{"id":12221,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-210-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-210-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-05\/","title":{"rendered":"T-210-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE TRANSPORTE-Expedici\u00f3n de certificado laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Regulaciones constitucionales que puede tener su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tesis b\u00e1sicas de la jurisprudencia sobre contenido y alcance \/DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las tesis b\u00e1sicas que conforman el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia T-377 de 2000, se resumieron estos criterios as\u00ed : el derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; el n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; la respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante; esta respuesta no implica resoluci\u00f3n favorable de lo solicitado; por regla general, el derecho de petici\u00f3n se reclama ante las autoridades p\u00fablicas, pero puede proceder contra particulares cuando la ley lo determine; el silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n. Es m\u00e1s, ha se\u00f1alado la Corte que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. En la pr\u00e1ctica esto significa que no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n, que es la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n, con el derecho a lo pedido, tal como est\u00e1 explicado en la sentencia T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administraci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental. este segundo argumento del Ministerio tampoco satisface el derecho de petici\u00f3n, porque, como se dijo, se les est\u00e1 trasladando el problema administrativo de la falta de sistematizaci\u00f3n de las numerosas hojas de vida de los ex trabajadores a estos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRANSPORTE-Suministro de informaci\u00f3n laboral s\u00f3lo del \u00faltimo a\u00f1o con base en concepto de Cajanal lo vulnera \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo suministrar la informaci\u00f3n por el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con base en el concepto de Cajanal, y se\u00f1alar sobre el efecto no \u00fatil de la informaci\u00f3n salarial de este per\u00edodo, no obstante que puede ser as\u00ed, no es de recibo, ya que, de todas formas, se estar\u00eda ante la situaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de una informaci\u00f3n apoyada en el concepto de la entidad en donde los interesados propondr\u00edan una eventual reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las pensiones. Se observa que en efecto se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los actores por parte del Ministerio de Transporte, por lo que deber\u00e1 proteg\u00e9rseles este derecho, y para ello, se ordenar\u00e1 a la entidad la expedici\u00f3n de los certificados laborales que comprenda los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como el juez constitucional no puede pasar por alto las dificultades administrativas que aduce el Ministerio en la expedici\u00f3n de las certificaciones salariales de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Ministerio, en cada caso particular, le manifieste al interesado si los documentos solicitados reposan en sus archivos y, si ello es as\u00ed, y no es posible acceder dentro del t\u00e9rmino legal para remitir el certificado pedido, se lo har\u00e1 saber al peticionario, manifest\u00e1ndole, adem\u00e1s, en qu\u00e9 fecha se le resolver\u00e1. En el caso en que el Ministerio constate que la informaci\u00f3n no reposa en el archivo de la entidad, tambi\u00e9n le debe hacer conocer al interesado este hecho. Sobre \u00e9sta \u00faltima circunstancia, el Ministerio deber\u00e1 se\u00f1alarle al ex trabajador de manera precisa, a d\u00f3nde dirigirse para obtener la certificaci\u00f3n salarial a la que se refiere la petici\u00f3n correspondiente, no resuelta por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1006153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Miranda Bol\u00edvar y otros contra el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Manuel Miranda Bol\u00edvar y otros contra el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 19 de noviembre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, Jos\u00e9 Manuel Miranda Bol\u00edvar, Mauro Mera Espa\u00f1a, Angel Custodio Meneses L\u00f3pez, Reyes Mendoza de Angarita, Beatriz Cabrera de S\u00e1nchez, Sara Cristina Cabas Mier, Agust\u00edn Quijano, Jos\u00e9 Uriel Quintero, Jos\u00e9 Francisco Ram\u00edrez Gaviria, Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Gir\u00f3n, Oscar Ram\u00edrez Tamayo, Esteban Ravelo Torres, Juan Bautista Redondo Acosta, Daniel Rodr\u00edguez Figueroa, Humberto Rodr\u00edguez Ipujan, Jos\u00e9 Jacinto Rodr\u00edguez Navarrete, Augusto Romero Castro, Germ\u00e1n Ruano S\u00e1nchez, Andr\u00e9s S\u00e1nchez Casta\u00f1eda, Arcesio S\u00e1nchez Tovar, Gerardo Alfonso Semanate, Vicente Sotelo Gal\u00edndez, Luis Solano Santos, Mar\u00eda Josefa Sierra Redondo, Fidel Mar\u00eda Todaro Ternera, Pedro Pablo Torres, Pedro Pablo Torres Hern\u00e1ndez, Manuel Jos\u00e9 Trujillo Vargas, Gumercindo Verdugo Santos, Miguel Antonio Yanci Fontalvo, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar que tal entidad ha omitido dar respuesta de fondo y en forma definitiva a las peticiones radicadas hace m\u00e1s de 4 meses, en las que solicitan la expedici\u00f3n de \u00a0certificados laborales de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo de sueldos y factores salariales mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o y dem\u00e1s acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que el Ministerio ha proferido a sus representados respuesta \u201cparcial y sesgada expidiendo solamente el certificado del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo faltando 9 a\u00f1os anteriores, adem\u00e1s a (sic) usurpado funciones que por mandamiento de la Constituci\u00f3n y la ley le corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como, lo es el determinar si la reliquidaci\u00f3n pensional del peticionario es procedente o no.