{"id":12198,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-170-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-170-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-05\/","title":{"rendered":"T-170-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se ordena suprimir los datos que permitan identificar a la accionante, a su compa\u00f1ero y a sus hijos y, en consecuencia, reemplazarlos con nombres ficticios \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-170\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia por prestar servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos activo y pasivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Desarrollo legal indispensable \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de solidaridad en un \u00e1mbito a\u00fan sin desarrollo legal, implique la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales. En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n con miras a la concreci\u00f3n de ese deber en cargas espec\u00edficas. Sin embargo, dada la conexi\u00f3n inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y el car\u00e1cter prevalente que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protecci\u00f3n, el juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese deber pues si bien \u00e9l no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreci\u00f3n es posible como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional. De acuerdo con lo expuesto, el deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues s\u00f3lo por esa v\u00eda pueden imponerse cargas a las personas en cuanto l\u00edmites de la cl\u00e1usula general de libertad que las ampara. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un deber constitucional, no reglamentado, implique la afecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0el juez de tutela puede suministrar protecci\u00f3n constitucional e imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0No obstante, las cargas a imponer deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco alcance ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA\/ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de pacientes afectados por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, vincula tambi\u00e9n a los particulares y que en este caso \u00e9l se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Adem\u00e1s, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protecci\u00f3n de tales derechos no deben determinarse gen\u00e9ricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia deudor enfermo de sida\/ENTIDAD FINANCIERA-Tratamiento especial al deudor enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ese obrar del Banco, se violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compa\u00f1ero. El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesan, se las someti\u00f3 al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condici\u00f3n especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigi\u00f3 el cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n con total indiferencia con su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Y el segundo, por cuanto a los deudores se les neg\u00f3 el tratamiento debido a todo ser humano por su sola condici\u00f3n de tal; es decir, se les neg\u00f3 su condici\u00f3n de seres dotados de raz\u00f3n, libertad y responsabilidad, se los cosific\u00f3 pues se vio en ellos s\u00f3lo el sujeto pasivo de una obligaci\u00f3n mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en raz\u00f3n de su estado de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-924312 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Sandra contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco \u00a0(25) \u00a0de febrero de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Sandra contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 1999 la entonces Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI aprob\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario a Juan y Sandra para la adquisici\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social constituida por el apartamento 304, interior 317, del Conjunto Residencial Horizontes, Superlote 2 PH, Interior 7, localizado en la Carrera 26 No.187-15 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 1999 los beneficiarios con el cr\u00e9dito recibieron un subsidio de Colsubsidio por valor de $4.729.200. \u00a0Luego, el 17 de diciembre de ese a\u00f1o, suscribieron la escritura de venta e hipoteca del inmueble y el 21 de marzo de 2000 firmaron un pagar\u00e9 en garant\u00eda de la deuda. \u00a0No obstante, a partir de abril de 2001 incurrieron en mora y por ese motivo, el 13 de diciembre de ese a\u00f1o CONAVI, ya como Banco Comercial y de Ahorros, present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2002 el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 mandamiento de pago contra los demandados para que paguen las cuotas atrasadas, el inter\u00e9s de plazo sobre esas cuotas, el saldo insoluto de capital, los intereses moratorios sobre ese capital, las primas de seguros y los intereses moratorios sobre tales primas. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 el embargo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la demandada el 26 de abril de 2002 y \u00e9sta no propuso excepciones. \u00a0Como la notificaci\u00f3n personal de ese pronunciamiento al demandado no fue posible, se le design\u00f3 curador ad-litem, con quien se cumpli\u00f3 tal diligencia el 27 de septiembre de 2002, pero tampoco propuso excepciones. \u00a0El secuestro del inmueble se realiz\u00f3 el 13 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2002 el Juzgado dict\u00f3 sentencia. \u00a0En ella tuvo en cuenta que estaban satisfechos los presupuestos procesales y que no se observaba causal de nulidad que invalidara lo actuado, que el inmueble se encontraba embargado, que los demandados hab\u00edan sido notificados y que no hab\u00edan formulado excepciones. \u00a0Como consecuencia de ello, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble para que con el producto se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 que ese pronunciamiento fuera consultado con el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito. \u00a0Este despacho, el 15 de enero de 2003, admiti\u00f3 la consulta; el 12 de febrero de ese a\u00f1o corri\u00f3 traslado a las partes y durante tal t\u00e9rmino la apoderada de la entidad ejecutante solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0El 14 de mayo de 2003 el superior tuvo en cuenta que no se hab\u00eda incurrido en causal alguna de nulidad y que la actuaci\u00f3n se hab\u00eda adelantado con cumplimiento de las exigencias legales y por ello confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado declar\u00f3 desierta la diligencia de remate y adjudic\u00f3 el inmueble a la entidad ejecutante. \u00a0A esta fecha la hipoteca ha sido cancelada, la adjudicaci\u00f3n ha sido registrada y s\u00f3lo se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2004 \u00a0Sandra, en nombre suyo y de sus hijos Ana, Andr\u00e9s, Juli\u00e1n y Daniela, de 4, 6, 8 y 9 a\u00f1os, respectivamente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0En el escrito, la actora plante\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o de 2002 se les diagnostic\u00f3, tanto a ella como a su esposo, el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0Tal diagn\u00f3stico gener\u00f3 un trauma familiar que les impidi\u00f3 hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa situaci\u00f3n, de manera reiterada, fue puesta