{"id":12205,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-182-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-182-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-05\/","title":{"rendered":"T-182-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra o ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial consagrada en la Ley no pod\u00eda limitarse en el tiempo mediante un Decreto \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a los beneficios consagrados por Ley \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculaci\u00f3n de sujetos constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia general sobre interpretaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-981230 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Avila Vasquez contra la Empresa Nacional De Telecomunicaciones TELECOM. \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N- y la fiduciaria LA PREVISORA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por YOLANDA AVILA VASQUEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM. \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N- y la fiduciaria LA PREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. \u2013en liquidaci\u00f3n-, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social e igualdad, como quiera que, a diferencia de lo ocurrido con otros empleados en sus mismas condiciones o a\u00fan precarias, no le fue ofrecido el denominado plan de pensi\u00f3n anticipada PPA conforme al cual la empresa se compromet\u00eda con los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) a\u00f1os de obtener el derecho a pensi\u00f3n, a cancelar el monto de la mesada hasta tanto \u00e9sta le fuera reconocida por la entidad de seguridad social respectiva, as\u00ed como a mantener los servicios de salud para el cotizante y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante explica que se vincul\u00f3 a TELECOM el 14 de mayo de 1986 como telefonista internacional \u2013considerado cargo de excepci\u00f3n- y precisa que se encontraba trabajando para cuando se produjo la transformaci\u00f3n de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0As\u00ed, advierte que de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 1835 de 19941 tiene derecho a que se le apliquen las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, es decir, las previstas en el Decreto 2661 de 1960, con el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 14 del mencionado decreto 1835, disposiciones de acuerdo con las cuales, trat\u00e1ndose de cargos de excepci\u00f3n como es su caso, puede acceder a la pensi\u00f3n a los veinte a\u00f1os de servicio sin importar la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegura que de no hab\u00e9rsele \u201cinterrumpido el contrato de trabajo\u201d \u201331 de enero de 2004- y de haberse encontrado vinculada a la empresa el 31 de diciembre de 2004, tal como lo dispone el mencionado art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994, el 14 de mayo de 2006 habr\u00eda podido hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por considerar que en estas circunstancias deber\u00eda hab\u00e9rsele ofrecido el plan de pensi\u00f3n anticipada por tener derecho a la pensi\u00f3n en un termino inferior a siete a\u00f1os, indica que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n respectiva antes de que se cumpliera el plazo para ello\u201331 de marzo de 2003- frente a la cual se le respondi\u00f3 en forma verbal \u201carguyendo que en ese momento el l\u00edmite fijado para dicho ofrecimiento era el 31 de Diciembre del a\u00f1o 2004 (Tiempo l\u00edmite para la pensi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en respuesta a sus peticiones recibi\u00f3 dos cartas adicionales que se contradicen entre s\u00ed. \u00a0En la primera, con fecha 21 de octubre de 2003, se le explic\u00f3 que no fue admitida en el PPA porque no obten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2004 y, en la segunda, calendada el 30 de enero de 2004, se evade el anterior argumento indicando que la no admisi\u00f3n tuvo lugar porque supuestamente no hizo reclamaci\u00f3n alguna antes del 31 de marzo de 2003, \u201clo cual es totalmente una falacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que con fundamento en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, a varios compa\u00f1eros suyos se les mantuvo el v\u00ednculo laboral en calidad de servidores pr\u00f3ximos a la pensi\u00f3n por cumplir con los requisitos correspondientes antes del 27 de diciembre de 2005, de conformidad con un concepto emitido por un asesor jur\u00eddico externo en favor de los trabajadores en cargos de excepci\u00f3n que adquirieran su derecho despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2004 pero antes del 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la accionante considera suficientemente probado que a los servidores con cargos de excepci\u00f3n \u2013como ella- que se pensionaran despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2004 se les discrimin\u00f3, al negarles el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada que s\u00ed se ofreci\u00f3 a mas de 1.500 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n personal de la accionante, de las pruebas surge que se trata de una madre cabeza de familia sin uni\u00f3n marital de hecho con tres hijos menores de edad, quien responde adem\u00e1s por una hermana y sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad Jur\u00eddica de la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la accionante con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve an\u00e1lisis sobre el alcance del principio de igualdad, mediante la trascripci\u00f3n de jurisprudencia de esta Corte, la representante de la entidad accionada explica que el plan de pensi\u00f3n anticipada se ofrec\u00eda a los trabajadores oficiales de la empresa que se encontraban cobijados por alguno de los tres reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que ven\u00eda reconociendo la entidad, \u201cestablecidos en la addenda extraconvencional\u201d, que son: \u00a01. \u00a0Veinte a\u00f1os (20) al servicio del Estado y cincuenta (50) a\u00f1os de edad, \u00a02. Veinticinco (25) a\u00f1os al servicio del Estado y cualquier edad, \u00a03. \u00a0Veinte (20) a\u00f1os de servicio en cargos de excepci\u00f3n y cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, que en cada caso se establecieron requisitos espec\u00edficos para poder acceder al plan referido. \u00a0As\u00ed, las personas en cargos de excepci\u00f3n, deb\u00edan acreditar que su vinculaci\u00f3n hab\u00eda tenido lugar antes de la transformaci\u00f3n de Telecom en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992) y cumplir los veinte a\u00f1os de servicio en cargo de excepci\u00f3n antes del 31 de diciembre 2004, \u201cfecha en la cual se terminaban los cargos de excepci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994.