{"id":12222,"date":"2024-05-31T21:41:54","date_gmt":"2024-05-31T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-211-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:54","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:54","slug":"t-211-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-05\/","title":{"rendered":"T-211-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Monto a partir de vigencia de Ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 \u201318 de mayo-, tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, al llegar a los 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer o var\u00f3n respectivamente- y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tal como lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reliquidaciones y reajustes \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>Al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso le compete i) reconocer y pagar las pensiones de quienes tuvieren la calidad de congresistas despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 y cumplieren las condiciones de edad y tiempo de servicios; ii) reliquidar de oficio las pensiones de quienes para tomar posesi\u00f3n del cargo de congresista deben renunciar a la pensi\u00f3n que disfrutan; y iii) reajustar, por una sola vez, con efectos al 1\u00b0 de enero de 1994, la pensi\u00f3n de quienes siendo congresistas alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n o completaron, para la fecha indicada, 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en el sector p\u00fablico o privado, efectuando las cotizaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Incorporaci\u00f3n de los servidores del Congreso a \u00e9ste\/FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Y SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-En caso de excongresistas que contribuyeron con aportes al fondo no hay claridad \u00a0<\/p>\n<p>No existe claridad sobre la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen integral de pensiones de los ex congresistas que contribuyeron con sus aportes al sostenimiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, como quiera que el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el art\u00edculo 279 de la misma disposici\u00f3n preve\u00eda la no vinculaci\u00f3n al Sistema de las personas cobijadas por reg\u00edmenes pensionales especiales, salvedad no prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 antes trascrito. Para la Sala no es clara, por consiguiente, desde el punto de vista puramente normativo, la obligaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de reconocer y pagar una pensi\u00f3n no inferior al 75% del ingreso que devengan los congresistas en ejercicio, a quienes contribuyeron a su sostenimiento por m\u00e1s de un a\u00f1o, pero i) no alcanzaron los requisitos de la edad y tiempo de servicio siendo congresistas, y ii) no fueron elegidos para legislaturas posteriores al 18 de mayo de 1992, situaci\u00f3n que tampoco dilucidan los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, como se ver\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\/ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia en caso de excongresista \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n concerniente a la definici\u00f3n de situaciones pensionales deber\u00e1 cumplirse entre los quince d\u00edas y los seis meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, siendo el \u00faltimo t\u00e9rmino el conferido a la entidad obligada para adelantar los tr\u00e1mites encaminados al reconocimiento, como tambi\u00e9n para desembolsar efectivamente la primera mesada pensional. Se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para restablecer el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, cuando hay inobservancia de los plazos fijados en la ley, los que, de conformidad a las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, no pueden exceder de 15 d\u00edas -pronunciamientos que no involucran decisiones de fondo o resuelven recursos- ni de 6 meses \u2013culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite y definici\u00f3n del asunto-, restablecimiento que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la orden de emitir una respuesta, cuando la demora compromete otros derechos fundamentales o ha impedido su definici\u00f3n. Las divergencias entre el actor y el Fondo accionado, en raz\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable, que involucra un litigio entre una entidad p\u00fablica -que \u201cen estricto sentido no hacen parte del (..) Sistema Integral de Seguridad Social\u201d &#8211; y uno de sus afiliados, deber\u00e1n ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, instituida para juzgar los actos y actuaciones de las entidades p\u00fablicas; sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del Seguro Social de resolver la solicitud pensional que tramita desde mediados de 1997, porque toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades respuesta de sus peticiones, y de reclamar ante los jueces de tutela el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n. el Seguro Social habr\u00e1 de emitir una Resoluci\u00f3n para resolver de fondo la solicitud pensional del actor y dispondr\u00e1, con cargo al Subsidio de la Oferta, de ser esto necesario, la atenci\u00f3n en salud del actor, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente defina su derecho pensional y el Dr. Arenas pueda elegir sobre la entidad prestadora de salud a la que le confiar\u00e1 su asistencia, y est\u00e9 en condiciones de contribuir al Sistema. Oportunidad en la que los aportes le ser\u00e1n descontados en forma retroactiva, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Controversia sobre aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede resolverla Juez de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas, porque el actor aspira a devengar la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en cuanto considera que su situaci\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed lo indica, pero dada la falta de claridad normativa y jurisprudencial sobre el punto no es dable al juez de tutela avanzar en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EXCONGRESISTA-Caso en que el ISS debe prestarle atenci\u00f3n en salud por haber cotizado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del restablecimiento del derecho de petici\u00f3n del actor, que est\u00e1 siendo vulnerado por el Seguro Social, como tambi\u00e9n del amparo transitorio para su atenci\u00f3n en salud que esta \u00faltima entidad estar\u00e1 obligada a prestar, como quiera que el actor cuenta con 76 a\u00f1os de edad, padece serios quebrantos de salud, y cotiz\u00f3 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os al sistema, por conducto de diversas entidades, de derecho p\u00fablico y privado. El peticionario puede afrontar los tr\u00e1mites administrativos y procesos judiciales tendientes a definir su situaci\u00f3n pensional, sin el apremio que en el momento le comporta no contar con los recursos para proveer sobre una asistencia m\u00e9dica adecuada a sus necesidades, y como quiera que el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n en el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad, a la vez de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-956291 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de esta ciudad, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla, por intermedio de apoderado, contra el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor refiere que su poderdante fue Concejal de Bogot\u00e1, se desempe\u00f1\u00f3 como Director del Centro de Investigaciones de la Universidad Nacional y de Planeaci\u00f3n Nacional, fue Ministro de Gobierno, Senador de la Rep\u00fablica, Representante a la C\u00e1mara y Embajador de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el doctor Arenas Bonilla al retirarse de su \u00faltimo cargo hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio al Estado y ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os, y que cuando la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigor \u201cmi mandante ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os como servidor p\u00fablico. Para esa fecha ten\u00eda m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad y reun\u00eda 16 a\u00f1os, 8 meses y 23 d\u00edas de servidor p\u00fablico\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara \u201cdurante cinco (5) meses y once (11) d\u00edas\u201d, y como Senador de la Rep\u00fablica por \u201ccuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su poderdante solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso \u201cel reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1359 del mismo a\u00f1o y 1293 de 1994, petici\u00f3n que le fue negada por el accionado aduciendo que \u201ccuando los congresistas se desvinculan definitivamente del Congreso, sin reunir el tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de Vejez\u201d, no pueden acceder a la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, fundado en claras disposiciones legales y decisiones jurisprudenciales sobre el asunto, de las que se desprenden que el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso debe reconocer al doctor Arenas Bonilla la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho \u201cen consideraci\u00f3n al hecho de haber sido ex congresista y a su trayectoria de alto funcionario del Estado, para atender dignamente sus necesidades y las de su familia y sobrellevar con el necesario sosiego econ\u00f3mico la delicada enfermedad que lo aqueja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante y que, por consiguiente, como mecanismo transitorio, y con el fin de evitarle un perjuicio irremediable \u201cse ordene directamente al Director del FONDO DE PREVISON DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA que LE RECONOZCA a mi mandante un pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n como ex Congresista, en una suma que no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresista en ejercicio\u201d; y que la entidad demandada tambi\u00e9n sea condenada \u201ca pagar al demandante las mesadas atrasadas desde cuando se hizo la petici\u00f3n directa al \u201cFondo\u201d, y la retroactividad a que hay lugar en el caso de mi mandante desde que se caus\u00f3 el derecho a percibir la pensi\u00f3n, con la indexaci\u00f3n que restablezca su poder adquisitivo\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicita no acceder a las pretensiones del actor i) porque \u201cel Doctor Arenas Bonilla \u00a0(..) no cumple los veinte (20) a\u00f1os de servicio en condici\u00f3n de Congresista\u201d, requisito