{"id":12213,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-190-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-190-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-05\/","title":{"rendered":"T-190-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-No se demostr\u00f3 el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Est\u00e1 acreditado de forma sumaria con los documentos allegados a la actuaci\u00f3n que las demandantes suscribieron un convenio de trabajo asociado con la citada Cooperativa en raz\u00f3n del cual prestaban sus servicios como capacitadoras a Redes y Comunicaciones Ltda. As\u00ed, no est\u00e1 demostrada la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral entre los sujetos en controversia, que brinden certeza sobre el estado de subordinaci\u00f3n de las accionantes frente a las entidades mencionadas, presupuesto \u00e9ste para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares accionados. \u00a0En el presente caso, no encuentra la Sala prueba de la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables a las tutelantes, quienes cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretenden obtener en sede de tutela. En este sentido, tampoco puede afirmarse que las peticionarias se encuentren en estado de indefensi\u00f3n pues como se ha indicado cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO Y CONTRATO REALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>No significa que en todos los casos la suscripci\u00f3n de un convenio de trabajo asociado impida per se acreditar la existencia de un v\u00ednculo laboral, puesto que como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n es posible que se configuren los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros, caso en el cual de estar probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, le ser\u00e1n exigibles a la Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relaci\u00f3n de tal naturaleza. Empero, la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela le impide, en principio, al juez constitucional entrar a sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la que reside la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y en consecuencia condenar al empleador al pago de las adehalas legales a que tiene derecho el trabajador conforme a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como a la adopci\u00f3n de las medidas para garant\u00eda efectiva del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-992908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Lucia Alvarado Arevalo contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. y Redes y Comunicaciones Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once \u00a0Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Luc\u00eda Alvarado Arevalo contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. y Redes y Comunicaciones Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Luc\u00eda Alvarado Arevalo, en escritos separados, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. y Redes y Comunicaciones Ltda., por considerar que dicha entidad les est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que desde el 20 de enero de 2004 se vincularon a la citada Cooperativa de Trabajo Asociado la cual presta sus servicios a la empresa Redes y Telecomunicaciones en el cargo denominado capacitadora con el fin de adelantar la implementaci\u00f3n de sofware de gesti\u00f3n judicial, en virtud de la licitaci\u00f3n que esta \u00faltima empresa ganara ante el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sosa Caro precisa que dicha omisi\u00f3n afecta de manera grave su subsistencia, dado que no ha podido satisfacer ni sufragar sus necesidades m\u00e1s elementales ni la de sus padres por quienes debe responder. En el mismo sentido la se\u00f1ora Alvarado Arevalo indica que el incumplimiento de las obligaciones de los accionados lesiona su m\u00ednimo vital y el de su menor hija quien se encuentra desafiliada del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el 30 de marzo de 2004 les fue notificada la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del contrato, no obstante no se les dio explicaci\u00f3n sobre las razones o motivos de dicha determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para el pago de todas las acreencias adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. manifest\u00f3 que entre las accionantes y esa entidad no se ha suscrito contrato de naturaleza laboral, sino un convenio cooperativo de trabajo asociado1 en la cual las se\u00f1oras Sosa y Alvarado actuaron como asociadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto esa entidad celebr\u00f3 un contrato comercial con la empresa Redes y Telecomunicaciones Ltda., tambi\u00e9n lo es que dado el incumplimiento de \u00e9sta, se decidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente dicho negocio jur\u00eddico, lo cual considera es prueba de una actitud seria, responsable y respetuosa por cuanto &#8220;era m\u00e1s sensato suspender o dar por terminado el contrato comercial que seguir generando valores a favor de nuestros asociados sin la certeza que fueran cubiertos o cancelados por nuestro cliente Redes y Telecomunicaciones Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se deniegue la acci\u00f3n de tutela puesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos cuya violaci\u00f3n no ha acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Redes y Comunicaciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Redes y Comunicaciones Ltda., por conducto de su representante legal inform\u00f3 que las accionantes nunca han mantenido una relaci\u00f3n laboral con dicha entidad, puesto que la prestaci\u00f3n de los servicios por ellas brindada obedeci\u00f3 al convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que dicha entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho de las accionantes, por lo cual considera debe denegarse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Once Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 9 de junio de 2004, deneg\u00f3 la solicitud de tutela por considerar que de las pruebas allegadas al expediente no es posible demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las accionantes y las entidades demandadas, dado que lo por ellos celebrado fue un convenio de trabajo asociado en virtud del cual la Cooperativa vincul\u00f3 el trabajo personal de las accionantes, para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obra o la prestaci\u00f3n de servicio en forma autogestionaria. De tal manera que la Cooperativa S.O.S. regula los actos de trabajo de las asociadas, mediante unos estatutos, un r\u00e9gimen de trabajo asociado, un r\u00e9gimen de compensaciones y un r\u00e9gimen de previsi\u00f3n de seguridad social que las asociadas manifestaron conocer y aceptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo de acuerdo con dicho contrato dicho convenio no est\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y sus diferencias se someter\u00e1n al procedimiento arbitral del c\u00f3digo de procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, concluye que al no existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las accionantes y las entidades privadas demandadas, la tutela se hace improcedente, puesto que el fundamento f\u00e1ctico relatado por aquellas no se subsume en ninguna de las hip\u00f3tesis que para el efecto consagra el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas allegadas al expediente no se infiere la presencia de perjuicio grave e irremediable por el no pago de las sumas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que dadas las circunstancias relatadas por las accionantes y la actitud de las demandadas, debe compulsarse copia de la