{"id":12212,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-189-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-189-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-05\/","title":{"rendered":"T-189-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error en sentencia en proceso ordinario laboral en nombre de la demandante\/ERROR EN PROVIDENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C de PC \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la decisi\u00f3n del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho. La posici\u00f3n de la Corte se basa fundamentalmente en dos razones. En primer lugar, porque la correcci\u00f3n de errores como el que es objeto de este proceso se rige por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no por el 309, como argumenta la Sala Laboral. Como se puede advertir, el art\u00edculo 309 trata sobre la aclaraci\u00f3n de las providencias, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas acerca de su sentido. No es \u00e9sta la situaci\u00f3n que se presenta en este caso, pues en \u00e9l no se trata de esclarecer el contenido de la sentencia. La duda que \u00a0surge de la sentencia laboral se reduce a determinar si la actora del proceso ordinario es la misma del proceso ejecutivo, y es claro que en ella se cometi\u00f3 un error al cambiar el segundo nombre de la demandante. Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al apoderado de la demandante y al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 cuando indican que en este caso deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 310, y espec\u00edficamente el inciso tercero del mismo. El Juzgado reconoce que se equivoc\u00f3 de manera involuntaria al redactar la sentencia ordinaria laboral, por cuanto trastoc\u00f3 el segundo nombre de la demandante, de manera tal que en vez de escribir Alicia digit\u00f3 Alcira. Estos dos nombres tienen igual n\u00famero de letras y coinciden en varias de ellas \u2013 incluso en parte de su orden. Ello explica que en la sentencia se haya incurrido en el error de escribir Alcira en vez de Alicia, alterando algunas letras del segundo nombre \u2013 si bien el primer nombre (Aura) y el apellido (Vergara) fueron escritos correctamente. Por eso, el Juez estaba autorizado para hacer la correcci\u00f3n del nombre, en cualquier tiempo, como lo establece el inciso primero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR ERROR EN NOMBRE DE LA DEMANDANTE-Procedencia\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por error en sentencia en proceso ordinario laboral en nombre de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Es completamente claro que se cometi\u00f3 un error en la sentencia laboral al digitar el segundo nombre de la actora, pero que a todas luces el nombre de la demandante del proceso laboral era el mismo de la demandante dentro del proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda haber prosperado la excepci\u00f3n de inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n. Las razones anteriores conducen a la Corte a la conclusi\u00f3n de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al dictar su providencia del d\u00eda 27 de septiembre de 2004. En efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente. De esta forma, se vulner\u00f3 el derecho de la actora al debido proceso. Al mismo tiempo, con su providencia el Tribunal vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que desconoci\u00f3 los derechos que le asist\u00edan a la demandante en raz\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso laboral ordinario que promoviera. La actora acudi\u00f3 a la justicia para que le fueran reconocidos unos derechos y despu\u00e9s de que se surtiera todo el procedimiento respectivo se conden\u00f3 a la parte demandada a pagar a la actora unas sumas determinadas. A pesar de ello, el Tribunal se neg\u00f3 a darle validez a la sentencia, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho de la actora a acceder a la justicia, pues como bien lo ha se\u00f1alado esta Corte, este derecho incluye el derecho a que los fallos judiciales se hagan efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1039475 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Alicia Vergara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Aura Alicia Vergara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Alicia Vergara entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13), al debido proceso (C.P., art. 29), y al trabajo (C.P., art. 53). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado, el d\u00eda 14 de enero de 2002, Aura Alicia Vergara present\u00f3 una demanda laboral ordinaria contra la empresa Sistemas y Procesos Electr\u00f3nicos \u2013 SIPEL LTDA en Reestructuraci\u00f3n, para la cual trabaj\u00f3 durante el per\u00edodo comprendido entre 1979 y 2001, con el objeto de que se declarara que la empresa le deb\u00eda pagar una serie de valores por diferentes conceptos surgidos de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 17 de octubre de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la sentencia correspondiente. En su pronunciamiento menciona el Juzgado que la empresa demandada, a pesar de ser notificada debidamente, no dio respuesta a la demanda ni concurri\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Indica tambi\u00e9n que como el representante legal de la empresa \u201cno compareci\u00f3 a absolver el interrogatorio de parte para el cual se encontraba legalmente citado y dentro del t\u00e9rmino legal no justific\u00f3 su no comparecencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se deben tener como ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, en consecuencia se tendr\u00e1n como ciertos los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral que se indican en la demanda, al igual que el cargo y el valor del salario promedio devengado por la actora que igualmente all\u00ed se indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONDENAR a la demandada SISTEMAS Y PROCESOS ELECTR\u00d3NICOS SIPEL LTDA. a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La suma de $588.000.oo por concepto de vacaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La suma de $210.000.oo por concepto de prima de servicios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La suma de $457.333.33 pesos por concepto de cesant\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La suma de $101.198.22 pesos por concepto de intereses a la cesant\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La suma de $6\u2019692.000.oo pesos por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La suma de $14.000.oo pesos diarios desde el 3 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas a t\u00edtulo de sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. CONDENAR en costas la demandada. T\u00c1SENSE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones impetradas en la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es muy importante anotar que en el texto de la sentencia se consigna que la demandante tiene por nombre Aura Alcira Vergara. Ello, a pesar de que en el escrito de demanda aparece siempre que el nombre de la demandante es Aura Alicia Vergara, y que en diferentes pruebas y providencias dictadas dentro del proceso laboral que fueron anexadas al escrito de tutela consta que el nombre de la demandante es Aura Alicia Vergara. Por otra parte, cabe mencionar que el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia es el 2002-0036, que es el mismo n\u00famero de radicaci\u00f3n al que hacen relaci\u00f3n las providencias en las que se menciona que la demandante es Aura Alicia \u00a0Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario, y en el \u00a0auto en el que se fijaron las costas del proceso, fechado el 21 de noviembre de 2003, la se\u00f1ora Aura Alicia Vergara, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 un proceso ejecutivo laboral contra la sociedad SISTEMAS Y PROCESOS ELECTR\u00d3NICOS SIPEL LTDA., el cual fue radicado en el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 14 de enero de 2004, el Juzgado Veinte Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de la empresa demandada y orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros consignados en la mencionada cuenta del Banco Ganadero, en suma que no deb\u00eda superar los treinta millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de febrero de 2004, la sucursal Puente Aranda del Banco Ganadero le envi\u00f3 un oficio al Juzgado en el que informaba que los dineros de la cuenta de la empresa demandada hab\u00edan sido consignados a su nombre en un \u00a0dep\u00f3sito judicial, por la suma $23\u2019613.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de que el mandamiento de pago fuera notificado al representante legal de la empresa demandada, el apoderado de \u00e9sta propuso un incidente de nulidad, present\u00f3 excepciones previas y de fondo e interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de febrero de 2004, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 que se dictara la respectiva sentencia dentro del proceso. Luego, el 12 de marzo de 2004 le envi\u00f3 un escrito al Juzgado en el que se anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con fundamento en las previsiones del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C.P.C., me permito solicitarle se sirva CORREGIR la providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por mi mandante, en el sentido de establecer con certeza su nombre tal como se estableci\u00f3 en la demanda y dem\u00e1s actuaciones procesales de la demandante AURA ALICIA VERGARA, por virtud de