\u201d (fl. 62, primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, afirma que les viola los derechos fundamentales a los interesados de petici\u00f3n, de protecci\u00f3n especial que requieren y al debido proceso : art\u00edculos 13, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones las requieren, con car\u00e1cter urgente, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La accionada dio respuesta parcial e incompleta a lo solicitado, pues solamente se limito a ser (sic) un an\u00e1lisis por dem\u00e1s vago e in\u00fatil de algunas normas que regulaban el derecho pensional colombiano he (sic) indica la identidad del acto administrativo por medio del cual Cajanal les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y su efectividad, indicando que esta fue liquidada con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, anexando el tiempo de servicio y los factores salariales del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, es decir se\u00f1or Juez se solicit\u00f3 que le expidieran el estado colombiano el certificado de salarios de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo y solamente se le expidi\u00f3 el del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo faltando los 9 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que los accionantes requieren con car\u00e1cter urgente el documento anterior para que a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad le (sic) liquide la pensi\u00f3n a mis poderdantes con el promedio de lo devengado en los 10 \u00faltimos a\u00f1os m\u00e1s el I.P.C. conforme lo ordena el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que le (sic) es m\u00e1s favorable, esta posibilidad se le (sic) ha segado por culpa de la accionada que no ha cumplido con su obligaci\u00f3n legal de dar respuesta a pesar de que dicha documental es indispensable para ejercitar su derecho.\u201d (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional ni legal que les impida a los actores obtener los certificados que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutele el derecho de petici\u00f3n. Adjunt\u00f3 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, admiti\u00f3 la demanda, dispuso que la entidad demandada presentara un informe detallado sobre los hechos de la misma y reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 3 de agosto de 2004, el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, los demandantes solicitaron a esa entidad la expedici\u00f3n de certificados laborales en los que se encuentren registrados todos los factores salariales devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios en el Ministerio, y la entidad les dio respuesta con la certificaci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o servicio, que es la que requiere la Caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de 30 ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, pensionados y retirados del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que considera que se hallaban regulados por lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 71 de 1988 que dice \u201cLas personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en todos sus niveles que no hayan retirado del servicio de la entidad, tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, tomando como base el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de provisi\u00f3n social\u201d (subraya del escrito) Las pensiones reconocidas a los actores por la Caja Nacional se profirieron con base en las leyes 33 y 62 de 1985, que son anteriores a la Ley 100 de 1993 \u201craz\u00f3n por la cual no se dio prioridad a los certificados por ellos solicitados, por considerar que no se requieren para obtener la reliquidaci\u00f3n de dichas pensiones, como es el objetivo final de las peticiones.\u201d (fl. 11, segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica entidad competente para resolver las dudas o inquietudes respecto de la reliquidaci\u00f3n de estas pensiones es Cajanal, y, en este sentido, los certificados laborales de empleadores expedidos por el Ministerio cumplieron con todas las normas legales. Si la Caja, una vez efect\u00fae el estudio respectivo, llegare a requerir informaci\u00f3n adicional para proceder a la reliquidaci\u00f3n de dichas pensiones, tal entidad lo solicitar\u00e1 directamente al Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Ministerio no ha negado el derecho de petici\u00f3n de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con esta acci\u00f3n de tutela se quiere hacer ver ante el juez que el Ministerio est\u00e1 usurpando funciones de la Caja en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afirmaci\u00f3n del apoderado en el sentido de que el certificado laboral es