{"id":12217,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-199-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-199-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-05\/","title":{"rendered":"T-199-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n al entrar en vigencia Ley 546\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abundado en razones para explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constituci\u00f3n es aquella que indica que, tras la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La presencia de la anterior l\u00ednea jurisprudencial vertida por esta Corte y tambi\u00e9n por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acci\u00f3n de tutela prospera para lograr la terminaci\u00f3n del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decret\u00f3 la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. En efecto, para que la acci\u00f3n de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por cuanto se cambi\u00f3 radicaci\u00f3n del proceso en el sistema \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la parte pasiva no interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que descart\u00f3 las excepciones de fondo. As\u00ed pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada para insistir en la terminaci\u00f3n del proceso; circunstancia que \u00a0deber\u00eda llevar a la Sala a declarar improcedente la presente acci\u00f3n de amparo, por las razones que arriba se dejaron expuestas. Empero, la Sala juzga que la omisi\u00f3n de la parte demandada en la utilizaci\u00f3n de este recurso estuvo vinculada al proceder mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambi\u00f3 en el sistema computarizado de informaci\u00f3n a los usuarios el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente que permit\u00eda consultar el estado del tr\u00e1mite procesal. Esta circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que aleg\u00f3 la defensa, pues no est\u00e1 prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento civil; \u00a0pero s\u00ed debe incidir, estima la Sala, en una menor estrictez a la hora de valorar la procedencia de la presente acci\u00f3n. La \u201cculpa\u201d que podr\u00eda imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio m\u00e1s laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso cuya efectividad est\u00e1 en juego. En efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto f\u00e1ctico por no tener en cuenta el material probatorio en proceso\/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Pagos hechos no fueron abonados correctamente a cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaraci\u00f3n del mismo Banco en que admite la anterior destinaci\u00f3n errada de tal pago, no obstante lo cual el juez no llev\u00f3 a cabo ninguna consideraci\u00f3n ni an\u00e1lisis al respecto, como tampoco lo hizo el superior, limit\u00e1ndose a manifestar que la excepci\u00f3n de pago no estaba llamada a prosperar. La anterior actitud configura una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, no valor\u00f3, ni estudio con auxilio de peritos cu\u00e1l hubiera sido la situaci\u00f3n del cr\u00e9dito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos hubieran sido correctamente abonados. Recu\u00e9rdese que, conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, este tipo de v\u00eda de hecho se configura \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d; en el presente caso, la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de esta prueba hace que la decisi\u00f3n judicial carezca de tal fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto \u00e9ste que te\u00f3ricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la incorrecta aplicaci\u00f3n de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda ejecutar, y la excepci\u00f3n de m\u00e9rito correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Gustavo Arango Jaramillo y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gustavo Arango Jaramillo y Cecilia Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez, en escrito presentado el 20 de agosto de 2004, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Banco Colmena (antes Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLMENA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, durante el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado en su contra por el referido Banco, surtido ante el Juzgado y la Corporaci\u00f3n judicial mencionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Constituyeron un cr\u00e9dito hipotecario con la entidad demandada, por la suma de nueve millones trescientos mil pesos M\/te ($9\u00b4300.000.00), para la adquisici\u00f3n de su vivienda familiar, seg\u00fan consta en el pagar\u00e9 N\u00b0 101-7545 suscrito el d\u00eda 2 de agosto de 1990. La obligaci\u00f3n fue pactada para pagar en un plazo de quince a\u00f1os, esto es en 180 cuotas mensuales, calculadas en UPAC con un inter\u00e9s del 15%. Para garantizar el pago de la deuda, mediante escritura p\u00fablica \u00a0se constituy\u00f3 hipoteca a favor de COLMENA. \u00a0<\/p>\n<p>b. Tras haber incurrido en mora, en el mes de junio de 1997 pagaron al Banco la suma de diez millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10\u00b4048.481), a fin de cubrir las cuotas atrasadas. El saldo sobrante deber\u00eda ser aplicado como abono a capital. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre siguiente el Banco les exigi\u00f3 el pago total de la deuda, argumentando que exist\u00eda mora desde el 2 de julio de 1997, e inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin tener en cuenta los pagos y abonos anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad bancaria procedi\u00f3 en forma injustificada a hacerles un cobro de sumas que no adeudaban, ya que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el mismo Banco, parte de los dineros abonados en el mes de junio de 1997 hab\u00edan sido aplicados al cr\u00e9dito de otro usuario, afectando gravemente con este error el cr\u00e9dito de ellos y su estabilidad econ\u00f3mica, dado que incluso hab\u00edan excedido su capacidad de endeudamiento para hacer esos pagos, no obstante lo cual la mora y el saldo del cr\u00e9dito continuaron creciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 25 de mayo de 2002, despu\u00e9s de casi tres a\u00f1os de hechos los abonos mencionados, ante el silencio del Banco le enviaron una carta solicitando nuevamente que se les aclarara el estado del cr\u00e9dito, la cual les fue respondida por el Coordinador de la Unidad de Recuperaci\u00f3n y Masivo del Banco, regional Medell\u00edn, reconociendo que \u201cpor error del Banco\u201d se hab\u00edan imputado dichos pagos a otros cr\u00e9ditos, pero que hab\u00edan procedido a trasladarlos al cr\u00e9dito de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. De otro lado, en diciembre de 1999 a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de ese a\u00f1o, el Banco se vio obligado a reliquidar su cr\u00e9dito aplic\u00e1ndoles un alivio de $2\u00b4489.642.32 pesos m\/cte., lo cual implicaba un nuevo abono a capital. \u00a0A la fecha de aplicaci\u00f3n de tal alivio, ya estaba en curso la demanda ejecutiva promovida por el Banco, en la cual se les reclamaba el pago total de la deuda por valor de $20\u00b4748.655.78 pesos m\/cte., m\u00e1s los intereses legales comerciales de mora del 22,50% anual, a partir del 2 de julio de 1997 hasta que fuera realizado el pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La demanda ejecutiva mencionada le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn. Una vez notificada fue respondida mediante apoderada judicial, argumentando que ya se le hab\u00eda pagado al Banco, y poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada desviaci\u00f3n de los dineros, hecho sobre el cual el Juzgado nunca se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2002, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia ordenando el remate del bien, y reconociendo como v\u00e1lida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por el Banco para efectos de la aplicaci\u00f3n del alivio, el pagar\u00e9 aportado y los valores e intereses cobrados. \u00a0Valores todos estos que, al decir de los demandantes, resultaban violatorios de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Ley 546 de 1999, toda vez que, con base en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la conversi\u00f3n aportada por el mismo Banco Colmena, modificaban oficiosa y expresamente el mandamiento de pago librado, \u201csin tener en cuenta ni revisar la misma por intermedio de peritos\u201d. Adem\u00e1s de que las sumas modificadas a UVR eran mayores que las ordenadas inicialmente en el mandamiento de pago, nunca hab\u00edan sido pactadas por ellos, y jam\u00e1s se aclar\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dineros \u00a0que hab\u00edan sido desviados por error del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de tal magnitud las violaciones al debido proceso, dicen los demandantes, que en distintos momentos se mencionan por el Despacho diferentes valores del saldo del cr\u00e9dito y de la reliquidaci\u00f3n. Afirman que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en que se bas\u00f3 el Juzgado para dictar sentencia y modificar el mandamiento de pago, a simple vista presenta capitalizaci\u00f3n de intereses, y que, por si fuera poco, el mismo Juzgado manifest\u00f3 que a diciembre de 1999 el saldo del cr\u00e9dito era de $9.817.253,35 y que el valor del alivio aplicado al mismo era de $3.233.065,84, para, posteriormente, acoger otra liquidaci\u00f3n aportada por el mismo Banco, en la cual se afirmaba que el saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $10.560.676,87 y el alivio de $2,489.642,32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicen, \u201csi observamos la liquidaci\u00f3n definitiva en UVR folio (120), encontramos que el saldo que expresa el Banco a 31 de diciembre de 1999 es de 21.489.421,39, esto es antes de aplicar el alivio, para afirmar que luego de aplicado el alivio, esta vez por valor de 2.498.642.31, el saldo final es de 20.079.526.18, cifra que no tienen nada que ver con el saldo final arrojado por la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que obra en el mismo expediente, que habla de un saldo a 31de diciembre de 1999 de 1999 de 10.560.676,87.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, denuncian los demandantes que la Sentencia dictada en su contra dentro del proceso ejecutivo se erige en una franca violaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como de las sentencias C-383, C-747, C-955 \u00a0y SU-846 de 2000, que toma pie en pruebas contradictorias obrantes en el expediente, y que modifica oficiosamente el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Ahora bien, en el momento en que al Banco present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00e9ste fue debidamente objetado dentro del proceso ejecutivo por los aqu\u00ed demandantes. Empero, el Tribunal de Medell\u00edn procedi\u00f3 a confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho para sustentar su solicitud de protecci\u00f3n, la demanda aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 794 de 2003 establece en su art\u00edculo 140 la causal de nulidad de la prueba que fuera contraria al debido proceso. En el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo se estableci\u00f3 que deb\u00eda pagarse una suma en UPACS, pero posteriormente el Juez resolvi\u00f3 dictar sentencia haciendo la conversi\u00f3n de UPAC a UVR, con base en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el Banco. Conforme a la ley procesal civil, la sentencia debe ser coherente con los hechos y las pretensiones establecidas en la demanda. As\u00ed, dicen, \u201ccuando el juez hace la conversi\u00f3n de un sistema que fue declarado inconstitucional como la UPAC, no lo hizo por los medios que consagraba la ley 546 de 1999, que orden\u00f3 a los jueces que una vez reliquidado el cr\u00e9dito en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la ley 546 de 1999, deb\u00edan ser terminados inmediatamente con el fin de que el banco procediera a la adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos en UVR y a la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y en el evento de que la mora persistiera la entidad est\u00e1 en libertad de indicar (sic) un nuevo proceso con los documentos adecuados y redenominados en UVR.