en conocimiento de la abogada de esa entidad financiera, Mar\u00eda Carlota S\u00e1enz Caldas; quien manifest\u00f3 que el Banco no estimaba como grave ese hecho, que la obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse e inst\u00f3 al personal de vigilancia a retirarlos de las instalaciones de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actora, debido a la atenci\u00f3n que le demandan su estado de salud y el de su compa\u00f1ero y el cuidado de sus cuatro hijos, no puso ese hecho en conocimiento del juez que adelantaba el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De esos hechos la actora infiere que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la asistencia humanitaria del menor, a la salud y a la vida, entre otros. \u00a0Indica que ello fue as\u00ed por cuanto no tuvo oportunidad para defenderse en la ejecuci\u00f3n, porque el juez no fue enterado por la apoderada de la entidad demandante de la enfermedad que la afectaba, porque no se interrumpi\u00f3 la actuaci\u00f3n y porque por ese motivo se incurri\u00f3 en una causal de nulidad. \u00a0Plantea, adem\u00e1s, que se est\u00e1 violando el derecho que ella y sus hijos tienen a una vivienda digna. \u00a0Por ello pide que se declare nula la adjudicaci\u00f3n del apartamento al demandante y que no sean desalojadas de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2004 Juan coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Juzgado 37 Civil Municipal \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 37 Civil Municipal manifest\u00f3 que la demandada hab\u00eda sido notificada de manera personal pero que no hab\u00eda ejercido alg\u00fan derecho. \u00a0Inform\u00f3 que se encontraba pendiente la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Banco Comercial y de Ahorros CONAVI \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad financiera realiz\u00f3 los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez civil concedi\u00f3 a las partes la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. \u00a0Sin embargo, tal oportunidad no fue aprovechada por los ejecutados y tal negligencia no puede ser cohonestada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un juez no viola derechos fundamentales por adelantar una actuaci\u00f3n procesal y por emitir en ella una sentencia que favorece a una de las partes y perjudica a otra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra un fallo judicial debe existir en \u00e9l una v\u00eda de hecho, pero ello no ocurre en el caso presente. \u00a0De all\u00ed que la acci\u00f3n se ejerza como una tercera instancia, pues la sentencia proferida en la actuaci\u00f3n fue consultada y confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La enfermedad reportada por la actora no hubiera interrumpido el proceso pues seg\u00fan el art\u00edculo 168.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ello s\u00f3lo ocurre cuando el ejecutado no ha estado representado por curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La conducta de la actora es temeraria porque a sabiendas interpone una acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el banco solicit\u00f3 que se rechace y declare improcedente la tutela invocada pues no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se tenga en cuenta que la actora est\u00e1 abusando de la acci\u00f3n y que, de proceder el amparo, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2004 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta. \u00a0Esta determinaci\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida ni puede operar como un medio de defensa judicial sustitutivo, supletivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que son la v\u00eda com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el proceso ejecutivo se adelantaron todas las etapas e instancias respectivas, sin que la accionante o su esposo hubieran ejercido el derecho de defensa a trav\u00e9s de acciones, pruebas o recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una cosa es que la actora y su esposo hayan sido titulares de una obligaci\u00f3n hipotecaria y que por su incumplimiento hayan sido ejecutados, encontr\u00e1ndose s\u00f3lo pendiente la entrega del inmueble, y otra circunstancia muy diferente es que aquellos sufran una enfermedad catastr\u00f3fica, pues \u00e9sta se relaciona con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se est\u00e1 ante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran principios superiores y derechos fundamentales cuando una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra de los deudores de un cr\u00e9dito hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y lo hace sin tener en cuenta su condici\u00f3n de portadores sintom\u00e1ticos del virus de inmunodeficiencia adquirida, encontrarse desempleados y ser padres de cuatro hijos menores de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo, \u00bfLos derechos fundamentales as\u00ed afectados son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello es as\u00ed, \u00bfQu\u00e9 medidas son procedentes para suministrar tal protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La procedencia del amparo constitucional por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las cargas que el principio de buena fe y el deber de solidaridad imponen a las entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La potenciaci\u00f3n del principio de buena fe y del deber de solidaridad cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y, en particular, el caso de los enfermos de SIDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso ejecutivo adelantado por CONAVI contra los deudores \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La enfermedad, grave, ruinosa y actualmente incurable que les sobrevino a aquellos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los actores \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inexistencia de otros medios judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades y contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0En el caso presente la acci\u00f3n de tutela se promueve contra una autoridad determinada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y contra dos particulares determinados por el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0Es claro que la acci\u00f3n procede contra el titular de ese despacho judicial. \u00a0No obstante, para establecer si ella procede tambi\u00e9n contra los citados particulares, debe acreditarse si ellos prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un servicio p\u00fablico, en Colombia se ha seguido un criterio funcional en virtud del cual se tiene en cuenta la funci\u00f3n social cumplida por una actividad espec\u00edfica. \u00a0Por ello, toda actividad orientada a satisfacer necesidades generales, de manera continua y obligatoria y regulada por el derecho p\u00fablico constituye un servicio p\u00fablico. \u00a0Este ha sido el criterio de la jurisprudencia, desde la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 1970, y tambi\u00e9n el de la legislaci\u00f3n, tal como se lo advierte en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tanto en su contenido original como en sus reiteradas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica regula en m\u00faltiples disposiciones lo relacionado con los servicios p\u00fablicos. \u00a0Una de las disposiciones superiores m\u00e1s importantes en ese \u00e1mbito es el art\u00edculo 365, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0Seg\u00fan esta norma, entonces, pueden existir supuestos en los que la realizaci\u00f3n del principio de universalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos imponga cargas mayores a quienes cumplen esa actividad, situaci\u00f3n que constituye una clara aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De este modo, los particulares que prestan un servicio p\u00fablico se hallan vinculados por el principio de solidaridad y el desconocimiento de \u00e9ste puede generar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0De all\u00ed que la Carta Pol\u00edtica haya dispuesto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0Sobre este t\u00f3pico ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos suponen la existencia de derechos subjetivos en cabeza de los titulares de dichas prestaciones, y en algunos casos, el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de los particulares que prestan tales servicios puede constituir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El valor jur\u00eddico &#8211; constitucional de estos servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos fundamentales llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, extendiendo su procedencia en contra de aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio p\u00fablico. \u00a0En esa medida, independientemente de que se trate de una entidad p\u00fablica o privada, la tutela procede cuando la entidad preste un servicio p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-520-03, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien. \u00a0La actividad financiera es un servicio p\u00fablico por excelencia no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que a trav\u00e9s de ella se cumple, del inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a ella y de la regulaci\u00f3n que de ella hace la Carta en el marco de los servicios p\u00fablicos; sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo ha reconocido la legislaci\u00f3n, desde el Decreto 1593 de 1959, y lo ha aceptado tambi\u00e9n la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 15 de julio de 1997- y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0-por ejemplo, en las Sentencias T-443-92 y SU-157-99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y si la actividad financiera es uno de tales servicios, es claro que ella procede contra entidades dedicadas a la actividad bancaria y a la actividad aseguradora, tal como ocurre en el caso presente con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI y con la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia del amparo constitucional por la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, al exigir a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, el compromiso de obrar honestamente en el marco de unas relaciones de confianza mutua y con estricta sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico, impuso la reformulaci\u00f3n de la posici\u00f3n que unos y otros observaban en sus relaciones cotidianas a partir de la configuraci\u00f3n de derechos y deberes correlativos pues, como se lo indic\u00f3 en la Sentencia C-622-98, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u201cLa buena fe presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades p\u00fablicas de proceder con lealtad en sus relaciones jur\u00eddicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que la determinaci\u00f3n de las consecuencias inherentes al incumplimiento del principio de buena fe en las relaciones contractuales les incumbe a los jueces ordinarios por tratarse de conflictos estrictamente legales, tambi\u00e9n lo es que ese punto puede ser objeto de atenci\u00f3n para el juez constitucional en el evento en que tal incumplimiento trascienda a derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso analizado en la Sentencia T-516-99, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en el que la Corte desarroll\u00f3 las implicaciones de la inobservancia del principio de buena fe en la remoci\u00f3n de empleados en provisionalidad afectados por circunstancias de debilidad manifiesta y en la que se concedi\u00f3 amparo constitucional a los derechos fundamentales afectados con tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el principio constitucional de buena fe impone deberes a los particulares en sus relaciones contractuales y si el incumplimiento de los deberes impuestos por ese principio afecta derechos fundamentales, puede haber lugar a la protecci\u00f3n constitucional de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, en el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del estado social de derecho y como tal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0Pero, al mismo tiempo, la solidaridad es un deber de las personas consagrado en el art\u00edculo 95.2 superior, deber que impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0Desarrollando estas distintas dimensiones de la solidaridad en nuestro sistema constitucional, la Corte, en la Sentencia T-434-02, M. P. Rodrigo Escobar Gil, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 instituy\u00f3 la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, \u00a0el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, esta Corporaci\u00f3n lo define como: \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de \u00e9stos, o para favorecer el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado se halla en perfecta concordancia con el \u00a0deber consagrado en el art\u00edculo 95.2 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta raz\u00f3n el int\u00e9rprete en cada caso particular debe establecer los l\u00edmites precisos de su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, en cuanto deber, la solidaridad se orienta a garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas funciones con miras a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales. \u00a0Ahora, la regla general es que los deberes constitucionales s\u00f3lo generan obligaciones para las personas cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposici\u00f3n de deberes implica la configuraci\u00f3n de l\u00edmites para las libertades individuales y en una democracia el legitimado para establecer tales l\u00edmites es el legislador, no la administraci\u00f3n, ni tampoco la jurisdicci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que sea la ley la encargada de fijar las circunstancias en que deben cumplirse los deberes superiores y tambi\u00e9n las consecuencias de su incumplimiento. \u00a0Una vez que el deber de solidaridad ha sido desarrollado en un \u00e1mbito espec\u00edfico, los particulares quedan compelidos a su observancia. \u00a0Por ello, en caso de no darle cumplimiento, encontr\u00e1ndose en capacidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de hacerlo, y de producirse un resultado antijur\u00eddico, \u00e9ste \u00faltimo les resulta imputable y deben asumir las responsabilidades consecuentes a tal incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, en casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de solidaridad en un \u00e1mbito a\u00fan sin desarrollo legal, implique la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales. \u00a0En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n con miras a la concreci\u00f3n de ese deber en cargas espec\u00edficas. \u00a0Sin embargo, dada la conexi\u00f3n inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y el car\u00e1cter prevalente que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protecci\u00f3n, el juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese deber pues si bien \u00e9l no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreci\u00f3n es posible como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo expuesto, entonces, el deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues s\u00f3lo por esa v\u00eda pueden imponerse cargas a las personas en cuanto l\u00edmites de la cl\u00e1usula general de libertad que las ampara. