{"id":1220,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-257-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-257-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-94\/","title":{"rendered":"T 257 94"},"content":{"rendered":"<p>T-257-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-257\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n no implica que la administraci\u00f3n decida positivamente en torno a las pretensiones del petente, \u00fanicamente se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario encargado &nbsp;del caso de decidir dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, y que la omisi\u00f3n de tal deber viola en s\u00ed mismo el derecho de petici\u00f3n. El silencio administrativo, figura contemplada en el C.C.A., no es el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para evitar &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues est\u00e1 figura solo faculta al petente para poner en manos de &nbsp;la justicia contenciosa administrativa el acto presunto. El silencio administrativo no suple en manera alguna la obligaci\u00f3n que tiene un funcionario de satisfacer las peticiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE-Ineficiencia\/PERSONAL DOCENTE-Ascenso en el escalaf\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente incurri\u00f3 en serias fallas de \u00edndole administrativa y demostr\u00f3 su ineficiencia y paquid\u00e9rmica gesti\u00f3n, pues en 16 meses no se ha pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, y tampoco respondi\u00f3 al llamado del Juzgado a fin de motivar la ausencia de respuesta a la solicitud. Se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente resolver la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref. &nbsp;EXPEDIENTE No. T-30325.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda In\u00e9s &nbsp;Guasca Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Junio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA INES GUASCA CAMARGO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 3 de agosto de 1992 la tutelante elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada, previo el lleno de todos los requisitos, a fin de obtener un ascenso dentro del escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La solicitud fue recibida por dicha entidad el 3 de agosto de 1992 y radicada con el n\u00famero interno 65612. &nbsp;<\/p>\n<p>c. A la fecha, la entidad no ha resuelto la petici\u00f3n formulada por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n y solicita que se ordene a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. expedir una resoluci\u00f3n, dando respuesta a su solicitud de ascenso al grado noveno del escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la tutela con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sostuvo el despacho que el art\u00edculo 31 del Decreto 01 de 1984 indica que es deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en la Carta Fundamental, y el art\u00edculo 37 del Decreto 01 de 1984 se\u00f1ala que si hay retardo para decidir las actuaciones administrativas iniciadas de oficio o por un particular, como es el caso, podr\u00e1 ejercerse el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. No prosper\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla la figura del silencio administrativo negativo, caso en el cual el administrado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar el presunto acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a esta Corporaci\u00f3n revisar la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a los art\u00edculos 86, 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;DERECHO DE PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, desde la Constituci\u00f3n de 1886 se ha consagrado este derecho, y en la reforma constitucional de 1991, se le dio una mayor cobertura, extendi\u00e9ndolo a la posibilidad de ejercerlo frente a entidades particulares, cuando est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Fundamental, faculta a la persona para presentar peticiones respetuosas y &nbsp;recibir una pronta resoluci\u00f3n; ello implica que la entidad ante la cual se formula una petici\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar una soluci\u00f3n efectiva, que satisfaga verdaderamente el inter\u00e9s del petente y no simplemente, que se le informe el estado en que se encuentra su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T- 481 de 1992 con ponencia del Dr. Jaime San\u00edn G. se hace alusi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, el art\u00edculo 23 de la actual Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma m\u00e1s amplia, pues de \u00e9l se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contenci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una funci\u00f3n de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su importancia es manifiesta. &nbsp;Es de notar que \u00e9l consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente tuvo especial cuidado en se\u00f1alar y dar el alcance a la expresi\u00f3n &#8221; obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, significando con ello m\u00e1s que una simple respuesta, la resoluci\u00f3n de fondo sobre la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sinn\u00famero de oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado al respecto, y sostenido, &nbsp;entre otras cosas, que el derecho de petici\u00f3n &nbsp;es un mecanismo creado para que los administrados ejerzan sus derechos pol\u00edticos, participen en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, accedan a la administraci\u00f3n de justicia e inicien actuaciones ante las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n no implica que la administraci\u00f3n decida positivamente en torno a las pretensiones del petente, \u00fanicamente