{"id":12223,"date":"2024-05-31T21:41:55","date_gmt":"2024-05-31T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-212-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:55","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:55","slug":"t-212-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-05\/","title":{"rendered":"T-212-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia en caso de cr\u00e9dito de secuestrada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Acciones positivas en caso de personas secuestradas\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Le corresponde mitigar carga que comporta administrar bienes de secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Como lo viene sosteniendo esta Corte, del deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica se desprende que a todas las personas les compete adelantar acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que afrontan las familias de las personas secuestradas, y en todo caso a no entrabar haci\u00e9ndola m\u00e1s dispendiosa, la administraci\u00f3n de sus bienes. Contrar\u00eda el derecho a la igualdad y el Juez constitucional tiene que intervenir para restablecerlo someter a los familiares de las personas secuestradas a tr\u00e1mites dispendiosos y a procesos judiciales que pueden aguardar tanto la liberaci\u00f3n del titular, como su restablecimiento; de suerte que as\u00ed el asunto involucre, en apariencia, asuntos puramente contractuales, confiados al conocimiento de la justicia ordinaria, lo cierto es que la intervenci\u00f3n del Juez constitucional procede siempre que se requiera aliviar el dolor y la zozobra de los familiares de las personas secuestradas, por el s\u00f3lo hecho de la situaci\u00f3n que afrontan, con miras a hacer efectivo el deber de solidaridad, y no exponerlos a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Tiene derecho a especiales consideraciones en caso de deudas con el FNA\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios de cr\u00e9ditos hipotecarios pueden reclamar a FNA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el demandante tiene derecho a agenciar a la se\u00f1ora con miras a reclamar del Fondo Nacional del Ahorro un tratamiento acorde a la situaci\u00f3n de \u00e9sta, no s\u00f3lo porque las victimas del secuestro y sus familias tienen derecho a especiales consideraciones, sino tambi\u00e9n porque los usuarios de cr\u00e9ditos hipotecarios pueden reclamar sobre las condiciones que hacen imposible su derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito de secuestrada \u00a0<\/p>\n<p>A los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas hipotecarias \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que los acreedores pueden reclamar sobre el cumplimiento de las obligaciones causados durante la \u00e9poca del secuestro y la fase de readaptaci\u00f3n del deudor, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios, lo que no pueden es soslayar su deber de solidaridad, haciendo al curador del ausente m\u00e1s gravosa la administraci\u00f3n del patrimonio confiado, cuando lo que les corresponde es hacer realidad la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n y aguardar su cobro, hasta que la liberaci\u00f3n del deudor y su readaptaci\u00f3n lo permitan. Solidaridad de especial significado y marcada exigencia, cuando el obligado desarrolla una actividad de inter\u00e9s general rodeada de prerrogativas y garant\u00edas, por eso la jurisprudencia de esta Corte les recuerda insistentemente a las entidades financieras, el cumplimiento de los deberes y prestaciones \u201cnecesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que est\u00e9 directamente relacionado con su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR DEL AUSENTE-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 589\/00\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de consultar con Curador de secuestrada sobre modificaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 asigna a las autoridades judiciales que conocen o dirigen los procesos por los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada la facultad de autorizar al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o en general a un allegado, la administraci\u00f3n provisional de todos o parte de los bienes de la persona secuestrada o sometida a desaparici\u00f3n forzada, y la misma disposici\u00f3n advierte que el autorizado actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. No obstante la necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligaci\u00f3n puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el cr\u00e9dito de un sistema a otro, frente a situaciones econ\u00f3micas propias y realidades familiares y sociales que s\u00f3lo \u00e9l conoce. Podr\u00eda aducirse, sin embargo, que el Fondo accionado conoc\u00eda que el asentimiento de la se\u00f1ora no se conseguir\u00eda, dado el hecho notorio de su secuestro, pero el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone sobre la designaci\u00f3n de un curador, a quien conf\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes del ausente, en \u00a0los t\u00e9rminos de las normas civiles sobre la materia. De manera que el Fondo Nacional del Ahorro estaba en el deber de consultar con el curador de bienes de la se\u00f1ora, solicitando a la autoridad judicial que investiga su plagio la informaci\u00f3n sobre el punto, para decidir sobre la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido a la misma, conforme a los intereses de la deudora, administrados por aquel. Como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro resolvi\u00f3 modificar las condiciones