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un deber constitucional, no reglamentado, implique la afecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0el juez de tutela puede suministrar protecci\u00f3n constitucional e imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0No obstante, las cargas a imponer deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco alcance ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe y el deber de solidaridad en la actividad financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha extractado las consecuencias del principio de buena fe y del deber de solidaridad en una multiplicidad de \u00e1mbitos como el r\u00e9gimen tributario, la seguridad social en salud y en pensiones, las personas de la tercera edad, las obligaciones alimentarias y los servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0Para lo que aqu\u00ed interesa, la Corte resalta los desarrollos que se han hecho en el \u00e1mbito de la actividad financiera y, en particular, respecto de las cargas que ese principio y ese deber imponen a las entidades financieras cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta ante circunstancias como el secuestro o el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-520-03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se consider\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional interpuesta por una persona que hab\u00eda sido secuestrada y hab\u00eda tenido que pagar una elevada suma de dinero para su rescate, no obstante lo cual fue demandada por la entidad financiera acreedora para efectos del pago de la totalidad de la deuda, los intereses moratorios causados, las primas de seguro, los intereses moratorios sobre tales primas, los honorarios y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento la Corte tuvo en cuenta, por una parte, las circunstancias de debilidad manifiesta del actor en raz\u00f3n del delito de secuestro de que fue v\u00edctima y, por otra, la leg\u00edtima expectativa de la entidad financiera por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0Tras ponderar esos intereses en conflicto y determinar el alcance espec\u00edfico que en ese caso ten\u00eda el principio de solidaridad estableci\u00f3 las cargas que deb\u00eda cumplir la entidad financiera como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con la inobservancia de tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-419-04, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte determin\u00f3 el alcance que el principio de solidaridad tiene cuando una entidad financiera hace efectivo un cr\u00e9dito contra un deudor que se halla en circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n del desplazamiento forzado de que ha sido v\u00edctima. \u00a0 En ese pronunciamiento, la Corte, si bien tutel\u00f3 \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n del actor, tambi\u00e9n indic\u00f3 que la entidad financiera deb\u00eda resolver lo pedido por el actor pero, adem\u00e1s, \u00a0\u201cgarantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que acuerden se tendr\u00e1 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0Es decir, conmin\u00f3 a la entidad bancaria a ser consecuente con el deber de solidaridad que deb\u00eda orientar sus actos de cara a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba el deudor como v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Potenciaci\u00f3n del deber de solidaridad cuando se trata de portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que las personas afectadas por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta y que por ello deben ser objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, mucho m\u00e1s si quienes padecen esa enfermedad suelen ser estigmatizados por personas que alimentan prejuicios en torno a la infecci\u00f3n misma o en raz\u00f3n de la equivocada percepci\u00f3n de que los infectados por ella son personas homosexuales. \u00a0En este sentido, en la Sentencia SU-256-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, a prop\u00f3sito de un trabajador de un club privado despedido en raz\u00f3n del padecimiento de esa enfermedad, la Corte consider\u00f3 el efecto vinculante del principio de solidaridad sobre la entidad demandada y el alcance de las cargas que de \u00e9l se derivaban con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador portador de ese virus. En el fallo se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de su deber de solidaridad, la Corporaci\u00f3n Gun Club despu\u00e9s de despedir al trabajador sin consideraci\u00f3n a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entendi\u00f3 que en algo ten\u00eda que compensar los perjuicios irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Estimando que el \u00fanico derecho desconocido era el de la salud, convino una indemnizaci\u00f3n que permitiera el trabajador seguir afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Interpret\u00f3 que su deber de solidaridad se agotaba en ello, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 a partir del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 559 de 1991. Es as\u00ed como el abogado de la Corporaci\u00f3n manifiesta: &#8220;es preciso decir que la ley, en este caso el Decreto 559 de 1991, ya fij\u00f3 el contenido esencial del deber de solidaridad de los empleadores para con sus trabajadores portadores del VIH: Adoptar las medidas necesarias para asegurar razonablemente el mantenimiento de la salud de \u00e9stos&#8221;. (Subrayado dentro del texto). Y avanzando en su interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3 que este deber no era ilimitado ni en t\u00e9rminos de tiempo ni de recursos, y el plazo y monto que convino con el trabajador fue estimado como justo l\u00edmite del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte esta recortada visi\u00f3n del deber mencionado, por cuanto ni la Constituci\u00f3n ni la ley han fijado l\u00edmites al mismo, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que se\u00f1ala la medida adecuada en cada caso. En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha debido ir mucho m\u00e1s all\u00e1, respetando en primer t\u00e9rmino la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, s\u00f3lo se pod\u00edan ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o traslad\u00e1ndolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Gun Club al enterarse de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipot\u00e9tica posibilidad de contagio, dadas las labores que \u00a0desempe\u00f1aba, ha debido reubicarlo en otra plaza, m\u00e1xime que se trata de un empleador que ten\u00eda expedita esa posibilidad, pues contaba con una estructura de empleos relativamente amplia en la cual ha podido encontrar otra plaza adecuada para el nivel de capacitaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el buen nombre y el derecho a un trato igualitario \u00a0de su empleado, as\u00ed como su leg\u00edtimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Corporaci\u00f3n Gun Club, vulner\u00f3 como se ha dicho, los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de su empleado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta doctrina constitucional se infiere que, cuando se trata de pacientes afectados por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, vincula