{"id":12201,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-173-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-173-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-05\/","title":{"rendered":"T-173-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser retirada del trabajo sin previa autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Falta de estabilidad\/ MUJER EMBARAZADA-Aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad en nombramiento provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal derecho son tambi\u00e9n titulares las funcionarias de la rama judicial, se encuentren nombradas en propiedad o en provisionalidad. La protecci\u00f3n del derecho enunciado conlleva necesariamente la imposibilidad de que la mujer embarazada sea retirada del puesto de trabajo con ocasi\u00f3n de su embarazo. As\u00ed las cosas, ha de concluirse por fuerza que el principio seg\u00fan el cual el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que el nombrado en provisionalidad carece de ella, encuentra excepci\u00f3n en el caso en el cual la empleada nombrada en provisionalidad est\u00e9 embarazada, pues el fuero a la maternidad opera con independencia del tipo de relaci\u00f3n laboral y la estabilidad que brinda se extender\u00e1 mientras se den los supuestos que configuran el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-977047 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citaci\u00f3n oficiosa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez solicita el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadora en estado de embarazo1, presuntamente violados por el Juzgado Sexto de Menores de Cali. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n 004 de enero veintid\u00f3s (22) de dos mil tres (2003), proferida por el Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali, fue designada para ocupar en provisionalidad el cargo de asistente social de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que este cargo le correspond\u00eda en propiedad a la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez, quien hab\u00eda solicitado licencia no remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Manifiesta que el 20 de abril de 2004 present\u00f3 al se\u00f1or Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali un escrito en el que le informaba sobre su estado de embarazo, acompa\u00f1\u00e1ndolo con una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que daba cuenta del dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Relata que el 26 de abril de 2004, la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta solicit\u00f3 al Juez Sexto de Menores el reintegro a su cargo a partir del 3 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Aduce que esto motiv\u00f3 al Juez para proferir el acto administrativo 003 de abril 27 de 2004, declar\u00e1ndola insubsistente como asistente social a partir del 1\u00ba de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agrega que su dimisi\u00f3n viola los derechos que tiene como mujer en estado de embarazo, poniendo en \u00a0riesgo su subsistencia y la del menor por nacer. Por ello hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez pide al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales como mujer embarazada y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En consecuencia ordene mi reintegro al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1, del JUZGAFO SEXTO DE MENORES DE CALI, VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como crolario de lo anterior, disponga la cancelaci\u00f3n de los salarios y pago a la EPS que he dejado de recibir durante el lapso de tiempo que he estado separada del cargo; \u00a0<\/p>\n<p>3. Disponga que el evento de no proceder el reintegro al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 DEL JUZGADO SEXTO DE MENORES \u00a0de SHIRLEY GEOVANNA VILLA SANCHEZ, el pago de una INDEMNIZACI\u00d3N, que cubra con suficiencia, el pago de mis salarios, de EPS, cesant\u00edas, vacaciones y licencia por maternidad, durante el lapso de tiempo de mi gestaci\u00f3n y el pago por lo menos de un a\u00f1o de servicios de EPS, tanto para la suscrita y mi hijo durante el primer a\u00f1o de su vida: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s declaraciones que el se\u00f1or juez de tutela considere pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 21 de mayo de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avoca conocimiento de la demanda de tutela incoada por la se\u00f1ora Villa S\u00e1nchez \u00a0y corre traslado al Juzgado Sexto de Menores de la Ciudad de Cali por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda para que rinda informe sobre los hechos de la demanda. Posteriormente, el 28 de mayo de 2004, dispone citar al Consejo Superior de la Judicatura y a la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez para que intervengan en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 27 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Menores de la ciudad de Cali solicita a la Sala de Familia del Tribunal superior de la misma ciudad negar el amparo deprecado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado alega que la titular del cargo de asistente social grado 1 que ocupaba la demandante en provisionalidad, la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez, solicit\u00f3 el 26 de septiembre de 2003 licencia no remunerada por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 26 de abril