{"id":12207,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-184-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-184-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-05\/","title":{"rendered":"T-184-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PECUNIARIA Y DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL Y CONTRADICCION \u00a0<\/p>\n<p>En aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia previstos en los art\u00edculos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria, la oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n de una nueva se somete a la regla general en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la explicaci\u00f3n acerca de la existencia de un motivo o circunstancia que legitima la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, se somete forzosamente a la regla general en materia de carga probatoria, seg\u00fan la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jur\u00eddicos, asume la obligaci\u00f3n de acreditar su ocurrencia. Regla general del ordenamiento jur\u00eddico reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la sanci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y BUENA FE\/ SANCION PECUNIARIA POR TEMERIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal. Procedimiento que en la presente actuaci\u00f3n se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanci\u00f3n impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un m\u00f3vil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afect\u00f3 el discernimiento y la voluntad de la peticionaria. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1, por una parte, a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n en cuanto rechaz\u00f3 el amparo constitucional promovido por la demandante, toda vez que se encuentra debidamente acreditada la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, a revocar la multa impuesta por el Juzgado, en atenci\u00f3n al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es imprescindible para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-993339. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Marina Cruz Ariza \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. (San Mart\u00edn &#8211; Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta); a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Luz Marina Cruz Ariza contra el Banco Agrario de Colombia S.A. de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Luz Marina Cruz Ariza interpuso acci\u00f3n de tutela para que le sea protegido el derecho fundamental a la vivienda digna, el cual -seg\u00fan afirma- est\u00e1 siendo vulnerado por el Banco Agrario de Colombia S.A. de San Mart\u00edn \u00a0(Meta), a ra\u00edz del cobro del pagar\u00e9 para cr\u00e9dito con recursos ordinarios tasa variable y la exigibilidad de la hipoteca abierta en cuant\u00eda indeterminada que, mediante proceso ejecutivo, deriv\u00f3 en el remate de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 19 de abril de 2000, la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza (quien act\u00faa como demandante) junto con el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez, suscribieron un pagar\u00e9 a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por concepto de un contrato de mutuo con inter\u00e9s. Para garantizar el pago de las sumas objeto de pr\u00e9stamo por parte del Banco, se otorg\u00f3 garant\u00eda hipotecaria abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre una vivienda ubicada en el Municipio de San Mart\u00edn (Meta)1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los deudores de la obligaci\u00f3n anteriormente mencionada incumplieron sucesivamente con el pago de la obligaci\u00f3n asumida, en los t\u00e9rminos pactados en el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El se\u00f1or Arias \u00c1lvarez y la se\u00f1ora Cruz Ariza, elevan derecho de petici\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria2 con el fin de conocer el estado del cr\u00e9dito No. 0459 que tienen con el Banco Agrario (no se allega al expediente la fecha de dicha actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 12 de febrero de 2003, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez (codeudor junto con la se\u00f1ora Luz Marina Cruz) proponen un acuerdo de pago, el cual no es aceptado por el Banco Agrario3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Banco Agrario de Colombia S.A. con miras a hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n incumplida, inicia contra la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza y el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez, proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Meta), mediante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo No. 2002-0211, resuelve a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., ordenando el remate del bien inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A partir de la anterior decisi\u00f3n judicial el bien es rematado y, en julio de 2004, la accionante es desalojada del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La peticionaria asegura tener cancelada su deuda, y en esa medida, ha solicitado a la Superintendencia Bancaria le certifique el estado de su cr\u00e9dito4. Dicha petici\u00f3n fue realizada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Banco Agrario, no quiere aceptar, que la deuda ya est\u00e1 cancelada, y que el saldo no es el que pretende; est\u00e1 suficientemente sustentado que no tenemos ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n con ello, pero insisten en desinformar suministrando datos errados, justifican la reliquidaci\u00f3n ilegal, presionando el cobro sin fundamento jur\u00eddico e insistiendo en una liquidaci\u00f3n que genera detrimento en mi patrimonio\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la aseveraci\u00f3n de pago, en el escrito de demanda se argumenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa deuda fue cancelada, no existe ning\u00fan compromiso, la deuda se extingui\u00f3 porque ya pagamos su totalidad; hemos sido v\u00edctimas de presunta estafa. Por descuido nuestro, pero con artificios Las ENTIDADES CREDITICIAS, han pretendido mantenernos en error, perjudicando a deudores y beneficiando a terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Seg\u00fan manifiesta la accionante, el Banco Agrario vulnera el derecho a la vida digna, en cuanto que los intereses bancarios corrientes superan los l\u00edmites \u00a0de \u00a0usura establecidos por la Superintendencia Bancaria, haci\u00e9ndose impagable la obligaci\u00f3n. Al respecto, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl BANCO AGRARIO, viola el derecho constitucional a la vivienda digna, supera el monto del inter\u00e9s bancario corriente, rebasaron los topes de usura Superbancaria, institucionalizaron la especulaci\u00f3n financiera, utilizando la debilidad manifiesta del deudor con relaci\u00f3n a ellas, a partir de la firma del pr\u00e9stamo y generando perjuicios irremediables; estos mal llamados cr\u00e9ditos, producen una deuda social casi impagable con negativas consecuencias derivadas de irregularidades en ellas incurridas\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Propone la invalidaci\u00f3n de la hipoteca sin l\u00edmite de cuant\u00eda, pues en su caso se est\u00e1n capitalizando intereses, lo cual, junto con el sistema UPAC, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la demandante afirma, que debe anularse el proceso ejecutivo No. 2002-0211, pues en virtud del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juez Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn Meta, desconoce providencias proferidas por el superior jer\u00e1rquico. En efecto, la actora argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez promiscuo de San Mart\u00edn, est\u00e1 desconociendo providencias del superior e ignorando el desbordamiento y abuso en el cobro de las tasas de inter\u00e9s por parte de las entidades acreedoras, entonces, no puede iniciar un proceso ni dar validez a los contratos (..), se debe invalidar por las causas legales art. 1602 C.C. tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional (..)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le sea tutelado el derecho invocado, de tal manera que se anule la hipoteca sin l\u00edmite de cuant\u00eda, as\u00ed como el proceso ejecutivo que dio lugar al remate de su casa, para que de esta forma le sea restituido la propiedad sobre dicho bien inmueble. De igual manera, solicita el recono-cimiento de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios equivalente a $ 650.000 pesos diarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La entidad demandada aduce que ya existi\u00f3 pronunciamiento de tutela respecto de los mismos hechos, bajo las mismas pretensiones y en relaci\u00f3n con los mismos sujetos procesales. As\u00ed las cosas, en su opini\u00f3n, debe rechazarse la solicitud de amparo constitucional dada la existencia de un ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Argumenta la entidad financiera demandada que la se\u00f1ora Cruz Ariza tuvo la oportunidad de controvertir la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda y la nulidad del tr\u00e1mite No. 2002-0211, en el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Meta). De donde resulta que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las disputas que fueron decididas a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial, a menos que se invoque y demuestre la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero Interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Meta), es notificado como tercero con inter\u00e9s jur\u00eddico, y a trav\u00e9s de escrito remitido al juez de instancia, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es preciso dejar en claro, que ese mismo estrado judicial conoci\u00f3 y fall\u00f3 ACCI\u00d3N DE TUTELA, instaurada por el se\u00f1or JORGE IV\u00c1N ARIAS \u00c1LVAREZ \u00a0y la se\u00f1ora LUZ MARINA CRUZ ARIZA, la que trata sobre los mismos hechos y est\u00e1 compuesta por las mismas partes de la que hoy en d\u00eda se adelanta en ese mismo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CRUZ ARIZA pretende con una nueva acci\u00f3n que el Juzgado le resuelva lo que en sentencia ya resolvi\u00f3 ese mismo estrado\u201d9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), mediante sentencia \u00a0del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), deniega el amparo pretendido con fundamento en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, al respecto expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza, quien act\u00faa como demandante en el presente asunto, es la misma persona que interpuso acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional contra el Banco Agrario S.A. en providencia resuelta el d\u00eda 3 de agosto de 2004 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2004.0008-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Las dos acciones de tutela presentadas por la peticionaria se refieren a los mismos hechos, se basan en los mismos argumentos y solicitan las mismas pretensiones. Sobre el tema el Juez de instancia manifest\u00f3: \u201cExiste acci\u00f3n temeraria, cuando sin que exista motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela es instaurada por la misma persona, personas, o sus representantes, ante varios jueces y Tribunales, buscando con ello la obtenci\u00f3n de diferentes pronunciamientos judiciales, propiciando as\u00ed el caos judicial.