exigido por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n por el r\u00e9gimen al que aspira; ii) a causa de que el mismo no se encuentra afiliado \u201ca la entidad del congreso\u201d, ni est\u00e1 \u201cefectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes\u201d, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma disposici\u00f3n; iii) debido a que el juez de tutela no puede decretar el reconocimiento y pago de pensiones; iv) en raz\u00f3n de que si se ordenara tal reconocimiento \u201cse causar\u00eda perjuicio irremediable a la administraci\u00f3n p\u00fablica en cabeza del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d; y v) habida cuenta que el \u201csolo hecho de tratarse de una persona de la tercera edad con quebrantos de salud\u201d no le da derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por el r\u00e9gimen especial de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 23 de septiembre de 2003 el actor present\u00f3 a la entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que su solicitud fue resuelta, tan pronto como se recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n de parte de las entidades a las que el mismo prest\u00f3 sus servicios, en el sentido de negar la pretensi\u00f3n, puesto que est\u00e1 claro que no acredit\u00f3 el tiempo de servicio al Congreso que requiere para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita absolver a la entidad, en consideraci\u00f3n a que el derecho de petici\u00f3n del actor fue atendido mediante Resoluci\u00f3n 717 del 2004 y sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana no le han sido quebrantados, como quiera que al doctor Arenas Bonilla no le asiste el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen al que aspira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acta de Bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, que da cuenta del nacimiento de Roberto Arenas Bonilla el 23 de octubre de 1928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia de la solicitud de reconocimiento pensional, presentada por Roberto Arenas Bonilla ante el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el 1\u00b0 de septiembre de 2003, acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n de tiempo de servicio a los sectores p\u00fablico y privado, por 27 a\u00f1os, 1 mes y 11 d\u00edas, y certificados de los salarios devengados y aportes a la seguridad social, entre otros documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0383 de 2004, expedida por el Director General y el Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica para negar \u201cel reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, y disponer la notificaci\u00f3n al actor de la decisi\u00f3n, haci\u00e9ndole saber su derecho a interponer recurso de reposici\u00f3n, ante el Director General de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada consider\u00f3 que el doctor Arenas Bonilla cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y ha efectuado cotizaciones a la seguridad social por el tiempo requerido para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama; pero i) que \u201cno alcanza un total de tiempo correspondiente a veinte a\u00f1os\u201d como Representante a la C\u00e1mara y Senador de la Rep\u00fablica, y ii) que con posterioridad a su desempe\u00f1o en el Congreso de la Rep\u00fablica cotiz\u00f3 20 a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas. Lo que permite inferir que es el Seguro Social la entidad obligada a reconocerle la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia del escrito que sustenta el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor el 5 de abril de 2004, contra la Resoluci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el interesado que a la luz de las normas que regulan el r\u00e9gimen especial de pensiones, \u00e9l cumple los requisitos para acceder a pensi\u00f3n de ex congresista, porque tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os y durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os estuvo vinculado \u201cen entidades p\u00fablicas o privadas, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional \u201clas condiciones relativas al tiempo, la edad y el monto de la pensi\u00f3n, se rigen por efecto de la transici\u00f3n que la Ley consagra, por las normas a las que estuviera sujeta la persona antes de la vigencia de esta Ley 100\u201d; y que el Decreto 1359 del mismo a\u00f1o no puede modificar esta regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el Decreto 1293 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ\u00f3micas de tales servidores p\u00fablicos\u201d, solo puede ser aplicable en mi caso, en cuanto reglamenta los requisitos de los reg\u00edmenes anteriores, a que expresamente remita la Ley 100 para efectos de la transici\u00f3n que consagra\u201d. Y que la Ley 860 de 2003 reafirma y extiende el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso debe respetar mis derechos adquiridos; y, en caso de duda, debe aplicar el principio constitucional de favorabilidad laboral, bajo las condiciones del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293\/94 que es ratificado y extendido por la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tenor de la ley sea claro prevalece su sentido literal, como acontece en el presente caso, que por virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley 860 de 2003 en concordancia con la ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994 sobre pensiones y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los ex congresistas, no es v\u00e1lido hacer interpretaci\u00f3n distinta a la de amparar el alcance normativo, jurisprudencial y doctrinal se\u00f1alado para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de ex congresista del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0717 del 7 de mayo de 2004, expedida por el Director General y la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, para resolver el recurso anterior en el sentido de no revocar la Resoluci\u00f3n 0383 del 1\u00b0 de marzo del mismo a\u00f1o y disponer la notificaci\u00f3n del interesado, haci\u00e9ndole saber el agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n aludida, se fundamenta, entre otras consideraciones, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las normas citadas, y la interpretaci\u00f3n dada a estas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca surge la obligaci\u00f3n de adquirir el status de pensionado en condici\u00f3n de congresista, requisito que no satisface el doctor ROBERTO ARENAS BONILLA, puesto que al analizar los diferentes tiempos de servicio acreditados por el peticionario se establece que no cumple con uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como Congresista, como es el de encontrarse afiliado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al momento de cumplir el tiempo de servicio tenemos que para la \u00e9poca que fue congresista s\u00f3lo acredita ocho (8) a\u00f1os tres (3) d\u00edas de servicio, en consecuencia no cumple con los requisitos establecido en el Decreto 1359 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el despacho considera que en este caso en particular no podemos hablar de favorabilidad por cuanto no se est\u00e1 frente a la aplicaci\u00f3n de dos normas vigentes, sencillamente el peticionario no cumple los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas como qued\u00f3 antes consignado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma los razonamientos del recuente aun cuando respetables no son de recibo para esta entidad y en consecuencia como la decisi\u00f3n recurrida se encuentra ajustada a Derecho se habr\u00e1 de confirmar, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen especial de pensiones de los H. Congresistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopias de certificaciones y procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, que indican que el actor padece graves afecciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, fundado en que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso resolvi\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de las Resoluciones 0383 y 0717 de 2004 la petici\u00f3n de reconocimiento pensional presentada por el actor, y que en consecuencia \u201cno hay derechos fundamentales que proteger, ni siquiera en forma transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla materia del debate est\u00e1 relacionada con cuestiones econ\u00f3micas del orden legal, particularmente en materia de prestaciones laborales, ajenas a la naturaleza y esencia de la tutela, tema \u00e9ste que expresamente se encuentra excluido de pronunciamiento en uno u otro sentido por nuestro alto Tribunal Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n, fundado en que el fallador no se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto, desconociendo que en situaciones como la que afronta el doctor Arenas Bonilla la tutela es el mecanismo adecuado para reclamar sobre el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que su poderdante, adem\u00e1s de contar con setenta y cinco a\u00f1os de edad, se encuentra afectado por dos tipos de c\u00e1ncer que requieren de atenci\u00f3n permanente y especializada. Aclara que actualmente est\u00e1 siendo atendido por una EPS que \u00e9l sufraga, pero que como no cuenta con ingresos y no puede trabajar, dado su estado de salud y su avanzada edad, su vida y su equilibrio emocional se encuentran en claro riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en sentencias de esta Corporaci\u00f3n, de las que trae apartes, y concluye \u201cque si para el caso del reajuste pensional (..) se habilita al anciano para que acuda a la tutela con mayor raz\u00f3n para quien, como en el caso nuestro, es de avanzada edad (..) y encontr\u00e1ndose afectado gravemente de salud, tiene derecho de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reunir tiempo de servicio, adem\u00e1s de la edad requerida y haber realizado las cotizaciones que exige la ley y, en consecuencia, a ser protegido por el juez de tutela en su justa aspiraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido insistentemente que la acci\u00f3n de tutela es procedente para brindarles protecci\u00f3n a quienes llegan a la ancianidad sin protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-1354 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cestableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones\u201d de forzosa aplicaci\u00f3n, en cuanto desarrolla los principios constitucionales previstos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s se detiene en su definici\u00f3n y requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su