{"id":12200,"date":"2024-05-31T21:41:52","date_gmt":"2024-05-31T21:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-172-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:52","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:52","slug":"t-172-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-05\/","title":{"rendered":"T-172-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general\/ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en que procede sin consentimiento expreso del particular \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo facultan por excepci\u00f3n a las autoridades para revocar los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, incluso derechos pensionales, sin contar con el consentimiento del particular; pero dicha revocaci\u00f3n debe tener por objeto un acto producto del silencio administrativo positivo o un acto administrativo que haya ocurrido por medios ilegales. En caso contrario, es decir, en el evento de que no se configure cualquiera de estas dos excepciones a la regla general de irrevocabilidad de los actos de car\u00e1cter particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si se revoca el acto se configura una extralimitaci\u00f3n de la mencionada potestad conferida por la Ley a las autoridades, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio constitucional de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad pretenda revocar un acto administrativo por la v\u00eda directa y est\u00e9n colmados los presupuestos expuestos en precedencia, en todo caso debe dar aplicaci\u00f3n al debido proceso, por lo que al titular del derecho reconocido en el mismo debe comunic\u00e1rsele el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa respectiva, a fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-919861. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Pinto Pacheco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de marzo y el 6 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.28257 del 17 de diciembre de 2001, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Francisco Baquero Morales, quien, a su vez, era pensionado de la entidad desde 1972. El reconocimiento del derecho pensional se hizo bajo la consideraci\u00f3n de que la se\u00f1ora Pinto Pacheco hab\u00eda sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Baquero Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 23 de julio de 2002, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.19731, CAJANAL revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.28257 de diciembre de 2001 invocando el Art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues, a juicio de la entidad, el reconocimiento de la pensi\u00f3n se obtuvo con mecanismos fraudulentos y con el \u00e1nimo de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n. Este acto administrativo lo motiv\u00f3 un informe de fecha 15 de octubre de 2000 del Graf\u00f3logo Forense de CAJANAL y otro del 25 de febrero de 2002 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los cuales se daba cuenta de documentos y testimonios que revelaban que la se\u00f1ora Pinto Pacheco en realidad trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Francisco Baquero Morales como empleada de servicio dom\u00e9stico, as\u00ed como de indicios que suger\u00edan que estas personas no fueron compa\u00f1eros permanentes, tales como la diferencia de edades (53 a\u00f1os) y el hecho de que Pinto Pacheco hubiese tramitado la rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para quitarse el nombre de casada. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2002, el apoderado de la se\u00f1ora Pinto Pacheco present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.19731, arguyendo que su poderdante y Francisco Baquero Morales s\u00ed tuvieron vida marital y, adem\u00e1s, solicitando la pr\u00e1ctica que unas pruebas que confirmar\u00edan esta aseveraci\u00f3n. Al resolver el recurso de reposici\u00f3n, CAJANAL confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada invocando los mismos argumentos (Resoluci\u00f3n No.31729 del 12 de noviembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se alega la ilegalidad de la revocatoria del derecho pensional puesto que, en opini\u00f3n del apoderado de la actora, si desde el 15 de octubre de 2000 se contaba con el informe del Graf\u00f3logo Forense de CAJANAL que indicaba dudas en cuanto a la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Pinto Pacheco, no se debi\u00f3 en el 2001 haber reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00e9sta \u00faltima. Adem\u00e1s, agrega que el 29 de diciembre de 2003 la fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida contra la se\u00f1ora Pinto Pacheco y su abogado de ese entonces por los hechos relacionados con la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual, a su juicio, prueba que hubo convivencia entre su poderdante y el se\u00f1or Francisco Baquero Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que a la se\u00f1ora Pinto Pacheco se le vulneraron sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, pues asegura que no cuenta con recursos econ\u00f3micos diferentes a la pensi\u00f3n para sobrevivir dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Baquero Morales, ni con la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social para que pueda ser atendida por sus padecimientos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que en la solicitud de tutela tambi\u00e9n se cuestiona la omisi\u00f3n de CAJANAL en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.19731 de 2002; pero, con ocasi\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de marzo del a\u00f1o anterior, CAJANAL resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No.2987 del 13 de abril de 2004, en la cual, tomando en cuenta el informe del Graf\u00f3logo Forense de esa entidad y el del DAS y la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, consider\u00f3 que hab\u00eda