{"id":12208,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-185-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-185-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-05\/","title":{"rendered":"T-185-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro para la Sala, la existencia de la relaci\u00f3n laboral que conforme a la ley art\u00edculo 46 del CST, se presume celebrado el contrato a t\u00e9rmino indefinido, como quiera que cuando se trata de contrato a termino fijo este debe revestir la solemnidad del escrito, requisito que en este caso no aparece \u00a0que se haya cumplido. Ha de concluirse que demostrada la existencia de la relaci\u00f3n laboral a termino indefinido, as\u00ed como la del embarazo y el despido sin que medie justa causa para el efecto, ni autorizaci\u00f3n legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pese al fuero de maternidad, la acci\u00f3n de tutela se encuentra llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Indemnizaci\u00f3n y reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1008064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Clara Alcira T\u00e9llez Ruiz contra Oscar Castiblanco Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Clara Alcira T\u00e9llez Ruiz, contra Oscar Castiblanco Rinc\u00f3n, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que inici\u00f3 a laborar con el accionado desde octubre 1 de 2003 hasta el 19 de enero de 2004 mediante contrato verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en noviembre 26 de 2003 el empleador le inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita la terminaci\u00f3n del contrato pactado inicialmente, adecu\u00e1ndolo a un contrato a t\u00e9rmino fijo. Luego el 31 de diciembre de 2003 se le hizo entrega y pago de la liquidaci\u00f3n de 2 meses y 29 d\u00edas (desde octubre 1 a 30 de diciembre de 2003) y es informada que deb\u00eda reintegrarse a desempe\u00f1ar sus labores nuevamente el 2 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tres d\u00edas despu\u00e9s de iniciar su trabajo el 2 de enero, (5 de enero de 2004) debido a sus quebrantos de salud acudi\u00f3 al medico de la EPS Sanitas de la que es beneficiaria por su esposo, se enter\u00f3 de su estado de embarazo de alto riesgo, por lo que la EPS le dio una incapacidad de 10 d\u00edas, la que notific\u00f3 a su empleador envi\u00e1ndole un fax el 9 de enero (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente reintegrada a su trabajo el 19 de enero de 2004 cuando se termin\u00f3 su incapacidad medica, se le comunic\u00f3 por escrito firmado por el se\u00f1or Libardo Herrera quien figura como gerente \u2013 propietario, que se daba por terminada la relaci\u00f3n laboral y le serian cancelados los d\u00edas trabajados en el mes de enero de 2004 para quedar a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor acompa\u00f1\u00f3 copias de documentos como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato con fecha de 19 de enero de 2004, enviada a la actora y firmada por el se\u00f1or Libardo Herrera Gerente &#8211; Propietario. Folio 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato con fecha de 26 de noviembre de 2003, firmada por Oscar Castiblanco Rinc\u00f3n (demandado) dirigida a la actora. Folio 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la colilla de un fax enviado al empleador con fecha del 9 de enero de 2004. Folio 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad emitida por un medico de la EPS Sanitas, con fecha 7 de enero de 2004. Folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales mediante una orden al accionado para que se le reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, para garantizarle el derecho al trabajo, seguridad social, y del menor que esta por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 se deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el reintegro al cargo que estaba desempe\u00f1ando antes del despido o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador hacia la mujer embarazada, ya que existen otros medios para hacer valer sus derechos, sin embargo procede de manera excepcional como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales que se origina en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada cuando se cumplen ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito se re\u00fane, ya que es evidente que la accionante para la fecha en que fue notificada de la culminaci\u00f3n de su contrato estaba en estado de gravidez. En cuanto al elemento exigido, de informar al empleador, no existe certeza dentro del expediente, pues no hay constancia que el empleador y hoy accionado Oscar Rinc\u00f3n hubiese recibido en forma oportuna y por escrito constancia del estado de gravidez en que se encontraba la actora en un comienzo entre el 1 de octubre al 30 de diciembre fecha en la que recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer elemento, que el despido sea una consecuencia del embarazo, no se re\u00fane, ya que, el mismo se relaciona estrechamente con el anterior, no logr\u00e1ndose inferir que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a su estado y no a la culminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos del menor que esta por nacer invocado por la actora, ni los de ella misma, ya que \u00e9sta se encuentra afiliada a la EPS Sanitas como beneficiaria de su esposo, de donde se infiere que el mismo responde por ella y por el bebe que esta por nacer para que no le falte nada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante aduce que se reincorporo a laborar a partir del 2 de enero de 2004 y durante la vigencia del mismo le notific\u00f3 su estado de gravidez lo que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n injustificada del mismo, pero no existe dentro del expediente prueba de que tal situaci\u00f3n sea real, ya que este despacho para escucharla en declaraci\u00f3n, trato de ubicar a la actora en el sitio donde se\u00f1al\u00f3 que se le pod\u00eda notificar, de acuerdo al informe del notificador la direcci\u00f3n no se pudo hallar, al igual que al comunicarse con los n\u00fameros telef\u00f3nicos obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que encontr\u00e1ndose en estado de embarazo le es terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, habr\u00e1 de establecerse si se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido necesarios para conceder el amparo constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del menor por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia ha sido expuesta ampliamente, dejando claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, que se ha denominado \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, tal como lo disponen la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales. En la sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente: \u201cla Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, siempre opera la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia1. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se configuran despidos injustificados de mujeres en estado de gravidez, prima facie, las solicitudes de reintegro y de pago de acreencias laborales competen a los jueces laborales. No obstante, en los casos en los que la efectividad del derecho de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno de salarios, se relacione directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o, as\u00ed como con la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar el perjuicio irremediable que implicar\u00eda el obligar a las peticionarias a agotar las acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juez de tutela para proceder a otorgar la protecci\u00f3n pedida, debe verificar que se re\u00fanan los elementos m\u00ednimos f\u00e1cticos, con el fin de que no exista duda de que la decisi\u00f3n adoptada por el empleador de terminar el vinculo laboral est\u00e9 directamente relacionada con el estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-895 de 2004 del MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, resumi\u00f3 los presupuestos que se deben cumplir, as\u00ed 2: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo3 si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del principio de la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer embarazada, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, en sentencia T-1084 de 2002, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde correr con la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de embarazo, no son nuevamente contratadas o son despedidas.