\u201d \u00a0Por su parte, la personas en cargos ordinarios deb\u00edan cumplir los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, haber estado vinculados en el momento de la transformaci\u00f3n de la naturaleza de la empresa y faltarle siete (7) a\u00f1os o menos al 31 de marzo de 2003, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de acuerdo con los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n para trabajadores ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dispuso que los trabajadores que no cumpl\u00edan con los requisitos pero que consideraban cumplirlos, deb\u00edan presentar una solicitud ante la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana de la empresa y remitir la documentaci\u00f3n que acreditara su derecho a ser incluidos en el plan. \u00a0Observa que otras personas no enviaron los soportes de cotizaciones o tiempo de trabajo en otras empresas p\u00fablicas o privadas antes de trabajar en Telecom y por ello no se encontraban en la base de datos que permit\u00eda enviarles el ofrecimiento del plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, advierte que si bien ocupaba un cargo de excepci\u00f3n y estaba vinculada a Telecom en esas condiciones al momento de la transformaci\u00f3n de \u00e9sta en empresa industrial y comercial del Estado, no pod\u00eda completar los 20 a\u00f1os de servicio para acceder al derecho a la pensi\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2004, plazo l\u00edmite fijado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994, raz\u00f3n por la cual tampoco pod\u00eda ofrec\u00e9rsele el plan de pensi\u00f3n anticipada por la ausencia de uno de los requisitos para ello. \u00a0Observa que la accionante tampoco cumpl\u00eda con los requisitos para acceder como trabajadora ordinaria, pues no estaba cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la representante de la empresa concluye que no ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la accionante pues no se encuentra en las mismas condiciones de las personas a quienes se les ofreci\u00f3 el plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0Observa, adem\u00e1s, que la accionante no present\u00f3 solicitud alguna para que se reconsiderara la decisi\u00f3n de no ofrecerle el plan de pensi\u00f3n anticipada, ni remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar los requisitos que se echan de menos, \u201cpese a que exist\u00eda conocimiento de los trabajadores sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir en caso de que no se le hubiera dirigido la carta correspondiente, siendo claro que busca con ello subsanar su visible negligencia de no presentar solicitud para revivir a trav\u00e9s de la tutela t\u00e9rminos ya vencidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n y lo ordenado en el Decreto 1615 de 2003 \u201cLa Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0En estas condiciones, observa que la empresa no puede realizar nuevas propuestas relacionadas con el plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la trascripci\u00f3n de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la accionante expone consideraciones sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento, pago o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n; as\u00ed como frente a la existencia de otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los derechos a la salud y a la seguridad social no son de car\u00e1cter fundamental. \u00a0Al respecto, expone que la desvinculaci\u00f3n de la accionante tiene origen en la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de liquidar la empresa, la cual se ejerce con fundamento en las normas vigentes; observa que dada esta circunstancia la accionante cont\u00f3 con el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n especial regulado en la ley de seguridad social en salud y que no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo proferido el 16 de julio de 2004, neg\u00f3 el amparo por considerar que las decisiones adoptadas por la entidad accionada tienen claro fundamento en las normas y que una orden accediendo a las pretensiones de la accionante s\u00f3lo ser\u00eda posible de advertirse que las mismas resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el juez advirti\u00f3 que no puede exigirse la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994 \u201cpor tanto no se observa trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente anotar que el despacho se\u00f1alado profiri\u00f3 fallo dentro del presente proceso en una primera oportunidad, el 12 de mayo de 2004, el cual fue impugnado por la accionante. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en esa oportunidad mediante auto calendado el 28 de junio de 2004, al advertir que la fiduciaria La Previsora \u2013demandada en el proceso- no hab\u00eda sido vinculada al tr\u00e1mite. \u00a0Al rehacer el tr\u00e1mite, el juzgado admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 1\u00ba de julio de 2004, en el que corri\u00f3 traslado de la demanda a todos los demandados. \u00a0En el curso de dicho traslado la representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- present\u00f3, el 9 de julio de 2004, \u00a0un nuevo escrito sustancialmente id\u00e9ntico al allegado en la primera ocasi\u00f3n para oponerse a las pretensiones de la accionante; \u00e9sta \u00faltima por su parte \u00a0present\u00f3, el 16 de julio de 2004, un escrito precisando y reiterando las consideraciones en que fundamenta su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia indicando que, contrario a lo afirmado por la representante de la empresa, s\u00ed efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n respectiva en el mismo momento en el que se le explic\u00f3 