necesario para obtener la reliquidaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el Ministerio manifiesta que no entiende esta pretensi\u00f3n, pues es claro que las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, consagran que el reconocimiento se hace con el promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y no de los 10 a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta en cuanto a la protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, pues ello no implica que no se realice el prudente examen de la constituci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, m\u00e1xime cuando se trata de endilgar a la administraci\u00f3n p\u00fablica dichas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el Ministerio le solicit\u00f3 concepto a Cajanal sobre la necesidad de estas certificaciones. El Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas y el Gerente General de la Caja le suministraron la informaci\u00f3n respectiva, en oficios que acompa\u00f1a a esta respuesta, de las que el Ministerio concluye lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo aqu\u00ed descrito se colige que en los casos que nos ocupan, dichos ex trabajadores fueron retirados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, as\u00ed mismo, les fueron reconocidas las pensiones de jubilaci\u00f3n en virtud de las leyes 71 de 1988, 33 y 62 de 1985, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ya se explic\u00f3 anteriormente. En consecuencia, no se necesitan dichos Certificados Laborales con los factores salariales devengados por cada uno de ellos en sus \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, en virtud de la normatividad aqu\u00ed se\u00f1alada y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u201d (fl. 14, 2\u00ba cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los numerosos derechos de petici\u00f3n los ex trabajadores del Ministerio, realizados a trav\u00e9s del mismo apoderado, le est\u00e1n generando a la entidad un problema de orden administrativo y un desgaste humano, con \u00e9sta y otras tutelas como la actual, m\u00e1xime que los certificados no son necesarios para efectos de la reliquidaci\u00f3n de pensiones. En el archivo central de la entidad reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pagos, n\u00f3minas y en general, de varias entidades, tales como, el Ministerio de Obras y Transporte, Intra, Navenal, entre otras, que fueron entregadas al Ministerio sin ning\u00fan orden, lo que dificulta a\u00fan m\u00e1s la expedici\u00f3n de los certificados solicitados. Se est\u00e1 en proceso de sistematizaci\u00f3n. Explic\u00f3, adem\u00e1s, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos archivos de los 26 Distritos de Carreteras del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, no se encuentran unificados, toda vez que en su gran mayor\u00eda los requisitos est\u00e1n en Planillas de Pagos, clasificadas por tramos de Carreteras, sectores y campamentos, en las cuales figuran hasta cien (100) trabajadores, a su vez reposan los archivos de las cuatro (4) Intendencias Fluviales y la Divisi\u00f3n de Obras Hidr\u00e1ulicas, es decir, que las citadas personas no cuentan con una carpeta personal donde se registre su historia laboral, por ende, aqu\u00ed la labor m\u00e1s completa, toda vez que inicialmente se deben ubicar todas las planillas de los diferentes frentes de trabajo donde el trabajador haya desempe\u00f1ado sus funciones, luego se procede a fotocopiarlas y autenticarlas, recopilada toda esta informaci\u00f3n se archivan en carpetas y se procede a la revisi\u00f3n, verificaci\u00f3n y expedici\u00f3n del certificado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez es importante manifestar que en la documental que reposa en las historias laborales de los ex trabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, no se encuentran en su totalidad los pagos efectuados mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o, lo que dificulta grandemente la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de los certificados de factores laborales de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, toda vez que se debe proceder a efectuar liquidaci\u00f3n por liquidaci\u00f3n de cada factor de conformidad con la normatividad vigente y las convenciones colectivas de trabajo para cada a\u00f1o, labor que se desarrolla aproximadamente entre seis (6) y siete (7) hors laborales por cada certificado, es decir, pr\u00e1cticamente un certificado por d\u00eda de trabajo, labor que no se justifica adelantar en los casos de los ex trabajadores que no requieran del citado certificado m\u00e1xime cuando en la mayor\u00eda de los casos que nos ocupa dichas pensiones ya fueron reliquidadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL de acuerdo con certificados que fueron expedidos en a\u00f1os anteriores para ese efecto; y por el contrario se dejan de tramitar los certificados de tiempo de servicio y factores salariales de las personas que s\u00ed lo requieren y a quienes a la fecha no se les ha reconocido su derecho a Pensi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n y a quienes efectivamente este Ministerio les expide dichas certificaciones laborales con los factores de los \u00faltimos 10 a\u00f1os laborados.