{"id":12219,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-201-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-201-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-05\/","title":{"rendered":"T-201-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que torna su derecho a la salud en un derecho de car\u00e1cter fundamental en conexidad con el de la vida, raz\u00f3n por la cual se garantiza a los nombrados la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud. La Sala ordenar\u00e1 a la EPS a la cual se encuentra adscrito el accionante, cubrir y proporcionar el examen no POS, ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA DEL ENFERMO DE SIDA-Procedencia excepcional de tutela para lograr pago \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para tramitar tal reclamaci\u00f3n por constituir aquellas la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. En el caso de las incapacidades laborales, las cuales sustituyen al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por la enfermedad que lo afecta, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecta el m\u00ednimo vital del actor. Es necesario precisar que en el presente caso, el derecho que tiene el accionante al reconocimiento y pago de las licencias por incapacidad constituye un derecho fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues de las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que requer\u00eda de tales recursos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el no pago de las 4 incapacidades laborales, extendidas cada una por 30 d\u00edas, desde luego, afecta su m\u00ednimo vital. En efecto, en tanto el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una persona afectada por el virus del VIH, que merece una especial protecci\u00f3n y el hecho de la entidad accionada no ha efectuado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificaci\u00f3n del no pago de la licencia como \u00fanica fuente de ingreso del accionante, para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018021 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali \u2013 Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano contra la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la vida, a la salud, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a autorizar la practica de un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante con el fin de controlar el virus de VIH que padece, aduciendo que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS -. Adem\u00e1s por cuanto la entidad se niega a reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad general, argumentando para ello, que el cotizante no se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el peticionario que se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde el treinta (30) de mayo de 2001, entidad que le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen Ant\u00edgeno S\u00e9rico para Criptococo (Cuantitativo), ordenado por su m\u00e9dico tratante con el argumento de que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en el mes de marzo de 2004, fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia Humana -VIH-, y el examen fue ordenado \u201c\u2026para detectar si todav\u00eda en la sangre est\u00e1 una enfermedad que tuve que fue meningitis, es un examen de control\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del examen, toda vez que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos pues si bien, \u00e9ste solamente cuesta $35.000.oo, lo que gana como trabajador independiente, que es un salario m\u00ednimo, lo utiliza para sufragar los gastos que tiene con su familia conformada por su esposa y dos hijos menores de 11 y 9 a\u00f1os y adem\u00e1s para el pago del arriendo. Por lo tanto solicita se ordene la practica del examen ordenado y se le garantice la continuidad del tratamiento que se le ha venido prestando para la grave enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n manifiesta que estuvo incapacitado en cuatro oportunidades, desde el 16 de abril hasta el 13 de agosto de 2004 y a la fecha la entidad accionada no le ha cancelado el valor de las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia del certificado de incapacidad expedido el 20 de agosto de 2004, por Coomeva EPS a nombre del accionante, por 30 d\u00edas a partir del 15 de julio de 2004 hasta el 13 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia de la orden de incapacidad provisional, expedida el 11 de agosto de 2004 por 30 d\u00edas a partir del 15 de julio de 2004, suscrita por el m\u00e9dico tratante, por raz\u00f3n de: \u201cCriptococosis y bacteremia por E. Coli\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia del resultado del examen de laboratorio de fecha 5 de febrero de 2004, en el que se expresa: \u201cAN\u00c1LISIS ORDENADO: HIV 1 Y 2 ; RESULTADO: POSITIVO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, fotocopia del formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud, No.23060, mediante el cual Coomeva EPS, niega el examen \u201cAntigeno serico para criptococo\u201d, cuya justificaci\u00f3n fue: \u201cNo se encuentra en el POS seg\u00fan resoluci\u00f3n 5261\/1991\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, fotocopia del certificado de incapacidad expedido el 26 de abril de 2004, por Coomeva EPS a nombre del accionante, por 30 d\u00edas a partir del 16 de abril de 2004 hasta el 15 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, fotocopia de la orden de ex\u00e1menes suscrita por el m\u00e9dico tratante, en la que se ordena entre otros ex\u00e1menes el de \u201cANTIGENO SERICO PARA CRIPTOCOCO (CUANTITATIVO).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11, diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda recibida al accionante el \u00a013 de octubre de 2004 por el Juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha once (11) de octubre de 2004, la analista jur\u00eddica de la Regional Cali de Coomeva E.P.S, manifiesta al Juzgado de conocimiento que el examen ordenado al accionante no puede ser autorizado en raz\u00f3n a que no se encuentra contemplado en el Manual de Procedimientos e Intervenciones del POS, en cumplimiento a lo establecido en el literal O del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por tratarse de actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el Manual. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las incapacidades laborales del accionante, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, dirigido al juzgado de instancia, la misma empleada en respuesta al requerimiento del juzgado, informa que el se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer se encuentra vinculado a la empresa A&amp;M desde el mes de abril de 2004 y los aportes se han efectuado de manera extempor\u00e1nea, toda vez que siendo la empresa considerada como grande aportante, le corresponde cancelar los aportes el s\u00e9ptimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y sin embargo los pagos se efectuaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha L\u00edmite de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/05\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/05\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/06\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/06\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/07\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/07\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia manifiesta que no es posible cancelar las incapacidades otorgadas al se\u00f1or Largo Galeano, en raz\u00f3n a que es requisito para el pago que el cotizante se encuentre al d\u00eda en el pago de los aportes y adem\u00e1s precisa que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, para el reconocimiento y pago de la licencia por incapacidad general se requiere que los pagos se hayan efectuado de forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, de lo contrario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, le corresponde al empleador cancelar el valor de la incapacidad por haber incurrido en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de 2004 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali -Valle-, neg\u00f3 la tutela incoada por el accionante. Consider\u00f3 el juzgado que frente a la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con la practica del examen, \u00e9ste no compromete la salud y la vida del accionante, pues se trata solamente de un examen de control de una enfermedad que padeci\u00f3. De otra parte concluye que est\u00e1 en posibilidad de cubrir el costo del examen, pues si bien qued\u00f3 probado que recibe como ingreso el m\u00ednimo y que tiene dos menores hijos y paga arriendo, \u00e9ste solamente tiene un valor de $35.000.oo. En relaci\u00f3n con el tratamiento solicitado, considera que teniendo en cuenta que hasta el momento la entidad no le ha negado el tratamiento que requiere, se trata de una situaci\u00f3n incierta de la cual no se puede derivar una amenaza y mucho menos la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al pago de las incapacidades, considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para resolver conflictos de naturaleza econ\u00f3mica y por tanto deber\u00e1 acudir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano, asegura que Coomeva EPS vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud y a la vida, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante en raz\u00f3n del virus del VIH que padece, aduciendo que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se le ha violado sus derechos fundamentales, toda vez que la entidad no le ha pagado hasta el momento las incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que el examen ordenado no afecta su vida ni su salud y adem\u00e1s que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica si le permite sufragar el costo del mismo. En cuanto al pago de las incapacidades considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar su pago raz\u00f3n por la que debe acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, son dos los problemas jur\u00eddicos que le corresponde a \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n resolver, teniendo de presente que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una persona portadora del virus del VIH: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se debe verificar si efectivamente Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida del accionante al negar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen no POS . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la entidad accionada vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital del accionante por el no pago de la licencia por incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental de la salud y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana -VIH- . Suministro de tratamientos y medicamentos no contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante al afirmar que los derechos fundamentales de quienes padecen de VIH y SIDA, tienen un car\u00e1cter especial y que debido a la gravedad de su enfermedad merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad del VIH\/SIDA2 ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. La Corte ha afirmado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad4. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que torna su derecho a la salud en un derecho de car\u00e1cter fundamental en conexidad con el de la vida, raz\u00f3n por la cual se garantiza a los nombrados la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a ese grupo de \u00a0poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundada en el principio de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.) y por tanto en materia de salud, dados los altos costos que esa enfermedad demanda, en cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95 C.P.), todos los integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para que la atenci\u00f3n sea integral con el fin de que se les garantice la calidad del tratamiento y el acceso a los servicios de salud6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1543 de 19977, se\u00f1ala que la atenci\u00f3n integral a las personas infectadas por el VIH y SIDA, podr\u00e1 ser de