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la violaci\u00f3n del debido proceso tambi\u00e9n deviene de que la modificaci\u00f3n de la demanda s\u00f3lo procede en cierta oportunidad procesal, que ya se encontraba precluida para cuando el cr\u00e9dito fue convertido a UVR. \u00a0 Y que juez acondicion\u00f3 \u00a0un procedimiento por fuera de la oportunidad procesal en que ello era posible y, al reliquidar el cr\u00e9dito dentro del tr\u00e1mite del juicio, se obtuvo una prueba contraria al debido proceso, violando el principio seg\u00fan el cual las personas deben ser juzgadas de conformidad con las leyes preexistentes al momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior argumentaci\u00f3n, la demanda afirma que el proceso que motiva la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 terminarse, y procederse a su archivo inmediato, conforme se afirma en la Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho los demandantes solicitan al juez constitucional que conceda la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, fecha para la cual se debi\u00f3 reliquidar el cr\u00e9dito debidamente, y dar por terminado el proceso. \u00a0En consecuencia debe ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, por tratarse de una medida violatoria de los derechos mencionados y del vivienda digna, y condenarse a la entidad demandante en el proceso ejecutivo a pagar las costas, perjuicio morales, perjuicios materiales y agencias en derecho, o en su defecto ordenar al juzgado demandado o al Tribunal Superior de Medell\u00edn que profieran las respectivas condenas, as\u00ed como aquellas que devengan de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, los demandantes solicitan al juez de tutela que decrete la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garant\u00eda del proceso, programada para el d\u00eda 24 de agosto de 2004 a las 8 a.m., hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la h. Corte Suprema de Justicia a quien por reparto correspondi\u00f3 darle tr\u00e1mite a la anterior demanda de tutela orden\u00f3 correr traslado de la misma a los funcionarios judiciales aludidos, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto en que dispuso lo anterior, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de medida provisional impetrada en la demanda, por no avizorarse prima facie, los supuestos de \u201cnecesidad y urgencia\u201d a que alude el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 19991, necesarios para proceder a decretar tal clase de cautelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn descorri\u00f3 el anterior traslado, limit\u00e1ndose a remitir a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia copia de la actuaci\u00f3n adelantada por ese Tribunal en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena en contra de los aqu\u00ed demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Banco Colmena, el traslado corri\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta fechada el 20 de noviembre de 1997, en la cual la Corporaci\u00f3n Colmena (hoy Banco Colmena) informa al se\u00f1or Gustavo Arango Jaramillo que en raz\u00f3n de la mora que presenta la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda por \u00e9l para con esa instituci\u00f3n, se iniciar\u00e1n las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la totalidad de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta \u00a0(sin fecha constatable) en la cual el Coordinador de la Unidad de Recuperaci\u00f3n y Masivo de Colmena, regional Medell\u00edn, informa al se\u00f1or Gustavo Arango Jaramillo \u201ca donde fueron a parar los cheques cobrados y los pagos\u201d verificados por \u00e9l en el a\u00f1o 1997. \u00a0Al respecto indica que tres de tales cheques fueron abonados al cr\u00e9dito hipotecario a su cargo. No obstante, la carta agrega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale aclarar que por un error al momento de aplicar dichos pagos estos se abonaron a capital y no a cuotas que presentan mora, por tal motivo tal y como usted lo indica los extractos le segu\u00edan llegando con saldo en mora, para normalizar su cuenta se realiza un ajuste el d\u00eda 12 de febrero de 1999, es por eso que usted encuentra una diferencia&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor del desembolso del cr\u00e9dito fue de $9.300.000, la \u00a0fecha del desembolso fue el 02 de agosto de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor del saldo a 31 de diciembre de 1999 era de $30.823.008.58 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento titulado \u201cReliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en UPAC y Pesos con UVR\u201d, fechado el 31 de diciembre de 1999, y relativo al cr\u00e9dito a cargo del se\u00f1or Gustavo Arango Jaramillo, que arroja como \u201cvalor de la reliquidaci\u00f3n\u201d un saldo en pesos de 3\u00b4233.065.84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del memorial suscrito por el apoderado de Colmena dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del se\u00f1or Gustavo Arango Jaramillo y otra, mediante el cual se remite la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del documento titulado \u201cLiquidaci\u00f3n Definitiva en UVR\u201d relativa al cr\u00e9dito a cargo de los aqu\u00ed demandantes, junto con una circular explicativa de la anterior reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del proceso hipotecario adelantado por COLMENA en contra de Gustavo Adolfo Arango Jaramillo y Cecilia Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro( 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004)1, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 denegar lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que en torno a la discusi\u00f3n relativa al pago del cr\u00e9dito reclamado afloraba la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, dado que el problema jur\u00eddico que se planteaba en la demanda hab\u00eda sido sometido a consideraci\u00f3n del juzgador a trav\u00e9s de las excepciones de fondo formuladas en tiempo, las cuales hab\u00edan sido denegadas. No obstante, la parte interesada no hab\u00eda acudido al recurso de apelaci\u00f3n, autorizado en el art\u00edculo 351 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igual cosa ocurr\u00eda, dijo el fallo, respecto de la pretensi\u00f3n atinente a que se declarara la nulidad de toda la actuaci\u00f3n cumplida a partir del 1 de enero de 2000, toda vez que tal propuesta de contenido estrictamente legal ten\u00eda previsto en el ordenamiento procesal otro medio de defensa cual era el respectivo incidente, a trav\u00e9s del cual hubiera correspondido dilucidar el asunto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la tercera solicitud presentada en la demanda de tutela, relativa a que el juez constitucional ordenara al juez de conocimiento terminar el proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con la Ley 546 y en cumplimiento de lo trazado por la Corte Constitucional, se trataba, dijo el fallo, de un asunto sobre el cual esa Sala ya se hab\u00eda pronunciado en oportunidades anteriores, para concluir que no era posible determinar tal consecuencia, por el simple hecho de la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad acreedora. A este respecto el fallo dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sin desconocer \u00a0la Corte la existencia de la sentencia de tutela n\u00famero 606 de 23 de junio del a\u00f1o anterior, pronunciada por la Corte Constitucional que en t\u00e9rminos generales impone terminar todos los procesos ejecutivos, que est\u00e9n en tr\u00e1mite para 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que \u201cLa situaci\u00f3n creada con esta nueva decisi\u00f3n&#8230;, reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el car\u00e1cter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cu\u00e1ndo se termina el proceso de expedici\u00f3n de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse tienen fundamento en que por raz\u00f3n de la sentencia de tutela 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y a\u00f1adir que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidendi, ahora se establece la nov\u00edsima \u00a0y heterodoxa pr\u00e1ctica constitucional de que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra decir que la sentencia n\u00famero 955 de 26 de julio de 2000, cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de modulaci\u00f3n, ni la sujet\u00f3 a condici\u00f3n de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retir\u00f3 del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en el que no puede verse la orden indiscriminada de terminaci\u00f3n de los procesos. De esta manera, no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hip\u00f3tesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a alg\u00fan tipo singular de interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsisti\u00f3 luego del examen de constitucionalidad revela que: \u201clos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, inusitadamente, de manera ex post, una Sala de revisi\u00f3n de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de constitucionalidad. Este sibilino ejercicio, impide saber cuando terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad y si es funci\u00f3n de una Sala de revisi\u00f3n, o de cualquiera de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omiti\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece no ofrecer duda que el ejercicio jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedici\u00f3n de la sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los c\u00e1nones; no obstante, ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisi\u00f3n de tutela se arroga el privilegio de colocar en circulaci\u00f3n esta especie nov\u00edsima de ley que ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999. Siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador ni el juez constitucional que expidi\u00f3 la sentencia original&#8230;\u201d(Sent. del 18 de noviembre de 2003, exp. 30764-01)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, aduciendo que la demanda de tutela que incoaban en ning\u00fan momento pretend\u00eda vulnerar la cosa juzgada o sentencia alguna, sino lograr el amparo de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclaman entonces que el juez a quo neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los aludidos derechos, \u201ccon el argumento de que la Corte Constitucional no ha hecho una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales en la Sentencia T-606 de julio de 2003, d\u00e1ndose una clara diferencia de opiniones entre ambas cortes que denota finalmente una prevalencia de las decisiones del Juez civil sobre el Juez constitucional, cuando lo que debe darse es precisamente lo contrario: un acatamiento total a lo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que no solamente en atenci\u00f3n a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional merecen la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que esa necesidad de tutela proviene tambi\u00e9n