{"id":12204,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-176-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-176-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-05\/","title":{"rendered":"T-176-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la mujer embarazada no debe ser solo otorgada por el Estado; tambi\u00e9n la sociedad y la familia deben garantizar que la vida de quien est\u00e1 por nacer pueda desarrollarse adecuadamente bajo la guarda de su madre. Proteger a la madre y al hijo que lleva en su vientre, es garantizar igualmente la eficacia de otros derechos fundamentales tales como la igualdad real entre los sexos y los derechos de la familia. Por tanto, el estado de gestaci\u00f3n le otorga a la futura madre una protecci\u00f3n especial de nivel constitucional que consiste en que, por la sola condici\u00f3n de la gravidez, aquella no puede ser desvinculada de su trabajo, y si esto pasa, se levanta sobre el acto una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual debe ser desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n se debe probar \u00a0<\/p>\n<p>Empero ser el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza netamente civil y no generar ninguna relaci\u00f3n laboral, \u201ces claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores p\u00fablicos y privados para distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n\u201d. No obstante la naturaleza civil del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y de su duraci\u00f3n definida en el tiempo, trat\u00e1ndose de mujeres en estado de embarazo, la simple expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado no es \u00f3bice para que el empleador no lo renueve, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n a los principio de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d. Debe afirmarse que a pesar de que la estabilidad en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por su propia naturaleza, resulta restringida al cumplimiento de las causas que le dieron origen, \u00a0si se trata de una trabajadora en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia la protecci\u00f3n laboral reforzada y el fuero de maternidad se deben aplicar impostergablemente \u201cy en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41\u00ba) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso de tutela iniciado por Yazm\u00edn Su\u00e1rez Soto contra la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Su\u00e1rez Soto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, debido proceso y a la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, por lo que solicita se ordene a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn le cancele todo tipo de salarios no cancelados, horas extras, prestaciones sociales y la correspondiente indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el 20 de abril de 2000, suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a t\u00e9rmino indefinido con la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, desempe\u00f1ando el cargo de asesora del Grupo de Apoyo de la citada Fundaci\u00f3n Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que el 29 de enero de 2004, la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn le comunic\u00f3 por escrito la terminaci\u00f3n del precitado contrato de prestaci\u00f3n de servicios, alegando la cesaci\u00f3n de las causas que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el 6 de febrero de 2004 el Hospital Universitario de la Samaritana, le diagnostic\u00f3 un estado de embarazo menor a 6 semanas, lo que \u00a0traduce que para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a igualmente otros incidentes como causa de la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como es que el 23 de enero de 2004, su superior laboral le solicit\u00f3 cambiarse de ropa por encontrarse indebidamente vestida, por lo que consider\u00f3 que su derecho a la dignidad hab\u00eda sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n a los funcionarios del centro universitario por el procedimiento ilegal de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, a trav\u00e9s de su apoderado judicial contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en ning\u00fan momento se ha presentado una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Fundaci\u00f3n demandada por tratarse de un centro educativo exige que las personas que prestan sus servicios a la misma tengan un m\u00ednimo de presentaci\u00f3n personal, por lo que un trabajador, independientemente de la forma de su vinculaci\u00f3n, no puede asistir en la forma que quiera, y menos a\u00fan, como en el caso de la demandante, que ejerc\u00eda sus funciones en el \u00e1rea de promoci\u00f3n y mercadeo de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con lo anterior, el 23 de enero de 2004 se le hizo saber a la se\u00f1ora Su\u00e1rez Soto que deb\u00eda modificar su vestuario, hecho que en ning\u00fan momento atenta contra el derecho fundamental a la dignidad, ni causa un da\u00f1o irreparable a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que a la demandante se le inform\u00f3 que por no subsistir las causas que le dieron origen a la prestaci\u00f3n del servicio, deb\u00eda ausentarse de su cargo hasta cuando se determinara si eran necesarios sus servicios en otra instalaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n que la demandante no acat\u00f3, exigiendo una comunicaci\u00f3n por escrito, y el cumplimiento de unos derechos laborales, a los cuales nunca tuvo derecho por tratarse de una relaci\u00f3n netamente civil, por lo que no ha existido en ning\u00fan momento violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en virtud de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la demandante, el 29 de enero de 2004 la Fundaci\u00f3n demandada dio por terminada la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado argumenta que la se\u00f1ora Su\u00e1rez Soto no puede exigir el cumplimiento de normas laborales, como es el caso del fuero