{"id":12209,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-186-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-186-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-05\/","title":{"rendered":"T-186-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O\/PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela contra empresas de medicina prepagada, por tratarse de personas jur\u00eddicas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, siendo una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (CP. art. 86); por la indefensi\u00f3n en que se encuentran los particulares que contratan con dichas empresas, pues son esas compa\u00f1\u00edas las que representan la parte fuerte de esa relaci\u00f3n contractual, como quiera que tienen bajo su control directo el manejo de los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen \u201c[h]asta el punto que, en la pr\u00e1ctica son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d; y, porque si bien normalmente las controversias surgidas a consecuencia de esa relaci\u00f3n contractual han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cierto es que trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos a la violaci\u00f3n o amenaza de esos derechos frente a la imperiosa necesidad del afectado de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos cardioprotectores para quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suministro de medicamentos cardioprotectores para quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objeto de la presente tutela es precisamente el suministro de esos medicamentos, y que con la entrega de los mismos se demuestra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor ha cesado, se esta ante un hecho superado pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no sin antes prevenir a la E.P.S. Sanitas S.A., para que en lo sucesivo suministre a la menor, todos los medicamentos que requiera para el tratamiento de la delicada enfermedad que padece, sin que pueda aducir para su negativa la no inclusi\u00f3n de los mismos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1031186 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: C\u00e9sar Ortiz G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 27 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Ortiz G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Nelly Sol Ortiz Argumedo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0-Telecom- en liquidaci\u00f3n y \u00a0la Empresa Colsanitas S.A., con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales han sido vulnerados por los hechos que pasan a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encuentra vinculado desde hace 16 a\u00f1os a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom -, en liquidaci\u00f3n, en el cargo de Auxiliar en Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Su menor hija \u00a0padece de c\u00e1ncer linf\u00e1tico y de una deficiencia cardiaca severa, por lo cual viene siendo tratada por la E.P.S. Sanitas. As\u00ed mismo, la menor se encuentra afiliada a Colsanitas S.A., entidad que le ha suministrado los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a esa entidad desde el mes de marzo de 2004, fecha en la cual Nelly Sol comenz\u00f3 a presentar los primeros s\u00edntomas del c\u00e1ncer que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de julio del mismo a\u00f1o, Colsanitas S.A. le suministr\u00f3 los medicamentos formulados por el doctor Fabi\u00e1n Bar\u00f3n Calder\u00f3n, Hemat\u00f3logo-Onc\u00f3logo para la realizaci\u00f3n de la primera quimioterapia a Nelly Sol, facultativo que adicionalmente le formul\u00f3 un \u201cMedicamento Cardioprotector\u201d, pero \u00e9ste \u00faltimo no le fue entregado en el paquete de medicamentos porque el Jefe de la Unidad de Oncolog\u00eda en Bogot\u00e1, Dr. Pedro Duarte, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de ese cardioprotector, de lo cual se tiene como prueba la comunicaci\u00f3n de 27 de junio de 2004 remitida al actor por la E.P.S. Sanitas, suscrita por la Dra. Zulia Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>El no suministro del cardioprotector acarre\u00f3 serias consecuencias en la salud de la menor, tales como taquicardia y presi\u00f3n pulmonar elevada, raz\u00f3n por la cual le tuvieron que poner oxigeno durante mes y medio. A\u00f1ade el demandante que su hija estuvo en estado grave y al borde de la muerte, con \u00a0neumon\u00eda, pleures\u00eda, retenci\u00f3n de l\u00edquidos, deficiencia renal, al punto que tuvo que ser remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Madre Bernarda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el accionante que el m\u00e9dico tratante Dr. Fabi\u00e1n Bar\u00f3n, ha sugerido la pr\u00e1ctica de una segunda quimioterapia a su hija, por lo cual se hace necesario la entrega de los medicamentoss Desraxozane y Mustargen \u201cque es un cardioprotector, para evitar las consecuencias fatales. Sin embargo, COLSANITAS S.A. se niega a hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad Jur\u00eddica de la entidad accionada, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por el se\u00f1or C\u00e9sar Ortiz G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su menor hija Nelly Sol Ortiz Argumedo, \u00a0manifiesta que en efecto el accionante se encuentra actualmente vinculado a esa empresa y tiene la condici\u00f3n de aforado sindical, garant\u00eda respecto de la cual cursa un proceso de levantamiento de fuero sindical, que se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que Telecom en liquidaci\u00f3n suscribi\u00f3 un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada para todos sus empleados activos y para los pensionados, incluyendo a sus beneficiarios, con la empresa Colsanitas S.A., el cual debido a la crisis financiera por la que atraviesa Telecom, hubo de ser modificado en el sentido de excluir del mismo los medicamentos \u201cde marca\u201d y cambiarlo por los gen\u00e9ricos contemplados en el Acuerdo 228 de 2002. As\u00ed, en virtud de la modificaci\u00f3n del contrato, a partir del 19 de julio de 2004 Colsanitas S.A. se comprometi\u00f3 a reformular a