\u201d (fl. 15, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es cierto lo afirmado por el apoderado de los demandantes que el Ministerio adelanta una pol\u00edtica de no expedir certificados laborales para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n con la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es responder cada caso particular, y en esta medida, la respuesta ser\u00e1 negativa o positiva, y con la expedici\u00f3n del certificado laboral del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, mes por mes, el Ministerio dio respuesta positiva y de fondo a cada uno de los actores. Con estos certificados los demandantes podr\u00e1n solicitar a la Caja la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja constancia el Ministerio que las actoras Reyes Mendoza de Angarita, Beatriz Cabrera de S\u00e1nchez, Sara Cristina Cabas Mier y Mar\u00eda Josefa Sierra Redondo no han acreditado sus condiciones de esposas sobrevivientes o su calidad de familiares de los ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte : Luis Alfredo Angarita Santiago, Alejandro S\u00e1nchez Silva, Manuel Antonio Pino Castilla y Eugenio Alejandro Rivadeneira Pimienta, no obstante que se les enviaron los respectivos certificados laborales, presumiendo que acreditaron el inter\u00e9s legal ante el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acompa\u00f1\u00f3 copia de la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de una situaci\u00f3n con id\u00e9nticas pretensiones. La Corte revoc\u00f3 la tutela concedida por el a quo porque consider\u00f3 que no obstante la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, un mal manejo del mismo, en lugar de contribuir a la eficacia de la administraci\u00f3n pude llevar a la congesti\u00f3n o par\u00e1lisis de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copias de las respuestas que se dieron a los actores, de los conceptos de Cajanal y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, concedi\u00f3 esta tutela. Orden\u00f3 al Ministerio de Transporte que en el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, proceda a expedir los certificados laborales, de acuerdo con las solicitudes pedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tienen raz\u00f3n los actores en estar inconformes con las respuestas recibidas, por cuanto \u00e9stas no satisfacen plenamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues, expidi\u00f3 las certificaciones del \u00faltimo a\u00f1o y lo que los demandantes ped\u00edan que era \u00a0sobre los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que no desconoce la dificultad que pueda tener la expedici\u00f3n de estos certificados, pero ello no se les expuso en las respuestas dadas a los actores. Adem\u00e1s, aceptar este argumento, no s\u00f3lo equivaldr\u00eda a admitirle al Ministerio, sin raz\u00f3n, la facultad para dilucidar sobre la reliquidaci\u00f3n pensional que los actores habr\u00e1n de solicitar, sino que significar\u00eda poner l\u00edmites a la facultad de los demandantes de procurar el ejercicio de sus derechos y a la libertad de aducir sus propias razones para tales efectos ante la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el Ministerio de Transporte, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revoc\u00f3. Consider\u00f3 que en este caso era procedente reiterar las razones expresadas en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2004, sobre una petici\u00f3n de iguales caracter\u00edsticas ante el mismo Ministerio, cuyas consideraciones transcribi\u00f3. En lo pertinente \u00e9stas dicen : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la garant\u00eda constitucional y el inter\u00e9s particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petici\u00f3n debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacci\u00f3n, a lo que puede conllevar es a la congesti\u00f3n o par\u00e1lisis de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia \u2013 de por s\u00ed dispendiosa en su averiguaci\u00f3n y que demanda el uso de bastante personal \u2013 para agregarla a la pretensi\u00f3n de reajuste de la pensi\u00f3n a CAJANAL ignor\u00e1ndose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede imput\u00e1rsele al Ministerio de Transporte que quebrant\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. Adem\u00e1s, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, ser\u00eda CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisi\u00f3n de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, porque si no existen derechos fundamentales comprometidos, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los actores son 30 ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, que est\u00e1n pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. A trav\u00e9s de apoderado, mediante el derecho de petici\u00f3n, le solicitaron al Ministerio de Transporte la expedici\u00f3n de los certificados laborales de sueldos y factores salariares de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo, mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o, con el fin de adelantar tr\u00e1mites encaminados a la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones ante Cajanal. Sin embargo, el Ministerio profiri\u00f3 las certificaciones s\u00f3lo con la informaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, aduciendo que de acuerdo con el concepto de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja y razones legales, \u00e9ste es el certificado que ellos requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que estas respuestas no satisfacen el derecho de petici\u00f3n pues solicitaron informaci\u00f3n de 10 a\u00f1os y s\u00f3lo recibieron la concerniente a 1 a\u00f1o. Adem\u00e1s, el