del error cometido por el Banco Colmena al aplicar los pagos de su deuda a otro cr\u00e9dito diferente, constituy\u00e9ndose precisamente ese error en la causa de su bancarrota, pues les gener\u00f3 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual est\u00e1n \u201cmuertos comercialmente\u201d, su empresa de m\u00e1s de 18 a\u00f1os de funcionamiento tuvo que ser cerrada y, finalmente, su apartamento ser\u00e1 rematado. En refuerzo de su argumentaci\u00f3n citan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n alusiva a la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran las entidades bancarias frente a los usuarios del sistema financiero, y al deber que les corresponde de mantenerlos debidamente informados. Estiman que en su caso este deber fue incumplido, pues el Banco, haciendo uso de tal posici\u00f3n dominante, aplic\u00f3 los pagos a su discreci\u00f3n, y s\u00f3lo en el a\u00f1o 2000 se dign\u00f3 dar informaci\u00f3n acerca del paradero de los cheques perdidos, argumentando que \u201cpor error del Banco\u201d esos dineros hab\u00edan sido consignados a la cuenta de otro usuario, y mientras tanto el cr\u00e9dito suyo hab\u00eda sido liquidado con moras que no eran reales, a pesar de que la mora estaba cubierta por tales pagos, que incluso cubr\u00edan tambi\u00e9n un abono a capital. Lo que es peor, dicen, fue que el Banco los demand\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva antes de que esclareciera el paradero de dichos dineros. \u00a0Agregan que este proceder del Banco, convalidado por los jueces, constituye a todas luces una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En sustento de sus apreciaciones allegan la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito llevada a cabo por un perito financiero, as\u00ed como la copia de la Sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n nuevamente se insiste en su solicitud de decretar, como media provisional, la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate programada por el juzgado de origen para el d\u00eda 28 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que en cuanto la acci\u00f3n de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que de adelantaba en contra de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, adem\u00e1s de las razones aducidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se ten\u00eda que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, se ten\u00eda no eran admisibles acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela pod\u00eda inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro eran independientes y aut\u00f3nomas, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La presente acci\u00f3n de tutela se interpone en contra, entre otros2, del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por haber adelantado un tr\u00e1mite judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que, al parecer de los actores, se erige en v\u00eda de hecho por varias razones: porque la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por el Banco y aceptada en primera y segunda instancia presenta los siguientes errores: (i) capitalizaci\u00f3n de intereses; (ii) incorrecta aplicaci\u00f3n de los abonos hechos a capital tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse efectuado el pago de los mismos; (iii) el valor del alivio no est\u00e1 determinado realmente ya que no hay coherencia en las reliquidaciones aportadas, y (iv) el saldo a 31 de diciembre no coincide con el saldo expresado por el mismo Banco anteriormente en la liquidaci\u00f3n final a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene la demanda, la actuaci\u00f3n surtida dentro del referido proceso ejecutivo con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito est\u00e1 viciada de nulidad, toda vez que, dado que en el mandamiento de pago se estableci\u00f3 que deb\u00eda pagarse una suma en UPAC, una vez hecha la conversi\u00f3n a UVR el juez debi\u00f3 dar por terminado el proceso, a fin de que el Banco \u201cprocediera a la adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos en UVR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que ahora se revisa, decidi\u00f3 que la acci\u00f3n incoada era improcedente, pues, de conformidad con lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-543 de 1992, la tutela no pod\u00eda utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como cuesti\u00f3n inicial corresponde a la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una actuaci\u00f3n judicial y de una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la sostenida jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ciertamente, como se ha explicado en oportunidades precedentes, \u201csi bien es cierto que mediante la Sentencia C-543 de 19923 la Corte Constitucional procedi\u00f3 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es cierto que en dicho pronunciamiento se dej\u00f3 abierto el ejercicio de esa acci\u00f3n cuando los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jur\u00eddico, pueden ser calificados como \u201cv\u00edas de hecho\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo en cita se explic\u00f3 in extenso el verdadero alcance de la providencia que menciona el ad quem, indicando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrima facie las consideraciones vertidas en esa ocasi\u00f3n parecieran dar raz\u00f3n a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a las dem\u00e1s so pretexto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el mismo pronunciamiento en cita tambi\u00e9n deja abiertas las puertas para incoar la acci\u00f3n de amparo frente a actuaciones de hecho de los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si bien la Sentencia parcialmente transcrita consider\u00f3 inconstitucional la acci\u00f3n de tutela intentada contra sentencias judiciales, aval\u00f3 en cambi\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llam\u00f3, &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 19936 \u00a0la Corte dijo con claridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;(Sentencia T-158\/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en el mismo sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>* &#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>*&#8221;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior la Corte ha dicho que aunque \u201ces cierto que, a partir de la decisi\u00f3n C-543\/92, desaparecieron del orden jur\u00eddico nacional los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el pa\u00eds una s\u00f3lida jurisprudencia que resalta con precisi\u00f3n los alcances de la acci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86, cuando se entabla para enervar conductas &#8220;de facto&#8221;, contenidas en aparentes decisiones jur\u00eddicas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la jurisprudencia ha definido qu\u00e9 se entiende por v\u00eda de hecho y ha precisado de qu\u00e9 manera una actuaci\u00f3n judicial puede llegar a configurarse como tal. Al respecto ha indicado que \u201c(l)as v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d10 Y sobre el tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de actuaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrina de las v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d11\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por todo lo anterior, la Sala no comparte el an\u00e1lisis jur\u00eddico que en este proceso lleva a cabo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, an\u00e1lisis que concluye en la improcedencia de la presente acci\u00f3n, pues en \u00e9l se limita a afirmar la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, omitiendo examinar si la actuaci\u00f3n procesal demandada constituye o no una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o defecto f\u00e1ctico, como lo denuncian los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de la Corte entrar\u00e1 a examinar la acusaci\u00f3n formulada en la demanda para constatar si, como en ella se afirma, en el procedimiento adelantado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Colmena en contra de los aqu\u00ed demandantes, se incurri\u00f3 en graves defectos que puedan llegar a constituir una v\u00eda de hecho, en desconocimiento del derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precedentes jurisprudenciales relativos a la reliquidaci\u00f3n en UVR de cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC, cuando ella se produce dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante la Sentencia T-606 de 200312, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el Banco Comercial AV Villas en contra del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn; en esa oportunidad el Banco demandante estimaba que esa Corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por \u00e9l en contra de una deudora morosa de un cr\u00e9dito hipotecario inicialmente concedido en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC- , que hab\u00eda sido reliquidado en unidades de valor real -UVR- durante el curso del proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud de protecci\u00f3n, el Banco demandante alegaba que, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, la deudora demandada por la v\u00eda ejecutiva adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la obligaci\u00f3n, y que \u00a0con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hab\u00eda obtenido un alivio equivalente a 6 cuotas, por lo cual, \u00a0a pesar de tal alivio, la deudora permanec\u00eda en mora, situaci\u00f3n que se manten\u00eda a la fecha de la tutela. \u00a0Por ello, sosten\u00eda que de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia C-955 de 2000, y adem\u00e1s con base en lo prescrito por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el Banco estaba facultado para continuar el proceso ejecutivo hipotecario. Agregaba que la decisi\u00f3n contraria, es decir la que determinaba la terminaci\u00f3n del proceso y el inicio de uno nuevo, desconoc\u00eda el principio de econom\u00eda procesal y el derecho de la entidad financiera a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la anterior petici\u00f3n de tutela, la Corte record\u00f3 el alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y del pronunciamiento que sobre su exequibilidad se produjo mediante la Sentencia C-955 de 2000. 13 Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 546 de 1999, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones &#8220;, cre\u00f3 las UVR o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial \u201ca las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a su vez, regula los efectos del abono en comento sobre los cr\u00e9ditos en mora, y el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la disposici\u00f3n prev\u00e9 los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito, de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y de la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de \u00e9sta, sobre los procesos en tr\u00e1mite, a 31 de diciembre de 199914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, mediante sentencia C-955 de 200015, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 en comento, con excepci\u00f3n de los apartes i) &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley\u201d; ii) &#8220;cumplido lo anterior&#8221;; y iii) &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, contenidos en los incisos primero y segundo, y en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la soluci\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que ..