{"id":12206,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-183-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-183-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-05\/","title":{"rendered":"T-183-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago oportuno de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-992834 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Avella S\u00e1nchez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n -D-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Avella S\u00e1nchez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Avella S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de suspenderle el pago de su mesada pensional a partir del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora ingres\u00f3 a laborar el 16 de febrero de 1.976, en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como Auxiliar de Enfermer\u00eda del Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, tienen derecho a pensionarse al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n, cualquiera sea su edad de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita en 1.982, entre Sintrahosclisas, y la mencionada Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la fecha de ingreso de la tutelante a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, los 20 a\u00f1os de servicio se cumpl\u00edan el 16 de febrero de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que fue despedida de manera injusta el 29 de julio de 1990 y que demandado su retiro, mediante fallo del 30 de julio de 1996, el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda del Instituto Materno Infantil, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de Julio de 1990, m\u00e1s los emolumentos convencionales para el cargo y al pago de las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente el 21 de octubre de 1996, en audiencia p\u00fablica especial de conciliaci\u00f3n, practicada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, entre el representante legal de la Fundaci\u00f3n y el apoderado de la demandante, acordaron en cumplimiento de la sentencia condenatoria, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de noviembre de 1.996 (numerales 5\u00ba y 6\u00ba del acta de conciliaci\u00f3n), por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita en 1.982, entre la Fundaci\u00f3n y Sintrahosclisas. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 8\u00ba de la conciliaci\u00f3n se indic\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994 para el pago del pasivo prestacional del sector salud y acorde con lo establecido en las Resoluciones Nos. 009362 de 1994 y 002283 de 1.995, emanadas del Ministerio de Salud, tal reconocimiento se har\u00eda como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues las disposiciones en menci\u00f3n se aplican a los trabajadores activos y retirados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asevera la actora, que el 28 de octubre de 1.994, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en cumplimiento del art\u00edculo 10 del Decreto 530 de 1.994, present\u00f3 ante el Ministerio de Salud, una relaci\u00f3n del personal retirado con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio que no estaba pensionado y dentro de \u00e9ste aparece relacionado su nombre. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el 5 de Diciembre de 1.994, la Fundaci\u00f3n present\u00f3 al Ministerio de Salud, un estudio del c\u00e1lculo del pasivo prestacional para provisi\u00f3n de cesant\u00edas del Instituto Materno Infantil del cual igualmente hizo parte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala que la mesada pensional le fue pagada por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o 2.002. A partir del mes de mayo del 2.002, la misma le fue cancelada directamente por el Instituto Materno Infantil, hasta el d\u00eda 31 de enero del 2.003. Posterior a esa fecha, no se le ha vuelto a pagar su respectiva mesada, por lo cual est\u00e1 atravesando una grave crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo expresado, la actora solicita que se tutele el derecho a la vida en conexidad con la igualdad y en tal medida se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la incluya como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, en los rubros de reserva de activos y t\u00edtulos pensionales, as\u00ed como se proceda al pago de la mesada a que tiene derecho desde el primero (1\u00ba) de febrero del 2.003, teniendo en cuenta que a sus compa\u00f1eros pensionados, les est\u00e1n pagando cumplidamente y que adem\u00e1s ella tiene un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo condenatorio emitido el 30 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por la actora contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del acta de conciliaci\u00f3n relativa al cumplimiento del fallo dictado dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del reporte del personal retirado con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios y que no est\u00e1 pensionado (formularios 7 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fotocopia de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de fecha 20 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del oficio No. 44653 del 8 de noviembre de 2002 dirigido al Dr. Saddy Mart\u00edn P\u00e9rez Ram\u00edrez, Director e Interventor de la Fundaci\u00f3n por la Dra. \u00a0M\u00f3nica Uribe Botero, Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que se indica que debe suspenderse el pago de mesadas pensionales a cuatro (4) personas que no fueron reconocidas como beneficiarias en la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud, dentro de \u00a0las cuales se encuentra la Se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>6.Certificaci\u00f3n remitida al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de fecha 21 de mayo de 2004, \u00a0donde la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se\u00f1ala que el pago de las mesadas pensionales en favor de la se\u00f1ora LUZ MARINA AVELLA S\u00c1NCHEZ. han sido asumidas por el instituto Materno Infantil a partir de mes de Diciembre de 2001, seg\u00fan consta en el oficio de fecha 18 de enero de 2002 emanado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y