car\u00e1cter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y se efectuar\u00e1 en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s indica \u00e9sta norma que la atenci\u00f3n incluir\u00e1 los medicamentos que se requieran para controlar la infecci\u00f3n, que se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona que padece la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, cuando la vida y la salud de las personas enfermas de VIH\/SIDA se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por este tipo de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido ciertos presupuestos bajo los cuales las EPS est\u00e1n obligadas a suministrar lo necesario para tratar la enfermedad en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando se est\u00e1 frente al derecho a la salud o la vida de un paciente que padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, en donde sin lugar a dudas predominan, los derechos de quien es portador del virus VIH o Sida, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para tramitar tal reclamaci\u00f3n por constituir aquellas la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las incapacidades laborales, las cuales sustituyen al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por la enfermedad que lo afecta, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecta el m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Existe abundante jurisprudencia en la que, ante la negativa del pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS, la Corte ha tutelado el derecho al m\u00ednimo vital, aplicando para ello, el criterio del allanamiento de la mora del empleador10, con lo cual se entiende que la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar la licencia a pesar de que el empleador haya pagado tard\u00edamente las cotizaciones, siempre que la entidad no hubiere rechazado el pago realizado, ni tampoco hecho requerimiento alguno para que lo hiciere, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-413 de 200411, la Corte extendi\u00f3 a los casos de incapacidad general, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se niegan a pagar licencias de maternidad porque el empleador consign\u00f3 tard\u00edamente las cotizaciones. Sobre el particular afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 47 de 2000 y en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada al pago de la licencia por enfermedad general, es necesario cumplir los siguientes requisitos: (i) haber cotizado al sistema de seguridad social en salud un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa12 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho13. Por su parte mediante el Decreto 1406 de 1999, se regul\u00f3 lo referente al registro \u00fanico de aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deben realizar los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, \u00a0pues en estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo14. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante manifiesta que el mes de marzo de 2004, fue diagnosticado con el virus de VIH y por tal raz\u00f3n su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de control ant\u00edgeno s\u00e9rico para criptococo (cuantitativo), para detectar si todav\u00eda en la sangre est\u00e1 una enfermedad que tuve que fue meningitis. Afirma que a pesar de haber recibido el tratamiento y los servicios de hospitalizaci\u00f3n, la entidad accionada, le ha negado la pr\u00e1ctica del examen con el argumento de no encontrarse incluidos en el POS, as\u00ed como el pago de las incapacidades, con la excusa de que el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que el examen no \u00a0compromete la salud y la vida del accionante y de otra parte, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas pasar\u00e1 la Sala a determinar la procedencia del amparo constitucional a partir de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n respecto de la especial protecci\u00f3n de las personas afectadas con el virus del VIH y teniendo en cuenta que son dos los problemas jur\u00eddicos que se han planteado en la presente providencia. Por tal raz\u00f3n, en primer t\u00e9rmino determinar\u00e1 si la no pr\u00e1ctica del examen ordenado al accionante, afecta sus derechos fundamentales y si se da cumplimiento a las condiciones se\u00f1aladas jurisprudencialmente para que la EPS autorice la pr\u00e1ctica del examen no POS y posteriormente se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes no contemplados en el POS, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consta en el expediente que el se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano, se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. a partir del 30 de mayo de 2001 y en la actualidad se encuentra efectuando los aportes en calidad de trabajador independiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que en los escritos de fecha 11 y 19 de octubre de 200415, la entidad demandada acepta que el accionante \u201cse encuentra en calidad de cotizante dependiente\u201d y adem\u00e1s afirma que \u201cse encuentra vinculado con la empresa A&amp;M, desde el mes de abril\u2026\u201d , el propio accionante en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la denuncia recibida ante el Juzgado de instancia el 13 de octubre de 200416, afirma que \u201c\u2026yo trabajo en forma independiente, en transportes, en este momento no me encuentro en ninguna empresa pero sigo haciendo aportes a la EPS\u2026\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el VIH que padece el accionante, las otras enfermedades que lo han afectado y los ex\u00e1menes negados por la EPS, se encuentra suficientemente probado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 5 de febrero de 2004 fue diagnosticado con VIH 1 y 2 positivo.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan orden de incapacidad de fecha agosto 11 de 200418, el m\u00e9dico tratante lo incapacit\u00f3 indicando como raz\u00f3n de la incapacidad: \u201cCriptococosis y Bacterenem\u00eda por E .Coli.