{"id":12210,"date":"2024-05-31T21:41:53","date_gmt":"2024-05-31T21:41:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-187-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:53","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:53","slug":"t-187-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-05\/","title":{"rendered":"T-187-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia de tutela por cuanto demandante no est\u00e1 afiliado a EPS demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la misma se dirigi\u00f3 contra una entidad que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se puede concluir que la EPS demandada suministr\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, seg\u00fan su capacidad hasta el momento en el que se encontraba afiliado a la entidad. As\u00ed mismo, se puede observar que la entidad demandada sugiere al actor dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, que ser\u00eda la entidad a cuyo cargo estar\u00eda la autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n y estudios por \u00e9l requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia implica un m\u00ednimo de diligencia del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez, contra Comfenalco EPS seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez , contra Comfenalco EPS, seccional Medell\u00edn, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda catorce (14) de septiembre de dos \u00a0mil cuatro (2004), ante el Juzgado Civil Municipal de Medell\u00edn (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, es paciente VIH positivo, se encuentra afiliado a Comfenalco EPS desde el primero (1) de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento y diagnostico de la enfermedad que padece, requiere la vinculaci\u00f3n inmediata al programa de VIH de la entidad demandada, para poder as\u00ed proceder a las terapias correspondientes, pero a pesar de la urgencia con la que requiere la atenci\u00f3n integral le han negado el inicio del tratamiento, argumentando que no cuenta con las semanas cotizadas que se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que la obliga la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Comfenalco EPS, ha vulnerado ostensiblemente su derecho a la salud en conexidad con la vida, puesto que, debido a la enfermedad que padece, requiere con urgencia la vinculaci\u00f3n al programa de VIH, y por ende el tratamiento m\u00e9dico integral de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Comfenalco EPS, seccional Medell\u00edn, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor no se encuentra afiliado a la EPS accionada, toda vez que fue retirado por el empleador mediante autoliquidaci\u00f3n, en la cual se reporta pago por 6 d\u00edas del mes de julio, fecha en la que se configura su desafiliaci\u00f3n a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estuvo afiliado desde el mes de septiembre de 2001 hasta septiembre \u00a0de 2003, fecha en la cual se retiro, e ingres\u00f3 nuevamente en junio de 2004, por lo que ya ten\u00eda m\u00e1s de 6 meses por fuera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el tiempo que el actor estuvo afiliado, le fue prestado el servicio que su patolog\u00eda requer\u00eda y se encontraba igualmente adscrito al programa especial de pacientes con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad el se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez est\u00e1 afiliado al Sisben como vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fecha de afiliaci\u00f3n del 10 de mayo de 2004, por lo tanto el municipio asume la atenci\u00f3n en salud que requiere a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se integrara al contradictorio la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda (DSSA), como parte pasiva, en virtud de que dicha \u00a0entidad ha contratado con el Estado el aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u00a0y las Atenciones de Segundo y Tercer Nivel de Complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco, y no se encuentra afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen contributivo. Por lo que, no tiene a su favor el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo, ya que no ha cumplido con las obligaciones establecidas para tal efecto. En consecuencia, la EPS demandada no est\u00e1 obligada en este caso a prestar el servicio de salud al se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez , quien no ha acreditado la calidad de afiliado o beneficiario ni por cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando, que lo que ha quedado claro es que el actor se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del Sisben en el nivel IV, hecho que logr\u00f3 establecerse de la constancia expedida por el Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n establecer si la entidad acusada \u00a0ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez, al no prestar la atenci\u00f3n en salud que requiere . Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudi\u00f3 procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.1 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia de la acci\u00f3n por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la misma se dirigi\u00f3 contra una entidad que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada2 la Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violaci\u00f3n de un derecho indiscutible. Es as\u00ed como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violaci\u00f3n de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la \u00a0entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Beneficiarios y vinculados en el r\u00e9gimen subsidiado. El Estado debe atenci\u00f3n a los participantes \u201cvinculados\u201d al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como la cobertura del sistema no permite seleccionar a todas las personas que lo solicitan, existen los participantes vinculados, que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado respecto de quienes la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-472 de 2003 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, que de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-970\/01 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o al referirse a los vinculados manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la promulgaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, se determin\u00f3 que exist\u00edan tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0: a) afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo grupo de participantes la ley de seguridad social lo defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 157. Tipos \u00a0de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo del marco general el decreto reglamentario 806 de 1998 se\u00f1al\u00f3 los beneficios que cobijaban a quienes se encontraran en la condici\u00f3n de afiliados al sistema\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.33.