firmada por el Doctor Ra\u00fal Lagos Forero como Director Interventor del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia del oficio del 20 de diciembre de 2002, suscrito por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia del oficio de fecha 24 de octubre de 2000 suscrito por Olga Luc\u00eda Vanegas Santos, del oficio No.4022 suscrito por Esther Mar\u00eda Madero Mart\u00ednez y del oficio No 799-01 suscrito por Ra\u00fal Lagos, relacionados con la inclusi\u00f3n de nuevos beneficiarios al Fondo Pasivo Prestacional en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dio respuesta oportuna a la tutela objeto de revisi\u00f3n, exponiendo como argumentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que la Ley 60 de 1993, cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo causado a 31 de Diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente determin\u00f3 que el mecanismo para establecer la concurrencia de las entidades en la financiaci\u00f3n de este pasivo, se establecer\u00eda mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional, donde se definir\u00eda \u00a0la forma en que deber\u00e1n concurrir la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En cumplimiento de lo indicado se expidi\u00f3 el Decreto 530 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue una de las entidades cuyos trabajadores son beneficiados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional concurren la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Art\u00edculo 10 del Decreto 530 de 1994, estableci\u00f3 el modo en el que ser\u00edan reconocidos los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los recursos existentes que estaban a cargo del Ministerio de Salud pasaron al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que la Se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez dentro del proceso de la referencia, solicita ser incluida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, toda vez que las mesadas pensionales se le ven\u00edan cancelando, junto con los dem\u00e1s beneficiarios pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pero que esto no es posible, si se tiene en cuenta que el Numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 10 del Decreto 530 de 1994, dispone que la instituci\u00f3n de salud ten\u00eda un t\u00e9rmino de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de esa norma, para solicitar el reconocimiento de sus funcionarios como beneficiados del Fondo del Pasivo, t\u00e9rmino que comenzaba a contarse a partir del 8 de Marzo de 1994, fecha de expedici\u00f3n del mencionado Decreto, por lo que ya transcurri\u00f3 dicho t\u00e9rmino sin que se haya realizado tal actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma adem\u00e1s, que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de Beneficiados, emitida por el Ministerio de Salud-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, con el fin de que la actora pudiere haber sido incluida en el Fondo como beneficiaria, por lo que este acto administrativo ha quedado debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esas condiciones sostiene que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tiene la posibilidad jur\u00eddica de incluir a la Se\u00f1ora Avella como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisa que la actora fue pensionada convencionalmente por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el d\u00eda 1\u00ba de Noviembre de 1996 y se le pagaron con recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, las mesadas pensionales a partir de ese a\u00f1o de manera err\u00f3nea, cuando el fondo era manejado por el Ministerio de Salud, pues ella no figuraba como beneficiaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, al ser liquidado el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladadas sus funciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fue excluida de la n\u00f3mina al verificarse que no era beneficiaria de Fondo. Lo anterior est\u00e1 demostrado en el Informe Final de Auditoria de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998, elaborado por el Ministerio de Salud, dentro del cual se expone que la Se\u00f1ora Avella no es beneficiaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Asevera que si el Ministerio de Hacienda ordena la inclusi\u00f3n de la Se\u00f1ora Avella, no solamente estar\u00eda violando el Decreto 530 de 1994, sino incumpliendo con sus funciones al cancelar obligaciones pensionales irregularmente reconocidas. De otra parte aclara, que no cuestiona el acto en s\u00ed del reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino el hecho de haber sido incluida como beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional sin tener derecho, raz\u00f3n por la cual, no se le podr\u00eda pagar con esos recursos, que tienen destinaci\u00f3n especifica por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Numeral 15 del Art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, establece como prohibici\u00f3n cancelar las pensiones irregularmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de la actora le fue reconocida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, es claro que con recursos de concurrencia de la Naci\u00f3n, no es posible cancelar las mesadas pensionales de la Se\u00f1ora Avella, por cuanto no fue reconocida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior no implica que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como patrono y entidad que reconoce y asume las pensiones de sus propios trabajadores, asuma su obligaci\u00f3n patronal y responda por el pago de esta pensi\u00f3n, ya que es esta entidad la que la reconoci\u00f3 y por tanto es la obligada a pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 \u00a0Intervenci\u00f3n del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Fondo de Pasivo Social dio respuesta dentro de t\u00e9rmino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que comunica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 20 de Diciembre de 2002, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico firm\u00f3 con esta entidad un Convenio Interadministrativo, cuyo objeto fue administrar y pagar las obligaciones pensionales del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil con los recursos que fueran girados por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la cl\u00e1usula segunda del referido convenio, se estableci\u00f3 que el Ministerio de Hacienda se obligaba a situar mensualmente los recursos correspondientes al valor de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo se comprometi\u00f3 a elaborar la n\u00f3mina de pensionados de acuerdo con las novedades que remitiera la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y a realizar el pago en los primeros cinco d\u00edas de cada mes, una vez el Ministerio consigne los recursos necesarios para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Plazo de ejecuci\u00f3n ser\u00eda hasta que los recursos contemplados en la cl\u00e1usula quinta se agotaran en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con oficio del 20 de diciembre de 2002, remite al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles el oficio del 6 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, suscrito por la doctora M\u00f3nica Uribe, Directora de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio de Hacienda, donde se ordena suspender el pago de las mesadas pensionales de algunos ex trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las personas a las que se deb\u00eda suspender el pago, aparece la se\u00f1ora Luz Marina Avella S\u00e1nchez, C\u00f3digo N\u00b0. 200200, con anotaci\u00f3n \u201cde no est\u00e1 reconocida como beneficiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En el oficio en menci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informa que realizado un estudio minucioso a la n\u00f3mina de pensionados enviada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se encontraron algunas situaciones que en criterio de ese Ministerio de Hacienda impiden que se efect\u00faen pagos a algunas de las personas incluidas en la n\u00f3mina y que \u201c..Teniendo en cuenta que el manejo de los recursos p\u00fablicos exige de quien lo tiene a su cargo un especial cuidado y diligencia, es razonable que la entidad responsable tome las medidas necesarias como \u201cabstenerse del pago de pensiones en casos como los se\u00f1alados que no son claros, con el fin de evitar un detrimento patrimonial que pueda asumir el Estado por el pago de deudas que carezcan de un titulo legitimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas y siendo que para tales efectos, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es el ordenador del gasto, se procedi\u00f3 a retirar de la n\u00f3mina a la accionante desde el mes de mayo de 2002, dando cumplimiento a la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. 3 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dar respuesta a la demanda instaurada, el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, present\u00f3 escrito en el que manifiesta que la Se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez, pertenece al Grupo de Pensionados que por diferentes circunstancias qued\u00f3 por fuera del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, establecido por el Decreto 530 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n en diferentes oportunidades ha solicitado la inclusi\u00f3n de la accionante como beneficiaria del citado Pasivo por existir derecho para tal efecto, toda vez que fue por un error involuntario que no se report\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el a\u00f1o de 1995, fue incluida en el rec\u00e1lculo de t\u00edtulos pensionales aprobados por el Consejo Superior del Fondo del Pasivo, tal como se certifica en el documento de fecha 7 de mayo del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de octubre de 2003, la Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de la actora, ordenando a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, iniciara los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la decisi\u00f3n adoptada, manifest\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 el derecho pensional conlleva consigo la obligaci\u00f3n del pago \u00edntegro de la pensi\u00f3n previamente reconocida y que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que por la simple condici\u00f3n de haber adquirido este status, los pensionados tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el Tribunal sostuvo que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora de pagar oportunamente las mesadas pensionales a las que est\u00e9 obligado, ni a\u00fan en aquellos eventos en que la crisis no sea producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interpuso recurso de apelaci\u00f3n por medio del cual solicita ser desvinculado de los efectos del fallo recurrido, como quiera que lo que se discute en el presente caso es la calidad de beneficiaria de la actora del extinto Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Sector Salud, toda vez que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios donde labor\u00f3 la misma, no la incluy\u00f3 en el listado de pensionados que dentro del t\u00e9rmino legal, le fue reportado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aunque actualmente la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se encuentra pagando la pensi\u00f3n a la actora, considera necesario apelar el fallo proferido, por cuanto \u00e9ste impone una obligaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ministerio de Hacienda no pone en duda el status pensional de la Se\u00f1ora Avella, pero advierte que es a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a la que le corresponde reconocer las pensiones de sus extrabajadores, pues realizado dicho reconocimiento es ella quien debe asumir el pago de la pensi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para el caso, lo que se debate es la calidad de beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la accionante, pero como la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no report\u00f3 al Ministerio de Salud en su oportunidad a la Se\u00f1ora Avella como beneficiaria del extinto Fondo, la Naci\u00f3n no puede colaborar en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada, una vez ella cumpliera los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, le corresponde a la propia Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s del Instituto Materno