{"id":12220,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-209-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-209-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-05\/","title":{"rendered":"T-209-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensi\u00f3n y situaciones que deben tenerse en cuenta para otorgar protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones se debe tener en cuenta: 1.- El surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. Es claro que corresponder\u00e1 al juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos o de su diploma de bachiller. Es claro que quien acude a esta acci\u00f3n no est\u00e1 abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se justifica en el acaecimiento de un hecho que cambi\u00f3 la econom\u00eda familiar, cual es la p\u00e9rdida del empleo de quien manten\u00eda el hogar. As\u00ed las cosas, es evidente que no estamos simplemente frente a la \u201ccultura de no pago\u201d, sino por el contrario la mora en el pago de las pensiones se gener\u00f3 por un hecho ajeno a la voluntad de los padres del menor, quienes a\u00fan pese a \u00e9sta situaci\u00f3n trataron de cumplir con sus obligaciones un a\u00f1o y medio mas, hasta junio del a\u00f1o 2003, fecha en la cual y seg\u00fan el escrito de tutela fue imposible seguir con el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse la conducta asumida por las directivas del Colegio demandado, ya que estas tienen a su alcance otros mecanismos para solicitar el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas pendientes, sin que se justifique la retenci\u00f3n de ning\u00fan tipo de documentos, mucho menos del diploma de bachiller del menor, pues de otra forma, y si no existiera mora el pago de las pensiones \u00e9ste no habr\u00eda sido retenido. Debe, por consiguiente, el rector de la Instituci\u00f3n llegar a un acuerdo de pago con la actora y no retener el diploma de bachiller de su hijo, pues esto desconoce su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013899 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Maritza Guzm\u00e1n Manotas en representaci\u00f3n de su hijo, contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen para Varones. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Maritza Guzm\u00e1n Manotas en representaci\u00f3n de su hijo, contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del juzgado, en \u00a0virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Guzm\u00e1n Manotas, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Ra\u00fal Enrique Charris, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintiuno (21) de enero de 2004, contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen para Varones, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la actora que su hijo Ra\u00fal Enrique, estudi\u00f3 primaria y secundaria en el plantel educativo Nuestra Se\u00f1ora del Carmen. Instituci\u00f3n donde tambi\u00e9n estudiaron sus otros dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que siempre ha cumplido con el pago oportuno de sus obligaciones acad\u00e9micas. Sin embargo, en septiembre de 2001, su esposo qued\u00f3 desempleado, raz\u00f3n por la que con mucho esfuerzo cancelaron las pensiones correspondientes a todo el a\u00f1o lectivo 2002, hasta el mes de junio de 2003, fecha en la cual incurrieron en mora, como consecuencia de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en raz\u00f3n al no pago de sus obligaciones, el Colegio demandado dej\u00f3 de expedir los certificados de notas correspondiente a cada periodo acad\u00e9mico. Por tanto, desconoce el rendimiento escolar de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el derecho a la igualdad \u00a0(art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), y el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n), se han visto afectados, pues independientemente de la mora en el pago de las obligaciones acad\u00e9micas, no puede el plantel educativo retener arbitrariamente los certificados correspondientes a cada per\u00edodo acad\u00e9mico de su hijo, ni el diploma de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y ofici\u00f3 al Rector del Colegio Nuestra se\u00f1ora del Carmen pidi\u00e9ndole que suministrara la informaci\u00f3n que fuere pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el Rector del Colegio al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el d\u00eda 28 de enero de 2004, el Rector del Colegio demandado, se\u00f1al\u00f3 que en el momento en que el estudiante es matriculado en la Instituci\u00f3n, se firma un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos que se suscribe entre el Colegio y el padre o acudiente del estudiante. En dicho contrato el padre de familia recibe la libreta de pago donde se estipula la fecha en la cual se deben cancelar las pensiones mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio cuenta con un Departamento Jur\u00eddico, que dentro de sus labores est\u00e1 el concederle pr\u00f3rrogas a los padres y\/o acudientes de los estudiantes morosos con quienes se llegan a acuerdos de pagos para finiquitar dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Rector de la Instituci\u00f3n demandada, la actora en ning\u00fan momento