de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora sin consultar con su curador, desconociendo su deberes de actuar de buena fe y no atentar en contra de los propios actos, manteniendo en todo caso el equilibrio contractual, la protecci\u00f3n invocada ser\u00e1 concedida, en el sentido i) de advertir al Fondo Nacional del Ahorro que no pueden imponer a sus deudores condiciones no convenidas, sin perjuicio de su facultad de recurrir a los jueces civiles para hacer efectivos los dictados legales y jurisprudenciales en la materia, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de sus deudores; y ii) de recordar a la misma entidad su deber constitucional de accionar de manera positiva, para aliviar la situaci\u00f3n de las personas secuestradas y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-977765 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez contra el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, como agente oficioso de Ingrid Betancourt Pulecio, contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro en el a\u00f1o 1994, por $25\u2019194.000, que deb\u00eda cancelar en 180 cuotas mensuales, con un inter\u00e9s del 21% y un incremento del 15% anual; este \u00faltimo modificado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro el 5 de agosto de 1998, conforme el incremento anual del IPC certificado por el DANE para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2002 la se\u00f1ora Betancourt Pulecio \u201cfue victima del terrible delito del Secuestro, situaci\u00f3n que se mantiene hasta la presente, para esa \u00e9poca el cumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n en referencia fue digno de ejemplo, puesto que pagaba puntualmente, el ultimo lo realiz\u00f3 el 11 de febrero de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera oficiosa el se\u00f1or Juan Carlos Lecomte (sic) ha venido pagando las cuotas dentro del cr\u00e9dito, siendo la \u00faltima la pagada el 9 de junio de 2004 y quedando en mora la suma de 1.035.527 pesos para esa fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, actuando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de su esposa, presuntamente vulnerados por la entidad demandada y, en consecuencia, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Que se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO en el cr\u00e9dito hipotecario No.5188752801 cuyo titular es la Doctora Ingrid Betancourt Pulecio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se sirva mantener inc\u00f3lume las condiciones inicialmente pactadas y las convenidas antes del secuestro en el cr\u00e9dito hipotecario en referencia, adquirido por la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, especialmente en cuanto a intereses, plazo y amortizaciones pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se abone a capital todos los dineros pagados por su Agente Oficioso desde febrero de 2002 hasta junio de 2004 realizados por el se\u00f1or JUAN CARLOS LECOMPTE PEREZ, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. SUSPENDER todos los procedimientos de cobro dentro del cr\u00e9dito hipotecario contra INGRID BETANCOURT PULECIO, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de las sanciones y los intereses moratorios, durante el tiempo en que permanezca secuestrada y la etapa de readaptaci\u00f3n posterior de un a\u00f1o, brind\u00e1ndole facilidades de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que lo anterior es consecuencia de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la Igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso a la se\u00f1ora INGRID BETANCOURT PULECIO identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.887.528 de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del agente, que hasta junio de 2004 el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez cancel\u00f3 oportunamente las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la se\u00f1ora Betancourt Pulecio, \u201csin percatarse \u2013hasta ahora- que en pleno cautiverio, el acreedor hipotecario cambio UNILATERALMENTE las condiciones pactadas, empeor\u00e1ndolas (..)\u201d; en cuanto \u201cde manera unilateral, arbitraria y no consensual\u201d i) ampli\u00f3 el plazo de 180 a 330 meses, y ii) convirti\u00f3 el cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR, aprovechando su posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00faltimo pago fue realizado por el se\u00f1or Lecompte el 9 de Junio de 2004, \u201cquedando en mora la suma de 1.035.527 pesos para esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el caso de la se\u00f1ora Betancourt no difiere del asunto que dio lugar a que un juez constitucional emitiera la orden de suspender \u201clos procedimientos de cobro contra Burkhard Lothar Hintze, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de intereses moratorios, durante el tiempo en que dure el secuestro del mismo, y la etapa de readaptaci\u00f3n posterior de un a\u00f1o&#8230;\u201d, como tampoco de lo decidido por esta Corte en la sentencia T-520 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro y cita apartes de la Circular Externa No. 098 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, relativos a la responsabilidad de los acreedores de cr\u00e9dito hipotecario de mantener enterados a sus deudores sobre el estado de sus obligaciones, en especial de los supuestos que permiten reestructurar los cr\u00e9ditos, e indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de garantizar el derecho de informar y de recibir informaci\u00f3n, enmarca las funciones de las entidades p\u00fablicas, entre otros principios, en el de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>De