representado no ha interpuesto la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos mediante los cuales la prestaci\u00f3n de vejez a que tiene derecho le fue negada, pero que \u201ceventualmente demandaremos al Fondo\u201d, e insiste en un pronunciamiento favorable a las pretensiones de su poderdante, fundado en que el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 permite al Juez constitucional decretar la prestaci\u00f3n, de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de las afirmaciones del A quo, en cuanto \u00e9ste considera la invocaci\u00f3n de amparo que \u00e9l apodera como un asunto meramente patrimonial, puesto que esta Corte ha definido con claridad que el derecho a la seguridad social adquiere connotaci\u00f3n de derecho fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro la vida y la dignidad humana del prestatario, riesgo que enfrenta el doctor Arenas Bonilla, debido a que sus condiciones de salud y su avanzada edad no le permiten proveer su sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirma la decisi\u00f3n, aduce que el actor no cumple los requisitos para acceder al r\u00e9gimen pensional que pretende, y que entre sus atribuciones no figura el reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el actor considera que las normas que rigen su prestaci\u00f3n est\u00e1n siendo interpretadas y aplicadas indebidamente, deber\u00e1 acudir \u201cante un juez ordinario\u201d, para que a trav\u00e9s de un amplio debate probatorio se resuelva el asunto, solicitando incluso la suspensi\u00f3n del acto debatido, en consideraci\u00f3n a la ilegalidad manifiesta de la Resoluci\u00f3n que le niega la pensi\u00f3n, a la que arguye con insistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, fundada en que para el efecto el ordenamiento fija procedimientos que el juez constitucional no puede pretermitir, cita las sentencias SU-995 y T-1156 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Magistrado sustanciador, al advertir que \u2013\u201ca mediados de 1997\u201d- el actor solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que aspira i) orden\u00f3 oficiar a la entidad a fin de que certifique sobre el estado de la solicitud o sentido del reconocimiento; e ii) inquiri\u00f3 al actor sobre la vinculaci\u00f3n del Seguro Social a esta decisi\u00f3n, y, manifestada por el actor su aceptaci\u00f3n1, dispuso notificar la decisi\u00f3n al convocado, a fin de que \u00e9ste se pronunciara sobre la actuaci\u00f3n adelantada sin su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2004 el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca inform\u00f3 a esta Sala que el 25 de agosto del mismo a\u00f1o libr\u00f3 los oficios 062.2.9087, 9088 y 9089 a las entidades que deb\u00edan concurrir a la prestaci\u00f3n que solicita el actor, y que el mismo d\u00eda notific\u00f3 al interesado sobre el estado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puso al Seguro Social al tanto de su vinculaci\u00f3n al asunto que se revisa, como tambi\u00e9n de la nulidad advertida, y devolvi\u00f3 el expediente sin actuaci\u00f3n, como quiera que el Seguro Social le remiti\u00f3 copias de lo actuado en el asunto pensional a su cargo, y nada dijo sobre la irregularidad a que se hace menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la documentaci\u00f3n enviada por el Seguro Social al fallador de primer grado se destaca el Auto 369 de 30 de noviembre de 2004, emitido por la entidad para \u201csuspender el tr\u00e1mite pensional y Archivar los documentos que obran en el expediente No. 122256 del Asegurado ROBERTO ARENAS BONILLA (..)\u201d, en consideraci\u00f3n a que el 30 de septiembre de la misma anualidad el nombrado hab\u00eda solicitado \u201cel cese del tr\u00e1mite adelantado por el I.S.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante providencia del 27 de octubre de 2004, notificada el 5 de noviembre siguiente por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala en consideraci\u00f3n a los quebrantos que aquejan al actor y con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que autoriza al Juez constitucional para tomar las medidas que demandan las situaciones apremiantes sometidas a su consideraci\u00f3n, orden\u00f3 al Seguro Social disponer lo conducente \u201cpara que el doctor Roberto Arenas Bonilla acceda a la atenci\u00f3n en salud que su estado reclama, hasta tanto esta Corte disponga lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluidas las anteriores actuaciones y saneada la nulidad advertida, la Sala debe adoptar la decisi\u00f3n que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 27 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Roberto Arenas Bonilla, por intermedio de apoderado, procura, con miras a evitar un perjuicio irremediable y grave i) que \u201cse ordene directamente al Director del FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA que LE RECONOZCA a mi mandante una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n como ex Congresista, en una suma que no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresista en ejercicio\u201d; y ii) que se conmine al Fondo demandado \u201ca pagar al demandante las mesadas atrasadas desde cuando se hizo la petici\u00f3n directa al \u201cFondo\u201d, y la retroactividad a que hay lugar en el caso de mi mandante desde que se caus\u00f3 el derecho a percibir la pensi\u00f3n, con la indexaci\u00f3n que restablezca su poder adquisitivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, solicita no acceder a las pretensiones del actor, porque \u201cel Doctor Arenas Bonilla \u00a0(..) no cumple los veinte (20) a\u00f1os de servicio en condici\u00f3n de Congresista\u201d; sin perjuicio de su derecho a acceder a una pensi\u00f3n por conducto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale precisar que desde el a\u00f1o de 1997 el Seguro Social conoce de la solicitud pensional del actor, que s\u00f3lo hasta el mes de agosto de 2004 inici\u00f3 su tr\u00e1mite y que, habiendo sido notificado de su convocatoria a este asunto y de la medida provisional a su cargo \u20135\/11\/2004-, opt\u00f3 por archivar la actuaci\u00f3n \u201320\/11\/2004-, motivado en una solicitud del actor \u201330\/9\/2004- anterior a la convocatoria ordenada por esta Sala y aceptada por el actor \u201320-10-2004-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de instancia niegan la protecci\u00f3n fundados en que la acci\u00f3n de tutela no ha sido prevista para definir asuntos pensionales cuya resoluci\u00f3n ha sido confiada a otras autoridades judiciales, de manera que deber\u00e1 esta Sala adentrarse en la procedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, y considerar la pertinencia de un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para conjurar las amenazas y las vulneraciones de los derechos fundamentales, cuando para el efecto no se cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que se requiera la intervenci\u00f3n transitoria del Juez constitucional para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Roberto Arenas Bonilla invoca un amparo transitorio, consistente en que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n jubilatoria a la que aspira y se conmine al Fondo accionado a reconocerle las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, lo que indica que la Sala debe adentrarse en las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a las condiciones que deben cumplir quienes alegando su condici\u00f3n de beneficiarios de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aspiran a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto perciba el Congresista\u201d, a fin de establecer si el juez de tutela puede avanzar sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe la Sala considerar el estado de la solicitud pensional del actor ante el Seguro Social, para definir si es dable imponerle a \u00e9ste una definici\u00f3n sobre el asunto, porque -como qued\u00f3 explicado- el Fondo accionado se niega a reconocerle al actor la pensi\u00f3n a la que aspira, sin perjuicio de su derecho a acceder a dicho reconocimiento por conducto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No procede por v\u00eda de tutela definir asuntos que deber\u00e1 dilucidar otra autoridad judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0383 de 1\u00b0 de marzo de 2004, confirmada por Resoluci\u00f3n 0717 del 17 de mayo siguiente, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 negar \u201cel reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al doctor ROBERTO ARENAS BONILLA (..)\u201d, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser sometida al conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, instituida para juzgar los actos y actuaciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es de advertir, que el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a los jueces laborales el conocimiento de las discrepancias surgidas entre los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social integral y las entidades p\u00fablicas y privadas que lo conforman, de donde se deduce que los litigios entre las entidades p\u00fablicas que \u201cen estricto sentido no hacen parte del (..) Sistema Integral de Seguridad Social\u201d2 y sus afiliados, debe resolverlos la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el actor pone a consideraci\u00f3n del Juez Constitucional una situaci\u00f3n apremiante y aboga por un amparo transitorio, en tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve a qui\u00e9n le compete el reconocimiento de su pensi\u00f3n y cu\u00e1l ha de ser el monto de la misma, corresponde por consiguiente a esta Sala determinar la orden que deber\u00e1 emitirse para lo cual resulta pertinente considerar el estado normativo y jurisprudencial de la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto perciba el Congresista\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 19623, los integrantes del Congreso accedieron a las prestaciones reconocidas a los servidores p\u00fablicos, para el caso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, atendiendo a los requisitos y cuant\u00eda se\u00f1alados en la Ley 6\u00aa de 19454; pero muy pronto el r\u00e9gimen pensional de estos servidores fue objeto de reglamentaci\u00f3n propia en cuanto al monto de la mesada pensional5, como tambi\u00e9n respecto de la entidad que administra dicho r\u00e9gimen, situaci\u00f3n que como se ver\u00e1 permanece, en los t\u00e9rminos de las Leyes 4\u00aa de 1992 y 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vale recordar que la Ley 33 de 1985, adem\u00e1s de prever algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y respecto de los requisitos generales para acceder a las prestaciones