por su estado de embarazo, por haber existido entre las partes un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y adem\u00e1s de \u00e9sto, porque en ning\u00fan momento la Instituci\u00f3n tuvo noticia de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la demandante actuando de mala fe, el 9 de febrero de 2004 \u00a0present\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita en donde consta su estado de embarazo, es decir, 9 d\u00edas despu\u00e9s de que la relaci\u00f3n contractual hab\u00eda sido terminada como consta en las pruebas por ella misma aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de servicios profesionales suscrito el 20 de abril de 2000 entre la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto y la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. (Cuaderno 2 folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n fechada el 9 de febrero de 2004, en donde la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto le comunica al Jefe de Recursos Humanos de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn su estado de embarazo. (Cuaderno 2 folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n expedida el \u00a06 de febrero de 2004 por el Hospital Universitario de la Samaritana, en donde certifica que la demandante presenta un embarazo menor a 6 semanas. (Cuaderno 2 folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn y la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto por haber cesado las causas que le dieron origen, a partir del 30 de enero de 2004. (Cuaderno 2 folio 48).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno (41\u00ba) Penal Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C. en sentencia fechada el d\u00eda diecisiete (17) de junio de 2004, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y \u00a0orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la se\u00f1ora Su\u00e1rez Soto a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda en la misma ciudad y en las mismas condiciones laborales, prestacionales y de seguridad social, que ten\u00eda antes de la terminaci\u00f3n irregular de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia manifiesta que el derecho a la dignidad no se vulnera por el hecho de exig\u00edrsele a una empleada una presentaci\u00f3n personal adecuada, acorde y respetuosa, acatando precisamente a su misma dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que el derecho a la igualdad no se viola por el hecho de haberle solicitado a la demandante ausentarse del trabajo mientras realizaban la mudanza de sede. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que tampoco existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, pues no existe entre los actores litigio legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el presente caso, la desvinculaci\u00f3n laboral de la demandante se present\u00f3 durante el per\u00edodo de embarazo, por lo que es procedente amparar el derecho al trabajo y a la maternidad de la se\u00f1ora Su\u00e1rez Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en cuanto a la reclamaci\u00f3n de las prestaciones sociales, salarios no pagados, intereses, indemnizaciones y dem\u00e1s requerimientos econ\u00f3micos solicitados por la demandante, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para exigir su cumplimiento, toda vez que existen otros medios judiciales para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn que en ning\u00fan momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, puesto que al momento de darse por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por haberse agotado las razones que dieron origen al nacimiento del mismo, el centro educativo demandado no fue informado oportunamente y no pod\u00eda deducir el estado de embarazo de la se\u00f1ora Su\u00e1rez Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que de las circunstancias procesales materia de esta acci\u00f3n de tutela, no es posible deducir con fundamento jur\u00eddico que la cancelaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la demandante obedeci\u00f3 a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asevera que no se le puede se\u00f1alar responsabilidad alguna a la entidad demandada por un hecho que desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en segunda instancia el Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. que mediante fallo fechado el diecinueve (19) de agosto de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, denegando la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El precitado Juzgado Penal manifest\u00f3 que al impugnante le asiste la raz\u00f3n, pues al examinar la prueba aportada al expediente resulta v\u00e1lido el argumento de que la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn no ten\u00eda conocimiento, al momento de dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, del estado de embarazo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no es acertada la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo impugnado de que la protecci\u00f3n a la maternidad en el presente caso deba prestarse, puesto que cuando a la demandante se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato ya se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es cierto que existe la prohibici\u00f3n de despedir de su cargo a la trabajadora embarazada, pero para que ese impedimento del empleador se pueda predicar y sancionar, haci\u00e9ndose ineficaz la desvinculaci\u00f3n de la afectada, a la trabajadora se le impone la carga de informar de su estado con anterioridad al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo que hace procedente la protecci\u00f3n de la maternidad, es el hecho de que el patr\u00f3n conociendo tal situaci\u00f3n de su empleada la desvincule laboralmente, presumi\u00e9ndose entonces, haberlo hecho debido al estado de embarazo de la afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el presente caso, el aviso de embarazo de la demandante a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, se