{"id":1221,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-258-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-94\/","title":{"rendered":"T 258 94"},"content":{"rendered":"<p>T-258-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-258\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra cualquier clase de irregularidad procesal; s\u00f3lo contra aquellas que no puedan subsanarse por medio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, pues de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y subsidiario. Adem\u00e1s, debe tratarse de providencias proferidas atendiendo \u00fanicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer, lo que se traduce en la utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho para tomar una decisi\u00f3n, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n), y por ende, un quebrantamiento de los derechos fundamentales. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan sin piso las afirmaciones del actor, en el sentido de que los fallos acusados se profirieron en forma arbitraria y son constitutivos de v\u00edas de hecho, puesto que se halla plenamente demostrado que en la segunda instancia y en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se hizo un exhaustivo examen del material probatorio, del cual no pod\u00edan obtenerse conclusiones diferentes, pues, si bien es cierto los principios que informan al Derecho Laboral, imponen que debe tenerse en cuenta primordialmente, la defensa de los derechos del trabajador, quien constituye la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, tampoco puede llegarse al extremo de proferir la sentencia sin ce\u00f1irse a lo que resulta probado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-30810. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Sa\u00fal Castro Ord\u00f3\u00f1ez, contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia en un proceso laboral, con las cuales presuntamente se violaron el derecho a la igualdad, el derecho de petici\u00f3n, el derecho al trabajo y el derecho al pago oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &#8211; la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., junio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo como ponente, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n &#8220;C&#8221; y por el Consejo de Estado, para resolver sobre la tutela interpuesta por el se\u00f1or Sa\u00fal Castro Ord\u00f3\u00f1ez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral porque, presuntamente se viol\u00f3 al actor el derecho a la igualdad, el derecho de petici\u00f3n, el derecho al trabajo y el derecho al pago oportuno, para los cuales se impetr\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de su solicitud, el actor relata que: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado entabl\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral, demandando que se hicieran las declaraciones y condenas derivadas del incumplimiento del contrato laboral que existi\u00f3 entre \u00e9l y la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica Borden S.A. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia, acogiendo las pretensiones del demandante, pues consider\u00f3 que, en efecto, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo; en consecuencia, &nbsp;conden\u00f3 a la parte demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones, primas y cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica Borden S.A. apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, alegando que no hab\u00eda existido contrato de trabajo entre ella y el se\u00f1or Castro Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 desvirtuadas las pretensiones del demandante, al aparecer probado dentro del proceso que \u00e9ste no cumpl\u00eda con las obligaciones asignadas a los vendedores que laboran de planta en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo fue recurrido en casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que luego de analizar el caso, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia, pues los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no conceden al actor los derechos cuya declaraci\u00f3n pretend\u00eda obtener en la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la sentencia T-173 -4 de mayo de 1993-, de la Corte Constitucional, pues considera que, en los fallos acusados, los jueces actuaron en forma arbitraria, utilizando v\u00edas de hecho y desconociendo el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 1993, neg\u00f3 la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que el actor daba por sentado que la actuaci\u00f3n de las autoridades acusadas consisti\u00f3 en meras v\u00edas de hecho, al desconocer que en el fallo de primera instancia se determin\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Sa\u00fal Castro Ord\u00f3\u00f1ez y la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica Borden S.A. con base en las pruebas aportadas; sin embargo, el juez de tutela constat\u00f3 que en la segunda instancia del proceso laboral y en el recurso de casaci\u00f3n, los jueces valoraron el mismo supuesto f\u00e1ctico que estuvo a disposici\u00f3n del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, llegando a conclusiones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral del Tribunal, los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo no se dieron, lo cual surge de los testimonios y la inspecci\u00f3n judicial practicados, donde se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Castro Ord\u00f3\u00f1ez no recib\u00eda ordenes ni cumpl\u00eda con el horario de la empresa, por lo que no se pod\u00eda predicar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las sumas de dinero que el actor recibi\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda, no constitu\u00edan salario, sino el pago de una comisi\u00f3n por ventas espor\u00e1dicas; no el producto de la fuerza de trabajo aplicada a una actividad impuesta por el patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el a-quo que los jueces colegiados fallaron en forma