{"id":12216,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-198-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-198-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-05\/","title":{"rendered":"T-198-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que con el escrito dirigido al Juez de Primera instancia, est\u00e1 demostrando que est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n en salud al accionante. Tambi\u00e9n existe el escrito del accionante donde manifest\u00f3 que est\u00e1 siendo atendido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali. En el presente caso existe carencia de objeto. Asimismo se tiene que los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela, cesaron, en tanto que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali restituy\u00f3 el servicio de salud y la atenci\u00f3n integral que requiere el accionante dada su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010778 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1010778, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. de Cali. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, el 6 de agosto de 2004, y el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda afirma que el 25 de junio se present\u00f3 ante la entidad demandada para solicitar la autorizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes de carga viral, CD3 y CD4. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la persona que lo atendi\u00f3 por ventanilla le inform\u00f3 que no aparec\u00eda en el sistema como afiliado. El accionante no acept\u00f3 la respuesta, por cuanto \u00e9l estaba al d\u00eda en los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Casta\u00f1eda fue retirado del sistema a partir del mes de junio de 2004, habiendo cancelado hasta el mes de julio. Por tal motivo acudi\u00f3 a la Cooperativa SINDEFA para que le explicaran el porqu\u00e9 hab\u00eda sido retirado del sistema, a lo que le respondieron que aparec\u00eda con doble afiliaci\u00f3n, es decir, en la E.P.S. Saludcoop y la E.P.S. Servicios Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aclar\u00f3 que estuvo afiliado a E.P.S. Saludcoop de Cali cuando trabaj\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Huella Contempor\u00e1nea, pero esto hab\u00eda sido hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual ya no deb\u00eda aparecer como afiliado ante dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2 de enero de 2004, el accionante se afili\u00f3 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 a esclarecer la situaci\u00f3n con la misma entidad demandada y la Coordinadora de la E.P.S. se mantuvo en la posici\u00f3n de retirarlo como afiliado, argumentando que estaba afiliado a la E.P.S. Saludcoop y que deb\u00eda cumplir un m\u00ednimo de 2 a\u00f1os de afiliaci\u00f3n con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le manifest\u00f3 a la Coordinadora que sufr\u00eda de Toxoplasmosis, enfermedad que amenaza con dejarlo ciego; la respuesta de la Coordinadora fue la de remitirlo con el doctor Fabi\u00e1n Cardona Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio fue atendido por el Dr. Cardona quien no le dio soluci\u00f3n; por el contrario, le afirm\u00f3 que no pod\u00eda estar afiliado con la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, y que le garantizaba que la E.P.S. Saludcoop le atender\u00eda todo el tratamiento incluyendo la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y no perder\u00eda la continuidad como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la soluci\u00f3n que le dio el Dr. Cardona, el accionante le pregunto qu\u00e9 pasar\u00eda si no le atend\u00eda Saludcoop a lo que le respondi\u00f3 el doctor, que \u00e9l se responsabilizaba de que fuera atendido por la E.P.S. Saludcoop, prest\u00e1ndole en su totalidad todos los servicios requeridos para tratar su enfermedad. Que lo relativo a la E.P.S. SOS, -en cuanto a los problemas econ\u00f3micos y de prestaci\u00f3n de servicios-, se arreglar\u00edan en el mes de agosto, cuando ellos tuvieran la cartera plena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que si la empresa para la cual trabajaba hace dos a\u00f1os, \u201cHuella Contempor\u00e1nea\u201d, no realiz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en debida forma, con los requisitos de ley, esto es una situaci\u00f3n ajena a su voluntad que no debe afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Casta\u00f1eda manifiesta que la responsabilidad que asumi\u00f3 el Dr. Cardona a nombre de otra entidad, cuando trabaja para la E.P.S SOS es il\u00f3gica, y va encaminada a retirarlo de esta entidad al ser un paciente con enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le ordene a la E.P.S. SOS en representaci\u00f3n del Gerente, o a quien corresponda, lo reintegren al servicio de salud, como afiliado de pleno derecho, y se le preste toda la atenci\u00f3n integral en salud que le corresponde a un paciente como es \u00e9l, que convive con el virus del VIH SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Servicios Occidental de Salud de Cali, mediante apoderada, sustent\u00f3 su respuesta en las normas legales que sobre el tema existen, concluyendo lo siguiente: \u201cSe le informa al despacho que el tutelante en un principio se afili\u00f3 