\u201d10. Por lo cual, en su opini\u00f3n, una conducta como la asumida por la accionante vulnera \u201cla buena fe procesal, que tiene su fundamento en los Art. 83 y 95 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por temeraria DENEGAR, la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana LUZ MARINA CRUZ ARIZA, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Meta) y Banco Agrario de Colombia S.A. Oficina de San Mart\u00edn, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la accionante LUZ MARINA CRUZ ARIZA, titular de la CC. 21.203.502, al pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de multa equivalente a cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, los que deber\u00e1 consignar a la cuenta No. 0010-020010-8 del Banco Agrario de Colombia dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d12 (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Derecho de Petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez y la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza ante la Superintendencia Bancaria, en virtud del cual solicitan la historia general del cr\u00e9dito que tienen con el Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo de pago, con fecha 12 de febrero de 2003, en el cual el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez le propone al Banco Agrario una f\u00f3rmula para cancelar la obligaci\u00f3n pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de tutela interpuesta por Jorge Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez y Luz Marina Cruz Ariza, el d\u00eda 12 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia denegando la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), el d\u00eda 3 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pagar\u00e9 para Cr\u00e9ditos con Recursos Ordinarios Tasa Variable suscrito por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si efectivamente la accionante incurri\u00f3 en temeridad procesal y, en esa medida, si es procedente la imposici\u00f3n de una multa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha reconocido que cuando se acude a los procesos constitucionales previstos en el Texto Superior, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya sea directamente o por intermedio de apoderado, se asumen por los ciudadanos determinadas cargas, obligaciones y deberes que condicionan la prosperidad de las pretensiones que buscan velar por la integridad de la Carta Fundamental13. \u00a0<\/p>\n<p>Una de los deberes que comporta el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, consiste en someter toda actuaci\u00f3n procesal a un conjunto m\u00ednimo de reglas que permiten preservar la moralizaci\u00f3n del proceso, como fin perseguido por el ordenamiento procesal para lograr la recta administraci\u00f3n de justicia. Dicho deber no constituye una simple exigencia de tipo legal, sino que, por su esencia, se afianza como un mandato imperativo de rango constitucional, dirigido a preservar el principio de transparencia en la realizaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva. Con dicho prop\u00f3sito, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes.\/\/ Son deberes de la persona y del ciudadano: (&#8230;) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho postulado, los distintos reg\u00edmenes procesales, entre ellos los concernientes a los procesos constitucionales, se encargan de establecer un cat\u00e1logo de conductas que se entienden lesivas de la recta administraci\u00f3n de justicia y que implican la imposici\u00f3n de sanciones destinadas a preservar la moralidad del proceso. En el ordenamiento jur\u00eddico se destacan, entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestaci\u00f3n o en la interposici\u00f3n de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilizaci\u00f3n del proceso para el logro de fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucci\u00f3n de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de amparo constitucional, y as\u00ed mismo le exige a los jueces de instancia el deber de adoptar las medidas pertinentes, a trav\u00e9s de los procedimientos incidentales reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha pr\u00e1ctica14. Conforme al citado art\u00edculo 38, el uso abusivo de la tutela se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 199315, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n se trata de un precepto legal destinado a sancionar una t\u00edpica actuaci\u00f3n temeraria contraria a la moralizaci\u00f3n del proceso, cuya prohibici\u00f3n permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y, en espec\u00edfico, de la administraci\u00f3n de justicia. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estudia ahora por parte de esta Corporaci\u00f3n la denominada \u2018actuaci\u00f3n temeraria\u2019 por la presentaci\u00f3n de varias tutelas por un mismo hecho.\/\/ Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte \u00e9sta se adecua a aquellas.