est\u00e1 intentando impedir que Deportivo Independiente Medell\u00edn se llame de esa manera, puesto que ya obtuvo escritura p\u00fablica conforme a la ley que as\u00ed lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El Notario [\u2026] no tiene atribuciones para negarse a inscribir una escritura p\u00fablica conforme a la ley, ni puede oponer su criterio ante un hecho cierto el cual es la existencia de la escritura que ya confiri\u00f3 en cumplimiento de la ley el nombre deseado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional el cambio de nombre, el derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad son figuras que resultan vulneradas con la oposici\u00f3n al registro de un nuevo nombre, sin importar que se trate de un nombre masculino, femenino, de un objeto o cualesquiera otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si de nombre o prenombre se trata, basta repasar las p\u00e1ginas del directorio telef\u00f3nico de cualquier ciudad grande para encontrarlos de todas clases imaginables y cuya cita ser\u00eda de nunca acabar. Y si no basta, resulta palmario que los nombres de las personas naturales referidos a su identidad no compiten ni se relacionan con los nombres que las personas jur\u00eddicas registran ante las dependencias correspondientes. Nadie se llama a error cuando Deportivo Independientemente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga se identifique como tal, ni la instituci\u00f3n ver\u00e1 afectado su nombre comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [B]asta mirar la reglamentaci\u00f3n comercial para entender que es insostenible la posici\u00f3n del Notario, porque el art\u00edculo 194 del Acuerdo 486 de 2000 de la Comisi\u00f3n Andina, que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, se refiere es a la utilizaci\u00f3n con fines comerciales, lo que no est\u00e1 hecho, lo que no est\u00e1 haciendo Giraldo Zuluaga. Es, [\u2026] entre entidades de derecho comercial que se predica la individualidad de la raz\u00f3n social o del nombre comercial, pero nada tiene que ver con el nombre propio y personal\u00edsimo de la persona natural. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [E]ste asunto [no trata acerca] de fijar su nombre, sino de inscribirlo en los respectivos registros p\u00fablicos, de lo que se est\u00e1 privando al ciudadano [\u2026]. || Es decir, se est\u00e1 negando una obligaci\u00f3n notarial, por atribuci\u00f3n que se hace a s\u00ed mismo el Notario Trece [\u2026], lo cual resulta de ver como ya se dispuso por el accionante su cambio de nombre y lo que falta es el respectivo registro o inscripci\u00f3n para que aparezca as\u00ed en sus documentos. || [\u2026] [A]l notario no se le ha facultado por la ley para negar la inscripci\u00f3n del nuevo nombre, no est\u00e1 en sus funciones: \u2018La labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que \u00e9l interviene; surge de la comparecencia, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea, que hacen ante \u00e9l los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaraci\u00f3n, acto o documento\u2019[14].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cita adem\u00e1s a la Corte Constitucional al afirmar que el nombre del individuo, como expresi\u00f3n de su identidad, est\u00e1 directamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el juez de tutela de primera instancia y orden\u00f3 al Notario 13 registrar la correspondiente escritura p\u00fablica.16 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto del d\u00eda 25 de octubre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso presente, la Sala Tercera resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica que un notario se niegue a registrar una escritura p\u00fablica mediante la cual una persona cambi\u00f3 su nombre a Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dar\u00e1 soluci\u00f3n a este problema en el siguiente orden: (i) recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte acerca de el nombre de las personas naturales y su relaci\u00f3n con los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, (ii) analizar\u00e1 el contexto normativo en el cual se inscribe el presente caso, y (iii) solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte respecto del nombre, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la identificaci\u00f3n personal, y m\u00e1s concretamente el nombre de las personas, en relaci\u00f3n con sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) y a la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En un inicio, por medio de la sentencia T-594 de 199317 la Corte protegi\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una mujer que, al haber cambiado de sexo, era conocida por un nombre distinto al que estaba inscrito en el registro civil. Al solicitar cambiar su nombre ante notario, \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo porque la modificaci\u00f3n era de un nombre masculino a uno femenino. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte resalt\u00f3 que la expresi\u00f3n de la individualidad es esencial para la efectividad de la autonom\u00eda personal. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los dem\u00e1s. Jur\u00eddicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de car\u00e1cter, sin m\u00e1s l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s, el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a expresi\u00f3n de la individualidad [\u2026] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante s\u00ed y ante los dem\u00e1s. El derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es due\u00f1o de s\u00ed, \u00a0lo es en virtud de la direcci\u00f3n propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte analiz\u00f3 el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que el nombre es una expresi\u00f3n de la individualidad y de la autonom\u00eda de la persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jur\u00eddico, el nombre es una derivaci\u00f3n integral del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, en la sentencia T-1226 de 200118 la Corte reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el nombre y el derecho a la personalidad jur\u00eddica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (Art. 14 C.P.). En la sentencia C-109 de 1995, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 el contenido de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se deducen necesariamente los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, en la sentencia T-277 de 200219 la Corte se manifest\u00f3 acerca de la informaci\u00f3n del estado civil como \u201cindispensable para el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la Corte, acogiendo los criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el mismo \u2018no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho.\u201920 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo contexto, se\u00f1ala la doctrina constitucional que el derecho a la personalidad jur\u00eddica guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinci\u00f3n del sujeto frente a los dem\u00e1s.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, uno de los atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social. As\u00ed, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial y si esta casado o es soltero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la importancia de las calidades civiles de las personas, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias precitadas se concluye que la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha considerado que los atributos de la personalidad jur\u00eddica y el derecho de las personas de poder inscribir o cambiar un nombre que le identifique personalmente, como expresi\u00f3n de su individualidad, son necesarios para proteger sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica. Pasa ahora la Sala a resumir la manera como el legislador ha regulado el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto normativo en el cual se inscribe el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la ley, el nombre de una persona natural hace parte de su estado civil22, el cual es regulado por el legislador en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto-ley 1260 de 1970, \u201cpor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d establece respecto del derecho al nombre, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 3o.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. No se admitir\u00e1n cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto al cambio de nombre, el art\u00edculo 94 del mismo decreto-ley, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto-ley 999 de 1988, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. [\u2026] El instrumento a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se proceder\u00e1 a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Corte, en la sentencia T-594 de 1993 mencionada en el apartado anterior, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 94 precitado \u201cfaculta a toda persona para que disponga, \u00fanicamente por una vez, y mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestaci\u00f3n del derecho a expresar la individualidad.\u201d La Corte a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n en comento es de claridad manifiesta, y frente a ella sobra cualquier discusi\u00f3n: todo individuo, a su libre arbitrio -autonom\u00eda personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura p\u00fablica que se deber\u00e1 inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, as\u00ed este, para los dem\u00e1s tenga una expresi\u00f3n distinta a la del com\u00fan uso, ya que lo que est\u00e1 expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologaci\u00f3n, sino de distinci\u00f3n. He ah\u00ed por qu\u00e9 puede el individuo escoger el nombre que le plazca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, es viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa [\u2026], o que [\u2026] se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. \u00a0Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de las obligaciones del notario al momento de registrar el cambio de nombre de una persona que manifiesta su deseo de identificarse personalmente con el nuevo apelativo, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que \u00e9l interviene; surge de la comparecencia, aut\u00f3noma y espont\u00e1nea, que hace ante \u00e9l los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaraci\u00f3n, acto o comportamiento. La fe p\u00fablica notarial tiene su sustento en la confianza p\u00fablica de los asociados en la figura del notario, cuando depositan en \u00e9l la verificaci\u00f3n de actos, hechos y situaciones jur\u00eddicas. Por ello, las expresiones notariales cuentan con una prudente presunci\u00f3n de veracidad. El propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro que el notario no es responsable de las declaraciones que ante \u00e9l se hagan (Art. 9o. del decreto 1260 de 1970); simplemente est\u00e1 obligado a ejercer su funci\u00f3n consultando los requisitos formales de los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n, de acuerdo con las atribuciones que regulen el ejercicio \u00a0de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en virtud de las normas analizadas el nombre puede ser sustituido por un individuo \u201ccon el fin de fijar su identidad personal\u201d. A su vez, la Corte ha establecido en interpretaci\u00f3n de estas normas, que el notario correspondiente tiene una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. El Notario 13 de Medell\u00edn viol\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En los apartados 3 y 4 de esta sentencia, se observ\u00f3 que (i) en virtud de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica, las personas tienen la potestad de registrar el nombre que aut\u00f3nomamente decidan utilizar como expresi\u00f3n de su individualidad, y (ii) que la ley permite cambiar el nombre ante notario p\u00fablico, quien no puede exceder las funciones que prescribe la ley. Con estos elementos de juicio pasa la Corte a decidir acerca del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el accionante solicit\u00f3 al Notario 13 de Medell\u00edn inscribir en su registro civil la escritura p\u00fablica, debidamente diligenciada ante el Notario \u00danico de Amag\u00e1 \u2013 Antioquia, mediante la cual modific\u00f3 su nombre a Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga. No obstante, el Notario 13 se neg\u00f3 a tramitar dicha solicitud, bajo el argumento de que el nombre Deportivo Independiente Medell\u00edn pertenece a una Corporaci\u00f3n Deportiva, la cual puede en el futuro verse afectada por que una persona natural se identifique de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte considera que los argumentos presentados por el Notario 13 del C\u00edrculo de Medell\u00edn no son suficientes para rehusar registrar el cambio de nombre solicitado. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas precitadas en el apartado 4 de esta sentencia establecen que las personas pueden solicitar el cambio de nombre con el fin de identificarse personalmente con el nuevo apelativo. No impone condiciones materiales adicionales. En el mismo sentido, el Notario no puede exigir requisitos, o imponer condiciones que no est\u00e1n consagradas en la ley y que provienen \u00fanicamente de sus consideraciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, el nombre del actor ya fue modificado por medio de escritura p\u00fablica ante el Notario \u00danico del Municipio de Amag\u00e1. Ante esto, como bien lo establece el Tribunal Superior de Medell\u00edn, las actuaciones del Notario 13 en este caso deben limitarse a dar fe del acto que plasma el cambio de nombre. As\u00ed, el Notario 13 no puede desconocer la voluntad del interesado, debidamente consignada y formalizada en un acto notarial previo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el mismo sentido, no son de recibo los argumentos presentados por el Notario 13 de Medell\u00edn, seg\u00fan los cuales las normas comerciales impiden que el se\u00f1or Deportivo Independiente Medell\u00edn registre dicho nombre como suyo. El campo de aplicaci\u00f3n de la ley comercial de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio es el de la actividad de i) los comerciantes y de ii) los asuntos mercantiles. A su vez, el art\u00edculo 10 del mismo C\u00f3digo establece que los comerciantes son aquellos que \u201cprofesionalmente se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles\u201d24. As\u00ed, el nombre por medio del cual se identifica una persona natural no es un asunto que est\u00e9 regulado por las leyes comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La apropiaci\u00f3n de nombres comerciales es primordialmente un asunto econ\u00f3mico.25 Protege por ejemplo el \u201cgood will\u201d de una sociedad, o la inversi\u00f3n que \u00e9sta ha realizado para que el mercado la identifique de una determinada manera. El nombre personal, sin embargo, no tiene un objetivo patrimonial: busca desarrollar la individualidad de la persona respecto de su entorno social. Por lo tanto, las razones por las cuales se protegen los nombres comerciales no restringen la potestad de las personas naturales de escoger el nombre que prefieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, prohibir el registro de nombres personales, bajo el argumento de que \u00e9stos han sido empleados por sociedades desconocer\u00eda la naturaleza misma de los nombres que identifican a las personas naturales, y que en muchas ocasiones encuentran su origen en el