{"id":12218,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-200-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-200-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-05\/","title":{"rendered":"T-200-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver sustituci\u00f3n pensional en caso de persona inv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes. Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petici\u00f3n en la cual se solicita una sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligaci\u00f3n que tiene \u00e9sta para, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y si el t\u00e9rmino incumplido es el de dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social, en tanto que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia pues \u00e9sta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado. Lo anterior resulta ser m\u00e1s relevante cuando el interesado en la sustituci\u00f3n pensional es una persona inv\u00e1lida o discapacitada en cuanto la desprotecci\u00f3n es mayor y requiere con urgencia los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones de vida. para la Corte es claro que entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional por parte del accionante ante Cajanal &#8211; 21 de mayo de 2004- , y la fecha en que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela &#8211; 13 de julio de 2004 -, no hab\u00edan transcurrido los dos meses que la Ley 717 de 2001 estipula para resolver de manera definitiva sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Pese a lo anterior, tambi\u00e9n se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia citada en esta providencia, que la entidad demandada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de comunicar al interesado dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, sobre el tr\u00e1mite dado internamente a su petici\u00f3n y la indicaci\u00f3n del tiempo durante el cual va a resolver, con lo cual, sin lugar a duda, se le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de una persona inv\u00e1lida que carece de medios de subsistencia y no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002363 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fernando Guti\u00e9rrez Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cajanal \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal -Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivero a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal -Seccional Atl\u00e1ntico- como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha vulnerado su derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el peticionario haber sido beneficiario de su se\u00f1ora madre, quien recib\u00eda pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo Antonio Fernando Guti\u00e9rrez Florez, hasta el 9 de junio de 2003, d\u00eda en que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que fue calificado con una invalidez del 55%, por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cajanal debido a la enfermedad de Mielitis en tallo cerebral con secuelas en Hemicuerpo derecho y esclerosis m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que tiene 44 a\u00f1os, nunca ha trabajado, y por tanto no tiene capacidad econ\u00f3mica, pues no cuenta con ning\u00fan medio de subsistencia ni hijos y en raz\u00f3n a que se est\u00e1 tramitando la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n tampoco recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que ven\u00eda gozando su se\u00f1ora madre, ha tenido que adelantar un tr\u00e1mite de m\u00e1s de ocho meses, en tanto que debi\u00f3 pasar primero por la calificaci\u00f3n de su invalidez y por tal raz\u00f3n en la actualidad se le debe un retroactivo de 14 mesadas y dos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, Copia del Formulario de Dictamen para Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de la Invalidez, de fecha 31 de marzo de 2004, emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional \u2013 Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, fotocopia del desprendible de presentaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, recibido el 21 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 62, registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Elisa Rivera de Guti\u00e9rrez, madre del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de hab\u00e9rsele corrido traslado por el juez de primera instancia, mediante comunicaci\u00f3n con fecha del 26 de julio de 2004, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 respecto a la demanda de tutela instaurada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante Sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2004, el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado al considerar que el accionante no demostr\u00f3 dentro del proceso, ni el fallecimiento de su se\u00f1ora madre ni tampoco que carezca de medios de subsistencia, que lleven al juzgado a determinar que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable para conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s en cuanto al derecho de petici\u00f3n que el Juzgado infiere como posiblemente vulnerado considera que \u201c\u2026hasta el 21 de mayo del 2204 (sic) present\u00f3 ante la Cajanal los requisitos para la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de su se\u00f1ora madre (Fl.8), es decir, solo han transcurrido 2 meses y 15 d\u00edas desde que llen\u00f3 los requisitos para solicitar la sustituci\u00f3n pensional de la que habla, t\u00e9rmino que no es considerado como prudencial para que Cajanal se pronunciara al respecto de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su se\u00f1ora madre. Pues tambi\u00e9n ha dicho la Corte que el t\u00e9rmino prudencial para resolver o dar respuesta a una solicitud de este tipo es de (4) cuatro meses en raz\u00f3n a los tr\u00e1mites administrativos que se deben cumplir en dichas entidades, es decir que Cajanal est\u00e1 en tiempo para resolver . Adem\u00e1s no se le puede achacar a la entidad accionada el tiempo demorado por el accionante para obtener los requisitos de solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, la cual seg\u00fan el documento visible a folio 8, se produjo el 21 de mayo de 2004. En consecuencia, no se tutelar\u00e1 dentro de esta acci\u00f3n de tutela, derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, mediante Sentencia proferida el 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia, al considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado es improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y por tanto para reclamar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s afirma que no se percibe la configuraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la calificaci\u00f3n de la invalidez efectuada por la junta de calificaci\u00f3n de Invalidez regional, no es demostrativa de que el petente se encuentra afectado en su m\u00ednimo vital, el cual tampoco fue probado siquiera sumariamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de ser una persona declarada inv\u00e1lida debido a las enfermedades que padece y sin medios econ\u00f3micos de subsistencia, \u00a0no le ha dado respuesta a su petici\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no contesto los requerimientos que le hizo el Juez de primera instancia, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, argumentando para ello que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna al no haber probado el perjuicio irremediable y adem\u00e1s por cuanto la entidad accionada se encuentra dentro del t\u00e9rmino legal de los 4 meses para atender tales peticiones, toda vez que solamente han transcurrido 2 meses y 15 d\u00edas a partir del momento en que llen\u00f3 los requisitos para solicitar a la entidad el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. El Juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en tanto que consider\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si Cajanal ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivera por no haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trazando algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 