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al examen de los supuestos f\u00e1cticos que la jurisprudencia constitucional ha consolidado a efecto de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, los cuales deben ser aplicados al caso sub examine, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto al primer supuesto, es decir, que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; Tenemos que para la fecha en que fue despedida la actora, 19 de enero de 2004, \u00e9sta se encontraba en estado de gravidez, seg\u00fan certificado de incapacidad medica emitido por la EPS Sanitas el 7 de enero de 2004 en ese momento contaba con 7 semanas de embarazo (folio 6 ). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente al segundo supuesto, que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; Como lo afirma la actora, envi\u00f3 un fax a su empleador informado su estado y tambi\u00e9n lo manifiesta el actor en su escrito de contestaci\u00f3n, que recibi\u00f3 el fax notificando el estado de embarazo el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha anterior al despido (19 de enero de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Frente al tercer requisito, que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En el presente caso no existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva que justificara el despido de la accionante. En efecto, en la oportunidad para acreditar las razones por las cuales prescindi\u00f3 de los servicios de la accionante a\u00fan encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, el demandante en la contestaci\u00f3n de la demanda se limit\u00f3 a manifestar que ya no exist\u00eda v\u00ednculo laboral con la interesada y que no tiene derecho a lo reclamado. Es claro entonces que el demandado no prob\u00f3 que haya existido una raz\u00f3n objetiva que le permitiera desvincular a la accionante de sus labores estando en embarazo. Esto teniendo presente que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, al empleador corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Frente al cuarto requisito, que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica;. Se encuentra plenamente demostrado que el demandado, no obtuvo autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo con miras a revestir de legalidad el despido de que fuera objeto la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Frente al quinto requisito, que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Con una decisi\u00f3n de esa naturaleza como es el despido, se pone a la trabajadora en una situaci\u00f3n propicia para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto se ven afectados sus medios de subsistencia en condiciones dignas al perder su empleo, lo que le impide garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del hijo, satisfacerse ella y su familia en lo necesario sin lugar a dudas, amenazado su m\u00ednimo vital y el de su hijo, en la medida en que \u00e9ste se encuentra constituido por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, encuentra la Corte que la actora en su escrito de tutela afirma que inici\u00f3 su trabajo mediante contrato verbal el 1 de octubre de 2003, asunto este, en el cual coinciden tanto el empleador como la actora. Afirma ella que posteriormente se le comunic\u00f3 verbalmente que ese contrato ser\u00eda a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Oscar Castiblanco, le informa a la actora que el contrato \u00a0laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o terminar\u00eda en diciembre 31 de 2003 y no le ser\u00eda renovado; pero luego, el mismo demandado en la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, contrari\u00e1ndose a las pruebas aportadas (folio 4), afirma que se celebr\u00f3 un contrato verbal entre las partes para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo de vendedora de muebles, y que se efectu\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n de acreencias laborales por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato el 31 de diciembre de 2003 (Folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro para la Sala, la existencia de la relaci\u00f3n laboral que conforme a la ley art\u00edculo 46 del CST, se presume celebrado el contrato a t\u00e9rmino indefinido, como quiera que cuando se trata de contrato a termino fijo este debe revestir la solemnidad del escrito, requisito que en este caso no aparece \u00a0que se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ha de concluirse que demostrada la existencia de la relaci\u00f3n laboral a termino indefinido, as\u00ed como la del embarazo y el despido sin que medie justa causa para el efecto, ni autorizaci\u00f3n legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pese al fuero de maternidad, la acci\u00f3n de tutela se encuentra llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Oscar Castiblanco Rinc\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, si la actora as\u00ed lo desea- reintegre a \u00e9sta al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual categor\u00eda, afilie al r\u00e9gimen de seguridad social a la actora, y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad, se resalta que, el demandado no realiz\u00f3 ninguna afiliaci\u00f3n a una EPS para la protecci\u00f3n en salud de la actora, entonces le corresponder\u00e1 a \u00e9ste pagar la licencia de maternidad y luego probar en el proceso ordinario, cual fue la situaci\u00f3n que lo relev\u00f3 de afiliar a la actora a una EPS durante el tiempo que prest\u00f3 los servicios en ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La actora si as\u00ed lo decide deber\u00e1 iniciar dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 24 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y en su lugar se \u00a0CONCEDE en forma transitoria la tutela a los derechos fundamentales invocados de la se\u00f1ora Clara Alcira T\u00e9llez Ruiz en el proceso de tutela contra Oscar Castiblanco Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Oscar Castiblanco Rinc\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si la actora as\u00ed lo desea- reintegre a \u00e9sta al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual categor\u00eda, afilie al r\u00e9gimen de seguridad social a la actora y cancele la licencia de maternidad correspondiente e indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, la Corte, en la Sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la Sentencia T-426 de 1998, defini\u00f3 los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a prop\u00f3sito de dos casos en que se discut\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares. Ulteriormente, en la Sentencia T-778 de 2000, la Corte Constitucional consolid\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Sentencia C-470 de 1997, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del CST en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencia T-1084 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-011\/98, M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/05\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0 Queda claro para la Sala, la existencia de la relaci\u00f3n laboral que conforme a la ley art\u00edculo 46 del CST, se presume celebrado el contrato a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}