sociales en el sector p\u00fablico, i) creo el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas y empleados, tanto del Congreso como del mismo Fondo, ii) increment\u00f3 en 5 a\u00f1os la edad y mantuvo el tiempo de servicio fijado en normas anteriores para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y iii) estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que ampara a quienes \u201ca la presente ley hayan cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio\u201d -continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley-; y a aquellos \u201ccon veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, que actualmente se hallen retirados del servicio\u201d -tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta a\u00f1os (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1987 modific\u00f3 la Ley 33 de 1985, en el sentido de disponer que para tener derecho a las prestaciones y servicios que presta el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso se requiere contribuir a su funcionamiento, de suerte que los congresistas beneficiarios de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por una entidad de previsi\u00f3n social diferente pueden continuar percibiendo de dicho Fondo la prestaci\u00f3n, siempre que suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, y hubieren prestado servicios al Congreso por un t\u00e9rmino no menor de un a\u00f1o, continuo o discontinuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de recapitulaci\u00f3n, puede afirmarse, de conformidad a los lineamientos de las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987, i) que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica administra el r\u00e9gimen pensional de los miembros y empleados de la corporaci\u00f3n legislativa y de sus empleados; y ii) que para tener derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de ex congresista el aspirante deber\u00e1 demostrar que tiene m\u00e1s de 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer u hombre respectivamente, que cuenta con 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, y que contribuy\u00f3 durante m\u00e1s de un a\u00f1o al sostenimiento del Fondo, sin perjuicio de las condiciones de edad y tiempo de servicio de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n, vale agregar que la Ley 71 de 1988 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los periodos servidos a distintos patronos, en cuanto el art\u00edculo 7\u00b0 dispuso que, a partir del 22 de diciembre de 1988, los empleados oficiales y trabajadores particulares que acrediten 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en cualquier entidad administradora de pensiones pueden aspirar a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando cumplan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer. Acumulaci\u00f3n que se hizo posible para quienes a la fecha se\u00f1alada, contaran con 10 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n, en una o varias de las entidades, y 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 45 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer \u2013Ley 71 de 1988 art\u00edculo 7\u00b0.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monto pensional al que pueden aspirar los congresistas que tuvieren esta calidad a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las previsiones del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, el legislador dispuso -art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992- que el Gobierno Nacional fijar\u00eda el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores, atendiendo a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones, reajustes y sustituciones se fijar\u00edan en una cuant\u00eda no inferior \u201cal 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones reajustes y sustituciones tendr\u00edan un incremento igual al del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones reajustes y sustituciones se liquidar\u00edan \u201cteniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades ya referidas y conforme los lineamientos se\u00f1alados en la norma antes trascrita, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 1993 que regula de manera integral y en forma especial \u201cel r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de quienes \u201ca partir de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 tuvieren \u00a0la calidad de senador o representante a la c\u00e1mara\u201d \u2013art\u00edculo 1\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto a que se hace menci\u00f3n, entre otras previsiones, se detiene en los requisitos que deber\u00e1n cumplir, \u201cquienes en su condici\u00f3n de senadores o representantes a la c\u00e1mara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985\u201d, para tener derecho \u201ca una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio (..)\u201d. Indica la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 4\u00ba\u2014Requisitos para acceder a este r\u00e9gimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber tomado posesi\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014De igual manera acceder\u00e1n a este r\u00e9gimen pensional los congresistas que al momento de su elecci\u00f3n estuvieren disfrutando de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 19 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba\u2014Definici\u00f3n. Cuando quienes en su condici\u00f3n de senadores o representantes a la c\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Para efectos de lo previsto en el presente decreto y en especial de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en cada legislatura anual se computar\u00e1n en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo a\u00f1o calendario id\u00e9nticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las corporaciones p\u00fablicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente par\u00e1grafo para los efectos de tiempo y asignaci\u00f3n como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 \u201318 de mayo-10, tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, al llegar a los 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer o var\u00f3n respectivamente- y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tal como lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1987, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se precisa que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 advierte sobre la acumulaci\u00f3n pertinente del tiempo de servicio \u201cen una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n del Decreto 1359 de 1993, los congresistas podr\u00edan pensionarse cuando cumplieran 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad si son hombres, y cuando completaran 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en el sector p\u00fablico o en el privado, en este \u00faltimo evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reliquidaciones y reajustes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 dispone que los \u201csenadores y representantes a la c\u00e1mara que al momento de tomar posesi\u00f3n de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, decretada por cualquier entidad de derecho p\u00fablico, al terminar su gesti\u00f3n como congresistas, la seguir\u00e1n percibiendo de la entidad pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente r\u00e9gimen, siempre que a la vigencia de este decreto hubieren adquirido tal derecho seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 19 de 1987\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que en este caso el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso deber\u00e1 reliquidar de oficio las mesadas pensionales \u201c(..) con base en el ingreso promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica asuma el pago de la pensi\u00f3n reconocida por una entidad pensional diferente, en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, la gesti\u00f3n del beneficiario en el Congreso, adem\u00e1s de haber sido superior a un a\u00f1o continuo o discontinuo, tiene que haber finalizado y la renuncia a la prestaci\u00f3n inicial ocurrido en raz\u00f3n de su posesi\u00f3n en el cargo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto esta Corporaci\u00f3n \u2013como se ver\u00e1- no ha concedido a excongresistas que disfrutan de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a cargo de una entidad de seguridad social diferente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, la protecci\u00f3n constitucional a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, habida cuenta que por el solo hecho de haber sido congresista, alguna vez no resulta posible acceder a la reliquidaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, dispone que los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que tomaron posesi\u00f3n del cargo con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas13. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos para tener derecho al reajuste especial a que se hace menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que el pensionado \u201cdebe acreditar que para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993\u201d, es decir que en la citada oportunidad contaba con 50 o 55 a\u00f1os de edad -var\u00f3n o mujer respectivamente- y hab\u00eda prestado 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica o en el sector privado, en este \u00faltimo caso cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme lo exige la Ley 71 de 198814. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega esta Corte, que como los ex congresistas que alcanzaron la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n \u201cen su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara\u201d, o cumplieron el tiempo exigido de cotizaciones en la misma condici\u00f3n tienen derecho al reajuste especial previsto en la Ley 4\u00aa de 1992 y desarrollado por el Decreto 1359 de 1993, no resulta posible acceder a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a t\u00edtulo de reajuste, por el solo hecho de haber sido Senador o Representante a la C\u00e1mara alguna vez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 ya citado15. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia que seg\u00fan \u201cotra interpretaci\u00f3n (..) los requisitos para que un ex-congresista tenga derecho al reajuste especial, no son otros que los previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 (haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os)\u201d; y agrega que \u201cdicha interpretaci\u00f3n es errada por cuanto tales son los requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, mas no para tener derecho al reajuste especial de los congresistas\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, mediante la sentencia a que se hace menci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n neg\u00f3 a un pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la protecci\u00f3n constitucional que invocaba, porque \u201ccuando el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica, (i) no contaba con 55 a\u00f1os de edad (..); as\u00ed mismo la Corte destaca que, (ii) solamente acredit\u00f3 15 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas de servicios (..)\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Sala al resolver sobre el amparo invocado por un pensionado de los Seguros Sociales, quien pretend\u00eda que el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica asumiera el pago de la pensi\u00f3n que el mismo disfruta, haci\u00e9ndola equivalente al 75% se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en raz\u00f3n de haberse desempe\u00f1ado como congresista antes del 18 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pero su pretensi\u00f3n de amparo fue negada, como quiera que quien demandaba en la se\u00f1alada oportunidad i) no alcanz\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n siendo congresista \u2013art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985-; ii) no complet\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, en la misma condici\u00f3n; y iii) para tomar posesi\u00f3n en la corporaci\u00f3n legislativa, no tuvo que renunciar a pensi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a quien el 18 de mayo de 1992 se encontraba pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, puesto que \u201c(..) para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hab\u00eda completado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio (..) y para la \u00e9poca en que fue Representante a la C\u00e1mara (suplente- 1982-1986) lleg\u00f3 a los 50 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso le compete i) reconocer y pagar las pensiones de quienes tuvieren la calidad de congresistas despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 y cumplieren las condiciones de edad y tiempo de servicios; ii) reliquidar de oficio las pensiones de quienes para tomar posesi\u00f3n del cargo de congresista deben renunciar a la pensi\u00f3n que disfrutan; y iii) reajustar, por una sola vez, con efectos al 1\u00b0 de enero de 1994, la pensi\u00f3n de quienes siendo congresistas alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n o completaron, para la fecha indicada, 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en el sector p\u00fablico o privado, efectuando las cotizaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la normatividad que rige la situaci\u00f3n pensional de quienes tuvieren la calidad de congresistas despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 y de los ex congresistas que a la misma fecha ostentaban el status de pensionado, se han de analizar los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos en el ordenamiento, para que las modificaciones generadas con la expedici\u00f3n de las Leyes 4\u00aa de 1992, 100 de 1993 y 790 de 2003 no afecten los derechos pensionales pr\u00f3ximos a causarse, en desarrollo de claros principios constitucionales que garantizan los derechos adquiridos y permiten al trabajador invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a fin de que su dignidad humana y sus derechos m\u00ednimos fundamentales permanezcan, sin perjuicio de las definiciones legislativas sobre la cobertura del sistema de seguridad social, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u2013art. 48 C. P.-.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporaci\u00f3n de los servidores del Congreso de la Rep\u00fablica al Sistema General de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 273 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, \u201csujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a los establecidos en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo en menci\u00f3n, dentro del contexto trazado en \u00e9l y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la misma normatividad como tambi\u00e9n de los Decretos 104 de 199920, 314 de 199421 y 1359 de 1993, el Gobierno Nacional incorpor\u00f322 a los servidores p\u00fablicos del orden nacional al Sistema General de Seguridad Social a partir del 1\u00b0 de abril de 1994 y dispuso la sujeci\u00f3n de \u00e9stos \u201cal r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamenten\u201d, disposici\u00f3n que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.23 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.24 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen26. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida27. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00b0) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los servidores cobijados por reg\u00edmenes pensionales especiales, con el fin de excluirlos del Sistema Integral de Pensiones29, y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 790 de 2003 prev\u00e9 la definitiva vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a dicho sistema, sin mencionar lo referente al r\u00e9gimen especial de los congresistas. Dispone la norma, en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>(..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo normativo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en materia de tr\u00e1nsito legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 22 de junio de 1994, el Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionales y legales, \u201cconferidas en el decreto 1266 de 1994 y en especial en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150, el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsi\u00f3n de la entidad30. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto a que se hace menci\u00f3n se\u00f1ala que los servidores en referencia, que el 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o para la fecha hab\u00edan cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s, tendr\u00e1n derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la normativa en estudio, que los beneficios a que alude la disposici\u00f3n les son aplicables a \u201caquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores\u201d, al igual que a los senadores y representantes que durante la legislatura que termin\u00f3 el 20 de junio de 1994 cumplieron con el tiempo de servicio requerido -quienes acceder\u00e1n a la prestaci\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os \u2013arts. 2\u00b0 y 3\u00b0- -se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1293 a que se hace referencia, dispone que las previsiones antes relacionadas no operan cuando el congresista hubiere seleccionado el r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad, como tambi\u00e9n en el caso de que los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u201cse desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme a las disposiciones que se ven\u00edan aplicando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Decreto 816 de 200231, \u201cpor el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, recepci\u00f3n, expedici\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, regul\u00f3 lo relativo a los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes aspiran a beneficiarse del transito legislativo, propio del r\u00e9gimen pensional de congresista, indica que el aludido r\u00e9gimen se regula por el R\u00e9gimen General de Pensiones; fija reglas para establecer el ingreso base y se refiere al l\u00edmite de las mesadas, entre otras previsiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los literales b) y c) de los art\u00edculos 11 y 17 del Decreto a que se hace menci\u00f3n fueron suspendidos por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2004, y que en la misma providencia fue suspendido el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1622 de 2002 que modifica el art\u00edculo 17 en cita, como quiera que \u201ces claro para la Sala que el Gobierno Nacional, so pretexto de hacer uso de la potestad reglamentaria, mediante las disposiciones acusadas se\u00f1al\u00f3 requisitos no previstos en la Ley para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ocup\u00e1ndose de una competencia exclusiva del legislador\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 17 del citado Decreto 816 de 200233:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Congresistas en el R\u00e9gimen General de Pensiones. A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no ten\u00edan la calidad de congresistas, o se encontraren en alguno de los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de este decreto, se les aplicar\u00e1 el R\u00e9gimen General de Pensiones, incluido, para los casos previstos en los literales b) y c) de dicho art\u00edculo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los servidores que tengan derecho a este r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplicar\u00e1 lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de estos servidores no estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos legales previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condici\u00f3n, cumplan los requisitos para adquirir el estatus de pensionado o que el \u00faltimo tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de cotizaci\u00f3n para los servidores de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 la establecida en el R\u00e9gimen General de Pensiones, sin someterse al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002, al que el art\u00edculo 17 de la misma disposici\u00f3n remite, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLiquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para congresistas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la pensi\u00f3n que corresponda a sus sustitutos pensionales no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estar\u00e1 constituido por el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n tomarse tambi\u00e9n, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas las personas que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se hubieren trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesi\u00f3n del cargo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro r\u00e9gimen; \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes teniendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el art\u00edculo 14 del presente decreto\u201d \u2013 art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14, de la misma normatividad, al que remite la norma anterior se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Congresistas