al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, POS en calidad de cotizante desde el 2004\/01\/15, a trav\u00e9s de mi poderdante, prest\u00e1ndosele los servicios de salud y de conformidad con lo se\u00f1alado en la norma legal que regula el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se informa al despacho que el tutelante aparec\u00eda, para la fecha de retiro del sistema por parte de mi poderdante, afiliado multiafiliado al sistema de general de la seguridad social en salud tanto con nuestra entidad como con la EPS Saludcoop ya que \u00e9sta no hab\u00eda realizado el retiro del mismo de su base de datos; realizado esto, al tutelante se le autoriza su reactivaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, r\u00e9gimen contributivo, POS desde febrero 02\/04, teniendo derechos y puede acceder inmediatamente a todos los servicios que ofrece el POS y como se ha venido se\u00f1alando, de conformidad con lo se\u00f1alado por las normas que regulan al PLAN. \u00a0<\/p>\n<p>Al demostrarse la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales en la persona del tutelante, solicito se NIEGUE LA ACCION DE TUTELA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de caja N\u00ba 1374 del Centro de Informaci\u00f3n para el Desarrollo Familiar, con fecha 3 de junio de 2004, por un valor de $57.000,oo pesos, cancelando la afiliaci\u00f3n a Salud E.P.S. Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n N\u00ba 0094447255-01, del 15 de enero de 2004; empleador CINDEFA, a nombre del accionante como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del Dr. William Lenis de la E.P.S. SOS, en el mes de junio de 2004, de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de carga viral, CD3 y CD4 y otros que no son legibles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del 22 de julio de 2004 expedido por la E.P.S. Saludcoop en el que consta lo siguiente: \u201cEl se\u00f1or JHON FREDY CASTA\u00d1EDA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 94.447.255 estuvo afiliado a nuestra EPS al Plan Obligatorio de Salud desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 con un total de 26 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra Retirado en nuestro sistema en calidad de Cotizante desde el 07 de Marzo de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de identidad N\u00ba 94.447.255 de Cali (contrase\u00f1a) a nombre del se\u00f1or Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda, donde aparece la fecha de nacimiento de 8 de septiembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 18 de junio de 2004 dirigido al accionante de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali, inform\u00e1ndole al se\u00f1or Casta\u00f1eda que: \u201c&#8230; con base en las atribuciones legales que le confiere la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994, ha revisado su afiliaci\u00f3n, encontrando que existen irregularidades, &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, hemos procedido a desafiliarlo de nuestra EPS dado que Usted debe continuar afiliado a Saludcoop EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali fue impugnado por el accionante; el 23 de agosto de 2004, el se\u00f1or Casta\u00f1eda afirm\u00f3 que pese a que la E.P.S. demandada manifest\u00f3 estar cumpliendo con la prestaci\u00f3n del servicio en salud, el accionante cree lo contrario, sustentando su inconformidad as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si de verdad me han dado las citas m\u00e9dicas, tambi\u00e9n NO ha sido satisfecha la petici\u00f3n de tratamiento INTEGRAL E INTERRUMPIDO, tal como lo recomienda LA LIGA COLOMBIANA DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA, pues con el caballito de batalla que los medicamentos que el especialista de la misma EPS me receta, no se encuentran en el POS, se han dedicado a neg\u00e1rmelos sistem\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>No he recibido la CLINDAMICINA ni el FALCIDAR medicamentos esenciales para combatir la Toxoplasmosis. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los medicamentos espec\u00edficos para el VIH me han autorizado solamente el STOCRIN y se niegan a darme el CONVIVIR, con el argumento que no he cumplido las cien semanas que ordena la Ley 100. La entrega parcial de medicamentos no sirve, pues el coctel tiene que ser completo, pues de lo contrario se presentan consecuencias graves e impredecibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior me permito con todo respeto hacerle las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soy una persona pobre, que vivo en el Barrio ALFONSO BONILLA ARAG\u00d3N, estrato I. La casa es de mi hermana viuda y madre de dos ni\u00f1as y tengo que sostener a mis padres que son adultos mayores, mis ingresos no son permanentes, por mi condici\u00f3n de trabajador de la cultura e independiente. Todo lo anterior me califica como persona que se encuentra en un estado de DEBILIDAD MANIFIESTA considerado en el Art\u00edculo 13-3 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo haciendo grandes sacrificios econ\u00f3micos yo me encontraba como paciente ordinario, hasta el momento he cotizado 30 semanas, sin ning\u00fan tratamiento especial y comprando mis medicamentos, hasta que fui violentado en mis derechos, tanto en el de ser sujeto de servicios social de salud, como