tambi\u00e9n a los particulares y que en este caso \u00e9l se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. \u00a0Adem\u00e1s, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. \u00a0Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protecci\u00f3n de tales derechos no deben determinarse gen\u00e9ricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollando esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte, en un caso en el que una trabajadora hab\u00eda sido despedida en raz\u00f3n de ser portadora del VIH, tutel\u00f3 los derechos vulnerados e indic\u00f3 que el principio de solidaridad le impon\u00eda al patr\u00f3n el deber de mantenerla en su cargo y de permitirle cumplir sus labores teniendo en cuenta su estado de salud \u00a0(Sentencia T-136-00, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0Posteriormente, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados a unas personas a las que, en el proceso de adquisici\u00f3n de un apartamento de inter\u00e9s social, una compa\u00f1\u00eda aseguradora les negaba la suscripci\u00f3n de un seguro de vida por ser portadores del virus (Sentencia T-1165, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y tambi\u00e9n los derechos vulnerados a un oficial y a un soldado del ej\u00e9rcito desvinculados por ser portadores asintom\u00e1ticos del mismo virus \u00a0(Sentencias T-465-03 y T-1046-03, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0\u00daltimamente, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados a una persona que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de homosexual hab\u00eda sido sometida a detenci\u00f3n preventiva administrativa y a registros policiales por ser supuesto portador del virus. \u00a0En este caso, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no encuentra la Corte justificado que los organismos de polic\u00eda amparen la realizaci\u00f3n de detenciones preventivas a un sector determinado de la poblaci\u00f3n, sustentando para ello que tienen conocimiento de la presencia en un determinado sector de una persona con VIH. Si en realidad tuviesen la potestad de aprehender a los ciudadanos por este motivo \u2013cosa que no es cierta- tendr\u00edan que conducir a la estaci\u00f3n de polic\u00eda no a un n\u00famero limitado de ciudadanos homosexuales, sino al grueso de la poblaci\u00f3n de una determinada ciudad, en tanto es de amplio conocimiento \u2013m\u00e1s a\u00fan para las autoridades p\u00fablicas- que el virus de la inmunodeficiencia adquirida no ataca exclusivamente a una categor\u00eda cerrada de sujetos sino que, por el contrario, todos los seres humanos estamos expuestos a contraer el virus y a desarrollar posteriormente la enfermedad. En todo caso debe haber absoluta claridad respecto de la prohibici\u00f3n que vincula a un ente administrativo como la polic\u00eda de crear bancos de datos que contengan este tipo de informaci\u00f3n. El problema de la propagaci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la salubridad p\u00fablica no se satisfacen restringiendo la libertad de circulaci\u00f3n de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son discriminados con ocasi\u00f3n de su opci\u00f3n sexual. El mismo argumento puede extenderse a las hip\u00f3tesis de detenci\u00f3n administrativa en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n a la moral p\u00fablica que su comportamiento p\u00fablico comporta. A juicio de esta Corte, resulta inconstitucionalmente discriminatorio que las personas homosexuales sean arrestadas con ocasi\u00f3n de comportamientos que son respetados y garantizados a los heterosexuales. De igual manera, la tesis de conformidad con la cual un grupo de personas comercia con drogas il\u00edcitas, debe denunciarse y probarse en el curso de un proceso penal. No puede presumirse con el fundamento peligrosista consistente en que los ciudadanos con cierta opci\u00f3n sexual cometen este delito con ocasi\u00f3n de sus preferencias er\u00f3ticas (Sentencia T-301-04, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como puede apreciarse, entonces, existe una l\u00ednea jurisprudencial definida en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida; con la necesidad de brindarles protecci\u00f3n especial por imperativo constitucional; con los concretos deberes que en esos casos surgen para los particulares en raz\u00f3n del efecto vinculante del deber de solidaridad y con la viabilidad del amparo constitucional cuando en raz\u00f3n del incumplimiento de ese deber se violan derechos fundamentales de tales portadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso concreto confluyen los temas de los que hasta este momento se ha ocupado la Corte en este pronunciamiento. \u00a0Por una parte, el efecto vinculante del principio de buena fe y del deber de solidaridad sobre los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; por otra, las cargas que ese principio y ese deber imponen cuando se trata de entidades del sector financiero y, finalmente, la potenciaci\u00f3n de ese deber cuando se trata de personas afectadas por el virus del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo adelantado por CONAVI \u00a0<\/p>\n<p>14. De la secuencia f\u00e1ctica rese\u00f1ada en precedencia se infiere que el 29 de julio de 1999 CONAVI otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social a Juan y Sandra. \u00a0Con posterioridad, aquellos recibieron un subsidio, otorgaron escritura p\u00fablica y, el 21 de marzo de 2000, suscribieron un pagar\u00e9 por valor de $21.570.000 a nombre de CONAVI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los deudores incurrieron en mora y por ello el acreedor instaur\u00f3 una demanda ejecutiva. \u00a0En ella se solicit\u00f3 se hiciera efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria y se ordenara el pago de la deuda como tambi\u00e9n de los intereses de plazo, intereses de mora y las primas de seguros cubiertas por el ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado 37 Civil Municipal dict\u00f3 mandamiento de pago el 14 de enero de 2002. \u00a0Este pronunciamiento fue notificado personalmente a Sandra el 26 de abril de 2002 y al curador ad-litem designado para Juan, el 27 de septiembre de 2002. \u00a0El proceso se adelant\u00f3 en su integridad al punto que se profiri\u00f3 sentencia en la que se orden\u00f3 el remate del bien y, ante la declaratoria de desierto del remate, se lo adjudic\u00f3 al demandante. \u00a0A esta fecha, s\u00f3lo se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble, con el consecuente desalojo de la actora y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala recuerda que mediante auto de 20 de agosto de 2004, como una medida transitoria de protecci\u00f3n y con base en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a CONAVI, diligencia que ya hab\u00eda sido dispuesta por el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad grave, ruinosa e incurable que les sobrevino a los deudores \u00a0<\/p>\n<p>17. Es muy relevante que en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado contra la actora y su compa\u00f1ero, aparte de las diligencias de notificaci\u00f3n cumplidas con aquella y con el curador ad-litem del \u00faltimo, no exista ni una sola actuaci\u00f3n en defensa de los intereses de los demandados. \u00a0No se interpusieron excepciones de ninguna \u00edndole, la diligencia de secuestro se realiz\u00f3 en su ausencia y no se interpuso un solo recurso contra las decisiones proferidas. \u00a0\u00bfC\u00f3mo se explica esta situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 de una manera muy grave el