Infantil, financiar las mesadas pensionales de la Se\u00f1ora Avella, dando as\u00ed cumplimiento al Art\u00edculo 11 del Decreto 530 de 1994, seg\u00fan el cual, si la persona no fue reportada como beneficiaria del Fondo del Pasivo, no puede acceder a los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de que sea la propia Fundaci\u00f3n la que con sus propios recursos sea la que cancele las mesadas pensionales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede girar recursos del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a personas que no ostenten la calidad de beneficiarias del mismo, pues estar\u00eda incurriendo en un detrimento del Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo afirmado el impugnante se refiere al informe final de auditor\u00eda efectuado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en la que se se\u00f1ala que cuatro (4) personas y entre ellas la demandante, no obstante que no cumpl\u00edan con los requisitos de beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fueron pagadas irregularmente con los recursos que la Naci\u00f3n hab\u00eda otorgado, para colaborar en la financiaci\u00f3n de las pensiones de otras personas, que s\u00ed hab\u00edan sido reconocidas como beneficiarias del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Naci\u00f3n no puede pagar las mesadas pensionales de la Se\u00f1ora Avella, pues de hacerlo, se compromete la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores p\u00fablicos que decretaren el pago, configur\u00e1ndose un posible peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 15 de julio de 2004 el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente al advertir que el conflicto presentado entre la actora, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora, puede hacer valer sus derechos acudiendo a la acci\u00f3n ejecutiva laboral, pues precisa que del material probatorio allegado al proceso, no aparece prueba suficiente que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no encuentra probado que la vida o la integridad f\u00edsica de la actora se encuentre amenazada o vulnerada como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales, o que carezca de otros medios de subsistencia, de incapacidad f\u00edsica o mental u otras circunstancias similares, que ameriten la protecci\u00f3n inmediata; m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que la demandante no es una persona de la tercera edad dado que solo tiene 48 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo anota, que la no inclusi\u00f3n de la actora en el listado de beneficiarios del desaparecido Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, impide que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien asumi\u00f3 la carga pensional del mencionado fondo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 530 de 1994, cancele con los recursos provenientes de los contratos de concurrencia de la Naci\u00f3n las mesadas pensionales reclamadas por la actora, pues por mandato legal le est\u00e1 prohibido. \u00a0La se\u00f1ora Avella debe solicitar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por ser \u00e9sta su empleadora, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003, o acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral y obtener all\u00ed la declaratoria de sus derechos en materia pensional para que con base en ese pronunciamiento judicial, sea reconocida como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la actora acude al mecanismo de la tutela, pues estima que le han violado sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, por cuanto a partir del mes de febrero de 2003, se le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, aduce que en cumplimiento de la sentencia condenatoria de reintegro dictada por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de julio de 1996, mediante acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su apoderado Judicial, se acord\u00f3 reconocerle y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del primero (1\u00ba) de noviembre de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en numeral octavo de la audiencia de conciliaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, que de acuerdo con el Decreto 530 de 1994 para el pago del pasivo prestacional del sector salud y de lo establecido en las Resoluciones n\u00fameros 009362 de 1994 y 002283 de 1.995, emanadas del Ministerio de Salud, tal reconocimiento se har\u00eda como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues estas disposiciones se aplican a los trabajadores activos y retirados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso procede la tutela contra la entidad accionada para que \u00e9sta incluya a la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez en la n\u00f3mina de personal pensionado que se est\u00e1 cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues precisa que \u00a0desde el mes de febrero del 2.003, no se le ha vuelto a pagar su respectiva mesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado2 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia3 ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se puede entonces deducir, que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha se\u00f1alado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubra las necesidades biol\u00f3gicas urgentes que comprometen su vida, pues la mesada correspondiente debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, como una justa retribuci\u00f3n al trabajo desarrollado, \u00a0la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n5 ha se\u00f1alado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por la crisis financiera que afectan a las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha reiterado7 en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condici\u00f3n de que previamente se resuelvan los problemas internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las excusas de orden econ\u00f3mico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan criterio jurisprudencial muy desarrollado,8 pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n de prioritario cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisi\u00f3n presupuestal en que con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Toda