\/\/ (&#8230;) En efecto, esta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d, le habilita -en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil16-, \u00a0para sancionar pecuniariamente a los responsables17, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones18; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d19; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d20; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez tiene la obligaci\u00f3n de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho22; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n se present\u00f3, por ejemplo, en trat\u00e1ndose de un enfermo de VIH\/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedi\u00f3 a promover una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar, no accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, por estimar que el accionante act\u00fao bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por m\u00f3viles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en dicha providencia, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) mal puede concluirse que la actuaci\u00f3n verificada en el caso concreto est\u00e9 afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acci\u00f3n a sabiendas de que carec\u00eda de razones para hacerlo, ni que actu\u00f3 de manera \u201ctorticera&#8221;, o en abuso del derecho de acci\u00f3n. \/\/ Por el contrario, las circunstancias \u00a0inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de \u00a0una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo. (&#8230;) As\u00ed entonces, la temeridad se constituye por la violaci\u00f3n del juramento s\u00f3lo en el caso de un ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el art\u00edculo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte determin\u00f3 la inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les neg\u00f3 el amparo constitucional al que ten\u00edan derecho, por el error atribuible a los abogados que actuaron en su representaci\u00f3n al interponer varias veces la misma acci\u00f3n. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela24. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acudiendo a lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acci\u00f3n de amparo constitucional. Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos25, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los da\u00f1os que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia previstos en los art\u00edculos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria, la oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 5.1 La Carta Pol\u00edtica presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento establece la presunci\u00f3n de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeci\u00f3n a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien, tanto el art\u00edculo 38 en cita, como los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo en menci\u00f3n permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deber\u00e1n respetarse la audiencia y contradicci\u00f3n del imputado; aspectos de especial significaci\u00f3n y cuidado, cuando quien acude en demanda de protecci\u00f3n constitucional lo hace sin asesor\u00eda de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el C\u00f3digo en menci\u00f3n, si bien prev\u00e9 la sanci\u00f3n, asimismo regula un tr\u00e1mite incidental para imponerla, am\u00e9n que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el fallador de instancia conculc\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanci\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada. (&#8230;)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas las solicitudes\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha permitido entender el alcance del \u201cjuramento\u201d previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestaci\u00f3n de no haber presentado respecto de los mismos hechos y derechos otra acci\u00f3n de tutela, pues dicha declaraci\u00f3n no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o sucesos que expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en sentencia T-149 de 1995, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 la siguiente doctrina constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se refieren a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es predicable &#8220;respecto de los mismos hechos y derechos&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se aduce (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. No es explicable porqu\u00e9 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprend\u00eda la discriminaci\u00f3n salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios deb\u00edan &#8220;conocer el valor real de su sueldo&#8221; al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83). \/\/ En conclusi\u00f3n, la Corte no comparte las apreciaciones de los tribunales de tutela en el sentido de que los demandantes actuaron temerariamente. Procede, por lo tanto, a estudiar el fundamento de sus pretensiones (&#8230;)\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la validez de la explicaci\u00f3n acerca de la existencia de un motivo o circunstancia que legitima la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, se somete forzosamente a la regla general en materia de carga probatoria, seg\u00fan la cual quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley, para derivar de ello efectos jur\u00eddicos, asume la obligaci\u00f3n de acreditar su ocurrencia. Regla general del ordenamiento