controversia en cuanto a la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Pinto Pacheco y, por tanto, dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria definiera dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene a CAJANAL el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco desde el momento de su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que CAJANAL fue notificada de la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela (fl.8 Cuaderno No.1), no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que CAJANAL hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante y, por tanto, orden\u00f3 a esta entidad que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.19731 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del a quo, CAJANAL incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 meses que le concede el ordenamiento jur\u00eddico para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el acto administrativo que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por tanto, resulta procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que la acci\u00f3n tutela no era procedente respecto de los derechos a la vida, a la salud, igualdad, ni para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, en el caso de los tres primeros, no exist\u00eda prueba en el expediente que revelara su vulneraci\u00f3n, ni la existencia de un trato discriminatorio, y en cuanto al \u00faltimo, porque no estaba acreditado que el m\u00ednimo vital de la actora dependiera de la mesada pensional; adem\u00e1s, el juez consider\u00f3 que exist\u00eda controversia en torno a la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que la documentaci\u00f3n allegada revelaba que la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Buitrago era la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Francisco Baquero Morales, y no la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que con la impugnaci\u00f3n lo que se pretend\u00eda en realidad era que CAJANAL reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Pinto Pacheco, pero que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era competencia del juez de tutela se\u00f1alar el sentido de las decisiones cuya adopci\u00f3n correspond\u00eda a la autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agreg\u00f3 que la actora contaba con otras v\u00edas de protecci\u00f3n judicial, tanto para discutir su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como para controvertir la revocatoria directa del acto administrativo que orden\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n; as\u00ed mismo, el tribunal estim\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 que otras personas en su misma situaci\u00f3n fueran objeto de diferente trato por parte de CAJANAL, de modo que pudiese valorarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas allegadas en las instancias: \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del escrito mediante el cual el apoderado de la se\u00f1ora Pinto Pacheco interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 19731 del 23 de julio de 2002 (fls.20 a 24 Cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia del concepto emitido por el Graf\u00f3logo Forense de CAJANAL el 15 de octubre de 2000 (fls.25 a 26 Cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2003, mediante la cual la Fiscal\u00eda 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico y Social precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra Gloria Pinto Pacheco y Humberto Morales M\u00e9ndez por los delitos de Estafa y Fraude Procesal (fls.27 a 36 Cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, se orden\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que remitiera copia del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n administrativa seguida con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, y luego de los requerimientos y aclaraciones que se hicieron mediante autos del 15 de septiembre y 5 de octubre de 2004, la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la CAJANAL remiti\u00f3 el expediente solicitado (fls.42 a 106 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una cuesti\u00f3n preliminar: Improcedencia del desistimiento presentado por el apoderado de la accionante en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del pasado 7 de febrero, el apoderado de la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco manifest\u00f3 que desist\u00eda de la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, toda vez que dicha entidad hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su representada mediante la Resoluci\u00f3n No.23199 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho desistimiento se revela como improcedente puesto que, como lo tiene establecido esta Corte, \u201cllegado el asunto a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no est\u00e1 de por medio tan s\u00f3lo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere trascendencia la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le es aplicable.\u201d; as\u00ed que \u201ccuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo ya de su inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido un inter\u00e9s p\u00fablico\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que es improcedente el desistimiento cuando el asunto ha sido seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la Sala denegar\u00e1 la solicitud y, por tanto, decidir\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, en raz\u00f3n de que CAJANAL revoc\u00f3 directamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco mediante Resoluci\u00f3n No. 28257 del 17 de diciembre de 2001, bajo la consideraci\u00f3n de que esta persona hab\u00eda empleado medios fraudulentos para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrariamente al juicio del Despacho a quo, considera la Sala que el problema jur\u00eddico planteado en la solicitud de tutela se refiere principalmente a la revocatoria directa del acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que, por ende, el asunto relacionado con la mora en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicho acto, es apenas accesorio. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, se deriva de la propia solicitud de tutela pues, en la misma, el actor ataca directamente tanto la decisi\u00f3n de CAJANAL de revocar la pensi\u00f3n, como las pruebas y el procedimiento que se utilizaron para ello, invocando en favor de su causa el desconocimiento de los art\u00edculos 14, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como quiera que la decisi\u00f3n de CAJANAL se fund\u00f3 exclusivamente en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la jurisprudencia de esta Corte en torno a la facultad que les confiere dicha norma a las autoridades p\u00fablicas para revocar directamente los actos de car\u00e1cter particular, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que las autoridades se extralimitan en el ejercicio de dicha potestad; finalmente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad de revocar directamente los actos administrativos de car\u00e1cter particular. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando las autoridades p\u00fablicas se extralimitan en el ejercicio de dicha potestad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico se enmarca dentro de las decisiones que sobre el tema ha adoptado la Corte Constitucional, pues desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado de modo consistente una l\u00ednea jurisprudencial que tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de las personas, especialmente, en lo que se refiere a la inmutabilidad del derecho a la pensi\u00f3n una vez ha sido reconocido si no se configuran razones que, desde el punto de vista constitucional, justifiquen su modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con apoyo en los principios constitucionales de la buena fe y seguridad jur\u00eddica y la teor\u00eda del respeto por el acto propio, esta Corte ha sostenido que cuando media un acto de reconocimiento de un derecho subjetivo el mismo es irrevocable, salvo cuando se presta el consentimiento expreso y escrito por parte del titular. En sentencia T-347 de 1994, la Corte Constitucional expuso lo siguiente a prop\u00f3sito de este tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.\u201d2 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, estos criterios fueron complementados en la sentencia T-639 de 1996, en la cual la Corte, al interpretar el inciso segundo del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precis\u00f3 las dos excepciones a la regla de irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, a saber: (i) cuando el acto resulta de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo (acto presunto), si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 Ib\u00eddem; y (ii) cuando el acto, as\u00ed sea expreso, ocurri\u00f3 por medios ilegales3. En esta providencia, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 69 del C.C.A. establece las causales generales de revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos cuando en su expedici\u00f3n hayan concurrido circunstancias manifiestamente opuestas a la Constituci\u00f3n y a la Ley, y el art\u00edculo 73 establece que aquellos actos que conceden un derecho o modifican una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, pueden ser revocados por la Administraci\u00f3n siempre y cuando se obtenga el permiso escrito y expreso del titular de ese derecho, principio que encuentra excepci\u00f3n en el propio inciso 2\u00b0 de la misma norma, al se\u00f1alar que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados directamente, cuando &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior, que en ning\u00fan caso pueda la Administraci\u00f3n revocar directamente los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que establecen una situaci\u00f3n jur\u00eddica o confieren un derecho individual, pues, como qued\u00f3 dicho, el propio art\u00edculo 73 del C.C.A. en su inciso segundo permite que tal revocatoria se d\u00e9 cuando en el nacimiento de dicho acto a la vida jur\u00eddica concurren circunstancias como la de que &#8220;fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores hechos, la entidad acusada no pod\u00eda concluir nada diferente a que la actuaci\u00f3n que precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de los actos administrativos que concedieron la pensi\u00f3n de invalidez a los actores se adelant\u00f3 por medios fraudulentos, toda vez que se fundament\u00f3 en certificados de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que no han sido expedidos en legal forma por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, lo cual significa que el derecho adquirido por los actores no goza de la presunci\u00f3n de justo t\u00edtulo que consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no puede deducirse responsabilidad por parte de la entidad acusada, al actuar conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya citado, que permite la revocatoria directa de aquellos actos que &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221; . De la norma citada se entiende claramente que su aplicaci\u00f3n se extiende a los actos presuntos y expresos de la Administraci\u00f3n.