{"id":1222,"date":"2024-05-30T16:02:44","date_gmt":"2024-05-30T16:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:44","slug":"t-259-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-94\/","title":{"rendered":"T 259 94"},"content":{"rendered":"<p>T-259-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-259\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION-Veracidad\/INFORMACION-Imparcialidad\/TITULARES DE PRENSA\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad de una informaci\u00f3n son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al p\u00fablico contribuyan a su realizaci\u00f3n (unidad informativa). En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la informaci\u00f3n publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION-Oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>Similar importancia tiene la oportunidad de la informaci\u00f3n. No es veraz el informe que versa sobre acontecimientos hace tiempo transcurridos si se los presenta como de reciente ocurrencia. Tampoco lo es la noticia que muestra como hecho cumplido lo que hasta ahora constituye expectativa o probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION-Confirmaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se difunde tiene que ser confirmada. El ideal de la primicia, que acredita la agilidad del medio y la oportunidad de la informaci\u00f3n, no puede conducir a extremos en los cuales resulte sacrificada la exactitud de los hechos narrados. Una informaci\u00f3n a priori, sin la correspondiente verificaci\u00f3n de lo que se pretende anunciar puede vulnerar los derechos de las personas interesadas en conocerla como tambi\u00e9n los del individuo o entidad acerca de quien se informa. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION JUDICIAL-Caracter\u00edsticas\/DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, pues se corre el riesgo de tergiversar los hechos, tornando la informaci\u00f3n en falsa o enga\u00f1osa, o de lesionar el buen nombre, la honra, la intimidad o la dignidad de personas o instituciones. Por ello, en estas materias los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de efectuar an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias period\u00edsticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia\/PREVALENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Impedir que contin\u00fae la lesi\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por Publicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela evaluar si de lo que se trata es de rectificar la informaci\u00f3n considerada en s\u00ed misma -evento en el cual la exigencia de solicitud previa de rectificaci\u00f3n resulta ineludible- o de pedir la protecci\u00f3n judicial respecto de agravios que a los derechos fundamentales haya podido infligir la manera en que la informaci\u00f3n, a\u00fan siendo verdadera, ha sido presentada. En estos \u00faltimos casos no se busca propiamente obtener rectificaci\u00f3n sino que se pretende impedir que contin\u00fae la lesi\u00f3n del derecho fundamental quebrantado. As\u00ed acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho plasmado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por raz\u00f3n de la forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican da\u00f1o a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aqu\u00e9llas, o comporta simult\u00e1neamente una concepci\u00f3n inexacta de los hechos y el quebranto directo del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana. En tales hip\u00f3tesis, aunque puede haber rectificaci\u00f3n si el medio asume que tergivers\u00f3 los hechos, la solicitud de la misma no puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un da\u00f1o causado, susceptible de seguir produci\u00e9ndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial. Respecto de ese perjuicio es procedente la protecci\u00f3n directa en raz\u00f3n de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificaci\u00f3n venga a agregar ning\u00fan nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULARIDAD DE DERECHOS\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/HONRA\/HONOR &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre, radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y a\u00fan al grupo social del cual formaba parte el individuo. La familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, s\u00ed se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria bien puede iniciar contra el diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; la acci\u00f3n civil correspondiente, en procura de que se reconozca y ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n a que pueda tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-31582 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE O\u00d1ORO contra el peri\u00f3dico &#8220;EL ESPACIO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver sobre acci\u00f3n de tutela incoada por MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE O\u00d1ORO. &nbsp;<\/p>\n<p>El hijo de la peticionaria, ROBERTO JOSE O\u00d1ORO MENDEZ, muri\u00f3 en Santa Fe de Bogot\u00e1 el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), al parecer v\u00edctima de un atraco. Su cad\u00e1ver, que no presentaba se\u00f1ales de violencia, fue