que en dicha sentencia por error involuntario del despacho, el segundo nombre de la demandante fue alterado por el de ALCIRA, siendo el correcto ALICIA, raz\u00f3n por la cual solicito se haga la correcci\u00f3n correspondiente. En tal virtud, el nombre correcto deber\u00e1 quedar AURA ALICIA VERGARA, para todos los fines legales pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 7 de junio de 2004, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito decidi\u00f3 sobre las solicitudes presentadas. As\u00ed, declar\u00f3 improcedente la solicitud de darle tr\u00e1mite a \u00a0un incidente de nulidad. Tambi\u00e9n rechaz\u00f3 in limine las excepciones previas propuestas, por cuanto no se ajustaban a las autorizadas para los casos en los que el t\u00edtulo ejecutivo sea una condena judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Juzgado rechaz\u00f3 las siete (7) excepciones de fondo propuestas. Entre las excepciones rechazadas se encuentra la de \u201cinconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n.\u201d Al respecto se pronunci\u00f3 as\u00ed el Juzgado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta excepci\u00f3n la fundamenta en que el nombre de la demandante a favor de la cual se profiri\u00f3 el mandamiento de pago, se\u00f1ora AURA ALICIA VERGARA, no concuerda con el del t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, sentencia N\u00ba 282 del 17 de octubre de 2003, proferida a favor de AURA ALCIRA VERGARA. Sobre este t\u00f3pico y tal como lo permite el art. 310 inciso 3\u00ba del C.P.C., encuentra el despacho que el mandamiento de pago fue proferido en legal forma y acorde con la identificaci\u00f3n de la parte demandada AURA ALICIA VERGARA y, si bien es que cierto en la sentencia base de la ejecuci\u00f3n se se\u00f1ala a la se\u00f1ora AURA ALCIRA VERGARA y se hacen la precisiones correspondientes a sus condiciones civiles de que dan cuenta los autos, es decir que no se trata de persona distinta a la se\u00f1alada en el libelo demandatorio sino que por el contrario ello obedeci\u00f3 a un error involuntario del Despacho de citar el nombre ALCIRA por el de ALICIA (segundo nombre de la demandante), en nada puede afectar la esencia de su contenido condenatorio como tampoco podr\u00eda imput\u00e1rsele tal hecho a alg\u00fan error proveniente de la parte demandante. En tal virtud, el Despacho encuentra legalmente proferido el mandamiento ejecutivo de pago, m\u00e1xime cuando fue ante este mismo Juzgado en donde se adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral, lo cual al librarse correctamente dicho mandamiento tendr\u00eda por subsanado de oficio el error en la menci\u00f3n de uno de los nombres de la parte demandante en la parte considerativa de la sentencia base del t\u00edtulo de recaudo, m\u00e1s no en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la excepci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Juzgado declar\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n era improcedente. Adem\u00e1s, en respuesta al recurso de reposici\u00f3n elevado, confirm\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago que hab\u00eda librado y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, el Juzgado dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. No declarar la nulidad solicitada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. ORDENAR proseguir la ejecuci\u00f3n a favor de AURA ALICIA VERGARA y en contra de SISTEMAS Y PROCESOS ELECTR\u00d3NICOS LIMITADA \u2013 SIPEL LTDA. EN REESTRUCTURACI\u00d3N, en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. C\u00f3rrase traslado a las partes a fin de que presenten la respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. Condenar \u00a0a la parte demandada a las costas de este proceso. T\u00e1sense.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La providencia fue impugnada por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En su providencia del d\u00eda 27 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 7 de junio de 2004, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por AURA ALICIA VERGARA contra SISTEMAS Y PROCESOS ELECTR\u00d3NICOS LTDA \u2013 SIPEL LTDA. EN REESTRUCTURACI\u00d3N, en \u00a0lo concerniente a declararse probada la excepci\u00f3n de inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, y proceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de conocimiento, con relaci\u00f3n a la no declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, de acuerdo a lo expresado por esta Sala de Decisi\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es importante se\u00f1alar por esta Sala de Decisi\u00f3n que efectivamente la parte accionada propuso una serie de excepciones de fondo entre ellas la de Inconsistencia del Mandamiento de Pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, se\u00f1alando