Ministerio se atribuy\u00f3 funciones que s\u00f3lo le competen a Cajanal al pronunciarse sobre si tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones presentaron, esta acci\u00f3n de tutela, con el fin de que el juez constitucional le ordene al Ministerio que les suministre las respuestas que resuelvan de fondo el pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Ministerio se opuso a esta acci\u00f3n, por las siguientes razones principales : a los peticionarios, la entidad les resolvi\u00f3 de fondo y en forma definitiva sus peticiones; all\u00ed se les explic\u00f3 que la certificaci\u00f3n sobre los \u00faltimos 10 a\u00f1os laborados no se requiere para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Cajanal, puesto que los ex trabajadores fueron retirados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 9 de la Ley 71 de 1989, que se\u00f1ala lo siguiente : \u201cLas personas pensionadas o con derecho a la pensi\u00f3n del sector p\u00fablico en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, tomando como base el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsi\u00f3n social.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Le puso de presente al juez de tutela el problema administrativo que le est\u00e1n \u00a0generando al Ministerio estas peticiones, pues, afirma que se trata de aproximadamente 290 casos, a trav\u00e9s del mismo apoderado, entre los que se encuentran los actores, cuyas pensiones fueron reconocidas por la Caja y se retiraron de la entidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La expedici\u00f3n de cada certificado demanda entre 6 y 7 horas de trabajo. Por tal raz\u00f3n pidi\u00f3 concepto a la Caja sobre la pertinencia de esta clase de certificaciones para los efectos que pretenden, concepto del que se deduce que no se requiere la certificaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, sino del \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Ministerio expedir los certificados laborales de los peticionarios. Consider\u00f3 que no obstante la dificultad para hacerlo, estas dificultades no fueron el argumento para su no expedici\u00f3n y aceptarlo equivaldr\u00eda a admitir que la administraci\u00f3n tiene la facultad para decidir sobre la reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 otra providencia sobre otras peticiones que en el mismo sentido le hicieron al Ministerio otros pensionados, a trav\u00e9s del apoderado, y que se encuentran en situaci\u00f3n semejante. En la sentencia reiterada, se expuso \u00a0que no obstante la garant\u00eda constitucional, el derecho de petici\u00f3n debe y tiene un uso racional por parte de su titular, pues de lo contrario, en lugar de contribuir a la eficacia, puede llevar a la congesti\u00f3n o par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n. Por consiguiente, en estos casos, ser\u00eda Cajanal la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisi\u00f3n de los datos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1 si el Ministerio de Transporte ha violado el derecho de petici\u00f3n de los actores al no expedirles el certificado laboral de sueldos y factores salariares de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo, mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o, sino que los ha proferido con la informaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para tal efecto, se referir\u00e1 a los conceptos de Cajanal, a las respuestas que les suministr\u00f3 el Ministerio a los actores y a los argumentos del Ministerio sobre los problemas administrativos que estas peticiones le generan a la entidad, argumentos que acogi\u00f3 el ad quem en la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n y las regulaciones \u00a0constitucionales que puede tener tal ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El caso sub ex\u00e1mine radica en determinar si el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades est\u00e1 sujeto a regulaciones o basta simplemente que el interesado presente una petici\u00f3n con base en el art\u00edculo 23 de la Carta e inmediatamente surge la obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de acceder al objeto solicitado en la forma requerida por el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto est\u00e1 aclarado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n al establecer \u00a0regulaciones para su ejercicio tanto para el peticionario como para el responsable de suministrar la informaci\u00f3n. Para el interesado, la norma exige que las peticiones de inter\u00e9s general o particular sean respetuosas. A su vez, para la administraci\u00f3n obligada a responderlas, que lo haga pronto y resuelva de fondo lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aun antes de la Constituci\u00f3n vigente, la ley ya hab\u00eda regulado \u00a0los par\u00e1metros para el ejercicio de las peticiones. En el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculos 5 a 26 del C\u00f3digo, se fija el procedimiento para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas. Los art\u00edculos 5 a 8 regulan el derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s general; los art\u00edculos 9 a 16, el derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular; los art\u00edculos 17 a 24, el derecho de petici\u00f3n de informaciones; y, los art\u00edculos 25 y 26 el derecho de formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las tesis b\u00e1sicas que conforman el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia T-377 de 