{"id":12199,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-171-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-171-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-05\/","title":{"rendered":"T-171-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmaci\u00f3n en cuanto a no poder sufragar costo de medicamento por nivel de gastos y deducciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la mesada pensional del actor asciende a la suma de $1.692.548, tambi\u00e9n lo es que como \u00e9l mismo lo describi\u00f3 y no fue desvirtuado dentro del expediente, no s\u00f3lo tiene una serie de deducciones, sino que tambi\u00e9n es quien atiende los gastos de su familia -su esposa de 74 a\u00f1os de edad y su hija que se encuentra desempleada-, dentro de los cuales se encuentra el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y salud. No comparte la Corte la apreciaci\u00f3n hecha por el ad-quem referente a que el accionante puede sufragar los gastos del medicamento, cuya caja tiene un valor de $90.000, pues de acuerdo con la receta m\u00e9dica del especialista inicialmente debe consumir una tableta diaria, esa prescripci\u00f3n debe aumentar a la semana siguiente hasta tener que consumir una con cada comida diaria, es decir, tres por d\u00eda. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que cada caja contiene 14 grageas, las cuales tan s\u00f3lo le alcanzar\u00edan para cuatro d\u00edas y medio, de forma que al mes deber\u00eda adquirir aproximadamente siete cajas. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-998378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Antonio Malag\u00f3n contra E.P.S. Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 11 Penal Municipal de Barranquilla y 4 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida Carlos Antonio Malag\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Sanitas con el fin de obtener la entrega del medicamento Galantamina Reminyl 4 mg, prescrito por su m\u00e9dico tratante. La solicitud se basa en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario tiene 79 a\u00f1os de edad y es pensionado de CAPRECOM como trabajador de la extinta empresa Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace aproximadamente dos a\u00f1os padece de demencia de Alzheimer con p\u00e9rdida progresiva de la memoria, lo cual le ha causado graves perjuicios puesto que se le olvida el lugar donde dej\u00f3 estacionado su veh\u00edculo, el medio de transporte en que se moviliza, reclamar el excedente cuando paga con billetes de alta denominaci\u00f3n, confunde las cosas que le dicen y presenta desorientaci\u00f3n espacial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El m\u00e9dico neur\u00f3logo Jos\u00e9 Enrique Vargas Manotas, quien ha venido tratando su afecci\u00f3n, le prescribi\u00f3 el 22 de abril de 2004 el medicamento Galantamina-Reminyl x 4 mg en forma ascendente hasta llegar a los 16 mg, es decir, por las dos semanas iniciales le orden\u00f3 tomar una tableta con el desayuno, pero luego deb\u00eda aumentar a una tableta adicional con el almuerzo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 22 de abril de 2004 el peticionario le solicit\u00f3 a la demandada el suministro de dicho medicamento, pero el 9 de mayo siguiente le fue negado con el argumento de que \u201cdespu\u00e9s de haber analizado el caso por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no resulta procedente para la E.P.S. Sanitas, la autorizaci\u00f3n de dicho medicamento por cuanto en la historia cl\u00ednica suministrada por usted, no se evidencia el uso de las alternativas del medicamento incluidas \u00a0en el acuerdo 228 del Plan Obligatorio de Salud y de los cuales no se haya obtenido el resultado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mientras le entregaban el medicamento en la E.P.S. su m\u00e9dico tratante le obsequi\u00f3 muestras m\u00e9dicas del mismo con las cuales -seg\u00fan dice el accionante- sinti\u00f3 una leve mejor\u00eda, y el 8 de junio de 2004 asisti\u00f3 nuevamente a control con el galeno, quien anot\u00f3 \u201cempeorando de su problema de la memoria, no le han entregado el medicamento, mejor\u00f3 con las muestras m\u00e9dicas que le regal\u00e9. TAC: cambios atr\u00f3ficos frontales m\u00ednimos y corticales. Insisto en la necesidad de que se tome la Galantamina3\u201d (subrayas del m\u00e9dico en texto original), y le formul\u00f3 nuevamente la referida droga aument\u00e1ndole una gragea con la comida4. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El peticionario afirma no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir el medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad promotora de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Administrativa de la E.P.S. Sanitas manifest\u00f3 ante el Juzgado de primera instancia que el peticionario se encuentra afiliado a esa entidad y que le fue prescrito el medicamento Galantamina 4 mg, el cual -aduce- no le fue entregado toda vez que est\u00e1 excluido del manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, y a pesar de que se llev\u00f3 el caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00e9ste no aprob\u00f3 el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 al Juzgado practicar las pruebas tendientes a determinar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, toda vez que tiene conocimiento que reside en un inmueble que presumiblemente es de estrato cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 6 de julio de 2004 el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo propuesto con el argumento de que en el caso no se re\u00fanen todos los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar la legislaci\u00f3n relativa a las exclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo el accionante no aport\u00f3 prueba de su falta de capacidad econ\u00f3mica pues tan s\u00f3lo dijo ser pensionado. En esa medida, teniendo en cuenta que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por una droguer\u00eda el costo de una caja de Galantamina Reminyl 4 mg es de $90.000, consider\u00f3 el juez que el peticionario tiene las posibilidades econ\u00f3micas para adquirir el aludido medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante aduce que la ley no lo obliga a demostrar su incapacidad econ\u00f3mica y que \u00e9l s\u00ed puso de presente tal situaci\u00f3n en la demanda de tutela. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que era deber del juez haberlo citado a declarar para verificar su insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su pensi\u00f3n es de $1.692.548 a lo cual hay que restarle las deducciones por un valor de $347.651. Expresa que a su cargo se encuentra su hija que est\u00e1 desempleada y su esposa mayor de 74 a\u00f1os que tiene quebrantos de salud y no devenga salario o pensi\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, aduce que no vive en estrato cinco sino cuatro, el veh\u00edculo que posee es modelo 1974 y relaciona lo que cancela mensualmente por concepto de servicios p\u00fablicos ($221.165), impuesto predial ($37.809), cotizaci\u00f3n a salud ($203.200), pr\u00e9stamo y afiliaci\u00f3n a PENSIOCOM ($144.451), alimentaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de la familia ($450.000), servicio dom\u00e9stico ($177.000), mantenimiento vivienda ($12.500), transporte urbano ($90.000) y recreaci\u00f3n ($35.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que a pesar de que en el fallo impugnado se se\u00f1ala que cada una de las cajas del medicamento que requiere tiene un costo de $90.000 y que \u00e9l est\u00e1 en capacidad de adquirirla, recuerda que de la historia cl\u00ednica se concluye que actualmente consume cuatro grageas al d\u00eda, lo que significa que al mes son 120, y como cada caja contiene 14 grageas, realmente en el mes debe adquirir ocho cajas y media, es decir, que tendr\u00eda que cancelar $810.000 mensuales. Por tal raz\u00f3n insiste en que no tiene capacidad econ\u00f3mica para costearse el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 20 de agosto de 2004, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que revisado el expediente no son cuatro tabletas diarias las que debe consumir el peticionario sino tres, de manera que el costo disminuye. Adem\u00e1s, hizo reproches a las deducciones que presenta el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n y expres\u00f3 que tales datos no fueron conocidos por el a-quo. Concluy\u00f3 que el actor s\u00ed posee capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la E.P.S. demandada le vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida por la negativa de suministrarle el medicamento Galantamina-Reminyl 4 mg que requiere para recuperar su problema de memoria. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esbozado por la entidad promotora de salud para negar el suministro es que el f\u00e1rmaco se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dio su concepto negativo al respecto con base en que la solicitud no cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, en cuanto no se evidenci\u00f3 el uso de alternativas de medicamentos incluidos en el Acuerdo 228 del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, le corresponde a la Corte resolver si al peticionario, quien padece de demencia de Alzheimer, y se encuentra afiliado a la E.P.S. demandada, se le han vulnerado sus derechos fundamentales por la negativa de esa entidad en suministrarle un medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante que se encuentra excluido del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela cuando se afecta el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el perjudicado es una persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud s\u00f3lo es susceptible de amparo constitucional cuando la ausencia en la prestaci\u00f3n del servicio afecte un derecho de rango fundamental, como la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen casos en los cuales no es posible deslindar la salud de la vida o de la