la parte recurrente que el nombre de la persona a quien se le profiri\u00f3 el mandamiento de pago no concuerda con el del t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, a lo cual el a quo indic\u00f3 que si bien era cierto, la sentencia base de la ejecuci\u00f3n se mencion\u00f3 a la se\u00f1ora AURA ALCIRA VERGARA, siendo correcto el nombre de AURA ALICIA VERGARA, y se hacen las precisiones correspondientes a sus condiciones civiles, no se trataba de una persona distinta, ello obedeci\u00f3 a un error involuntario \u00a0del Despacho en citar el de ALCIRA por el de ALICIA, lo que no pod\u00eda afectar el contenido condenatorio de la sentencia y por ende se\u00f1ala el a quo que se encontraba legalmente proferido el mandamiento de pago y de otra parte que fue en ese mismo Juzgado donde se tramit\u00f3 el proceso ordinario, y al librarse correctamente dicho mandamiento tendr\u00eda por subsanado de oficio el error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, la excepci\u00f3n propuesta por la parte ejecutada est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la parte demandante dentro de la oportunidad legal que tuvo para ello, debi\u00f3 haber solicitado al Juzgado de conocimiento que se procediera a la aclaraci\u00f3n de la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 309 del C.P.C., al se\u00f1alar que en el evento que haya lugar a la aclaraci\u00f3n de una providencia, debe partirse de la base de los t\u00e9rminos en que fue redactada, ofrezca a la partes serios motivos de duda, que influyan bien directa o indirectamente con el resultado de la decisi\u00f3n y que aparezca en la parte resolutiva del auto o sentencia, como quiera que en la parte considerativa se mencion\u00f3 que la persona que hab\u00eda instaurado la demanda era AURA ALCIRA VERGARA, y en su parte resolutiva dispuso: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PRIMERO. CONDENAR \u00a0a la demandada SISTEMAS Y PROCESOS ELECTR\u00d3NICOS SIPEL LTDA, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n impartida por el a quo para, en su lugar, declararse como probada la excepci\u00f3n de inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n y, en consecuencia, se niega el mandamiento de pago solicitado. Con relaci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s excepciones propuestas no merece reparo alguno por esta Sala de Decisi\u00f3n la determinaci\u00f3n tomada de rechazarlas de plano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Miller Esquivel Gait\u00e1n se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n comentada. En el texto de su salvamento manifiesta no compartir la providencia por las \u00a0siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como quiera que el t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia, entonces, en las voces del art\u00edculo 509 del C.P.C., aplicable por integraci\u00f3n autorizada por el art\u00edculo 145 del C.PT. y S.S., solamente se pueden alegar las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de haber ocurrido antes de dictarse la sentencia se debi\u00f3 alegar las mismas en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la sentencia base de la ejecuci\u00f3n es lo suficientemente precisa en el ordinal primero al establecer que se condena a la demandada Sistemas y Procesos Electr\u00f3nicos Sipel Ltda \u2018a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:-&#8230;\u2019, y seg\u00fan la demanda la demandante es Aura Alicia Vergara (f. 2) y el auto admisorio de la demanda se\u00f1al\u00f3: \u2018Adm\u00edtase la anterior demanda de AURA ALICIA VERGARA contra la sociedad SISTEMAS Y PROCESOS SIPEL LTDA.\u2019, de manera que es palmario que la demandante es Aura Alicia Vergara, tal como se indic\u00f3 en el mandamiento de pago (f. 95), por lo que no surge ninguna inconsistencia de este prove\u00eddo respecto de la ejecutante. Ahora, que en la referencia de la sentencia que decidi\u00f3 el proceso ordinario se hubiere indicado que la demandante es Aura Alcira Vergara es un error intranscendente que en nada incide en la decisi\u00f3n final, pues se reitera, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la demandante es Aura Alicia Vergara, la misma persona que promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n y en cuyo favor se dict\u00f3 el mandamiento de pago. Finalmente, con la decisi\u00f3n acogida se est\u00e1 desconociendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que debe imperar en todas las decisiones judiciales (art. 228 CP), muy a pesar de que el error de indicarse en la referencia del proceso el nombre del Alcira y no Alicia no tiene el car\u00e1cter de procesal, que fue para lo cual se instrument\u00f3 todo un proceso a fin de definir un conflicto jur\u00eddico y no de prolongarlo o de desconocer el derecho all\u00ed