- Beneficios de las personas vinculadas al sistema. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el decreto 283 de 1996 o las normas que lo adiciones o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores no dejan duda sobre la cobertura que la ley tiene prevista para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso durante el periodo que antecede a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. De esta manera se desarrollan los fines del Estado en general (art\u00edculo 2) y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 48) consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrilla y subrayado adicionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no obra en el expediente prueba de que el accionante haya agotado ese procedimiento interno ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda \u00a0ni que \u00e9sta, a su vez, hubiese negado la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes solicitados, raz\u00f3n por la cual es correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 el amparo constitucional por encontrar que no exist\u00eda conexidad entre lo pretendido por el demandante y las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, y que el amparo habr\u00eda de solicitarse frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, en el evento en que dicha entidad no autorizase la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, ordenando a la EPS Comfenalco, seccional Medell\u00edn la vinculaci\u00f3n inmediata al programa de VIH de la entidad demandada, para poder as\u00ed proceder a las terapias correspondientes. La entidad demandada aduce que no le corresponde en la actualidad, sino a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, en raz\u00f3n a que el actor se encuentra afiliado al Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la misma se dirigi\u00f3 contra una entidad que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se puede concluir que la EPS demandada suministr\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, seg\u00fan su capacidad hasta el momento en el que se encontraba afiliado a la entidad. As\u00ed mismo, se puede observar que la entidad demandada sugiere al actor dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, que ser\u00eda la entidad a cuyo cargo estar\u00eda la autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n y estudios por \u00e9l requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda argumentar que aunque la acci\u00f3n ha debido dirigirse contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, ante la deficiencia del tr\u00e1mite iniciado por el \u00a0actor, y en aras de brindar una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, el juez de tutela habr\u00eda debido vincular a esa entidad, contra quien, eventualmente, de prosperar el amparo, habr\u00eda de haberse dirigido la orden de protecci\u00f3n. Sin embargo, para ello habr\u00eda sido \u00a0necesario acreditar que el actor agot\u00f3 el tr\u00e1mite interno ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, para obtener la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que requiere, y que esta entidad se neg\u00f3 a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no obra en el expediente prueba de que el accionante haya agotado ese procedimiento interno ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, ni que \u00e9sta, a su vez, hubiese negado la autorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, raz\u00f3n por la cual es correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 el amparo constitucional por encontrar que no exist\u00eda conexidad entre lo pretendido por el demandante y las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, y que el amparo habr\u00eda de solicitarse frente a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, en el evento en que dicha entidad no autorizase la atenci\u00f3n que en salud requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del veinticuatro (24) de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn. De igual forma, se previene a la Direcci\u00f3n de Salud Municipal de Antioqu\u00eda (autoridad competente), para que de manera permanente y oportuna le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral al se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1543 de 1995 y seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Alexander Guti\u00e9rrez contra Comfenalco EPS, seccional Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 PREVENGAS\u00c9 a la Direcci\u00f3n de Salud Municipal de Antioqu\u00eda, para que de manera permanente y oportuna le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral al se\u00f1or Jhon Alexander Guti\u00e9rrez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1543 de 1995 y seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-079\/96, MP. Hernando Herrera Vergara; T-417\/97, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-328\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-171\/99, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-523\/01, MP.Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-925\/03, MP.Alvaro Tafur Galvis; T-326\/04, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812\/00, T-1286\/00, T-1683\/00 y \u00a0T-1741\/00, entre otras\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/05\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia de tutela por cuanto demandante no est\u00e1 afiliado a EPS demandada \u00a0 En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la misma se dirigi\u00f3 contra una entidad que no est\u00e1 obligada a prestar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}