20012, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los siguientes \u00a0criterios que se constituyen en \u00a0pautas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constituci\u00f3n en casos similares3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia \u00a0de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, es el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el que establece el t\u00e9rmino que deben emplear las autoridades para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los particulares, se\u00f1alando que \u00e9ste es de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de su recibo. No obstante, la aplicaci\u00f3n de dicha norma es de car\u00e1cter supletivo en cuanto solo procede en aquellos casos en que no exista una normatividad especial que se\u00f1ale un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, son las normas especiales que regulan los procedimientos y t\u00e9rminos que las autoridades deben seguir con el fin de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago formuladas por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esas disposiciones, y para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en el tema de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales normas, se\u00f1alando en la Sentencia SU-975 de 20038, los criterios conforme a los cuales deben entenderse los plazos que tienen las entidades p\u00fablicas y las privadas para dar tr\u00e1mite a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, pago y reajuste de pensiones. Al respecto dispuso la Corte que tales entidades est\u00e1n sometidas a los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades, ya sean p\u00fablicas o privadas, que hacen parte del Sistema General de Pensiones, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, distribuido de la siguiente manera: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, y finalmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud debe iniciarse el pago efectivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petici\u00f3n en la cual se solicita una sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligaci\u00f3n que tiene \u00e9sta para, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al interesado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y si el t\u00e9rmino incumplido es el de dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social11, en tanto que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia pues \u00e9sta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta ser m\u00e1s relevante cuando el interesado en la sustituci\u00f3n pensional es una persona inv\u00e1lida o discapacitada en cuanto la desprotecci\u00f3n es mayor y requiere con urgencia los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones de vida13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivera, de 44 a\u00f1os, calificado con una incapacidad laboral del 55%, por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cajanal, debido a la enfermedad de Mielitis en tallo cerebral con secuelas en Hemicuerpo derecho y esclerosis m\u00faltiple, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que se le ha vulnerado su derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto no se le ha efectuado el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de su se\u00f1ora madre fallecida el 9 de junio de 2003. Asegura que no tiene capacidad econ\u00f3mica, pues no cuenta con ning\u00fan medio de subsistencia y tampoco se encuentra recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, argumentando para ello que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna al no haber probado el perjuicio irremediable y adem\u00e1s por cuanto la entidad accionada se encuentra dentro del t\u00e9rmino legal de los 4 meses para atender tales peticiones, toda vez que solamente han transcurrido 2 meses y 15 d\u00edas a partir del momento en que llen\u00f3 los requisitos para solicitar a la entidad el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el Juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 9 de junio de 2003, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n, falleci\u00f3 la se\u00f1ora Elisa Rivera de Guti\u00e9rrez, madre del accionante y beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Antonio Fernando Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez. (Fl. 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de marzo de 2004, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, calific\u00f3 al se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez con una incapacidad laboral del 55%, con fundamento en la \u00a0enfermedad de Mielitis en tallo cerebral con secuelas en Hemicuerpo derecho y esclerosis m\u00faltiple, que le ha impedido trabajar. (Fl.4)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 21 de mayo de 2004, el se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivera, radic\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Cajanal &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. (Fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de julio de 2004. (F.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que, contrario a lo afirmado por el Juez de instancia en cuanto consider\u00f3 que el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda la entidad demandada era de cuatro meses, se impone la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que se evidencia la vulneraci\u00f3n del mismo por parte de Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico, al no dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte es claro que entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional por parte del accionante ante Cajanal &#8211; 21 de mayo de 2004- , y la fecha en que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela &#8211; 13 de julio de 2004 -, no hab\u00edan transcurrido los dos meses que la Ley 717 de 2001 estipula para resolver de manera definitiva sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Pese a lo anterior, tambi\u00e9n se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia citada en esta providencia, que la entidad demandada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de comunicar al interesado dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, sobre el tr\u00e1mite dado internamente a su petici\u00f3n y la indicaci\u00f3n del tiempo durante el cual va a resolver, con lo cual, sin lugar a duda, se le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de una persona inv\u00e1lida que carece de medios de subsistencia y no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de petici\u00f3n, precisando que, como ya se dijo en forma precedente: (i) la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n, es en principio, un asunto ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela; (ii) la competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido cumplidos y, en caso negativo, ordenar a la autoridad competente dar una respuesta de fondo a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocan las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, y en su lugar se concede el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por el Se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivera, por lo que se ordena a la entidad acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el seis (6) de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, y el veinticuatro (24) de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla &#8211; Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or FERNANDO GUTIERREZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Fernando Guti\u00e9rrez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver,entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-206 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-191 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T- 49 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-273 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-1170 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-182 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-813 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver sustituci\u00f3n pensional en caso de persona inv\u00e1lida \u00a0 En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}