verbalmente que no se la iba a incluir en el plan de pensi\u00f3n anticipada porque no se pensionaba antes del 31 de diciembre de 2004. \u00a0Al respecto, advierte que junto con otras compa\u00f1eras a quienes se les neg\u00f3 igualmente el beneficio, insisti\u00f3 en sus argumentos en la medida de sus posibilidades y conocimientos, pues no es \u201cerudita en estos temas\u201d. \u00a0Informa que adem\u00e1s desconoc\u00eda que tres meses m\u00e1s tarde quedar\u00eda desempleada, raz\u00f3n por la cual resulta l\u00f3gico que contando en ese momento con su puesto de trabajo, asumiera que no era necesario discutir sobre un derecho que consideraba adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los preceptos de la Ley 790 de 2002 a los que alude la empresa no resultan aplicables a su caso pues en el momento en el que se expidi\u00f3 dicha norma le faltaban tres a\u00f1os y cuatro meses para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen especial, esto es, cuatro meses por encima del l\u00edmite previsto en la ley para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n anticipada, que era de tres a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma. \u00a0Sin embargo, observa que a compa\u00f1eras suyas que se pensionaban antes de los tres a\u00f1os establecidos en la Ley 790 de 2002 pero despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2004 \u2013t\u00e9rmino fijado por el Decreto 1835 de 1994-, se les ofreci\u00f3 el beneficio referido sin que en sus casos se esgrimiera el argumento conforme al cual no pod\u00edan acogerse al plan de pensi\u00f3n anticipada ofrecido por la empresa las personas cuya pensi\u00f3n se causara con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, tal como ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, insiste en que la empresa vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, pues cuando ofreci\u00f3 el plan de pensi\u00f3n anticipada estaba a menos de siete a\u00f1os de hacerse con el derecho \u2013tres a\u00f1os y 2 meses- y hab\u00eda estado vinculada para el momento en que la entidad se transform\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0Observa que el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994 \u201cdebe entenderse dirigido a las personas que hasta el 31 de diciembre de 2004 formen o lleguen a formar parte de una determinada Empresa Estatal como trabajadores en cargo de excepci\u00f3n (alto riesgo), es decir que se encuentren vinculados a ella. \u00a0M\u00e1s adelante agrega, que los nuevos servidores p\u00fablicos, es decir aquellos que entraren a laborar o sea que se vincularen despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2004, como trabajadores en cargos de excepci\u00f3n, se deber\u00e1n regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y deber\u00e1n afiliarse al Sistema General de Pensiones. \u00a0Por consiguiente, la palabra vinculaci\u00f3n a 31 de diciembre de 2004, no debe interpretarse como fecha l\u00edmite para Pensi\u00f3n de los funcionarios que se encontrasen laborando en cargos de excepci\u00f3n, es decir que deban cumplir condiciones de 20 a\u00f1os de servicios antes de esa fecha, como lo aplic\u00f3 Telecom en algunos casos. \u00a0Consecuentemente, si una persona est\u00e1 vinculada antes del 31 de diciembre de 2004, debe pensionarse con 20 a\u00f1os de servicio a cualquier edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante allega junto con el escrito de impugnaci\u00f3n un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn que concedi\u00f3 la tutela a una compa\u00f1era suya en iguales circunstancias. \u00a0Hace especial \u00e9nfasis en que es una madre cabeza de familia sin uni\u00f3n marital de hecho, desempleada con tres hijos menores a su cargo, as\u00ed como responsable de una hermana y dos sobrinos tambi\u00e9n menores de edad. \u00a0Asimismo comenta que mientras trabaj\u00f3 para la empresa adquiri\u00f3 una enfermedad de tipo sico-som\u00e1tico que la oblig\u00f3 a estar 12 veces hospitalizada y a tomar un medicamento de por vida. \u00a0Comenta que el dinero recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n debe abonarlo en su integridad al saldo de un pr\u00e9stamo para vivienda que adquiri\u00f3 con la empresa, quedando entonces en imposibilidad de cubrir los gastos de subsistencia propios y de su n\u00facleo familiar, y no quedando a paz y salvo por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia de otra parte a las dificultades de salud de cada uno de sus hijos, destacando que dos de ellos requieren un tratamiento especializado de psiquiatr\u00eda infantil debido a trastornos en el sue\u00f1o y desconcentraci\u00f3n e hiperactividad en grado sumo, mientras la ni\u00f1a menor requiere tratamiento dermatol\u00f3gico por presentar un brote corporal y dermatitis at\u00edpica. \u00a0Comenta que sus gastos han aumentado como quiera que el servicio de jard\u00edn infantil que antes brindaba la empresa ahora debe costearlo para su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, solicita al juez de tutela de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito complementario al del recurso la accionante explica la similitud de su caso con los resueltos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en los que se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad a trabajadores en cargos de excepci\u00f3n en iguales circunstancias a las de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 25 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por advertir que la accionante no estaba a menos de tres (3) a\u00f1os de adquirir su derecho a la pensi\u00f3n en el momento en el que se expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002 \u00a0 -tal como se exig\u00eda por el art\u00edculo 12 de la norma para poder gozar del beneficio del ret\u00e9n social como prepensionado-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ad-quem consider\u00f3 que no existe prueba suficiente que indique que a otras personas en iguales circunstancias a la de la accionante les fue reconocido el beneficio. \u00a0Sobre el particular el fallo observa que los ejemplos tra\u00eddos por la recurrente como referente comparativo de su situaci\u00f3n no son pertinentes, pues considera que se trata de trabajadores que se encontraban en circunstancias diferentes a la