present\u00f3 con posterioridad a la fecha en que se le dio por terminado el contrato, situaci\u00f3n que no constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto y la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, desconoci\u00f3 las normas que regulan el fuero de maternidad y si, por ese hecho, se afectaron los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo que estaba por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte para resolver el problema jur\u00eddico planteado analizar\u00e1 en una primera parte la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la mujer embarazada; para en una segunda parte referirse a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y por \u00faltimo analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolija en exponer que la mujer en estado de gravidez tiene un especial derecho a gozar de una protecci\u00f3n en su trabajo, denominada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 43 que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada protecci\u00f3n a la mujer embarazada no debe ser solo otorgada por el Estado; tambi\u00e9n la sociedad y la familia deben garantizar que la vida de quien est\u00e1 por nacer pueda desarrollarse adecuadamente bajo la guarda de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la madre \u00a0y al hijo que lleva en su vientre, es garantizar igualmente la eficacia de otros derechos fundamentales tales como \u00a0la igualdad real entre los sexos (art\u00edculo 2 y 13 de la C.P.) y los derechos de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideraci\u00f3n desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed es que por la estrecha conexi\u00f3n con la vida que est\u00e1 gestando, toda amenaza o vulneraci\u00f3n contra su derecho fundamental es tambi\u00e9n una amenaza o vulneraci\u00f3n contra el derecho del hijo que espera\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el estado de gestaci\u00f3n le otorga a la futura madre una protecci\u00f3n especial de nivel constitucional que consiste en que, por la sola condici\u00f3n de la gravidez, aquella no puede ser desvinculada de su trabajo, y si esto pasa, se levanta sobre el acto una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual debe ser desvirtuada.2 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, conocer del debate acerca de las circunstancias que generaron el despido de la mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos criterios f\u00e1cticos que deben ser demostrados para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se declare de forma transitoria la ineficacia del despido y por ende, el correspondiente reintegro con el pago de la indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990 y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos f\u00e1cticos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de las trabajadoras en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente procede el amparo en aquellos eventos en que la cuesti\u00f3n debatida es del orden constitucional, es decir cuando resulta flagrante la transgresi\u00f3n de las normas que otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n durante el embarazo y la lactancia, transgresi\u00f3n que implica un da\u00f1o considerable.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, impedir a una mujer embarazada o que acaba de dar a luz que contin\u00fae en su trabajo, cuando \u00e9ste es su fuente de sustento en condiciones dignas, la pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que el juez constitucional debe impedir concediendo el amparo solicitado, \u201cm\u00e1s cuando el obligar a la madre acudir a las v\u00edas ordinarias para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a no ser discriminada por el hecho de la maternidad, lo que har\u00eda ser\u00eda prolongar injustificadamente en el tiempo la vulneraci\u00f3n de aquellos derechos, agravando a\u00fan m\u00e1s la precaria situaci\u00f3n de la mujer y el menor\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n del fuero de maternidad cobija a las mujeres que se encuentran trabajando bajo la modalidad de un contrato de trabajo, con independencia de que \u00e9ste sea a t\u00e9rmino fijo o indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones en donde es imperioso aplicar la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer que fue despedida en estado de gravidez y que se encontraba vinculada con un empleador con otro tipo de contrato, como lo es el de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 040A de 20016 precis\u00f3 que con independencia de la naturaleza del v\u00ednculo laboral de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia, opera la prohibici\u00f3n de terminarlo \u00a0unilateralmente por causa de dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que se pretende proteger es que el v\u00ednculo laboral, independientemente de su origen (civil o laboral), no se rompa abrupta y sorpresivamente como consecuencia de la gravidez de la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Sentencia T \u2013 1138 de 20037 argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad demandada sostiene inicialmente que ante la inexistencia de un contrato de trabajo debe rechazarse lo solicitado por la accionante. \u00a0Como lo tiene entendido la jurisprudencia citada en la primera parte de este fallo, tal circunstancia en nada afecta la protecci\u00f3n reforzada que se predica de la mujer embarazada por cuanto es claro que al margen del tipo de contrato existente, en este caso concreto se dio una verdadera relaci\u00f3n laboral que es la que merece protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y empero ser el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza netamente civil y no generar ninguna relaci\u00f3n laboral, \u201ces claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores p\u00fablicos y privados para distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe afirmarse que a pesar de que la estabilidad en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por