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 esta Corte i) que \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d; y ii) que \u201cproducida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso la Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensi\u00f3n del proceso y luego su terminaci\u00f3n, para que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, previo el abono decretado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, \u201clejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la Corte consider\u00f3, respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0 que \u201cesos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte que \u201c[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o por petici\u00f3n del deudor; y ii) que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, \u201csi el deudor incurriere nuevamente en mora\u201d, haya iniciado otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligaci\u00f3n que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, la que exist\u00eda y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalizaci\u00f3n de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de \u201clas gestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3, entonces, una forma extraordinaria de terminaci\u00f3n, la que a juicio de esta Corporaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los cr\u00e9ditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los cr\u00e9ditos, previo el abono especial ordenado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adecuados documentos contentivos de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta para sustentar lo expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 dise\u00f1o un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, de aplicaci\u00f3n general, que entr\u00f3 a regular \u201cm\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contra\u00eddas a la luz de normas precedentes\u201d, al igual que \u201clos innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas\u201d, \u201cinocultables s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionado por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contra\u00eddas con el sector financiero\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no fue lo \u00fanico, a juicio de la Corte \u201cel conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n de estado de emergencia econ\u00f3mica y social (..), motivada en que \u201clas deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda \u00a0y para la estabilidad del cr\u00e9dito\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY a\u00fan hay m\u00e1s, el legislador previ\u00f3 nuevas reglas en la relaci\u00f3n contractual de las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de seguridades, mediante la adopci\u00f3n de condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones de cr\u00e9dito y sus garant\u00edas; y ii) conferir certidumbre a la relaci\u00f3n jur\u00eddica desde su iniciaci\u00f3n, en cuanto los establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores las proyecciones de los cr\u00e9ditos, para el periodo anual, a fin de que \u00e9stos consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsunto \u00e9ste de especial inter\u00e9s, que opera en relaci\u00f3n con todos los cr\u00e9ditos, como quiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores \u201cgocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus cr\u00e9ditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar\u201d; como tambi\u00e9n de permitirles a reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con su real capacidad de pago18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello el art\u00edculo 39 de la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la necesidad de adecuar \u201clos documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma\u201d, en un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir, al respecto, que la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar procede recordar que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distingu\u00edan, para efectos de las reliquidaciones, entre los cr\u00e9ditos que el 31 de diciembre se encontraban al d\u00eda y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto \u201c la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de m\u00e1s) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que caus\u00f3 el problema social que el legislador quiso solucionar.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed pues, en la Sentencia en cita se explic\u00f3 in extenso la raz\u00f3n constitucional por la cual deb\u00edan darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, dentro de los cuales se hab\u00eda llevado a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVRS seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T- 701 de 200420 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, ahora CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., contra la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. La entidad demandante estimaba que sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0y \u201ca la defensa y a la tutela efectiva de los derechos\u201d le hab\u00edan sido desconocidos por la Corporaci\u00f3n judicial demandada, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la demandante en contra de una deudora de un cr\u00e9dito hipotecario en mora, en raz\u00f3n de haberse reliquidado dentro del tal proceso dicho cr\u00e9dito, denomin\u00e1ndolo en UVRS cuando hab\u00eda sido originalmente concedido en UPACS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el problema central giraba en torno de la interpretaci\u00f3n del alcance del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte record\u00f3 nuevamente cu\u00e1les eran los objetivos generales de esa ley, y cu\u00e1l el objetivo espec\u00edfico de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999; se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-955 de 2000 en torno de dicho par\u00e1grafo 3, \u00a0y a las dos interpretaciones que ven\u00edan d\u00e1ndose por los jueces ordinarios respecto de la norma y de la sentencia mencionada. Se dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000: el problema de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 2\u00b0 de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna21, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo. Los objetivos y criterios a los cuales estar\u00e1 ce\u00f1ida tal regulaci\u00f3n ser\u00e1n, \u00a0(i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Frente a la crisis social y econ\u00f3mica provocada, entre otras cosas, por la cesaci\u00f3n generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarroll\u00f3 varias soluciones. Tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para ello que el monto de las deudas super\u00f3 la capacidad de pago de los deudores y \u2013muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n no pod\u00eda proyectar sus pagos \u2013en tanto no conoc\u00eda el valor de la acreencia- y tampoco pod\u00eda reestructurar el cr\u00e9dito para adecuarlo a sus posibilidades de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 40 de tal regulaci\u00f3n, es la inversi\u00f3n social del Estado de unas sumas (previstas en los art\u00edculos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 40 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. Para el caso concreto objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo, resulta particularmente relevante el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42, por cuanto la interpretaci\u00f3n dada al mismo por la Sala demandada sirve de fundamento al cargo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad actora. Dicho par\u00e1grafo se\u00f1ala los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la conversi\u00f3n de los documentos contentivos del mismo para los procesos en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia C-955 de 2000: el problema de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto del cuestionamiento del cual fue objeto la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, dado que la cesaci\u00f3n generalizada de pagos por parte de los deudores de vivienda fue ocasionada m\u00e1s por un colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n, que por la mera negligencia de los deudores, la aplicaci\u00f3n de alivios a tales obligaciones (reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, abonos, compensaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de t\u00edtulos) deb\u00eda encontrar un justo correlato en el tr\u00e1mite de los procesos22. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo consider\u00f3, en cambio la Corte, que el plazo de noventa d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013como condici\u00f3n necesaria para que fueran suspendidos los procesos en curso- estuviese ajustada a los mandatos superiores. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, para la Corte era inexequible el inciso final del par\u00e1grafo en comento, que estipulaba que si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n, previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda, con la sola demostraci\u00f3n de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Consider\u00f3 el alto Tribunal que esta disposici\u00f3n contraven\u00eda los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto situaciones jur\u00eddicas distintas estaban siendo tratadas de manera id\u00e9ntica. Es decir, si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que debe iniciarse un nuevo proceso y no acumularse a uno que, por mandato legal ya hab\u00eda terminado. Concluy\u00f3 la Corte entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la Sentencia de tutela en cita record\u00f3 el nuevo texto del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como vino a quedar despu\u00e9s de la declaratoria de inexequbilidad parcial llevada a cabo mediante la Sentencia C-955 de 2000. Dicho tenor es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar el texto actual de par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el fallo en comento se refiri\u00f3 as\u00ed a las dos interpretaciones que del mismo ven\u00edan haciendo los jueces ordinarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras profundizar en los fundamentos en que se apoyaban cada una de estas dos interpretaciones del referido par\u00e1grafo tercero, la Corte encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda \u201ccalificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes.\u201d Ese s\u00f3lo hecho, dijo el fallo, era suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte encontr\u00f3 argumentos adicionales para respaldar la interpretaci\u00f3n de la norma seg\u00fan la cual los procesos ejecutivos en curso deb\u00edan darse por terminados luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Al respecto se vertieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Dice literalmente dicha sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original)25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el deudor, por cuanto, si \u00e9ste era necesario, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuarlo. En suma, la reliquidaci\u00f3n, luego del aparte declarado inexequible por la sentencia de control de constitucionalidad, deb\u00eda ser aplicada a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios. En el mismo sentido, de conformidad con el art\u00edculo 42, las entidades bancarias ten\u00edan la obligaci\u00f3n de condonar los intereses de mora y de reestructurar el cr\u00e9dito si era necesario. Si no lo hicieron respecto de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos \u2013que obviamente eran los que m\u00e1s los requer\u00edan-, no es admisible imponer a los demandados las consecuencias adversas de la falta de cumplimiento de ese deber, por cuanto \u00e9ste pesaba sobre las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23- En tercer lugar, dicha interpretaci\u00f3n se ajusta adem\u00e1s a la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligaci\u00f3n, pero cuando la obligaci\u00f3n se encuentra vencida. Ahora bien, si despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos deb\u00eda existir reliquidaci\u00f3n, y que una vez efectuada \u00e9sta, la entidad financiera deb\u00eda condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perd\u00eda su objeto, por lo cual deb\u00eda tambi\u00e9n terminar. Precisamente por ello, el par\u00e1grafo se\u00f1ala que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n por el deudor, (que es distinta a la reestructuraci\u00f3n), entonces el \u00a0proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24- En cuarto lugar, la tesis del tribunal armoniza igualmente con el sentido que se debe atribuir a la expresi\u00f3n \u201cacuerdo de reliquidaci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3, una vez adoptada por la Corte la sentencia C-955 de 2000. Seg\u00fan la parte final de ese par\u00e1grafo, tal y como qued\u00f3 con posterioridad a la mencionada sentencia C-955 de 2000, en \u201ccaso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. El actor y la Sala de Casaci\u00f3n Civil entienden que se trata de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pero que el par\u00e1grafo lo denomin\u00f3 impropiamente acuerdo de reliquidaci\u00f3n. Pero ese argumento no es convincente por cuanto el significado originario de esa expresi\u00f3n, antes de la sentencia C-955 de 2000, hac\u00eda alusi\u00f3n claramente a que el deudor deb\u00eda solicitar y acordar una reliquidaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 42 se\u00f1alaba que los deudores, cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales reca\u00edan procesos judiciales, \u00a0pod\u00edan dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la ley acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, y en tal caso pod\u00edan solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Y si efectivamente dentro de ese plazo, acordaban la reliquidaci\u00f3n, entonces el proceso se daba por terminado. Esto significa que en la regulaci\u00f3n originaria, el deudor deb\u00eda solicitar y acordar la reliquidaci\u00f3n dentro de un plazo determinado. Pero, como ya se explic\u00f3, precisamente esa exigencia originaria de la ley fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que las reliquidaciones deb\u00edan operar por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitud del deudor. Por consiguiente, despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, cuando la norma establece un acuerdo de reliquidaci\u00f3n como condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos, lo hace por cuanto los demandados contaban con un t\u00e9rmino de tres meses para objetarla. En tal sentido, puede entenderse que, si la reliquidaci\u00f3n no fue objetada, medi\u00f3 un acuerdo t\u00e1cito del deudor \u00a0respecto de la misma, y los procesos ejecutivos cesan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25- Como quinto punto, puede afirmarse que, tanto la Ley 546 de 1999, como la sentencia de control de constitucionalidad, destacaron como objetivo central del cambio de sistema de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para adquirir vivienda, la necesidad de posibilitar a los deudores acceder a dichos bienes a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos ajustados a la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta la crisis generalizada de pagos de los deudores. Los alivios deb\u00edan lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cl\u00e1usula aceleratoria que contemplan los t\u00edtulos valores. Dicha cl\u00e1usula aceleratoria permite al portador del t\u00edtulo valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligaci\u00f3n, dar as\u00ed por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontr\u00e1ndose el deudor en mora por la totalidad del cr\u00e9dito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garant\u00eda real, es remota. Los pr\u00e9stamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligaci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00e1 reunir \u00a0el monto total para evitar la p\u00e9rdida de su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era s\u00f3lo reliquidar con un nuevo sistema los cr\u00e9ditos para adquirir vivienda. Era tambi\u00e9n permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones m\u00e1s justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>26- Directamente ligado a lo anterior, en sexto t\u00e9rmino, la interpretaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los \u201cgastos soportables\u201d, ampliamente desarrollado por la doctrina internacional de los derechos humanos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>27- La consideraci\u00f3n precedente muestra adem\u00e1s, en s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, que una ponderaci\u00f3n de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretaci\u00f3n favorece la tesis de la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos. As\u00ed, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposici\u00f3n de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminar\u00edan perdiendo la vivienda, lo cual \u00a0no s\u00f3lo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que adem\u00e1s terminar\u00eda desconociendo uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traum\u00e1ticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que \u00e9stas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garant\u00edas para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir los t\u00edtulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo tambi\u00e9n la garant\u00eda real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed pues, la Corte ha abundado en razones para explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constituci\u00f3n es aquella que indica que, tras la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido acogida tambi\u00e9n por el h. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, Corporaci\u00f3n que en la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida en sede de tutela, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Empero, la presencia de la anterior l\u00ednea jurisprudencial vertida por esta Corte y tambi\u00e9n por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acci\u00f3n de tutela prospera para lograr la terminaci\u00f3n del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decret\u00f3 la terminaci\u00f3n inmediata del proceso. En efecto, para que la acci\u00f3n de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso. Pasa la Sala a recordar la jurisprudencia vertida al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso, en raz\u00f3n de haberse producido dentro de ellos la reliquidaci\u00f3n en UVRS del cr\u00e9dito inicialmente pactado en UPACS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-535 de 200427 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de una tutela interpuesta por una ciudadana contra el Juzgado 16 del Circuito y el Banco A.V. Villas. En ese caso, \u201cen el Juzgado demandado cursaba un proceso ejecutivo contra la demandante, por el incumplimiento en el pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria. Luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, el proceso no termin\u00f3, sino que se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la ley, y se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n. Consider\u00f3 entonces la actora que esta decisi\u00f3n vulneraba su derecho al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 la Corte que la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la competencia del Juez ordinario para tramitar las discusiones que se susciten entre las partes en un proceso ejecutivo hipotecario, deben ser resueltas al interior del proceso y s\u00f3lo excepcionalmente por el Juez de tutela\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Corte, recordando lo afirmado en la Sentencia SU-846 de 200029, \u00a0sostuvo que en el caso concreto que examinaba no exist\u00eda dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acci\u00f3n de tutela ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que hab\u00eda realizado era la objeci\u00f3n que hab\u00eda presentado en contra del aval\u00fao del inmueble; en estas condiciones, la Sala entendi\u00f3 que no se daba la violaci\u00f3n al debido proceso, pues si la peticionaria no hab\u00eda hecho uso de las herramientas que la ley procesal hab\u00eda puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni hab\u00eda pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no pod\u00eda sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n de derechos que mencionaba. Y para denegar la protecci\u00f3n invocada en la demanda, concluy\u00f3 con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3, a su vez, la denegaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Visto el anterior recuento jurisprudencial que orienta la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en este caso, procede la Sala a examinar el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario que motiv\u00f3 la presente demanda de tutela, para establecer si, dentro de \u00e9l, los aqu\u00ed demandantes tuvieron oportunidad de solicitar la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y si hicieron uso de ese mecanismo de defensa ordinario o permitieron que pretermitiera esa oportunidad. El anterior examen, que se lleva a cabo a partir de la copia del proceso ejecutivo que obra en el expediente de tutela, da cuenta del siguiente desarrollo del tr\u00e1mite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 28 de diciembre de 1999, la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco Colmena- \u00a0mediante apoderado judicial present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de los se\u00f1ores Gustavo Arango Jaramillo y Cecilia Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez. La demanda fue repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El d\u00eda 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, el referido Despacho judicial libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por la cantidad de 1.293.6200 UPACS, equivalentes, para esa fecha a la suma de $20\u00b4748.655,78; decret\u00f3 tambi\u00e9n el embargo y secuestro de dos inmuebles hipotecados (apartamento y garaje) y orden\u00f3 la posterior notificaci\u00f3n a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La notificaci\u00f3n de la demanda se produjo el d\u00eda 21 de septiembre de 2000, mediante edicto emplazatorio de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 318 del C.P.C., y posterior notificaci\u00f3n personal a los demandados surtida en el Despacho judicial el d\u00eda 6 de octubre del mismo a\u00f1o respecto del se\u00f1or Gustavo Adolfo Arango J, y el 17 de enero de 2001 respecto de la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Notificada la demanda, mediante apoderada judicial el demandado Gustavo Adolfo Arango J. interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de pago. \u00a0Para sustentar tales recursos, se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos de derecho: (i) que el mandamiento de pago resultaba contrario a la ley, por cuanto el sistema UPAC estaba basado en normas que hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n mediante las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, \u201cen las cuales no solo se orden\u00f3 al \u00f3rgano legislativo la creaci\u00f3n mediante una ley marco, de un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo en el cual no se permita la capitalizaci\u00f3n de intereses, sino que se dispuso para las entidades acreedoras la obligaci\u00f3n