de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n anticipada, los trabajadores en cargos de excepci\u00f3n deb\u00edan acreditar que pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen especial antes del 31 de diciembre de 2004, mientras que para los trabajadores en cargos ordinarios el plazo es el 1\u00ba de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el fallo de tutela de segunda instancia advierte que para discutir la inconformidad relacionada con la desvinculaci\u00f3n de la accionante de la empresa por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, \u00e9sta cuenta con los mecanismo judiciales pertinentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 25 de octubre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sometido a examen se debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la decisi\u00f3n adoptada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- de no ofrecer a aqu\u00e9lla el denominado Plan de Pensi\u00f3n Anticipada \u2013P.P.A-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho plan de pensi\u00f3n anticipada adoptado mediante el Acuerdo JD del 7 de marzo de 2003, consist\u00eda en el compromiso de la empresa de cancelar las mesadas pensionales a sus trabajadores, hasta tanto la entidad de seguridad social respectiva se hiciera cargo, as\u00ed como de mantener los servicios de salud tanto a ellos como a sus beneficiarios, cuando resultara acreditado que para la fecha de la expedici\u00f3n del acuerdo estuvieren a menos de 7 a\u00f1os de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 cumplir con el mencionado requisito para hacerse con el beneficio, dado que estaba vinculada con la empresa desde el 14 de mayo de 1986 en uno de los denominados cargos de excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda de pensionarse con 20 a\u00f1os de servicio en cualquier tiempo y sin importar la edad como lo preve\u00eda el Decreto 2661 de 1960 (art\u00edculo 11). \u00a0Al respecto, explic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n ten\u00eda vigencia en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 1835 de 1994, mediante el cual se estableci\u00f3 el \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores p\u00fablicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepci\u00f3n y que ten\u00edan un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicar\u00e1n \u00edntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de este Decreto.\u00a0 Los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de esta entidad se regir\u00e1n por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, sin embargo, se abstuvo de ofrecer el beneficio a la accionante, argumentando b\u00e1sicamente que, trat\u00e1ndose de cargos de excepci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994 estableci\u00f3 un l\u00edmite para el r\u00e9gimen especial de pensiones \u201331 de diciembre de 2004- que constituye el plazo m\u00e1ximo para reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones previstas en el Decreto 2661 de 1960. \u00a0De acuerdo con la anterior interpretaci\u00f3n de la norma, la empresa consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda un errado convencimiento sobre el r\u00e9gimen de pensiones que le era aplicable, como quiera que los 20 a\u00f1os de servicio necesarios para acceder al derecho s\u00f3lo pod\u00eda acreditarlos en mayo de 2006, es decir, por fuera del l\u00edmite del r\u00e9gimen especial de pensiones previsto en el mencionado art\u00edculo 14; el cual expresa: \u201cL\u00edmite del r\u00e9gimen especial. El r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, s\u00f3lo cubrir\u00e1 a los servidores p\u00fablicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por la empresa a la norma referida resulta equivocada, pues debe entenderse que el l\u00edmite all\u00ed previsto consist\u00eda en que \u201csi me encontrara afiliada el 31 de diciembre de 2004, continuar\u00eda cobijada por el r\u00e9gimen especial de que habla este decreto, y adquirir\u00eda mi derecho a pensi\u00f3n en cargo de excepci\u00f3n al momento de cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio, es decir el 14 de mayo del 2006, si no se me hubiera interrumpido el contrato de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Sala habr\u00e1 de determinar si el juez de tutela es competente para definir sobre la divergencia interpretativa que existe en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994 y que da origen a la controversia, lo cual s\u00f3lo es posible si i) se advierte que el entendimiento dado a la norma por la empresa resulta abiertamente inconstitucional y constituye causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o si ii) se observa que a pesar de que la interpretaci\u00f3n dada a la norma por la empresa es correcta, se impone inaplicarla por configurar en s\u00ed misma una medida discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala deber\u00e1 declarar improcedente el amparo si observa que la interpretaci\u00f3n dada por TELECOM al art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994, sobre el l\u00edmite del r\u00e9gimen especial constituye un fundamento de derecho admisible para entender que la accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n en las condiciones previstas en el Decreto 2661 de 1960, circunstancia que a su vez justificar\u00eda la decisi\u00f3n de excluirla del beneficio de la pensi\u00f3n anticipada por estar aqu\u00e9lla abocada a aguardar por m\u00e1s de siete a\u00f1os para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de que la accionante no lo aleg\u00f3 en la demanda de tutela, la Sala considera pertinente establecer previamente si la empresa accionada pod\u00eda ordenar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de aqu\u00e9lla \u2013tal como lo dispuso el 31 de enero de 2004-. \u00a0En efecto, este an\u00e1lisis se hace necesario tomando en cuenta que en los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 lo que com\u00fanmente se conoce como ret\u00e9n social y considerando adem\u00e1s que la accionante ha probado dentro del presente tr\u00e1mite condiciones que la situar\u00edan en supuestos a los que alude dicha norma y que la har\u00edan sujeto de esta protecci\u00f3n especial, cuales son, ser madre cabeza de familia y soportar un padecimiento de car\u00e1cter psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la accionante. Verificaci\u00f3n del supuesto que la hace sujeto de protecci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d -art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 explicado al plantearse el problema jur\u00eddico, si bien la accionante no aleg\u00f3 en la demanda irregularidad alguna relacionada con la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, de los hechos y las pruebas allegadas al expediente surge para la Sala la necesidad de examinar el punto, como quiera que en atenci\u00f3n a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, el juez no s\u00f3lo tiene la facultad sino tambi\u00e9n el deber de fallar ultra o extrapetita cuando advierta causas diversas de las alegadas en la demanda, a las que se les pueda imputar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que hagan necesario la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n del juez de tutela puede no limitarse a lo solicitado en la demanda pues debe asegurar que la orden que emita garantice en forma efectiva los derechos fundamentales del accionante2. \u00a0Al respecto la Corte ha tenido oportunidad de expresar que \u201c[D]ada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tiene, entonces, que a trav\u00e9s del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 suprimir, liquidar y disolver a TELECOM. \u00a0EL art\u00edculo 16 de esta norma dispuso que como consecuencia de la supresi\u00f3n de la empresa, se suprimir\u00edan tambi\u00e9n los empleos y cargos de la misma. \u00a0Al respecto, la norma advirti\u00f3 que \u201c[E]l personal amparado por la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, continuar\u00e1 vinculado laboralmente por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso por su parte una protecci\u00f3n especial consistente en que no podr\u00edan ser retirados del servicio, en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al reglamentar la Ley 790 de 2002 a trav\u00e9s del Decreto 190 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso en el art\u00edculo 14 que la estabilidad laboral cesar\u00e1, entre otras razones, cuando \u201cfinalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d. \u00a0El mencionado art\u00edculo 16 previ\u00f3: \u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, ha tenido oportunidad de ordenar la inaplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, por considerar que en trat\u00e1ndose del empleo de madres cabeza de familia, la restricci\u00f3n del acceso al beneficio del denominado ret\u00e9n social, contrar\u00eda postulados de rango superior, como son los previstos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cabe recordar adem\u00e1s que esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-792 de 2004 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, frente a una situaci\u00f3n similar a la que ahora se examina puso de presente que tanto el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 como la limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00b0 literal D de la Ley 812 de 2003 a los beneficios establecidos a favor de las madres cabeza de familia y a los discapacitados previstos en el cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002 no pueden hacerse prevalecer frente a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en dicha sentencia que ahora se reiteran fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). Limitaci\u00f3n temporal del beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, cre\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo que la Ley 790 de 2002 no estableci\u00f3, por lo que retirar a la accionante de su cargo vulnera sus derechos consagrados constitucionalmente. \u00a0No debe pasar por alto esta Corte, que la demandante adem\u00e1s de estar afectada f\u00edsica y sociol\u00f3gicamente por los accidentes de trabajo sufridos (folios 5 \u2013 6, 11 \u2013 15, 18, 73)), es madre cabeza de familia (folio 1) y tiene a su cargo dos hijos, a los cuales no s\u00f3lo debe proporcionarles el natural afecto derivado de la relaci\u00f3n maternal, sino que adem\u00e1s, debe proveerles todo lo relacionado con lo material, es decir, educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentaci\u00f3n etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si limitar el beneficio del \u201cret\u00e9n social\u201d a la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, hace que desaparezca su calidad de madre cabeza de familia, que no tenga que atender a sus dos hijos menores de edad y velar por la familia de la cual ella es la cabeza visible. \u00a0La respuesta negativa es la natural, por el contrario al ser retirada de su cargo, su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n no tiende sino a empeorar, gener\u00e1ndosele m\u00e1s inconvenientes para desarrollar sus actividades de madre frente a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro actual Estado est\u00e1 constituido pol\u00edtica y jur\u00eddicamente como un estado social de derecho, siendo el pilar estructural del mismo el respeto por la dignidad humana, la cual no est\u00e1 siendo protegida a la demandante; por el contrario la conducta desplegada por Telecom no ha hecho m\u00e1s que abandonarla sin tener en cuenta que goza de ciertos privilegios constitucionales, por ostentar la ya muchas veces repetida calidad de madre cabeza de familia y de discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que el mencionado art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, es el que ha generado la controversia en el presente proceso, debido a que con su aplicaci\u00f3n se elimin\u00f3 la protecci\u00f3n especial y el apoyo con que contaban las madres cabeza de familia, pudiendo entonces, a partir del 31 de enero de 2004, ser retiradas de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, podemos concluir que el esp\u00edritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se encuentren sin alternativa econ\u00f3mica en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos. \u00a0El deseo del Legislador no s\u00f3lo radic\u00f3 en proteger a las madres cabeza de familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al n\u00facleo familiar, especialmente a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte5, se debe proteger a la mujer no por el simple hecho de ser