de 2004 la se\u00f1ora Scarpetta S\u00e1nchez manifest\u00f3 su deseo de reintegrarse a partir del d\u00eda 3 de mayo de forma definitiva a su cargo, ante lo cual el Juzgado no ten\u00eda alternativa diferente que la de ordenar dicho reintegro y, por ende, declarar insubsistente a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aduce que la se\u00f1ora Villa S\u00e1nchez s\u00ed le hizo conocer su estado de embarazo el 20 de abril de 2004, pero que lo hizo a trav\u00e9s de la copia simple de un examen m\u00e9dico que no hab\u00eda sido efectuado por una autoridad certificadora calificada de dicho estado, como el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora Scarpetta que como titular del cargo de asistente social grado 1 \u00a0le asist\u00eda pleno derecho para, encontr\u00e1ndose en licencia no remunerada de un (1) a\u00f1o, renunciable en cualquier momento, volver al cargo que por derecho propio le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la actualidad se encuentra desempe\u00f1ando el cargo en menci\u00f3n, y que si bien en cierto que la demandante busca hacer valer un derecho que ella considera que le est\u00e1 siendo vulnerado, no resulta menos cierto que ella se encuentra inscrita en la carrera judicial y que con su nombramiento en el juzgado demandado ejercita su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En informe rendido el 2 de junio de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, se\u00f1or Villa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juzgado demandado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno al cumplir con el mandato constitucional y legal de nombrar en el cargo de asistente social a la persona a la que en derecho le correspond\u00eda tal nombramiento. De all\u00ed \u2013concluye- \u00a0que el despido de la se\u00f1ora Villa no se produjera por causas imputables al embarazo, conducta que s\u00ed hubiese merecido reproche, sino que por el contrario se hab\u00eda tratado de una decisi\u00f3n respetuosa del ordenamiento legal y de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 004 de 22 de enero de 2003, en la que se nombra a Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez en provisionalidad como asistente social grado 1 del Juzgado Sexto de Menores de Cali (Folios 30-31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un informe de 20 de abril de 2003 en el que Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez le hace saber al Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali que se encuentra en estado de embarazo. Con copia de un examen de laboratorio (Folios 26-27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 003 de abril 27 de 2004, por medio de la cual el Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali declara insubsistente a Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resultado de una ecograf\u00eda transvaginal practicada a Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez el 25 de mayo de 2004 por el Dr. Gerardo Sarmiento, m\u00e9dico adscrito a SaludCoop EPS. (Folios 45-46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0015 de 24 de septiembre de 2003, por medio de la cual se hace el nombramiento en propiedad de la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez como asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. (Folios 58-60) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 0017 de 26 de septiembre de 2003, por medio de la cual se concede una licencia no remunerada por un a\u00f1o, renunciable en cualquier momento, a la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez, asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. (Folios 61-62) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n alguna sobre la circunstancia de que la declaratoria de insubsistencia de la demandada hab\u00eda ocurrido encontr\u00e1ndose \u00e9sta en estado de embarazo y habi\u00e9ndole informado al titular del despacho en el que laboraba. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que era patente que la conducta desplegada por el demandado se hab\u00eda apartado de los lineamientos que sobre el tema ha fijado la Corte Constitucional y que, por ende, proced\u00eda el amparo. En cuanto al alcance de \u00e9ste, adujo que no le era dable al juez de tutela ordenar el reintegro de la actora en el mismo cargo que ocupaba, por ser esta una controversia ajena al objeto de la acci\u00f3n de tutela y que deb\u00eda ser esclarecida ante el juez contencioso administrativo. De all\u00ed que adoptara la f\u00f3rmula de la reubicaci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que insert\u00f3 en el aparte resolutivo de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado el 8 de junio de 2004 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el representante de la Sala Administrativa reclam\u00f3 que el juez de instancia no hab\u00eda tenido en cuenta los argumentos que hab\u00eda presentado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y los reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 26 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo pedido por Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre la notificaci\u00f3n del estado de embarazo al demandado por parte de la demandante, as\u00ed como tampoco plena convicci\u00f3n en cuanto a que el despido se debiera a la gravidez de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, no obstante lo anterior, la actora a\u00fan contaba con la justicia contenciosa administrativa