{"id":12197,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-169-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-169-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-05\/","title":{"rendered":"T-169-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces\/VIA DE HECHO-Inexistencia cuando la interpretaci\u00f3n de la norma es doctrina fijada por las altas cortes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha descartado la existencia de v\u00edas de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por las Altas Cortes, concretamente por la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-983997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela interpuesta el d\u00eda 11 de agosto de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el ciudadano Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, obrando por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a no ser reducido a prisi\u00f3n ni molestado sino por motivos previamente definidos en la ley (art. 28, C.P.) y a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, que forma parte de su derecho al debido proceso (art. 29, C.P.), que considera vulnerados por las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, y del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, con motivo de la sentencia proferida dentro del proceso penal contra \u00e9l adelantado, en el que se le conden\u00f3 a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de falsedad en documento privado, y adem\u00e1s se le impuso la sanci\u00f3n accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso similar. Alega tambi\u00e9n que fue desconocido el principio constitucional de la reserva judicial (art. 230, C.P.), que considera se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales mencionados. Los hechos que sustentan su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 1998, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional del Socorro (Santander) profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra varias personas, entre ellas el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, quien fue acusado de ser determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en concurso con el delito de falsedad en documento privado en el grado de autor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Surtida la fase de juzgamiento, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia condenatoria el 16 de mayo de 2000, condenando al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n a la pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n y una multa por m\u00e1s de veintinueve millones de pesos ($29\u2019573.663), as\u00ed como al pago de perjuicios materiales por el delito de peculado a favor del ISABU, por otra suma superior a los veintinueve millones de pesos ($29\u2019573.663). El juzgador se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios por falsedad en documento privado. Tambi\u00e9n se impuso la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal, en tanto determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en concurso con el delito de falsedad en documento privado a t\u00edtulo de autor. El Juzgado neg\u00f3 el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Esta sentencia fue oportunamente apelada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada mediante fallo del 17 de julio de 2000, pero introdujo las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Absolvi\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, revocando la condena principal a 84 meses de prisi\u00f3n y multa de m\u00e1s de veintinueve millones de pesos, que se le hab\u00eda impuesto al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n en tanto determinador de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Conden\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n en tanto autor responsable del delito de falsedad en documento privado, junto con la sanci\u00f3n accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de tiempo similar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casaci\u00f3n penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se neg\u00f3 a conceder dicho recurso, argumentando que el delito de falsedad en documento privado por el que hab\u00eda sido condenado el se\u00f1or Gonz\u00e1lez no estaba sancionado con pena superior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n del Tribunal fue impugnada mediante recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de queja. Dado que el recurso de reposici\u00f3n no fue concedido, el expediente lleg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal para que se tramitara el recurso de queja. Mediante decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y orden\u00f3 darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El accionante no controvierte las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Afirma que las providencias del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga violaron los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, as\u00ed como el principio de reserva judicial que establece el art\u00edculo 230 Superior, por haber incurrido en v\u00edas de hecho cuya configuraci\u00f3n es explicada por el actor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. Argumenta en primer lugar que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho principal. Se\u00f1ala, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que \u201clas v\u00edas de hecho est\u00e1n constituidas por aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo son, puesto que son el resultado de una conducta arbitraria por parte de quien las profiere\u201d. Recuerda, adem\u00e1s, que la Corte ha precisado que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en que pueden incurrir los jueces: (a) defecto sustantivo, generado cuando la decisi\u00f3n impugnada se fundamenta en una norma que es evidentemente inaplicable; (b) defecto f\u00e1ctico, configurado cuando el juez aplica el derecho sin apoyarse en pruebas que demuestren la ocurrencia de los hechos determinantes del supuesto f\u00e1ctico legal; (c) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece en forma absoluta de competencia; y (d) defecto procedimental, que se configura cuando el juez act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido. Luego de recordar esta doctrina, explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera principal. En este particular asunto, la v\u00eda de hecho consiste en que el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga encuadra el hecho en el delito de falsedad en documento privado sin hacer estudio normativo alguno para deducir el elemento que caracterizara, como t\u00edpica, la conducta realizada por el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, y el h. Tribunal Superior de Bucaramanga creando, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n desviada del sentido del art\u00edculo 221 del decreto 100 de 1980, la conducta punible de \u2018falsedad ideol\u00f3gica en documento privado\u2019 y, consecuentemente, declaran culpable al se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y le imponen la pena descrita en la sentencia. \/\/ Ambas instancias incurren en v\u00eda de hecho, con respecto al delito de falsedad en documento privado, mientras que condenan por una conducta no t\u00edpica penalmente; a tal desliz llegan por v\u00eda de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo penal o, lo que es lo mismo, por error de sentido, ya que al tipo penal, por el cual condenan (art. 221 C.P. de 1980), le dan un entendimiento equivocado, y, por consiguiente, le hacen producir efectos de los cuales carece o que le son contrarios, y de ese modo creen que el hecho es t\u00edpico de falsedad en documento privado. Han incurrido en v\u00eda de hecho porque cambiaron el tenor y sentido del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980. \/\/ Al analizar el contenido dogm\u00e1tico del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal introdujeron elementos que \u00e9ste no posee y que mucho menos la norma permite su inclusi\u00f3n por v\u00eda de sentido interpretativo. Y con ese proceder crearon el tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, lo cual es competencia del legislador, no del juzgador. Y al hacerlo incurrieron en una ostensible v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su alegaci\u00f3n de que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho \u2013la principal que se reclama en la acci\u00f3n de tutela-, el demandante invoca los siguientes argumentos adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.1. En relaci\u00f3n con el tema de la reserva judicial y la libertad de interpretaci\u00f3n de la ley, explica que la libertad de los jueces para interpretar la ley no es ilimitada, ya que est\u00e1 circunscrita a los confines determinados por el legislador. \u201cEs decir, (al juez) se le permite ser libre en la determinaci\u00f3n del sentido de la norma, pero el legislador le fija los medios, mecanismos o m\u00e9todos a los cuales puede acudir para llegar a desentra\u00f1ar su sentido. Es decir: toda interpretaci\u00f3n normativa est\u00e1 sometida al principio constitucional de la reserva judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estas pautas al caso concreto, se\u00f1ala el accionante que las providencias del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga desconocieron tal principio de reserva judicial, incurriendo en una v\u00eda de hecho al encuadrar los hechos objeto de juzgamiento bajo el delito de falsedad en documento privado, puesto que el primero se abstuvo de efectuar un estudio normativo que le permitiera caracterizar como t\u00edpica la conducta del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, mientras que el segundo, \u201cpor v\u00eda de interpretaci\u00f3n desviada del sentido del art\u00edculo 221 del decreto 100 de 1980, crea la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado dentro del tipo penal 221 y procede a encuadrar el hecho y a sancionar penalmente al se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merchan por \u2018ese delito\u2019\u201d. Estos argumentos se precisan con m\u00e1s detalle as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, sin hacer elucidaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980, y sin siquiera procurar alg\u00fan planteamiento interpretativo que permita a lo menos decir que lo intent\u00f3, resuelve adecuar el hecho en el tipo penal de falsedad en documento privado. A lo que se limit\u00f3 fue a relatar el hecho, haci\u00e9ndolo consistir en que \u2018&#8230;con el fin de ocultar la existencia de dineros que fueron girados a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n a trav\u00e9s de terceros, y \u00e9ste con el fin igualmente de ocultar dineros fuera del tope se\u00f1alado por el Consejo Electoral, se adulteraron los libros de contabilidad, se realizaron falsos balances y se elaboraron recibos de pago por diferentes actividades que no se realizaron, documentos que posteriormente se utilizaron, no s\u00f3lo para presentar ante la Fiscal\u00eda, sino ante el Consejo Nacional Electoral\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para llegar a la existencia de la conducta tipificada como \u2018falsedad ideol\u00f3gica de documento privado\u2019, dentro del tipo penal de falsedad en documento privado (art\u00edculo 221 C.P. de 1980), acude a un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, cual es la jurisprudencia. Y entonces cita la sentencia de casaci\u00f3n penal del 29 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripio, y la contextualiza no sin antes imponer el criterio de autoridad \u00a0en punto de que \u2018de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe falsedad ideol\u00f3gica en documento privado&#8230;\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir al criterio jurisprudencial, como lo hizo el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se debe tener en cuenta la consistencia de la jurisprudencia acogida, tal como que ella sea reiterada, en el sentido en que se acoge, y no como en el caso de marras, en donde trata de una jurisprudencia insular que, adem\u00e1s, tiene tres salvamentos de voto (sentencia del 29 de noviembre de 2000), lo cual le resta credibilidad de jurisprudencia probable. \/\/ Por si fuera poco, el criterio jurisprudencial es apenas un criterio auxiliar que no obliga, y como en este caso resultaba literalmente fuera de contexto y sin valor alguno comparado con la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los hoy accionados, de cumplir con el principio de la reserva judicial, precisamente por ser fuente obligatoria, a diferencia de la jurisprudencia, que es apenas una fuente auxiliar. (&#8230;) De tal manera, pues, que examinada la jurisprudencia tenida en cuenta por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (sentencia del 29 de noviembre de 2000), para condenar por falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, carece de todo substrato, debido a que, por una parte, el juzgador estaba obligado, por principio de reserva judicial, a dar aplicaci\u00f3n a las reglas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica en la escala jer\u00e1rquica tra\u00edda por la ley (es procedimiento reglado por la ley, conforme ya se explic\u00f3) y de la otra, es una jurisprudencia insular y con tres salvamentos de voto, lo cual resta cualquier convicci\u00f3n de jurisprudencia probable. Es una ostensible v\u00eda de hecho porque tuvo como fundamento de la tipificaci\u00f3n de la conducta de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado a una jurisprudencia por encima del principio constitucional de la reserva judicial que obliga a acudir a la fuente obligatoria antes que a la fuente auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el hecho de haber presentado el se\u00f1or Carlos Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, \u2018&#8230;ante el Consejo Nacional Electoral un balance financiero o contable que no refleja la realidad de sus ingresos y egresos causados durante la campa\u00f1a electoral para los comicios del 26 de octubre de 1997\u2019, no puede tenerse como delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, por las instancias judiciales y en especial por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que ese tipo penal no existe. Y del contenido del art\u00edculo 221 del decreto 100 de 1980 (vigente ante los hechos), no se deduce la voluntad de tipificaci\u00f3n del legislador, de falsedad ideol\u00f3gica alguna, salvo que se pretexte la b\u00fasqueda de su sentido, como lo hicieron los juzgadores y, sobre todo, sin respetar los mecanismos establecidos constitucionalmente por la reserva judicial para hallar el sentido de una ley. Tal v\u00eda de hecho, en la interpretaci\u00f3n de la ley, se presenta porque el sentenciador desbord\u00f3 los l\u00edmites permitidos por la ley para realizar la interpretaci\u00f3n de una norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.2. En relaci\u00f3n con el delito de falsedad documental, se\u00f1ala el accionante que la ley penal retoma la distinci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil entre documentos p\u00fablicos y documentos privados, para tipificar dos tipos de falsedad en relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos: la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y la falsedad material de particular en documento p\u00fablico. Se\u00f1ala que \u201cla ideol\u00f3gica consiste en expedir, un servidor p\u00fablico, un documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, en el cual se consigna una falsedad o se calla total o parcialmente la verdad. En la material de particular se falsifica un documento p\u00fablico\u201d. Y en relaci\u00f3n con los documentos privados, el legislador penal no hizo distinci\u00f3n entre clases, sino que tipific\u00f3 una sola especie de falsedad: la falsedad de documento privado, \u201cque consiste en falsificar un documento privado\u201d. De all\u00ed se infiere que \u201cel legislador quiso, y as\u00ed lo distingui\u00f3, y por ende es su esp\u00edritu y sentido, que para los documentos p\u00fablicos existieran dos categor\u00edas de falsedad: la ideol\u00f3gica y la material, mientras que para los documentos privados existiese una sola especie: la material y sin denominaci\u00f3n alguna; sencillamente la llam\u00f3 falsedad en documento privado, caracterizada por la falsificaci\u00f3n de documento privado que pudiera servir de medio de prueba. (&#8230;) Leg\u00edtimamente se colige que la intenci\u00f3n del legislador de sancionar como conducta punible fue la alteraci\u00f3n material de un documento privado, no lo que en su contenido se exprese. (&#8230;) como se observa, la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado no existe. Y del art\u00edculo 221 del decreto 100 de 1980 (vigente ante los hechos), no se deduce su posibilidad de existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si llegare a existir debate sobre el sentido del t\u00e9rmino \u201cfalsedad\u201d, se habr\u00eda de acudir a los antecedentes legislativos del C\u00f3digo Penal de 1980, cuya lectura confirma, para el actor, que fue voluntad del legislador no consagrar el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. \u201cEn consecuencia, tanto el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, como el H. Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, que estaban obligados a respetar y acatar el sentido hist\u00f3rico del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980, no lo hicieron; se apartaron del principio de reserva judicial e interpretaron el art\u00edculo en cita al margen de este principio y, en consecuencia, actuaron en v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. El actor argumenta, a t\u00e9rmino seguido, que tambi\u00e9n se present\u00f3 una v\u00eda de hecho subsidiaria, consistente en que \u201cel Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, debiendo encuadrar la conducta realizada por el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, en el tipo penal de fraude procesal, art\u00edculo 182 del decreto 100 de 1980, la dejan de aplicar y, por tanto, incurren en una v\u00eda de hecho por error de existencia\u201d. Argumenta que ninguna de las instancias judiciales adecu\u00f3 t\u00edpicamente la conducta examinada a la figura del fraude procesal, \u201cy a tal error llegan por v\u00eda de error de existencia del tipo penal o, lo que es lo mismo, por falta de aplicaci\u00f3n. Han incurrido en v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal de 1980\u201d. Recuerda que el tipo penal de fraude procesal all\u00ed consagrado \u201ctipifica en forma inequ\u00edvoca, expresa y clara, como caracter\u00edstica estructural, el hecho de inducir en error por cualquier medio fraudulento a un empleado oficial para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley. Y es a partir del tipo penal, y del hecho, como debe hacerse la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d. Luego de analizar los elementos estructurales del tipo penal en cuesti\u00f3n, se concluye en la demanda que \u201clo que realiz\u00f3 el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n fue enga\u00f1ar al Consejo Nacional Electoral suministrando datos errados, falaces (que no falsificando documento); quiere ello decir, que su conducta es t\u00edpica de fraude procesal, porque indujo en error a la administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener un acto administrativo que le aprobara las cuentas. No obstante, el sentenciador omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a este tipo penal, y con ello incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 182\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar adicionalmente estas afirmaciones, se transcriben extensos apartes del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2002 (M.P. Edgar Lombana Trujillo). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se afirma en la demanda, citando las sentencias T-673 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-100 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 en el caso presente la solicitud de casaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u201cresulta entonces evidente que la sentencia del 17 de julio de 2001, dictada por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- no es de aquellas respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00e9ste exige que el fallo contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuya m\u00e1xima exceda de ocho a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el delito de peculado por uso no alcanza ese m\u00ednimo legal de la pena prevista para el mismo (&#8230;). Ejecutoriado el auto que inadmiti\u00f3 la solicitud de casaci\u00f3n respecto de la mencionada sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal-, puede el actor, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, interponer contra ella acci\u00f3n de tutela, como efectivamente se est\u00e1 haciendo. \/\/ Con todo, la explicaci\u00f3n que precede, resulta evidente la carencia de otro medio judicial para impugnar esa providencia con el fin de obtener, como pretende el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed ampliamente analizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito de manera principal de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, tutele el derecho fundamental reclamado y ordene al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dicte la sentencia respetando el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto el \u2018delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado\u2019 no es deducible ni se puede tener como tipificado en el delito de falsedad de documento privado de que trata el art\u00edculo 221 del decreto 100 de 1980 y, por ende, el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n no cometi\u00f3 delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pido se tutele el derecho fundamental reclamado y se ordene por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga y al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de all\u00ed mismo, que se pronuncia disponiendo que el hecho por el cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n no corresponde al tipo penal de falsedad en documento privado sino al tipo penal de fraude procesal tipificado en el art\u00edculo 182 del decreto 100 de 1980, y en consecuencia, que los accionados procedan a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, en representaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no es cierto que constituya una v\u00eda de hecho la sentencia del 17 de julio de 2000, por medio de la cual este Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia y confirm\u00f3 la condena del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n por el delito de falsedad en documento privado, ya que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el procesado incurri\u00f3 en dicho punible contra la Fe P\u00fablica, toda vez que consign\u00f3 datos inver\u00eddicos en el balance contable que present\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral con ocasi\u00f3n de los comicios del 26 de octubre de 1997, no obstante que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de decir la verdad, a fin de ocultar la violaci\u00f3n al tope de inversi\u00f3n que la autoridad electoral hab\u00eda fijado para esa contienda electoral en treinta millones de pesos, seg\u00fan resoluci\u00f3n 053 del 18 de abril de 1997. Adem\u00e1s, dicho documento tuvo capacidad probatoria, pues en su momento sirvi\u00f3 para demostrar que el sindicado no hab\u00eda sobrepasado el tope m\u00e1ximo de inversi\u00f3n, as\u00ed como para obtener el reconocimiento de la suma de $1\u2019178.664.00 por concepto de reposici\u00f3n de gastos a lo cual Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n no ten\u00eda derecho, puesto que de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 130 de 1994, el candidato que infringiere esa disposici\u00f3n no pod\u00eda recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 39 de dicha Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Contestaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, invocando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n emitida por este Despacho, se dict\u00f3 en forma objetiva, conforme a los preceptos legales y existentes en nuestro ordenamiento penal y por ende no viol\u00e1ndose ninguna garant\u00eda fundamental, ni principio que pudiera ver afectado el curso normal del proceso adelantado en contra del referido y otros. \/\/ Adem\u00e1s de lo anterior, la presente tutela es improcedente, a voces de lo reglado por el art\u00edculo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues la l\u00ednea jurisprudencial al respecto ha sido pac\u00edfica, al entender que \u00e9sta acci\u00f3n constitucional, la tutela, no se hizo para remover procesos amparados por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que entra\u00f1a la cosa juzgada y que cobija las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de mayo de 2000, en contra de Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, entre otros. Dado que esta es una de las providencias que se alega en la demanda de tutela constituyeron v\u00edas de hecho, se transcriben los apartes relevantes a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se iniciaron a partir del 13 de mayo de 1997, cuando el Director del Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU) C\u00e9sar Augusto Bueno, fundamentado en el hecho de que se presentar\u00edan problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia de los puestos de salud, en raz\u00f3n a que no se contaba con disponibilidad presupuestal para cancelar tales servicios, opt\u00f3 por expedir la resoluci\u00f3n 000142 declarando urgencia manifiesta conforme al art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, en la que consign\u00f3 que contratar\u00eda verbalmente la prestaci\u00f3n del servicio de celadur\u00eda con Alborada, fundaci\u00f3n que prestar\u00eda el servicio a partir del 6 de mayo de 1997, y que \u00e9ste servicio se cancelar\u00eda cuando existiera disponibilidad presupuestal; sin que se ejerciera control fiscal sobre dicho acto administrativo conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 43 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo contrato se realiz\u00f3 el 24 de julio del mismo a\u00f1o bajo el No. 004 suscrito nuevamente entre C\u00e9sar Augusto Bueno y la representante legal de Alborada para ese entonces, Tania Eugenia Cifuentes, y para legalizar hechos cumplidos, se se\u00f1al\u00f3 que el valor de la prestaci\u00f3n de esos servicios de vigilancia de los puestos de salud de la ciudad entre el 6 de mayo y el 7 de julio de 1997 era la suma de $36.154.000, aclar\u00e1ndose que el contrato no se somet\u00eda a la selecci\u00f3n objetiva por cuanto la firma Alborada fue la \u00fanica que acept\u00f3 prestar el servicio en las condiciones estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En Septiembre 26 del mismo a\u00f1o, se suscribi\u00f3 el contrato No. 017, \u00e9sta vez entre el mismo director de ISABU y la nueva representante legal de Alborada Mariela Serrano Avellaneda, con el mismo objeto y por la suma de $39.863.200, para el per\u00edodo comprendido entre el 6 de Julio al 5 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, se suscribi\u00f3 el contrato No. 18-1 entre los mismos contratantes por la suma de $41.756.000.oo para la prestaci\u00f3n del mismo servicio para el per\u00edodo Septiembre 6 a Noviembre 5. \u00a0<\/p>\n<p>En Noviembre 30 del mismo 1997 y en raz\u00f3n a los serios cuestionamientos que se iniciaron a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n sobre los contratos celebrados entre el ISABU y la firma Alborada se\u00f1al\u00e1ndose que \u00e9sta carec\u00eda de idoneidad y licencia para celebrar esa clase de contratos, el contratante C\u00e9sar A. Bueno suscribe el contrato No. 024 pero ahora con Jairo Mu\u00f1iz S\u00e1nchez, representante de la firma Metro Ltda., domiciliada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el per\u00edodo comprendido entre noviembre 30 a diciembre 29 de 1997, servicio que fue prestado por los empleados de Alborada bajo la coordinaci\u00f3n de Jairo Mu\u00f1iz quien figuraba como integrante del personal directivo de Alborada; contrato que fue adicionado por la cantidad de $9.730.000 para que el servicio de vigilancia se continuara prestando a partir del 30 de diciembre hasta agotar la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que para la celebraci\u00f3n de \u00e9stos contratos suscritos entre Alborada e Isabu la firma contratada s\u00f3lo present\u00f3 su existencia y representaci\u00f3n legal, sin que se le exigiera ni presentara la licencia de funcionamiento que debe expedir la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, hecho que no interes\u00f3 al ISABU y as\u00ed celebr\u00f3 tales contratos, registrando Alborada como direcci\u00f3n la carrera 25 # 35-65 de \u00e9sta ciudad, direcci\u00f3n que pertenec\u00eda a la sede pol\u00edtica de CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHAN, y cada vez que \u00e9ste cambiaba su sede pol\u00edtica, cambiaba al mismo sitio la sede de Alborada, cuyos ingresos provinieron exclusivamente de los contratos celebrados con ISABU, constat\u00e1ndose que de la suma de $117.773.200 que recibi\u00f3 la mencionada fundaci\u00f3n, $29.573.633 ingresaron al patrimonio personal de GONZALEZ MERCHAN para ser utilizados en su campa\u00f1a pol\u00edtica en Octubre de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de cheques girados por Alborada a terceras personas como Hender Humberto Fl\u00f3rez Medina, Edwing Marvin Villarreal, Mariela Serrano Avellaneda, Jairo Mu\u00f1iz S\u00e1nchez y Luz Dana Leal Ruiz; aclar\u00e1ndose que los cartulares girados a los tres primeros y Carlos R\u00edos, ascend\u00edan a la suma de $17.654.823, que fueron endosados a Mart\u00edn Ram\u00edrez el 6 de octubre de 1997 cambi\u00e1ndolos \u00e9ste por ventanilla y consign\u00e1ndolos de inmediato en la cuenta personal de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n; y otros tres cheques que suman $11.918.800 girados por Alborada a nombre de los tres \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo Luz Dana Leal a petici\u00f3n de Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, abri\u00f3 una cuenta corriente en el Banco Uni\u00f3n con dineros que pertenec\u00edan a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y que le fueron consignados entre los meses de Julio a Octubre de 1997 ascendiendo a la suma de $37.597.648, en los cuales estaba incluido el cheque que por valor de $4.866.000 hab\u00eda sido girado por Alborada a favor de Luz Dana, dineros que se destinaron a la campa\u00f1a electoral de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y con el fin de ocultar la existencia de dineros que fueron girados a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n a trav\u00e9s de terceros, y \u00e9ste con el fin igualmente de ocultar dineros fuera del tope se\u00f1alado por el Consejo Electoral, se adulteraron los libros de contabilidad, se realizaron falsos balances y se elaboraron recibos de pago por diferentes actividades que no se realizaron, documentos que posteriormente se utilizaron, no solo para presentar ante la Fiscal\u00eda, sino ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) TIPICIDAD \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n se les formularon cargos a los hoy procesados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 133 inciso 2\u00ba, 221 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con los art\u00edculos 24, 25 y 26 del mismo C\u00f3digo, y su aspecto material se acredit\u00f3 con las pruebas recopiladas que obran en los cuadernos y anexos que conforman \u00e9ste proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro del proceso prueba alguna que nos lleva a concluir que los hoy procesados para el momento de comisi\u00f3n de los il\u00edcitos denunciados, se hallaran dentro de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la que se les juzgar\u00e1 como sujetos imputables. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PARA RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de los hechos punibles denunciados obran en el proceso los informes rendidos por funcionarios del DAS, en los que se se\u00f1ala que con base en las investigaciones de un medio de comunicaci\u00f3n en el que se\u00f1alaba la existencia de serias irregularidades en la celebraci\u00f3n de unos contratos de vigilancia entre el Director de ISABU y la firma Alborada, se estableci\u00f3 que en primer lugar el inicio de dicha contrataci\u00f3n se celebr\u00f3 en \u00e9poca preelectoral y mediante la figura de la urgencia manifiesta, mecanismo autorizado por la Ley 80 de 1993, acto administrativo que deb\u00eda ser remitido de inmediato con todo el expediente a la Contralor\u00eda Municipal para su control previo, lo que no se cumpli\u00f3. As\u00ed mismo una comisi\u00f3n de la superintendencia de vigilancia realiz\u00f3 una visita a la sede de Alborada, constat\u00e1ndose en primer lugar que la direcci\u00f3n que aparece registrada en la C\u00e1mara de Comercio funciona la sede pol\u00edtica del concejal Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y de otra, la empresa en menci\u00f3n no cuenta con licencia de funcionamiento; estableci\u00e9ndose igualmente que de las fundadoras de Alborada Mar\u00eda Helena Avila, Adelaida R\u00e7ivera, Esperanza Cobos, Martha Moreno, Alba Galv\u00e1n, Hilda Mosquera y Alba Luz Pinilla, s\u00f3lo es reinsertada Hilda Mosquera, pero ante la C\u00e1mara de Comercio se inscribi\u00f3 Alborada no como consecuencia de un proceso de Reinserci\u00f3n (sic). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Fiscal\u00eda General al adelantar algunas diligencias de verificaci\u00f3n sobre el particular, visit\u00f3 las oficinas de ISABU e igualmente las de Alborada, y al examinar los contratos celebrados bajo la figura de la Urgencia manifiesta, concluy\u00f3 que el primer contrato se celebr\u00f3 para legalizar hechos cumplidos, el segundo no estaba dentro del per\u00edodo en que se gozaba de facultades extraordinarias para contratar, que el acto administrativo no cont\u00f3 con el control de legalidad de la Contralor\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer contrato celebrado, se afirm\u00f3 por la Fiscal\u00eda que el jefe del departamento de servicios generales certific\u00f3 que el servicio se hab\u00eda prestado en todos los puestos de salud se\u00f1alados en el contrato, pero mediante oficio de 25 de septiembre aclar\u00f3 que Alborada no prest\u00f3 el servicio en el centro de salud del barrio la Libertad, raz\u00f3n por la que Alborada deb\u00eda devolver la suma de $1.215.000, pero el 29 del mismo mes ISABU cancela el total del valor del contrato sin descontar el servicio no prestado sin que en las contabilidades de las dos entidades exista constancia de la devoluci\u00f3n de tal suma. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ese informe se revela que ISABU tampoco cumpli\u00f3 con el procedimiento de la selecci\u00f3n objetiva y a partir de las publicaciones en un diario de la ciudad, ISABU Opta por contratar con una empresa denominada METRO LTDA a partir del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, constat\u00e1ndose que quienes prestan el servicio de vigilancia con \u00e9sta nueva empresa, son los mismos empleados que pertenecen a Alborada, y al revisarse las n\u00f3minas de pago de Alborada e ISABU, se encontr\u00f3 que para el mismo per\u00edodo aparecen cobrando en Alborada teniendo orden de prestaci\u00f3n de servicios del ISABU. \u00a0<\/p>\n<p>Obra igualmente la declaraci\u00f3n del jefe de servicios generales de ISABU Samuel Buitrago, quien expresa que por orden verbal del Director de ISABU deb\u00eda vincular a algunas personas que laboraban en esa entidad a la firma Alborada, debiendo prestar \u00e9stas sus servicios en los centros de salud donde estaban asignadas, encontr\u00e1ndose entre ellas Nidia Rizzo, Olga P\u00e9rez, Gloria Carre\u00f1o y otros; afirmaci\u00f3n corroborada por la se\u00f1ora Rizzo quien en su declaraci\u00f3n sostiene que evidentemente trabajaba para ISABU Pero a partir del 8 de agosto recibi\u00f3 una carta en la que ISABU Prescind\u00eda de sus servicios como auxiliar de servicios generales, raz\u00f3n por la que se present\u00f3 ante C\u00e9sar Augusto Bueno y \u00e9ste le manifest\u00f3 que a partir del d\u00eda siguiente (9 de agosto de 1997) empezar\u00eda a trabajar con Alborada lo que en efecto hizo, siendo cancelados los dos primeros meses por Alborada, y en el mes de octubre fueron citados por Jairo Mu\u00f1iz encargado de Alborada, quien les manifest\u00f3 que a partir de \u00e9se mes les cancelar\u00eda sus salarios ISABU y que cuando recibieran los dineros de ISABU deb\u00edan rembolsar a Alborada los dineros cancelados por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Mariela Serrano Avellaneda representante legal de Alborada, expuso que lleg\u00f3 a esa empresa en julio de 1997 y que e objeto de \u00e9sta es la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y que el coordinador y administrador es Jairo Mu\u00f1iz, e igualmente afirm\u00f3 que funciona en la cale 45 # 8-84 en un local arrendado, afirmando desconocer si Alborada funcion\u00f3 en la carrera 25 entre calles 35 y 36, y que donde funcionaba esta empresa s\u00ed hab\u00eda unos avisos de Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, y respecto a los \u00a0contratos celebrados con ISABU, dijo que eran verbales, que estaban constituidos legalmente como empresa ante la c\u00e1mara de Comercio pero que no ten\u00edan permiso de la Superintendencia de Vigilancia, e ISABU No les exigi\u00f3 licencia de funcionamiento. Acept\u00f3 igualmente que personal de ISABU \u2018\u2026fueron a