encontrado sobre la mesa de un cami\u00f3n procedente de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, O\u00d1ORO MENDEZ, un hijo y padre ejemplar, gozaba de gran aprecio en la comunidad a la cual prestaba sus servicios. &nbsp;Trabajaba &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;Unidad &nbsp;M\u00e9dica Social &nbsp;de Cachipay -Cundinamarca-, de la cual era propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la peticionaria que el hecho de la muerte de su hijo constituy\u00f3 una verdadera tragedia para la familia no solamente por la forma en que aconteci\u00f3 sino por la manera como acerca de ella se inform\u00f3 a la ciudadan\u00eda en un medio de comunicaci\u00f3n escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el diecinueve (19) de agosto, es decir, trece d\u00edas despu\u00e9s del deceso de O\u00d1ORO MENDEZ, el diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; public\u00f3 la fotograf\u00eda de su cad\u00e1ver, pr\u00e1cticamente desnudo, en primera p\u00e1gina, bajo un inmenso titular que dec\u00eda: &#8220;\u00a1Tanga Mortal!&#8221;. Las fotograf\u00edas, a todo color, se repet\u00edan en la p\u00e1gina segunda junto con una informaci\u00f3n que, en criterio de la demandante, no cumpl\u00eda los requisitos de una noticia veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atenci\u00f3n para incrementar sus ventas y con \u00e9l se caus\u00f3 a los familiares de la v\u00edctima una lesi\u00f3n moral mucho mayor que la sufrida por el s\u00f3lo hecho de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de noviembre de 1993, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, ante el cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, resolvi\u00f3 rechazar la demanda de tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en caso de informaciones inexactas si previamente se exige la rectificaci\u00f3n de las informaciones, cuando \u00e9sta no se haga por el respectivo medio, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el despacho de primera instancia que la accionante no solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en que muri\u00f3 su hijo, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que, al no cumplirse con las exigencias contenidas en la ley, se hac\u00eda improcedente la protecci\u00f3n solicitada. Sin embargo, el juez advirti\u00f3 que el peri\u00f3dico hab\u00eda titulado la informaci\u00f3n de una manera que no coincid\u00eda con el contenido de la misma, y se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda bajo ese ep\u00edgrafe se hizo con prop\u00f3sito mercantilista, con un deseo de obtener mayor circulaci\u00f3n de ejemplares. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo \u00a1Tanga Mortal! no refleja la informaci\u00f3n. S\u00f3lo constituye la opini\u00f3n del redactor sobre el tema que trata; son consideraciones subjetivas del redactor judicial, Jhon Jairo Mar\u00edn, que no permiten la rectificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal. En la segunda instancia se consider\u00f3 que exist\u00edan dos aspectos derivados del hecho period\u00edstico: uno relacionado con el titular, que unido con la fotograf\u00eda predispon\u00eda al lector a la creencia de que en este caso se patentizaba la suerte que suelen experimentar algunas personas &#8220;&#8230;que se dan a la degradante pr\u00e1ctica de mercar (sic) su cuerpo&#8221;; otro tiene que ver con la reacci\u00f3n desagradable que produce esta clase de fotograf\u00edas, toda vez que afecta tanto a la colectividad como al n\u00facleo familiar al que pertenec\u00eda la persona fotografiada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los efectos relacionados con el n\u00facleo familiar son susceptibles del correctivo solicitado, mediante el empleo del mecanismo de la rectificaci\u00f3n, que es indispensable agotar previamente para subsanar la anomal\u00eda por la v\u00eda de la tutela. Pero como la actora no se ajust\u00f3 a tal exigencia, el Tribunal estim\u00f3 que aqu\u00e9lla era improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Indefensi\u00f3n de la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede fundamentalmente contra las autoridades p\u00fablicas cuyas acciones u omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares, en los casos que establezca la ley, cuando est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ante la respectiva persona o entidad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el mandato constitucional en este aspecto y enuncia los casos de tutela contra particulares. En su numeral 4\u00ba se\u00f1ala que ella es procedente cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga con aquella una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia que los medios de comunicaci\u00f3n son organizaciones de esta clase, dado su extraordinario poder en el seno de la sociedad, y que frente a ellos la persona est\u00e1 indefensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992 se expres\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda a la Corte en el sentido de que los peri\u00f3dicos y en general los medios de comunicaci\u00f3n son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza econ\u00f3mica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetraci\u00f3n