jur\u00eddico reconocida en el derecho romano bajo el siguiente aforismo: &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;. Al respecto, entre otras, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-308 de 199530, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De la norma legal y de la transcrita jurisprudencia se deriva que la acci\u00f3n temeraria \u00fanicamente se configura por la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela cuando no est\u00e9 amparada por un motivo razonable y v\u00e1lido, pero \u00e9sta circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal no acontece en el proceso de autos, pues las acciones fueron ejercidas ante diferentes jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, sin que para ello mediara fundamento alguno de \u00edndole f\u00e1ctico o jur\u00eddico en cuya virtud pudiera establecerse que las circunstancias de las dos personas mencionadas fueran objetivamente distintas de las que se predicaban de los dem\u00e1s actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si se interpuso simult\u00e1nea o sucesivamente por parte de la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza varias acciones de amparo constitucional, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y pretensiones, y adicionalmente, si dicho comportamiento es o no constitutivo de una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cuestionamiento, encuentra la Corte que efectivamente la accionante interpuso la misma acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 12 de julio de 2004, conjuntamente con el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez, con el prop\u00f3sito de invalidar el pagar\u00e9 y el proceso ejecutivo No. 2002-0211 adelantado en su contra por el Banco Agrario, por las mismas razones expuestas en esta oportunidad, a saber: (i) por existir una deuda plenamente cancelada; (ii) por el cobro de intereses bancarios corrientes por encima del l\u00edmite de la usura; (iii) por el desconocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC; y finamente, (iv) por no acatar las ordenes proferidas por el superior jer\u00e1rquico, esto es, los fallos que en relaci\u00f3n con el sistema de adquisici\u00f3n y remodelamiento de vivienda ha emitido la Corte Constitucional. Como pretensiones se expusieron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los hechos relacionados, solicito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor m\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Tutelar los derechos fundamentales a la vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ordenar la devoluci\u00f3n de nuestra casa para que cese la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tutelar los derechos constitucionales y fundamentales conexos al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ordenar la nulidad de las pretensiones del Banco Agrario para que cese la amenaza al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ordenar la cancelaci\u00f3n inmediata de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que no est\u00e1n ocasionando, que equivale a $ 650.000 diarios\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados en aquella oportunidad, son exactamente los mismos descritos en la presente tutela, es decir, que se suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con inter\u00e9s, que el d\u00eda 19 de abril de 2000 se firm\u00f3 un pagar\u00e9 para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n asumida y que, consecuencialmente, se otorg\u00f3 una hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre una vivienda ubicada en el Municipio de San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n asumida, se adelant\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Meta) que culmin\u00f3 con el remate del bien hipotecado, y por consiguiente, desalojando a la accionante del citado inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tutela fue conocida y fallada el d\u00eda 3 de agosto de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), negando el amparo pretendido. A juicio de la citada autoridad judicial, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, no convierten a la acci\u00f3n de tutela en un recurso o instancia adicional, para volver a plantear los conflictos resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En la parte motiva de la sentencia, se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento que pretenden los tutelantes, para que se decrete la invalidaci\u00f3n del pagar\u00e9 y la nulidad total del proceso, no es el acertado, no es el medio indicado, para tratar de salvar la propiedad que le fuera rematada, ya que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni adicional o complementario para revivir actuaciones judiciales, recursos no utilizados ni instancias que se han dejado vencer por descuido del afectado, quien habiendo sido oportunamente notificados de la acci\u00f3n ejecutiva iniciada en su contra, se abandona a su suerte. De otra parte la acci\u00f3n de tutela no fue instaurada para remedir los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegare a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del citado fallo, es decir, el d\u00eda 4 de agosto de 2004, se vuelve a impetrar la misma solicitud de tutela, con fundamento en los mismos hechos, solicit\u00e1ndose iguales pretensiones y sustentando el caso con id\u00e9nticas razones en derecho. Los \u00fanicos cambios que se producen entre ambas demandas de tutela radican en: (i) la no interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Arias \u00c1lvarez, codeudor de la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza; y en (ii) la extensi\u00f3n de las razones en derecho esgrimidas. Se trata de cambios de menor entidad que no implican una variaci\u00f3n en la identidad de los hechos, pretensiones y partes de ambas acciones de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como lo determino el juez de instancia, en esta oportunidad, se encuentra plenamente acreditado el ejercicio sucesivo de las demandas de tutela, y por lo mismo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es obligatorio por parte del juez de tutela proceder a rechazar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, y como se expuso en los fundamentos Nos. 4\u00b0 y 5\u00b0 de esta providencia, no siempre que se desconozca la prohibici\u00f3n de duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, implica correlativamente que exista temeridad en su uso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal. Procedimiento que en la presente actuaci\u00f3n se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanci\u00f3n impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un m\u00f3vil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afect\u00f3 el discernimiento y la voluntad de la se\u00f1ora Cruz Ariza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que le corresponde al juez de instancia cuando pretende endilgar la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, proceder, en primer lugar, a escuchar en descargos a la persona que promueve nuevamente la misma acci\u00f3n de tutela, y con posterioridad, si las razones que esgrime y las pruebas que acompa\u00f1a demuestran que los m\u00f3viles o motivos que condujeron al nuevo ejercicio de la acci\u00f3n tutelar son contrarios a la moralidad procesal, ah\u00ed s\u00ed, imponer conforme a los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sanciones pecuniarias procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-721 de 200333, previamente citada, esta Corporaci\u00f3n fue clara en sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 5.1 La Carta Pol\u00edtica presume la buena fe en todas las actuaciones de los asociados, inclusive en aquellas que fungen como contrarias a derecho y por ende sancionables, porque el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento establece la presunci\u00f3n de inocencia y la necesidad de desvirtuarla en todos los casos, con sujeci\u00f3n a las reglas de cada juicio y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien, tanto el art\u00edculo 38 en cita, como los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo en menci\u00f3n permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deber\u00e1n respetarse la audiencia y contradicci\u00f3n del imputado; aspectos de especial significaci\u00f3n y cuidado, cuando quien acude en demanda de protecci\u00f3n constitucional lo hace sin asesor\u00eda de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el C\u00f3digo en menci\u00f3n, si bien prev\u00e9 la sanci\u00f3n, asimismo regula un tr\u00e1mite incidental para imponerla, am\u00e9n que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el fallador de instancia conculc\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanci\u00f3n tendr\u00e1 que ser revocada. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1, por una parte, a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n en cuanto rechaz\u00f3 el amparo constitucional promovido por la se\u00f1ora Cruz Ariza, toda vez que se encuentra debidamente acreditada la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, a revocar la multa impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), en atenci\u00f3n al desconocimiento del derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es imprescindible para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), en cuanto se rechaz\u00f3 el amparo pretendido por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la condena impuesta a la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta), que adopte las medidas pertinentes, para que, o bien no se inicie acci\u00f3n de cobro por la sanci\u00f3n impuesta o bien cese su ejecuci\u00f3n en caso de haberse iniciado. Por el contrario, y de ser necesario, proferir las decisiones que sean obligatorias para hacer efectiva la devoluci\u00f3n de cualquier suma de dinero que se haya sufragado por la se\u00f1ora Luz Marina Cruz Ariza, en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folios 46, 47y 48, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 1, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 3, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 1, Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 6 y 7, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folios 35 y 42, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 24, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 39, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, v\u00e9ase entre otras, las sentencias: C-426 de 2002 y C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-010 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-919 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/05 \u00a0 SANCION PECUNIARIA Y DERECHO DE AUDIENCIA BILATERAL Y CONTRADICCION \u00a0 En aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia previstos en los art\u00edculos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria debe someterse al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}