hogar de Juan y Sandra pues, aparte de ello, su nivel econ\u00f3mico es muy precario, se encuentran desempleados y deben sostener a sus cuatro hijos de apenas 4, 6, 8 y 9 a\u00f1os de edad. \u00a0Sus limitaciones econ\u00f3micas son tales que han accedido a servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y viene atendi\u00e9ndolos el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00e9poca en que se instaur\u00f3 el proceso ejecutivo, el estado de Juan era muy delicado, exig\u00eda permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica y frecuente internaci\u00f3n cl\u00ednica, afectaba gravemente el entorno familiar y compromet\u00eda su capacidad de administrar sus propios negocios. \u00a0Adem\u00e1s, ni \u00e9l ni la actora contaban con recursos para su atenci\u00f3n m\u00e9dica y menos para procurar asesor\u00eda legal calificada para el proceso tramitado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En medio de estos graves inconvenientes, sobrevino el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito otorgado por CONAVI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La actora y su compa\u00f1ero se abstuvieron de poner esa situaci\u00f3n en conocimiento del Juez 37 Civil Municipal. \u00a0Con todo, esa omisi\u00f3n no les es reprochable: En medio de una tragedia como la afrontada por esa familia desde unos meses antes de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, era comprensible que no se tuviera la suficiente serenidad de \u00e1nimo como para comparecer a un proceso ejecutivo y atender sus intereses en el mismo. \u00a0Es claro que el proceso ejecutivo planteaba un problema muy delicado para esa familia. \u00a0Sin embargo, la situaci\u00f3n que afrontaban era de tan extrema gravedad que a\u00fan un problema tan significativo como la ejecuci\u00f3n desatada, se mostraba secundario. \u00a0Ello explica la completa pasividad en el proceso ejecutivo promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No fue, entonces, como lo afirma la apoderada del demandante, la negligencia de los ejecutados lo que explica que no hayan aprovechado las oportunidades procesales para la defensa de sus intereses. \u00a0Hacer esta afirmaci\u00f3n es desconocer, de manera infundada y contraria a los hechos, lo verdaderamente acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>20. La actora acudi\u00f3 en varias oportunidades a la oficina de la apoderada de CONAVI. \u00a0En ellas enter\u00f3 a tal profesional de la dif\u00edcil situaci\u00f3n afrontada por ella y su familia y pidi\u00f3 que se le colaborara. \u00a0Seg\u00fan refiere la tutelante, la actitud asumida por tal apoderada fue displicente, se mostr\u00f3 indiferente ante la enfermedad que afectaba a los ejecutados e inst\u00f3 a los vigilantes para que la hicieran abandonar la oficina. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad y la afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los deudores \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De acuerdo con lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, se tiene lo siguiente: \u00a0(i) Juan y Sandra adquirieron con CONAVI un cr\u00e9dito hipotecario para adquirir un apartamento de inter\u00e9s social; (ii) los deudores incumplieron el pago de las cuotas mensuales; (iii) CONAVI promovi\u00f3 un proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del apartamento a esa entidad, (iv) los deudores son portadores sintom\u00e1ticos del virus del SIDA, se encuentran desempleados y deben cuidar a sus cuatro hijos menores de edad y (v) esta circunstancia fue conocida por la apoderada de esa entidad financiera, no obstante lo cual el proceso se adelant\u00f3 sin miramientos de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Pues bien. \u00a0Ante ese panorama la Sala concluye que se est\u00e1 frente a un manifiesto desconocimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad por parte de CONAVI. \u00a0En efecto, no obstante que la apoderada de esa entidad financiera fue enterada por Sandra de las dif\u00edciles circunstancias por las que atravesaba su hogar en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele detectado a ella y a su esposo el virus del SIDA, de encontrarse desempleados y de tener que velar por el sostenimiento de sus cuatro ni\u00f1os, la citada profesional continu\u00f3 con el tr\u00e1mite normal del proceso, no puso ese hecho en conocimiento del juez ni mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en una alternativa que les permitiera a los deudores cumplir la obligaci\u00f3n a su cargo pero de una manera compatible con la circunstancia de debilidad en que se hallaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ello, la entidad financiera, a trav\u00e9s de su apoderada, promovi\u00f3 el proceso con total indiferencia por esos hechos y agot\u00f3 los mecanismos procesales para que se ordenara el cumplimiento forzado de la totalidad de la obligaci\u00f3n, el pago de los intereses remuneratorios y moratorios, las primas de seguros y los intereses moratorios sobre tales primas, \u00a0los honorarios y las costas del proceso. \u00a0Para la Sala, un proceder de esa \u00edndole, como se lo indic\u00f3 en la Sentencia T-520-03, \u00a0\u201cno s\u00f3lo comporta una conducta desleal de los bancos, que viola el principio constitucional de buena fe aplicable a las relaciones contractuales, -sino que- \u00a0tambi\u00e9n es un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que desconoce las circunstancias del incumplimiento\u201d y, adem\u00e1s, constituye la negaci\u00f3n del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social que impone el art\u00edculo 95.2 de la Carta Pol\u00edtica a las personas y a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>23. En este punto, no puede perderse de vista que la apoderada del banco, quien ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso ejecutivo promovido, se encontraba en una situaci\u00f3n muy diferente a la de los ejecutados. \u00a0Por ello, como apoderada interviniente en ese proceso, estaba en capacidad profesional de advertir las implicaciones procesales de la enfermedad grave, mortal, actualmente incurable y ruinosa que afectaba a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la posici\u00f3n que ocupaba en el proceso, a tal apoderada le incumb\u00eda que el tr\u00e1mite del mismo se realizara con respeto de los principios y las garant\u00edas constitucionales que amparan a los demandados pues ser apoderado del titular leg\u00edtimo de un cr\u00e9dito, no debe conducir a cosificar al deudor y a prestar o\u00eddos sordos a una situaci\u00f3n tan grave como la reportada por Sandra. \u00a0En ese tipo de actuaciones, debe tenerse en cuenta que el acreedor lo es del cr\u00e9dito y no de la persona y la vida del ejecutado como para que le est\u00e9 permitido mostrarse indolente ante una tragedia que s\u00fabitamente afecta su vida y la de su familia. \u00a0De all\u00ed el imperativo de atender los deberes impuestos por el principio de buena fe y el deber de solidaridad y de comprometerse activamente en la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a situaciones tan particularmente graves, que comprometen la vida misma de los ejecutados, la defensa del inter\u00e9s particular \u00a0-desde luego leg\u00edtima- \u00a0al interior de un proceso ejecutivo, debe ponerse a tono con las exigencias de humanidad propias de una sociedad civilizada. \u00a0Por ello, sin desconocer el derecho al cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le asiste a todo acreedor, s\u00ed es exigible la \u00a0consideraci\u00f3n de una situaci\u00f3n tan grave