2000, se resumieron estos criterios as\u00ed : el derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; el n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; la respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante; esta respuesta no implica resoluci\u00f3n favorable de lo solicitado; por regla general, el derecho de petici\u00f3n se reclama ante las autoridades p\u00fablicas, pero puede proceder contra particulares cuando la ley lo determine; el silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n. Es m\u00e1s, ha se\u00f1alado la Corte que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica esto significa que no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n, que es la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n, con el derecho a lo pedido, tal como est\u00e1 explicado en la sentencia T-242 de 1993, as\u00ed : \u201c&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n &#8211; cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;. (sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para lo que interesa en este caso, debe la Sala examinar los dos argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte para no suministrar la informaci\u00f3n completa a los peticionarios, con el fin de determinar si se present\u00f3 la violaci\u00f3n alegada, o la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 de fondo lo requerido, aunque sin acceder a lo pretendido por los actores, y, por consiguiente, no hay vulneraci\u00f3n la derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del Ministerio se resumen as\u00ed : (1) por la situaci\u00f3n particular de los peticionarios, de acuerdo con las disposiciones legales y el concepto emitido por Cajanal, para efectos de reliquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, los ex trabajadores actores de esta tutela no requieren que la certificaci\u00f3n salarial se remonte a los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, sino al \u00faltimo a\u00f1o, dado que no ten\u00edan v\u00ednculo laboral con el Ministerio cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994); y, (2) los problemas administrativos que implica para la entidad levantar esta informaci\u00f3n, pues, afirma que para expedir cada certificado se requiere personal que dedique de 6 a 7 horas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos argumentos, observa la Sala que en las respuestas individuales que el Ministerio les suministr\u00f3 a los peticionarios, s\u00f3lo les expuso el primero. En cambio, en la respuesta al juez de tutela, la administraci\u00f3n expres\u00f3 las dos razones. Estas razones se analizan as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El primer argumento \u2013 la presunta inutilidad para los efectos de reliquidaci\u00f3n de pensiones de suministrar informaci\u00f3n relativa a los 10 \u00faltimos a\u00f1os de servicio-, para la Sala de la Corte no constituye una raz\u00f3n satisfactoria para no acceder a lo pedido, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios son ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Del v\u00ednculo laboral que tuvieron surgieron obligaciones tanto para el empleador como para los trabajadores, aun cuando hubiere desaparecido el primero y se hubieren pensionado los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones de los empleadores est\u00e1 la conservaci\u00f3n de los archivos donde se encuentren las hojas de vida de los trabajadores, en las que consten todos los asuntos relativos a la relaci\u00f3n laboral, tales como el tiempo de servicios, la \u00edndole de la labor desarrollada, el salario devengado, mes por mes, a\u00f1o por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan manifest\u00f3 el Ministerio, desde la \u00e9poca en que \u00a0numerosos ex trabajadores empezaron a solicitar a la entidad la expedici\u00f3n de certificados laborales concernientes a los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, elev\u00f3 sendas consultas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de que profiriera concepto sobre la procedencia de esta informaci\u00f3n para los efectos pretendidos por los peticionarios : la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, ya que adquirieron el derecho antes de la entrada en vigencia, para estos efectos, la Ley 100 de 1993, es decir, el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvieron la consulta del Ministerio la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal y del Coordinador del Centro de Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario. La primera respuesta, de fecha 1\u00ba de julio de 2003, alude a las disposiciones de orden legal, contenidas en la Ley 33 de 1985, art\u00edculos 1 y 3, a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y concluye, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las normas transcritas [Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993] se puede establecer que se trata de la misma prestaci\u00f3n, es decir de la pensi\u00f3n, pero que requiere de requisitos diferentes espec\u00edficamente en cuanto hace relaci\u00f3n a la edad para los hombres, sesenta a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n. De tal manera que para ser acreedor a la pensi\u00f3n de vejez de que trata la (sic) el art. 33 de la ley 100\/93, adem\u00e1s de tener 60 a\u00f1os el hombre, 55 la mujer, debe haber cotizado al sistema general de pensiones como m\u00ednimo mil (1000) semanas, y para obtener el 85% haber cotizado 1400 semanas, situaci\u00f3n diferente a los