declarado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 15 de octubre de 2004, la ciudadana Aura Alicia Vergara instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 310 del C.P.C. dispone que las providencias se podr\u00e1n corregir por el juez que las dict\u00f3 cuando se trate de \u201cerrores por omisi\u00f3n, o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella&#8230;\u201d Anota que precisamente eso fue lo que persigui\u00f3 cuando, durante el proceso ejecutivo, le solicit\u00f3 al Juez que corrigiera el nombre de la demandante, petici\u00f3n que le fue concedida dentro del mismo auto en el que se desestimaron las objeciones de la parte demandante y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201ces un hecho cierto, que no admite discusi\u00f3n alguna, que tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo subsiguiente ha venido actuando como demandante la se\u00f1ora AURA ALICIA VERGARA&#8230;\u201d Por lo tanto, considera que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito obr\u00f3 en derecho \u201cal corregir en debida forma el nombre \u2018ALICIA\u2019 De la demandante, pues le dio una debida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;\u201d Anota que, de acuerdo con este art\u00edculo, esa correcci\u00f3n se pod\u00eda hacer en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su providencia del 27 de septiembre, con lo cual vulner\u00f3 los derechos de la actora al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Sobre este \u00faltimo manifiesta que el Tribunal le dio aplicaci\u00f3n a un art\u00edculo que no era pertinente \u2013 el 310 del C.P.C., que se refiere a la aclaraci\u00f3n de las sentencias \u2013 y dej\u00f3 a un lado el art\u00edculo que regula la situaci\u00f3n presentada en este caso &#8211; el 309, que se refiere a las correcciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la decisi\u00f3n del Tribunal \u201chace nugatoria la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por ausencia de un medio para subsanarlo.\u201d Expresa que contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno y que la orden de levantar las medidas cautelares \u00a0hace ilusorias las obligaciones de la empresa para con la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el apoderado de la actora solicita que se \u201cproceda a infirmar la sentencia proferida el d\u00eda 27 de septiembre del a\u00f1o 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral-, manteniendo la decisi\u00f3n calendada el d\u00eda 17 de octubre de 2003, emitida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y por contera mantener las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo. Pues de tal manera no se har\u00edan nugatorios los derechos de la demandante&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12. En su sentencia del d\u00eda 3 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para proceder a revisar una decisi\u00f3n judicial y, en consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante providencia del 1\u00ba de diciembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Expresa que \u201cresulta evidente que de la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela no se deriva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad de conocimiento realiz\u00f3 un examen razonable y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a la normatividad aplicable al caso.\u201d Para terminar, asegura que, \u201c[e]n s\u00edntesis, se tiene que la decisi\u00f3n atacada no puede ser tachada de arbitraria o producto del capricho, ni se muestra alejada del ordenamiento y contrario sensu obedece a un an\u00e1lisis juicioso y razonable de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora instaur\u00f3 una demanda laboral ordinaria contra la sociedad para la cual trabaj\u00f3. La empresa no se pronunci\u00f3 durante el proceso. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la parte demandada a pagarle a la demandante distintas sumas de dinero por diferentes conceptos. En la sentencia se alter\u00f3 el segundo nombre de la demandante, y por ello se escribi\u00f3 Aura Alcira Vergara, en vez de Aura \u00a0Alicia Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia emanada del proceso laboral ordinario, la demandante instaur\u00f3 una demanda ejecutiva contra la empresa, ante el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Antes de que se notificara el mandamiento de pago se dispuso y obtuvo el embargo de los dineros de la empresa consignados en una cuenta corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificada del mandamiento ejecutivo, la empresa present\u00f3 una solicitud de nulidad, aleg\u00f3 varias excepciones previas y de m\u00e9rito e interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Entre las excepciones de fondo planteadas se encontraba la de \u201cinconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n\u201d, con la cual se hac\u00eda referencia a que la sentencia del proceso laboral ordinario se hab\u00eda dictado a favor de \u00a0Aura Alcira Vergara y no de Aura \u00a0Alicia Vergara, quien era la demandante dentro del proceso ejecutivo. Todas sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la raz\u00f3n a la parte demandada en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de fondo acerca de la \u201cinconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n.