como la reportada por la actora, pues no puede desconocerse la consecuente incapacidad de afrontar, de manera equilibrada, la defensa de sus intereses al interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0Ser titular de un cr\u00e9dito no habilita a nadie a mostrarse indolente ante la tragedia ajena, mucho m\u00e1s si \u00e9sta no s\u00f3lo compromete la vida del deudor sino que interfiere su capacidad de asumir la defensa de sus propios negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estas m\u00ednimas exigencias de humanidad y consideraci\u00f3n no estuvieran fundadas en derechos y principios como los de dignidad del ser humano, solidaridad, lealtad y buena fe y no fueran jur\u00eddicamente exigibles en supuestos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, habr\u00eda que concluir que la democracia constitucional colombiana ha sido suplantada por un r\u00edgido formalismo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias por las que atraviesan, se las someti\u00f3 al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. \u00a0De este modo, al no considerarse su condici\u00f3n especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigi\u00f3 el cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n con total indiferencia con su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, por cuanto a los deudores se les neg\u00f3 el tratamiento debido a todo ser humano por su sola condici\u00f3n de tal; es decir, se les neg\u00f3 su condici\u00f3n de seres dotados de raz\u00f3n, libertad y responsabilidad, se los cosific\u00f3 pues se vio en ellos s\u00f3lo el sujeto pasivo de una obligaci\u00f3n mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en raz\u00f3n de su estado de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. Siendo evidente, entonces, el incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad por parte de CONAVI y habi\u00e9ndose presentado, como consecuencia de ello, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compa\u00f1ero, la Sala debe considerar la posibilidad de su amparo constitucional. \u00a0No obstante, para ello debe determinar si aquellos contaban o no con otros medios judiciales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que CONAVI promovi\u00f3 y adelant\u00f3 contra Sandra y Juan en raz\u00f3n del incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales correspondientes al cr\u00e9dito que les hab\u00eda concedido para la adquisici\u00f3n de un apartamento. \u00a0Entonces, ya que la acci\u00f3n se interpone contra un proceso ejecutivo, no debe perderse de vista que \u00e9l suministra la oportunidad procesal de oponerse a la ejecuci\u00f3n, oportunidad que se concreta en la facultad de interponer las excepciones de que trata el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si los actores contaban con ese mecanismo ordinario de defensa, debe determinarse si en \u00e9l pod\u00edan invocar la excepci\u00f3n relacionada con la enfermedad incurable y ruinosa que les sobrevino al tiempo de la ejecuci\u00f3n pues, en caso de haber sido as\u00ed y, adem\u00e1s, de haber sido tales medios id\u00f3neos y eficaces, no habr\u00eda lugar al amparo constitucional por no ser este un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En torno a este punto, la Sala advierte que a los actores no les era posible oponerse a la ejecuci\u00f3n que se les adelantaba esgrimiendo como excepci\u00f3n de fondo la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a que se hallaban avocados. \u00a0Esto por cuanto el haber resultado infectados con el virus de inmunodeficiencia adquirida no constituye en s\u00ed misma una situaci\u00f3n que exonere del cumplimiento de una obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0Luego, incluso en el evento de haber llegado a esgrimir ese hecho como exonerador del cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n, tal alegato no hubiese constituido un mecanismo id\u00f3neo y adecuado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es comprensible pues una situaci\u00f3n como la reportada, m\u00e1s que legitimar a quienes la padecen a interponer una excepci\u00f3n contra la ejecuci\u00f3n, demanda del ejecutante un comportamiento acorde con el principio de buena fe, con el deber de solidaridad y con el mandato de suministrar especial protecci\u00f3n a quienes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por lo tanto, ni la actora ni su compa\u00f1ero contaban con mecanismos id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n y por ello era leg\u00edtimo que acudieran a la acci\u00f3n de tutela en demanda de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en las consideraciones que hasta este momento se han expuesto, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juan y Sandra adquirieron con CONAVI un cr\u00e9dito hipotecario para adquirir un apartamento de inter\u00e9s social;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los deudores incumplieron el pago de las cuotas mensuales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CONAVI promovi\u00f3 un proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del apartamento a esa entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los deudores son portadores sintom\u00e1ticos del virus del SIDA, se encuentran desempleados y deben cuidar a sus cuatro hijos menores de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. esta circunstancia fue conocida por la apoderada de esa entidad financiera, no obstante ello el proceso se adelant\u00f3 de acuerdo a las normas jur\u00eddicas generales, tanto sustanciales como procesales, y por ello la ejecuci\u00f3n prosper\u00f3, se adjudic\u00f3 el inmueble a la demandante y se halla pendiente la diligencia de entrega, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ese proceder de la entidad financiera implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe aplicable a las relaciones contractuales, un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y un manifiesto incumplimiento del deber de solidaridad impuesto por el art\u00edculo 95.2 de la Carta a todas las personas y ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. como consecuencia de ello se vulneraron los derechos fundamentales de los ejecutados a la igualdad y a la dignidad humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la actora y su compa\u00f1ero no cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En este contexto, corresponde ahora a la Sala determinar la naturaleza y el alcance de las medidas de protecci\u00f3n a que hay lugar como manifestaci\u00f3n concreta del amparo constitucional de los derechos fundamentales afectados. \u00a0Para tal efecto, debe guardarse una relaci\u00f3n de equilibrio entre la necesidad de suministrar protecci\u00f3n a esos derechos y el imperativo de atender la expectativa leg\u00edtima de CONAVI de lograr el cumplimiento del cr\u00e9dito, aspecto este consecuente con el car\u00e1cter limitado y no absoluto del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En esa direcci\u00f3n, es de mucha ayuda advertir que existen similitudes y diferencias entre los casos resueltos en las Sentencias T-520-03 y T-419-04 y el que aqu\u00ed es materia de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las similitudes, en todos esos eventos se est\u00e1 ante ejecuciones promovidas por entidades financieras contra deudores que se hallan en circunstancia de debilidad manifiesta y tambi\u00e9n en todos esos eventos tal circunstancia afecta la capacidad productiva de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las diferencias, en tanto que en esos precedentes