requisitos exigidos por la ley 33\/85 : 55 a\u00f1os de edad hombres y mujeres (excepto para las mujeres que a 29 de enero de 1985, llevaran quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicio al estado, quienes tienen derecho a pensiones con 50 a\u00f1os) y 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio al estado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pueden acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en la ley 100\/93 art. 33, quienes hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo exigidos en la citada norma y hayan cotizado en vigencia la citada ley al sistema general de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser m\u00e1s claros y a manera de ejemplo podemos citar el caso de los ex trabajadores del Ministerio de Transporte que durante la vigencia de la ley 33\/85, adquirieron el status es decir cumplieron los 20 a\u00f1os de servicio al estado y los 55 a\u00f1os de edad, pero que en vigencia de la ley 100\/93, es decir el 01 de abril de 1994 estaba laborando cotizando al sistema general de pensiones y o cotiza en vigencia del sistema, al cumplir los sesenta a\u00f1os, puede solicitar la reliquidaci\u00f3n para obtener el 85% de que trata el art. 34, aun cuando ya tenga reconocida la pensi\u00f3n bajo el imperio de la ley 33\/85. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente le informo que las normas que permiten Reliquidar pensiones ya reconocidas son el art\u00edculo 150 de la ley 100\/93 y el Decreto 1160\/89 art. 10.\u201d (fl. 68 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta del Coordinador del Centro de Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario, de fecha 17 de noviembre de 2004, sobre la necesidad de las certificaciones de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, le se\u00f1al\u00f3 al Ministerio de Transporte que \u201csu inquietud fue resuelta por la Dra. Martha Cristina Restrepo Castro, mediante comunicaci\u00f3n No. SGPE 1127 de julio 1 del 2003, en el cual se hace la aclaraci\u00f3n que no se necesitan certificados laborales devengados en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, para resolver la prestaci\u00f3n reclamada.\u201d (fl. 166 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas respuestas, el Ministerio les suministr\u00f3 la informaci\u00f3n a los peticionarios s\u00f3lo referida al \u00faltimo a\u00f1o, y \u00e9ste es el origen de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la siguiente pregunta \u00bfla existencia de los conceptos en menci\u00f3n implica que el Ministerio leg\u00edtimamente puede sustraerse de suministrar la informaci\u00f3n pedida referida a los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta obvia es no. La Sala considera, en primer lugar, que el Ministerio no tiene competencia para decir con autoridad sobre la pertinencia o no de una informaci\u00f3n que se le solicite y tenga el deber de conservar. En segundo lugar, el concepto de Cajanal puede ser considerado que no garantiza la necesaria independencia, pues es, precisamente la entidad que puede eventualmente resultar afectada con la reliquidaci\u00f3n de pensiones que pretenden los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto fuera que el concepto de la pertinencia o no de las certificaciones laborales solicitadas proviniera de una decisi\u00f3n judicial, o, inclusive, de una autoridad administrativa, pero que no tenga inter\u00e9s directo con lo pedido. Tambi\u00e9n podr\u00eda ser producto de un concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto que adem\u00e1s, no sobra decirlo, no por no obligar a la administraci\u00f3n acogerlo, sin embargo, dar\u00eda importantes luces sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es admisible para la Corte que el Ministerio para no satisfacer la totalidad de lo pedido por los actores, s\u00f3lo se apoye en el concepto de la entidad directamente afectada ante una eventual reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Sobre el segundo argumento expuesto por el Ministerio para no suministrar toda la informaci\u00f3n pedida, que consiste en los problemas administrativos que implica para la entidad levantar esta informaci\u00f3n, pues, afirma que para expedir cada certificado se requiere personal que dedique de 6 a 7 horas de trabajo, hay que se\u00f1alar lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas \u201cla responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma [la administraci\u00f3n], aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.\u201d (sentencia T-116 de 1997, MP, doctor Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo que en la sentencia T-1160\u00aa, se explic\u00f3 tambi\u00e9n, sobre este asunto \u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administraci\u00f3n en el manejo de informaci\u00f3n relacionada con la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, constata la Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor surgi\u00f3 de una deficiente comunicaci\u00f3n entre las diferentes instancias del Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho a una prestaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la informaci\u00f3n y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n interna de informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre el estado de los aportes de seguridad social al Instituto de Seguros Sociales pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, adem\u00e1s, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administraci\u00f3n adopte en el mediano plazo las medidas y correctivos necesarios para que ese riesgo sea excepcional, y as\u00ed lo ordenar\u00e1, con el fin de proteger no s\u00f3lo los derechos del actor en el presente caso, sino de prevenir que en el futuro se sigan presentando este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de todos los colombianos, cuya seguridad social est\u00e1 en manos del Instituto de Seguros Sociales.