tambi\u00e9n en la confidencialidad de mi historia cl\u00ednica, que fue sujeta al escrutinio de personas ajenas a los m\u00e9dicos que me tratan. Violando el Decreto Nacional 1543. Tambi\u00e9n fui v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, pues al conocer mi condici\u00f3n de paciente VIH, me sacaron del servicio, desconociendo el principio de solidaridad que tambi\u00e9n considera el Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional y el trato que merece la dignidad de un ser humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por todo lo anterior y conociendo que otros fallos de tutela han favorecido a otros pacientes, lo que ha sentado un precedente jur\u00eddico que validan tres fundamentos legales, que los Derechos Fundamentales priman sobre normas de otro nivel y que cuando se tenga que escoger entre una norma, ejemplo la Ley 100 y sus 100 semanas y la Constituci\u00f3n Nacional, prima esta \u00faltima pues esta es Norma de Normas. Art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n el Derecho a la Igualdad del Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto de manera comedida, le pido se\u00f1or Juez, que proceda a Tutelar mi derecho a la vida, pues a mi, de nada me sirve me reinicien el servicio, que no tiene como objetivo final el tratamiento integral e ininterrumpido que mi padecimiento requiere. Yo con la sola receta del m\u00e9dico y sin los medicamentos no tengo ninguna garant\u00eda de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2004, confirm\u00f3 parcialmente el fallo del a-quo y lo adicion\u00f3 en el sentido de ordenar a la entidad demandada que brinde la atenci\u00f3n integral, acorde con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, por cuanto es un paciente con enfermedad de alto riesgo. Adem\u00e1s, autoriza a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA en los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-988\/022, la Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 en este sentido la tutela, al encontrar que en el presente caso los hechos que inicialmente se presentaron fueron resueltos favorablemente para el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que es portador del virus VIH SIDA y que padece de Toxoplasmosis, que es una persona pobre, que vive en el Barrio Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Cali, que la casa donde vive con sus padres pertenece a la hermana viuda y madre de dos ni\u00f1as, personas que tiene a su cargo, y los ingresos que recibe no son permanentes debido a que es trabajador independiente. Agrega, que no fue atendido por la E.P.S. Servicio Occidental en Salud de Cali por encontrarse en el sistema con doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aclar\u00f3 al Juez de primera instancia que si bien en un principio no se le hab\u00edan prestado los servicios de salud al accionante, era porque el mismo aparec\u00eda multiafiliado al sistema general de seguridad en salud, por cuanto no fue retirado de la base de datos por parte de Saludcoop E.P.S., empresa a la que estaba afiliado antes el se\u00f1or Casta\u00f1eda. Por lo que al momento de haberse retirado de la base de datos de la EPS Saludcoop, la entidad accionada asever\u00f3 que \u201c&#8230; al tutelante se le autoriz\u00f3 su reactivaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, r\u00e9gimen contributivo, POS desde Febrero 02\/04, teniendo derechos y puede acceder inmediatamente a todos los servicios que ofrece el POS y como se ha venido se\u00f1alando, de conformidad con lo se\u00f1alado por las normas que regulan al Plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que con el escrito dirigido al Juez de Primera instancia, est\u00e1 demostrando que est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n en salud al accionante. Tambi\u00e9n existe el escrito del accionante donde manifest\u00f3 que est\u00e1 siendo atendido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali4. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda al existir carencia de objeto. No obstante, el Juez de Segunda Instancia adicion\u00f3 su fallo, orden\u00e1ndole a la entidad demandada le brinde la atenci\u00f3n integral que requiera el actor dada su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso existe carencia de objeto. Asimismo se tiene que los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela, cesaron, en tanto que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali restituy\u00f3 el servicio de salud y la atenci\u00f3n integral que requiere el accionante dada su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que en este caso as\u00ed habr\u00e1 de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declara que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que por haberse presentado un hecho superado y por esta \u00fanica raz\u00f3n se CONFIRMA el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali del 15 de septiembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Fredy Casta\u00f1eda Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 La Sala considera que con el escrito dirigido al Juez de Primera instancia, est\u00e1 demostrando que est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n en salud al accionante. Tambi\u00e9n existe el escrito del accionante donde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}