imparcial, con base en las pruebas aportadas y sin que se hubiera dado violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales. El juez laboral de segunda instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, lleg\u00f3 a conclusiones distintas a las que arrib\u00f3 el Juez Segundo Laboral del Circuito. A su vez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, estuvo de acuerdo con los argumentos del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Sala Laboral y decidi\u00f3 no casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugn\u00f3 el fallo aduciendo que no se consideraron las razones legales que favorecen sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, &nbsp;en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia C- 543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan ejercitar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el fallo citado no hizo excepci\u00f3n alguna respecto a la inexequibilidad, la &nbsp;Corte Constitucional, a trav\u00e9s de algunas de sus salas de revisi\u00f3n, ha considerado procedente la tutela, cuando se ejerce en contra de decisiones judiciales que, aunque se presentan bajo la forma de sentencias, claramente son arbitrarias y desconocen flagrantemente el debido proceso. &#8220;&#8230; Pero dicho criterio exceptivo no lo ha compartido esta Sala, por cuanto desde antes del fallo de inconstitucionalidad en menci\u00f3n, por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, hab\u00eda rechazado la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales, pues el ejercicio de la acci\u00f3n en ese \u00e1mbito implicar\u00eda la quiebra del principio de la cosa juzgada, fundamento de la seguridad de las decisiones judiciales y, tambi\u00e9n, de los (principios) de independencia de las decisiones judiciales y autonom\u00eda de los jueces consagrados en el Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;&#8221; (folio 87). &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3, en consecuencia, revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, acogiendo el criterio sostenido, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para revisar las sentencias indicadas en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 86 inciso 2o, y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen, se hace en virtud de la selecci\u00f3n que, del proceso, hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. Objeto de la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al trabajo y a la remuneraci\u00f3n justa, los cuales, en su concepto, han sido desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral de las Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. Tutela contra sentencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, insistiendo en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales que pongan fin a un proceso y que, por tanto, ni siquiera ha debido admitirse y tramitarse la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no lo es menos que tal decisi\u00f3n dej\u00f3 expedita la v\u00eda para que la acci\u00f3n de tutela se pueda ejercer contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso, cuando se hayan proferido violando un derecho fundamental y principalmente, el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse presente que la acci\u00f3n de tutela no procede contra cualquier clase de irregularidad procesal; s\u00f3lo contra aquellas que no puedan subsanarse por medio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, pues de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tratarse de providencias proferidas atendiendo \u00fanicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer, lo que se traduce en la utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho para tomar una decisi\u00f3n, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n), y por ende, un quebrantamiento de los derechos fundamentales. (sentencia T-442 de 1993, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell). De probarse estos supuestos, la tutela es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221; (Sentencia T-231 de 1994 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. (Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Sala avalar la tesis del Consejo de Estado cuando afirma, que la tutela no procede contra ninguna providencia judicial, puesto que as\u00ed llegar\u00eda a entronizarse la aberrante teor\u00eda de que, a\u00fan siendo evidente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental mediante un prove\u00eddo judicial, no podr\u00eda ejercerse la acci\u00f3n de tutela, desnaturalizando la funci\u00f3n de \u00e9sta y limitando injustificadamente el campo de su aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s de dejar inerme al ciudadano ante la violaci\u00f3n de sus derechos, mediante la utilizaci\u00f3n torticera del poder de administrar justicia que la Constituci\u00f3n ha encomendado a los funcionarios de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe poner de presente esta Sala, que la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario, encaminado exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional y, en modo alguno, puede auspiciarse su utilizaci\u00f3n como una instancia m\u00e1s dentro del proceso ordinario o como un recurso adicional, del que puedan echar mano quienes no hayan obtenido los fines buscados en el proceso ordinario. Por eso, hay que examinar cuidadosamente cada caso, antes de decidir si la tutela es o no procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, pues en ella se insiste en desconocer la jurisprudencia constitucional que esta Corte ha reiterado. Acatando los lineamientos expuestos, esta Sala procede a examinar si, en el proceso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela procede, por cumplirse con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA. El caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Sala referirse a la manera como se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en el proceso ordinario laboral; la cuesti\u00f3n planteada en la demanda se ritu\u00f3 por la v\u00eda