actuaci\u00f3n a las autoridades administrativas para que investigue la presunta infracci\u00f3n de las normas sobre cooperativismo, para desconocer los derechos laborales de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 26 de julio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que al estar acreditada la celebraci\u00f3n, entre los accionantes y las entidades demandadas, de un contrato de trabajo asociado, el mismo no est\u00e1 regulado por las normas de Derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de alguno de los contratantes escapa de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed las accionantes \u00a0hubieran brindado su fuerza o capacidad laboral para la realizaci\u00f3n de actividades o prestaci\u00f3n de servicios a otra entidad, por intermedio de la Cooperativa S.O.S. y su no pago genere afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ello no significa que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo o eficaz para satisfacer sus pretensiones por cuanto la acci\u00f3n constitucional no fue establecida para dirimir esa clase de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si se trat\u00f3 de un contrato comercial, civil o de \u00edndole semejante, o si las accionantes consideran que fueron enga\u00f1adas y en realidad existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, dichas circunstancias deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y si constase una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, les corresponde a las tutelantes iniciar el correspondiente proceso ejecutivo sin que la tutela pueda utilizarse como medio para decidir divergencias contractuales as\u00ed fueran laborales ni para reemplazar al juez natural ni para quitarle el litigio a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta la Sala debe determinar si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el pago de la remuneraci\u00f3n pactada dentro de un convenio de trabajo asociado entre las accionantes y las entidades demandadas de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su \u00f3rbita de competencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86 Superior, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental provenga de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Por excepci\u00f3n, procede la tutela contra particulares seg\u00fan lo consagra dicho precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha precisado que &#8220;la tutela contra particulares reviste como fundamento socio-pol\u00edtico, el desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado3 para superar el equ\u00edvoco de creer que el \u00fanico capaz de violar derechos fundamentales es el Estado4, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad5.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a uno de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en la Sentencia T-767 de 20017 el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relaci\u00f3n existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares&#8221; en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19918 consagra dichas hip\u00f3tesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales \u00a04 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a las nociones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de indefensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.10 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en causal de indefensi\u00f3n quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada11 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relativo al concepto de subordinaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-172 de 199713, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta corresponde a \u201cla situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del material que reposa en el expediente se deduce que las accionantes no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. ni a la sociedad Redes y Comunicaciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 acreditado de forma sumaria con los documentos allegados a la actuaci\u00f3n que las se\u00f1oras Sosa y Arevalo suscribieron un convenio de trabajo asociado con la citada Cooperativa en raz\u00f3n del cual prestaban sus servicios como capacitadoras a Redes y Comunicaciones Ltda. As\u00ed, no est\u00e1 demostrada la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral entre los sujetos en controversia, que brinden certeza sobre el estado de subordinaci\u00f3n de las accionantes frente a las entidades mencionadas, presupuesto \u00e9ste para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que en todos los casos la suscripci\u00f3n \u00a0de un convenio de trabajo asociado impida per se acreditar la existencia de un v\u00ednculo laboral, puesto que como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n es posible que se configuren los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros,15 caso en el cual de estar probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral, le ser\u00e1n exigibles a la Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relaci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Empero, la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela le impide, en principio, al juez constitucional entrar a sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la que reside la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y en consecuencia condenar al empleador al pago de las adehalas legales a que tiene derecho el trabajador conforme a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como a la adopci\u00f3n de las medidas para garant\u00eda efectiva del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Sala prueba de la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables16 a las tutelantes, quienes cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretenden obtener en sede de tutela. En este sentido, tampoco puede afirmarse que las peticionarias se encuentren en estado de indefensi\u00f3n pues como se ha indicado cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe rese\u00f1arse que la se\u00f1ora Blanca Fanny Sosa a folio 156 del expediente, despu\u00e9s de haberse proferido el fallo del ad-quem, manifest\u00f3 que la &#8220;empresa accionada Redes y Telecomunicaciones me ha cancelado la suma de $383.000 pesos por concepto de salario del mes de febrero y la suma $307.000 pesos por concepto del mes de marzo, pero sin embargo no se ha cancelado la totalidad&#8221;, lo cual en el caso de esta accionante refuerza la improcedencia de la acci\u00f3n por ella impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no haberse acreditado el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de las accionantes frente a las entidades accionadas de car\u00e1cter privado, ni configurarse, en su caso, un perjuicio irremediable que hiciera ineficaz el medio ordinario de defensa judicial, se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n que denegaron por improcedente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once \u00a0Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Luc\u00eda Alvarado Arevalo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 90 y 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-767 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-413 y T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-550 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre los elementos que configuran \u00a0un perjuicio irremediable puede estudiarse la Sentencia T-148 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-No se demostr\u00f3 el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 Las accionantes no se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. 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