{"id":12214,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-196-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-196-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-05\/","title":{"rendered":"T-196-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales a estudiante beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA Y PRECEDENTE JUDICIAL-Este debe ser respetado por el car\u00e1cter objetivo que \u00e9sta tiene \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala precisa que las sentencias de tutela proferidas por la Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deben ser respetadas si constituyen precedente para otros casos; es decir, por el car\u00e1cter objetivo de la acci\u00f3n de tutela las Sentencias de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo sirven para la protecci\u00f3n del derecho subjetivo del accionante con los consecuentes efectos inter partes, sino que tambi\u00e9n determina el alcance de los derechos fundamentales para casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No procede tutela a estudiante beneficiario para que se le pague mesada adicional \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n que si bien se le volvi\u00f3 a incluir en n\u00f3mina una vez clarificada la divergencia de horas de estudio no se le ha pagado la mesada adicional de noviembre de 2004. La Sala encuentra que esto -a diferencia de la exclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la cual se vio sometido, pero ya fue subsanada- no alcanza a constituir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que, como el mismo peticionario asevera se trata de la mesada adicional, es decir, que las mesadas ordinarias s\u00ed se le han cancelado, raz\u00f3n que lleva a la Corte a concluir que no est\u00e1 viendo vulnerado el m\u00ednimo vital del actor como para que proceda la tutela para exigencia de acreencias de tipo laboral que pueden ser cobradas a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jord\u00e1n Heriberto L\u00f3pez Rodallega \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Grupo Interno de trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) \u00a0de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Jord\u00e1n Heriberto L\u00f3pez Rodallega que viene disfrutando del beneficio de sustituci\u00f3n pensional desde el 1\u00ba de mayo de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en mayo de 2004 fue retirado de n\u00f3mina del Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, puesto que la accionada se\u00f1alaba que no hab\u00eda aportado certificado de estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que para el primer semestre de 2004 \u00a0alleg\u00f3 certificado de estudio expedido por la Universidad Santiago de Cali en el cual prob\u00f3 que curs\u00f3 consultorio jur\u00eddico en este periodo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para el segundo semestre de 2004, el cual comprende de julio a diciembre de 2004, alleg\u00f3 certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El retiro de la n\u00f3mina se dio a pesar de haber presentado los certificados de estudio de manera oportuna, seg\u00fan indica el peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del retiro de n\u00f3mina, interpuso tutela. \u00c9sta fue concedida ordenando la notificaci\u00f3n del oficio del 7 de julio de 2004, en el cual el fondo de pensiones solicitaba que aportara los certificados de estudios para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Sin embargo, en parecer del accionante, lo que debi\u00f3 ser ordenado fue la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Indica que en el mes de agosto viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 para solicitar ser incluido en n\u00f3mina habi\u00e9ndosele negado su petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicita, en tutela presentada el 7 de septiembre de 2004, ser incluido en n\u00f3mina, puesto que de no recibir el dinero de la sustituci\u00f3n pensional no tendr\u00eda con qu\u00e9 cubrir el costo de su estudio, alimentaci\u00f3n y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, solicit\u00f3 se negara la tutela. Lo anterior, por estimar que mediante comunicaci\u00f3n GPSPC- CP No 002092 del 7 de julio de 2004 se le inform\u00f3 al peticionario que en mayo de 2004 hab\u00eda sido retirado de n\u00f3mina por no acreditar estudios para el primer semestre de 2004. En virtud de las peticiones radicadas el 3 y 12 de agosto de 2004, el Ministerio dio respuesta el 18 de agosto de 2004 \u00a0solicit\u00e1ndole al se\u00f1or L\u00f3pez que allegara un certificado en el cual estuviera se\u00f1alada la intensidad horaria y jornada en la cual estaba estudiando, toda vez que el primer certificado aportado carec\u00eda de estos datos. Tal complementaci\u00f3n la solicitaron con fundamento en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 que exige una intensidad igual o mayor a 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a tal solicitud, el actor alleg\u00f3 certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali, seg\u00fan el cual \u00e9l cursa primer semestre de Contadur\u00eda P\u00fablica, con intensidad de 20 horas semanales. \u00a0En oficio del 15 de septiembre de 2004, el Ministerio solicit\u00f3 a la Universidad corroborar la informaci\u00f3n allegada. En el nuevo certificado enviado por la Universidad, se inform\u00f3 que la intensidad horaria del programa era de 19 horas semanales y 17 cr\u00e9ditos. Por tal hecho, no ha sido posible incluir al se\u00f1or L\u00f3pez en n\u00f3mina. En consecuencia, se hace indispensable aclarar esta inconsistencia para poder hacer la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo referente al pago de mesadas de junio de 2004, indica que \u00e9sta fue incluida en la n\u00f3mina de septiembre de 2004 y, una vez reportada la novedad de n\u00f3mina, el pago se har\u00e1 efectivo entre el 20 y 26 de