contexto social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico del momento correspondiente. As\u00ed, los nombres personales pueden provenir de personajes o figuras m\u00edticas, religiosas, pol\u00edticas, o tambi\u00e9n de lugares geogr\u00e1ficos, fen\u00f3menos naturales, objetos, cosas o, como en el presente caso, de nombres comerciales, marcas o denominaciones de clubes deportivos, a partir de los cuales una persona no solo quiere distinguirse de los dem\u00e1s sino expresar un aspecto que ella estima esencial de su propia identidad. El nombre que en un contexto social puede ser desvalorado, en otro puede ser exaltado. Lo que es rid\u00edculo para alguien &#8211; como en este caso lo manifiesta el juez de tutela de primera instancia -, puede ser un asunto serio para otro, como lo estima el tutelante. No corresponde entonces al Notario 13 de Medell\u00edn realizar un juicio de valor acerca de si el cambio del nombre personal es o no conveniente, as\u00ed dicha denominaci\u00f3n corresponda a la de un nombre comercial o un club deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto distinto es que eventualmente el se\u00f1or Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga utilice de manera indebida su nombre personal, intente explotar econ\u00f3micamente su nombre, o con su actuar indebido le cause a la Corporaci\u00f3n Deportiva da\u00f1os y perjuicios por los cuales haya de responder. En dichas situaciones la Corporaci\u00f3n mencionada tiene acceso a los mecanismos administrativos o judiciales para prevenir un comportamiento indebido o perseguir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o o el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo analizado en l\u00edneas anteriores, impedir que Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga inscriba el cambio de su nombre en su registro civil vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica. Por lo anterior, obr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ordenar al Notario 13 \u201cque proceda de conformidad con sus funciones a registrar la escritura p\u00fablica en los protocolos o registros respectivos por medio de la cual cambi\u00f3 [el] nombre el se\u00f1or Giraldo Zuluaga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los argumentos anteriores, no pueden ser interpretados como una autorizaci\u00f3n para que nunca sea posible limitar los nombres de las personas naturales. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad jur\u00eddica pueden ser limitados, cuando la utilizaci\u00f3n del nombre correspondiente restrinja irrazonablemente o vulnere otros valores o derechos constitucionales. Por ejemplo, la Sala considera que consiste un abuso de los derechos mencionados el querer denominarse con nombres que constituyan claramente una apolog\u00eda a la violencia. As\u00ed, a manera de ejemplo, no es constitucionalmente exigible denominarse \u201cviva el terrorismo\u201d. De la misma manera, puede resultar abusivo llamarse de tal forma que se torne imposible a las autoridades correspondientes cumplir la funci\u00f3n de identificar a la persona. Tambi\u00e9n a manera de ejemplo, no ser\u00eda defendible constitucionalmente querer llamarse \u201c@HNYUGYTFYVUUYIUOI%&amp;OP-\u00a1!\u201d, ya que dicha denominaci\u00f3n imposibilitar\u00eda que el nombre cumpliera su funci\u00f3n de distinguir al denominado del resto de la sociedad. No obstante, estas situaciones est\u00e1n lejos de darse en el caso bajo an\u00e1lisis en la presente ocasi\u00f3n, por lo que la Sala no profundizar\u00e1 en ello. Basta advertir que prima facie cualquier nombre est\u00e1 permitido y solo en situaciones evidentes como las mencionadas podr\u00eda, no impedirse el cambio de nombre, sino invitar al interesado a asegurarse de que el nombre elegido cumpla una funci\u00f3n de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraci\u00f3n adicional acerca de los t\u00e9rminos y expresiones utilizados en la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Juez 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del d\u00eda 19 de julio de 2004 se haya referido a la decisi\u00f3n de Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga de cambiar su nombre en t\u00e9rminos despectivos y utilizando expresiones con connotaci\u00f3n negativa. Dentro de las expresiones utilizadas por el juez de primera instancia se incluyen: \u201csu admiraci\u00f3n como \u2018hincha\u2019 del c\u00e9lebre equipo de f\u00fatbol, que pudiera rayar con la fijaci\u00f3n y la insania mental\u201d; \u201cen nombre del fanatismo\u201d; \u201clib\u00e9rrimo desarrollo de la personalidad que [el actor] tiene en mente\u201d; \u201chacer de hazmerreir\u201d; \u201cdisparatada pretensi\u00f3n\u201d; \u201cirrisorio y absurdo nombre\u201d. Dicha manera de expresarse, proveniendo de un funcionario cuya funci\u00f3n primordial es proteger los derechos fundamentales del actor, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de este \u00faltimo, as\u00ed como el respeto a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reprocha que en el caso presente el juez, al calificar de manera desobligante las pretensiones del actor, haya antepuesto sus visiones y opiniones personales, sin reparar que, como se expone