{"id":12202,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-174-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-174-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-05\/","title":{"rendered":"T-174-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de Cajanal en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de Cajanal\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA-Las leyes 33\/85 y 62\/85 no aplican para la liquidaci\u00f3n de pensiones no especiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-993032. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Rafael Mendoza Osorio y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de mayo y el 8 de septiembre de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Alberto Rafael Mendoza Osorio y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se rese\u00f1a que los se\u00f1ores Alberto Rafael Mendoza Osorio, Amparo Josefina Tapias de Arregoces, Ana del Carmen Cervantes de la Hoz, Ana del Socorro Soto Herrera, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana Rosa de la Hoz de Cervantes, Andrea Isabel Anillo Manotas, Balmiro Navarro Blanco, Berecine Pimienta de Colina, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez de Orozco, Carmen Alicia \u00c1vila de Urueta, Carmen Alicia Guerrero de Jurado, Carmen Emilia Vizca\u00edno de la Hoz, Clara Teresa \u00c1ngulo Alonso, Daniel Almendrales Casado, Denis Judith Reales Rodr\u00edguez, Diana Isabel Pacheco Caballero, Dolly de Jes\u00fas Fruto de Rua, Dominga Isabel Mendoza de Acosta, Edith Esther Cabarcas de Acosta, Elcy de Jes\u00fas Sanju\u00e1n Hern\u00e1ndez, Elfi Leonor Mercado Lozano, Emilce Marquez de Calder\u00f3n, Enrique Carlos \u00c1lvarez Herrera, Ernelda Mar\u00eda Torres de Orozco, Ernestina Molina Alvarado, Eucaris Beatriz Jinete Cera, Eucaris Elina Cepeda Sarmiento, Felicidad Mar\u00eda Cabarcas Romero, Florencia Isabel O\u00f1oro de Cabarcas, Gloria Esther Jim\u00e9nez de Castillo, Haydee Cecilia Mercado de la Rosa, H\u00e9ctor Manuel Varela Santiago, Hermila de Jes\u00fas Mercado Meza, Hilda In\u00e9s Viana Viana, In\u00e9a Aminta Cera Rodr\u00edguez, Isabel Mar\u00eda Mendoza de Romero, Isolina Isabel Noriega Cuentas, Jacobo Arturo Amador Henriquez, Jaime Luis de la Hoz Niebles, Janneth del Socorro Robles de Puello, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Barrios Garc\u00eda, Jos\u00e9 Manuel Mercado Ara\u00fajo, Juana Bautista Granados Colpa, Laureano Rafael Castro Cuentas, Lea Dilia de la Cruz de Mendoza, Ledys Valencia de Barrios, Leila Delgado Almanza, Leonardo Ram\u00edrez Acosta, Lucia In\u00e9s \u00c1lvarez Ara\u00fajo, Manuel Antonio Coronado So\u00f1ett, Manuel Mu\u00f1oz Quintero, Marcos Augusto Olivares Consuegra, Margarita Judith Torreglosa de Escorcia, Margoth Carme Ditta Valle, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Garc\u00eda Verdugo, Mar\u00eda de las Mercedes Mosquera de Ortiz, Mar\u00eda Elena Ortiz de Sarabia, Mar\u00eda Elvira Gonz\u00e1les de Ariza, Mar\u00eda Gumersinda Barrios Pe\u00f1alosa, Mar\u00eda Inmaculada Guerrero Maza, Mar\u00eda Josefa Sierra de Polo, Mariela Cecilia Acosta de la Rans, Mariemma Mendoza Insignares, Maritza Isabel Fontalvo de Castro, Maritza Vargas Echeverr\u00eda, Marlenis Esther Navarro de Ahumada, Matilde Mendoza de Llinas, Mercedes Cepeda Maury, Mercedes Pantoja de Torres, Miriam Zunilda Zabaleta Mart\u00ednez, Miryam de Jes\u00fas P\u00e9rez Guzm\u00e1n, Nadia Z\u00fa\u00f1iga Gonz\u00e1lez, Niobe Cervantes Polo, Omaira de Jes\u00fas Navarro de Ahumada, Orlando \u00c1vila Rodr\u00edguez, Osiris de Jes\u00fas Olascoaga Valencia, Pabla Isabel Beltr\u00e1n de Viloria, Rina del Carmen Pe\u00f1a Angulo, Roberto Rafael Mercado Henriquez, Rosaura Barros de Roa, Rosaura Rolong de Sanju\u00e1n, Ruth Mar\u00eda V\u00e1squez de Cabas, Silvestre Siado Ru\u00edz, Silvio Barraza Rivera, Sonia Margarita P\u00e9rez Monta\u00f1o, Teresita de Jes\u00fas Escorcia Barcel\u00f3, Tomasa Mart\u00ednez de Manotas, V\u00edctor Alfonso Asencio de la Cruz, V\u00edctor Manuel Iglesias Mart\u00e9s, Vilma Margarita P\u00e9rea de Barrios, Yaneth Mar\u00eda Sanabria de Garc\u00eda, Yolanda Isabel Vizca\u00edno de Gallardo y Zulma Rosa Fern\u00e1ndez Alean laboraron por m\u00e1s de 20 a\u00f1os para el Magisterio del Departamento del Atl\u00e1ntico y que, por tal raz\u00f3n, durante el t\u00e9rmino comprendido entre el 23 de mayo de 1989 y el 12 de mayo de 2003, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a todos los accionantes. Pero, seg\u00fan el apoderado de los accionantes, al momento de determinar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, CAJANAL no tuvo en cuenta todos los factores salariales, tales como sobresueldos, horas c\u00e1tedras, prima de alimentos, subsidio de vivienda, auxilio de transporte, prima vacacional, ni prima de navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se arguye que los accionantes Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio, presentaron en los meses de mayo y agosto de 2003 peticiones ante CAJANAL para que se reliquidaran sus pensiones con base en todos los factores salariales, sin que la entidad p\u00fablica hubiese emitido la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que, a juicio de los accionantes, CAJANAL desconoci\u00f3 las normas legales que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia al no tener en cuenta todos los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional (Ley 114 de 1913 y Ley 4\u00b0 de 1966), as\u00ed como la jurisprudencia que sobre esta materia han proferido diferentes tribunales administrativos del pa\u00eds, jueces de tutela y el Consejo de Estado. Por otra