su propia naturaleza, resulta restringida al cumplimiento de las causas que le dieron origen, \u00a0si se trata de una trabajadora en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia la protecci\u00f3n laboral reforzada y el fuero de maternidad se deben aplicar impostergablemente \u201cy en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 No obstante los confusos hechos narrados en la demanda, debe esta Sala de Revisi\u00f3n resolver si la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn vulner\u00f3 el fuero de maternidad alegado por la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto, al dar por terminado unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con \u00e9sta, sin tener en cuenta que la misma se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, para esta Corporaci\u00f3n aparece probado que entre la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn y la demandante, se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el d\u00eda veinte (20) de abril de dos mil (2000). \u00a0(Cuaderno 2 folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>El precitado contrato de prestaci\u00f3n de servicios en su cl\u00e1usula (4\u00ba) cuarta estipul\u00f3: \u00a0\u201cEste contrato durar\u00e1 mientras subsistan las causas que le dieron origen y no podr\u00e1 disolverse sino por consentimiento mutuo o por cualquiera de las partes por incumplimiento sistem\u00e1tico en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas por los contratantes\u201d. (Cuaderno 2 folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala constat\u00f3 que entre la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn \u00a0y la se\u00f1ora Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto se suscribi\u00f3 el veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), el acta de terminaci\u00f3n del citado contrato de prestaci\u00f3n de servicios en donde se consign\u00f3 que \u00e9ste se dio por terminado por parte de la Instituci\u00f3n Universitaria el 30 de enero de 2004 como consecuencia de la cesaci\u00f3n de las causas que le dieron origen y que la Fundaci\u00f3n Universitaria se encuentra a paz y salvo por todo concepto. (Cuaderno 2 folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es un hecho cierto que al terminarse el contrato la demandante se encontraba en estado de embarazo (Cuaderno 2 folios 45 y 46) y que tal situaci\u00f3n se la comunic\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn mediante carta fechada el d\u00eda 9 de febrero de 2004. (Cuaderno 2 folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0De las pruebas aportadas al proceso, es a todas luces evidente que la demandante conoci\u00f3 desde el momento de suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, que \u00e9ste se ejecutar\u00eda hasta cuando cesaran las causas que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y debido a que las condiciones del precitado contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encontraban previamente definidas, esta Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n de la demandante del Centro Universitario demandado no se debi\u00f3 a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn conoci\u00f3 el estado de gravidez de la actora nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es claro que la demandada no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer del estado de gravidez de la demandante, ya que el examen de ultrasonido p\u00e9lvico endovaginal efectuado por \u00e9sta en el Hospital Universitario de la Samaritana el 6 de febrero de 200411 arroj\u00f3 como resultado que apenas ten\u00eda un embarazo menor a 6 semanas, lo que hace imposible argumentar que era un estado notorio que deb\u00eda conocer la Universidad San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se debe recordar que la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o en per\u00edodo de lactancia, requiere de la existencia y comprobaci\u00f3n de los requisitos objetivos que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad reforzada, siendo uno de ellos que el empleador conociera o debiera conocer el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, resulta palmario para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0que la terminaci\u00f3n del citado contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios no tuvo como causa el embarazo de la demandante, por lo que la protecci\u00f3n del fuero de maternidad solicitada no puede concederse. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda diecinueve (19) de agosto de 2004 que deneg\u00f3 la tutela solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar finalmente que en vista de la imposibilidad de conceder el amparo especial del fuero de maternidad a la demandante, el debate planteado en el presente proceso de tutela debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que es la encargada de estudiar y decidir sobre aquellos asuntos de \u00edndole netamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. que deneg\u00f3 la tutela solicitada, dentro del proceso de Yasm\u00edn Su\u00e1rez Soto contra La Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 179 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido ver las sentencia T \u2013 1392 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T \u2013 942 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T \u2013 529 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 501 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T \u2013 040 A de 2001. \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 862 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2 folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 La protecci\u00f3n a la mujer embarazada no debe ser solo otorgada por el Estado; tambi\u00e9n la sociedad y la familia deben garantizar que la vida de quien est\u00e1 por nacer pueda desarrollarse adecuadamente bajo la guarda de su madre. Proteger a la madre y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}