integridad de una persona, y la circunstancia de no prestar la atenci\u00f3n en salud en ciertos eventos ser\u00eda como atentar contra la propia vida del paciente5. Pero, ha de tenerse presente que el derecho a la vida no se vulnera exclusivamente cuando con la conducta u omisi\u00f3n del sujeto demandado la existencia f\u00edsica de la persona se encuentra en peligro, sino que el concepto de vida es m\u00e1s amplio, pues se extiende hasta aquellos padecimientos que pueden tornar indigna la subsistencia6, en cuanto de manera indisoluble con el derecho a la vida en su dimensi\u00f3n humana se halla el valor jur\u00eddico tambi\u00e9n fundamental de la dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la calidad de vida de las personas, atendiendo cada caso espec\u00edfico\u201d8. (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna en fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias, debido a sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana9. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber de las entidades promotoras de salud de suministrar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de salud en casos especiales a pesar de la negativa por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las entidades de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del P.O.S siempre que (1) la falta del medicamento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (2) el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (3) el paciente no pueda sufragar el costo de lo requerido, y (4) el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala, entonces, a verificar si en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen los presupuestos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respecto al primero de ellos debe anotarse que el peticionario es una persona de la tercera edad (79 a\u00f1os), que padece de demencia de Alzheimer, enfermedad que le ha causado graves perjuicios para llevar una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha enfermedad la Corte ha se\u00f1alado que es ruinosa y que su atenci\u00f3n es necesaria para garantizar los derechos a la vida digna y a la integridad del afectado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se infiere que si bien el medicamento prescrito no va a contribuir a la curaci\u00f3n total del accionante, lo cierto es que con las muestras m\u00e9dicas brindadas por el m\u00e9dico tratante aqu\u00e9l obtuvo mejor\u00eda. Tal situaci\u00f3n lleva a concluir que su suministro continuo podr\u00eda ayudar a que su calidad de vida sea mejor y en esa medida pueda tener una vida en condiciones dignas. As\u00ed las cosas, se concluye que la ausencia del medicamento atenta contra los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De otro lado, el medicamento reclamado por v\u00eda de tutela fue prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, a la cual se encuentra afiliado el accionante. De manera que se cumple con el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto al tercero de los presupuestos, seg\u00fan el cual es necesario que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido, debe tenerse en cuenta que como se expuso fue directamente el m\u00e9dico tratante quien le prescribi\u00f3 dicho medicamento por considerar -seg\u00fan lo consignado en la historia cl\u00ednica del paciente- que \u201ces la medicaci\u00f3n de elecci\u00f3n por la fase que est\u00e1 presentando de la demencia. S.S.: TAC cr\u00e1neo simple\u201d12. As\u00ed mismo, no consign\u00f3 que existiere otro que pudiera sustituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tal argumento fue el tenido en cuenta por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para negar su suministro, lo cierto es que de lo informado por la entidad demandada no se verifica que dicho \u00f3rgano hubiese especificado por cu\u00e1l medicamento incluido en el P.O.S. podr\u00eda sustituirse el prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la conformaci\u00f3n de dicho Comit\u00e9, debe recordarse que seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y\/o subsidiado tienen la obligaci\u00f3n de conformar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que estar\u00e1 integrado por un representante de esa EPS, un representante de las IPS y un representante de los usuarios13. Dicho Comit\u00e9 tiene entre sus funciones atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS)14. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -ha sostenido la Corte- no es un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico sino administrativo \u201cque tiene como misi\u00f3n atender los reclamos que presenten los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en raz\u00f3n a la ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. El Comit\u00e9 tiene el deber de velar porque todos los servicios a que tienen derecho los usuarios efectivamente se les presten y que ello se haga correctamente, en estricto cumpli\u00admiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, y de acuerdo con los criterios deontol\u00f3gico de la profesi\u00f3n m\u00e9dica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces a dicho \u00f3rgano al que se le ha encomendado la tarea de analizar para su autorizaci\u00f3n las prescripciones m\u00e9dicas de medicamentos que se encuentren excluidos del P.O.S., hechas por el m\u00e9dico tratante a un afiliado. Sin embargo, su decisi\u00f3n no puede en todos los casos prevalecer sobre la del m\u00e9dico tratante mucho m\u00e1s cuando, como en este caso, el galeno, luego de que le fuere negado su suministro, insisti\u00f3 tajantemente en la necesidad de que el paciente lo tomara, tal como puede verificarse en la historia cl\u00ednica16. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores la Corte ha sostenido que \u201cla orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por el hecho de que el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de ser el especialista en la materia y la persona calificada, es quien mejor conoce el padecimiento del paciente, pues le ha tratado su enfermedad. De modo que es la persona m\u00e1s competente para determinar si efectivamente el paciente necesita o no un determinado medicamento teniendo en cuenta las particularidades de su afecci\u00f3n y la urgencia de su suministro. Por tales razones la jurisprudencia ha indicado que se prefiere su opini\u00f3n sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y adem\u00e1s que su concepto no es indispensable para el suministro del medicamento18. \u00a0<\/p>\n<p>En casos anteriores esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las E.P.S. entregar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, a pesar de la negativa por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico basada en que exist\u00edan otras alternativas terap\u00e9uticas19. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, en cuanto al tercer requisito seg\u00fan el cual es necesario que el paciente no pueda sufragar los costos que demanda el medicamento, para la Corte, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, de acuerdo a lo manifestado por el peticionario est\u00e1 demostrada su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la mesada pensional del actor asciende a la suma de $1.692.548, tambi\u00e9n lo es que como \u00e9l mismo lo describi\u00f3 y no fue desvirtuado dentro del expediente, no s\u00f3lo tiene una serie de deducciones, sino que tambi\u00e9n es quien atiende los gastos de su familia -su esposa de 74 a\u00f1os de edad y su hija que se encuentra desempleada-, dentro de los cuales se encuentra el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la apreciaci\u00f3n hecha por el ad-quem referente a que el accionante puede sufragar los gastos del medicamento, cuya caja tiene un valor de $90.000, pues de acuerdo con la receta m\u00e9dica del especialista inicialmente debe consumir una tableta diaria, esa prescripci\u00f3n debe aumentar a la semana siguiente hasta tener que consumir una con cada comida diaria, es decir, tres por d\u00eda. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que cada caja contiene 14 grageas, las cuales tan s\u00f3lo le alcanzar\u00edan para cuatro d\u00edas y medio, de forma que al mes deber\u00eda adquirir aproximadamente siete cajas. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante se ha fijado en los siguientes t\u00e9rminos20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, habr\u00e1n de revocarse los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que negaron el amparo propuesto, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario. Se ordenar\u00e1 entonces a la E.P.S. demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, entregue al accionante el medicamento Galantamina Reminyl 4 mg, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. Con la advertencia que a la entidad le asiste el derecho de repetir por lo pagado en cumplimiento de este fallo contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Sanitas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, suministre el medicamento Galantamina Reminyl 4 mg, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste derecho a la E.P.S. Sanitas de repetir contra el FOSYGA por lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 7 a 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-794 del 23 de agosto de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-984 del 8 de octubre de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1192 del 25 de noviembre de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Pueden consultarse las sentencias T-284 del 15 de marzo de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-344 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-984 de 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmaci\u00f3n en cuanto a no poder sufragar costo de medicamento por nivel de gastos y deducciones\u00a0 \u00a0 Si bien la mesada pensional del actor asciende a la suma de $1.692.548, tambi\u00e9n lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}