de revisar y reliquidar todos los cr\u00e9ditos pactados en UPAC y rembolsar a los deudores las sumas cobradas en exceso mediante dicho sistema\u201d; (ii) que en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-700 de 1999, el Congreso hab\u00eda expedido la Ley 546 de ese mismo a\u00f1o, \u201cconsagrando efectos retroactivos a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y su conversi\u00f3n en UVR&#8230; Como puede verse, en la ley se configur\u00f3 como ordenamiento positivo la obligaci\u00f3n para las corporaciones de ahorro y vivienda y dem\u00e1s entidades del sistema financiero reliquidar los cr\u00e9ditos que al entrar a regir dicha ley se encontraban vigentes, y de abonar a favor de los deudores las diferencias resultantes por la eliminaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses sobre intereses, de la correcci\u00f3n monetaria ligada a la DTF, y otros cargos que hab\u00edan sumado a las deudas de los usuarios del cr\u00e9dito y que convirtieron en impagables sus obligaciones\u201d; (iii) que \u201ccon la promulgaci\u00f3n de la ley 546 entr\u00f3 en vigencia el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda basado en UVR. Es decir, que la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, no existe en la actualidad y esto conlleva a que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la que se fundamenta el mandamiento de pago proferido en contra de mi mandante, no posee validez, pues el t\u00edtulo valor base del recaudo \u00a0ya no cumple con los requisitos de ley para prestar m\u00e9rito ejecutivo, debido a que la obligaci\u00f3n que contiene ya no es clara ni expresa ni mucho menos exigible, conjuntamente con la demanda no fue presentado el fundamento matem\u00e1tico y menos financiero que sirvi\u00f3 para lograr el valor adeudado actualmente, muy diferente de lo estipulado en el pagare seg\u00fan pretensiones de la demanda&#8230;\u201d; (iv) deb\u00eda el despacho, \u201ca ra\u00edz de la entrada en vigencia de la ley 546 de diciembre 26 de 1999, efectuar la reliquidaci\u00f3n y abonar la suma resultante al cr\u00e9dito, y presentar el detalle de dicha reliquidaci\u00f3n al despacho de una forma sencilla y en su defecto con las explicaciones pertinentes de tal manera que resulte comprensible, de modo que se debe establecer si una vez aplicado el alivio el demandado se encontraba efectivamente en mora o si por el contrario estaba a paz y salvo perdiendo al demanda incoada todo su sentido.\u201d (v) \u201cel 26 de julio de 2000, la corte constitucional en su sentencia C-955, fij\u00f3 los derroteros para una total comprensi\u00f3n de la Ley 546, fallo que da una total claridad sobre el procedimiento a seguir en estos procesos y que adem\u00e1s sirve de base para que el despacho a pesar de su omisi\u00f3n inicial corrigiera el error y sin embargo este despacho tampoco tom\u00f3 cartas en el asunto, permitiendo que se continuara con el proceso sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden de suspensi\u00f3n de los procesos a efectos de ser reliquidados y ordenando la notificaci\u00f3n de los demandados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, se solicit\u00f3 revocar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Del anterior recurso de reposici\u00f3n presentado por la parte demandada se dio traslado a la entidad demandante, la cual se opuso arguyendo, entre otras cosas, que la demanda hab\u00eda sido presentada y el mandamiento de pago proferido antes de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-700 de 1999; por lo cual, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 38 de la referida Ley, la obligaci\u00f3n expresada en UPACS deb\u00eda entenderse ahora denominada en UVRS. As\u00ed, si bien era cierto que a los demandados les asist\u00eda el derecho a solicitar la conversi\u00f3n de su obligaci\u00f3n, con las debidas connotaciones que ese cambio implicara, eso no hac\u00eda que el t\u00edtulo valor presentado como base de recaudo careciera en lo sucesivo de validez , ni que debiera \u201coperar la terminaci\u00f3n d los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley, y quede sin efecto el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores, en la forma solicitada por la opositora&#8230;\u201d\u00a0 (Negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Al resolver negativamente el recurso de reposici\u00f3n, en decisi\u00f3n de febrero 5 de 2001 el Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que la inconformidad del recurrente no deven\u00eda del mandamiento de pago \u201cen s\u00ed como acto procesal\u201d, sino que propon\u00eda circunstancias que deb\u00edan ser objeto de tr\u00e1mite probatorio y plantearse como excepciones de fondo. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que si el t\u00edtulo base del recaudo no se encontraba expresado en UVRS, se deb\u00eda a que para esas fechas no estaba en vigencia el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda previsto en la Ley 546 de 1999. Empero, esa circunstancia no hac\u00eda que tal pagar\u00e9 dejara de producir los efectos que le eran propios, por lo cual, habi\u00e9ndose hecho exigible la obligaci\u00f3n por vencimiento anticipado del plazo, no hab\u00eda raz\u00f3n para revocar el mandamiento de pago. \u00a0Sin embargo, era oportunidad de requerir al demandante para que, a fin de que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, procediera a la conversi\u00f3n de UPAC \u00a0a PESOS y a UVR, conforme a la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denegado el recurso de reposici\u00f3n por el inferior, concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el de apelaci\u00f3n ante el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en decisi\u00f3n de Febrero 28 de 2001 declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n. No obra entro del expediente el cuaderno correspondiente donde puedan leerse las razones de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. De otro lado, independientemente del tr\u00e1mite de los anteriores recursos interpuestos por la parte demandada en contra del mandamiento de pago, en escrito separado se dio contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora y proponiendo excepciones de fondo para ser resueltas al momento de emitir sentencia31; en dicho escrito, la abogada de los ejecutados sostuvo que, para la fecha en que Colmena hab\u00eda presentado la demanda, los deudores se encontraban a paz y salvo con esa Corporaci\u00f3n, \u201cpero por razones que aun no son muy claras, los pagos que hizo el se\u00f1or Gustavo Arango no fueron abonados oportunamente a la obligaci\u00f3n, generando un estado de mora que infl\u00f3 considerablemente el saldo de la deuda, poniendo al deudor en imposibilidad de cancelar las cuotas que se generaban mes a mes, ya que el cobro que le hac\u00edan era de la deuda total\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que deb\u00eda declararse la prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y la nueva ley de vivienda, ordenar una tasaci\u00f3n justa de la obligaci\u00f3n en concordancia con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la 9280 del Consejo de Estado, declarar probadas las excepciones, \u201cdar por terminado el proceso\u201d, levantar las medidas cautelares, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del anterior escrito se corri\u00f3 traslado a la parte demandante, quien se opuso a todas las excepciones propuestas. Agotado el anterior tr\u00e1mite, se se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n, que tuvo lugar el d\u00eda 3 de julio de 2001. Dentro de ella la parte demandante acept\u00f3 que hubo abonos no tenidos en cuenta en la presentaci\u00f3n de la demanda, y que, incluy\u00e9ndose los abonos que surg\u00edan de la reliquidaci\u00f3n en UVRS, surg\u00eda una \u201cdiferencia con lo planteado por el demandado\u201d. Dicha audiencia no concluy\u00f3 en ning\u00fan acuerdo entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Como pruebas se decretaron el dictamen pericial de peritos especialistas en administraci\u00f3n bancaria y financiera, las documentales allegadas al expediente, y se orden\u00f3 oficiar a la Corporaci\u00f3n Colmena, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y al Banco de la Rep\u00fablica, a fin de que certificaran sobre ciertos datos relevantes a la hora de establecerle saldo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas documentales incorporadas al proceso, obraba la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la entidad demandante, que fue objeto de reparos por parte de la parte pasiva, arguyendo que no consultaba los criterios de interpretaci\u00f3n utilizados por la Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad condicionada del sistema UVR, pues dicha liquidaci\u00f3n contemplaba una f\u00f3rmula de inter\u00e9s compuesto (intereses sobre intereses), declarados prohibidos por la corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Mediante Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, el Juez doce Civil del circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3: a) modificar el mandamiento de pago \u201cya que al haber reliquidaci\u00f3n y con esta la conversi\u00f3n de UPAC a UVR conforme al art\u00edculo 38 de la ley 546 de 1999, en adelante la demanda ser\u00e1 toda en UVR por lo que el capital asciende a la suma de $28.424.948,58 que equivalen a 194.306,2077 UVR\u201d; en cuanto a los intereses de mora, estim\u00f3 que \u00a0no se pod\u00edan cobrar a la tasa m\u00e1xima a partir de julio de 1997, ya que conforme a la ley 546 de 1999, estaban condonados hasta el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o; por lo tanto, orden\u00f3 liquidar tal clase de intereses \u00fanicamente a partir de 1\u00b0 de enero de 2000, hasta el momento del pago de la obligaci\u00f3n, a una tasa equivalente a una y media veces el inter\u00e9s de plazo; b) indicar que no prosperaban las excepciones propuestas por la parte demandada; c) decretar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes inmuebles embargados y secuestrados; d) ordenar a la parte demandante que presentara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; y e) condenar en costas a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. La anterior Sentencia fue notificada por edicto fijado el 3 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>n. En escrito presentado el 29 de enero de 2003, la apoderada de la parte demandada propuso un \u201cincidente de nulidad constitucional\u201d. Como fundamento de esta solicitud, adujo que durante el tr\u00e1mite del proceso se hab\u00eda implementado un sistema de informaci\u00f3n sistematizada del estado de los procesos, en el cual ella consultaba el estado del proceso ejecutivo en curso, que se encontraba radicado bajo el n\u00famero 1999-2600. Que dicho sistema de informaci\u00f3n no report\u00f3 movimiento del proceso a partir del 5 de mayo de 2002; que el d\u00eda 28 de enero de 2003, luego de hacer la revisi\u00f3n a trav\u00e9s de dicho sistema de informaci\u00f3n sistematizada y no estar registrado all\u00ed movimiento alguno, se dirigi\u00f3 al Despacho judicial a fin de entregar un memorial; al solicitar el expediente fue informada de que se hab\u00eda proferido la sentencia; es decir, el sistema de informaci\u00f3n no hab\u00eda reportado los avances del proceso, ello debido a una variaci\u00f3n en el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente, llevada a cabo por el propio Despacho judicial. \u00a0Como prueba de lo anterior, al escrito de nulidad se anex\u00f3 copia de la informaci\u00f3n que arroja el sistema con los dos n\u00fameros de radicaci\u00f3n, referentes ambos al mismo expediente, que no registran id\u00e9nticos movimientos. Por lo anterior, la apoderada de los