procesal debida, todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, observando los t\u00e9rminos y efectuando las notificaciones pertinentes, sin que pueda decirse, entonces, que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso del actor, a quien se le respet\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n en ambas instancias y en la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo atinente al estudio que adelantaron el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al decidir la segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de casaci\u00f3n, llegando ambas corporaciones a conclusiones diferentes de aquellas a las que arrib\u00f3 el juez laboral de primera instancia, se debe examinar si incurrieron en v\u00edas de hecho o en actuaciones arbitrarias que signifiquen la vulneraci\u00f3n, al actor, de su derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la remuneraci\u00f3n justa. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el proceso laboral en sus dos instancias y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se encuentra que, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, valoraron el mismo acervo probatorio; s\u00f3lo que aquel lleg\u00f3 a una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del demandante, mientras que el Tribunal y la Corte arribaron a la conclusi\u00f3n contraria. Siendo esa diferencia de juicio la \u00fanica motivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dif\u00edcilmente puede afirmarse que en el proceso laboral se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho. &nbsp; Como dice Francois Gorphe, la libre valoraci\u00f3n no implica un criterio arbitrario sobre el caso que se est\u00e1 examinando, sino que es el producto de un examen anal\u00edtico que conduce a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y a una apreciaci\u00f3n cr\u00edtica de los elementos de prueba.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el proceso laboral las declaraciones de Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Soto, Cecilia Rojas de Mart\u00ednez, Vilma Jeanette D\u00edaz Ram\u00edrez, Germ\u00e1n Moreno Vargas y Blanca Cecilia Figueroa Correa (fls 9 y 10), quienes coinciden en afirmar que el se\u00f1or Sa\u00fal Castro Ord\u00f3\u00f1ez no laboraba como funcionario de planta de la Compa\u00f1\u00eda demandada, desde el 18 de mayo de 1986, fecha en la cual se retir\u00f3 de la empresa y recibi\u00f3 su liquidaci\u00f3n en legal forma. Ya en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el actor adelant\u00f3 algunas gestiones en forma independiente, con miras a conseguir clientes para la compa\u00f1\u00eda demandada, por lo cual recibi\u00f3 una comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Laboral de primera instancia adelant\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, en la cual se pudo verificar la existencia de unos pagos hechos al actor por la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica Borden S. A., despu\u00e9s de la fecha de su liquidaci\u00f3n arriba anotada, pero, sin que se pueda determinar que correspondan a salarios, puesto que no se hicieron en forma peri\u00f3dica, ni se trata de sumas m\u00e1s o menos homog\u00e9neas o que puedan ser promediadas con el fin de determinar la cantidad que corresponde al salario mensual, ni hacen parte de la n\u00f3mina de pagos de la empresa; pero, como consta incluso en el fallo de primera instancia, &#8220;dan cuenta de pagos efectuados por la empresa demandada al demandante por concepto de comisiones por ventas&#8221; (folio 11. Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ve entonces, c\u00f3mo la valoraci\u00f3n que hicieron las decisiones acusadas se ajusta totalmente a los hechos que aparecen probados dentro del proceso; no as\u00ed, la que realiz\u00f3 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ya que sus conclusiones no se ajustan a los hechos que aparecen probados, que, como ya se vio, apuntan a que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna entre el actor y la Compa\u00f1\u00eda Qu\u00edmica Borden S.A., luego del 18 de mayo de 1986, y fue el deficiente an\u00e1lisis probatorio adelantado en la primera instancia, el que, en forma equivocada, llev\u00f3 al actor a pensar que era viable la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan pues sin piso las afirmaciones del actor, en el sentido de que los fallos acusados se profirieron en forma arbitraria y son constitutivos de v\u00edas de hecho, puesto que se halla plenamente demostrado que en la segunda instancia y en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se hizo un exhaustivo examen del material probatorio, del cual no pod\u00edan obtenerse conclusiones diferentes, pues, si bien es cierto los principios que informan al Derecho Laboral, imponen que debe tenerse en cuenta primordialmente, la defensa de los derechos del trabajador, quien constituye la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, tampoco puede llegarse al extremo de proferir la sentencia sin ce\u00f1irse a lo que resulta probado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado el d\u00eda 13 de diciembre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, el d\u00eda 16 de noviembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de la tutela contra providencias judiciales, ver sentencias de la Corte Constitucional del a\u00f1o de 1992: T-06, T-223, T-413, T-433, T-474 y C-543; del a\u00f1o 1993: T-424, T-432, T-450 y T-553; del a\u00f1o de 1994: T-035. &nbsp;<\/p>\n<p>2Gorphe, Francois, Apreciaci\u00f3n Judicial de las pruebas, p. 17 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-258-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-258\/94 &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no procede contra cualquier clase de irregularidad procesal; s\u00f3lo contra aquellas que no puedan subsanarse por medio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, pues de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, concebida por el Constituyente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}