retirados del Fondo. Las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca la pensi\u00f3n de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida por el Fondo, quien solicitar\u00e1, adem\u00e1s del bono pensional tipo C2 cuando a \u00e9l hubiere lugar, la devoluci\u00f3n de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendr\u00e1n derecho a la emisi\u00f3n del Bono pensional Tipo A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1622 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 17 del Decreto 816 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no ten\u00edan la calidad de congresistas o se encontraban en algunos de los casos previstos en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de este decreto, se les aplicar\u00e1 el R\u00e9gimen General de Pensiones, incluido, para los casos previstos en los literales b) y c) de dicho art\u00edculo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los servidores que tengan derecho a este r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplicar\u00e1 lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 La pensi\u00f3n de estos servidores no estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es, que teniendo esta condici\u00f3n, cumplan los requisitos para adquirir status de pensionado o que el \u00faltimo tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es clara, por consiguiente, desde el punto de vista puramente normativo, la obligaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de reconocer y pagar una pensi\u00f3n no inferior al 75% del ingreso que devengan los congresistas en ejercicio, a quienes contribuyeron a su sostenimiento por m\u00e1s de un a\u00f1o, pero i) no alcanzaron los requisitos de la edad y tiempo de servicio siendo congresistas, y ii) no fueron elegidos para legislaturas posteriores al 18 de mayo de 1992, situaci\u00f3n que tampoco dilucidan los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, como se ver\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>a) Para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es claro que \u201c[l]as personas que antes del 1\u00ba de abril de 1994 hab\u00edan sido congresistas, pero que en dicha fecha estaban afiliados a otro r\u00e9gimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a determinada entidad de previsi\u00f3n, ora porque estaban vinculadas a un organismo con r\u00e9gimen pensional distinto al de los congresistas, tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de los congresistas siempre y cuando a la fecha se\u00f1alada, 1\u00ba de abril de 1994, cumplieran con uno de los dos o con ambos requisitos de edad (40 a\u00f1os o m\u00e1s los hombres, 35 o m\u00e1s las mujeres) o hubieran completado 15 a\u00f1os de servicios prestados o cotizados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en cuanto, seg\u00fan la indica la providencia que se trae a colaci\u00f3n, las exclusiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n resultar\u00edan conformes a la Carta Pol\u00edtica \u201cs\u00f3lo en los casos, donde es m\u00e1s favorable; de no ser as\u00ed, ser\u00eda discutible su legalidad, pues si en cada evento no se refieren a las condiciones m\u00e1s favorables, es contrario al principio constitucional de irrenunciabilidad laboral y rompe con el principio de igualdad frente a servidores que tambi\u00e9n tuvieron la condici\u00f3n de congresistas\u201d, como quiera que la Ley 4\u00aa de 1992 quiso preservar el derecho a la igualdad al establecer \u201cuna condici\u00f3n igualitaria entre aquellos que hab\u00edan sido, o en la actualidad tienen la calidad de congresista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, en providencia del 3 de mayo de 2002, resolvi\u00f3 \u201cinaplicar para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1293 de 1994\u201d, y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, iniciado contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por un ex congresista, entre otras razones porque \u201cla norma que determin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los congresistas no pod\u00eda pretender la protecci\u00f3n de expectativas frente a este r\u00e9gimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 (sic)\u00a0 y el 1\u00b0 de abril de 1994\u201d \u2013radicaci\u00f3n 1276 C. P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces mientras para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los beneficios establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 son aplicables a \u201caquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores\u201d, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, para la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n la norma que se trae a colaci\u00f3n no puede aplicarse porque contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que deber\u00e1 discernir la misma Corporaci\u00f3n en cada caso, o, de ser posible, con efectos generales, con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y en armon\u00eda con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede por v\u00eda de tutela disponer que el Seguro Social se pronuncie sobre una solicitud pensional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para conjurar las amenazas y las vulneraciones de los derechos fundamentales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, y el art\u00edculo 23 constitucional prev\u00e9 que todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y que tienen derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n, pero no existe en el ordenamiento un procedimiento para conminar a las autoridades a responder las peticiones que reciben, en tiempo y debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la gesti\u00f3n concerniente a la definici\u00f3n de situaciones pensionales deber\u00e1 cumplirse entre los quince d\u00edas y los seis meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, siendo el \u00faltimo t\u00e9rmino el conferido a la entidad obligada para adelantar los tr\u00e1mites encaminados al reconocimiento, como tambi\u00e9n para desembolsar efectivamente la primera mesada pensional35. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que las entidades encargadas de tramitar y resolver sobre el reconocimiento de pensiones vulneran el derecho de petici\u00f3n de los afectados y debe el juez constitucional ordenar su restablecimiento, cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el ordenamiento incumplen su obligaci\u00f3n de pronunciarse a fondo sobre la solicitud sometida a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la jurisprudencia constitucional distingue entre el derecho de petici\u00f3n y otros derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados por conexidad, lo que vendr\u00eda a hacerse evidente cuando de la respuesta esperada dependen pronunciamientos de otras autoridades y unos y otros comportan definiciones sobre derechos fundamentales, como es el caso de las decisiones relativas al reconocimiento de pensiones, que de ordinario comportan afectaciones al m\u00ednimo vital y al derecho del pensionado de acceder a la seguridad social en salud36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe por consiguiente una particular carga, en cuanto a los pronunciamientos de las entidades responsables de definir las solicitudes pensionales, derivada no s\u00f3lo del deber de resolver las peticiones respetuosas que reciben sino tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n constitucional de concurrir con la sociedad y la familia en la protecci\u00f3n, asistencia e integraci\u00f3n social de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para restablecer el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, cuando hay inobservancia de los plazos fijados en la ley, los que, de conformidad a las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, no pueden exceder de 15 d\u00edas -pronunciamientos que no involucran decisiones de fondo o resuelven recursos- ni de 6 meses \u2013culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite y definici\u00f3n del asunto-, restablecimiento que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la orden de emitir una respuesta, cuando la demora compromete otros derechos fundamentales o ha impedido su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El doctor Roberto Arenas Bonilla tiene actualmente 76 a\u00f1os de edad -naci\u00f3 el 23 de octubre de 1928-, aport\u00f3 a la seguridad social por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, inicialmente por conducto de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia -16 de noviembre de 1967-, y al final de su actividad laboral por conducto del Seguro Social, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea, hasta el 10 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el actor contribuy\u00f3 al sostenimiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por conducto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u201320\/7\/1970 \u2013 4\/3\/ 1971, 20\/7\/1978 y 19\/7\/1982-; y el 1\u00b0 de abril de 1994 cotizaba al sistema como trabajador dependiente del Instituto de Estudios Colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los antecedentes, a mediados de 1997 el Dr. Arenas Bonilla solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en el a\u00f1o 2003 elev\u00f3 similar petici\u00f3n, esta vez ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica; en ambos casos sin \u00e9xito, en cuanto el Seguro Social a\u00fan no resuelve el asunto y el Fondo aduce que no est\u00e1 obligado al reconocimiento \u2013Resoluciones 0383 y 017 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las divergencias entre el actor y el Fondo accionado, en raz\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable, que involucra un litigio entre una entidad p\u00fablica -que \u201cen estricto sentido no hacen parte del (..) Sistema Integral de Seguridad Social\u201d37- y uno de sus afiliados, deber\u00e1n ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, instituida para juzgar los actos y actuaciones de las entidades p\u00fablicas; sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del Seguro Social de resolver la solicitud pensional que tramita desde mediados de 1997, porque toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades respuesta de sus peticiones, y de reclamar ante los jueces de tutela el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El actor somete a consideraci\u00f3n del Juez constitucional una situaci\u00f3n apremiante y aboga por un amparo que mitigue su situaci\u00f3n, en tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve qui\u00e9n le reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n y cu\u00e1l ha de ser el monto de la