\u201d (sentencia T-1160\u00aa de 2001, M.P. doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que este segundo argumento del Ministerio tampoco satisface el derecho de petici\u00f3n, porque, como se dijo, se les est\u00e1 trasladando el problema administrativo de la falta de sistematizaci\u00f3n de las numerosas hojas de vida de los ex trabajadores a estos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En conclusi\u00f3n : para la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte ninguno de los dos argumentos expresados por el Ministerio para no suministrar una respuesta completa a lo pedido, pueden ser aceptados como satisfactorios del derecho de petici\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo suministrar la informaci\u00f3n por el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con base en el concepto de Cajanal, y se\u00f1alar sobre el efecto no \u00fatil de la informaci\u00f3n salarial de este per\u00edodo, no obstante que puede ser as\u00ed, no es de recibo, ya que, de todas formas, se estar\u00eda ante la situaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de una informaci\u00f3n apoyada en el concepto de la entidad en donde los interesados propondr\u00edan una eventual reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las pensiones. Tampoco resulta aceptable que el Ministerio de Transporte aduzca los problemas administrativos que implica para la entidad levantar esta informaci\u00f3n, al afirmar que para expedir cada certificado se requiere que el personal dedique de 6 a 7 horas de trabajo. Trabajo que considera el Ministerio innecesario para los efectos buscados por los actores. No se acepta este argumento en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Ministerio, como empleador, de conservar esta clase de informaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se\u00f1alar problemas administrativos no pueden truncar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que en efecto se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los actores por parte del Ministerio de Transporte, por lo que deber\u00e1 proteg\u00e9rseles este derecho, y para ello, se ordenar\u00e1 a la entidad la expedici\u00f3n de los certificados laborales que comprenda los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el juez constitucional no puede pasar por alto las dificultades administrativas que aduce el Ministerio en la expedici\u00f3n de las certificaciones salariales de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Ministerio, en cada caso particular, le manifieste al interesado si los documentos solicitados reposan en sus archivos y, si ello es as\u00ed, y no es posible acceder dentro del t\u00e9rmino legal para remitir el certificado pedido, se lo har\u00e1 saber al peticionario, manifest\u00e1ndole, adem\u00e1s, en qu\u00e9 fecha se le resolver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que el Ministerio constate que la informaci\u00f3n no reposa en el archivo de la entidad, tambi\u00e9n le debe hacer conocer al interesado este hecho. Sobre \u00e9sta \u00faltima circunstancia, el Ministerio deber\u00e1 se\u00f1alarle al ex trabajador de manera precisa, a d\u00f3nde dirigirse para obtener la certificaci\u00f3n salarial a la que se refiere la petici\u00f3n correspondiente, no resuelta por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los dem\u00e1s derechos presuntamente violados a los actores : igualdad y debido proceso, la Sala no se pronunciar\u00e1 porque en el escrito de acci\u00f3n de tutela, el apoderado simplemente aludi\u00f3 a ellos sin demostrar c\u00f3mo se produjo su vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Manuel Miranda Bol\u00edvar y otros contra el Ministerio de Transporte. En consecuencia, se concede la tutela pedida por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Ministerio de Transporte, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites encaminados a suministrarles a los peticionarios la informaci\u00f3n que solicitaron, en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n salarial de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. Tal como se expuso en esta sentencia, el Ministerio les deber\u00e1 suministrar a los actores la informaci\u00f3n salarial que posea sobre cada uno de los peticionarios y se les indicar\u00e1 la informaci\u00f3n que no posea. Sobre este \u00faltimo evento, el Ministerio deber\u00e1 se\u00f1alarles de manera precisa a d\u00f3nde dirigirse para obtener la que pudiere hacer falta. En el caso de que la informaci\u00f3n no exista o no sea posible recuperarla, el Ministerio as\u00ed lo certificar\u00e1 en cada caso individual, con el fin de que cada interesado, si as\u00ed lo considera, contribuya con los documentos de que disponga, para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE TRANSPORTE-Expedici\u00f3n de certificado laboral \u00a0 DERECHO DE PETICION-Regulaciones constitucionales que puede tener su ejercicio \u00a0 DERECHO DE PETICION-Tesis b\u00e1sicas de la jurisprudencia sobre contenido y alcance \/DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}