ha acudido al Departamento Jur\u00eddico para convenir la forma de cancelar las pensiones pendientes con el plantel, inclusive, hizo caso omiso de los requerimientos y comunicaciones que se le enviaron, raz\u00f3n por la que la jefe del departamento jur\u00eddico, envi\u00f3 un oficio donde aparece el valor adeudado con el fin de conciliar el pago, sin que hasta la fecha se haya presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no es cierto que el Colegio se ha negado a expedir los documentos requeridos, hasta la presente la se\u00f1ora Maritza Guzm\u00e1n Monotas, madre del menor no se ha acercado a la Instituci\u00f3n con el objeto de hacer la solicitud formal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que no est\u00e1 acreditado que la actora en representaci\u00f3n de su hijo haya solicitado al establecimiento educativo demandado los documentos relacionados en su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, aparece en la actuaci\u00f3n una carta del Departamento Jur\u00eddico de la Instituci\u00f3n dirigida a la actora, record\u00e1ndole la obligaci\u00f3n pendiente con el Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad demandada afirma que en ning\u00fan momento ha negado la entrega de los documentos a que se hace menci\u00f3n y la demandante no se ha acercado al Colegio, con el fin de hacer la solicitud formal respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, la actora se\u00f1ala su inconformidad con la decisi\u00f3n del a-quo, pues en su concepto, la providencia s\u00f3lo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte demandada, y no consider\u00f3 sus planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector del Colegio, aduce que la no expedici\u00f3n de los certificados de calificaciones correspondientes a los per\u00edodos acad\u00e9micos bimensuales, obedece a que nunca la demandante se ha acercado a la Instituci\u00f3n a reclamarlos mucho menos a convenir la forma de cancelar las pensiones pendientes, hecho que no es cierto, pues inmediatamente vencido el periodo acad\u00e9mico y una vez percibi\u00f3 un cambio de actitud en su hijo, se dirigi\u00f3 al Jefe de Grupo, quien rindi\u00f3 informe verbal sobre el comportamiento del menor y decidieron cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que fue advertida por la Instituci\u00f3n de que la mora en el pago de las pensiones, impide que tenga la tenencia material de los boletines informativos correspondientes a los \u00faltimos periodos acad\u00e9micos, inclusive el rector lleg\u00f3 al extremo de retener el diploma de bachiller de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la decisi\u00f3n del Colegio desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es claro que existen otros mecanismos para hacer valer las acreencias adeudadas sin perjudicar el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo del veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ausencia de material probatorio en el expediente es evidente, pues no aparece probado que la actora hubiere solicitado la expedici\u00f3n de los certificados. Por tanto, en el presente asunto no s\u00f3lo no aparecen probados los hechos que supuestamente originan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor sino que aquellos fueron desvirtuados por el accionado, qui\u00e9n manifiesta la no comparecencia de la actora al plantel educativo a fin de solicitar los certificados escolares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, definir si como lo plantea la actora, el rector del Colegio demandado ha desconocido los derechos fundamentales de su hijo Ra\u00fal Enrique al no expedir los certificados correspondientes a los periodos acad\u00e9micos y retener su diploma de bachiller, o si, \u00a0por el contrario, tal como lo afirmaron los jueces de instancia no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, fundamental, pues ha sido la actora quien no se ha acercado a solicitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de documentos por parte de instituciones educativas con el fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la jurisprudencia de la Corte considerando el car\u00e1cter prevalente de la educaci\u00f3n del menor, afirm\u00f3 que en ning\u00fan caso pod\u00eda estigmatizarse al ni\u00f1o, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo que \u201ccuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d (Sentencia T-235 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, empezaron a presentarse otras situaciones, en las que la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 en una excusa, a trav\u00e9s de la cual los padres de familia, que tienen a su cargo la responsabilidad y la educaci\u00f3n de sus hijos pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, fue entonces, cuando la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-624 de 1999 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones se debe tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que corresponder\u00e1 al juez de tutela verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos o de su diploma de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia constitucional, el primer asunto que debe despejar esta Sala es si en el sub lite, existi\u00f3 