donde concluye que el Fondo Nacional de Ahorro deb\u00eda haber informado e ilustrado a la se\u00f1ora Betancourt Pulecio sobre el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y sujetado su actuaci\u00f3n a los lineamientos trazados en los art\u00edculos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., am\u00e9n de resolver las controversias surgidas al respecto con intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que est\u00e1 legitimado para actuar como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, Ingrid Betancourt Pulecio, de acuerdo con la sentencia C-690 de 1996 de esta Corte y la \u201csentencia del 18 de Septiembre de 1998 del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que \u201c[el] Despacho sabr\u00e1 examinar dentro del debido proceso administrativo y a la luz de la jurisprudencia y doctrina citada (sic), la circunstancia particular de fuerza mayor que afect\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hipotecaria, sin aplicar ning\u00fan castigo o sanci\u00f3n por la extemporaneidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y mediante Auto del doce (12) de julio de 2004 dispuso oficiar a la entidad accionada para que informara al despacho i) si las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio fueron modificadas y, de ser cierto, se\u00f1alara las razones en que se fund\u00f3 para hacerlo; y ii) si hab\u00eda iniciado procedimiento ejecutivo en contra de la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, actuando mediante apoderado, intervino para solicitar que la pretensi\u00f3n invocada se niegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se refiere a la naturaleza jur\u00eddica y el objeto del Fondo Nacional de Ahorro, para concluir que est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, seg\u00fan el cual \u201cen el cumplimiento de sus funciones debe ce\u00f1irse \u00fanica y exclusivamente a las normas que regulan sus actuaciones lo cual constituye garant\u00eda de objetividad y trato igual para sus afiliados\u201d , y agrega que tambi\u00e9n \u201ces un establecimiento de cr\u00e9dito con una funci\u00f3n p\u00fablica y administrativa confiada por ley, espec\u00edfica, singular y circunscrita \u00fanica y exclusivamente a sus afiliados, cuya finalidad no es el \u00e1nimo de lucro, que s\u00ed es propio de los comerciantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los t\u00e9rminos pactados con la se\u00f1ora Betancourt Palacio, y en las condiciones actuales de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por la misma, a su parecer m\u00e1s favorables, puesto que el sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, del que dice, sus cuotas crec\u00edan capitalizando el ajuste inflacionario y por ende el saldo de la deuda era mayor al valor aprobado, fue modificado por una cuota fija, con una tasa de inter\u00e9s inferior a la m\u00e1xima permitida por el Banco de la Rep\u00fablica, al igual que a la inicialmente pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala las condiciones iniciales del cr\u00e9dito y las actuales condiciones del mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 24.700.000,oo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 494.000,oo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 25.194.000,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numero de cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento anual de cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa Inter\u00e9s Corrientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,00% E.A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa Inter\u00e9s Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,50% E.A. \u00a0<\/p>\n<p>Numero de cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento anual de cuota: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema c\u00edclico decreciente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa Inter\u00e9s Corriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,00% E.A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa Inter\u00e9s Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,50% E.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Fondo adopt\u00f3 para sus cr\u00e9ditos hipotecarios el sistema de cuotas en U.V.R., dado que la Superintendencia Bancaria inst\u00f3 a la entidad a hacerlo, la requiri\u00f3 y sancion\u00f3 por no actuar en consecuencia, en raz\u00f3n de los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999, como quiera que el sistema escalera en pesos adoptado por Fondo capitalizaba intereses, en contravenci\u00f3n con las leyes que regulan la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Fondo \u201cno modific\u00f3 unilateralmente las condiciones financieras de los contratos de mutuo sobre los que estructuraron los cr\u00e9ditos otorgados, sino que el cambio se debi\u00f3 por ministerio de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 29, 51 y 58 \u201cde acuerdo con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional no son [fundamentales]\u201d, apoyado en las sentencias T-258 de 1997 y T-251 de 1995, de las que trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 21 de julio de 2004 remiti\u00f3 al se\u00f1or Lecompte un informe claro y detallado del cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Ingrid Betancuort, con un cuadro comparativo de lo que se deber\u00eda estar cancelando con el sistema antes aplicado y lo que se est\u00e1 cancelando actualmente, de donde concluye que el derecho a la informaci\u00f3n de la deudora no ha sido quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello sostiene que la pretensi\u00f3n