parte, se invoca tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, seg\u00fan la solicitud de tutela, CAJANAL no ha procedido a reliquidar la pensi\u00f3n gracia pese a que es su obligaci\u00f3n legal y a que, asegura, en otras ocasiones la entidad p\u00fablica ha tenido en cuenta todos los factores salariales para liquidar la pensi\u00f3n gracia a docentes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los actores, es decir, que adquirieron los requisitos para acceder a esta pensi\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes consideran que igualmente se est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que \u201cno obstante haber adquirido el derecho a disfrutar la pensi\u00f3n vitalicia Gracia, no les ha sido posible gozarla totalmente, porque con las sumas liquidadas se reducen abruptamente los ingresos lo cual no permitir\u00eda atender las necesidades b\u00e1sicas propias y las de la familia, y de garantizar el m\u00ednimo vital correspondiente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, sostenida con el salario que devengan con el cual atienden las necesidades de vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, cr\u00e9ditos, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. En consecuencia se solicita que se ordene a CAJANAL que reliquide la pensi\u00f3n gracia de los accionantes tomando como base para la liquidaci\u00f3n todos los factores salariales y que pague las sumas dejadas de recibir por los actores debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n de la Caja Nacional del Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la solicitud de tutela fue notificada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Oficio 767 del 27 de abril de 2004, seg\u00fan consta en los folios 155, 156 y 157 del Cuaderno No.1; sin embargo, la entidad p\u00fablica mencionada no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de primera instancia (fl.461 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga consider\u00f3 que CAJANAL hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de todos los actores, puesto que dicha entidad no hab\u00eda resuelto las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n que estas personas le hab\u00edan presentado, pese a que transcurrieron m\u00e1s de los 4 meses que el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 establece para tal efecto; decreto, que a juicio de la juez es aplicable en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la juez arguye que mientras CAJANAL no se pronuncie sobre la solicitud de los accionantes \u201ces prematuro concluir\u201d que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado; pero, aunque reconoce que el juez de tutela no puede determinar el sentido de la decisi\u00f3n que debe adoptar una autoridad en cumplimiento de una orden para restablecer el derecho de petici\u00f3n, considera que es necesario ordenar a CAJANAL que resuelva las peticiones de los actores teniendo en cuenta el salario base de liquidaci\u00f3n establecido por la Ley para liquidar la pensi\u00f3n gracia, concretamente las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a fin de evitar una amenaza al m\u00ednimo vital de los accionados, as\u00ed como tambi\u00e9n que se vean en la necesidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para reclamar sus derechos, con el consecuente desgaste judicial y administrativo que esto origina. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la juez no encuentra demostrado que los actores est\u00e1n siendo discriminados por CAJANAL; pero asegura que son objeto de un trato desigual, toda vez que las sentencias judiciales anexadas a la solicitud de tutela revelan que otros pensionados que se encuentran en las mismas condiciones que los accionantes, han sido beneficiados con \u00f3rdenes tendientes a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la primera instancia tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL que resolviera las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones presentadas por \u00e9stos, previniendo a la entidad p\u00fablica para que, en caso de que reconociese las pretensiones de los actores, reliquide las pensiones teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por el legislador para determinar el monto de la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La impugnaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL inform\u00f3 que esa entidad reconoci\u00f3 a los accionantes la pensi\u00f3n gracia conforme a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, resaltando que para acceder a dicha prestaci\u00f3n no es necesario acreditar el retiro del servicio y que, por tanto, esta pensi\u00f3n no es incompatible con el ejercicio de la docencia o con otro tipo de asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la forma de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, la accionada se\u00f1ala que las normas citadas en precedencia no disponen nada al respecto, raz\u00f3n por la cual CAJANAL aplica las normas que regulan lo referente al reconocimiento pensional de los empleados oficiales. En efecto, la accionada alega que el monto de la pensi\u00f3n gracia se determina con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4 de 1966 y, como quiera que dicha norma no establece los factores que constituyen salario para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, CAJANAL acude para tal efecto al r\u00e9gimen com\u00fan de los empleados oficiales, esto es, al Decreto 1045 de 1978 o a las Leyes 33 y 62 de 1985, dependiendo de si los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n gracia se configuraron antes o despu\u00e9s del 29 de