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de agosto de 2004, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes19, entre otros, el de ant\u00edgeno s\u00e9rico para criptococo (cuantitativo), para \u201c\u2026detectar si todav\u00eda en la sangre est\u00e1 una enfermedad que tuve que fue meningitis\u2026\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La criptococosis es una enfermedad \u201c\u2026causada por la inhalaci\u00f3n del hongo cryptococcus neoformans\u2026(\u2026) En la mayor\u00eda de los casos se presenta en personas con inmunidad comprometida, como en los casos de infecci\u00f3n por VIH\u2026(\u2026)Complicaciones: Meningitis.\u201d 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La E. Coli \u201cEscherichia coli es una bacteria que puede causar diarrea sanguinolenta\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, en relaci\u00f3n con el VIH, la Corte ha manifestado que este virus \u201ccoloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte\u201d23. En tal sentido, la Corte ha advertido la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas necesarias para hacer menos gravoso el padecimiento de los enfermos de VIH, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de programas que brinden atenci\u00f3n integral de salud como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1543 de 1997, con ampliaci\u00f3n en la cobertura de medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos tendientes a superar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto resulta evidente que ante las caracter\u00edsticas propias de esta enfermedad catastr\u00f3fica \u2013 baja en las defensas del organismo y necesidad de brindar un tratamiento integral -, el padecimiento de otras enfermedades como las que le causaron la incapacidad laboral al accionante, aunado al riesgo constante de que su enfermedad terminal empeore, sin duda, afecta la salud del accionante, e insisten en la necesidad de la practicar el examen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos25, los ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos ordenen son necesarios para obtener la informaci\u00f3n suficiente que permita al personal m\u00e9dico decidir el tratamiento m\u00e1s adecuado para el portador de la enfermedad, afirmando tambi\u00e9n que tales ex\u00e1menes constituyen elementos de diagn\u00f3stico imprescindibles para determinar el tratamiento de una enfermedad que de no ser atendida adecuadamente, impide el mantenimiento del estado de salud y la integridad f\u00edsica del paciente, con graves consecuencias para su vida. En consecuencia es claro que la negativa de la E.P.S. a practicar el examen de ant\u00edgeno s\u00e9rico para criptococo (Cuantitativo), constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Largo Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe constancia en el expediente que el examen pueda ser sustituido por otro. Ni el m\u00e9dico tratante ni la propia EPS demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva el examen ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen.26. Para la sala es claro que a pesar que el examen tiene un valor de $35.000.oo, \u00e9ste no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar su valor, por cuanto afirma ser un trabajador independiente, se gana m\u00e1s o menos un salario m\u00ednimo, tiene dos hijos menores que estudian y adem\u00e1s paga arriendo y servicios.27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe constancia en el expediente que el examen solicitado y no contemplado en el POS, fue ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez verificados el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, la Sala concluye que la negativa de Coomeva EPS, de realizar al se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano el examen ordenado, es violatoria de su derecho a la salud en conexidad con la vida, toda vez que se trata de un sujeto que padece una enfermedad catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica, y por lo tanto merece especial protecci\u00f3n constitucional debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos. As\u00ed entonces, la Sala ordenar\u00e1 a Coomeva EPS a la cual se encuentra adscrito el accionante, cubrir y proporcionar el examen no POS, ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n del pago de las incapacidades por enfermedad, la Sala entra a determinar, a la luz de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta en el punto 4 de esta providencia, en primer lugar si ha existido afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante para luego determinar si hubo allanamiento de la mora por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago de las incapacidades, una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, est\u00e1 Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante estuvo incapacitado debido a las enfermedades que lo aquejan, \u00a0a partir del 16 de abril de 2004 y hasta el 13 de agosto de 2004, por periodos de 30 d\u00edas cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como ya se indic\u00f3, el accionante est\u00e1 afiliado a Coomeva E.P.S., a partir del 30 de mayo de 2001 y en la actualidad se encuentra efectuando los aportes en calidad de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la \u00e9poca en que se causaron las incapacidades, el accionante se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajador dependiente de la empresa A&amp;M. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario precisar que en el presente caso, el derecho que tiene el accionante al reconocimiento y pago de las licencias por incapacidad constituye un derecho fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues de las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que requer\u00eda de tales recursos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el no pago de las 4 incapacidades laborales, extendidas cada una por 30 d\u00edas, desde luego, afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una persona afectada por el virus del VIH, que merece una especial protecci\u00f3n y el hecho de la entidad accionada no ha efectuado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica28, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificaci\u00f3n del no pago de la licencia como \u00fanica fuente de ingreso del accionante, para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el allanamiento de la mora por parte de la entidad accionada, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la propia entidad accionada30, que durante los cuatro meses anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, &#8211; julio de 2004 -, la empresa A&amp;M a la cual se encontraba vinculado el accionante, efectu\u00f3 sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta tambi\u00e9n, que de esos cuatro meses, solamente en el mes de mayo su pago se realiz\u00f3 oportunamente, mientras que el resto de los meses \u2013 abril, junio y julio-, los pagos se hicieron en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coomeva EPS considera, que de conformidad con las normas que regulan la materia no puede acceder al pago de las incapacidades, toda vez que el empleador ha incurrido en mora y en consecuencia es \u00e9l quien debe sufragar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No hay prueba de que la entidad accionada hubiere adelantado alguna acci\u00f3n previa tendiente a cobrar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es aceptable la raz\u00f3n que con apoyo, entre otras normas, en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone la EPS demandada, toda vez que ella misma acepta que el empleador cumpli\u00f3 con el pago de las cotizaciones. Otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del actor \u2013 motivo por el cual se present\u00f3 el allanamiento a la mora \u2013, \u00a0ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso presente se aplica la jurisprudencia citada, en el sentido de que Coomeva EPS no puede abstenerse de pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas, bajo el argumento de que el empleador del accionante se encuentra en mora, pues no realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar la supuesta deuda y solamente hasta cuando el accionante reclam\u00f3 su pago, consider\u00f3 que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas. Por lo tanto se ordenar\u00e1 a la EPS demandada se las cancele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las expuestas consideraciones, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital \u00a0del se\u00f1or Ufran Eli\u00e9cer Largo Galeano, como persona afectada por VIH, para la cual tales derechos merecen especial protecci\u00f3n, se\u00f1alando expresamente que Coomeva EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado noveno (9) Penal Municipal de Cali \u2013 Valle &#8211; y en su lugar, CONCEDER la tutela los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or UFRAN ELI\u00c9CER LARGO GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice el examen denominado Ant\u00edgeno S\u00e9rico para Criptococo (Cuantitativo), ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que Coomeva EPS. podr\u00e1 repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda pagar al accionante las licencias por enfermedad a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11, diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Sala, en Sentencias T-1199 de 2004, reiterada en Sentencia T-067 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil , se refiri\u00f3 a la enfermedad del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-505 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-697 de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-843 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1012 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-1199 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-1120 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante, ver entre otras, las siguientes sentencias : T-640 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-885 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-880 de 2002, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-467 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 47 de 2000, establece: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Modificado. D.R. 783\/2000, art. 9\u00ba. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 21, numeral 1 del Decreto 1804 de 1999, establece: &#8220;\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase las sentencias m\u00e1s recientes: T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 13 y \u00a020 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 36 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 6 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver afirmaciones del accionante en diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda. Fl.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Informaci\u00f3n tomada de la P\u00e1gina Web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU y los Institutos Nacionales de Salud \u00a0www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000755.htm . \u00a0<\/p>\n<p>22 Informaci\u00f3n tomada de la P\u00e1gina Web www.vdh.state.va.us\/spanish\/ecolif.htm. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencias T-505 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-697 de 2004, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-843 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-271 de 1995 y T- 328 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales) \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 1999 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez , T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver afirmaciones del accionante en diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda. Fl.16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Como ya se vio, el accionante afirma ser un trabajador independiente y en tal condici\u00f3n se gana m\u00e1s o menos un salario m\u00ednimo, tiene dos hijos menores que estudian y adem\u00e1s paga arriendo y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. F.20 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 La Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que torna su derecho a la salud en un derecho de car\u00e1cter fundamental en conexidad con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}