\u201d En consecuencia, el Tribunal dispuso revocar el auto apelado y levantar las medidas cautelares decretadas. Uno de los magistrados salv\u00f3 su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal. En la primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por cuanto el juez de tutela no est\u00e1 llamado a juzgar sobre decisiones judiciales. En la segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con el argumento de que la providencia atacada hab\u00eda realizado un examen razonable y ponderado de las pruebas aportadas, a la luz de la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de responder al siguiente interrogante: \u00bfincurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en una v\u00eda de hecho al declarar probada la excepci\u00f3n sobre inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n, por cuanto el segundo nombre de la demandante en el proceso ejecutivo \u2013 Alicia &#8211; no coincid\u00eda con el que se anot\u00f3 en la sentencia proferida por el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario \u2013 Alcira? \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n generada por el error en la sentencia y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada acerca de la inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n. Asegur\u00f3 al respecto que la persona que instaur\u00f3 la demanda ordinaria era la misma demandante dentro del proceso ejecutivo y que la diferencia en el segundo nombre de la actora se hab\u00eda originado en una equivocaci\u00f3n \u00a0involuntaria del Juzgado, cometida en el momento de proferir la sentencia dentro del proceso laboral. Estim\u00f3 que el error no pod\u00eda afectar la vigencia de la sentencia, ni era imputable a la demandante, y que el mismo hab\u00eda sido subsanado en el momento de dictar el mandamiento de pago, todo conforme con el inciso tercero del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n opuesta. De acuerdo con la Sala, la correcci\u00f3n del segundo nombre de la demandante solamente pod\u00eda haberse solicitado por la parte actora dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 309 del C.P.C. para la aclaraci\u00f3n de las providencias. De esta manera, puesto que la petici\u00f3n no se elev\u00f3 dentro de ese plazo, ya no cab\u00eda hacer la correcci\u00f3n y, por consiguiente, deb\u00eda prosperar la excepci\u00f3n de inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la decisi\u00f3n del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho. La posici\u00f3n de la Corte se basa fundamentalmente en dos razones. En primer lugar, porque la correcci\u00f3n de errores como el que es objeto de este proceso se rige por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no por el 309, como argumenta la Sala Laboral. Los mencionados art\u00edculos rezan de la siguiente manera, de acuerdo con las modificaciones que les fueron introducidas, respectivamente, por los numerales 139 y 140 del art\u00edculo 1 del decreto 2282 de 1989:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0309. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0310. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n al apoderado de la demandante y al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 cuando indican que en este caso deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 310, y espec\u00edficamente el inciso tercero del mismo. El Juzgado reconoce que se equivoc\u00f3 de manera involuntaria al redactar la sentencia ordinaria laboral, por cuanto trastoc\u00f3 el segundo nombre de la demandante, de manera tal que en vez de escribir Alicia digit\u00f3 Alcira. Estos dos nombres tienen igual n\u00famero de letras y coinciden en varias de ellas \u2013 incluso en parte de su orden. Ello explica que en la sentencia se haya incurrido en el error de escribir Alcira en vez de Alicia, alterando algunas letras del segundo nombre \u2013 si bien el primer nombre (Aura) y el apellido (Vergara) fueron escritos correctamente. Por eso, el Juez estaba autorizado para hacer la correcci\u00f3n del nombre, en cualquier tiempo, como lo establece el inciso primero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, el mismo Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que hab\u00eda incurrido en un error involuntario