demandados solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la radicaci\u00f3n del segundo n\u00famero de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) La anterior solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, por fundarse en una causal distinta a las determinadas en el Cap\u00edtulo Segundo del C. de P.C. Record\u00f3 el Despacho, que como la sentencia no se hab\u00eda notificado personalmente, lo hab\u00eda sido por edicto fijado el 3 de diciembre de 2002 y desfijado el 5 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Agreg\u00f3 que los errores del sistema de informaci\u00f3n no constitu\u00edan causales de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Contra la anterior providencia se interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Esta Corporaci\u00f3n judicial confirm\u00f3 el auto objeto de alzada, considerando que en el caso concreto no pod\u00eda afirmarse que se configurara causal de nulidad alguna, no s\u00f3lo por no estar consagrada expresamente en la ley procesal, sino por la actuaci\u00f3n se hab\u00eda desarrollado de manera legal y en forma no subrepticia, la sentencia se hab\u00eda notificado pro edicto, y \u201cel software de gesti\u00f3n es s\u00f3lo una ayuda para los abogados\u201d, que no hab\u00eda derogado en parte alguna las normas de procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Mediante auto de 25 de agosto de 2003, el Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 aprobar sin modificaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante. Este auto fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandada. El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, confirm\u00f3 el auto apelado; en sustento de esta posici\u00f3n adujo que no cab\u00eda duda en cuanto al pleno valor probatorio de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo, dado que la Ley 546 de 1999 no hab\u00eda tipificado una nueva o especial modalidad de ejecuci\u00f3n. Antes bien, el art\u00edculo 39 de dicha ley indicaba que \u201c&#8230;los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia en UVR, por ministerio de la presente Ley.\u201d Lo anterior significaba, dijo el Tribunal, que los instrumentos negociables creados con el lleno de los requisitos legales para ser pagados en UPAC manten\u00edan vigencia y por consiguiente prestaban m\u00e9rito ejecutivo. Ahora bien, agreg\u00f3 el fallo, \u201crespecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, como en el caso sub examine, la \u00fanica disposici\u00f3n vigente de esta ley con incidencia directa en ellos lo constituye el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42, que hace relaci\u00f3n a la facultad del deudor de solicitar la suspensi\u00f3n del proceso a fin de que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; suspensi\u00f3n que tambi\u00e9n puede ocurrir de oficio por parte del operador jur\u00eddico.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el Tribunal, refiri\u00e9ndose a lo prescrito por el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 17 de la citada ley 546 de 199932, afirm\u00f3 que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda sido declarada exequible bajo el entendido de que lo que deb\u00eda ser objeto de actualizaci\u00f3n eran los saldos insolutos, a medida que se pagaran las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital. Por lo cual no le asist\u00eda raz\u00f3n a los demandados cuando aduc\u00edan la ilegalidad en el cobro de los intereses de plazo, lo cuales se ajustaban a la ley y no se confund\u00edan con lo moratorios. Adem\u00e1s, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVRS, se observaba que el abono producto de la misma hab\u00eda cubierto apenas cuatro cuotas de las que estaban en mora, sin que con ello el deudor hubiera quedado al d\u00eda para la fecha de la demanda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) La anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con el salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, quien sostuvo que su posici\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional frente a los procesos ejecutivos que estuvieron en tr\u00e1mite al momento de entrar en vigencia dicha ley era que, producida la reliquidaci\u00f3n, deb\u00edan terminar sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En sustento de esta postura cito in extenso las consideraciones vertidas en la sentencia SU-846 de 200033, las cuales se complementaban, dijo, con las sentencias C-955 de 200 y C-1140 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como con la T-606 de 2003. Por lo tanto, no era del caso entrar a determinar si la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad demandante se ajustaba a los par\u00e1metros legales, sino que lo que interesaba eran los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Mediante auto de julio doce de 2004, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn fij\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto de 2004 como fecha para la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles objeto de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Mediante memorial presentado ante el Despacho Judicial donde se tramita el proceso ejecutivo en comento, los demandados presentaron \u00a0copia de la presente acci\u00f3n de tutela, instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, y solicitaron suspender la diligencia de remate, hasta tanto no se resolviera la acci\u00f3n constitucional en curso. En respuesta a esta solicitud, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 suspender la diligencia de remate programada, hasta que se resolviera la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente constancia de actuaci\u00f3n judicial posterior a la anteriormente rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El anterior recuento del desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario que motiva la presente acci\u00f3n permite a la Sala tener elementos de juicio para establecer si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar. En efecto, recu\u00e9rdese que, conforme a la jurisprudencia precedente de esta Corporaci\u00f3n, es al juez ordinario a quien inicialmente compete decidir las discusiones que se susciten dentro del tr\u00e1mite procesal, y s\u00f3lo excepcionalmente el juez de tutela est\u00e1 llamado a intervenir para ello, requiri\u00e9ndose que las partes hayan hecho uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposici\u00f3n dentro del proceso, y que a pesar de ello tales mecanismos hayan sido inanes para lograr la efectividad de su derecho al debido proceso. En especial, recu\u00e9rdese que, respecto de las solicitudes de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito llevada a cabo en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, la Corte ha se\u00f1alado que a los interesados compete formularlas dentro del tales procesos, y que s\u00f3lo ante la negativa de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria procede la acci\u00f3n de tutela para lograr dicha terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la presente oportunidad, los demandantes solicitaron al juez de tutela que protegiera sus derechos fundamentales declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, fecha para la cual estiman que se debi\u00f3 reliquidar debidamente el cr\u00e9dito, y dar por terminado el proceso. A fin de acceder a esa solicitud, la Sala debe verificar que dentro del proceso ejecutivo se haya planteado tal asunto ante el juez, el mismo haya denegado el pedido, y la decisi\u00f3n haya sido recurrida infructuosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, del examen del expediente que se ha llevado a cabo se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tan pronto se notific\u00f3 la demanda, la parte pasiva interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de pago, alegando, entre otras cosas, que la unidad de poder adquisitivo constante UPAC no exist\u00eda en ese momento, lo que hac\u00eda que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la que se fundamentaba el mandamiento de pago no poseyera validez, pues el t\u00edtulo valor base del recaudo \u00a0ya no cumpl\u00eda con los requisitos de ley para prestar m\u00e9rito ejecutivo, debido a que la obligaci\u00f3n que conten\u00eda ya no era clara, ni expresa, ni exigible. Agreg\u00f3 que recientemente hab\u00eda sido expedida por esta Corporaci\u00f3n la Sentencia C-955 de 1999, en la cual se hab\u00edan fijado los \u201cderroteros para una total comprensi\u00f3n de la Ley 546\u201d, fallo que daba una total claridad sobre el procedimiento a seguir en estos procesos, no obstante lo cual el juzgado hab\u00eda hecho caso omiso de lo all\u00ed decidido. Con fundamento en estas consideraciones, entre otras, con la formulaci\u00f3n del recurso se solicit\u00f3 revocar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados, es decir, dar por terminado el proceso ejecutivo en curso. \u00a0El anterior recurso fue denegado, indicando el juez que lo que proced\u00eda era requerir al demandante para que, a fin de que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, procediera a la conversi\u00f3n de UPAC a PESOS y a UVR, conforme a la Ley 546 de 1999. Contra el auto que deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n se interpuso en tiempo el de apelaci\u00f3n, que \u00a0fue decidido confirmando el auto del inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Paralelamente, en la contestaci\u00f3n de la demanda los demandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y formularon excepciones de fondo, entre ellas la de t\u00edtulo inid\u00f3neo. Al sustentar las mismas, solicitaron, entre otras cosas, que se declarara la \u201cprelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y la nueva ley de vivienda\u201d, se ordenara una tasaci\u00f3n justa de la obligaci\u00f3n en concordancia con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la 9280 del Consejo de Estado, se declararan probadas las excepciones, se diera \u201cpor terminado el proceso\u201d, se levantaran las medidas cautelares, etc. \u00a0Mediante Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, el Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 modificar el mandamiento de pago \u201cya que al haber reliquidaci\u00f3n y con esta la conversi\u00f3n de UPAC a UVR conforme al art\u00edculo 38 de la ley 546 de 1999, en adelante la demanda ser\u00e1 toda en UVR por lo que el capital asciende a la suma de $28.424.948,58 que equivalen a 194.306,2077 UVR\u201d; declar\u00f3 que no prosperaban las excepciones de m\u00e9rito, por lo cual decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, orden\u00f3 a la parte demandante que presentara la nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas a los demandados. La anterior sentencia no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, pero la parte demandada propuso un incidente de \u201cnulidad constitucional\u201d, arguyendo que la decisi\u00f3n del Juzgado de cambiar el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente en el sistema computarizado de informaci\u00f3n al usuario le hab\u00eda impedido conocer oportunamente la notificaci\u00f3n de la Sentencia, y la interposici\u00f3n del mencionado recurso. La anterior solicitud de nulidad fue rechazada mediante auto que fue objeto del recurso de alzada, y confirmado por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Presentada la liquidaci\u00f3n final del cr\u00e9dito, la misma fue objetada por varias razones por la parte demandada. El juzgado, no obstante, aprob\u00f3 tal liquidaci\u00f3n mediante auto que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el auto apelado, expresamente se refiri\u00f3 a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, indicando que esa disposici\u00f3n \u00fanicamente se refer\u00eda a la facultad del deudor de solicitar la suspensi\u00f3n del proceso a fin de que se efectuara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero que los instrumentos negociables creados con el lleno de los requisitos legales para ser pagados en UPAC manten\u00edan vigencia y por consiguiente continuaban prestando m\u00e9rito ejecutivo. Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala, que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria considerando que el proceso debi\u00f3 haber terminado con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues tal era la conclusi\u00f3n que deven\u00eda de la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en lo relativo a los procesos ejecutivos que estuvieron en tr\u00e1mite al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley 546.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Del anterior examen probatorio llevado a cabo sobre la copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo, la Sala concluye que el asunto de si dicho proceso deb\u00eda o no terminar en raz\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999 y practicada dentro del tr\u00e1mite procesal se plante\u00f3 desde el inicio, y se mantuvo vigente en todas las etapas e instancias del proceso, aunque con distinto grado de precisi\u00f3n jur\u00eddica en cada momento. Dicha terminaci\u00f3n fue solicitada por la parte demandada al formular el recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, momento para el cual fue rechazada, entre otras razones, por no haberse llevado a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; fue reiterada al contestar la demanda y proponer excepciones de m\u00e9rito, y nuevamente formulada al objetar la liquidaci\u00f3n final de la deuda; no aceptada la objeci\u00f3n por el inferior, el Tribunal avoc\u00f3 expresamente el asunto de si, en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional que anteriormente se ha rese\u00f1ado, el proceso deb\u00eda o no terminar en raz\u00f3n de haber operado la reliquidaci\u00f3n a que tantas veces se ha aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, ciertamente la parte pasiva no interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que descart\u00f3 las excepciones de fondo. As\u00ed pues, esta oportunidad procesal no fue utilizada para insistir en la terminaci\u00f3n del proceso; circunstancia que \u00a0deber\u00eda llevar a la Sala a declarar improcedente la presente acci\u00f3n de amparo, por las razones que arriba se dejaron expuestas. Empero, la Sala juzga que la omisi\u00f3n de la parte demandada en la utilizaci\u00f3n de este recurso estuvo vinculada al proceder mismo del Despacho judicial implicado, que sin aviso alguno cambi\u00f3 en el sistema computarizado de informaci\u00f3n a los usuarios el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente que permit\u00eda consultar el estado del tr\u00e1mite procesal. Esta circunstancia, como bien lo dijeron tanto el juez de conocimiento como su superior, ciertamente no configura la causal de nulidad que aleg\u00f3 la defensa, pues no est\u00e1 prevista como tal en las normas que regulan el procedimiento civil; \u00a0pero s\u00ed debe incidir, estima la Sala, en una menor estrictez a la hora de valorar la procedencia de la presente acci\u00f3n. La \u201cculpa\u201d que podr\u00eda imputarse a la abogada defensora de los demandados resulta atenuada por este hecho que no le es imputable, y exige del juez constitucional un escrutinio m\u00e1s laxo que permita hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso cuya efectividad est\u00e1 en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. Al respecto, por ejemplo, puede citarse el siguiente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, opera en el \u00faltimo de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en unas disposiciones que est\u00e1n vigentes y respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente se\u00f1alado por el legislador y reconocido por esta Corte.\u201d35 (Subrayas y negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 De otro lado, la Sala aprecia que la presente acci\u00f3n no s\u00f3lo se interpuso con miras a que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, ordenando la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los aqu\u00ed demandantes por el Banco Colmena, por haberse producido la reliquidaci\u00f3n en UVRS del cr\u00e9dito inicialmente concedido en UPACS. Tambi\u00e9n la acci\u00f3n aduce que dentro del tr\u00e1mite de tal proceso el juez incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por no haberse pronunciado en ning\u00fan momento sobre los pagos llevados a cabo en junio de 1997, por la suma de diez millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10\u00b4048.481), que deb\u00edan haber cubierto en primer lugar las cuotas atrasadas en ese momento, y en segundo t\u00e9rmino el saldo sobrante deb\u00eda ser aplicado como abono a capital. Pago este que no fue aplicado correctamente a dichos objetivos, pues de una parte fue abonado directamente a capital y no las cuotas en mora, y de otra el saldo sobrante fue abonado a un cr\u00e9dito de otra persona distinta de los demandados, situaci\u00f3n esta que los hizo figurar en una falsa mora y que dio origen al inicio del cobro ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, dentro del expediente correspondiente al proceso ejecutivo obra la declaraci\u00f3n del mismo Banco en que admite la anterior destinaci\u00f3n errada de tal pago, no obstante lo cual el juez no llev\u00f3 a cabo ninguna consideraci\u00f3n ni an\u00e1lisis al respecto, como tampoco lo hizo el superior, limit\u00e1ndose a manifestar que la excepci\u00f3n de pago no estaba llamada a prosperar. La anterior actitud configura una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, no valor\u00f3, ni estudio con auxilio de peritos cu\u00e1l hubiera sido la situaci\u00f3n del cr\u00e9dito al momento de interponerse la demanda si dichos pagos hubieran sido correctamente abonados. Recu\u00e9rdese que, conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, este tipo de v\u00eda de hecho se configura \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d 36; en el presente caso, la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de esta prueba hace que la decisi\u00f3n judicial carezca de tal fundamento adecuado, pues el fallo parte del supuesto del incumplimiento de los deudores al momento en que fue formulada la demanda, supuesto \u00e9ste que te\u00f3ricamente desvirtuaban las pruebas que no fueron valoradas, relativas a la incorrecta aplicaci\u00f3n de los pagos mencionados. Es decir, se traba de pruebas cruciales en cuanto supuestamente demostraban el pago de la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda ejecutar, y la excepci\u00f3n de m\u00e9rito correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 As\u00ed las cosas, reiterando la jurisprudencia que arriba se coment\u00f3, relativa tanto a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso al expedirse la Ley 546 de 1999, como referente a la doctrina de las v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia el d\u00eda doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004), y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada, para lo cual ordenar\u00e1 que se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los aqu\u00ed demandantes, a partir del momento inicial en que se reliquid\u00f3 en UVRS el cr\u00e9dito concedido en UPACS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de los se\u00f1ores Gustavo Arango Jaramillo y Cecilia Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Juez Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn que, en el termino de las \u00a0cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena en contra de Gustavo Arango Jaramillo y Cecilia Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V ICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n se dirige tambi\u00e9n en contra del Banco Colmena \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 873 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 079\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 T-173\/93M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-322 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000 \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-955 de 2000, ya citada, punto 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia en comento, punto 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem, punto 21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto del derecho constitucional a la vivienda digna, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-936 de 2003: \u201cEl derecho a la vivienda digna (&#8230;) incluye elementos que comportan la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De tales elementos surgen deberes espec\u00edficos para el Estado. Sin perjuicio de la necesidad de disposiciones sobre planeamiento urbano y utilizaci\u00f3n del suelo y sobre la oferta de bienes y servicios (servicios p\u00fablicos, sanidad, ubicaci\u00f3n de hospitales y escuelas, etc), el Estado tiene la potestad dictar una legislaci\u00f3n que (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda. El mandato de cubrir estos aspectos no se reduce a una sola ley en materia de vivienda, sino que conduce a un sinn\u00famero de reglas jur\u00eddicas que ata\u00f1en a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Tales reglas pasan por \u00e1mbitos civiles y comerciales generales, reglas de financiaci\u00f3n dirigidos al sector p\u00fablico y al privado, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia SU-846 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez, radicaci\u00f3n nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema UPAC, pod\u00edan acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la \u00a0materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, \u00a0seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Se propusieron las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, inconstitucionalidad, t\u00edtulo inid\u00f3neo, violaci\u00f3n de la ley, cobro de lo no debido, y pago de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLey 546 de 1999. Art\u00edculo 17. Condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de la Sala: La anterior disposici\u00f3n fue declara exequible, bajo los condicionamientos que se se\u00f1alaron el la sentencia C-955 de 2000. Tales condicionamientos hac\u00edan referencia a la necesidad de que la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica mediante acto motivado \u00a0fijara la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio que podr\u00edan cobrar la entidades financieras por prestamos para adquisici\u00f3n de vivienda, el cual ser\u00eda siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se estuvieran cobrando en el sistema financiero, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada cr\u00e9dito; y a la tasa menor se le deber\u00eda descontar la inflaci\u00f3n para que no se cobrara doblemente. Esa tasa se aplicar\u00eda tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos vigentes, en los cuales, si se hab\u00edan pactado intereses superiores, \u00e9stos deber\u00edan reducirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. C.984\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SU159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-184 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/05 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n al entrar en vigencia Ley 546\/99\u00a0 \u00a0 La Corte ha abundado en razones para explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, tras la expedici\u00f3n de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}