los pacientes que ven\u00eda tratando con medicamentos de marca, cambi\u00e1ndolos por gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la representante de la accionada, que la decisi\u00f3n de Telecom de no autorizar el suministro de medicamentos \u201cde marca\u201d, se adopt\u00f3 en relaci\u00f3n al Plan Complementario de Salud, pero que en cuanto a los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud no se ha realizado ninguna modificaci\u00f3n, de donde surge que es el Estado el obligado a prestar la atenci\u00f3n requerida y suministrar los medicamentos necesarios y, en ese sentido el accionante y sus beneficiarios mantienen inc\u00f3lume los derechos que les confiere el Plan Obligatorio de Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el derecho a la salud no tiene rango fundamental, y por ello, no es susceptible de ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, circunstancia que en el caso que se examina no se presenta, raz\u00f3n por la cual la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr lo pretendido por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Empresa Colsanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Colsanitas S.A., expresa que no es una entidad promotora de salud sino una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, y que si bien la salud y la seguridad social son servicios p\u00fablicos, la legislaci\u00f3n colombiana ha reglamentado de manera distinta e independiente a las Entidades Promotoras de Salud y a las Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada, permitiendo a \u00e9stas \u00faltimas la celebraci\u00f3n de contratos privados, cuyos contenidos y condiciones son previamente aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que a la ni\u00f1a Nelly Sol Ort\u00edz le prescribieron los medicamentos denominados Desraxosane y Mustargen, pero que Colsanitas S.A. inform\u00f3 en cumplimiento del contrato suscrito con Telecom en liquidaci\u00f3n, que los mismos no hacen parte de la cobertura del contrato suscrito, toda vez que debido a las dificultades econ\u00f3micas de Telecom, el 19 de julio de 2004 se firm\u00f3 un otros\u00ed al contrato con ellos suscrito, en el cual se estableci\u00f3 la entrega de medicamentos gen\u00e9ricos contenidos en el Acuerdo 228 de 2003, entre los cuales no figuran los solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la menor Nelly Sol, no se encuentra desprotegida en salud, como quiera que se encuentra vinculada a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada y a la EPS Sanitas S.A., entidad \u00e9sta \u00faltima a la que puede solicitar los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que de conformidad con la legislaci\u00f3n civil los contratos son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de suerte que en el caso concreto por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos prepagados, si una de las partes no lo cumple en debida forma, debe demandarse su cumplimiento por una v\u00eda diferente a la de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e9sar Ort\u00edz G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hija Nelly Sol, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditada la modificaci\u00f3n al contrato suscrito entre Telecom en liquidaci\u00f3n y Colsanitas S.A., en la cual se estipul\u00f3 la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la entidad de medicina prepagada pero solamente con la obligaci\u00f3n de suministrar medicamentos gen\u00e9ricos y no de marca. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un contrato de naturaleza privada y contener exclusiones y preexistencias, no se puede aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenida en relaci\u00f3n con las Empresas Promotoras de Salud, que manejan fondos parafiscales. Siendo ello as\u00ed, no se puede pretender que la entidad de salud demandada suministre unos medicamentos que no se encuentran incluidos en el contrato suscrito a que se ha hecho menci\u00f3n, pues en virtud del mismo Colsanitas S.A. no est\u00e1 obligada a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar in extenso jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, concluye expresando que el derecho a la salud de Nelly Sol Ort\u00edz no est\u00e1 siendo vulnerado por las empresas demandadas \u201ctoda vez que la misma al encontrarse afiliada a la EPS SANITAS, como beneficiaria de su progenitor, le asiste el derecho de acudir ante ella, a efectos de exigir el suministro de los medicamentos motivo de esta acci\u00f3n constitucional, requeridos para salvaguardar su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el demandante y sus beneficiarios, se encuentren afiliados a la E.P.S. Sanitas, seg\u00fan aparece acreditado en el expediente, mediante auto de 14 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a esa entidad a fin de que manifestara lo que considerara pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que se examina; y, para que informara si en esa entidad ha sido atendida la menor Nelly Sol Ort\u00edz Argumedo y, en tal virtud le ha suministrado los medicamento Desraxosane y Mustargen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico-constitucional que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde determinar a la Sala de Revisi\u00f3n, si los derechos fundamentales de la menor Nelly Sol Ort\u00edz Argumedo, a la vida y a la salud, han sido vulnerados por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n, Colsanitas S.A. y la E.P.S. Sanitas, en tanto se le ha negado el suministro de dos medicamentos indispensables para garantizar los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 brevemente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y la seguridad social, enmarcado dentro del principio del inter\u00e9s superior del menor. Luego, tambi\u00e9n someramente, se har\u00e1 una breve referencia del contexto en el que se desenvuelven las relaciones entre las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas de Medicina Prepagada y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, reconocidos de manera expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, se encuentran los derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales, como todos, gozan de una especial protecci\u00f3n del Estado y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor sobre toda otra consideraci\u00f3n, fue concebido inicialmente en el art\u00edculo 20 del Decreto 2737 de 1989, ratificado posteriormente por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, ya citado, el cual ha de entenderse integralmente, es decir, como una supremac\u00eda, preponderancia o predominio de los intereses del menor, sobre los intereses de los dem\u00e1s, pues se parte de la convicci\u00f3n de la fragilidad y especial vulnerabilidad de los menores en su proceso de desarrollo f\u00edsico, psiquico y emocional, el cual requiere una especial atenci\u00f3n de la familia, la sociedad y del Estado, por cuanto es precisamente en beneficio de la sociedad entera que se requiere que desde la m\u00e1s tierna edad se le brinden las condiciones necesarias para que pueda llegar a ser un adulto f\u00edsica y emocionalmente sano, razones suficientes para que sea considerado como un sujeto privilegiado, \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el reconocimiento pleno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, las personas y entidades bien sea p\u00fablicas o privadas, \u201c[q]ue desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d1. Se encuentran entonces all\u00ed incluidas las empresas o entidades encargadas del servicio p\u00fablico de salud, esto es, las Empresas de Medicina Prepagada, las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones M\u00e9dicas, ya sean p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los menores, ha sido de especial preocupaci\u00f3n no s\u00f3lo en el \u00e1mbito nacional, sino internacionalmente. Es as\u00ed, como en tratados internacionales, concretamente en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, expresamente se ha reconocido el derecho de los ni\u00f1os a tener el m\u00e1s alto nivel posible en la atenci\u00f3n de su salud, as\u00ed como de los servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que dado el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud de los menores, y con fundamento en el principio del inter\u00e9s superior del menor, no cabe duda que las entidades p\u00fablicas y privadas se encuentran en la obligaci\u00f3n de garantizar la efectiva atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico de toda \u00edndole que requiera un menor, sin que puedan aducir obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, jur\u00eddico o administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud. Las entidades Promotoras de Salud E.P.S. y las Empresas de Medicina Prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un \u201c[c]onjunto de reglas y principios que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades encargadas de administrarlo, con el prop\u00f3sito de crear condiciones adecuadas para lograr el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los distintos niveles de atenci\u00f3n, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral y libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se han establecido por la ley varias dos formas de acceder al sistema: i) como afiliados, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado; ii) bien como vinculados, para quienes ante la falta de capacidad de pago tienen derecho a beneficiarse con los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas contratadas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo, son aquellas personas que devengan unos ingresos que les permiten pagar una cotizaci\u00f3n, en concurrencia con el empleador, y bien independientemente. Al r\u00e9gimen subsidiado, se afilian quienes carecen de capacidad de pago para cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria, y se aplica a quienes se afilien a trav\u00e9s del pago de una unidad de pago por capitaci\u00f3n UPC, subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las Entidades Promotoras de Salud E.P.S., por ministerio de la Ley 100 de 1993, son empresas p\u00fablicas o privadas, encargadas conjuntamente con las Entidades Adaptadas de Salud E.A.S. de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, las cuales tienen entre sus funciones la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo, ya sea de manera directa o indirecta. Quienes se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo, adem\u00e1s de los servicios que se encuentren incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pueden obtener beneficios adicionales que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias, denominados Planes Adicionales de Salud P.A.S., financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares, y podr\u00e1n ser ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada y las aseguradoras3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las relaciones jur\u00eddicas que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el r\u00e9gimen contributivo, entre los afiliados y las E.P.S., y los afiliados y las Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada, son distintas. En efecto, \u201c[m]ientras las primeras derivan de normas imperativas propias de la seguridad social, las segundas se originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes deben contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar la calidad de los servicios de salud que reciben. De esta manera, mientras la relaci\u00f3n entre una E.P.S. y un afiliado es de derecho p\u00fablico, la que surge entre una empresa de medicina prepagada y un usuario es b\u00e1sicamente de derecho privado, aunque tienen ciertas dimensiones p\u00fablicas en tanto involucra la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales del contratante\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela sub examine fue interpuesta contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n, pues a juicio del padre de la menor esas empresas han vulnerado los derechos a la vida y a la salud de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, no se da la aludida vulneraci\u00f3n, pues lo cierto es que seg\u00fan las pruebas que obran en el proceso, la referida