la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los deudores se present\u00f3 como consecuencia de delitos imputables a terceros \u2013ya se trate de secuestro o de desplazamiento forzado- \u00a0en el caso presente, la condici\u00f3n de desigualdad obedece al contagio con una enfermedad ruinosa y actualmente incurable, agravada por el desempleo y el deber de los deudores de cuidar de sus cuatro ni\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso de la Sentencia T-520-03, el hecho generador de la circunstancia de debilidad manifiesta tuvo un t\u00e9rmino definido que incidi\u00f3 en la cobertura temporal de la protecci\u00f3n constitucional; en el caso presente, en cambio, el hecho generador de la circunstancia de debilidad manifiesta es de car\u00e1cter permanente. \u00a0De otro lado, en tanto que en los citados precedentes se hallaba demostrada la total afectaci\u00f3n de la capacidad productiva de los actores, ese hecho no est\u00e1 probado en el caso presente. \u00a0Por \u00faltimo, en los precedentes citados, el proceso ejecutivo desatado contra el deudor a\u00fan no hab\u00eda culminado; a diferencia de ello, en el caso presente, el proceso ya culmin\u00f3, se orden\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>32. Para la Sala, las particularidades del caso concreto exigen ponderar, por una parte, la necesidad de brindar amparo constitucional a los derechos fundamentales que se le han vulnerado a la actora en raz\u00f3n de la inobservancia de los principios de buena fe y de solidaridad, pero, al mismo tiempo, imponen tomar en consideraci\u00f3n la leg\u00edtima expectativa que alienta la entidad financiera de que se cumpla la obligaci\u00f3n crediticia constituida a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta esas circunstancias, la Sala dispondr\u00e1 que, por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, se contin\u00fae con la suspensi\u00f3n del proceso para que en ese lapso CONAVI considere la posibilidad de refinanciar el cr\u00e9dito concedido a los deudores, atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se hallan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta medida se realizan los dos objetivos constitucionalmente valiosos ya citados pues, por una parte, se les facilita a los deudores el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tomando en cuenta las necesarias implicaciones que su estado de debilidad tiene en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y, por otra parte, se permite que la entidad bancaria vea satisfecha, aunque en condiciones diferentes a las inicialmente acordadas, su expectativa econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de sesenta d\u00edas se contabilizar\u00e1 a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A CONAVI se le ordenar\u00e1, adem\u00e1s, que al vencimiento del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n del proceso, rinda a esta Sala, un informe sobre las condiciones de refinanciaci\u00f3n de la deuda acordadas con la actora y su compa\u00f1ero; informe con base en el cual se establecer\u00e1, en esta sede, si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede contra el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues este despacho no tuvo conocimiento de la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraban los demandados. \u00a0Adem\u00e1s, el proceso ejecutivo promovido por CONAVI se adelant\u00f3 sin incurrir en menoscabo de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n tampoco procede contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. pues esta entidad se limit\u00f3 a suscribir las p\u00f3lizas vida, incendio y terremoto necesarias para el otorgamiento del cr\u00e9dito a los deudores. \u00a0Lo que ocurri\u00f3 fue que como los actores incurrieron en mora en el pago de las primas correspondientes, esos valores fueron cubiertos por CONAVI y a ellos tambi\u00e9n se extendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n promovida. \u00a0No obstante, a esa entidad aseguradora no le es imputable afectaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Los argumentos expuestos llevan a la Sala a rechazar la posici\u00f3n asumida por CONAVI y por los jueces constitucionales de instancia, quienes disocian completamente la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se hallan los actores del proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0Tal postura s\u00f3lo es posible desde una visi\u00f3n formalista del universo jur\u00eddico, ajena, por lo dem\u00e1s, a las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales tienen el incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad y el mandato de protecci\u00f3n especial de quienes se hallan en condici\u00f3n de desigualdad. \u00a0Tal postura, que resulta injustificable en esa entidad financiera no obstante su leg\u00edtima pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, resulta verdaderamente inexplicable en jueces constitucionales pues, como lo indic\u00f3 esta Sala en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas emblem\u00e1ticas del estado constitucional es el nuevo papel del juez. \u00a0Este ya no es el orientador de unos ritualismos procesales vac\u00edos de contenido, ni menos el inflexible fiscalizador del cumplimiento de los rigores de la ley. \u00a0Si as\u00ed fuera, nada diferenciar\u00eda al estado constitucional de otros modelos de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se superaron precisamente para darle cabida a aqu\u00e9l. \u00a0Lejos de ello, la jurisdicci\u00f3n, en una democracia constitucional, es el \u00e1mbito de concreci\u00f3n y protecci\u00f3n, por excelencia, de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0De all\u00ed que en los estados modernos se configuren mecanismos para que el ciudadano pueda acudir ante sus jueces en aquellos eventos en que se le desconoce su dignidad, se lo cosifica o, en fin, se es indolente ante sus padecimientos. \u00a0Y lo que el ciudadano espera de sus jueces, es que est\u00e9n a la altura del \u00a0importante papel que se les ha asignado en las democracias modernas, no que, de manera infundada, se le planteen nuevos obst\u00e1culos y se le enrostre su ineptitud para agotar otros ritualismos \u00a0(Sentencia T-119-05). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de Sandra y Juan. \u00a0En consecuencia, revocar las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 7 de mayo de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que, por el t\u00e9rmino de sesenta \u00a0(60) d\u00edas, contin\u00fae la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI contra Sandra y Juan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenarle a CONAVI que, en el t\u00e9rmino de sesenta \u00a0(60) \u00a0d\u00edas, refinancie el cr\u00e9dito hipotecario otorgado a los deudores, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta en que \u00e9stos se hallan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar que, al vencimiento del t\u00e9rmino concedido para la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito, CONAVI rinda a esta Sala de Revisi\u00f3n un informe detallado sobre las condiciones de refinanciaci\u00f3n de la deuda acordadas con la actora y su compa\u00f1ero. \u00a0Con base en tal informe se establecer\u00e1 si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en este fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se ordena suprimir los datos que permitan identificar a la accionante, a su compa\u00f1ero y a sus hijos y, en consecuencia, reemplazarlos con nombres ficticios \u00a0 Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}