entidad independiente de su naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, las que deber\u00e1n ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado anteriormente se puede afirmar que el trabajador que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estatus de pensionado, obtiene coet\u00e1neamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora precisa que mediante sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral se orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad. Posteriormente en acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 30 de julio de 1996, se acord\u00f3 que por cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n como trabajadora del Instituto Materno Infantil de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional a partir del 1\u00ba de Noviembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera indica, que la mesada pensional le fue pagada por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o 2.002. A partir del mes de mayo de esa anualidad, la misma le fue cancelada directamente por el Instituto Materno Infantil hasta el d\u00eda 31 de enero del 2.003, pero que desde el mes de febrero de ese a\u00f1o, no se le han vuelto a pagar su respectivas mesadas, por lo que afronta graves problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Subsecci\u00f3n &#8220;D&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1\u00ba de octubre de 2003, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida de la actora, ordenando a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, iniciara los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo estim\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho pensional lleva consigo la obligaci\u00f3n del pago \u00edntegro de la pensi\u00f3n reconocida y que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado. Precis\u00f3 que los pensionados tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica, el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostuvo, que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas pensionales que le correspondan, ni a\u00fan en aquellos eventos en que la crisis no sea producto de su negligencia o desidia, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. En providencia del 15 de julio de 2004 el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente, pues estima que el conflicto presentado debe ser decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que dentro del proceso no aparece prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales, pues precisa que la actora no demostr\u00f3 que carece de otros medios de subsistencia e igualmente es una persona que tan solo tiene 48 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo anota, que la no inclusi\u00f3n de la actora en el listado de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, impide que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien asumi\u00f3 la carga pensional del mencionado fondo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 530 de 1994, cancele las mesadas pensionales reclamadas por la actora, pues por mandato legal le est\u00e1 prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas concluye, que la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez debe solicitar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por ser \u00e9sta su empleadora, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003, o acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral y obtener all\u00ed la declaratoria de sus derechos en materia pensional, para que con base en ese pronunciamiento judicial sea reconocida como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el problema jur\u00eddico planteado corresponde a la Sala decidir, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de las mesadas pensionales que reclama la actora y en caso afirmativo, deber\u00e1 analizar si el pago de las mismas corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para responder a los interrogantes planteados debe recordarse que como se expres\u00f3 anteriormente, la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente el Decreto 530 del 8 de marzo de 1994 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 33 de la Ley \u00a060 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993\u201d, fij\u00f3 en sus art\u00edculos 10 y 11, el procedimiento que deb\u00eda seguirse para obtener el reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 10. Acceso al Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo, deber\u00e1 observarse el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categor\u00edas de que trata el numeral 20 del Art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993, deber\u00e1n solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud o la Direcci\u00f3n Distrital, cuando \u00e9sta \u00faltima pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de \u00e9ste Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez aprobado por el consejo administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Institucional mediante resoluci\u00f3n comunicar\u00e1 a las respectivas entidades s\u00ed sus servidores re\u00fanen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y el monto de la deuda. \u00a0Contra dicha resoluci\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las instituciones de salud publicar\u00e1n por una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n territorial o nacional, seg\u00fan el caso, la resoluci\u00f3n de reconocimiento de que trata el numeral anterior. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestac\u00edonales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores p\u00fablicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita \u00fanicamente a la concurrencia de la Naci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de dicha deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo aqu\u00ed establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podr\u00e1n solicitar directamente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud el tr\u00e1mite de su solicitud de acreditaci\u00f3n, ante el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n de que trata el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 del presente Decreto, siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo, previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores p\u00fablicos que han obtenido por v\u00eda judicial la declaraci\u00f3n de sus derechos en materia de cesant\u00edas y pensiones, con posterioridad a los plazos aqu\u00ed establecidos. \u00a0En todo caso estos derechos deber\u00e1n haber sido causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y los trabajadores privados o servidores p\u00fablicos, deben reunir las condiciones exigidas en el presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 10 del Decreto 530 de 1994, las instituciones de salud ten\u00edan un t\u00e9rmino de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia del mismo, que fue el 8 de Marzo de 1994, para solicitar el reconocimiento de sus funcionarios como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado por el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Institucional, mediante resoluci\u00f3n deb\u00eda comunicar a las respectivas entidades, s\u00ed sus servidores reun\u00edan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo y el monto de la deuda. Contra dicha resoluci\u00f3n proced\u00eda solo el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art\u00edculo 11 del Decreto 530 de 1994 estableci\u00f3 que transcurridos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 (los nueve meses), no se pod\u00edan presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. La norma sin embargo aclar\u00f3, que esto se entend\u00eda sin perjuicio de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores p\u00fablicos, que se mantienen vigentes, pues lo se\u00f1alado se limitaba \u00fanicamente y exclusivamente a la \u201cconcurrencia de la Naci\u00f3n\u201d en la financiaci\u00f3n de dicha deuda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0indic\u00f3, que quienes cre\u00edan tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y no hubieren sido reconocidos, pod\u00edan solicitar directamente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud el tr\u00e1mite de su solicitud de acreditaci\u00f3n, ante el Ministerio de Salud, dentro de los \u201cdos meses\u201d siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n de que trata el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 530 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que tambi\u00e9n pod\u00edan ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores p\u00fablicos que hubieren obtenido por \u201cv\u00eda judicial\u201d la declaraci\u00f3n de sus derechos en materia de cesant\u00edas y pensiones, con posterioridad a los plazos aqu\u00ed establecidos. \u00a0Pero que en todo caso, estos derechos han debido ser \u201ccausados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue suprimido posteriormente por la Ley 715 de 2001 (art.61 y 63), estableci\u00e9ndose que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud ser\u00edan trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectuar\u00edan los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser liquidado el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladadas sus funciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y previo al pago efectuado en el mes de diciembre de 2002 de las mesadas adeudadas desde mayo, la actora fue excluida de la n\u00f3mina al verificarse que no era beneficiaria de mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento para tomar tal decisi\u00f3n, se se\u00f1ala el Informe Final de Auditoria de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998, elaborado por el Ministerio de Salud, donde se constat\u00f3 que la Se\u00f1ora Avella no era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el informe final de auditor\u00eda, efectuado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, aparece que cuatro (4) personas y entre ellas la demandante, no cumpl\u00edan con los requisitos de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que se afirma, que los pagos efectuados se hicieron \u00a0de manera irregular por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con los recursos entregados por la Naci\u00f3n para colaborar en la financiaci\u00f3n de las pensiones de otras personas.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de noviembre de 1.996, seg\u00fan lo acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 21 de octubre de 1996 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 entre el representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el apoderado de la demandante, para dar cumplimiento a la sentencia dictada el d\u00eda 30 de julio de 1996 por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se conden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda del Instituto Materno Infantil y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de Julio de 1990, fecha en que fue despedida y al constatarse que la actora cumpl\u00eda con el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio, por haber trabajado en el per\u00edodo comprendido entre 1976 y 1996 que exig\u00eda el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita en 1.982, entre la Fundaci\u00f3n y Sintrahosclisas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe mencionar, que seg\u00fan lo afirmado por el Ministerio de Salud y m\u00e1s recientemente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en armon\u00eda con lo expresado en el informe emitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al realizar una auditor\u00eda a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez \u00a0no fue reconocida como beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior est\u00e1 en concordancia con lo expresado por la propia Fundaci\u00f3n, que reconoce que efectivamente la actora, pertenece al Grupo de Pensionados que por diferentes circunstancias se qued\u00f3 por fuera del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, establecido por el Decreto 530 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia muy seguramente se origin\u00f3 en el hecho de que como la obligaci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez, se estructur\u00f3 s\u00f3lo a partir del fallo de la justicia laboral y la posterior conciliaci\u00f3n efectuada el 21 de octubre de 1996 para el cumplimiento del mismo; al momento de realizarse el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud ordenado en el Decreto 530 del 8 de marzo 1994, no se le tuvo en cuenta a la actora, pues para la \u00e9poca \u00e9sta se encontraba desvinculada de la Fundaci\u00f3n, por haber sido despedida el 29 de Julio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo reglado en la Ley 715 de 2001y en el Decreto 530 de 1994, la condici\u00f3n de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es un requisito que debe cumplirse para continuar con el pago con dineros de la Naci\u00f3n de pensiones reconocidas, entre otras, por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estima, que la actora no figura como beneficiaria del Fondo Pasivo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en tal medida la Naci\u00f3n no pod\u00eda asumir la obligaci\u00f3n reclamada; adem\u00e1s la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de manera expresa manifest\u00f3 que se hac\u00eda cargo del pago de las mesadas pensionales de la actora a trav\u00e9s del Instituto Materno Infantil desde el mes de Diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan en el evento de que existiera obligaci\u00f3n de concurrencia para el pago del pasivo pensional a favor de la actora, de todas formas la obligaci\u00f3n, sigue estando a cargo de la entidad empleadora, es decir de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dado su car\u00e1cter de empleador. De igual manera es oportuno mencionar que el pasivo en cuya financiaci\u00f3n colabor\u00f3 la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Pasivo es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado anteriormente y una vez analizado el caso sometido a consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que a la actora se le est\u00e1 causando un perjuicio al no cancelarle cumplidamente las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el 1\u00ba de febrero de 2003. En efecto de manera reiterada la Corte11 \u00a0ha se\u00f1alado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el simple hecho de que la accionante no haya recibido el pago de las mesadas pensionales desde el 1\u00ba de febrero de 2003, implica que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Avella, pues como se expres\u00f3 anteriormente la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, hace procedente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, adem\u00e1s no hay pruebas dentro del expediente \u00a0que acrediten que la actora cuente con otros ingresos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ha eludido entonces su responsabilidad de pagar cumplidamente las mesadas pensionales a que se comprometi\u00f3 con la actora y en detrimento de los derechos de \u00e9sta, pues no puede dicha entidad abstenerse de cumplir las decisiones adoptada por ella misma, as\u00ed afronte una grave crisis financiera, pues tal circunstancia, no la exonera de cumplir con las obligaciones previamente adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar no sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras \u00e9stos deciden, la persona deber\u00e1 disfrutar de las prestaciones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho proceda a cancelar a la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez las mesadas pensionales a ella adeudadas a partir del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1 iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de fecha el 15 de julio de 2004, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Marina Avella S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Avella S\u00e1nchez las mesadas pensionales a ella adeudadas a partir del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1 iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-303 y T-067 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-524 y T-04 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1142 de 2004 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias \u00a0T-479, T-547 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-067 y T-303 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-234 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-139 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-234\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-524\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-524\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n o mora en el pago de mesadas \u00a0pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afecci\u00f3n de \u00e9ste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostraci\u00f3n deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupci\u00f3n en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha se\u00f1alado \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d (sentencia T-259 de 1999), m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 Alvaro Tafur Galvis, T-1166 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-479 de 2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-303 y T-067 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-524 y T-04 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1142 de 2004 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESUNTA DESTINACION DIFERENTE DE RECURSOS POR $ 1.878.5 MILLONES \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la incapacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y al termino de 9 meses para el reconocimiento de beneficiarios del Fondo Pasivo, establecido en el Decreto 530 la Fundaci\u00f3n ha continuado reconociendo pensiones e incluyendo en la nomina nuevos pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Fundaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con esta afiliaci\u00f3n, y que adem\u00e1s cuatro de las Personas \u00edncorporadas no reun\u00edan los requisitos, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los retir\u00f3 de la n\u00f3mina a Partir del mes de marzo de 2002. Los valores pagados que ascienden a los cuatro pensionados por $ 261.764.952 deben ser reintegrados por la Fundaci\u00f3n al Fondo del Pasivo Prestacional en Salud.\u201d \u00a0&#8216;(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias \u00a0T-234 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-308 y T-387 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 FUNDACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}