realmente un hecho que impidi\u00f3 a los padres de familia cumplir con las obligaciones del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Manotas, se\u00f1ala en su escrito de tutela que junto con su esposo cancelaron siempre de manera oportuna el pago peri\u00f3dico de las pensiones de sus hijos, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora comenta que en septiembre de 2001, se dio por terminado el contrato de trabajo de su c\u00f3nyuge quien era el \u00fanico que manten\u00eda su hogar, raz\u00f3n por la que, como es obvio, se vio afectada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de toda la familia, pero a\u00fan as\u00ed y \u201chaciendo un pantagru\u00e9lico esfuerzo\u201d (fl 6) cumplieron sus obligaciones con la Instituci\u00f3n hasta el mes de junio de 2003. (A su escrito anexa copia de la Carta que da por terminado el contrato laboral de su esposo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que quien acude a esta acci\u00f3n no est\u00e1 abusando de ella, ni pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, sino que realmente la mora en el pago de las pensiones se justifica en el acaecimiento de un hecho que cambi\u00f3 la econom\u00eda familiar, cual es la p\u00e9rdida del empleo de quien manten\u00eda el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que no estamos simplemente frente a la \u201ccultura de no pago\u201d, sino por el contrario la mora en el pago de las pensiones se gener\u00f3 por un hecho ajeno a la voluntad de los padres del menor, quienes a\u00fan pese a \u00e9sta situaci\u00f3n trataron de cumplir con sus obligaciones un a\u00f1o y medio mas, hasta junio del a\u00f1o 2003, fecha en la cual y seg\u00fan el escrito de tutela fue imposible seguir con el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado este asunto, debe entonces examinarse la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de negar el amparo solicitado, pues en su concepto y teniendo en cuenta \u00fanicamente las afirmaciones hechas por el Rector del plantel demandado, en ning\u00fan momento se le ha negado a la actora la entrega de los informes peri\u00f3dicos del menor Ra\u00fal Enrique, sino que ha sido ella quien no se ha acercado a las oficinas de la Instituci\u00f3n a reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el Rector del Colegio, la actora en su escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n, argumenta que ha estado pendiente de la educaci\u00f3n de su hijo, al punto de solicitar al jefe de grupo, que cambiara de sal\u00f3n a Ra\u00fal Enrique por notar un cambio de actitud en su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando dej\u00f3 de recibir los informes peri\u00f3dicamente como siempre los recib\u00eda, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Manotas acudi\u00f3 a la Instituci\u00f3n preocupada por la educaci\u00f3n de su hijo \u00a0Ra\u00fal \u00a0Enrique y fue informada verbalmente de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al instaurar esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que adem\u00e1s de suspender los informes peri\u00f3dicos, el Rector del plantel, se niega a entregar el acta de grado y el diploma de bachiller de su hijo, y, encuentra como fundamento para esta actitud, \u00fanicamente la deuda que tiene pendiente con el Plantel, pues antes jam\u00e1s se presentaron problemas de este tipo, ya que en dicho Colegio se graduaron sus otros dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede esta Sala confirmar las decisiones de instancia, pues es evidente que la demandante como madre del menor estudiante se ha preocupado por la educaci\u00f3n de \u00e9ste, incluso, a pesar de que su esposo qued\u00f3 desempleado en el a\u00f1o 2001, siguieron cancelando sus obligaciones hasta cuando pudieron hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse la conducta asumida por las directivas del Colegio demandado, ya que estas tienen a su alcance otros mecanismos para solicitar el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas pendientes, sin que se justifique la retenci\u00f3n de ning\u00fan tipo de documentos, mucho menos del diploma de bachiller del menor, pues de otra forma, y si no existiera mora el pago de las pensiones \u00e9ste no habr\u00eda sido retenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe, por consiguiente, el rector de la Instituci\u00f3n llegar a un acuerdo de pago con la actora y no retener el diploma de bachiller de su hijo, pues esto desconoce su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maritza Guzm\u00e1n Manotas en representaci\u00f3n del menor Ra\u00fal Enrique Charris Guzm\u00e1n, contra el Rector del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Barranquilla. En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al Rector del Colegio demandado que si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue a la demandante, los certificados y el diploma de bachiller del menor Ra\u00fal Enrique Charris Guzm\u00e1n, que fueran solicitados por su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensi\u00f3n y situaciones que deben tenerse en cuenta para otorgar protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en caso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}