parar a Alborada\u2019 y que Jairo Mu\u00f1iz le dijo no s\u00f3lo a ella sino a la junta que deb\u00edan contratar a esas personas que trabajaban directamente con ISABU. Sostuvo que Roberto Ardila un amigo personal y quien labora en el concejo de Bucaramanga le prest\u00f3 \u2018once millones y pico\u2019 porque ella le coment\u00f3 que en Alborada estaban necesitando dinero para pagar la n\u00f3mina, y como su amigo ten\u00eda ese dinero para comprar un carro y a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, le prest\u00f3 el dinero, pero ella no sabe si fue en cheque o efectivo ya que quien recibi\u00f3 el dinero fue Jairo Mu\u00f1iz, agregando que Juan Carlos Piedrahita el contador de Alborada tambi\u00e9n le prest\u00f3 dinero para completar e pago de la n\u00f3mina, e igual afirmaci\u00f3n hace respecto a Carlos R\u00edos de quien dice tambi\u00e9n le prest\u00f3 para el pago de n\u00f3mina, justificando as\u00ed un comprobante de egreso por $900.000 del que dice que era un saldo que le adeudaban del pr\u00e9stamo de cinco millones \u2018y pico\u2019. Pretendiendo justificar un egreso por $2,587.813, dice que hab\u00eda girado un cheque por ese valor para abonarle a Carlos R\u00edos, pero que como aquel ya hab\u00eda cobrado el cheque que le hab\u00edan dado en garant\u00eda, ese dinero o sea los dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos trece se retiraron para pagar otras cosas; pero olvidando que con anterioridad hab\u00eda afirmado que Carlos R\u00edos hab\u00eda ya cobrado el cheque que le hab\u00edan dado en garant\u00eda, afirma que un cheque por valor de $5.346.000 a favor de Carlos R\u00edos es por concepto de abono a la obligaci\u00f3n que ten\u00edan con \u00e9ste por seis millones de pesos; y para justificar un cheque por $3.402.800 girado a su nombre dice que inicialmente ese cheque fue girado para cancelar prestaciones, pero como hubo problemas con algunos empleados, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que con ese dinero se cancelar\u00eda un curso de cooperativismo que hab\u00eda dictado Carlos R\u00edos. Y en cuanto al cheque por valor de $3.498.823 \u00a0girado a favor de Edwing Villareal afirma que se gir\u00f3 para cancelar parte de la obligaci\u00f3n que ten\u00edan con Roberto Ardila. Respecto al cheque por valor de $4.866.000 girado a favor de Luz Dana Leal afirma que \u00e9sta es amiga de una empleada de Alborada y como \u00e9se d\u00eda estaba en la oficina le pidi\u00f3 el favor de que le cambiara un cheque ya que necesitaban dinero para tener en caja y as\u00ed cancelar la dotaci\u00f3n de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele por el cartular girado por $3.402.800 a favor de Jairo Mu\u00f1iz, de quien dijo era el coordinador de Alborada, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente fue girado junto con uno que se hizo a nombre de ella para cancelar las prestaciones de los empleados, pero por el problema con unos empleados y el esc\u00e1ndalo de Vanguardia Liberal, se opt\u00f3 por no cancelar y ese dinero lo guard\u00f3 Jairo Mu\u00f1iz, e igualmente afirma que otro cheque por $800.000 girado a favor de \u00e9ste fue un pr\u00e9stamo que deb\u00eda reintegrar cuando le cancelaran el salario pero que no se le hizo descuento por n\u00f3mina, agregando que otro cheque por la suma de $1.130.000 girado a favor de Mu\u00f1iz fue para cancelar unos turnos adicionales que se le adeudaban a un personal de vigilancia. Dijo no haberse enterado del contenido del oficio dirigido por Samuel Buitrago jefe del departamento de servicios generales de ISABU en el que le se\u00f1alaba que Alborada deb\u00eda reintegrar a ISABU La suma de $1.215.000 por la no prestaci\u00f3n de unos turnos en el centro de salud del barrio La Libertad, y agreg\u00f3 que tales dineros no fueron reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s rinde indagatoria Mariela Serrano y entonces ya dice de su amistad cercana con Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez y de su vinculaci\u00f3n con la causa pol\u00edtica del M-19 y su asistencia a reuniones en la sede llamada Casa Paz; y que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le pide ayuda a su amigo Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n llegando as\u00ed como representante legal de Alborada. Recordemos c\u00f3mo en su declaraci\u00f3n hab\u00eda negado cualquier vinculaci\u00f3n con ese grupo, habl\u00f3 de su llegada casual a Alborada, afirm\u00f3 que no sab\u00eda que era Pro Colombia, etc., y vuelve a sorprender cuando dice al fiscal que no se tenga en cuenta la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 anteriormente porque cuando declar\u00f3 estaba nerviosa, pero ahora quiere dejar en claro su actuaci\u00f3n aceptando que minti\u00f3, y entonces ahora s\u00ed dice que cuando lleg\u00f3 a Alborada funcionaba en la carrera 25 entre calles 35 y 36, direcci\u00f3n que dijo desconocer en su declaraci\u00f3n inicial, aceptando que su compa\u00f1ero Carlos Ram\u00f3n les hab\u00eda permitido que funcionara all\u00ed Alborada, empresa que ten\u00eda como administrador a Edwing Marvin Villarreal, y que ella iba poco por all\u00ed ya que permanec\u00eda m\u00e1s tiempo en procolombia donde ten\u00edan una relaci\u00f3n permanente con los reinsertados y era ah\u00ed en esa entidad de donde devengaba su salario ya que a Alborada s\u00f3lo les colaboraba a sus compa\u00f1eras (sic), pero como las dos entidades funcionaban en la misma parte no ten\u00eda problema en sus desplazamientos entre una y otra, aclarando que de Alborada s\u00f3lo recibi\u00f3 la suma de trescientos mil pesos como una compensaci\u00f3n a su colaboraci\u00f3n, sin recibir salarios ni prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de afirmar en su declaraci\u00f3n que el cheque girado a su nombre era para el pago de prestaciones a empleados, ahora dice que tanto el cheque girado a su nombre por $3.650.000 as\u00ed como el girado a Jairo Mu\u00f1iz por $3.402.000 eran para cancelar a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n un pr\u00e9stamo de $6.400.000 que les hab\u00eda hecho para pagar la n\u00f3mina y el resto eran intereses, afirmando que esos cheques los hab\u00edan girado a su nombre y de Jairo para evitar m\u00e1s esc\u00e1ndalos en Vanguardia \u2018\u2026quien nos tiene muy acorraladas\u2019, agregando que cuando Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n les prest\u00f3 el dinero no lo registraron en los libros sino que lo registraron como un pr\u00e9stamo de Carlos R\u00edos, y ante la pregunta del fiscal de que diga la raz\u00f3n por la que Gonz\u00e1lez les cobraba intereses si seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, su af\u00e1n era adelantar ese programa pol\u00edtico, responde que en otras ocasiones \u00e9ste les hab\u00eda hecho pr\u00e9stamos pero que por errores de contabilidad no los hab\u00edan registrado, pero que a la fecha aquel no les ha cobrado porque son peque\u00f1os. Respecto al cheque girado a nombre de Luz Dana Leal y del cual hab\u00eda dicho que \u00e9sta s\u00f3lo les hab\u00eda hecho el favor de cambiarlo, ahora dice que esos $4.866.000 eran para cancelar otro pr\u00e9stamo que Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n les hab\u00eda hecho anteriormente y que por petici\u00f3n de \u00e9ste se gir\u00f3 a nombre de Luz Dana; y as\u00ed, a trav\u00e9s de su injurada cambia totalmente su versi\u00f3n y da explicaciones diferentes al giro de cada uno de los cheques que hab\u00eda relacionado en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le interroga acerca de la raz\u00f3n por la cual esos pr\u00e9stamos y cuentas que ha presentado e la diligencia no aparecieron cuando los peritos del CTI fueron a revisar los libros y dem\u00e1s documentos a Alborada, manifiesta que ella no llev\u00f3 esa relaci\u00f3n al CTI porque no hab\u00edan ingresado a contabilidad tales pr\u00e9stamos y no tuvo en cuenta tal relaci\u00f3n, y pretendiendo justificar el no haberlo mencionado as\u00ed cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n, reitera que estaba nerviosa y por eso minti\u00f3. Al pregunt\u00e1rsele si al contratar con ISABU ella a nombre de Alborada hizo alguna propuesta o present\u00f3 documentos relacionados con dicha contrataci\u00f3n, expres\u00f3 que ella no manej\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite con ISABU Pues lo hac\u00edan los administradores de Alborada y ella solo figuraba como representante legal, reiterando que laboraba m\u00e1s con Procolombia, pero sin embargo cuando se le pregunta por una supuesta donaci\u00f3n que \u00e9sta entidad hizo a Gonz\u00e1lez, dice que se enter\u00f3 porque el se\u00f1or Quecho gerente le coment\u00f3 acerca de la donaci\u00f3n que estaba representada en un CDT. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que cheques girados por Alborada a terceras personas fueron a parar a las cuentas de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, pero dice que era para pagarle los pr\u00e9stamos que \u00e9l les hab\u00eda hecho y un pr\u00e9stamo que ellos acordaron hacerle al concejal, variando as\u00ed una vez m\u00e1s su declaraci\u00f3n, llegando a afirmar que Gonz\u00e1lez les adeudaba $16.999.993 de los cuales dice les cancel\u00f3 $15.969.993 en Junio del 98, pero contradici\u00e9ndose nuevamente, dice que la deuda real de Carlos Ram\u00f3n es de $15.969.993. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que para \u2018camuflar\u2019 esos dineros y para efectos de contabilidad se giraban a nombre de terceros pero realmente eran para cancelar al concejal. Cuando se le interroga si entonces esos documentos son falsos as\u00ed como las cuentas de cobro que aparecen, responde que para evitar el esc\u00e1ndalo en Vanguardia y las investigaciones en otras entidades \u2018\u2026tratamos de armar esa contabilidad motivo por el cual no la conoc\u00eda muy bien y por eso no sab\u00eda explicar que pas\u00f3 con eso, pues son falsos en el sentido de que la verdad esa plata fue para entreg\u00e1rsela a Carlos Ram\u00f3n\u2026\u2019. As\u00ed mismo al pregunt\u00e1rsele la raz\u00f3n por a que Gonz\u00e1lez consigna a Alborada la cantidad que se dice adeudaba s\u00f3lo cuando se inici\u00f3 esta investigaci\u00f3n, manifiesta que no fue porque se iniciara la investigaci\u00f3n, sino porque hab\u00edan acordado que ese dinero lo cancelar\u00eda un a\u00f1o despu\u00e9s y adem\u00e1s como esos dineros que le hab\u00edan prestado eran de utilidades no los necesitaban con urgencia, esto contradiciendo su manifestaci\u00f3n de que tuvieron que hacer pr\u00e9stamos y solicitar sobregiros que ya que no ten\u00edan dinero para pagar a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que los contratos con ISABU solo tuvieron vigencia hasta el 5 de noviembre momento en que les fue cancelado debido a los esc\u00e1ndalos del diario capitalino; y acepta que los empleados de Alborada pasaron a laborar a las empresas Metro y Chicamocha. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el procesado Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n al rendir su indagatoria empieza por afirmar que las cuentas que present\u00f3 al Consejo nacional Electoral a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda fueron acordes a los topes establecidos; y en cuanto a la donaci\u00f3n por valor de $10.000.000.00 de pesos dice que esta fue de parte de Procolombia que es una corporaci\u00f3n de reinsertados pero que por equivocaci\u00f3n suya ese dinero fue consignado en otra cuenta y el dinero que aparece reportado al Consejo Nacional Electoral como donaci\u00f3n es una consignaci\u00f3n de un CDT de su compa\u00f1era Am\u00e9rica Millares por valor de $10.000.000.00 que \u00e9sta ten\u00eda en Cupocr\u00e9dito y que por equivocaci\u00f3n del contador va a dar a la cuenta de a campa\u00f1a y se reporta como pr\u00e9stamo de Procolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n que Luz Dana le colabor\u00f3 prestando su nombre para abrir una cuenta corriente en el Banco Uni\u00f3n Colombiano para que el consejo nacional Electoral no se enterara del movimiento de sus dineros ya que excedieron el tope se\u00f1alado, admitiendo abiertamente que \u2018\u2026exist\u00edan dos cuentas con funciones diferentes, una la cuenta oficial de campa\u00f1a a nombre de Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez en el Banco Popular de Cabecera en donde se movieron los recursos que se reportaron al Consejo Nacional Electoral como gastos de campa\u00f1a; la otra cuenta la del Banco Uni\u00f3n a nombre de Luz Dana Leal donde se movieron recursos provenientes de diferentes fuentes con destino a gastos del movimiento pol\u00edtico, gastos de todo tipo, que no son solamente gastos exclusivos e la campa\u00f1a\u2026\u2019, afirmando as\u00ed que en esa cuenta se movieron $37.597.648, incluidos los $4.866.000 que le giraron de Alborada a su amiga Luz Dana. Relata que \u00e9l prest\u00f3 dineros a \u00e9sa fundaci\u00f3n y no les exigi\u00f3 garant\u00eda alguna debido a su vieja amistad con los integrantes de \u00e9sta, pero niega su participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n entre Alborada e ISABU, negando igualmente que Bueno Serrano hubiera sido cuota pol\u00edtica de \u00e9l. As\u00ed mismo acepta que Juan Carlos Piedrahita el contador de Alborada es tambi\u00e9n su contador, e igualmente al pretender explicar sobre el por qu\u00e9 los documentos que allegaron posteriormente de Alborada no fueron encontrados por el CTI cuando realizaron la inspecci\u00f3n, diciendo que ellos trataron de llevar la informaci\u00f3n que ten\u00edan, pero \u2018\u2026cuando queda claro que hay un proceso en contra de Alborada y en contra m\u00eda entonces nos vemos obligados ahora s\u00ed a poner al d\u00eda y al detalle hasta el \u00faltimo centavo\u2026 \u2026por eso le pido a Mariela y a los administradores y al contador de Alborada les pido el favor de que reconstruya exactamente todo lo que pas\u00f3 sin decir la m\u00e1s m\u00ednima mentira\u2026\u2019, olvidando as\u00ed Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n que hab\u00eda manifestado que era totalmente ajeno a Alborada y es ahora cuando con mucha propiedad acepta que interviene en la contabilidad de Alborada al manifestar \u2018\u2026entonces nos vemos obligados ahora s\u00ed a poner al d\u00eda\u2026\u2019 (subrayas nuestras). \u00a0<\/p>\n<p>Es el mismo Carlos Ram\u00f3n quien acepta que cuando surge la idea de creaci\u00f3n de Alborada, \u00e9l apoya tal iniciativa y les manifiesta que les colabora en todo, afirmando igualmente que \u2018\u2026de alguna manera me hacen la exigencia de que les permita un espacio en al sede de la casa de paz\u2019. Al pregunt\u00e1rsele si adelant\u00f3 proselitismo pol\u00edtico en Alborada, respondi\u00f3: \u2018S\u00ed efectivamente yo estuve como en dos o tres ocasiones reunidos con el personal de Alborada en \u00e9poca de campa\u00f1a en reuniones que me organizaba el administrador Jairo Mu\u00f1iz quien me colabor\u00f3 en la campa\u00f1a\u2026\u2019; agregando m\u00e1s adelante que Jairo Mu\u00f1iz antes de llegar a Alborada trabajaba en el ISABU. Al referirse a las cuentas de su campa\u00f1a, acepta que \u2018\u2026por supuesto viola los topes permitidos por la Registradur\u00eda\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Acaso, tanto Carlos Ram\u00f3n como Mariela, no est\u00e1n confesando abiertamente sus conductas irregulares, o mejor, delictivas cuando hacen tales aseveraciones? \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or fiscal en forma acertada afirma que a la realizaci\u00f3n de los contratos no se lleg\u00f3 en busca de los fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que la prueba es abundante demostrando que el \u00fanico inter\u00e9s que llev\u00f3 a C\u00e9sar Bueno a contratar con Alborada fue el de favorecer a Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez dirigente de aquella a trav\u00e9s de sus seguidores pol\u00edticos, como los hoy implicados, en la negociaci\u00f3n. Sostuvo que existe prueba tambi\u00e9n suficiente que entrelazadas entre s\u00ed, llevan a la conclusi\u00f3n del acuerdo que existi\u00f3 entre Gonz\u00e1lez y Bueno para sacar dineros del erario p\u00fablico a trav\u00e9s de los tan mencionados contratos para as\u00ed apropiarse Gonz\u00e1lez de parte de ellos, recurriendo as\u00ed a la falsedad de contabilidades con el fin de ocultar qui\u00e9n era el verdadero destinatario del 25% del valor de los contratos; sin que sean cre\u00edbles las excusas ofrecidas por cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n, el se\u00f1or fiscal narr\u00f3 todas y cada una de las actuaciones delictivas encaminadas a lograr por parte de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y sus amigos apropiarse de los dineros estatales; apreciaciones y argumentaciones que el despacho comparte plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que no es como se afirma por el se\u00f1or Defensor de Mariela que se haya edificado y se pretenda hacer ahora una acusaci\u00f3n con base en los testimonios de Nidia Rizzo y los enemigos del se\u00f1or Bueno Serrano; sino que son las mismas versiones de los implicados, especialmente las de Mariela y Carlos Ram\u00f3n, las que nos llevan a la conclusi\u00f3n de la existencia de los il\u00edcitos que se les imputaron; aun cuando las afirmaciones de Nidia Rizzo de que eran empleados de ISABU y aparecieron al d\u00eda siguiente como empleados de Alborada, y otras mas, no son falsas, ni tampoco fue obligada por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de D\u00edaz a hacer tal declaraci\u00f3n; sino que es la propia Mariela y el Jefe de Servicios Generales de ISABU quienes as\u00ed lo confirman. Tampoco es la afirmaci\u00f3n de Juan Bautista la piedra angular de esta afirmaci\u00f3n, pues aun cuando se dijo por \u00e9ste que Gonz\u00e1lez es el padrino pol\u00edtico de Bueno, y Mar\u00eda Eugenia Quijano jefe de suministros de ISABU y Luz Marina Torres empleada de esa entidad, sostuvieron que Bueno Serrano era cuota pol\u00edtica de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n no podemos afirmar que sea definitiva tal manifestaci\u00f3n; pero que C\u00e9sar Bueno favoreci\u00f3 a aquel suscribiendo los contratos con Alborada es innegable; y tanta injerencia ten\u00eda Bueno en Alborada que como lo se\u00f1ala Samuel Buitrago Jefe de Servicios Generales de ISABU, C\u00e9sar Bueno le dio la orden verbal de que algunos empleados de ISABU a quienes el contrato se les termin\u00f3, pasaran al d\u00eda siguiente a prestar sus servicios a Alborada, afirmaci\u00f3n que corrobora la misma Mariela, y tampoco debemos olvidar que se afirm\u00f3 tambi\u00e9n bajo juramento que el padre de C\u00e9sar Bueno figur\u00f3 como vigilante de Alborada; luego esto no son indicios sino pruebas obrantes en el proceso, y no se pretende elevar a la categor\u00eda de indicio criminal una amistad s\u00ed comprobada, la cual es evidente favoreci\u00f3 a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se