enero de 1985 (fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 33 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas considera que CAJANAL no ha vulnerado los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital o a la igualdad de los accionantes, pues las pensiones fueron reconocidas y liquidadas conforme a las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, concluye la accionada que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para que los actores controviertan las decisiones adoptadas por CAJANAL, toda vez que pueden acudir ante la misma administraci\u00f3n agotando la instancia de la v\u00eda gubernativa o, en \u00faltimas, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que resuelva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada alega que los solicitantes no han acreditado la existencia de circunstancias especiales que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no puedan acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para incoar sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el despacho a quo y s\u00f3lo concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n con relaci\u00f3n a los accionantes Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del ad quem, las personas rese\u00f1adas anteriormente fueron quienes presentaron ante CAJANAL solicitudes de reliquidaci\u00f3n de sus pensiones, sin que hasta el momento la entidad accionada haya tomado una decisi\u00f3n al respecto; por esta raz\u00f3n, considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el tribunal estima que los actores no acreditaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso, toda vez que no allegaron al expediente las resoluciones mediante las cuales CAJANAL les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, de modo que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar si los accionantes fueron objeto de discriminaci\u00f3n o si CAJANAL hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al liquidar la pensi\u00f3n gracia, al no incluir todos los factores salariales para determinar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el tribunal orden\u00f3 que CAJANAL profiriera las respectivas resoluciones en las que se resolvieran las solicitudes presentadas por Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>a-) Poderes otorgados por los accionantes para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (fls.13 a 106 Cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Peticiones presentadas por los se\u00f1ores Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio, en las que se solicita la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia reconocida por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, pues la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de un lado, liquid\u00f3 las pensiones gracia que les fueron reconocidas sin tener en cuenta todos los factores salariales, y de otro, porque no dio respuesta a las solicitudes que presentaron demandando la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver el problema jur\u00eddico la Sala inicialmente se referir\u00e1 al alcance del derecho de petici\u00f3n en lo que se refiere a las solicitudes en materia pensional y, posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resoluci\u00f3n a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligaci\u00f3n correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, existe vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del t\u00e9rmino que para cada tipo de petici\u00f3n establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto \u00faltimo signifique, claro est\u00e1, que la respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las peticiones en materia pensional, teniendo en cuenta la normatividad existente al respecto1, la Corte Constitucional unific\u00f3 su criterio en la sentencia SU-975 de 2003, en la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial [refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean p\u00fablicos o privados, cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensi\u00f3n o reajuste, revisi\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de las mismas, a fin de que dentro de dicho t\u00e9rmino realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes; sin embargo, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n, el mismo operador debe comunicar al peticionario la informaci\u00f3n que \u00e9ste haya solicitado en torno a los tr\u00e1mites a seguir para la resoluci\u00f3n de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un t\u00e9rmino mayor de 15 d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y amenaza a los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los accionantes que presentaron solicitudes de reliquidaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales alegando que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social los vulner\u00f3 al liquidar las pensiones gracia que les fueron reconocidas sin tener en cuenta todos los factores salariales y, adem\u00e1s, porque dicha entidad no dio respuesta a las solicitudes que presentaron demandando reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, en lo que se refiere al derecho de petici\u00f3n, encuentra la Sala que es patente su vulneraci\u00f3n pero s\u00f3lo respecto de los accionantes Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio, quienes entre los meses de mayo y agosto de 2003 elevaron peticiones ante CAJANAL para que se les reliquidara la pensi\u00f3n gracia que les hab\u00eda sido reconocida por la entidad. Respecto del resto de accionantes, no hay constancia de que haya presentado peticiones