septiembre. As\u00ed las cosas, quedar\u00e1 en paz y salvo en lo referente al primer semestre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle neg\u00f3 la tutela por considerar que corresponde al acci\u00f3nate acreditar que re\u00fane los requisitos exigidos para seguir gozando de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el acci\u00f3nate \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inclusi\u00f3n de n\u00f3mina, presentada el 29 de junio de 2004, toda vez que en junio no se le hab\u00eda cancelado mesada pensional, \u00a0a pesar de haber cursado estudios universitarios en el primer semestre de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de \u00a0estudios de la Universidad Santiago de Cali, seg\u00fan el cual el actor curs\u00f3 consultorio jur\u00eddico III en el periodo acad\u00e9mico enero \u2013 julio de 2004 con una intensidad de 25 horas semanales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado el 3 de agosto de 2004 ante la coordinaci\u00f3n de pensiones en el cual el actor solicita ser incluido en n\u00f3mina y dice aportar el certificado de estudios de enero a julio de 2004 y julio a diciembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali, expedido el 11 de agosto de 2004, seg\u00fan el cual el accionante se encuentra cursando primer semestre de contadur\u00eda p\u00fablica en jornada diurna con una intensidad de 20 horas semanales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del telegrama enviado al accionante, el 14 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle, en el cual se le notifica que la tutela por \u00e9l interpuesta ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia que notifique al se\u00f1or L\u00f3pez el oficio GPSPC-CP No 002092 del 7 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio GPSPC-CP No 002439 del 17 de agosto de 2004 en el cual se da respuesta a las peticiones del 3 y 12 de agosto de 2004. \u00a0Se indica que \u201custed alleg\u00f3 a esta coordinaci\u00f3n certificado de estudios expedido por la Universidad Libre, en el que consta que curs\u00f3 en segundo semestre del programa de contadur\u00eda para el primer periodo acad\u00e9mico de 2004; sin embargo, esta constancia debe indicar intensidad horaria.\u201d En consecuencia, solicitan allegar certificado que incluya intensidad horaria. Por \u00faltimo, se indica que en caso de que dentro de los dos meses siguientes no aporte tal certificado, acorde con el art\u00edculo 13 del Decreto 01 de 1984 C.C.A., se entender\u00e1 que ha desistido de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n enviada el 15 de septiembre de 2004 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la Secretaria Acad\u00e9mica de la Universidad Libre de Cali en el cual se pide que indique qu\u00e9 programa cursa el se\u00f1or L\u00f3pez, y qu\u00e9 intensidad horaria y jornada de estudio tiene.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado expedido por la Universidad Libre de Cali, el 15 de septiembre de 2004, seg\u00fan el cual el se\u00f1or L\u00f3pez cursa primer semestre de Contadur\u00eda P\u00fablica con una intensidad de 19 horas presenciales y 17 cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n enviada el 16 de septiembre de 2004 al se\u00f1or L\u00f3pez en la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la cual le informan de las inconsistencias presentadas y le dicen que una vez aclarada se le pondr\u00e1 al tanto de los resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Soporte de novedad de mesada pensional en el cual se indica que \u00a0la mesada de junio y adicional y se reconocen, toda vez que se alleg\u00f3 certificado de estudios de primer semestre, y \u00a0ser\u00e1n pagadas en septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de diciembre de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Universidad Libre, Seccional Cali, Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas Administrativas y Contables y a la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener pruebas que ayudaran a dilucidar con mayor precisi\u00f3n el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de enero de 2005, el Coordinador del \u00a0Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 a este despacho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el folio que se identifica con el t\u00edtulo \u201cTODAS LAS NOVEDADES\u201d se relacionan dos pagos adicionales ordenados a favor del accionante: uno en el mes de septiembre de 2004 por valor de $2.981.387,40 que corresponde a las mesadas de junio y la mesada adicional de julio de 2004. El otro por valor de $5.962.774,80 ordenado en el mes de noviembre de 2004 referido al pago de mesadas del periodo julio-octubre de 2004 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or L\u00f3pez Rodallega fue incluido en n\u00f3mina de pensionados en el mes de noviembre de 2004 y actualmente se encuentra en la misma con una mesada de $1.490.639,70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo pertinente poner de presente que el retiro de n\u00f3mina de beneficiario de pensi\u00f3n de sobrevivientes incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de estudios, ordinariamente se produce en este Grupo porque el interesado no acredita oportunamente esa condici\u00f3n de acuerdo con (sic) previsto y en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 15 del Decreto 1899 de 1994, al cual se le da aplicaci\u00f3n de manera estricta, no obstante conocer que la Corte Constitucional en Sentencia T-903 de 8 de octubre de 2003 resolvi\u00f3 inaplicar para ese caso concreto, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 del Decreto 1899 de 1994 que exige a los estudiantes entre 18 y 25 a\u00f1os de edad adoptar certificaci\u00f3n de encontrarse estudiando en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, por cuanto se entiende que los fallos de tutela producen efectos inter partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Libre, Seccional Cali, mediante escrito del 19 de enero de 2005 inform\u00f3 que el actor es estudiante regular de la Universidad en el programa de Contadur\u00eda P\u00fablica, durante el segundo semestre de 2004 curs\u00f3 primer semestre con una intensidad de 19 horas y 17 cr\u00e9ditos \u2013equivaliendo cada cr\u00e9dito a 1 hora presencial y 2 de trabajo independiente, para un total de 3 horas de trabajo acad\u00e9mico-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 26 de enero de 2005 el actor aport\u00f3 un escrito seg\u00fan el cual si bien se le incluy\u00f3 en n\u00f3mina y se le han cancelado sus mesadas hasta el mes de noviembre, se pas\u00f3 por alto la inclusi\u00f3n de la mesada adicional de diciembre de 2004 que se paga en el mes de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se present\u00f3 la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, una vez seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento, a trav\u00e9s tanto del accionante como de la entidad demandada, del hecho de que una vez clarificado que el se\u00f1or L\u00f3pez Rodallega s\u00ed estaba cursando estudios con el n\u00famero de horas requeridas se hab\u00eda incluido nuevamente en n\u00f3mina. Al ser incluido en n\u00f3mina, pretensi\u00f3n que llev\u00f3 al actor a interponer la presente tutela, la falta de pago de mesadas pensionales que pudo haber ocasionado un perjuicio al m\u00ednimo vital del actor ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se\u00f1ala que en este caso, a pesar de que la Corte en la Sentencia T-903\/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 15 del Decreto 1899 la entidad no lo inaplicar\u00e1 en el presente caso, toda vez que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Esta Sala precisa que las sentencias de tutela proferidas por la Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deben ser respetadas si constituyen precedente para otros casos; es decir, por el car\u00e1cter objetivo de la acci\u00f3n de tutela las Sentencias de la Corte Constitucional, no s\u00f3lo sirven para la protecci\u00f3n del derecho subjetivo del accionante con los consecuentes efectos inter partes, sino que tambi\u00e9n determina el alcance de los derechos fundamentales para casos semejantes. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, la Sala observa que la Sentencia T-903\/03 no tiene relevancia para la soluci\u00f3n del presente caso, toda vez que en esa ocasi\u00f3n lo que se estudiaba era si se pod\u00eda exigir que la educaci\u00f3n que estuviera tomando la persona fuera calificada como formal frente a lo cual la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas en \u201cel mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 67 superior, por la razones anotadas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 con su decisi\u00f3n de suspender a la accionante de la n\u00f3mina de pensionados, los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la seguridad social, al pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensi\u00f3n, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nunca se\u00f1al\u00f3 que no se pudiera exigir ning\u00fan tipo de certificado de estudio, asunto que parece estar entendiendo la entidad demandada. Toda vez que a la luz de la normatividad vigente (art\u00edculo 15 del Decreto 1899 de 19943) es leg\u00edtimo exigir certificado de 20 horas de estudios para continuar pagando la mesada pensional y la entidad demandada, una vez fue clarificado y aportado tal certificado, incluy\u00f3 en n\u00f3mina al actor, la Corte no tutelar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor alega en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n que si bien se le volvi\u00f3 a incluir en n\u00f3mina una vez clarificada la divergencia de horas de estudio no se le ha pagado la mesada adicional de noviembre de 2004. La Sala encuentra que esto -a diferencia de la exclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la cual se vio sometido, pero ya fue subsanada- no alcanza a constituir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que, como el mismo se\u00f1or L\u00f3pez Rodallega asevera se trata de la mesada adicional, es decir, que las mesadas ordinarias s\u00ed se le han cancelado, raz\u00f3n que lleva a la Corte a concluir que no est\u00e1 viendo vulnerado el m\u00ednimo vital del actor como para que proceda la tutela para exigencia de acreencias de tipo laboral que pueden ser cobradas a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y por este \u00fanico motivo, la Corte confirmar\u00e1 la Sentencia de instancia y negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2004, \u00fanicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jord\u00e1n Heriberto L\u00f3pez Rodallega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: LEVANTAR\u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0que se impuso mediante el Auto del \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, Sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. Por \u00faltimo, ver Sentencia T-005\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de una peque\u00f1a poblaci\u00f3n y para el momento de proferir la Sentencia \u00e9ste ya hab\u00eda sido nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-072\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCondici\u00f3n de estudiante. Para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios con una intensidad por lo menos de veinte (20) horas semanales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales a estudiante beneficiario \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA Y PRECEDENTE JUDICIAL-Este debe ser respetado por el car\u00e1cter objetivo que \u00e9sta tiene \u00a0 Esta Sala precisa que las sentencias de tutela proferidas por la Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deben ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}