se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario encargado &nbsp;del caso de decidir dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, y que la omisi\u00f3n de tal deber viola en s\u00ed mismo el derecho de petici\u00f3n. El silencio administrativo, figura contemplada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no es el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para evitar &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues est\u00e1 figura solo faculta al petente para poner en manos de &nbsp;la justicia contenciosa administrativa el acto presunto. El silencio administrativo no suple en manera alguna la obligaci\u00f3n que tiene un funcionario de satisfacer las peticiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T- 220 de 1994 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se se\u00f1ala con respecto al silencio administrativo y al derecho de petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo esta llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. DEL CASO EN CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>De los elementos suministrados por el expediente, podemos claramente se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n de la tutelante, s\u00ed fue vulnerado por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., debido a la negligencia e inobservancia de los principios administrativos consagrados en el art\u00edculo 209 de la .C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente incurri\u00f3 en serias fallas de \u00edndole administrativa y demostr\u00f3 su ineficiencia y paquid\u00e9rmica gesti\u00f3n, pues en 16 meses no se ha pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, y tampoco respondi\u00f3 al llamado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito a fin de motivar la ausencia de respuesta a la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;&#8230;. la omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad&#8221;, la Corte ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, que se env\u00ede una copia de la misma &nbsp;a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que proceda con lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, juzga la Corte que no le asiste raz\u00f3n al juzgador de primera instancia cuando se\u00f1ala que el silencio administrativo suple la obligaci\u00f3n de toda entidad en emitir una pronta y eficaz respuesta a las solicitudes formuladas. Desconoce el A-quo todos los antecedentes jurisprudenciales que la Corte ha fijado sobre el tema en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignora el Juzgado Sexto Laboral del Circuito que el silencio administrativo es s\u00f3lo un presupuesto legal para poder someter al juicio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el asunto sobre el cual la administraci\u00f3n ha omitido pronunciarse de fondo; pero, en ning\u00fan caso constituye un medio judicial de defensa del derecho de petici\u00f3n, que pueda hacer improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito no s\u00f3lo ignor\u00f3 que el silencio administrativo es la mejor prueba de que la autoridad ejecutiva viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, sino que, a pesar de haber solicitado (folio 6) a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente que informara sobre la actuaci\u00f3n administrativa iniciada con la petici\u00f3n de la actora y haberse quedado sin respuesta &nbsp;tal solicitud, tambi\u00e9n ignor\u00f3 el expreso mandato del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, &#8220;si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte Constitucional entonces, &nbsp;revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y en consecuencia conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente resolver la petici\u00f3n de MARIA INES GUASCA CAMARGO en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n , &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo del juzgado sexto laboral del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la acci\u00f3n de tutela de MARIA INES GUASCA CAMARGO contra la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y en consecuencia, ordenar a la entidad resolver la petici\u00f3n presentada por la accionante en un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, a menos que la entidad se hubiese pronunciado con respecto a la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General del la Naci\u00f3n, para que proceda con lo de su competencia, en raz\u00f3n de las omisiones en que e incurri\u00f3 la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente durante el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Advertir a la entidad accionada que el desacato de la presente decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 sancionado conforme al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencias de esta Corporaci\u00f3n con respecto al derecho de petici\u00f3n. T- 012, 419, 426, 452, 464,473,495,498,503,508,567 de 1992. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;010,063,100,119,124,137,159,172,181,188,241,242,243,249,253,259,262,263,264,279,290,293,306,315,316,317,325,335,355,357,367,375,376,385,386,387,393,394,397,401,402,403,407,408,445,461,474,475,476,477,484 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>T-018,019,026,033,043,054,056,065,073,075,076,077,078,098 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-257-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-257\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Improcedencia &nbsp; El ejercicio del derecho de petici\u00f3n no implica que la administraci\u00f3n decida positivamente en torno a las pretensiones del petente, \u00fanicamente se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario encargado &nbsp;del caso de decidir dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, y que la omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}