en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que el derecho fundamental de petici\u00f3n impon\u00eda a esta autoridad p\u00fablica la obligaci\u00f3n de resolver de manera oportuna las solicitudes presentadas de manera respetuosa por los actores, es indiscutible que a estas personas se les vulner\u00f3 este derecho fundamental, toda vez que, contrariamente a lo expuesto en el aparte 3. de las consideraciones de esta providencia con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, CAJANAL no inform\u00f3 a los peticionarios, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la solicitud, el t\u00e9rmino que iba a emplear para su resoluci\u00f3n, ni el tr\u00e1mite a seguir, ni les pidi\u00f3 pruebas, si fuera del caso; adem\u00e1s, porque la entidad p\u00fablica ha extralimitado el t\u00e9rmino de 4 meses con que contaba para proferir el correspondiente acto administrativo que definiera de fondo si los peticionarios ten\u00edan derecho o no a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia y, en todo caso, el t\u00e9rmino de 6 meses para realizar el pago efectivo, en caso de que hubiera lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo consideraron los jueces de instancia, a CAJANAL le es imputable la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, aunque, contrariamente a lo expuesto por el despacho a quo, dicha vulneraci\u00f3n s\u00f3lo se produjo con relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio, pues en el expediente no hay constancia de que el resto de accionantes haya presentado solicitudes de reliquidaci\u00f3n ante CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en el presente caso no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital porque no existe una decisi\u00f3n negativa por parte de CAJANAL sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada por los accionantes3, toda vez que la mayor\u00eda ni siquiera ha planteado su solicitud de reliquidaci\u00f3n ante esta entidad o, en el caso de quienes lo han hecho, porque CAJANAL a\u00fan no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n a estas \u00faltimas personas, teniendo en cuenta lo confesado por CAJANAL en su impugnaci\u00f3n, en el sentido de que para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia se atendr\u00eda a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a los factores que constituyen salario, encuentra la Sala que se presenta una amenaza sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los actores, en raz\u00f3n de que CAJANAL anuncia la aplicaci\u00f3n indebida de las normas jur\u00eddicas mencionadas, con el consecuente perjuicio para los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n gracia constituye un r\u00e9gimen especial de pensiones, pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera cre\u00f3 el derecho y fij\u00f3 sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuant\u00eda, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestaci\u00f3n; y de otro, porque es concurrente con la pensi\u00f3n general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, adem\u00e1s, porque se concibi\u00f3 con un fin espec\u00edfico, a saber, \u201ccomo una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el sector p\u00fablico y, en otros aspectos, el salario base para su liquidaci\u00f3n; pero a dichas normas no est\u00e1n sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la primera de las leyes mencionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se tiene que la pensi\u00f3n gracia es un r\u00e9gimen especial, entonces las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables para determinar los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de febrero de 20046, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, luego de estudiar los contenidos normativos de la Ley 114 de 1913, la Ley 24 de 1947, la Ley 4\u00ba de 1966, el Decreto 1743 de 1966, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, concluy\u00f3: \u201cPues bien, conforme a la legislaci\u00f3n citada por esta Corporaci\u00f3n, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, que inciden en la cuant\u00eda de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (art.2\u00ba de la Ley 114 de 1913) se estipul\u00f3 que su valor corresponder\u00eda a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par.2\u00ba del art.1\u00ba de la Ley 24\/47, modificatorio del art.29 de la Ley 6\u00aa de 1945) se determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores del ramo docente \u2013 entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, por ser de car\u00e1cter docente \u2013 se liquidar\u00e1 de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o. Despu\u00e9s, el art.4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, reglamentado por el art.5\u00ba del Dcto.1743 de 1966, determin\u00f3 que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho p\u00fablico \u2013 que no excluy\u00f3 la pensi\u00f3n especial docente ya citada \u2013 se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administraci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la Jurisdicci\u00f3n ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto de los factores pensionales y aportes, a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilaci\u00f3n especial no se someten a las normas legales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las leyes 91 de 1989 (art.15-2\u00ba-a), 60 de 1993 (art.6\u00ba) y 115 de 1994 (art.115) contiene normas atinentes al r\u00e9gimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminaci\u00f3n de dicho derecho en las condiciones que se establecen\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que