en esta sentencia, el libre desarrollo de la personalidad exige que un individuo tenga la posibilidad de identificarse de acuerdo a sus valores, a pesar de que estos no sean compartidos por otros. As\u00ed lo impone el respeto al pluralismo por un juez imparcial. Aunque el juez tiene derecho a tener y expresar opiniones personales, en el momento de proferir providencias judiciales, se rige por las normas jur\u00eddicas, y tiene la obligaci\u00f3n de respetar a las partes y proteger sus derechos, a pesar de no compartir su perspectiva o su visi\u00f3n del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia del d\u00eda 18 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga contra el Notario 13 del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma dice. \u201cEl propio inscrito, podr\u00e1 disponer por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del expediente. En la escritura, se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel presente cambio de nombre en nada implica derecho o compromiso legal con el equipo [\u2026] que tanto quiero [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 a 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 13 a 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En respeto a la voluntad del actor de cambiar su nombre a Deportivo Independiente Medell\u00edn Giraldo Zuluaga, la Corte se referir\u00e1 a \u00e9l por el mencionado nombre en lo que sigue de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sin embargo, el accionante aport\u00f3 copia del documento radicado ante la Corporaci\u00f3n (folio 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 En un primer momento, el juez penal del circuito profiri\u00f3 sentencia de tutela de primera instancia el d\u00eda 19 de Mayo de 2004. Sin embargo, por medio de sentencia del 1\u00ba de Julio del mismo a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 la providencia de primera instancia, y orden\u00f3 su devoluci\u00f3n con el fin de que fuera integrado al proceso la Corporaci\u00f3n Independiente Medell\u00edn, persona jur\u00eddica que podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 54 a 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 El juez cit\u00f3 las sentencias T-090 de 1996, C-663 de 1996, C-239 de 1997, C-259 de 1998 y SU-642 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita la sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, el accionante anexa un recorte de prensa y un videocassette de una emisi\u00f3n de un noticiero televisivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita la sentencia T-593 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita de nuevo la sentencia T-593 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Tribunal dispuso: \u201cOrd\u00e9nase al se\u00f1or Notario Trece del C\u00edrculo de Medell\u00edn que proceda de conformidad con sus funciones a registrar la escritura p\u00fablica en los protocolos o registros respectivos por medio de la cual cambi\u00f3 su nombre el se\u00f1or Giraldo Zuluaga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de una mujer, desconocido por la omisi\u00f3n de una Notar\u00eda de no notificarle el reconocimiento que de ella hiciera su padre como su hija extramatrimonial, al momento en el que firm\u00f3 su acta de nacimiento. La Corte consider\u00f3 que dicha omisi\u00f3n vulneraba los derechos al nombre y a conocer la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Rodrigo Escobar Gil, En dicha sentencia, la Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por una madre que solicitaba inscribir a su hijo en el registro de nacimiento, omitiendo el apellido del padre reconocido del menor. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-477\/95 y T-293\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Decreto-Ley 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, en sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, y \u00a05\u00ba dicen: \u201cArt\u00edculo 1o.- El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d || \u201cArt\u00edculo 2o.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos.\u201d || \u201cArt\u00edculo 3o.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. No se admitir\u00e1n cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.\u201d || \u201c Art\u00edculo 5\u00ba.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Comercio describe algunos casos en los cuales se presume que la persona ejerce el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha reconocido que \u00e9ste no es el \u00fanico objetivo de la protecci\u00f3n del nombre de las personas jur\u00eddicas. Ver al respecto la reiterada jurisprudencia en la cual se establece que es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/05 \u00a0 CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento jur\u00eddico \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Individualidad de la persona como sujeto de derecho \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Deber de expedir el registro civil \u00a0 CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda persona a fijar su identidad\/CAMBIO DE NOMBRE-Identidad personal con nombre de equipo de f\u00fatbol [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}