del actor, dirigida a mantener \u201cinc\u00f3lume las condiciones iniciales pactadas y convenidas respecto al cr\u00e9dito, no es dable\u201d, como quiera que la actuaci\u00f3n del Fondo est\u00e1 regulada por las disposiciones de la Ley 546 de 1999. -negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los deudores hipotecarios abonan necesariamente a capital, una vez cubierto el costo mensual del seguro y los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa que el Fondo no ha iniciado proceso ejecutivo hipotecario alguno en contra de la deudora, sino que ha expedido facturas de cobro mensual, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en la periodicidad acordada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que \u201csi bien se hace una acotaci\u00f3n respecto a la sentencia T -520 de 2003, proferida por la H, Corte Constitucional, en su parte resolutiva numeral octavo &#8220;Ordena a la Superintendencia Bancaria que ponga en conocimiento la presente Sentencia a todas las entidades bancarias sujetas a su inspecci\u00f3n vigilancia y control, sin que ello signifique reconocerle efectos \u00ednter partes\u201d. -negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, dado que no est\u00e1 probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y el actor pretende la suspensi\u00f3n del cobro del cr\u00e9dito y de sus intereses, asunto ya debatido en la tutela instaurada por el mismo en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otros documentos i) Registro Civil que da cuenta del matrimonio de Ingrid Betancourt Pulecio y Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez; ii) fotocopias del Estado de Cuenta e historial del cr\u00e9dito, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio; y iii) fotocopias de las Resoluciones 552 y 838 de 2002, por las cuales se impone y mantiene una sanci\u00f3n, emitidas por la Superintendencia Bancaria, \u201cante el reiterado incumplimiento por parte del Fondo de los requerimientos contemplados en punto a los sistemas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acept\u00f3 la intervenci\u00f3n del actor, como agente oficioso de su esposa, en raz\u00f3n de que el secuestro de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio es un hecho notorio, pero neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien el amparo, relativo a que el Fondo Nacional del Ahorro mantenga inc\u00f3lumes las condiciones pactadas con la se\u00f1ora Betancourt Pulecio, no ha sido considerada por el juez constitucional, las otras pretensiones de la demanda fueron objeto de decisi\u00f3n por el Juzgado 24 Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de agosto y el 13 de septiembre de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, respecto de la pretensi\u00f3n pendiente de definici\u00f3n, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&#8221;, y que fue por una causa legal que la entidad accionada modific\u00f3 las condiciones inicialmente acordadas con la se\u00f1ora Betancourt Pulecio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que si el agente oficioso de la deudora no conviene en las modificaciones del cr\u00e9dito adquirido por su agenciado, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir la controversia, dado el car\u00e1cter puramente contractual del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para el efecto sostiene que el Juez de primer grado \u201cdesvi\u00f3 la atenci\u00f3n de la esencia de la acci\u00f3n impetrada, puesto que el valor de la situaci\u00f3n, es la de atender la precaria e indefensa posici\u00f3n que sufre la oficiada (&#8230;) por todos conocida, que en un cautiverio oprobioso promueve del deber del Estado de proteger y por sobretodo solidarizarse con su protegida y aliviar a trav\u00e9s de sus entidades p\u00fablicas -Fondo Nacional del Ahorro-, disponiendo que por lo menos cuando recupere su libertad, no regrese con la desesperanza de encontrar que no tiene vivienda, por falta de pago en su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la se\u00f1ora Betancourt Pulecio tiene derecho al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el se\u00f1or Burkhard Lothar Hintze, a quien la Sala Civil del H Tribunal Superior de Bogot\u00e1 exoner\u00f3 de los intereses moratorios que pretend\u00eda hacer exigibles la DIAN \u201cdurante el tiempo en que dure el secuestro del mismo y la etapa de readaptaci\u00f3n posterior de un a\u00f1o\u201d, atendiendo la \u00a0solicitud de su esposa .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de solidaridad, \u201cque irradia todos los \u00e1mbitos del orden jur\u00eddico e impone deberes a las autoridades y a los particulares en aquellas situaciones de especial indefensi\u00f3n que ponen en peligro los derechos fundamentales de las personas\u201d, no resulta posible imponer a las personas secuestradas \u201ccargas que superen la imposibilidad f\u00edsica en que se encuentran para cumplir en forma oportuna con las obligaciones dinerarias previamente contra\u00eddas\u201d, se apoya en la sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora Betancourt Pulecio no admite duda, pero que \u201cno se acredit\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro haya promovido acci\u00f3n ejecutiva tendiente al cobro coercitivo de la obligaci\u00f3n aludida, o que haya ejercido alguna conducta dirigida inequ\u00edvocamente a privar a la secuestrada de su vivienda\u201d; tanto as\u00ed que la inconformidad de su esposo redunda en el cambio que la demandada hizo de la modalidad de financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito de su agenciada y en la redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n original de pesos a UVR\u2019s. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, considera que el Fondo Nacional del Ahorro no quebranta los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Betancourt, al punto que \u201cno encuentra el Tribunal m\u00e9rito para disponer un amparo con los alcances consignados en el fallo de 15 de marzo de 2004, proferido en la acci\u00f3n de tutela de Burkhard Lothar Hintze contra la DIAN, siendo evidente que no se trata de casos &#8220;similares&#8221; como lo aduce el impugnante, dado que all\u00ed se parti\u00f3 del supuesto de que la Administraci\u00f3n adelantaba proceso de cobro coactivo, circunstancia que por lo mismo hizo imperioso ordenar la suspensi\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si el Fondo accionado decide ejecutar la obligaci\u00f3n \u201ca la deudora le asistir\u00e1 la posibilidad de excepcionar por la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, por el cobro de intereses de mora, por la redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n inherente al cr\u00e9dito, y ser\u00e1 en dicho escenario donde se definir\u00e1 lo pertinente\u201d, inclusive \u201csin tener que esperar a ser parte pasiva de un eventual cobro ejecutivo, le asiste el derecho de controvertir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la legalidad del nuevo sistema de amortizaci\u00f3n aplicado a la obligaci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, concluye que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para discutir un tema de car\u00e1cter legal, como lo sostiene el Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la entidad accionada inform\u00f3 sobre el amparo constitucional instaurado por el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez, en calidad de agente oficioso de su esposa, en raz\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la se\u00f1ora Betancourt Pulecio, esta Sala dispuso oficiar al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera fotocopia de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela de Juan Carlos Lecompte contra el Fondo Nacional del Ahorro, tramitada y decidida por ese despacho judicial en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las copias solicitadas, la Sala observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Lecompte instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, considerando que el Fondo Nacional de Ahorro vulneraba los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, a la dignidad humana, a la honra, a la familia, y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el nombrado que con ocasi\u00f3n del secuestro de su esposa los ingresos familiares que se destinaban a la atenci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se resquebrajaron, al punto que la obligaci\u00f3n no pudo ser atendida sino hasta mayo del 2002, y tambi\u00e9n inform\u00f3 que dadas las circunstancias anotadas le solicit\u00f3 al Fondo accionado la congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sustentando su petici\u00f3n en motivos de fuerza mayor, sin obtener respuesta, pero s\u00ed facturas de cobro, en las que el Fondo accionado le advert\u00eda mensualmente a la se\u00f1ora Betancourt que seria reportada a las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que su grupo familiar no est\u00e1 en condiciones de responder por la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Betancourt Pulecio, a causa de la violencia de la cual es v\u00edctima, con la consecuente afectaci\u00f3n en su vida familiar, social y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en lo expuesto pretend\u00eda que el Juez Constitucional ordenara al Fondo Nacional del Ahorro i) suspender el cobro del cr\u00e9dito y no acrecentar la obligaci\u00f3n con intereses moratorios, y dem\u00e1s sanciones hasta que la deudora est\u00e9 en condiciones de responder por la obligaci\u00f3n; ii) abstenerse de iniciar procedimientos dirigidos a hacer efectiva la obligaci\u00f3n y de reportar a la se\u00f1ora Betancourt Pulecio a las centrales de riesgo; y iii) refinanciar la obligaci\u00f3n, cuando la nombrada recobre su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado i) en raz\u00f3n de que la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Lecompte fue respondida por el Fondo; ii) dado que la se\u00f1ora Betancourt Pulecio no ha sido reportada a las centrales de riesgo; y iii) debido que ante una eventual demanda, exigi\u00e9ndole el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, tanto la nombrada como su agente oficioso, podr\u00edan alegar la fuerza mayor o el caso fortuito y obtener la exoneraci\u00f3n de intereses, moras y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo recurrido, con fundamento en similares consideraciones1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de octubre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, actuando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su esposa, porque el Fondo Nacional del Ahorro modific\u00f3, de manera inconsulta, las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, adquirido por la misma en el a\u00f1o 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro solicita que la acci\u00f3n no se conceda i) porque el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n similar en el a\u00f1o 2002, que no le fue favorable, y ii) en raz\u00f3n de que la entidad actu\u00f3 en cumplimiento de las previsiones de la Ley 546 de 1999 y conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, habida cuenta que el sistema de amortizaci\u00f3n convenido con la se\u00f1ora Betancourt Pulecio, y con todos sus