mujer, sino por las circunstancias especiales en que se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de retirar del servicio a la demandante, a todas luces, va en contra de los postulados del Estado social de derecho, puesto que se dejaron de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional en reciente fallo de constitucionalidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es v\u00e1lido considerar que cuando est\u00e1 de por medio el n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os, debe el Estado propender por su protecci\u00f3n, y esto es independiente de quien tiene a su cargo la responsabilidad\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la demandante sea una madre cabeza de familia, implica no s\u00f3lo el deber de otorgarle a su n\u00facleo familiar, especialmente a sus 2 hijos menores de edad, el debido afecto sentimental, sino que tambi\u00e9n implica encargarse del cuidado de su hogar, con relaci\u00f3n a lo material (vestuario, educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n etc.). \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral por parte de Telecom del contrato de trabajo a partir del d\u00eda 31 de enero de 2004, le ha generado a la demandante que sus ingresos econ\u00f3micos se vean gravemente afectados, ya que no cuenta con un salario que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que su condici\u00f3n le acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador a su vez insisti\u00f3 en el l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de los beneficios del ret\u00e9n social a trav\u00e9s del art\u00edculo 8\u00ba, literal D de la Ley 812 de 2003, en el que dispuso que \u201c[L]os beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n subrayada, la Corte Constitucional expres\u00f3, entre otras consideraciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio anteriormente adelantado, vale la pena agregar que la norma que ahora se declara inexequible ya hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, estudi\u00f3 un caso de una Mecan\u00f3grafa de Telecom. con 47% de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue desvinculada despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de la protecci\u00f3n laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protecci\u00f3n laboral fijada, sin l\u00edmite de tiempo, en la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los beneficios comprendidos por el denominado ret\u00e9n social no tienen en la actualidad l\u00edmite temporal alguno para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, frente a la procedibilidad de la tutela cuando en aplicaci\u00f3n de las normas sobre renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica se hubieren ordenado despidos y pagado ya las indemnizaciones que se previeron por el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003 para los servidores a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom-, la sentencia T-925 de 2004 advirti\u00f3 que la comprobaci\u00f3n simple sobre el pago de dicha compensaci\u00f3n no descarta la procedencia de la tutela cuando de por medio est\u00e1n los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, como son las madres cabeza de familia. \u00a0La mec\u00e1nica que se propuso en dicha sentencia para dar soluci\u00f3n a este tipo de supuestos en sede de tutela se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte advierte que durante el tr\u00e1mite en sede de tutela las accionantes fueron efectivamente desvinculadas de la entidad accionada y recibieron una indemnizaci\u00f3n y que en este sentido la orden que debe dar la Corte para asegurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las accionantes y de sus hijos menores no puede desconocer la situaci\u00f3n creada por estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto las demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en consonancia con los mandatos superiores, por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en cuanto la indemnizaci\u00f3n efectuada tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n de las accionantes de la entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnizaci\u00f3n anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para \u00e9stas su subsistencia digna y la de sus hijos menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-991 de 2004 al examinar el tema de la indemnizaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si bien los sujetos de especial protecci\u00f3n obtendr\u00edan un beneficio con la indemnizaci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00eda mucho menor al otorgado por la estabilidad. En efecto la permanencia en una labor no s\u00f3lo tiene beneficios pecuniarios, sino psico-sociales. En la Sentencia C-023\/94, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte abord\u00f3 la trascendencia que tiene la permanencia en un empleo para la proyecci\u00f3n social de la persona y la imposibilidad de equiparar los beneficios derivados de una indemnizaci\u00f3n por despido a la permanencia en un trabajo. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u201cLa estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado, como ya se ha enunciado del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo, en atenci\u00f3n a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones personales en el trabajo adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n: posici\u00f3n ante la sociedad, estimaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que sea totalmente irrisoria en algunos casos la compensaci\u00f3n por despido injustificado, por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su actividad laboral, como medio de trascendencia social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora respecto del fundamento constitucional de la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la diferencia existente entre hombres y mujeres, el constituyente, mediante el art\u00edculo 43 superior, busca establecer un sistema de garant\u00edas a favor de quienes hist\u00f3ricamente han sido objeto de tratos discriminatorios. De esta manera se pretende convertir en realidad el prop\u00f3sito de establecer condiciones de igualdad material entre las personas que anteriormente eran consideradas formalmente iguales. El tr\u00e1nsito de un Estado formal de derecho a un Estado material de derecho, en el cual se d\u00e9 trato igual a los iguales y desigual a los desiguales para erradicar todo tipo de discriminaci\u00f3n, encuentra en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n un eficaz instrumento favorable a la mujer cabeza de familia. Acerca de la diferencia y de la protecci\u00f3n establecidas en la norma que se comenta, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayor\u00eda de las sociedades actuales, el \u2018paradigma de lo humano\u2019 se ha construido alrededor del var\u00f3n. Es a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa8. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, \u2018quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin ir m\u00e1s lejos, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se pueden rese\u00f1ar, entre muchas otras, las normas que restring\u00edan la ciudadan\u00eda, aqu\u00e9llas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u2018de\u2019 como s\u00edmbolo de pertenencia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar la garant\u00eda prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia, el Congreso expidi\u00f3 la ley 790 de 2002, estableciendo mediante el art\u00edculo 12 un \u00e1mbito especial de protecci\u00f3n para quienes siendo madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, se encontraban vinculadas a entidades estatales sometidas al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley 790 de 2002 para la mujer cabeza de familia, son acordes con lo expuesto sobre la materia por la jurisprudencia de la corte Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas se tiene que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 para haber sido beneficiada por el denominado ret\u00e9n social, raz\u00f3n por la cual la terminaci\u00f3n de su contrato laboral tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de los derechos de sus menores hijos. \u00a0En efecto, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante est\u00e1 suficientemente acreditada en el expediente, a trav\u00e9s del acta de divorcio por mutuo consentimiento en la que se consign\u00f3 que \u201cla tenencia y cuidado personal\u201d de sus tres menores hijos quedar\u00eda a su cargo (Folio 186), el fallo que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (folio 187) y el registro civil de nacimiento de sus hijos (Folios 193-195). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, obra prueba en el expediente del pr\u00e9stamo de vivienda que tiene la accionante el cual, a julio de 2004, ascend\u00eda a la suma de $55.127.165 de pesos (Folio 227-230), saldo escasamente inferior al valor liquidado por concepto de la indemnizaci\u00f3n $56.234.334 de pesos (Folios 60-64). \u00a0Del mismo modo obra prueba de la vulnerable situaci\u00f3n de salud de la accionante como consecuencia de padecimientos de car\u00e1cter sicol\u00f3gico (Folios 199-224) lo cual si bien no la sit\u00faa en el supuesto de tener una limitaci\u00f3n mental en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 -como quiera que no ha sido objeto de calificaci\u00f3n-, s\u00ed indica la existencia de una especial circunstancia que se suma a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consideraci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas, es claro que la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante afecta en forma grave su subsistencia y la de la familia a su cargo. \u00a0En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidaci\u00f3n, i) \u00a0reintegrar en la n\u00f3mina de la entidad a la accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad desde 31 de enero de 2004, dejando sin efecto la indemnizaci\u00f3n que se hubiera cancelado por raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n irregularmente ordenada y, ii) en el supuesto en que la restituci\u00f3n de los valores por concepto de la indemnizaci\u00f3n no pueda efectuarse por haber la accionante dispuesto de los mismos, la empresa deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago respecto los saldos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incompetencia del juez de tutela para resolver sobre la divergencia interpretativa relacionada con el alcance del l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 14 del decreto 1835 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al problema jur\u00eddico que motiv\u00f3 la promoci\u00f3n del amparo, la Sala observa que la deficiente redacci\u00f3n de la norma que da origen a la controversia ofrece en realidad una dificultad para su interpretaci\u00f3n. \u00a0A juicio de la Sala, esta circunstancia sinembargo no comporta un problema que deba ser resuelto por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, lejos de resolver sobre cu\u00e1l de las interpretaciones resulta correcta en relaci\u00f3n con el denominado \u201cL\u00edmite del r\u00e9gimen especial\u201d previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994, cabe rese\u00f1ar que el entendimiento de la accionante, conforme al cual la norma prev\u00e9 en realidad un l\u00edmite para vincularse en un cargo de excepci\u00f3n y hacerse acreedor del r\u00e9gimen especial, no armonizar\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del mismo decreto, de acuerdo con el cual se dispone como requisito para hacerse beneficiario de dicho r\u00e9gimen especial haber estado vinculado con anterioridad a la transformaci\u00f3n de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0As\u00ed entendidas las normas, se tratar\u00eda de dos requisitos incompatibles, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda se\u00f1alar un l\u00edmite para vincularse en un cargo de excepci\u00f3n -31 de diciembre de 2004-, si de cualquier manera los empleados que se vincularan despu\u00e9s de la transformaci\u00f3n de la empresa (Decreto 2123 de 1992) no pueden acceder al r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte la interpretaci\u00f3n que de la norma hace la empresa equivale a un requisito adicional para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen especial, consistente en que el \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom\u201d establecido mediante el art\u00edculo 10 del Decreto 1835 de 1994, s\u00f3lo resultaba aplicable a las personas que para el momento en el que se expidi\u00f3 la norma