{"id":122,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-451-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-451-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-92\/","title":{"rendered":"T 451 92"},"content":{"rendered":"<p>T-451-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-451\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/DEMANDA DE TUTELA-Rechazo &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de un derecho no se puede determinar sino en cada caso concreto, atendiendo tanto la voluntad expresa del constituyente como la conexidad o relaci\u00f3n que en dicho caso tenga el derecho eventualmente vulnerado con otros derechos indubitablemente fundamentales y\/o con los principios y valores que informan toda la Constituci\u00f3n. De tal manera que el juez no puede rechazar &#8220;in-limine&#8221; la tutela con el argumento de que el derecho no es fundamental, pues es indispensable hacer previamente un an\u00e1lisis concreto para establecer con suficientes elementos de juicio su car\u00e1cter de tutelable o no en las espec\u00edficas circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta de 1991 se observa un cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo, como que es un derecho humano y tambi\u00e9n un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. En el caso sub-ex\u00e1mine, &nbsp;el derecho fundamental del peticionario al trabajo &nbsp;no se vulner\u00f3, en la medida en que se sigue prestando el servicio de recepci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la antena parab\u00f3lica mientras se define un nuevo sitio &nbsp;para ubicar los equipos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del derecho al medio ambiente ya ha sido &nbsp;se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n, la cual lo reconoci\u00f3 luego &nbsp;como un derecho fundamental, &nbsp;y puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protecci\u00f3n pues el deterioro del ambiente est\u00e1 generando nefastas consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de la especie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Conflictos\/INTERES GENERAL-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso &nbsp;el conflicto de intereses generales &nbsp;se resuelve &nbsp;de manera &nbsp;ideal en el mismo texto de los actos administrativos pertinentes. En efecto, &nbsp;de un lado, se desarroll\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s general en la medida en que los terrenos mencionados fueron constituidos en &#8220;Zona &nbsp;paisaj\u00edstica ambiental&#8221; en aras de contribuir a la defensa del medio ambiente y ordenar el desarrollo urbano del municipio de Ibagu\u00e9 y del otro, se preven los mecanismos para evitar que ese beneficio vulnere derechos fundamentales de los habitantes de la zona. El principio de prevalencia del inter\u00e9s general, como fundamento del Estado Social de Derecho, se aplic\u00f3 en toda su &nbsp;extensi\u00f3n. Pero se respet\u00f3 &nbsp;la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO NORMATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas tienen generalmente efecto inmediato y se aplican a todos los hechos jur\u00eddicos que se constituyan a partir de su vigencia. De otra parte, la norma nueva no debe desconocer la formaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos o consecuencias, pues ello equivaldr\u00eda &nbsp;a desconocer la respectiva fuente (hecho jur\u00eddico) que le di\u00f3 vida o muerte. Sin embargo, &#8220;algo diferente sucede con las leyes nuevas que sin desconocer los derechos, estados o situaciones ya formados (o extinguidos) seg\u00fan la ley que se deroga, se limitan a indicar nuevas condiciones de ejercicio. Estas leyes se aplican no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los derechos que se constituyen durante su vigencia, sino tambi\u00e9n con los que se encuentran formados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. EXPEDIENTE No. 1285 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: &nbsp;S A S &nbsp;TELEVISION&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Superior&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ibagu\u00e9 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T- 1285, promovido por SAS TELEVISION LTDA. contra &nbsp;el Alcalde Municipal, Planeaci\u00f3n Municipal &nbsp;y la oficina de Control y Vigilancia Municipal &nbsp;de Ibagu\u00e9, resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Superior de Ibagu\u00e9 para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda once (11) de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de febrero de 1992 la empresa SAS TELEVISION LTDA. &nbsp;interpuso mediante apoderado ante el Juzgado Tercero Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la Administraci\u00f3n de ese municipio representada por el alcalde Francisco Pe\u00f1alosa Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el estudio del caso, los hechos relevantes son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Sociedad SAS TELEVISION LIMITADA &nbsp;obtuvo una licencia provisional de funcionamiento &nbsp;para instalar la antena parab\u00f3lica en el &#8220;Cerro Pan de Az\u00facar &#8221; que la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 le otorg\u00f3 cuando estaba vigente el Acuerdo 038 de 1980 &nbsp; emitido por el Concejo Municipal de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En octubre de 1991 solicit\u00f3 la licencia definitiva de funcionamiento y &nbsp;le fue negada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9, la cual se abstuvo de expedir el certificado de uso y de ubicaci\u00f3n, documentos necesarios para la obtenci\u00f3n de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La no expedici\u00f3n de &nbsp;estos certificados se hizo con base en lo establecido en el Acuerdo 044 de 1989 y 035 de 1990 &nbsp;expedidos por el Concejo Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;los cuales declaraban el lugar donde est\u00e1 ubicada la antena como &#8220;Zona verde especializada&#8221; (Control paisaj\u00edstico ambiental). &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el Acuerdo 035 de 1990 &nbsp;se prev\u00e9 tambi\u00e9n la reubicaci\u00f3n de edificios que no satisfagan las nuevas exigencias y se establecen mecanismos de concertaci\u00f3n para la reubicaci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante considera necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues en su concepto se violan con la negativa de la administraci\u00f3n municipal, varios derechos consagrados en la norma fundamental tales como el derecho al trabajo (art. 25), el derecho a la propiedad privada (art. 58) y el derecho a la cultura (art. 70), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se le otorgue amparo &nbsp;para que siga funcionando &nbsp;la empresa y pueda cumplir de esta forma con su cometido social &nbsp;y que se ordene tanto a &nbsp;la Alcald\u00eda Mayor, como a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal y a la &nbsp;Divisi\u00f3n de Control y Vigilancia &nbsp;de Ibagu\u00e9, que expidan los certificados y la licencia de funcionamiento respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 25 de febrero de 1992 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que si bien es cierto que el petente invoca los derechos a la propiedad privada, a la cultura, a la explotaci\u00f3n dentro de la ley del espectro electromagn\u00e9tico para servicios de televisi\u00f3n etc., el mecanismo de la tutela no los protege y en consecuencia no puede utilizarse ya &#8220;que equivocadamente ha surgido la idea de que la tutela sirve para todo&#8221;. (Fl. 34) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) Que la resoluci\u00f3n 090 del 31 de enero de 1992 &nbsp;de Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 que niega la expedici\u00f3n de los certificados de uso y ubicaci\u00f3n a SAS TELEVISION LIMITADA , se produjo con sujeci\u00f3n al acuerdo 035 de mayo 31 de 1990 en donde se determin\u00f3 como &#8220;zona especializada de control paisaj\u00edstico ambiental&#8221; el sector donde esta situado el &#8220;Cerro de Pan de Az\u00facar&#8221; que hace parte de las &#8220;\u00e1reas no edificables y su \u00fanica posible utilizaci\u00f3n ser\u00e1 recreacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, &#8220;Planeaci\u00f3n municipal deber\u00e1 iniciar conjuntamente con Cavibague, Cortolima y las comunidades afectadas el proceso de concertaci\u00f3n para su reubicaci\u00f3n&#8221;. (Fl. 35) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que los actos administrativos de los cuales se siente afectado en el derecho fundamental al trabajo el accionante, no provienen de acciones y omisiones fundadas en la arbitrariedad, sino que fueron creados en ejercicio de las funciones regladas por el acuerdo 035 de mayo 31 de 1990 y, por lo tanto, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad. Esta presunci\u00f3n puede controvertirse utilizando las acciones legales ante los tribunales administrativos, situaci\u00f3n que impide el uso del mecanismo de la tutela pretendido para la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente atacado. Solo cuando existe la amenaza de &nbsp;un perjuicio irremediable, y se utiliza como mecanismo transitorio, procede la tutela, &nbsp;a\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. (Fl 35) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; II &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior de Ibagu\u00e9, con fundamento en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 2 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a una soluci\u00f3n en el caso concreto, es necesario estudiar diversos aspectos involucrados en \u00e9l, tales como la libertad econ\u00f3mica, el derecho fundamental al trabajo, el medio ambiente en la nueva Constituci\u00f3n, el concepto de inter\u00e9s general y el problema del tr\u00e1nsito de normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar en el estudio de fondo de tales temas, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre la afirmaci\u00f3n del Juez de instancia seg\u00fan la cual la tutela no proced\u00eda para proteger la mayor\u00eda de los derechos invocados por el peticionario, por cuanto \u00e9stos no eran considerados fundamentales por la Constituci\u00f3n Nacional ya que no figuraban en el capitulo 1 del Titulo II. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ya ha se\u00f1alado algunos criterios que se pueden consultar, por ejemplo, en la sentencia T-406 de esta misma Sala, proferida el 5 de Junio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ellos, es claro que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no se puede determinar sino en cada caso concreto, atendiendo tanto la voluntad expresa del constituyente como la conexidad o relaci\u00f3n que en dicho caso tenga el derecho eventualmente vulnerado con otros derechos indubitablemente fundamentales y\/o con los principios y valores que informan toda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que el juez no puede rechazar &#8220;in-limine&#8221; la tutela con el argumento de que el derecho no es fundamental, pues es indispensable hacer previamente un an\u00e1lisis concreto para establecer con suficientes elementos de juicio su car\u00e1cter de tutelable o no en las espec\u00edficas circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se arguye por el juez de instancia que existen otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente la tutela. Tambi\u00e9n a ese respecto, la Corte ha dicho en diversas sentencias1 que el otro mecanismo de defensa judicial debe ser igual o m\u00e1s eficaz que la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado. S\u00f3lo