deudores, permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protecci\u00f3n, fundados en que el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez plantea una controversia de car\u00e1cter contractual que compete dilucidar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya fuere porque el acreedor hipotecario ejecutase el cr\u00e9dito, o debido a que la deudora, directamente o por conducto de un tercero autorizado para el efecto, resolviere demandar la modificaci\u00f3n inconsulta de las condiciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe por consiguiente la Sala verificar si el Fondo Nacional del Ahorro vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, actualmente en poder de un grupo armado al margen de la ley, para lo cual deber\u00e1 previamente resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n, porque el accionado considera que el asunto ya fue decidido por un juez constitucional, y los jueces de instancia aducen que el actor cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de los derechos contractuales de su agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez constitucional no se ha ocupado de las modificaciones del cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Sala deber\u00e1 establecer si el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez ha incurrido en la actuaci\u00f3n proscrita en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Fondo accionado aduce que las pretensiones del actor ya fueron resueltas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en forma adversa a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actuaci\u00f3n en tutela es temeraria cuando la misma acci\u00f3n es presentada ante varios jueces o tribunales, sin motivo justificado, caso en el cual la pretensi\u00f3n se rechaza o decide desfavorablemente; pero, cotejando las fotocopias remitidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para la Sala es claro que s\u00f3lo ahora el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez plantea que el Fondo Nacional del Ahorro, abusando de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la se\u00f1ora Betancourt Pulecio, y s\u00f3lo en esta oportunidad el nombrado pretende que el Juez constitucional ordene reversar la situaci\u00f3n crediticia de su agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple entonces la identidad de hechos, partes y pretensiones, necesaria para rechazar una invocaci\u00f3n de amparo constitucional por temeraria, lo que hace la acci\u00f3n que se revisa procedente, por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete al Juez constitucional mitigar la carga que comporta administrar los bienes de las v\u00edctimas del delito de secuestro \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario para vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, en mayo de 1994, por valor de $25.194.000, para ser cubierto en 180 d\u00edas, con un incremento anual del 15%, y tasas de inter\u00e9s corriente y de mora de 21.00% efectivo anual y 31.50% nominal, respectivamente; condiciones que el Fondo Nacional del Ahorro modific\u00f3 en mayo de 2002, para que el cr\u00e9dito se atienda en 330 cuotas, con un incremento c\u00edclico decreciente y tasas de 11.00% y 16.50% de inter\u00e9s corriente y de mora, en su orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Sala, por consiguiente, que la se\u00f1ora Betancourt Pulecio podr\u00eda iniciar un proceso Ordinario con miras a que la justicia civil restablezca el equilibrio en la relaci\u00f3n obligatoria vigente entre la nombrada y su acreedor hipotecario, como tampoco que la misma puede aguardar la ejecuci\u00f3n del acreedor, invocar entonces su incumplimiento y resistirse a ser condenada al pago de una obligaci\u00f3n diferente a la convenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de todos conocido que el paradero de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio no se conoce, como quiera que fue secuestrada en febrero de 2002 y contin\u00faa en poder de sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 asigna a las autoridades judiciales que conocen o dirigen los procesos por los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada la facultad de autorizar al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o en general a un allegado, la administraci\u00f3n provisional de todos o parte de los bienes de la persona secuestrada o sometida a desaparici\u00f3n forzada, y la misma disposici\u00f3n advierte que el autorizado actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, por su parte, disponen sobre la administraci\u00f3n de los bienes de las personas ausentes, a fin de proteger sus patrimonios y velar por sus derechos, de manera que quien hubiese sido reconocido administrador legal del patrimonio de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio podr\u00eda afrontar un proceso civil contra el Fondo Nacional del Ahorro, como lo indican los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la mencionada posibilidad no hace a la acci\u00f3n de tutela improcedente, porque si bien la curadur\u00eda del ausente propende por la defensa del patrimonio confiado, el deber de solidaridad con las personas secuestradas y sus familias indica que las victimas no pueden ser conminadas a asumir procesos judiciales innecesarios o a aguardar ejecuciones in\u00fatiles, para hacer valer los derechos del esposo o esposa, compa\u00f1ero o compa\u00f1era, padres, hijos o hermanos ausentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo viene sosteniendo esta Corte, del deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica se desprende que a todas las personas les compete adelantar acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que afrontan las familias de las personas secuestradas, y en todo caso a no entrabar haci\u00e9ndola m\u00e1s dispendiosa, la administraci\u00f3n de sus bienes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque contrar\u00eda el derecho a la igualdad y el Juez constitucional tiene que intervenir para restablecerlo someter a los familiares de las personas secuestradas a tr\u00e1mites dispendiosos y a procesos judiciales que pueden aguardar tanto la liberaci\u00f3n del titular, como su restablecimiento; de suerte que as\u00ed el asunto involucre, en apariencia, asuntos puramente contractuales, confiados al conocimiento de la justicia ordinaria, lo cierto es que la intervenci\u00f3n del Juez constitucional procede siempre que se requiera aliviar el dolor y la zozobra de los familiares de las personas secuestradas, por el s\u00f3lo hecho de la situaci\u00f3n que afrontan, con miras a hacer efectivo el deber de solidaridad, y no exponerlos a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez tiene derecho a agenciar a la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio con miras a reclamar del Fondo Nacional del Ahorro un tratamiento acorde a la situaci\u00f3n de \u00e9sta, no s\u00f3lo porque las victimas del secuestro y sus familias tienen derecho a especiales consideraciones, sino tambi\u00e9n porque los usuarios de cr\u00e9ditos hipotecarios pueden reclamar sobre las condiciones que hacen imposible su derecho a una vivienda digna3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Fondo Nacional del Ahorro tiene que convenir con sus deudores la adecuaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a la Ley de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-793 de 20044, la Sala Primera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un deudor hipotecario, quien pretend\u00eda conservar las condiciones iniciales de su cr\u00e9dito, modificadas por el acreedor de manera inconsulta, aludiendo a los dictados de la Ley 546 de 1999, a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-955 de 2000 y a las Instrucciones de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte que la naturaleza especial del Fondo Nacional del Ahorro comporta un compromiso especial de la entidad con los fines del Estado, \u201cespecialmente con lo dispuesto en los Art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n, que dado su particular compromiso con el deber del Estado de hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, \u201cel Fondo Nacional de ahorro asigna los cr\u00e9ditos con base en un sistema de puntuaci\u00f3n en el que toma en cuenta el ingreso del solicitante y el tiempo que lleva vinculado a la instituci\u00f3n, para, con base en dichos factores, establecer tanto el monto del cr\u00e9dito como la tasa de inter\u00e9s al que \u00e9ste estar\u00e1 sujeto5\u201d dentro de una funci\u00f3n administrativa enmarcada en los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, sin perjuicio de la sujeci\u00f3n de los contratos de mutuo, que suscribe dicho Fondo con los usuarios del cr\u00e9dito, a las previsiones de los C\u00f3digos Civil y de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en los lineamientos de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Corte que la actividad desarrollada por el Fondo Nacional del Ahorro, respecto de la financiaci\u00f3n de vivienda, imprime una particular confianza a sus operaciones a la vez que dota a la entidad de un alto dominio, situaciones que refuerzan su deber de actuar con absoluta buena fe y con total sujeci\u00f3n a sus propios actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en lo expuesto, la Corte dispuso que el Fondo Nacional del Ahorro deb\u00eda restablecer las condiciones inicialmente pactadas con el otrora accionante, y deb\u00eda comunicar al mismo, de manera \u201cclara, cierta, comprensible y oportuna\u201d, respecto de las condiciones de su cr\u00e9dito y la necesidad de adecuar el mismo a los dictados de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n dispuso que en caso de no contar con el asentimiento de su deudor deb\u00eda \u201cacudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que a los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exigibilidad de las obligaciones adquiridas por las personas secuestradas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-520 de 20036 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad a un comerciante v\u00edctima de un secuestro extorsivo, quien al recuperar su libertad, luego de siete meses de cautiverio, debi\u00f3 afrontar la ejecuci\u00f3n de su patrimonio, en raz\u00f3n de la exigibilidad de obligaciones insolutas que sus acreedores financieros se negaron a refinanciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte, que \u201cdesde una perspectiva constitucional\u201d las obligaciones que se vencen durante el tiempo en que una persona permanece en poder de sus captores no son exigibles, de donde concluy\u00f3 que las personas privadas de la libertad por grupos al margen de la ley no incurren en mora, ni pueden ser sujetas a ejecuciones mientras permanecen en cautiverio, habida cuenta que no se puede pretender que las personas secuestradas decidan sobre el cumplimiento de sus obligaciones, como tampoco que asuman responsabilidades por las cosas que sucedieron o dejaron de acontecer en su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la normatividad civil coincide con la visi\u00f3n constitucional del asunto, habida cuenta que la mora no se configura, cuando hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles impiden al obligado cumplir lo acordado en la