tuvieran un tiempo de servicios prestados que les permitiera completar el necesario para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen especial antes del 31 de diciembre de 2004. \u00a0As\u00ed, en el caso de la accionante, la norma le exigir\u00eda que al momento de la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n -agosto de 1994- llevara nueve a\u00f1os y ocho meses de servicio, para as\u00ed poder completar los veinte requeridos por el Decreto 2661de 1960 en enero de 2004 de acuerdo con el l\u00edmite del art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala si bien no cabe hacer un reproche del precepto as\u00ed entendido, s\u00ed le resulta extra\u00f1o que el requisito no se hubiera formulado en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos y transparentes. \u00a0Asimismo, si exist\u00eda una diferenciaci\u00f3n en lo relacionado con el plan de pensi\u00f3n anticipada entre trabajadores ordinarios y de excepci\u00f3n, cabr\u00eda interrogarse por qu\u00e9 no se hizo expreso en el acuerdo mediante el cual se estructur\u00f3 el beneficio que frente a estos \u00faltimos la protecci\u00f3n s\u00f3lo los cobijar\u00eda si completaban el derecho a la pensi\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2004, lo cual a su vez representar\u00eda un precario beneficio en favor de ellos, pues la protecci\u00f3n del plan de pensi\u00f3n anticipada se har\u00eda efectiva por el escaso tiempo comprendido entre marzo de 2003 \u2013fecha de expedici\u00f3n del acuerdo- y el 31 de diciembre de 2004, plazo m\u00e1ximo para reunir los requisitos de la pensi\u00f3n de acuerdo con este entendimiento de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, resulta necesario advertir que debido a la deficiente redacci\u00f3n de la norma referida, las interpretaciones que sirven de argumento a cada una de las partes dentro del presente tr\u00e1mite pueden llegar a verse respaldadas con el texto normativo y los diferentes sentidos que \u00e9ste admite. \u00a0As\u00ed, a juicio de la Sala, el entendimiento propuesto por cada una de las partes no entra\u00f1a un problema que deba ser resuelto por el juez de tutela y la norma, a pesar de su falta de claridad, no puede inaplicarse en la medida en que esta dificultad no comporta un vicio constitucionalidad que de lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0De manera que, trat\u00e1ndose de un art\u00edculo incluido en un decreto de car\u00e1cter reglamentario, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es competente para interpretar la norma y fijar su verdadero alcance, descart\u00e1ndose as\u00ed la procedencia del amparo en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A todo lo anterior se suma que el perjuicio irremediable que podr\u00eda predicarse de la situaci\u00f3n de la accionante, desaparece con la orden de reintegro que se emitir\u00e1 en la presente providencia, raz\u00f3n por la cual queda clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre cu\u00e1l de las interpretaciones de la norma tiene validez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, los fallos adoptados por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que decidieron negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por raz\u00f3n del no ofrecimiento a \u00e9sta del denominado plan de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y m\u00ednimo vital de YOLANDA AVILA VASQUEZ por raz\u00f3n de la irregular terminaci\u00f3n de su contrato laboral con la empresa accionada. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM EN LIQUIDACION- que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Reintegre en la n\u00f3mina de la entidad a la accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad desde 31 de enero de 2004, dejando sin efecto la indemnizaci\u00f3n que se hubiera cancelado por raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n irregularmente ordenada y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en el supuesto en que la restituci\u00f3n de los valores por concepto de la indemnizaci\u00f3n no pueda efectuarse por haber la accionante dispuesto de los mismos, la empresa deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago respecto los saldos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0R\u00e9gimen de Transici\u00f3n Especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. TELECOM.. \u00a0Los servidores p\u00fablicos de TELECOM, en los cargos considerados de excepci\u00f3n y que ten\u00edan un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se les aplicar\u00e1n \u00edntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0L\u00edmite de R\u00e9gimen Especial. \u00a0El r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, s\u00f3lo cubrir\u00e1 a los servidores p\u00fablicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre la facultad del juez de tutela de fallar ultra o extrapetita se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-264 de 2003 y la T-532 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-310 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-1039 de 2003. \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia \u00a0C \u2013 1039 de 2003. M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia \u00a0C \u2013 964 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-991 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Alda Facio Montejo explica con precisi\u00f3n las implicaciones de la asignaci\u00f3n de roles. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;el que se atribuyan caracter\u00edsticas dicot\u00f3micas a cada uno de los sexos, tal vez no ser\u00eda tan grave si las caracter\u00edsticas con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinaci\u00f3n del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano.&#8221; \u00a0Alda Facio Montejo. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual en: Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad para las mujeres colombianas. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-368 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/05 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra o ultra petita \u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial consagrada en la Ley no pod\u00eda limitarse en el tiempo mediante un Decreto \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}