\u201d (Subrayas y cursivas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tenemos que los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo facultan por excepci\u00f3n a las autoridades para revocar los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, incluso derechos pensionales, sin contar con el consentimiento del particular; pero dicha revocaci\u00f3n debe tener por objeto un acto producto del silencio administrativo positivo o un acto administrativo que haya ocurrido por medios ilegales. En caso contrario, es decir, en el evento de que no se configure cualquiera de estas dos excepciones a la regla general de irrevocabilidad de los actos de car\u00e1cter particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si se revoca el acto se configura una extralimitaci\u00f3n de la mencionada potestad conferida por la Ley a las autoridades, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio constitucional de la buena fe4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la \u00faltima excepci\u00f3n mencionada, valga resaltar que la Corte tiene establecido que el acto administrativo ocurre por medios ilegales cuando es consecuencia de maniobras fraudulentas5 o de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita6. Es decir, cuando en su producci\u00f3n media una acci\u00f3n fraudulenta o il\u00edcita del particular que induce en error a la autoridad competente para expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que la figura de la revocaci\u00f3n con que cuentan las autoridades para extinguir los efectos de actos de car\u00e1cter particular puede operar cuando se cuenta con el consentimiento del titular del derecho subjetivo y, en su defecto, s\u00f3lo es procedente la revocaci\u00f3n cuando en la expedici\u00f3n del acto se ha viciado la voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, valga recordar tambi\u00e9n que as\u00ed como no es suficiente para la procedencia de la revocaci\u00f3n directa el que la administraci\u00f3n haya incurrido en un error de hecho o de derecho al proferir el acto, tampoco lo es la simple sospecha que la autoridad p\u00fablica pueda tener sobre la legalidad del acto administrativo o los medios usados para obtener su expedici\u00f3n. En caso de que se quiera hacer uso de esta figura, \u00a0es necesario que existan elementos de juicio suficientes o evidencia de que medi\u00f3 un actuar fraudulento por parte del titular del derecho reconocido en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la autoridad pretenda revocar un acto administrativo por la v\u00eda directa y est\u00e9n colmados los presupuestos expuestos en precedencia, en todo caso debe dar aplicaci\u00f3n al debido proceso, por lo que al titular del derecho reconocido en el mismo debe comunic\u00e1rsele el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa respectiva, a fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n expresa del Art\u00edculo 74 del C.C.A. \u2013 y fundamentalmente por el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 al iniciar la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la revocaci\u00f3n directa de un acto particular, la autoridad debe poner en conocimiento del afectado la existencia de dicha actuaci\u00f3n y el objeto de la misma (Art.28 C.C.A.), a fin de que \u00e9ste \u00faltimo haga valer sus derechos, pueda solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o allegar las que considere del caso en defensa de sus intereses (Art.34 ib\u00eddem) y, adem\u00e1s, exprese sus razones ante la administraci\u00f3n (Art.35 ib\u00eddem), antes de que se determine si hay lugar o no a la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho subjetivo del que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los par\u00e1metros atr\u00e1s expuestos se refieren de modo general a la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto y, por tanto, son aplicables para los casos en que el acto objeto de revocatoria crea o modifica un derecho pensional. As\u00ed las cosas, cuando la autoridad acude a esta figura para revocar un acto que reconoce un derecho subjetivo de esta naturaleza, sin el consentimiento de su titular y sin que dicho acto haya ocurrido por medios ilegales, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que tambi\u00e9n pueden verse afectados con una decisi\u00f3n de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, etc. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por CAJANAL al revocar directamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 28257 del 17 de diciembre de 2001, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Francisco Baquero Morales, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n No.19731 del 23 de julio de 2002), se fundament\u00f3 en un informe de fecha 15 de octubre de 2000 del Graf\u00f3logo Forense de CAJANAL y otro del 25 de febrero de 2002 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), los cuales, seg\u00fan la resoluci\u00f3n cuestionada, revelaban que la se\u00f1ora Pinto Pacheco en realidad no era compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Francisco Baquero Morales, sino que hab\u00eda trabajado para \u00e9l como empleada de servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, seg\u00fan lo expuesto en el aparte 4.1 de estas consideraciones, considera la Sala que CAJANAL no estaba autorizada para revocar directamente, y sin el consentimiento de la beneficiaria, la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Pinto Pacheco y, por tanto, si la entidad ten\u00eda dudas sobre la calidad de compa\u00f1era permanente de la accionante, lo procedente era que demandara la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional ante el juez competente, a fin de que fuese la autoridad judicial quien determinara si la misma reun\u00eda o no los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara: la Sala no considera que est\u00e9 probado fehacientemente que la se\u00f1ora Pinto Pacheco hubiese sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Baquero Morales, ni reprocha que la entidad p\u00fablica accionada cumpla su deber constitucional de velar por que las prestaciones sociales que ha reconocido se ajusten a la juridicidad; lo censurable, a juicio de la Sala, es que acuda al mecanismo de revocatoria directa sin contar con el consentimiento de la titular del derecho y sin acreditar el empleo de medios ilegales por parte de \u00e9sta, para enmendar un error que hab\u00eda cometido cuando profiri\u00f3 el acto de reconocimiento del derecho subjetivo a la pensi\u00f3n. La anterior consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad de CAJANAL de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para controvertir el derecho reconocido a la se\u00f1ora Pinto Pacheco, conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que CAJANAL vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Pinto Pacheco, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del tribunal. Sin embargo, no impartir\u00e1 orden alguna para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia de objeto, toda vez que, como lo inform\u00f3 el apoderado de la actora al manifestar su desistimiento, CAJANAL reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Pinto Pacheco la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n No. 23199 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada en el auto del 15 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR improcedente el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada el pasado 7 de febrero por el apoderado de la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Gloria Pinto Pacheco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL \u2013 PENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ACLARAR que las consideraciones en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se hacen sin perjuicio de la facultad de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL \u2013 PENSIONES) de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, a fin de controvertir el derecho reconocido a la se\u00f1ora Pinto Pacheco, conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-260 de 1995. Jurisprudencia reiterada en las providencias T-575 de 1997, A-313 de 2001 y A-224\u00aa de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-292 de 1995, T-246, T-376, T-622, T-639 y T-671 de 1996, T-611 de 1997, T-720 y T-805 de 1998, T-292, T-295, T-466, T-827 y T-1021 de 1999, T-276, T-618, T-770, T-786 y T-947 de 2000, SU-544 de 2001, T-450 de 2002 y T-830 y 790 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En cuanto a las excepciones que consagra el inciso segundo del Art\u00edculo 73 del C.C.A. a la irrevocabilidad de los actos de car\u00e1cter particular y concreto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha tenido dos posiciones hermen\u00e9uticas. La primera, que estableci\u00f3 que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos de este tipo y sin consentimiento del particular se refiere \u00fanicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, sea porque se configura alguna de las causales establecidas en el Art\u00edculo 69 de ese c\u00f3digo o porque el acto haya ocurrido por medios ilegales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1998. C.P. Javier D\u00edaz Bueno (Exp:S-405). La segunda, e imperante, que considera que la norma mencionada establece dos excepciones a la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, sin que medie consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; y otra, relativa a que el acto expreso o presunto hubiere ocurrido por medios ilegales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 2002. C.P. Ana Margarita Olaya Forero (Exp:IJ-029). \u00a0<\/p>\n<p>4 En este punto, es importante tener en cuenta que en la sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, la cual fue expedida con posterioridad a la resoluci\u00f3n cuestionada en este proceso, por lo que no es aplicable al caso; en este \u00a0art\u00edculo se faculta a los operadores de pensiones para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento pensional, a\u00fan sin el consentimiento del interesado, cuando se comprobase el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o cuando su reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa. En dicha providencia, reiterando apartes de la sentencia C-672 de 2001, la Corte record\u00f3 que: \u201c(&#8230;) Es decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme, salvo una evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.(&#8230;)En el caso de que resulte manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales no solamente proceder\u00e1 la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A., sino que ser\u00e1n aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 atacado. (&#8230;) Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos ser\u00e1 solo con el consentimiento del interesado que se podr\u00e1 revocar el respectivo acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y solo de manera excepcional frente a la actuaci\u00f3n evidentemente fraudulenta de su parte, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de su consentimiento.\u201d (Negrillas y cursivas del texto).Y, a la pregunta \u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos [para acceder a la pensi\u00f3n] que puede dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aun sin el consentimiento del titular del derecho?, la Corte respondi\u00f3: \u201c(&#8230;) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes (&#8230;). Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. (&#8230;). Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. (&#8230;). La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. S\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, sentencias T-376, T-622, T-639 y T-671 de 1996, T-336, T-575 y T-611 de 1997, T-436, T-441, T-610, T-720 Y T-805 de 1998, T-725, T-759 y T-1021 de 1999, T-947 de 2000, T-116 de 2001, T-445 y T-450 de 2002, T-427 y T-774 de 2003 y T-830 y T-1184 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, sentencias T-336 de 1997 y T-450 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/05 \u00a0 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general\/ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad p\u00fablica \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en que procede sin consentimiento expreso del particular \u00a0 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo facultan por excepci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}