empresa tiene suscrito un contrato de servicios m\u00e9dicos tanto para sus trabajadores activos como pensionados, con la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., entidad en la cual ha sido atendida la menor Nelly Sol Ort\u00edz. Cosa distinta son las condiciones del referido contrato, en el cual se excluy\u00f3 del mismo el suministro de medicamentos \u201cde marca\u201d, circunstancia que no es el objeto de la presente tutela, y, que por lo dem\u00e1s no es a trav\u00e9s de esta v\u00eda en donde se puede discutir esa clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda Colsanitas S.A., se observa que la menor Nelly Sol Ort\u00edz, ha sido tratada por los m\u00e9dicos de esa entidad la cual le ha suministrado los medicamentos formulados, con excepci\u00f3n del cardioprotector Desraxosane y Mustargen, pues se trata precisamente de medicamentos no gen\u00e9ricos excluidos expresamente del contrato suscrito entre esa entidad y Telecom, como qued\u00f3 visto, circunstancia que en principio conducir\u00eda a la imposibilidad de exigir el suministro de los medicamentos, pues recu\u00e9rdese que esa clase de contratos \u201c[s]e desarrolla dentro del campo de los negocios jur\u00eddicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jur\u00eddicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los informan como ocurre con el principio de la buena fe que no s\u00f3lo nutre estos actos sino el ordenamiento jur\u00eddico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecuci\u00f3n, al incorporarse el valor \u00e9tico de la confianza mutua en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela contra empresas de medicina prepagada, por tratarse de personas jur\u00eddicas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, siendo una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (CP. art. 86); por la indefensi\u00f3n en que se encuentran los particulares que contratan con dichas empresas, pues son esas compa\u00f1\u00edas las que representan la parte fuerte de esa relaci\u00f3n contractual, como quiera que tienen bajo su control directo el manejo de los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen \u201c[h]asta el punto que, en la pr\u00e1ctica son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d6; y, porque si bien normalmente las controversias surgidas a consecuencia de esa relaci\u00f3n contractual han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cierto es que trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos a la violaci\u00f3n o amenaza de esos derechos frente a la imperiosa necesidad del afectado de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente caso se observa que la menor Nelly Sol, se encuentra tambi\u00e9n afiliada a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas, respecto de la cual la Corte puso en conocimiento la presente acci\u00f3n de tutela mediante auto de 14 de febrero del presente a\u00f1o, por cuanto a pesar de que la misma no fue interpuesta en su contra, como esa misma entidad manifiesta en la respuesta dada a la Corte el 22 de febrero, lo cierto es que en el expediente obran dos solicitudes dirigidas a esa entidad promotora de salud, dirigidas por el se\u00f1or C\u00e9sar Ort\u00edz padre de Nelly Sol, pidiendo el suministro del cardioprotector Desraxozane y Mustargen, esa E.P.S. en comunicados del 27 de julio y 4 de octubre de 2004, neg\u00f3 el suministro de los mismos, por no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, en la respuesta al auto de la Corte, esa entidad expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]evisando nuestra base de datos, se evidencia que la EPS SANITAS S.A. est\u00e1 suministrando a trav\u00e9s de comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico los medicamentos DESRAXOSANE y MUSTARGEN a la menor ORTIZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y teniendo en cuenta que el objeto de la presente tutela es precisamente el suministro de esos medicamentos, y que con la entrega de los mismos se demuestra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Nelly Sol Ort\u00edz Argumedo ha cesado, se esta ante un hecho superado pues ha dejado de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no sin antes prevenir a la E.P.S. Sanitas S.A., para que en lo sucesivo suministre a la menor Nelly Sol, todos los medicamentos que requiera para el tratamiento de la delicada enfermedad que padece, sin que pueda aducir para su negativa la no inclusi\u00f3n de los mismos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se encuentra probado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Nelly Sol Ort\u00edz Argumedo \u00a0ha cesado, esta Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela por la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR que como se ha presentado un hecho superado, por esta \u00fanica raz\u00f3n, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 29 de octubre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Ort\u00edz G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su menor hija Nelly Sol Ort\u00edz Argumedo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en liquidaci\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR a la E.P.S. Sanitas S.A., para que en lo sucesivo suministre a la menor Nelly Sol, todos los medicamentos que requiera para el tratamiento de la delicada enfermedad que padece, prescritos por el m\u00e9dico adscrito a esa entidad, sin que pueda aducir para su negativa la no inclusi\u00f3n de los mismos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sent. T-731\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-533\/96, T-290\/98, T-731\/04, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU039\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. T-307\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-732\/98, T-822\/99, SU039\/98, T-05\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/05 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O\/PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela contra empresas de medicina prepagada, por tratarse de personas jur\u00eddicas que participan en la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}