en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesi\u00f3n y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuraci\u00f3n de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansi\u00f3n que han mostrado en las \u00faltimas d\u00e9cadas por virtud de los avances tecnol\u00f3gicos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-611 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmase necesario ratificar los indicados criterios, pues son plenamente v\u00e1lidos en el caso que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto de indefensi\u00f3n, compar\u00e1ndolo con el de subordinaci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, respecto de los medios de comunicaci\u00f3n se configura el estado de &nbsp;indefensi\u00f3n de la &nbsp;persona tal como se &nbsp;expres\u00f3 en fallo T-611, ya mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que, adem\u00e1s de lo anotado desde el punto de vista que se acaba de resaltar, cada vez m\u00e1s patente en el acelerado proceso de desarrollo de las comunicaciones, los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el reconocimiento de esa realidad no implica que se ignore y, por el contrario, ratifica la cardinal importancia que, bien utilizados, tienen los medios para el desarrollo social y econ\u00f3mico de los pa\u00edses as\u00ed como en lo relativo a la consolidaci\u00f3n de la cultura democr\u00e1tica, no menos que en el fortalecimiento de la conciencia colectiva sobre el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y en el control ciudadano sobre los actos y responsabilidades del gobernante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, el sistema jur\u00eddico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacci\u00f3n efectiva y concreta a favor de quien vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un medio de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto considerado la peticionaria se encontraba en estado de total indefensi\u00f3n frente al medio de prensa que public\u00f3 las fotograf\u00edas de su hijo pues de ninguna manera pod\u00eda impedir que se siguieran publicando ni tampoco que continuaran las especulaciones period\u00edsticas en torno a los antecedentes del fatal acontecimiento objeto de la noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n constitucional de la libertad de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. A\u00f1ade que, si bien los medios son libres, tienen responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, estamos en presencia de un derecho de doble v\u00eda (Cfr. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992), lo cual equivale a sostener que la Constituci\u00f3n asegura el derecho que tiene el sujeto activo de la informaci\u00f3n al igual que garantiza el de los sujetos pasivos o receptores de la misma. El medio goza de la m\u00e1s amplia libertad para publicar todo aquello que implique el suministro de informaci\u00f3n, pero la comunidad que la recibe tiene el derecho a exigir que la informaci\u00f3n entregada sea veraz e imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines o intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el medio informativo asume el compromiso de cumplir su funci\u00f3n, haciendo uso de la libertad que le corresponde, sin afectar la dignidad, la honra ni el buen nombre de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son derechos garantizados por la Constituci\u00f3n y no pueden resultar sacrificados en aras de una mal entendida libertad de informaci\u00f3n, pues ella es relativa: tiene por l\u00edmites ineludibles los derechos de los dem\u00e1s, el bien com\u00fan y la intangibilidad del orden jur\u00eddico. Por ello debe insistirse en que dentro de un sistema como el nuestro, que busca realizar el equilibrio y la raz\u00f3n como expresiones de la justicia, no tienen cabida los derechos absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al cual aspira la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo expresa su Pre\u00e1mbulo, solamente puede lograrse mediante el ejercicio mesurado de los derechos propios, que \u00fanicamente tiene lugar si se preserva el reconocimiento y el respeto de los derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, garantizada en el art\u00edculo 20 de la Carta, debe ser ejercida dentro de los linderos del Estado Social de Derecho, los que se encuentran se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del mencionado precepto, cuando dispone que los medios masivos de comunicaci\u00f3n &#8220;&#8230;tienen responsabilidad social&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza la libertad e independencia profesional en el ejercicio de la actividad period\u00edstica, ha de ser interpretado en forma sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 95-1 de la Carta, de acuerdo con el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites que se imponen a los derechos, a\u00fan a aquellos llamados constitucionales fundamentales, tienen por objeto hacer realidad la prevalencia del inter\u00e9s general como valor sobre el cual se funda la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n no gozan de atribuciones omn\u00edmodas. Ellos hacen parte de la comunidad, a la que deben reconocimiento y respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad de una informaci\u00f3n son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al p\u00fablico contribuyan a su realizaci\u00f3n (unidad informativa). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la informaci\u00f3n publicada. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar importancia tiene la oportunidad de la informaci\u00f3n. No es veraz el informe que versa sobre acontecimientos hace tiempo transcurridos si se los presenta como de reciente ocurrencia. Tampoco lo es la noticia que muestra como hecho cumplido lo que hasta ahora constituye expectativa o probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La noticia debe ser oportuna, desde luego atendiendo a la periodicidad con la que aparece o se difunde el medio que la incluye, pero de todas maneras \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de expresar con claridad cu\u00e1ndo se sucedieron los hechos por \u00e9l aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la informaci\u00f3n que se difunde tiene que ser confirmada. El ideal de la primicia, que acredita la agilidad del medio y la oportunidad de la informaci\u00f3n, no puede conducir a extremos en los cuales resulte sacrificada la exactitud de los hechos narrados. Una informaci\u00f3n a priori, sin la correspondiente verificaci\u00f3n de lo que se pretende anunciar puede vulnerar los derechos de las personas interesadas en conocerla como tambi\u00e9n los del individuo o entidad acerca de quien se informa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los rasgos propios de la informaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El tema objeto del presente fallo es el de la llamada noticia judicial, que pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo de estas informaciones y su presentaci\u00f3n a la colectividad resulta ser muy delicado en raz\u00f3n de su misma naturaleza. Por tanto, requiere del mayor cuidado y discreci\u00f3n por parte de los medios, sin perjuicio de la libertad de informar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, pues se corre el riesgo de tergiversar los hechos, tornando la informaci\u00f3n en falsa o enga\u00f1osa, o de lesionar el buen nombre, la honra, la intimidad o la dignidad de personas o instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en estas materias los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de efectuar an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la informaci\u00f3n. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias period\u00edsticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad en cuanto se le transmite informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa; el ente social, receptor de las informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda presentaci\u00f3n ama\u00f1ada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible tambi\u00e9n las verdades incompletas o parcializadas. El medio que desinforma desconoce la garant\u00eda a que tiene derecho el p\u00fablico sobre la calidad del producto recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de rectificaci\u00f3n no es necesaria cuando, por su naturaleza, la informaci\u00f3n no puede ser rectificada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, el cual implica, como ya lo ha destacado la Corte (Cfr. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993), que quien propal\u00f3 informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas corrija o modifique su dicho, a solicitud del afectado, tambi\u00e9n p\u00fablicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de la definici\u00f3n que trae el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, rectificar significa reducir la informaci\u00f3n a la exactitud que debe tener. En otros t\u00e9rminos, expresar p\u00fablicamente que lo difundido con antelaci\u00f3n no correspond\u00eda a la verdad y que \u00e9sta se reivindica de una manera \u00edntegra a partir del reconocimiento de la equivocaci\u00f3n cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento mediante el cual se solicita al medio de comunicaci\u00f3n que rectifique una informaci\u00f3n por \u00e9l difundida -lo cual corresponde al ejercicio de un derecho de \u00edndole constitucional- se convierte en un requisito de car\u00e1cter formal cuando se pretende ejercer la acci\u00f3n de tutela contra el medio en relaci\u00f3n con informaciones inexactas o err\u00f3neas. El art\u00edculo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, cuando la tutela se impetre para obtener rectificaci\u00f3n, debe \u00e9sta haberse solicitado previamente, pues el peticionario est\u00e1 obligado a anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguraran la eficacia de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca mediante la aludida exigencia, tal como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad para que rectifique o aclare, pues es preciso partir de la base de su buena fe. &#8220;Es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial&#8221; (Cfr. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no cabe la acci\u00f3n de tutela en estos casos si el accionante ha omitido el indispensable paso de solicitar previamente al medio la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, corresponde al juez de tutela evaluar si de lo que se trata es de rectificar la informaci\u00f3n considerada en s\u00ed misma -evento en el cual la exigencia de solicitud previa de rectificaci\u00f3n resulta ineludible- o de pedir la protecci\u00f3n judicial respecto de agravios que a los derechos fundamentales haya podido infligir la manera en que la informaci\u00f3n, a\u00fan siendo verdadera, ha sido presentada. En estos \u00faltimos casos no se busca propiamente obtener rectificaci\u00f3n sino que se pretende impedir que contin\u00fae la lesi\u00f3n del derecho fundamental quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida \u00edntima de las personas, afectando el derecho plasmado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por raz\u00f3n de la forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican da\u00f1o a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aqu\u00e9llas, o comporta simult\u00e1neamente una concepci\u00f3n inexacta de los hechos y el quebranto directo del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana. En tales hip\u00f3tesis, aunque puede haber rectificaci\u00f3n si el medio asume que tergivers\u00f3 los hechos, la solicitud de la misma no puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un da\u00f1o causado, susceptible de seguir produci\u00e9ndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial. Respecto de ese perjuicio es procedente la protecci\u00f3n directa en raz\u00f3n de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificaci\u00f3n venga a agregar ning\u00fan nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso constituye ejemplo de lo que se acaba de enunciar, pues aunque la muerte de O\u00d1ORO MENDEZ se produjo en efecto en circunstancias confusas a las que hizo alusi\u00f3n el peri\u00f3dico y, en efecto, el cad\u00e1ver fue encontrado semidesnudo en la parte trasera de un cami\u00f3n, como tambi\u00e9n lo narraba la cr\u00f3nica period\u00edstica, la lesi\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no se produjo por ser el contenido de la informaci\u00f3n inexacto o falso, sino por cuanto el titular y la manera como se present\u00f3 la informaci\u00f3n daban a entender que detr\u00e1s del acontecimiento luctuoso estaba un comportamiento indebido e inmoral de la propia v\u00edctima, a la vez que se exhib\u00edan fotograf\u00edas que por s\u00ed solas representaban afrenta a la dignidad del occiso y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>No era, entonces, una soluci\u00f3n pertinente la pura solicitud de rectificaci\u00f3n, pues con ella se lograban restaurar apenas en parte los derechos de la familia afectada y, en cambio, era indispensable adoptar una decisi\u00f3n judicial tendiente a la inmediata salvaguarda de aqu\u00e9llos. De tal modo, no pod\u00eda entenderse dicha solicitud como requisito indispensable para proponer la tutela, pues \u00e9sta proced\u00eda de todas maneras en raz\u00f3n de violaciones existentes no susceptibles de ser contrarrestadas con la sola rectificaci\u00f3n: tal era el caso del buen nombre de la persona fallecida, de su intimidad y de su dignidad humana, cuyo quebranto afectaba directamente y de manera grave a los miembros de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE O\u00d1ORO, madre del occiso, estaba plenamente legitimada para ejercer en este caso la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considera la Corte que los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre, radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y a\u00fan al grupo social del cual formaba parte el individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con la persona fallecida, as\u00ed como con las exposiciones p\u00fablicas que se hagan en torno a su vida privada. Si se afirman de aquella, o se dan a entender, antecedentes, actividades o conductas negativas, malas costumbres, comportamientos ilegales o tendencias inmorales o antisociales; si se pone en duda su honestidad, su valor o su decencia, el da\u00f1o que con tales aseveraciones o inquietudes se causa no involucra apenas al desaparecido sino que necesariamente se extiende a sus allegados, los cuales quedan marcados de manera ineludible ante la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe subrayarse que, como lo expresara recientemente esta misma Sala, el m\u00e9rito es presupuesto fundamental de la honra y el buen nombre: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por s\u00ed sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la noticia presentada por el diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; el jueves 19 de agosto de 1993, bajo el t\u00edtulo &#8220;\u00a1Tanga mortal!