la posici\u00f3n de CAJANAL es ostensiblemente contraria a lo dispuesto en las normas legales y, por tanto, no s\u00f3lo amenaza vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad social de los actores, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral que impone la Carta en su art\u00edculo 53 a los operadores jur\u00eddicos en su labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Lo anterior, porque la aplicaci\u00f3n de las Leyes 33 y 62 de 1985 desmejora la situaci\u00f3n de los accionantes en la medida en que implica que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia s\u00f3lo se tengan en cuenta los factores salariales se\u00f1alados en ellas8 y no el salario promedio mensual obtenido en el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de ese derecho (art\u00edculo 4 Ley 4\u00ba de 1966), entendido salario no s\u00f3lo como la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, \u201csino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, entre otros\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, l\u00f3gicamente, repercute negativamente en el monto de la prestaci\u00f3n y, por ende, en la capacidad econ\u00f3mica de los pensionados, toda vez que en la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia no se ver\u00edan reflejados factores como prima de alimentos, prima conyugal, prima de navidad, prima de vacaciones, cuya inclusi\u00f3n, precisamente, es la que se demanda en las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas entre los meses de mayo y agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos son objeto de vulneraci\u00f3n sino tambi\u00e9n de amenaza, se impone en este caso amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los actores y, en consecuencia, complementar la orden impartida por la segunda instancia para que CAJANAL, al momento de resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas por los se\u00f1ores Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio tenga en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y, en consecuencia, se abstenga de dar aplicaci\u00f3n a las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de impartir una orden tendiente a que una entidad p\u00fablica aplique el r\u00e9gimen especial en materia de pensiones no es extra\u00f1o a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte consider\u00f3 que el Seguro Social hab\u00eda proferido \u201cuna resoluci\u00f3n para decidir la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;), \u00a0incurriendo en una v\u00eda de hecho porque, como se dijo, no sum\u00f3 todo el tiempo de servicio laborado por el accionante hasta el momento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n inclusive, a sabiendas de que se encontraba vinculado a la rama judicial y, por tanto, el tiempo de servicio ya era superior al inicialmente indicado en la solicitud de pensi\u00f3n; desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales; y, omiti\u00f3 el reconocimiento de los textos para el computo de tiempo de servicios, acudiendo para ello a una interpretaci\u00f3n de las normas que indiscutiblemente hac\u00eda m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del actor, con lo cual vulner\u00f3 abiertamente la Carta Pol\u00edtica al desconocer el debido proceso\u201d y, por tanto, imparti\u00f3 una orden para que se protegieran los derechos conculcados \u201ccon observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de septiembre de 2004, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio. Pero, complementariamente, conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de estos accionantes, amenazados gravemente por la posici\u00f3n expuesta por CAJANAL, por lo que se impartir\u00e1 la orden mencionada en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores de los se\u00f1ores Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los se\u00f1ores Caridad de Jes\u00fas Mart\u00ednez Orozco, Blanca Bienvenida Rodr\u00edguez de Rada, Berenice Pimienta de Colina, Balmiro Jos\u00e9 Navarro Blanco, Andrea Isabel Anillo Manotas, Ana Rosa de la Hoz Cervantes, Ana Matilde Manotas Ortega, Ana del Socorro Soto Herrera, Amparo Josefina Tapias Arregoces y Alberto Rafael Mendoza Osorio. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que al resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n presentadas por estos accionantes tenga en cuenta el r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia y, en consecuencia, se abstenga de dar aplicaci\u00f3n a las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto No.01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182, T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-634 de 2002 y SU-975 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 33 de 1985. Art\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>6 Referencia No.1445-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Jurisprudencia reiterada en las sentencias del 24 de junio y 2 de septiembre de 2004 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. V\u00e9anse tambi\u00e9n, en ese mismo sentido, las sentencias del 10 de septiembre de 1998 y 5 de abril y 12 de julio de 2001 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985 establece que son factores para la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y trabajo suplementario. Este art\u00edculo fue subrogado por el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 62 de 1985 para incluir tambi\u00e9n como factores para la base de liquidaci\u00f3n las primas de antig\u00fcedad, ascencional y de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-813 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}