si existe un mecanismo de defensa judicial que sea m\u00e1s eficaz para ese prop\u00f3sito que la tutela, ser\u00e1 v\u00e1lido plantear ese argumento para negarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho constituye piedra fundamental de un sistema capitalista en el cual las personas pueden desarrollar cualquier tipo de actividad lucrativa de acuerdo a sus preferencias o capacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala destaca que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 limitada por las facultades que la ley le otorga al Estado para que intervenga en las actividades de los particulares. De todas formas es la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 333 &nbsp;la que consagra l\u00edmites conceptuales que luego desarrollar\u00e1 la ley, como son el bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se estudia en esta oportunidad, &nbsp;tenemos que el Acuerdo 035 de 1990 es el desarrollo de la facultad constitucional que tienen las autoridades municipales de ordenar el desarrollo de su territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el fundamento de dicho Acuerdo en lo pertinente es la conservaci\u00f3n del medio ambiente, l\u00edmite que tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;consagrado en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la libertad econ\u00f3mica es un derecho fundamental que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Uno de esos l\u00edmites, es la posibilidad que tienen las autoridades locales de proveer para la mejor distribuci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del medio ambiente. La medida tomada por el Concejo y la Administraci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 est\u00e1 dentro de los marcos permitidos por la Constituci\u00f3n, pues no vulnera de manera arbitraria o abusiva la libertad econ\u00f3mica del peticionario. Tan es as\u00ed, que la empresa a\u00fan sigue funcionando, mientras se concretan los mecanismos &nbsp;de reubicaci\u00f3n concertada que el mismo Acuerdo del Concejo contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- El trabajo como derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, tal como lo afirma el peticionario, el derecho al trabajo est\u00e1 consagrado en nuestra Carta Fundamental en el art\u00edculo 25 &nbsp;que a su tenor expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue voluntad expresa del Constituyente que el trabajo apareciera en la Carta tanto como un principio fundamental del Estado Social de Derecho como un derecho econ\u00f3mico y social protegido, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;El Estado deber\u00e1 proteger el trabajo humano en todas sus manifestaciones, ya sea que se preste por cuenta propia o por cuenta ajena, ya sea que se desarrolle en forma organizada al interior de una empresa en forma individual o familiar, sea que se trate de un trabajo manual o intelectual, de trabajo directamente \u00fatil para la actividad econ\u00f3mica o de trabajo que cree valores culturales, art\u00edsticos, cient\u00edficos o tecnol\u00f3gicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra el DERECHO &nbsp;y el DEBER del trabajo. &nbsp;&#8220;El derecho al trabajo se reconoce a toda persona en &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;. La Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 en normas posteriores los par\u00e1metros que fijan las condiciones del derecho al trabajo (art. 52, a 58 y 64). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la intenci\u00f3n del Constituyente &nbsp;y lo preceptuado por la Corte Constitucional en varias sentencias, &nbsp;no cabe duda que el trabajo es un derecho fundamental, inherente a la persona y por lo &nbsp;tanto es susceptible de ser tutelable de acuerdo a los principios consagrados en nuestra Norma Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bueno recordar que la Corte2 ha &nbsp;expresado que en la Carta de 1991 se observa un cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo, como que es un derecho humano y tambi\u00e9n un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, el derecho fundamental del peticionario al trabajo &nbsp;no se vulner\u00f3, en la medida en que se sigue prestando el servicio de recepci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la antena parab\u00f3lica mientras se define un nuevo sitio &nbsp;para ubicar los equipos. El mismo Acuerdo 035 de 1990 consagra &nbsp;un proceso de concertaci\u00f3n para solucionar todos aquellos problemas derivados de su aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Derecho al medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de este derecho ya ha sido &nbsp;se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n3 &nbsp;la cual lo reconoci\u00f3 luego &nbsp;como un derecho fundamental, &nbsp;y puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protecci\u00f3n pues el deterioro del ambiente est\u00e1 generando nefastas consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de la especie. Al respecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n del medio ambiente no s\u00f3lo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente generaci\u00f3n y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones m\u00ednimas del ecosistema no s\u00f3lo garantiza la vida actual, sino la de las pr\u00f3ximas generaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este esquema, &nbsp;el Concejo Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;mediante el Acuerdo 035 de 1990 y en desarrollo de la facultad constitucional consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 313 &nbsp;determin\u00f3 que el lugar donde est\u00e1n ubicadas las antenas receptoras y transmisoras de la empresa SAS TELEVISION LIMITADA &nbsp;es &nbsp;&#8220;Zona paisaj\u00edstica ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte considera que la decisi\u00f3n del Concejo Municipal &nbsp; desarrolla correctamente la norma constitucional que protege el ambiente. De otra parte, &nbsp;el Acuerdo ofrece &nbsp;alternativas para realizar una reubicaci\u00f3n concertada de las personas que pudiesen resultar afectadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Inter\u00e9s General contra inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido como principio fundamental del Estado Social de Derecho la prevalencia del inter\u00e9s general &nbsp;sobre el &nbsp;inter\u00e9s particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ese esp\u00edritu surge la intenci\u00f3n de mantener un equilibrio entre la prevalencia del inter\u00e9s general y el respeto &nbsp;a los derechos fundamentales de los individuos y, adem\u00e1s, entre los diversos intereses generales que en un momento dado pueden entrar en conflicto. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema &nbsp;en Sentencia No. T-428 donde se estableci\u00f3 que pod\u00edan entrar en conflicto dos intereses de tipo general (i.e comunidad ind\u00edgena versus habitantes de la zona) y que tendr\u00eda que resolverse en favor del aqu\u00e9l en el cual est\u00e9n involucrados derechos fundamentales m\u00e1s valiosos o importantes desde la perspectiva de los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso &nbsp;el conflicto de intereses generales &nbsp;se resuelve &nbsp;de manera &nbsp;ideal en el mismo texto de los actos administrativos pertinentes. En efecto, &nbsp;de un lado, se desarroll\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s general en la medida en que los terrenos mencionados fueron constituidos en &#8220;Zona &nbsp;paisaj\u00edstica ambiental&#8221; en aras de contribuir a la defensa del medio ambiente y ordenar el desarrollo urbano del municipio de Ibagu\u00e9 y del otro, se preven los mecanismos para evitar que ese beneficio vulnere derechos fundamentales de los habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, como fundamento del Estado Social de Derecho, se aplic\u00f3 en toda su &nbsp;extensi\u00f3n. Pero se respet\u00f3 &nbsp;la justicia, ya que el Acuerdo 035 &nbsp;conserva las mismas condiciones &nbsp;que tienen actualmente los habitantes de la zona, entre ellos la persona jur\u00eddica actora en esta tutela, para el desarrollo de su &nbsp; objeto social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Tr\u00e1nsito de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas tienen generalmente efecto inmediato y se aplican a todos los hechos jur\u00eddicos que se constituyan a partir de su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma nueva no debe desconocer la formaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos o consecuencias, pues ello equivaldr\u00eda &nbsp;a desconocer la respectiva fuente (hecho jur\u00eddico) que le di\u00f3 vida o muerte. Sin embargo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;algo diferente sucede con las leyes nuevas que sin desconocer los derechos, estados o situaciones ya formados (o extinguidos) seg\u00fan la ley que se deroga, se limitan a indicar nuevas condiciones de ejercicio. Estas leyes se aplican no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los derechos que se constituyen durante su vigencia, sino tambi\u00e9n con los que se encuentran formados.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente el problema jur\u00eddico fundamental del presente caso, surge por las consecuencias que resultan de la derogatoria del Acuerdo 038 de 1980 por los Acuerdos 044 de 1989 y 035 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales Acuerdos establecieron que la zona donde se encuentran las antenas receptoras y transmisoras es de reserva ambiental, lo que implica que todas las edificaciones all\u00ed establecidas deber\u00e1n trasladarse a otro lugar, previa concertaci\u00f3n con &nbsp;las autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, las solicitudes de los particulares para realizar cualquier tipo de construcci\u00f3n en la zona carecen obviamente de fundamento legal, por cuanto el Acuerdo del Concejo no solo busca proteger el medio ambiente, sino que lo hace en forma que no vulnera el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1nsito normativo de los acuerdos municipales no hay un desconocimiento de los derechos de los peticionarios ya que \u00e9stos se mantienen y adem\u00e1s se consagran mecanismos para solucionar posibles problemas derivados del traslado de las antenas al sitio de reubicaci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR &nbsp;la providencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en la &nbsp;parte motiva de esta &nbsp;Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE&nbsp; por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta No. 5 de la Sala &nbsp;Primera de Revisi\u00f3n a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-414, Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero 1, pg. 15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia 222. &nbsp;17 de junio de 1992. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 415. 17 de junio de 1992. Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4 Arturo Valencia Zea. Derecho Civil. Editorial Temis 1979, Pg. 322 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-451-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-451\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n\/DEMANDA DE TUTELA-Rechazo &nbsp; El car\u00e1cter fundamental de un derecho no se puede determinar sino en cada caso concreto, atendiendo tanto la voluntad expresa del constituyente como la conexidad o relaci\u00f3n que en dicho caso tenga el derecho eventualmente vulnerado con otros derechos indubitablemente fundamentales y\/o con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}