tache el testimonio de Luz marina Torres como retaliaci\u00f3n no podemos desconocer que \u00e9sta bajo juramento afirm\u00f3 que el problema con C\u00e9sar Bueno fue precisamente cuando \u00e9ste les quit\u00f3 unas horas de trabajo al sindicato de ISABU para d\u00e1rselas a los de Alborada. Nos preguntamos entonces, si no hab\u00eda dinero para pagar a los empleados de ISABU c\u00f3mo s\u00ed se busc\u00f3 por todos los medios desmejorar a los empleados del ISABU para favorecer a los de Alborada? \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo creer en la inocencia de Mariela Serrano si ella misma es quien confiesa abiertamente que minti\u00f3, y en su injurada despu\u00e9s de aceptar que minti\u00f3, hace aseveraciones que no solo la comprometen sino tambi\u00e9n a los integrantes de Alborada, incluyendo a su contador Piedrahita como autores del punible de falsedad al aceptar que \u2018\u2026armaron una contabilidad\u2026\u2019, y obviamente esto se realiz\u00f3 para as\u00ed encubrir como ella lo dijo, los confusos pr\u00e9stamos que supuestamente les hizo Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y los que dijo les hizo \u00e9ste a Alborada. C\u00f3mo creer en la existencia de los pr\u00e9stamos de Alborada a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n si son los mismos empleados de alborada quienes afirmaron que esta fundaci\u00f3n siempre tuvo crisis econ\u00f3micas al punto que, seg\u00fan afirm\u00f3 Mariela, siempre tuvo que solicitar pr\u00e9stamos para pagar la n\u00f3mina? \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de que como C\u00e9sar Augusto Bueno fue absuelto y al no existir autor material no pueden existir c\u00f3mplices, no se puede afirmar tan ligeramente, pues las razones que se\u00f1al\u00f3 el juez octavo en su prove\u00eddo, como consta en la copia que fue allegada al proceso, fueron \u00a0\u2018Nadie discute, como lo analiza desprevenidamente la fiscal\u00eda y lo acepta el mismo defensor, que el acto administrativo de la declaratoria de urgencia manifiesta fue una decisi\u00f3n contraria a las disposiciones legales, espec\u00edficamente a lo que regula la Ley 80 de 1993, pero esto es simplemente el elemento objetivo del hecho punible y no puede olvidarse su elemento subjetivo y el diligenciamiento pregona que el galeno Bueno Serrano as\u00ed haya obrado contra legem, su equivocaci\u00f3n debe aceptarse como insuperable\u2026\u2019, as\u00ed mismo se\u00f1ala el se\u00f1or juez que en algunos contratos celebrados por Bueno con Alborada no existi\u00f3 la selecci\u00f3n objetiva, afirmando que \u00e9sta se excluy\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba del acto administrativo que declar\u00f3 la urgencia manifiesta; igualmente afirm\u00f3 el ilustre juez que \u2018No hay discusi\u00f3n, porque est\u00e1 acreditado debidamente en la investigaci\u00f3n, que el citado Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n obtuvo provecho econ\u00f3mico de los contratos que la fundaci\u00f3n Alborada suscribi\u00f3 con ISABU\u2026\u2019; y tambi\u00e9n afirm\u00f3 que existen serios indicios que podr\u00edan llevar a pensar que en tales contratos Bueno ten\u00eda como finalidad que su amigo obtuviera un provecho econ\u00f3mico de los mismos, afirmando a continuaci\u00f3n que no hay certeza o plena prueba sobre esto. De estas afirmaciones el despacho comparte su mayor\u00eda, pues en nuestro sentir, debido a las pruebas obrantes, s\u00ed creemos que hubo el acuerdo para que Gonz\u00e1lez se beneficiara con tales contratos, pues no debemos olvidar que Alborada no era entidad prestadora de ese servicio, la dirig\u00eda Gonz\u00e1lez, su representante legal se vincul\u00f3 por Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez y seg\u00fan ella solo se limit\u00f3 a suscribir algunos contratos ya que quien realiz\u00f3 todas las gestiones fue un asistente de Gonz\u00e1lez, as\u00ed mismo los dineros fueron a parar a las arcas de Gonz\u00e1lez; y Bueno tom\u00f3 decisiones que solo le compet\u00edan a Alborada como nombrar sus empleados, no exigi\u00f3 a \u00e9sta empresa el lleno de requisitos indispensables para poder contratar, hizo que nombraran a su padre, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Que los contratos fueron irregulares es claro, pues la urgencia manifiesta no fue decretada legalmente, como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 el Juez Octavo, y que se diga que Bueno por no tener conocimientos jur\u00eddicos no es responsable, no es de recibo. Vimos c\u00f3mo adem\u00e1s de esto no se observ\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de los contratos las disposiciones de la Ley 80 de 1993; c\u00f3mo Alborada no ten\u00eda licencia de funcionamiento, c\u00f3mo su objetivo no era la prestaci\u00f3n el servicio de vigilancia, c\u00f3mo \u00e9ste fue prestado no solo con personal que no estaba calificado, sino que tambi\u00e9n se prest\u00f3 por empleados que laboraron en ISABU; y lo m\u00e1s importante: ello es que no es cierto que se cre\u00f3 solo para mujeres dizque para ayudarse mutuamente, de sus integrantes eran tres reinsertadas y de la noche a la ma\u00f1ana fueron hombres los que la dirig\u00edan y siempre funcion\u00f3 en las sedes de la campa\u00f1a de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, no llevaban libros de contabilidad s\u00f3lo despu\u00e9s surgi\u00f3 como su contador el se\u00f1or Piedrahita el mismo contador de Gonz\u00e1lez, y sus ingresos (los de Alborada) solo se produjeron a partir de los contratos con ISABU, contratos que la propia representante legal Mariela Serrano dijo que firm\u00f3 pero no sab\u00eda nada de ellos, pues era Jairo Mu\u00f1iz, el coordinador de Alborada, quien se entend\u00eda con eso, sin que olvidemos que \u00e9ste era asistente de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n. Tampoco olvidemos que esta llamada fundaci\u00f3n siempre funcion\u00f3 en la sede de la campa\u00f1a de Gonz\u00e1lez y precisamente le consta a este juzgado que cuando se pretendi\u00f3 por el se\u00f1or citador hacer entrega de un oficio al gerente o al representante legal de Alborada el 4 de mayo de 1999, en la direcci\u00f3n que figuraba en el expediente, no fue posible su entrega por cuanto en la direcci\u00f3n anotada Calle 45 # 8-84 no funcionaba Alborada, pero el se\u00f1or citador revisando el proceso encontr\u00f3 otra direcci\u00f3n carrera 25 # 35-62, lugar donde tampoco encontr\u00f3 tal sede, y continuando su b\u00fasqueda dentro del proceso para as\u00ed dar cumplimiento a la entrega del oficio, hall\u00f3 un tel\u00e9fono que se hab\u00eda dicho era e Alborada, procediendo a llamar y le contestaron \u2018Procolombia\u2019, y quien respondi\u00f3 la llamada se ofreci\u00f3 a recibir el oficio dando como direcci\u00f3n la carrera 22 # 36-29 oficina 102, pero una vez all\u00ed se negaron a recibir el oficio argumentando que esas dos entidades no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n y desconoc\u00edan d\u00f3nde funcionaba Alborada pero le sugirieron que se acercara a la carrera 27 # 36-38 oficina 205 encontrando el citador que all\u00ed funciona la oficina del programa para la reinserci\u00f3n de la red de solidaridad y all\u00ed le informaron que pod\u00eda dejar con ellos el oficio y lo har\u00edan llegar a Alborada, agregando a continuaci\u00f3n una de las empleadas que le parec\u00eda que tal oficina quedaba en la calle 35 con 27 junto a un centro llamado \u2018c\u00f3mputo\u2019 pero tal casa se encontraba desocupada, informe que consta en el cuaderno # 6 folio 76; pero en forma por dem\u00e1s sorprendente, cuando \u00e9ste juzgado se present\u00f3 el veintis\u00e9is de agosto de 1999 a realizar la inspecci\u00f3n judicial ordenada, en \u00e9sta \u00faltima direcci\u00f3n, se solicit\u00f3 el contrato de arrendamiento del inmueble observ\u00e1ndose que \u00e9ste fue suscrito entre Alborada y la inmobiliaria Esteban R\u00edos el 30 de abril de 1999, manifest\u00e1ndose por la representante legal que la sede de Alborada funcionaba en la carrera 33 # 34-41 piso 2 donde estuvieron desde Agosto de 1998 hasta el 29 de abril de 1999, afirmaci\u00f3n carente de veracidad, teniendo en cuenta no solo los informes suministrados por el se\u00f1or citador de este juzgado y a los cuales hicimos referencia anteriormente, y la constataci\u00f3n de este juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte consideramos que el argumento de que con anterioridad a la gesti\u00f3n de Bueno Serrano tambi\u00e9n se recurri\u00f3 a la urgencia manifiesta y se suscribieron contratos de vigilancia similares, esto no significa que por ello necesariamente \u00e9stos deben ser legales; adem\u00e1s respecto a aquellos contratos suscritos por el anterior director de ISABU no se inici\u00f3 investigaci\u00f3n alguna, lo que no quiere decir tajantemente que fueran legales, pues esto no nos corresponde, ya que \u00e9sta investigaci\u00f3n corresponde a los suscritos por Bueno Serrano con Alborada. Y no es que no pueda recurrirse a la figura de la urgencia manifiesta, sino que deben observarse los lineamientos requeridos, y la ignorancia o desconocimiento de la asesora jur\u00eddica de ISABU no es excusa ni sirve como argumento para se\u00f1alar la inocencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Y c\u00f3mo olvidar que el \u00faltimo contrato, el que seg\u00fan Mariela les cancelaron por \u2018los esc\u00e1ndalos de Vanguardia\u2019, le fue entregado a la firma Metro Ltda. cuyo administrador \u00a0es Jairo Mu\u00f1iz empleado de Alborada y asistente de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, y el servicio de vigilancia se sigui\u00f3 prestando con los mismos empleados de Alborada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no eran irregulares los contratos suscritos, si no se estaba obrando contrario a la legalidad, qu\u00e9 importaba que el diario de la ciudad publicara su investigaci\u00f3n? Porqu\u00e9 se giraron esos cheques a nombre de terceros haci\u00e9ndolos figurar como pagos a otros, cursos de capacitaci\u00f3n, pr\u00e9stamos a terceros, etc., si como se afirm\u00f3 eran simples devoluciones de un pr\u00e9stamo que les hizo Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n?, y por qu\u00e9 recurrieron a la falsedad en la contabilidad de alborada como lo acept\u00f3 Mariela y el Se\u00f1or Defensor de \u00e9sta, quien sostuvo que no hubo uso? Acaso se falsea un documento por el simple placer de hacerlo sin que tenga repercusiones; acaso no se us\u00f3 para presentarlo en la Fiscal\u00eda, y no solo para mostrarlo a Vanguardia como se afirm\u00f3 en \u00e9stas diligencias? Donde dejar igualmente la falsedad admitida por Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n al afirmar que hubo de hacerlo para entregar esos libros al Consejo Electoral, y cuando acept\u00f3 que se vi\u00f3 obligado a poner al d\u00eda la contabilidad en Alborada? \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 por el ilustre defensor de Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez M. que el servicio se prest\u00f3 y que es tan cierto que la parte civil y la perito afirmaron que no hab\u00eda existido perjuicios. Evidentemente as\u00ed lo se\u00f1alaron, especialmente la parte civil dentro de \u00e9ste proceso, pero c\u00f3mo explicar que esa misma parte civil, dentro del proceso que se sigui\u00f3 contra Bueno, afirm\u00f3 en su demanda de constituci\u00f3n cuya copia obra en \u00e9ste proceso, que los perjuicios ascend\u00edan a $18.000.000?, entonces por qu\u00e9 esa contradicci\u00f3n?. S\u00ed, el servicio efectivamente se prest\u00f3, aun cuando ya vimos que no en un puesto de salud, cuyos dineros no fueron reintegrados, pero es que \u00e9se servicio se prest\u00f3 como ya dijimos con base en contratos viciados de ilegalidad por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que lo que interesaba era el favorecimiento de Bueno a su amigo Gonz\u00e1lez y as\u00ed las utilidades de esos contratos, iban a parar a las cuentas corrientes de \u00e9ste, dineros que seg\u00fan afirma el Se\u00f1or defensor eran para \u00e9se momento dineros privados y no p\u00fablicos, afirmaci\u00f3n de la cual disentimos muy respetuosamente por cuanto si la finalidad era el aprovechamiento de esos dineros del erario p\u00fablico, el hecho de contratar con entidad privada no los convierte en privados. Es que el delito de peculado no es delito contra el patrimonio, sino contra el deber de fidelidad de los servidores p\u00fablicos encargados de la administraci\u00f3n o custodia de bienes del Estado o de instituciones en que \u00e9ste tenga parte; es la ofensa al deber de fidelidad de un funcionario para con la administraci\u00f3n y por ello esta clase de da\u00f1o es m\u00e1s moral y pol\u00edtico que material, como lo afirma el profesor Ortiz Rodr\u00edguez, y \u00e9ste da\u00f1o es esencial al delito. As\u00ed en el peculado el inter\u00e9s protegido no solo tiene un car\u00e1cter meramente patrimonial sino la consecuci\u00f3n de la correcta actividad funcional, implicando fundamentalmente el peculado una violaci\u00f3n de los deberes propios del cargo, una defraudaci\u00f3n a los deberes de lealtad que obligan al funcionario frente a los bienes pertenecientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica sobre los cuales tiene disponibilidad. Es que no puede olvidarse el compromiso de la funci\u00f3n administrativa y el detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Bueno fue determinado por Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez con el fin de que \u00e9ste pudiera aprovecharse y apropiarse de dineros de ISABU, los cuales como consta en el experticio contable, ascendieron a $29.573.633, ya que, repetimos, al suscribir Bueno los contratos tantas veces referidos, violando las normas de contrataci\u00f3n (Ley 80\/93), incluso ordenando el mismo Bueno que ex empleados de ISABU ingresaran sin ninguna exigencia u orden de las directivas de Alborada como empleados de \u00e9sta al d\u00eda siguiente de su finalizaci\u00f3n de contrato, para que as\u00ed \u00e9stos realizaran las labores de vigilancia, igualmente pasando por alto la selecci\u00f3n objetiva, no exigiendo a Alborada el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos y menos a\u00fan los necesarios para ese tipo de contrataci\u00f3n, el hecho de que fue Alborada \u2018la \u00fanica empresa que acept\u00f3\u2019 la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones que se se\u00f1alaban; esto, adem\u00e1s de las distintas declaraciones como Juan Bautista Sep\u00falveda, Luz Marina Torres, Jorge Eli\u00e9cer P\u00e9rez, Luis Enrique Salazar, Nidia Rizzo, entre otros, el primero de los cuales narra en forma detallada la ingerencia directa de Gonz\u00e1lez en las decisiones de Bueno especialmente en lo relacionado con Alborada, testigo que fue duramente criticado por la defensa, pero cuyo testimonio debe ser tomado en cuenta como serio y digno de credibilidad; as\u00ed mismo la declaraci\u00f3n de Luz marina Torres quien se\u00f1al\u00f3 que el problema surgi\u00f3 cuando Bueno les quita unas horas extras a empleados de ISABU para d\u00e1rselas a Alborada. Otra de las personas que se\u00f1ala la ingerencia directa que ten\u00eda C\u00e9sar Bueno en las decisiones de Alborada es \u00c1lvaro Le\u00f3n D\u00edaz, quien afirm\u00f3 que siendo empleado de ISABU, en una ocasi\u00f3n que entr\u00f3 a la oficina de C\u00e9sar Bueno y encontr\u00e1ndose all\u00ed N\u00e9stor Su\u00e1rez quien en esa \u00e9poca era jefe de servicios generales, le entregaron una carta en la que le cancelaban el contrato con ISABU y le entregaron otra en la que se le dec\u00eda que a partir de la fecha quedaba por cuenta de Alborada con las mismas funciones de vigilante, aclarando que Jairo Mu\u00f1iz en las reuniones les tocaba siempre el tema pol\u00edtico. Luz Stella Larrota miembro de la junta directiva del sindicato de ISABU, tambi\u00e9n corrobora las manifestaciones de muchos otros declarantes, se\u00f1alando c\u00f3mo Alborada ten\u00eda sus oficinas siempre en la sede pol\u00edtica de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, que all\u00ed en dicha oficina se informaba que al concejal se pod\u00eda encontrar a las seis de la tarde, y c\u00f3mo el mismo Gonz\u00e1lez se ofreci\u00f3 como mediador entre Bueno y el sindicato de ISABU, y entre sus m\u00faltiples afirmaciones que son corroboradas por muchos declarantes, expresa que no solo era la gente de Alborada la que en \u00faltimas estaba prestando los servicios a ISABU, sino que hasta el padre de C\u00e9sar Bueno Serrano estuvo como celador en un puesto de salud. Todo esto evidencia no s\u00f3lo el control que ejerc\u00eda Gonz\u00e1lez en Alborada, sino el inter\u00e9s de Bueno en favorecer a su amigo y as\u00ed procur\u00f3 o facilit\u00f3 que los dividendos de esos contratos fueran a parar a las cuentas personales de Gonz\u00e1lez para que \u00e9ste pudiera utilizarlos en su campa\u00f1a pol\u00edtica, los que, como dice Mariela se pretendieron \u2018camuflar\u2019 como pagos de prestaciones, capacitaciones, cursos, deudas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es que fueron estas declaraciones, como lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda, las que le dieron luz p\u00fablica a la serie de anomal\u00edas e irregularidades que se estaban presentando en esa contrataci\u00f3n, y una prueba m\u00e1s de que hab\u00eda tales irregularidades fue que se minti\u00f3 en las declaraciones, se adulteraron libros y se incurri\u00f3 en otra serie de conductas igualmente irregulares; pero no son \u00fanicamente tales declaraciones el sustento de nuestras afirmaciones, por cuanto al proceso fueron arrimadas pruebas en las que se sustentan nuestras afirmaciones y conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tania Cifuentes tambi\u00e9n representante legal de Alborada, concretamente antes de Mariela sostuvo bajo juramento no saber nada acerca de los estatutos de Alborada aun cuando figuraba como fundadora; agregando que no le consta nada acerca de los pr\u00e9stamos de que se habla y que solo firmaba los cheques sin saber ni para qu\u00e9, ni para qui\u00e9n eran, al extremo de que dej\u00f3 todos los cheques firmados en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las argumentaciones que fue sostenida por toda la bancada de la defensa, adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n del servicio, fue que \u00e9ste se cancel\u00f3 con precios por debajo de los fijados para \u00e9sta, lo que en su sentir constituye la inexistencia del delito de peculado, argumentaci\u00f3n que tampoco compartimos, pues si bien, repetimos, el servicio se prest\u00f3 excepto en un puesto de salud, tambi\u00e9n lo es que no debemos olvidar que en esos contratos, entre otras irregularidades, no se tuvo en cuenta la selecci\u00f3n objetiva y as\u00ed se le adjudicaron a Alborada con el argumento de que fue la \u00fanica empresa que acept\u00f3 las condiciones impuestas por ISABU. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando que s\u00ed hubo acuerdo previo entre Bueno y Gonz\u00e1lez para la defraudaci\u00f3n del erario p\u00fablico, present\u00e1ndose un concurso homog\u00e9neo y sucesivo por cuanto las varias cantidades de dinero que ingresaron a las cuentas del concejal en diferentes \u00e9pocas, y teniendo en cuenta que la apropiaci\u00f3n en el peculado es elemento indispensable, ya sea buscando un provecho para s\u00ed o para un tercero (como en \u00e9ste caso), as\u00ed mismo establecido el perjuicio que es elemento importante, mas no el \u00fanico ya que tambi\u00e9n se requiere el prop\u00f3sito de da\u00f1ar, vulnerando el buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, estimamos que Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n debe ser condenado como determinador del delito de peculado a favor de terceros, por cuanto existe no solo la certeza de la comisi\u00f3n del hecho punible, sino tambi\u00e9n la de la responsabilidad del hoy procesado, apart\u00e1ndonos muy respetuosamente de las consideraciones no s\u00f3lo el Se\u00f1or Defensor, sino del Se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico quien igualmente demand\u00f3 la absoluci\u00f3n de Gonz\u00e1lez por \u00e9ste delito, sosteniendo que el servicio se prest\u00f3, y que no se afect\u00f3 la imagen de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito de falsedad en documento privado que igualmente le fuera deducido a Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez en raz\u00f3n a la presentaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral de documentos contables correspondientes a sus ingresos y egresos durante la campa\u00f1a electoral para los comicios del mes de octubre de 1997, documentos que reposan en el cuaderno de anexos 4, y cuya aceptaci\u00f3n se encuentra en las propias manifestaciones de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n en su indagatoria cuando afirm\u00f3 que llevaba dos cuentas corrientes para la campa\u00f1a en menci\u00f3n, una que abri\u00f3 en el Banco Popular sucursal cabecera y la otra a trav\u00e9s de la cuenta corriente que se abri\u00f3 a nombre de su amiga Luz Dana Leal en el Banco Uni\u00f3n, dineros que no report\u00f3 al Consejo Nacional Electoral por cuanto as\u00ed superaba los topes se\u00f1alados para tal efecto, conducta que a todas luces tipifican la existencia de una falsedad, ya que no solo se consignaron hechos falsos en el documento en menci\u00f3n, sino que fue usado al presentarlo ante el Consejo Nacional Electoral, afirmaci\u00f3n que comparte no solo la Fiscal\u00eda sino el Ministerio P\u00fablico. Sostuvo el Se\u00f1or Defensor del procesado que los particulares no tenemos la obligaci\u00f3n de decir siempre la verdad, pero olvida el ilustre defensor que la verdad en estos eventos es necesaria pues por disposici\u00f3n legal estaba en la obligaci\u00f3n de hacer los reportes reales pues as\u00ed lo se\u00f1alan las normas pertinentes, como en \u00e9ste caso el art\u00edculo 14 de la Ley 130 de 1994, convirti\u00e9ndose ese balance en un medio de prueba no solo para verificar que no hab\u00eda sobrepasado los topes se\u00f1alados, sino para establecer la procedencia de tales dineros, y es que adem\u00e1s su conducta determin\u00f3 igualmente las falsedades en que incurrieron en Alborada en sus libros contables; luego afirmar que es inocua la conducta de Gonz\u00e1lez sosteniendo que simplemente falt\u00f3 a la verdad en sus declaraciones electorales, no es de recibo, por cuanto se trata simple y llanamente de la comisi\u00f3n de una conducta falsaria; incluso aceptada plenamente por \u00e9ste; raz\u00f3n por la cual encontr\u00e1ndose igualmente probadas las exigencias del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habr\u00e1 tambi\u00e9n que proferirse sentencia condenatoria por este delito, no compartiendo as\u00ed la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n impetrada por su Defensor, por las razones que se expresaron con anterioridad, conductas descritas en los art\u00edculos 133 y 221 del C.P. Y que son antijur\u00eddicas por cuanto vulneraron bienes protegidos por el legislador, sin que hubiera concurrido causal alguna de justificaci\u00f3n, y dolosas por cuanto las realiz\u00f3 con voluntad y conocimiento de su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PENALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Las normas violadas por Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n son los art\u00edculos 133, 221 del C\u00f3digo Penal en concordancia con los art\u00edculos 23, y 26 del mismo C\u00f3digo. A fin de dosificar la pena a imponer al sentenciado, debemos atender inicialmente las disposiciones del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal que se\u00f1ala: \u2018El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto\u2019. Atendida \u00e9sta disposici\u00f3n, vemos que la pena m\u00e1s grave es la se\u00f1alada en el art\u00edculo 133 del C.P. que corresponde a prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a quince (15) a\u00f1os. En consecuencia debemos partir de esta pena, pero teniendo en cuenta los par\u00e1metros de los art\u00edculos 61 y 67 del mismo c\u00f3digo, el primero referente a la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la personalidad del agente, y el segundo que hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de m\u00ednimos y m\u00e1ximos, debemos partir de setenta y ocho (78) meses de prisi\u00f3n, los que por raz\u00f3n del concurso con el delito de falsedad en documento privado se incrementar\u00e1n en seis meses m\u00e1s, para un total de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n, multa e $29.573.633 e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, pena que deber\u00e1 pagar el sentenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONDENAR A CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHAN identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda # 5.711.255 expedida en Puente Nacional, nacido el 11 de septiembre de 1958 en Puente Nacional, hijo de Segundo y Rosalba, estudios universitarios, vive en uni\u00f3n libre con Ada Am\u00e9rica Millares, desmovilizado del M 19, A LA PENA PRINCIPAL DE OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISION, MULTA de $29.573.633 e INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL, como DETERMINADOR RESPONSABLE DEL DELITO DE PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS en concurso con el DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, COMO AUTOR, hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos y se\u00f1alados en estas diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NO CONCEDER A CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHAN el subrogado de la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y una vez en firme \u00e9sta, se reiterar\u00e1n las \u00f3rdenes de captura contra el sentenciado para ante las autoridades respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHAN al pago de $29.573.633 indexados, como perjuicios materiales por el delito de Peculado, a favor del ISABU, los que ser\u00e1n cancelados dentro del t\u00e9rmino e seis meses contados a partir de la ejecutoria de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ABSTENERSE DE CONDENAR A CARLOS RAMON GONZALEZ MERCHAN al pago de perjuicios en lo atinente al delito de Falsedad en Documento Privado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Providencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal el d\u00eda diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario contra la sentencia del 16 de mayo de 2000 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad. Por tratarse de una de las decisiones judiciales contra las que se interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n los apartes pertinentes de su parte motiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal se ocupar\u00e1 previamente de la solicitud de nulidad planteada por el defensor de la procesada Luz Dana Leal Ruiz, quien aduce que en el caso concreto se quebrant\u00f3 el debido proceso por cuanto hubo una ruptura de la unidad procesal que afect\u00f3 el derecho de defensa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de los il\u00edcitos por los cuales fueron juzgados Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y los dem\u00e1s procesados, la Sala considera pertinente indicar que la presente investigaci\u00f3n se inici\u00f3 con fundamento en la publicaci\u00f3n que el 2 de octubre de 1997 hizo el peri\u00f3dico Vanguardia Liberal sobre la posible celebraci\u00f3n irregular de contratos entre el Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU y la Fundaci\u00f3n Alborada, conformada por reinsertadas y simpatizantes del movimiento M-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de instrucci\u00f3n se alleg\u00f3 prueba documental y testimonial que demuestra que el doctor C\u00e9sar Augusto Bueno Serrano, director por esa \u00e9poca del ISABU, incurri\u00f3 en el tipo penal de celebraci\u00f3n indebida de contratos previsto en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal, pues con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para el Concejal Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, celebr\u00f3 varios contratos con la Fundaci\u00f3n Alborada, sin observancia de los requisitos legales esenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante resoluci\u00f3n 0142 del 13 de mayo de 1997, el doctor Bueno Serrano declar\u00f3 la urgencia manifiesta y con base en esa figura de excepci\u00f3n celebr\u00f3 con Alborada los siguientes contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia en los puestos de salud de Bucaramanga, as\u00ed: Contrato n\u00famero 004 firmado el 24 de julio de 1997, para el per\u00edodo comprendido entre el 6 de mayo y el 5 de julio de esa anualidad por un valor de $36\u2019154.000,oo; Contrato n\u00famero 017 firmado el 26 de septiembre de 1997, para seguir prestando el servicio de vigilancia desde el 6 de julio al 5 de septiembre de 1997, por la suma de $39\u2019863.200,oo; y contrato n\u00famero 18-1 firmado el 30 de octubre de 1997, por el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre y el 5 de noviembre del mencionado a\u00f1o, por cuant\u00eda de $41\u2019756.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de emergencia manifiesta no merece reproche alguno, por cuanto el acervo probatorio muestra que efectivamente en el mes de mayo de 1997 se presentaba una situaci\u00f3n de crisis que no permit\u00eda adelantar el proceso de contrataci\u00f3n directa para adquirir el servicio de vigilancia, pues en ese momento no hab\u00eda disponibilidad presupuestal y la empresa que ven\u00eda prestando dicho servicio se negaba a continuar contratando, por cuanto a la fecha el Instituto le adeudaba la suma de $92.184.082,oo. Adem\u00e1s, resultaba necesario contratar el servicio de vigilancia con una entidad particular, pues como se\u00f1ala el Jefe de Servicios Generales de esa \u00e9poca, se\u00f1or Samuel Buitrago Galindo, las necesidades del servicio exig\u00edan contratar vigilantes externos, ya que el Instituto no contaba con el personal suficiente para cubrir el servicio de vigilancia en los diferentes centros de salud, y tampoco se pod\u00eda optar porque los celadores de planta trabajaran horas extras, pues ello incrementaba notablemente el valor de la n\u00f3mina (folio 64, Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco merece reparo alguno el contrato 004 suscrito el 24 e julio de 1997, pues el mismo se celebr\u00f3 con base en la mencionada declaratoria de urgencia manifiesta, por lo que se hallaba libre del cumplimiento de los requisitos esenciales de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, toda vez que la urgencia manifiesta se caracteriza por un abandono ocasional, de los principios fundamentales de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en los contratos 017 y 018-1 s\u00ed se desconocieron los requisitos legales esenciales de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, por cuanto la celebraci\u00f3n de tales convenios no se pod\u00eda efectuar al amparo de la referida urgencia manifiesta, debido a que se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n de crisis que hab\u00eda obligado a la administraci\u00f3n a recurrir a esa figura de excepci\u00f3n, toda vez que en la fecha de prestaci\u00f3n del servicio (6 de julio-5 de septiembre) del contrato 017, ya exist\u00eda la respectiva disponibilidad presupuestal, pues a trav\u00e9s de varias adiciones aprobadas por el Concejo de Bucaramanga, el instituto contaba con la suma de $301.525.11,oo (sic) para atender los servicios de vigilancia y aseo (folio 28, Cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el doctor Bueno Serrano estaba obligado a cumplir el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n directa de menor cuant\u00eda para efectos de la selecci\u00f3n del contratista, pues seg\u00fan el Acuerdo n\u00famero 088 del 20 de diciembre e 1996, el presupuesto del ISABU para la vigencia fiscal de 1997 (folio 80, anexo 2) ascendi\u00f3 a la suma de $5\u2019144.121.000,oo, y de conformidad con el literal a. del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, la menor cuant\u00eda oscilaba entre $4\u2019300.000 y $43.001.250,oo, equivalente esta \u00faltima cantidad a 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Dicho r\u00e9gimen se encuentra establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 855 de 1994, el cual exige para la escogencia de contratistas la obtenci\u00f3n previa de por lo menos dos ofertas de proponentes, que ofrezcan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico ordinario los bienes o servicios requeridos por la entidad, por lo que, de manera verbal o escrita, el funcionario competente de la entidad estatal debe solicitar a los posibles contratistas que propongan de acuerdo con las necesidades institucionales. Esta exigencia es requisito b\u00e1sico de la contrataci\u00f3n directa y su ausencia conlleva la violaci\u00f3n de principios como el de la transparencia, y en especial el de la selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aplicando los planteamientos expuestos, resulta claro que en el Contrato n\u00famero 017, firmado el 26 de septiembre de 1997, para seguir prestando el servicio de vigilancia desde el 6 de julio al 5 de septiembre de 1997, por la suma de $39\u2019863.200,oo, se transgredieron los principios esenciales de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, pues para su celebraci\u00f3n la entidad contratante no obtuvo previamente por lo menos dos ofertas de proponentes que ofrecieran el servicio de vigilancia requerido por ISABU, pues \u00fanicamente se alleg\u00f3 la propuesta de la fundaci\u00f3n Alborada. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso tambi\u00e9n muestra que la celebraci\u00f3n de los mencionados contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales se efectu\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para un tercero, concretamente para Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, lo cual se colige de las siguientes circunstancias: Los declarantes \u00c1lvaro Aza Chaparro, Luz Stella Larrota, Luz Marina Torres Su\u00e1rez, Juan Bautista Sep\u00falveda, as\u00ed como los testigos Samuel Buitrago Galindo y Mar\u00eda Eugenia Quijano, quienes no fueron objeto de cr\u00edtica alguna por parte de los sujetos procesales, manifiestan que el doctor Bueno Serrano pertenec\u00eda al movimiento M-19 que lideraba en esta ciudad el concejal Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n (Cdnos 1 y 2). En segundo t\u00e9rmino, el informe del Grupo de Investigaciones Financieras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determin\u00f3 que gran parte de las ganancias que la Fundaci\u00f3n Alborada obtuvo con ocasi\u00f3n de dichos contratos, entraron a trav\u00e9s de terceras personas a las cuentas bancarias de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y fueron utilizadas en la financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a pol\u00edtica al Concejo de Bucaramanga (folio 27, Cdno 2). Por \u00faltimo, los declarantes \u00c1lvaro Le\u00f3n D\u00edaz, Rosalbina Bautista, Nidia del Carmen Rizo y Olga Luc\u00eda Meza muestran la ascendencia que Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez ejerc\u00eda sobre Bueno Serrano, as\u00ed como la ingerencia que \u00e9ste ten\u00eda en la fundaci\u00f3n Alborada, pues Rosalbina y Nidia entraron a trabajar a ISABU por recomendaci\u00f3n del Concejal, mientras que \u00c1lvaro y Olga Luc\u00eda pasaron a laborar en Alborada por orden de Bueno Serrano. Estas circunstancias permiten sostener que efectivamente el director del ISABU celebr\u00f3 dichos contratos con el \u00fanico prop\u00f3sito de favorecer a su correligionario y l\u00edder pol\u00edtico Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este il\u00edcito la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00fanicamente contra el doctor C\u00e9sar Augusto Bueno Serrano, pero mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999 (folio 32, Cdno 13), el Juzgado Octavo Penal el Circuito de esta ciudad lo absolvi\u00f3, bajo el argumento de que no se demostr\u00f3 que el procesado hubiera actuado con el prop\u00f3sito de favorecer a Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso tambi\u00e9n establece que los sindicados Mariela Serrano Avellaneda y Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n incurrieron en el tipo penal previsto en el art\u00edculo 146 del Estatuto Penal, la primera como coautora material, pues como representante legal de la Fundaci\u00f3n Alborada suscribi\u00f3 los contratos 017 y 018-1 (\u2026) Y el segundo como determinador, pues la ascendencia pol\u00edtica de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n sobre Bueno Serrano, as\u00ed como el hecho de que aquel fue el gran beneficiado con dichos contratos, permiten predicar que el concejal determin\u00f3 al director de ISABU para que cometiera el referido hecho punible. As\u00ed mismo, los procesados Edwing Marvin Villarreal y Jairo Mu\u00f1iz S\u00e1nchez incurrieron como c\u00f3mplices en dicho tipo penal, pues como administradores de la Fundaci\u00f3n Alborada contribuyeron eficazmente para la tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los contratos motivo de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales comportamientos no son objeto de juzgamiento en el presente proceso, pues la Fiscal\u00eda no profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los aqu\u00ed procesados por el mencionado il\u00edcito de celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n del 4 de diciembre de 1998, la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional del Socorro acus\u00f3 a los procesados Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, Mariela Serrano Avellaneda, Luz Dana Leal Ruiz, Hender Humberto Fl\u00f3rez Medina, Edwing Villarreal Hern\u00e1ndez y Jairo Mu\u00f1iz S\u00e1nchez, como presuntos responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. El primero de los nombrados como determinador, pues el segundo informe del Grupo de Investigaciones Financieras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 que en las cuentas personales de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n fueron consignados varios millones de pesos provenientes de la Fundaci\u00f3n Alborada, la que fue creada para contratar en forma ilegal con ISABU y canalizar los dineros en provecho del mencionado concejal. Y los dem\u00e1s procesados como c\u00f3mplices de dicho reato, por cuanto prestaron una colaboraci\u00f3n eficaz para que dineros oficiales, bajo el disfraz de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ingresaran a las arcas de su amigo y correligionario Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del Estatuto Penal sanciona al servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n t\u00edpica del punible en menci\u00f3n consiste en que el servidor p\u00fablico se apropie en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado o de particulares cuya administraci\u00f3n o custodia se le hubiere confiado. De acuerdo con la doctrina nacional, apropiarse es comportarse frente a la cosa uti dominis, es decir, ejerciendo sobre ella actos de dominio incontable con el t\u00edtulo que justifica su tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos la Sala considera que en el caso concreto el m\u00e9dico C\u00e9sar Augusto Bueno Serrano, ni los acusados en este proceso, incurrieron en el delito de peculado, por cuanto no hubo apropiaci\u00f3n de dineros oficiales, pues el traslado de caudales del Instituto de Salud de Bucaramanga a la Fundaci\u00f3n Alborada se encuentra justificado, ya que obedeci\u00f3 al pago del servicio de vigilancia que dicha fundaci\u00f3n prest\u00f3 en los diferentes puestos e salud de la ciudad, y en cumplimiento de los contratos que hab\u00eda celebrado con ISABU. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco existi\u00f3 apropiaci\u00f3n de dineros oficiales, pues como se\u00f1ala el Agente Especial del Ministerio P\u00fablico y lo admite el ente acusador, en el presente caso no hubo sobreprecio en los referidos contratos, ya que la fundaci\u00f3n Alborada contrat\u00f3 por un menor valor que la empresa anterior, y el servicio de vigilancia efectivamente se prest\u00f3 en los distintos centros de salud adscritos al Instituto en los t\u00e9rminos pactados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda argumenta que en el presente evento hubo peculado, por cuanto los dineros que entraron al patrimonio de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n son p\u00fablicos, ya que provienen de contratos irregulares, pero esta instancia no comparte ese criterio, pues si bien el doctor Bueno Serrano celebr\u00f3 con la fundaci\u00f3n Alborada dos contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales, con el claro prop\u00f3sito de favorecer al mencionado concejal, no se puede sostener que sean oficiales los dineros que dicha fundaci\u00f3n recibi\u00f3 por la ejecuci\u00f3n de tales convenios, en primer lugar porque no ingresaron en calidad de anticipos, ya que la administraci\u00f3n cancel\u00f3 el valor total de los contratos varios d\u00edas despu\u00e9s de que se hubiera prestado el servicio de vigilancia, como se observa en el primer informe del Grupo de Investigaciones Financieras (folio 8, Cdno. 1), donde se indica que los contratos 017 y 018-1 fueron pagados el 29 de septiembre y el 12 de diciembre de 1997, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la cancelaci\u00f3n del valor de esos contratos fue legal, pues de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 80 de 1993, la circunstancia de que los convenios se hubieran celebrado sin observancia de los requisitos legales esenciales, no imped\u00eda a la administraci\u00f3n el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sindicados Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez y Mariela Serrano Avellaneda tambi\u00e9n fueron acusados como autores responsables del delito de falsedad en documento privado; el primero de los nombrados porque present\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral un balance contable que no reflejaba la realidad de los ingresos y gastos de su campa\u00f1a pol\u00edtica para el Concejo de Bucaramanga, correspondiente a los comicios del 26 de octubre de 1997. Y Serrano Avellaneda por cuanto particip\u00f3 en al elaboraci\u00f3n de varios comprobantes de egreso donde se consignaron datos que no corresponden a la verdad, para ocultar la verdadera destinaci\u00f3n que se dio a las ganancias que la fundaci\u00f3n Alborada obtuvo en los contratos que celebr\u00f3 con ISABU, las cuales ingresaron en su mayor\u00eda a las cuentas personales del concejal Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falsedad ideol\u00f3gica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto o un hecho o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe falsedad ideol\u00f3gica en documento privado cuando la ley le impone al particular la obligaci\u00f3n de decir la verdad, y se cumplen otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria y haya sido introducido en el tr\u00e1fico jur\u00eddico social1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera exigencia el M\u00e1ximo Tribunal de Justicia precisa que el ordenamiento jur\u00eddico, en no pocas ocasiones, impone a los particulares, expresa o t\u00e1citamente el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en raz\u00f3n e la funci\u00f3n probatoria que deben cumplir en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectado cuando el particular, contrariando la disposici\u00f3n normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideol\u00f3gicamente el documento. \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, la obligaci\u00f3n de decir la verdad se deriva de la delegaci\u00f3n que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, por ejemplo, con los m\u00e9dicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con car\u00e1cter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el deber de veracidad puede surgir de la naturaleza del documento y su trascendencia jur\u00eddica, cuando est\u00e1 destinado a servir de prueba de una relaci\u00f3n jur\u00eddica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relaci\u00f3n que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el \u00e1mbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe p\u00fablica, sino afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas, ajenas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n incurri\u00f3 en el delito de falsedad en documento privado, por cuanto no corresponde a la verdad el balance contable que present\u00f3 ante el Concejo Nacional Electoral con ocasi\u00f3n de los comicios del 26 de octubre de 1997 (Folio 221, anexo 4), pues los informes del Grupo de Investigaciones Financieras y la propia versi\u00f3n del implicado muestran que los ingresos y gastos de su campa\u00f1a pol\u00edtica para el Concejo de Bucaramanga fueron mayores, ya que en ese balance solamente report\u00f3 los recursos que manej\u00f3 en la cuenta corriente n\u00famero 484-15655-9 del Banco Popular, los que ascendieron a la suma de $29\u2019004.833,oo, mas no los caudales que por valor de treinta y siete millones de pesos manej\u00f3 a trav\u00e9s de la cuenta n\u00famero 2100942-8 del Banco Uni\u00f3n Colombiano de esta ciudad, la cual fue abierta a nombre de su amiga Luz Dana Leal Ruiz, a fin de ocultar la violaci\u00f3n al tope de inversi\u00f3n que la autoridad electoral hab\u00eda fijado para esa contienda electoral en treinta millones de pesos, seg\u00fan resoluci\u00f3n 053 del 18 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el balance figura la suma de diez millones de pesos como donaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n Procolombia, integrada por desmovilizados del M-19; sin embargo, en el proceso se determin\u00f3 que dicha cantidad correspondi\u00f3 a un CDT de la se\u00f1ora Am\u00e9rica Millares Escamilla, compa\u00f1era permanente del procesado, y que la donaci\u00f3n de Procolombia se consign\u00f3 en la cuenta del Banco Uni\u00f3n Colombiano. Tambi\u00e9n en el mencionado informe se registr\u00f3 la suma de $17.654.833,oo como rendimiento neto de actos p\u00fablicos, pero dicha cantidad obedeci\u00f3 en parte de las ganancias que la fundaci\u00f3n Alborada obtuvo con ocasi\u00f3n de los tres contratos que celebr\u00f3 con ISABU, dinero que ingres\u00f3 a la cuenta bancaria del Concejal Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n a trav\u00e9s de cheques girados a favor de Mariela Serrano, Jairo Mu\u00f1iz, Edwing Villarreal y Hender Humberto Fl\u00f3rez, por supuesto pago de pr\u00e9stamos realizados a la fundaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 18 y 19 e la ley 130 de 1994, el procesado Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n estaba jur\u00eddicamente obligado a decir la verdad, pues con el informe de ingresos y gastos se pretende que la sociedad y el Consejo Nacional Electoral tengan conocimiento de los dineros recibidos y gastados por los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, as\u00ed como garantizar la transparencia y origen l\u00edcito de tales recursos, por lo que resulta claro que dicho balance debe ser veraz, lo cual conlleva para el informante la obligaci\u00f3n de decir la verdad. La exigencia de presentar tal informe tiene raigambre constitucional, pues el art\u00edculo 109 de la Carta Pol\u00edtica obliga a los partidos, movimientos y candidatos a rendir cuentas p\u00fablicamente, sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el balance que el procesado present\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral tuvo capacidad probatoria, pues en su momento sirvi\u00f3 para demostrar que no hab\u00eda sobrepasado el tope m\u00e1ximo de inversi\u00f3n, que para dicha contienda hab\u00eda sido fijado en treinta millones de pesos, as\u00ed como para obtener el reconocimiento de la suma de $1\u2019178.664,oo, por concepto de reposici\u00f3n de gastos (folio 220, Anexo 4), a lo cual Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n no ten\u00eda derecho, pues de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 14 de la ley 130 de 1994, el candidato que infrinja esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 39 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor sostiene que no hay falsedad en el informe que el sindicado present\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral, pues aquel se posesion\u00f3 como candidato dos meses antes del debate pol\u00edtico y dicho organismo divide en tres partidas los gastos de la campa\u00f1a, pero la Sala no comparte ese planteamiento porque se halla demostrado que el procesado falt\u00f3 a la verdad en ese balance, toda vez que de manera consciente ocult\u00f3 los ingresos y gastos de la campa\u00f1a que manej\u00f3 a trav\u00e9s de la cuenta de su amiga Luz Dana Leal Ruiz, los cuales excedieron en m\u00e1s de treinta millones de pesos la suma que el Concejo Nacional Electoral hab\u00eda fijado como inversi\u00f3n posible para la campa\u00f1a de concejales. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la ley 130 de 1994, Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n tambi\u00e9n estaba obligado a consignar en el informe aquellos otros gastos que hubieran sobrepasado el tope que en esa oportunidad fij\u00f3 el Consejo Nacional Electoral, lo cual no cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito evidente de hacerse acreedor a la reposici\u00f3n de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra que se hallan reunidos los requisitos necesarios para confirmar la condena de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado, toda vez que dicho comportamiento adem\u00e1s de ser t\u00edpico, es antijur\u00eddico y \u00a0culpable, pues de manera consciente y voluntaria afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, sin que obre causal alguna que justifique ese actuar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que los procesados Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y Mariela Serrano Avellaneda solamente ser\u00e1n condenados por el delito de falsedad en documento privado, la Sala proceder\u00e1 a tasar nuevamente la pena, con arreglo a los art\u00edculos 61 y siguientes del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades del hecho punible, el Tribunal considera que el acusado Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n se hace acreedor a una pena de dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n, pues el il\u00edcito de falsedad tuvo entre otras finalidades demostrar que no hab\u00eda sobrepasado el tope m\u00e1ximo de inversi\u00f3n que el Consejo Nacional Electoral hab\u00eda se\u00f1alado para la contienda electoral del 26 de octubre de 1997, as\u00ed como para obtener el reconocimiento de la suma de $1\u2019178.664,oo, por concepto de reposici\u00f3n de gastos a lo cual no ten\u00eda derecho, circunstancias estas que impiden imponerle el m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo 221 del Estatuto Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado tiene derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por cuanto la pena impuesta no supera los tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, y si bien durante el transcurso del proceso se mostr\u00f3 renuente a comparecer, la falta de antecedentes penales y la naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten suponer fundadamente que Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n no requiere de tratamiento penitenciario. En consecuencia, se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, para lo cual el procesado deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n prendaria por la suma de doscientos ochenta y seis ($286.000,oo) pesos (sic), as\u00ed como suscribir diligencia de compromiso donde se obligue a cumplir las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal, so pena de que se ejecute el fallo y se haga efectiva la cauci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia impugnada con las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar los numerales 1\u00ba y 5\u00ba de la sentencia recurrida, respecto a la condena de Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n y Mariela Serrano Avellaneda, como responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Revocar los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, as\u00ed como los numerales del noveno al vig\u00e9simo del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Absolver a los procesados Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n, Mariela Serrano Avellaneda, Luz Dana Leal Ruiz, Jairo Mu\u00f1iz S\u00e1nchez, Edwing Marvin Villarreal Hern\u00e1ndez y Hender Humberto Fl\u00f3rez Medina, del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, por el cual fueron investigados y acusados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Otorgar al sentenciado Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a\u00f1os, para lo cual deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n prendaria y suscribir diligencia de compromiso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de la providencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto el m\u00e1ximo punitivo establecido para el delito por el que se conden\u00f3 al peticionario no supera los ocho a\u00f1os que exigen las normas aplicables para la procedencia del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia, mediante fallo del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema tuvo en cuenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La tutela se promovi\u00f3 por el actor con al finalidad de obtener la revisi\u00f3n por el juez constitucional de la sentencia condenatoria impuesta por el delito de falsedad en documento privado hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, so pretexto de la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en las providencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito y una Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991, en cuanto dispon\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, ello no obsta para exigir del afectado que la promueva dentro de un t\u00e9rmino razonable. No de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a un instrumento preferente y sumario establecido para cuando se est\u00e9 lesionando un derecho fundamental o exista un peligro inminente y pr\u00f3ximo de que ello ocurra en el futuro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron el 16 de mayo de 2000 y el 17 de julio del a\u00f1o siguiente, y el auto de la Corte que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n data del 3 de septiembre de la pasada anualidad, lo que aleja la pretensi\u00f3n del demandante de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposici\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El haber acudido a la tutela luego de un prolongado lapso, entonces, pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le inmuta el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, d\u00edgase que la acci\u00f3n de tutela no es instrumento id\u00f3neo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido. Ello invadir\u00eda indebidamente la competencia reglada de las autoridades competentes y dar\u00eda al traste con la autonom\u00eda de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el actor pretende revivir un debate que debi\u00f3 plantearse al interior del proceso, al menos en lo que corresponde a la controversia que gira en torno al delito de fraude procesal, como quiera que de los documentos aportados no se establece que el acusado o su defensor hayan cuestionado al interior de la actuaci\u00f3n seguida en su contra la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a su comportamiento por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido d\u00edgase que el procesado o su defensor debieron impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia de la Fiscal\u00eda o postular lo concerniente durante el juzgamiento, lo cual no se evidencia de lo aportado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de considerar que el interesado fue negligente en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos asignados para la defensa de sus derechos, incluso porque su defensor plante\u00f3 de manera equivocada la demanda de casaci\u00f3n, tampoco se vislumbra de la actuaci\u00f3n que las sentencias emitidas en contra del procesado respondan a la actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, como se sabe, ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, defectos ostensibles que derivan de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable y apartadas de los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal aludi\u00f3 a la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado lo hizo con apoyo en pronunciamiento de esta Sala (cfr. Sentencia 29 de noviembre de 2000, Rad. 13231, M.P. Fernando Arboleda Ripoll), lo cual per se indica que la sentencia no obedeci\u00f3 al capricho de los magistrados sino a una respetable posici\u00f3n de la jurisprudencia, que puede no ser compartida por el demandante, pero que no lo autoriza a calificarla de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juzgado se atuvo a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que al comportamiento le dio el ente acusador, y a\u00fan si se admitiera que no analiz\u00f3 normativamente la figura \u2013lo cual en todos los casos no resulta imprescindible-, el Tribunal vino a subsanar el presunto yerro, como quiera que de manera razonable y extensa se refiri\u00f3 al encuadramiento t\u00edpico del comportamiento del acusado (fls. 28 a 33 de la sentencia de segundo grado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en sentir del apoderado del accionante la figura del fraude procesal recoge con mayor precisi\u00f3n la conducta del acusado, puede ser cierto, pero su propia visi\u00f3n de los hechos no resulta suficiente para considerar la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues lo importante es que la estimaci\u00f3n del juzgador se ubica dentro de lo razonable y no se ofrece a primera vista, como debe ocurrir en esta sede, como un defecto protuberante propio de la arbitrariedad de los funcionarios que intervinieron en la soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte negar\u00e1 por improcedente el amparo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega en su demanda que sus derechos fundamentales a no ser reducido a prisi\u00f3n sino por motivos previamente definidos en la ley (art. 28, C.P.) y a ser juzgado conforme a leyes preexistentes, que forma parte de su derecho al debido proceso (art. 29, C.P.), han sido desconocidos por las providencias adoptadas por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, los cuales incurrieron en v\u00edas de hecho al (i) haberse abstenido el Juzgado de efectuar un estudio juicioso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que le permitiera encuadrar el hecho bajo el delito de falsedad en documento privado, y (ii) haber dado el Tribunal una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal (D. 100 de 1980) para crear, por esta v\u00eda, el tipo penal de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, que el actor considera no ha sido previsto por la ley, pese a lo cual fue condenado a prisi\u00f3n por haberlo cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala debe resolver en la presente oportunidad los dos problemas jur\u00eddicos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en una v\u00eda de hecho, al abstenerse de fundamentar correctamente la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n bajo el tipo penal de falsedad en documento privado? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal en una v\u00eda de hecho al condenar al actor por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, el cual, en criterio del actor, no fue previsto por la ley penal? \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el actor alega que estas mismas providencias desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto la conducta del actor no debi\u00f3 subsumirse bajo el tipo penal de falsedad en documento privado, sino en el de fraude procesal. En esta medida, considera que las providencias adoptadas por estos dos \u00f3rganos dejaron de aplicar el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal de 1980, incurriendo por lo tanto en v\u00edas de hecho. Por lo tanto, la Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfIncurrieron el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Penal de la misma ciudad en v\u00edas de hecho, al abstenerse de subsumir la conducta del peticionario bajo el delito de fraude procesal y, en consecuencia, inaplicar el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal de 1980, que era \u2013en criterio del actor- directamente aplicable al caso? \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia, en t\u00e9rminos generales, de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reafirmada por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de v\u00edas de hecho en que pueden incurrir los jueces, desconociendo as\u00ed los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha se\u00f1alado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (1) un defecto sustantivo, \u201cque se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d6, \u201cya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado\u201d7, (2) un defecto f\u00e1ctico, \u201cque ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d8, es decir, \u201ccuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia\u201d9; (3) un defecto org\u00e1nico, que \u201cse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d10 (4) un defecto procedimental, \u201cque aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d11 (5) un error inducido, (6) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (7) el desconocimiento del precedente, u (8) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u201cmuchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos18, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d21. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto22, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad23, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional24, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional25 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, viene al caso precisar con mayor detalle las caracter\u00edsticas de las llamadas \u201cv\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n\u201d, ya que en la demanda de tutela se alega, entre otras, que las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad interpretaron err\u00f3neamente el alcance del tipo penal de falsedad documental. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando los jueces incurren en v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n27, cuandoquiera que sus providencias \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d28. La sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 los presupuestos para la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d. En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretaci\u00f3n entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia T-359\/03 (M.P. Jaime Ara\u00faco Renter\u00eda), la Corte fue expl\u00edcita al afirmar que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego la tutela es improcedente\u201d; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se explic\u00f3 que \u201cde aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n29. M\u00e1s a\u00fan, en la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se efectuaron las siguientes precisiones, que son de especial relevancia para el asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial que supone el requisito de correcci\u00f3n, se acompa\u00f1a de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificaci\u00f3n jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el art\u00edculo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casaci\u00f3n (sentencia C-252\/01), del cual se desprende que para los jueces existe la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por esta Corporaci\u00f3n (SU-047\/99, T-1625\/00 y C-252\/01), de seguir el precedente fijado por el superior. As\u00ed, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci\u00f3n de la ley, la autonom\u00eda judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. \u00a0Es menester, seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00fanicamente la Corte Constitucional est\u00e1 autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual a la Corte Constitucional se \u201cle conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d(T-260\/99, Su-640\/98, SU-168\/99, T-1003\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexistencia de v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n, en casos de sujeci\u00f3n por el juez a la doctrina de las Altas Cortes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el presente caso tambi\u00e9n ha planteado que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en la medida en que dio aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n realizada una sola vez por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del tipo penal de falsedad documental, en virtud de la cual se incluye bajo su campo de aplicaci\u00f3n la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. En esa medida, es pertinente citar brevemente la doctrina constitucional sobre la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina establecida por las Altas Cortes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda aplicaci\u00f3n de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir ser\u00e1n resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional &#8211; su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 228 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a lograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio-30. \u00a0<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados33. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido34, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la existencia de v\u00edas de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por las Altas Cortes, concretamente por la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con un asunto determinado. As\u00ed, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3: \u201c&#8230;en este punto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Pol\u00edtica35. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina ser\u00e1 reiterada en su integridad en la presente oportunidad, para efectos de dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Sala verificar si est\u00e1n dadas las condiciones de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, seg\u00fan se rese\u00f1aron en ac\u00e1pites anteriores; es decir, si existen medios alternativos de defensa judicial, o si existe la amenaza de un perjuicio irremediable a ser conjurado por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, de entrada, que el peticionario no cuenta con mecanismos adicionales de defensa judicial a su disposici\u00f3n, puesto que hizo uso de todas las v\u00edas procesales previstas en el ordenamiento para este tipo de procesos, recurriendo incluso a la casaci\u00f3n, con resultados infructuosos. En esa medida, se tiene que al haber agotado dichos mecanismos de defensa, dentro del proceso en el que se profirieron las decisiones objeto de controversia, el actor puede acudir leg\u00edtimamente a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que por ello se entienda que el juez constitucional est\u00e1 irrumpiendo en la \u00f3rbita funcional ordinaria de otros servidores p\u00fablicos de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir mecanismos alternativos de defensa judicial, no es necesario que la Corte se pronuncie sobre la posible existencia de un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente desde este punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La aludida v\u00eda de hecho por deficiente sustentaci\u00f3n del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Sala a resolver el primer problema jur\u00eddico que formula la demanda, a saber, si el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al abstenerse de fundamentar en forma adecuada la subsunci\u00f3n de la conducta del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n bajo el tipo penal de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, nota la Sala que el peticionario invoca la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, concretamente en el sentido de que no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n adecuada para haber subsumido el comportamiento del actor bajo la figura penal en menci\u00f3n. Se pregunta la Sala, teniendo en cuenta los apartes anteriormente transcritos del fallo objeto de controversia, si se trata de un defecto tan protuberante que justifique calificar tal fallo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. Al contrario de lo que afirma el actor, no es cierto que en la sentencia de primera instancia se hubiera abstenido el juez de adecuar la conducta del actor bajo la figura penal de falsedad documental. Por el contrario, adem\u00e1s de efectuar un cuidadoso estudio del material probatorio que obraba en el expediente penal, el Juez de primera instancia introdujo un ac\u00e1pite espec\u00edfico sobre las razones que le llevaron a concluir que se hab\u00eda cometido el delito de falsedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del delito de falsedad en documento privado que igualmente le fuera deducido a Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez en raz\u00f3n a la presentaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral de documentos contables correspondientes a sus ingresos y egresos durante la campa\u00f1a electoral para los comicios del mes de octubre de 1997, documentos que reposan en el cuaderno de anexos 4, y cuya aceptaci\u00f3n se encuentra en las propias manifestaciones de Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n en su indagatoria cuando afirm\u00f3 que llevaba dos cuentas corrientes para la campa\u00f1a en menci\u00f3n, una que abri\u00f3 en el Banco Popular sucursal cabecera y la otra a trav\u00e9s de la cuenta corriente que se abri\u00f3 a nombre de su amiga Luz Dana Leal en el Banco Uni\u00f3n, dineros que no report\u00f3 al Consejo Nacional Electoral por cuanto as\u00ed superaba los topes se\u00f1alados para tal efecto, conducta que a todas luces tipifican la existencia de una falsedad, ya que no solo se consignaron hechos falsos en el documento en menci\u00f3n, sino que fue usado al presentarlo ante el Consejo Nacional Electoral, afirmaci\u00f3n que comparte no solo la Fiscal\u00eda sino el Ministerio P\u00fablico. Sostuvo el Se\u00f1or Defensor del procesado que los particulares no tenemos la obligaci\u00f3n de decir siempre la verdad, pero olvida el ilustre defensor que la verdad en estos eventos es necesaria pues por disposici\u00f3n legal estaba en la obligaci\u00f3n de hacer los reportes reales pues as\u00ed lo se\u00f1alan las normas pertinentes, como en \u00e9ste caso el art\u00edculo 14 de la Ley 130 de 1994, convirti\u00e9ndose ese balance en un medio de prueba no solo para verificar que no hab\u00eda sobrepasado los topes se\u00f1alados, sino para establecer la procedencia de tales dineros, y es que adem\u00e1s su conducta determin\u00f3 igualmente las falsedades en que incurrieron en Alborada en sus libros contables; luego afirmar que es inocua la conducta de Gonz\u00e1lez sosteniendo que simplemente falt\u00f3 a la verdad en sus declaraciones electorales, no es de recibo, por cuanto se trata simple y llanamente de la comisi\u00f3n de una conducta falsaria; incluso aceptada plenamente por \u00e9ste; raz\u00f3n por la cual encontr\u00e1ndose igualmente probadas las exigencias del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habr\u00e1 tambi\u00e9n que proferirse sentencia condenatoria por este delito, no compartiendo as\u00ed la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n impetrada por su Defensor, por las razones que se expresaron con anterioridad, conductas descritas en los art\u00edculos 133 y 221 del C.P. Y que son antijur\u00eddicas por cuanto vulneraron bienes protegidos por el legislador, sin que hubiera concurrido causal alguna de justificaci\u00f3n, y dolosas por cuanto las realiz\u00f3 con voluntad y conocimiento de su ilicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se compartan las apreciaciones efectuadas por el fallador, o de que la t\u00e9cnica jur\u00eddica que se aplic\u00f3 para efectuar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica no haya sido la m\u00e1s estricta, no hace que esta sentencia se transforme en v\u00eda de hecho. En efecto, la Sala no considera que este razonamiento sea protuberantemente contrario a derecho o que constituya una decisi\u00f3n por fuera del ordenamiento jur\u00eddico; no existe, as\u00ed, el vicio alegado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al primer problema jur\u00eddico es, por ende, negativa: el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al fundamentar la subsunci\u00f3n de la conducta del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n bajo el tipo penal de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La aludida v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n de un tipo penal inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico que se ha de abordar en esta oportunidad es el de determinar si el pronunciamiento de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al dar al art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980 un alcance que no est\u00e1 previsto en su tenor literal, puesto que dedujo la existencia del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, el cual \u2013en criterio del actor- no existe en el ordenamiento jur\u00eddico-penal colombiano. Por lo tanto, argumenta que el Tribunal dio al art\u00edculo 221 en cuesti\u00f3n un alcance que no tiene, introduciendo elementos extra\u00f1os a la norma al fijar su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una controversia entre los doctrinantes del derecho penal \u00a0sobre este punto, la Sala concluye que en este caso no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. En primer lugar, advierte esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n que en sede de tutela s\u00f3lo se analiza si la providencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, de tal manera que no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. La Corte Constitucional efect\u00faa un juicio de validez de la sentencia penal, no un juicio de correcci\u00f3n. Tampoco es la Corte Constitucional el organismo competente para determinar en sede de tutela \u00a0si, al amparo de la legislaci\u00f3n penal de 1980, en Colombia cab\u00eda comprender dentro de las normas vigentes la conducta conocida como falsedad ideol\u00f3gica en documento privado; esta es una funci\u00f3n asignada a la Corte Suprema de Justicia, en tanto m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n en materia penal. Mientras la interpretaci\u00f3n de los tipos penales vigentes realizada por el juez penal no sea arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, no se configura una v\u00eda de hecho. En segundo lugar, es claro \u2013como se ha demostrado en este expediente- que al adoptar su fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga se atuvo expresamente a la doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. En efecto, el fallo objeto de controversia incluye los siguientes apartes textuales, en los que se justifica su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980 haciendo referencia a un fallo del m\u00e1ximo juez colombiano en materia penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. La falsedad ideol\u00f3gica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (aut\u00e9ntico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto o un hecho o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe falsedad ideol\u00f3gica en documento privado cuando la ley le impone al particular la obligaci\u00f3n de decir la verdad, y se cumplen otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria y haya sido introducido en el tr\u00e1fico jur\u00eddico social36. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera exigencia el M\u00e1ximo Tribunal de Justicia precisa que el ordenamiento jur\u00eddico, en no pocas ocasiones, impone a los particulares, expresa o t\u00e1citamente el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en raz\u00f3n e la funci\u00f3n probatoria que deben cumplir en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de confianza entre los asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su forma y contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectado cuando el particular, contrariando la disposici\u00f3n normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideol\u00f3gicamente el documento. \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, la obligaci\u00f3n de decir la verdad se deriva de la delegaci\u00f3n que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, por ejemplo, con los m\u00e9dicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con car\u00e1cter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el deber de veracidad puede surgir de la naturaleza del documento y su trascendencia jur\u00eddica, cuando est\u00e1 destinado a servir de prueba de una relaci\u00f3n jur\u00eddica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relaci\u00f3n que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el \u00e1mbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe p\u00fablica, sino afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas, ajenas al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 precedente, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que no se configura v\u00eda de hecho judicial cuando se adoptan sentencias cuya fundamentaci\u00f3n se acoge a las pautas doctrinarias establecidas por las Altas Cortes, y en materia penal, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Discrepa, pues, la Sala de lo afirmado en la demanda, puesto que el Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera expresa y transparente, dio aplicaci\u00f3n al precedente judicial que consideraba aplicable a la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede la Corte en sede de tutela ejercer funciones de control abstracto para definir cu\u00e1l es a la luz de la Constituci\u00f3n el alcance de una ley penal ni \u00a0juzgar el alcance que a ella le dio una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por el juez de instancia y que no ha sido acusada por los tutelantes. Las discrepancias acad\u00e9micas, a pesar de su gran importancia, sobre el alcance de un tipo penal no son base suficiente para concluir que el juez que se funda en una sentencia de la Corte Suprema, Sala Penal, precisamente sobre el punto espec\u00edfico de las condiciones que deben reunirse para que se configure una falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, ha incurrido en una v\u00eda de hecho por desatender la posici\u00f3n expresada por un sector de la doctrina acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, habr\u00e1 de descartarse la existencia de una v\u00eda de hecho por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La aludida v\u00eda de hecho por falta de aplicaci\u00f3n del tipo penal de falsedad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en forma subsidiaria, el apoderado del peticionario afirma que las decisiones de primera y segunda instancia constituyeron v\u00edas de hecho, en la medida en que se abstuvieron de subsumir la conducta delictiva del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n bajo la figura del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de producir asombro a la Sala que al final de la demanda de tutela, en la que se hacen extensas acusaciones sobre las supuestas violaciones de los derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or Gonz\u00e1lez durante el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, se termine por admitir su responsabilidad criminal en la perpetraci\u00f3n de actos enga\u00f1osos para con el Consejo Nacional Electoral, en t\u00e9rminos tan expl\u00edcitos como los siguientes: \u201clo que realiz\u00f3 el se\u00f1or Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n fue enga\u00f1ar al Consejo Nacional Electoral suministrando datos errados, falaces (que no falsificando documento); quiere ello decir, que su conducta es t\u00edpica de fraude procesal, porque indujo en error a la administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener un acto administrativo que le aprobara las cuentas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad que pueda implicar esta afirmaci\u00f3n para el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, quien en cualquier caso ya ha sido objeto de una sentencia condenatoria en firme, la Sala acoger\u00e1 en su integridad los planteamientos efectuados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al fallar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, cuando afirm\u00f3 que (a) en este caso el actor pretende revivir debates que debieron surtirse al interior del proceso penal, al momento de la calificaci\u00f3n provisional y definitiva de la conducta por \u00e9l cometida; (b) sin perjuicio de la mayor o menor precisi\u00f3n con la que el Tribunal efectu\u00f3 este ejercicio de subsunci\u00f3n t\u00edpica, lo cierto es que su interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas aplicables no resulta desde ninguna perspectiva irrazonable, arbitraria, injustificada o caprichosa, por lo cual no est\u00e1n dados los presupuestos para que se considere este pronunciamiento como una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. Al contrario, el razonamiento del Tribunal resulta claro, amplio y suficiente para justificar las consecuencias jur\u00eddicas deducidas de la conducta que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n acept\u00f3 expresamente haber desarrollado; es, en suma, una interpretaci\u00f3n razonable tanto de las normas pertinentes como de los hechos a los cuales \u00e9stas se habr\u00e1n de aplicar. Que se compartan o no las consecuencias deducidas de este razonamiento a nivel de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta del se\u00f1or Gonz\u00e1lez es un asunto diferente, que no desvirt\u00faa el car\u00e1cter razonable y suficiente de la argumentaci\u00f3n que aplic\u00f3 el Tribunal. No existen, pues, visos de arbitrariedad que permitan clasificar el fallo condenatorio de segunda instancia como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco por este motivo es procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-169\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Persona condenada por un delito que no se encontraba tipificado en el ordenamiento penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n inequ\u00edvoca del delito por el cual fue condenado el actor, no estaba en la legislaci\u00f3n penal de 1980 ni tampoco en la codificaci\u00f3n penal vigente al momento de proferirse condena contra el mismo (Ley 599 de 2000). No se trata de si existen discrepancias acad\u00e9micas o no sobre el tema; se trata simplemente, que la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado no se encuentra tipificada como hecho punible por voluntad expresa del legislador y por consiguiente, cualquier decisi\u00f3n judicial en la que se configure una responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de dicha conducta comporta una grave violaci\u00f3n del debido proceso y entra\u00f1a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de analog\u00eda en el caso concreto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-983997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me permito disentir de la posici\u00f3n mayoritaria en el asunto de la referencia, en el cual, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar en su integridad, la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), en la que se hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela promovida por el peticionario Carlos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Merch\u00e1n contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su pronunciamiento, la mayor\u00eda de los Magistrados que integran la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los accionados no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna al (I) supuestamente abstenerse de fundamentar correctamente la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta del accionante bajo el tipo penal de falsedad en documento privado (en el caso del Juzgado); (II) ni tampoco al condenar al actor por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado (por parte de la Sala Penal del Tribunal); (III) ni al abstenerse tanto el Juzgado como la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de subsumir la conducta del peticionario bajo el delito de fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de estos problemas jur\u00eddicos, la mayor\u00eda consider\u00f3 que el Juzgado fundament\u00f3 correctamente la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta del accionante bajo el tipo penal de falsedad en documento privado, y que el hecho de que el actor no estuviera de acuerdo con tal motivaci\u00f3n o que el Juzgado no fuera m\u00e1s riguroso en la aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica jur\u00eddica en esa materia, no llevaba a que se configurara una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la actuaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal, que conden\u00f3 al accionante por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, pese a que \u00e9ste no se encuentra consagrado expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la mayor\u00eda consider\u00f3 que no se configuraba v\u00eda de hecho alguna, en tanto que la propia Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia que considera que no se pueden declarar v\u00edas de hecho cuando se adoptan sentencias cuya fundamentaci\u00f3n se acoge a las pautas doctrinarias establecidas por las altas Cortes. En el presente caso, la Sala del Tribunal fundament\u00f3 la tipificaci\u00f3n del delito de falsedad en documento privado en una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal del 29 de noviembre de 2000- con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll. Adicionalmente, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la Corte, en sede de tutela, no puede ejercer funciones de control abstracto para definir el alcance dado a la ley penal por parte de la Corte Suprema, y que las discrepancias acad\u00e9micas sobre el alcance de un tipo penal no son base suficiente para concluir que el Juez que se funda en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, ha incurrido en una v\u00eda de hecho por desatender la posici\u00f3n expresada por un sector de la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la no subsunci\u00f3n de la conducta del peticionario bajo el delito de fraude procesal, la Sala consider\u00f3 que tal situaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido alegada al interior del proceso penal, al momento de la calificaci\u00f3n del delito y, adem\u00e1s, que la perspectiva del Tribunal al analizar los hechos y las pruebas que obraban en el proceso, no resultaba arbitraria, injustificada o caprichosa, es decir, no era justificativa de la declaratoria de una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento de voto se opone principalmente a la opini\u00f3n mayoritaria al analizar el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados en este caso, es decir, al revisar la actuaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bucaramanga, que conden\u00f3 al accionante por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n del disenso se funda en el hecho de que tal delito, no estaba consagrado expresamente en el C\u00f3digo Penal colombiano de 1980 (Decreto \u00a0100 de 1980), legislaci\u00f3n vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal contra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En derecho colombiano, en materia penal, el principio de legalidad que tiene una de sus manifestaciones en el de la tipicidad, exige que nadie puede ser condenado por hechos que no se encuentren expresamente consagrados en la ley penal. As\u00ed lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal de 1980 al establecer que &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221; \u00a0y el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal actual (Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 896 de 2004) al se\u00f1alar que &#8220;La ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n inequ\u00edvoca del delito por el cual fue condenado el actor, no estaba en la legislaci\u00f3n penal de 1980 ni tampoco en la codificaci\u00f3n penal vigente al momento de proferirse condena contra el mismo (Ley 599 de 2000). No se trata de si existen discrepancias acad\u00e9micas o no sobre el tema; se trata simplemente, que la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado no se encuentra tipificada como hecho punible por voluntad expresa del legislador y por consiguiente, cualquier decisi\u00f3n judicial en la que se configure una responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de dicha conducta comporta una grave violaci\u00f3n del debido proceso y entra\u00f1a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto vale la pena resaltar, que la interpretaci\u00f3n realizada por el Juez de instancia al condenar al accionante por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado es una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica con aqu\u00e9lla del Decreto 100 de 1980, que consagraba la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n no es aceptable en la medida en la que los contenidos de ambas disposiciones regulan situaciones distintas y, adem\u00e1s, viola el principio de favorabilidad en materia penal, que \u00fanicamente permite la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica para favorecer a un sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que los art\u00edculos regulan situaciones radicalmente distintas pues el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal de 1980 se\u00f1alaba que &#8220;El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os&#8221;. Ese contenido es claramente distinto al tipo penal consagrado en el art\u00edculo 219 que si defin\u00eda la falsedad ideol\u00f3gica pero para los documentos p\u00fablicos, y en donde se establec\u00eda un sujeto activo cualificado y unas condiciones particulares para \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible, pues \u00a0el art\u00edculo dispon\u00eda que &#8220;El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y concretamente se opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000) que claramente se\u00f1ala en su \u00faltimo inciso que &#8220;La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas&#8221;. En \u00faltimas, lo que se hizo en la Sentencia de Casaci\u00f3n que a su vez sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n del Tribunal, fue interpretar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 221 con base en el contenido del art\u00edculo 219, en desmedro de las garant\u00edas fundamentales y en particular del principio de legalidad concretado en el de la tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado se intent\u00f3 introducir por parte de las comisiones redactoras, en las legislaciones penales de 1980 y de 2000, sin embargo, diversas razones llevaron a que los legisladores no lo incluyeran. Entre ellas, el hecho de que con su consagraci\u00f3n se partir\u00eda del supuesto de una exigencia de verdad impuesta expresamente por la ley o la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los particulares; o el hecho de que el Congreso considerara m\u00e1s adecuado el tratamiento que se le daba a la instituci\u00f3n de la falsedad en documento privado tal y como estaba en la legislaci\u00f3n penal de 198037, prueba de ello es que la redacci\u00f3n de ambas codificaciones en la materia es exactamente la misma.38 \u00a0<\/p>\n<p>El presente salvamento de voto hace un llamado para que la Corte modifique su jurisprudencia relativa a la no existencia de v\u00edas de hecho cuando se reiteran decisiones de las altas Cortes habida cuenta que tales decisiones no pueden ser absolutas, dado que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que, en sus actuaciones, las altas Corporaciones pueden incurrir en v\u00edas de hecho judiciales, como ocurre en el asunto bajo examen, en el que el juzgador de instancia fundamenta su decisi\u00f3n en una \u00fanica sentencia, que adem\u00e1s no representa la posici\u00f3n de todos los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y que hab\u00eda reconocido la existencia del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, pese a que tal tipo penal no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El juez constitucional est\u00e1 instituido para preservar los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, en que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, conden\u00f3 a un ciudadano por la comisi\u00f3n de una conducta at\u00edpica, lo que constituye una grave violaci\u00f3n de la libertad personal y del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consideramos que en este asunto se re\u00fanen todos los elementos para la declaratoria de la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues si el legislador no tipific\u00f3 el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, mal pod\u00eda el juez crearlo por v\u00eda anal\u00f3gica en contra de los principios de tipicidad y de favorabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de Casaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T- 567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-405 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de Casaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre este punto pueden consultarse las discusiones a ra\u00edz del proyecto de C\u00f3digo Penal presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez Mendez, en la Gaceta 432 de noviembre 11 de 1999. Las actas que lo sustentan se encuentran en la Gaceta 600 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal actual se\u00f1ala &#8220;El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL-No es facultad absoluta \u00a0 DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces\/VIA DE HECHO-Inexistencia cuando la interpretaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}