para discutir la legalidad da la declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resolviendo la duda en contra de la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que se hac\u00eda imperativo negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue insistido para su selecci\u00f3n por el se\u00f1or Volmar P\u00e9rez Ort\u00edz, Defensor del Pueblo, por considerar que la decisi\u00f3n de segunda instancia se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dejaba sin amparo una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez contra el Juzgado Sexto de Menores de Cali, con citaci\u00f3n oficiosa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la se\u00f1ora Elizabeth Scarpetta S\u00e1nchez, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de octubre 25 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Es esta ocasi\u00f3n la Sala debe establecer si la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez \u00a0es violatoria de sus derechos fundamentales como futura madre, teniendo en cuenta que esta se produjo en virtud de que en el cargo que la demandante ocupaba en provisionalidad en el despacho demandado fue nombrada la titular del mismo, no obstante la se\u00f1ora Villa hab\u00eda informado al juez acerca de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, para abordar el problema jur\u00eddico, primero proceder\u00e1 a reiterar la doctrina contenida en las sentencias T- 362 de 19992 y T-855 de 20033 de esta Corporaci\u00f3n, para luego efectuar el estudio \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional a mujeres embarazadas que ocupan cargos en provisionalidad en la rama judicial. El caso de las sentencias T-362 de 1999 y \u00a0T-855 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia anotada desarrolla una serie de reglas que estructuran el criterio que ha fijado esta Corte para fijar el alcance que tiene la protecci\u00f3n constitucional a mujeres embarazadas que ocupan cargos en provisionalidad en la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha partido del aserto que se\u00f1ala que el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que la del \u00a0nombrado en provisionalidad es distinta.. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, no obstante lo anterior, se ha establecido que la protecci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 42, \u00a044, 50 y en especial el 43 de la Constituci\u00f3n, de los que se deriva que la madre y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o est\u00e1 reci\u00e9n nacido (hasta el primer a\u00f1o de vida, seg\u00fan el art\u00edculo 50) son sujetos de especial relevancia Constitucional, comprende la totalidad de las madres, por lo que no puede haber exclusiones derivadas de la particularidad de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Es necesario entender entonces que la estabilidad laboral del empleado de carrera designado en propiedad no puede convertirse, por s\u00ed solo, en argumento suficiente para suprimir la protecci\u00f3n constitucional a las madres. \u00a0Ha de tenerse en cuenta que el Constituyente no hizo m\u00e1s que consolidar una garant\u00eda especial de los derechos fundamentales de sujetos (la madre y el hijo por nacer o reci\u00e9n nacido) que constituyen, elemento esencial en la instituci\u00f3n familiar, esta \u00faltima b\u00e1sica en la sociedad de acuerdo con el valor constitucional plasmado en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es imperativo se\u00f1alar que con independencia de lo anteriormente anotado, los derechos de la madre y de los ni\u00f1os tienen protecci\u00f3n aut\u00f3noma, contemplada en los art\u00edculos constitucionales ya citados y en diversos instrumentos de derecho internacional en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales prev\u00e9: \u201cSe debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d En concordancia, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer establece como obligaci\u00f3n de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar. Adem\u00e1s se\u00f1ala que los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d (Art. 11, numeral 2\u00ba, literal b). Esta estipulaci\u00f3n es reforzada por lo dispuesto en el art\u00edculo 12-2 de la misma Convenci\u00f3n, donde se consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garant\u00eda de nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: \u201cPrincipio 6: El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre&#8230;\u201d El mismo instrumento, en el Principio 4\u00ba expresa: \u201cEl ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia desde el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 24, numeral 2, literal d) que los Estados Partes deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora, resulta preciso indicar que el principio constitucional de especial protecci\u00f3n a la madre y al ni\u00f1o que se ha venido comentando y del que se ha se\u00f1alado que no puede ser suprimido por \u00a0la estabilidad laboral del empleado de carrera, se concreta, entre varios aspectos, en lo que se ha llamado el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. En este sentido qued\u00f3 reiterado en la sentencia T-494 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d6. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De tal derecho son tambi\u00e9n titulares las funcionarias de la rama judicial, se encuentren nombradas en propiedad o en provisionalidad. La protecci\u00f3n del derecho enunciado conlleva necesariamente la imposibilidad de que la mujer embarazada sea retirada del puesto de trabajo con ocasi\u00f3n de su embarazo. As\u00ed las cosas, ha de concluirse por fuerza que el principio seg\u00fan el cual el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral, mientras que el nombrado en provisonalidad carece de ella, encuentra excepci\u00f3n en el caso en el cual la empleada nombrada en provisionalidad est\u00e9 embarazada, pues el fuero a la maternidad opera con independencia del tipo de relaci\u00f3n laboral y la estabilidad que brinda se extender\u00e1 mientras se den los supuestos que configuran el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Shirley Geovanna Villa Sanchez ocupaba en provisionalidad el cargo de asistente social grado 1 en el Juzgado Sexto de Menores de Cali cuando qued\u00f3 embarazada. Comunic\u00f3 esta situaci\u00f3n al juez, lo que no obst\u00f3 para que d\u00edas despu\u00e9s fuera declarada insubsistente para que la persona nombrada en propiedad en el cargo, quien hab\u00eda solicitado licencia por un a\u00f1o, tomara posesi\u00f3n de \u00e9ste. Considera que se vulneraron as\u00ed los derechos que tiene como madre y los de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Se observa en el folio 26 y 27 del expediente de tutela que con fecha 20 de abril de 2004, la demandante, se\u00f1ora Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez inform\u00f3 al Juez Sexto de Menores de la ciudad de Cali que se encontraba en estado de embarazo, aportando como soporte de la informaci\u00f3n rendida un examen de laboratorio expedido a su nombre, en el que claramente se vislumbra el resultado positivo de la prueba de gravidez. Tal estado se encuentra corroborado adem\u00e1s por el resultado de una ecograf\u00eda transvaginal practicada a Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez el 25 de mayo de 2004 por el Dr. Gerardo Sarmiento, m\u00e9dico adscrito a SaludCoop EPS. (Folios 45-46) \u00a0<\/p>\n<p>En los folios 24 y 25 del mismo expediente existe copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 003 de 27 de abril de 2004, en la cual el mismo funcionario judicial anteriormente aludido declara insubsistente el nombramiento de la Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez como asistente social grado 1 de ese despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el funcionario judicial motiva su decisi\u00f3n considerando que la funcionaria nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba la se\u00f1ora Villa S\u00e1nchez , en licencia no remunerada de un (1) a\u00f1o, \u00a0ha solicitado \u00a0su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora, debe indicar la Sala que con toda claridad el momento en que se declara la insubsistencia de la aqu\u00ed demandante es posterior a aquel en el que le inform\u00f3 al juez acerca de su estado y que, por ende, este conoc\u00eda del estado de gravidez de la se\u00f1ora Villa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales del presente fallo, el principio seg\u00fan el cual el empleado de carrera designado en propiedad cuenta con estabilidad laboral mientras que el nombrado en provisonalidad carece de ella, encuentra excepci\u00f3n en el caso en el cual la empleada nombrada en provisionalidad est\u00e1 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ante la evidencia arriba se\u00f1alada no est\u00e1n llamados a prosperar los descargos hechos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la imposibilidad de aplicar a este caso el antecedente jurisprudencial determinado por la Sentencia T-885 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar a un caso la soluci\u00f3n que la Corte ya ha dado a otro anterior, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el caso debe contener identidad de hechos y de circunstancias. En efecto, el alcance de decisiones anteriores est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las reglas que ella haya sentado7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ve la Sala con toda claridad que en aquella como en esta ocasi\u00f3n se trataba de definir la existencia o no de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de funcionarias de la rama judicial nombradas en provisionalidad, cuya declaratoria de insubsistencia, a pesar de estar en estado de embarazo, se origin\u00f3 en la posesi\u00f3n del funcionario de carrera designado para el puesto. Se configura pues el supuesto de identidad f\u00e1ctica y de circunstancias arriba anotado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Lo anterior basta para rebatir los argumentos expuestos por el Juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 aquella dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concediendo el amparo deprecado por la se\u00f1or Shirley Geovanna Villa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR esta \u00faltima sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-891 de 2004 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1008 de 2004. M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-1060\/02 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No puede ser retirada del trabajo sin previa autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Falta de estabilidad\/ MUJER EMBARAZADA-Aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad en nombramiento provisional\u00a0 \u00a0 De tal derecho son tambi\u00e9n titulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}