&#8221;, ilustrada con varias fotograf\u00edas en colores que exhib\u00edan el cuerpo sin vida, semidesnudo, de ROBERTO JOSE O\u00d1ORO MENDEZ, afect\u00f3 claramente el buen nombre del fallecido y lesion\u00f3 por ello a su familia. El hecho del deceso fue gratuitamente vinculado por el medio a la prenda denominada &#8220;tanga&#8221;, a la cual el peri\u00f3dico dedic\u00f3 su entrega con gran despliegue, convirti\u00e9ndola en la raz\u00f3n directa de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n apareci\u00f3 en el aludido diario, con pretensi\u00f3n de primicia, 13 d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La composici\u00f3n del material informativo y la manera como fue presentado, a partir de tan escandaloso titular, causa necesariamente un impacto sicol\u00f3gico en el lector y lo hace pensar que la muerte de la persona se debi\u00f3 a conductas suyas contrarias a la moral, sin que ello est\u00e9 probado, raz\u00f3n por la cual no puede dicha informaci\u00f3n ser calificada de veraz y, en cambio s\u00ed representa una flagrante vulneraci\u00f3n al buen nombre de la persona fallecida y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El diario &#8220;EL ESPACIO&#8221;, en aras de la objetividad y conociendo su responsabilidad social, debi\u00f3 agregar en su informaci\u00f3n datos sobre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 la muerte de O\u00d1ORO MENDEZ y, si le era imposible establecerlo, ha debido expresar tal circunstancia explicando las razones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed puesto que las noticias de inter\u00e9s general, si en efecto lo son, deben presentarse oportunamente y sin manipulaciones. Comunicarlas fuera de tiempo y procurando crear en el receptor de la noticia err\u00f3neas concepciones acerca de lo acontecido, implica la existencia de un \u00e1nimo tendencioso que no se compadece con la funci\u00f3n de la prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El peri\u00f3dico no pod\u00eda, sin desconocer expresos mandatos constitucionales, presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada &#8220;tanga&#8221;, pues no ten\u00eda pruebas al respecto. Ni siquiera pod\u00eda afirmar que la v\u00edctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del posible ataque del que fue objeto. Menos todav\u00eda que aquella hubiera sido la causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de manera alguna en el expediente. Por el contrario, la informaci\u00f3n desplegada en la p\u00e1gina 2 de la mencionada edici\u00f3n permite suponer que el occiso fue v\u00edctima de una dosis de escopolamina u otra clase de droga. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio de comunicaci\u00f3n ha debido presentar lo sucedido de manera escueta, sin esc\u00e1ndalo y sin agregar sus propios supuestos acerca de posibles causas, menos todav\u00eda si al hacerlo ocasionaba da\u00f1o a la honra y al buen nombre del concernido, sin ning\u00fan fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la exhibici\u00f3n p\u00fablica del cad\u00e1ver casi desnudo de O\u00d1ORO MENDEZ, especialmente por la forma en que fue presentado, lesion\u00f3 su dignidad y la de sus allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse lo ya expuesto por la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un medio de comunicaci\u00f3n toma la tragedia, el drama y el dolor ajeno como elementos comerciales; cuando se especializa en la presentaci\u00f3n escandalosa de hechos truculentos para incrementar su circulaci\u00f3n o audiencia; cuando hace escarnio de la fatalidad o escudri\u00f1a en el pesar de las v\u00edctimas del delito con prop\u00f3sito mercantilista; cuando alimenta el morbo colectivo para obtener ganancia, ofende gravemente la dignidad de la persona humana y rebaja la actividad period\u00edstica a un nivel vergonzante, dando lugar al reproche general y haci\u00e9ndose, por tanto, socialmente responsable. Tal responsabilidad podr\u00eda concretarse desde el punto de vista jur\u00eddico, en los aspectos civil y penal, dando lugar a las consiguientes acciones contra el medio y contra los periodistas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-479 del 26 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la condena en abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. Esta clase de pronunciamiento se ve condicionado a que el accionante no disponga de otro medio judicial, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sometido a revisi\u00f3n, toda vez que la se\u00f1ora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE O\u00d1ORO bien puede iniciar contra el diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; la acci\u00f3n civil correspondiente, en procura de que se reconozca y ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n a que pueda tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintiocho (28) de enero del presente a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisi\u00f3n-, mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n del Juzgado Once Penal del Circuito, agencia judicial que dispuso rechazar por improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE O\u00d1ORO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; abstenerse de publicar en el futuro las fotograf\u00edas en las que aparece el cad\u00e1ver de ROBERTO JOSE O\u00d1ORO MENDEZ y no continuar especulando sobre las causas de su muerte mientras no sean establecidas por autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-259-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-259\/94 &nbsp; INFORMACION-Veracidad\/INFORMACION-Imparcialidad\/TITULARES DE PRENSA\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad &nbsp; La veracidad y la imparcialidad de una informaci\u00f3n son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al p\u00fablico contribuyan a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}