y que la demandante del proceso ejecutivo era la misma persona a favor de la cual se hab\u00eda dictado la sentencia ordinaria. Esta aseveraci\u00f3n se corrobora al observar las piezas procesales que obran dentro del expediente. En efecto, la demanda ordinaria laboral fue instaurada en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0Aura Alicia Vergara y en los distintos memoriales y documentos aportados por su apoderado, as\u00ed como \u00a0en los oficios y providencias dictados por el Juzgado \u2013 con excepci\u00f3n de la sentencia -, este es el nombre que se cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el informe secretarial del d\u00eda 21 de enero de 2002, en el que se informa al juez que se hab\u00eda repartido este proceso al Juzgado, se manifiesta que el n\u00famero de radicaci\u00f3n del mismo era 2002-0036. Este n\u00famero aparece como referencia en muchos oficios y en las providencias fundamentales que fueron dictadas dentro del proceso laboral, que reposan en el expediente de tutela. Precisamente, en la sentencia del proceso ordinario, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la demandante era Aura Alcira \u00a0Vergara, y no Aura Alicia Vergara, como era lo correcto, se aporta como n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso que se falla all\u00ed el 2002-0036. Dice el encabezado de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia 282- 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAudiencia p\u00fablica de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral de Aura Alcira Vergara contra Sistemas y Procesos Electr\u00f3nicos SIPEL Ltda. Radicaci\u00f3n N\u00ba 2002 \u20130036.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es completamente claro, como bien lo se\u00f1ala el magistrado Esquivel Gait\u00e1n, del Tribunal de Bogot\u00e1, quien salv\u00f3 el voto en la providencia, que se cometi\u00f3 un error en la sentencia laboral al digitar el segundo nombre de la actora, pero que a todas luces el nombre de la demandante del proceso laboral era el mismo de la demandante dentro del proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda haber prosperado la excepci\u00f3n de inconsistencia del mandamiento de pago en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo base de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las razones anteriores conducen a la Corte a la conclusi\u00f3n de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al dictar su providencia del d\u00eda 27 de septiembre de 2004. En efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente. De esta forma, se vulner\u00f3 el derecho de la actora al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, con su providencia el Tribunal vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que desconoci\u00f3 los derechos que le asist\u00edan a la demandante en raz\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso laboral ordinario que promoviera. La actora acudi\u00f3 a la justicia para que le fueran reconocidos unos derechos y despu\u00e9s de que se surtiera todo el procedimiento respectivo se conden\u00f3 a la parte demandada a pagar a la actora unas sumas determinadas. A pesar de ello, el Tribunal se neg\u00f3 a darle validez a la sentencia, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho de la actora a acceder a la justicia, pues como bien lo ha se\u00f1alado esta Corte, este derecho incluye el derecho a que los fallos judiciales se hagan efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el momento de dictar la providencia acusada. De esta manera, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela y se conceder\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00ba de diciembre de 2004, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela elevada por Aura Alicia Vergara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su providencia del 27 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de septiembre de 2004, \u00a0en la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ejecutivo iniciado por Aura Alicia Vergara contra la sociedad Sistemas y Procesos Electr\u00f3nicos Ltda \u2013 SIPEL LTDA. en Reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte una nueva providencia para decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ejecutivo iniciado por Aura Alicia Vergara contra la sociedad Sistemas y Procesos Electr\u00f3nicos Ltda \u2013 SIPEL LTDA. en Reestructuraci\u00f3n, en la cual habr\u00e1 de partirse de la base de que la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario favoreci\u00f3 a Aura Alicia Vergara, la demandante dentro del proceso, a pesar de que en la parte motiva de la misma se menciona que el nombre de la demandante es Aura Alcira Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0 En los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}