misma; corresponde, por consiguiente, a esta Sala emitir una orden al respecto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 199138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el apoderado del Dr. Roberto Arenas Bonilla que su mandante \u201ccuenta con setenta y cinco (75) a\u00f1os de edad y sufre graves quebrantos de salud\u201d, agrega que sufraga de su propio peculio la afiliaci\u00f3n a una \u201cEPS que le proporciona tratamiento m\u00e9dico para tratar dos tipos de c\u00e1ncer (..) que lo afectan y debe suministrase insulina diariamente. Por cuenta de una delicada intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d; y afirma que dada su avanzada edad y su estado de salud \u201ces pr\u00e1cticamente imposible que pueda obtener un empleo estable y depender de una remuneraci\u00f3n con la que pueda subsistir dignamente \u00a0(..) hasta cuando la jurisdicci\u00f3n competente le defina su asunto en forma definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 explicado no resulta posible solventar la situaci\u00f3n patrimonial del actor emitiendo la orden de reconocimiento pensional al que aspira, porque no puede esta Sala avanzar sobre una definici\u00f3n que ha sido confiada a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pero esto no impide que se disponga a cargo del Seguro Social la atenci\u00f3n en salud del actor, en raz\u00f3n de la calidad de administrador del sistema de seguridad social integral y debido a la condici\u00f3n de \u00faltimo recaudador de los aportes pensionales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Seguro Social habr\u00e1 de emitir una Resoluci\u00f3n para resolver de fondo la solicitud pensional del actor y dispondr\u00e1, con cargo al Subsidio de la Oferta, de ser esto necesario, la atenci\u00f3n en salud del actor, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente defina su derecho pensional y el Dr. Arenas pueda elegir sobre la entidad prestadora de salud a la que le confiar\u00e1 su asistencia, y est\u00e9 en condiciones de contribuir al Sistema. Oportunidad en la que los aportes le ser\u00e1n descontados en forma retroactiva, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niegan al actor la protecci\u00f3n invocada, fundados en las previsiones del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solventar las divergencias sobre asuntos cuya definici\u00f3n ha sido confiada a otras autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas, porque el actor aspira a devengar la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en cuanto considera que su situaci\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed lo indica, pero dada la falta de claridad normativa y jurisprudencial sobre el punto no es dable al juez de tutela avanzar en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del restablecimiento del derecho de petici\u00f3n del actor, que est\u00e1 siendo vulnerado por el Seguro Social, como tambi\u00e9n del amparo transitorio para su atenci\u00f3n en salud que esta \u00faltima entidad estar\u00e1 obligada a prestar, como quiera que el actor el Dr. Roberto Arenas Bonilla cuenta con 76 a\u00f1os de edad, padece serios quebrantos de salud, y cotiz\u00f3 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os al sistema, por conducto de diversas entidades, de derecho p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior a fin de que el Dr. Arenas Bonilla puede afrontar los tr\u00e1mites administrativos y procesos judiciales tendientes a definir su situaci\u00f3n pensional, sin el apremio que en el momento le comporta no contar con los recursos para proveer sobre una asistencia m\u00e9dica adecuada a sus necesidades, y como quiera que el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n en el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad, a la vez de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Seguro Social reiniciar\u00e1 el tr\u00e1mite pensional del actor, y resolver\u00e1 de fondo el asunto en las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al principio constitucional m\u00ednimo que faculta a los pensionados para invocar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho en la forma m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, el 28 de junio y el 14 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por ROBERTO ARENAS BONILLA contra el FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONCEDER al actor el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n y as\u00ed mismo proteger, de manera transitoria, su derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida, en condiciones dignas y justas, que est\u00e1n siendo quebrantados por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Seguro Social emitir\u00e1, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n atinente a la pretensi\u00f3n pensional del actor, que tramita desde mediados de 1997, y dispondr\u00e1 lo conducente para que el Dr. Arenas Bonilla cuente con la atenci\u00f3n medica acorde con el Plan Obligatorio de Salud, sin soluci\u00f3n de continuidad. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR al accionante, como tambi\u00e9n al Seguro Social que la protecci\u00f3n transitoria que se concede permanecer\u00e1 vigente, con cargo al FOSYGA, mientras se define el r\u00e9gimen pensional aplicable al actor y le sea dable a \u00e9ste, por consiguiente, elegir la entidad prestadora de salud y aportar al sistema, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito presentado el 20 de octubre del 2004 el doctor Arenas Bonilla manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su asentimiento sobre la vinculaci\u00f3n del Seguro Social a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en esta oportunidad fue declarado exequible, por el cargo formulado, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, por el cual se reforma el C\u00f3digo Laboral. En igual sentido la sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, entre otras razones, porque \u201cno se puede perder de vista que la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deber\u00e1 dilucidar (..) \u201d. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-089 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, providencia en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas en el art\u00edculo 279 de esta ley\u201d, toda vez que \u201cel monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, es tambi\u00e9n aplicable a los servidores a que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse exclu\u00eddos del r\u00e9gimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garant\u00edas y beneficios m\u00ednimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLos miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen.\u201d \u2013Art\u00edculo 7\u00b0 Ley 48 de 1992-. En igual sentido Ley 5\u00aa de 1969 art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: (..) b) Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo\u201d \u2013Ley 6\u00b0 de 1945 art\u00edculo 17-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo de tiempo en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y al salario o remuneraci\u00f3n devengados en cada una de aqu\u00e9llas\u201d \u2013Idem art\u00edculo 29-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del computo a que se refiere el art\u00edculo 29 antes trascrito, la Ley 172 de 1959 dispuso: \u201cPara los efectos del art\u00edculo 29 de la ley 6\u00aa de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Naci\u00f3n en el ejercicio del cargo de Senadores \u00a0o Representantes, o a los Departamentos \u00a0en el de Diputados a las Asambleas, se acumular\u00e1n a los dem\u00e1s per\u00edodos de servicio oficial o semioficial .\u201d \u2013art\u00edculo 4\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El monto de la pensi\u00f3n de los congresistas fue inicialmente fijado en las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas por el beneficiario durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en el promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a elecci\u00f3n del beneficiario, y m\u00e1s adelante se\u00f1alado en el 75% del promedio mensual, obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEsta ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d (29 de enero de 1985, Diario oficial 36.856 13 de febrero de 1985) -Ley 33 de 1985, art\u00edculo 25-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se puede consultar la sentencia T-862 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por un exparlamentario a quien el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso le negaba la conmutaci\u00f3n y el reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial 38624. 22, de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, el legislador puede prever reg\u00edmenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aqu\u00ed se contempla encuentra justificaci\u00f3n en la funci\u00f3n atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci\u00f3n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as\u00ed como en el estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica que se les ha asignado, al establecer un r\u00e9gimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso\u201d- sentencia C-608 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequibles, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, el literal ll) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 22 de la Ley 4\u00aa de 1992 se\u00f1ala que la norma entrar\u00e1 en vigor a partir de su promulgaci\u00f3n, lo que aconteci\u00f3 el 18 de mayo de 1992, por haber sido publicada en el Diario Oficial 40.451 de la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver nota 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c(..) si el demandante se desempe\u00f1\u00f3 como congresista durante 3 meses y 6 d\u00edas en los a\u00f1os 1986 a 1990, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992 (sic) y con posterioridad no se desempe\u00f1\u00f3 en tal condici\u00f3n, mal puede pretender ser beneficiario del r\u00e9gimen especial previsto para los congresistas. Pero a\u00fan m\u00e1s, no puede pretender el reconocimiento de una pensi\u00f3n con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas; tal como se expuso la pensi\u00f3n se liquida atendiendo el promedio individual del congresista, percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y, en el caso del demandante, este promedio no existe dado que en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que aporta para solicitar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se desempe\u00f1\u00f3 como congresista\u201d \u2013Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A C. P. Alberto Arango Mantilla, mayo 3 de 2002, radicaci\u00f3n 1276-. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el monto del reajuste a que tienen derecho los pensionados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, que adquirieron el status pensional antes de la Ley 4\u00aa de 1992, i) en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 17 de la citada Ley \u00a0lo fija en 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el Congresista, y el mismo art\u00edculo pero del Decreto 1359 de 1993 determina que no podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas; y ii) habida cuenta que el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, en algunos casos sosten\u00eda que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 determinaba el reajuste de las pensiones reconocidas durante su vigencia, y el Decreto reglamentario defini\u00f3 el monto pensional al que ten\u00edan derecho quienes se hicieron acreedores a la pensi\u00f3n antes de mayo 18 de 1992, consider\u00f3: \u201d(..) \u00a0que cuando el legislador le se\u00f1ala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, lo ha ordenado en forma que no admite modificaci\u00f3n\u201d ; y que \u201c (..) se ha de recalcar, que el reajuste especial establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 ordenado conforme al art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 tiene que ser aplicado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, sin establecer discriminaci\u00f3n alguna y dentro de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del mismo Decreto 1359 y concatenando el aumento por una sola vez del sueldo de los Congresistas con el ajuste por una sola vez de la mesada pensional de los ex-congresistas \u2013sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en igual sentido sentencias T-463 de 1995 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-214 de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-482 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En igual sentido T- 1103 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T- 862 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la oportunidad que se rese\u00f1a esta Corte se apoya en el Concepto 1030, emitido el 28 de octubre de 1997, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Luis Camilo Osorio Isaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-482 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201c(..) la Corte evidencia que cuando el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica, (i) no contaba con 55 a\u00f1os de edad (seg\u00fan consta en el folio 36, la fecha de nacimiento fue el 30 de junio de 1932); as\u00ed mismo la Corte destaca que (ii) solamente acredit\u00f3 15 a\u00f1os, 4 meses y 6 d\u00edas de servicios (fl 35, 63 y 64). En consecuencia, por no reunir los requisitos exigidos, (..) no tiene derecho al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 ni a la consecuente conmutaci\u00f3n pensional por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso\u201d \u2013 idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la constitucionalidad de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional se pueden consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(..) la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 273, tal como se expresa en el concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, respeta lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 19-e de la Constituci\u00f3n, en tanto es competencia del Gobierno la implementaci\u00f3n de esa medida, otorg\u00e1ndole la posibilidad de incluir a los servidores p\u00fablicos al sistema de la ley\u201d \u2013Sentencia C 408 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992 dispone: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d \u2013Diario oficial 41.172 13 de enero de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>21 El Decreto 314 \u201cPor \u00a0el cual se limita la base de cotizaci\u00f3n obligatoria en los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones\u201d, fue expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 4 de febrero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Decreto 691 de 1994, \u201cpor el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cen uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 100 de 1993\u201d \u2013Diario Oficial 41.289 30 de marzo de 1994- \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso primero de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible respecto de los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la seguridad social formulados i) por establecer una edad superior para el hombre que la de la mujer y ii) debido al aumento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en la sentencia C-410 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que modificada el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible mediante sentencia C-754 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cDeclarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este \u00faltimo que dice: &#8220;Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos&#8221;, el cual es INEXEQUIBLE\u201d -sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil fueron declarados exequibles i) \u201clos incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona\u201d; y ii) \u201cel inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificaba los incisos segundo y quinto, y adicionaba el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible, mediante sentencia C-1056 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que adicionaba un Par\u00e1grafo al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible mediante sentencia C-754 de 2004 -nota 22. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto de la conformidad de los reg\u00edmenes pensionales especiales con la Carta Pol\u00edtica, en cuanto comportan un beneficio para los trabajadores, se pueden consultar entre otras las sentencias C-461 de 1995, C-173 \u00a0y 665 1996, C-956 de 2001 y C-089 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 El Decreto 1293 de 1994 expedido por el Ministro de Gobierno, Delegatario de las Funciones Presidenciales, fue publicado el 24 de junio de 1994 en el Diario Oficial 41.406 de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>31 El Decreto 816 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial 44.786, el 1\u00b0 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 25 de noviembre de 2004, C.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, expediente 5678-03, radicaci\u00f3n 11001032500020030042401. \u00a0<\/p>\n<p>33 El articulo 1\u00b0 del Decreto 1622 de 2002, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 17 del Decreto 816 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil C.P. Luis Camilo Osorio Isaza, febrero \u00a08 de 2001, radicaci\u00f3n 1328, publicaci\u00f3n autorizada el 13 de septiembre de 2002, oficio 0492, en igual sentido radicaci\u00f3n 1.313 del 18 de enero de 2001.Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esta oportunidad la Sala en cita, respecto de la consulta elevada por los Ministerios de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, respecto de si \u201c[l]as personas que antes del 1\u00b0 de abril de 1994 hab\u00edan sido congresistas, (..) \u00a0\u00bfpueden solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas previsto por el decreto 1293 de 1994? 34, respondi\u00f3: \u201cEl se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formula a la Sala consulta relacionada con el r\u00e9gimen de pensiones aplicable a los congresistas, conforme al siguiente cuestionario: Las personas que antes del 1\u00ba de abril de 1994 hab\u00edan sido congresistas, pero en dicha fecha se encontraban afiliados a otro r\u00e9gimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a una determinada entidad de previsi\u00f3n social, bien porque estaban vinculadas a una entidad con un r\u00e9gimen pensional distinto al de los congresistas, \u00bfpueden solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas previsto por el decreto 1293 de 1994 ? Las personas que se encontraban en la situaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, pero que adicionalmente fueron elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, \u00bfpueden obtener su pensi\u00f3n con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas previstos por el decreto 1293 de 1994, a pesar de que el 1\u00ba de abril de 1994 no estaban afiliados a dicho r\u00e9gimen y por el contrario pertenec\u00edan a otro? Las personas que fueron elegidas congresistas en marzo de 1994 pero que no ten\u00edan el car\u00e1cter de senador o representante en el per\u00edodo de sesiones que culmin\u00f3 el 20 de junio de 1994, \u00bftienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n propio de los congresistas a pesar de que el 1\u00ba de abril de 1994 no estaban afiliadas a dicho r\u00e9gimen?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-141 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y T-768 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en esta oportunidad fue declarado exequible, por el cargo formulado, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, por el cual se reforma el C\u00f3digo Laboral. En igual sentido la sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, entre otras razones, porque \u201cno se puede perder de vista que la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deber\u00e1 dilucidar (..) \u201d. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-089 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, providencia en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas en el art\u00edculo 279 de esta ley\u201d, toda vez que \u201cel monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, es tambi\u00e9n aplicable a los servidores a que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse exclu\u00eddos del r\u00e9gimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garant\u00edas y beneficios m\u00ednimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos prestacionales, dada la eficacia de los medios ordinarios previstos para el efecto, y la pertinencia del amparo transitorio para restablecer al dignidad humana de las personas cuya existencia depende de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 189 de 2001 y SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/05 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Antecedentes legislativos \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Monto a partir de vigencia de Ley 4 de 1992 \u00a0 Quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 \u201318 de mayo-, tiene derecho a una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}