{"id":12211,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-188-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-188-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-05\/","title":{"rendered":"T-188-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial expuesta es que el f\u00e1rmaco o tratamiento que requiere el usuario del servicio de salud haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora correspondiente. La Corte define a ese profesional como el \u201cvinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente\u201d, por lo que se concluye que \u201cde no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular\u201d. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada como ocurre en este caso. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. En el caso concreto estudiado por la Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido por su enfermedad, por cuanto la paciente no ha acudido a las entidades adscritas al instituto a utilizar el servicio para su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1022153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aleida Casta\u00f1o Vda. de Tangarife, contra Seguro Social EPS Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia La Dorada &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia La Dorada &#8211; Caldas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aleida Casta\u00f1o Vda. de Tangarife, contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aleida Casta\u00f1o Vda. de Tangarife present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinte (20) de octubre de 2004, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia La Dorada &#8211; Caldas, contra el Seguro Social EPS, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora de 63 a\u00f1os de edad, pensionada y afiliada al Seguro Social EPS, presenta problemas de salud de car\u00e1cter cardiovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre consult\u00f3 con el doctor Carlos Eduardo Cepeda en la ciudad de Ibagu\u00e9, que le encontr\u00f3 problemas severos en su salud, por lo que le formul\u00f3 de por vida los medicamentos \u201cBetaloc Zok 100 mg, Plavix 75 mg, Lovastatina 20 mg, y Monopril 20 mg\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que en la farmacia del ISS, solamente le hicieron entrega de uno de los medicamentos Lovastatina, porque los otros no se encuentran incluidos dentro del POS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para \u00a0sufragar el costo de los medicamentos formulados, ya que no tiene mas ingresos que la pensi\u00f3n de vejez y tiene adem\u00e1s a su cargo su madre y una hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud y vida, por medio de una orden al Gerente de la EPS del Seguro Social, para que autorice la entrega de todos los medicamento formulados. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia La Dorada &#8211; Caldas deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que la actora, frente a la falta de entrega de los medicamentos excluidos del listado oficial del POS, haya realizado el tramite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que \u00e9stos le fueran autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe prueba en el expediente en el sentido de que el medico que le formul\u00f3 los medicamentos, se encuentre adscrito a la EPS demandada, pues el ISS de Manizales al contestar esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed lo da a entender al Juzgado, cuando alude tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se refiere a los criterios para que el juez autorice el suministro de medicamentos no incluidos en el POS: \u201c&#8230; que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo Sentencia T-237-2003&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es cierto que el POS contiene de manera taxativa las actividades, procedimientos, medicamentos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n que las EPS deben suministrar a sus beneficiarios y solo en casos excepcionales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ordenar los no contenidos en el mismo, pero para ello es indispensable que el usuario agote los respectivos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Aleida Casta\u00f1o Vda de Tangarife, al no autorizarle el Seguro Social EPS la entrega de los medicamentos prescritos. \u00a0Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en aquellos casos en que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha precisado adem\u00e1s que para que se de la inaplicaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados unos requisitos y en consecuencia la EPS demandada queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio o la entrega de los medicamentos y \u00e9sta tiene todo el derecho a reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), el pago de los sobrecostos en que incurra por la prestaci\u00f3n del servicio, pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que sea procedente en estos casos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo3. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial expuesta es que el f\u00e1rmaco o tratamiento que requiere el usuario del servicio de salud haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora correspondiente. La Corte define a ese profesional como el \u201cvinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente\u201d4, por lo que se concluye que \u201cde no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto estudiado por la Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido por su enfermedad, por cuanto la paciente no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a utilizar el servicio para su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta factible en este caso, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere la actora, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia La Dorada &#8211; Caldas, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Aleida Casta\u00f1o Vda. de Tangarife, contra Seguro Social EPS Seccional Caldas, y mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-749\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 El \u00faltimo de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial expuesta es que el f\u00e1rmaco o tratamiento que requiere el usuario del servicio de salud haya sido ordenado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}