oportunidad convenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se detuvo la Sala en los efectos m\u00e1s all\u00e1 del tiempo del secuestro, sobre la situaci\u00f3n emocional y la consecuente actividad productiva de sus v\u00edctimas, para sostener que el deber de solidaridad comporta para los acreedores no s\u00f3lo evitar poner en peligro los planes de recuperaci\u00f3n personal, con exigencias econ\u00f3micas que los deudores y sus familias no est\u00e1n en posibilidad de cumplir, sino adem\u00e1s el deber de aliviar las cargas de todo tipo que soportan las personas que fueron v\u00edctimas de un secuestro y sus familias, y convenir, siendo el caso, en la refinanciaci\u00f3n de las obligaciones vencidas durante el cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, para esta Sala es claro que los acreedores pueden reclamar sobre el cumplimiento de las obligaciones causados durante la \u00e9poca del secuestro y la fase de readaptaci\u00f3n del deudor, que comprenden el capital y los intereses remuneratorios, lo que no pueden es soslayar su deber de solidaridad, haciendo al curador del ausente m\u00e1s gravosa la administraci\u00f3n del patrimonio confiado, cuando lo que les corresponde es hacer realidad la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n y aguardar su cobro, hasta que la liberaci\u00f3n del deudor y su readaptaci\u00f3n lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad de especial significado y marcada exigencia, cuando el obligado desarrolla una actividad de inter\u00e9s general rodeada de prerrogativas y garant\u00edas, por eso la jurisprudencia de esta Corte les recuerda insistentemente a las entidades financieras, el cumplimiento de los deberes y prestaciones \u201cnecesarios para proteger los derechos y libertades individuales fundamentales, en lo que est\u00e9 directamente relacionado con su actividad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Lecompte, actuando como agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, secuestrada el 23 de febrero de 2002 por las FARC, reclama la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, porque el Fondo Nacional del Ahorro modific\u00f3 de manera inconsulta las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario concedido a su agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, pretende justificar su conducta en disposiciones legales e instrucciones administrativas que lo instaron y conminaron a adecuar los cr\u00e9ditos hipotecarios a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligaci\u00f3n puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el cr\u00e9dito de un sistema a otro, frente a situaciones econ\u00f3micas propias y realidades familiares y sociales que s\u00f3lo \u00e9l conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse, sin embargo, que el Fondo accionado conoc\u00eda que el asentimiento de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio no se conseguir\u00eda, dado el hecho notorio de su secuestro, pero el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 dispone sobre la designaci\u00f3n de un curador, a quien conf\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes del ausente, en \u00a0los t\u00e9rminos de las normas civiles sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo, porque en raz\u00f3n del deber de solidaridad con las personas secuestradas y sus familias, que compromete a todos los asociados, en especial a las entidades p\u00fablicas y a quienes desarrollan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, bajo el control estatal, el Fondo accionado est\u00e1 en el deber de atender las solicitudes de quien representa los intereses patrimoniales de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio y a aguardar a su liberaci\u00f3n para hacer efectivas las obligaciones a su cargo, sin moras, aceleraciones, ni indemnizaciones de ning\u00fan tipo, facilitando hasta donde fuere posible su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1 niegan al actor el amparo invocado, porque el se\u00f1or Lecompte P\u00e9rez podr\u00eda representar los intereses de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, dentro de un litigio civil dirigido a restablecer el equilibrio contractual de la relaci\u00f3n obligacional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, como quiera que \u2013como qued\u00f3 explicado- la jurisprudencia constitucional tiene definido que los jueces de tutela son competentes para morigerar las actuaciones abusivas en que incurren las entidades comprometidas en hacer efectivo el derecho de todos los colombianos de acceder a una vivienda digna, y que tambi\u00e9n lo son para hacer efectivo el deber de solidaridad con las personas v\u00edctimas de los delitos de secuestro, y sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, y como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro resolvi\u00f3 modificar las condiciones de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Betancourt Pulecio sin consultar con su curador, desconociendo su deberes de actuar de buena fe y no atentar en contra de los propios actos, manteniendo en todo caso el equilibrio contractual, la protecci\u00f3n invocada ser\u00e1 concedida, en el sentido i) de advertir al Fondo Nacional del Ahorro que no pueden imponer a sus deudores condiciones no convenidas, sin perjuicio de su facultad de recurrir a los jueces civiles para hacer efectivos los dictados legales y jurisprudenciales en la materia, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de sus deudores; y ii) de recordar a la misma entidad su deber constitucional de accionar de manera positiva, para aliviar la situaci\u00f3n de las personas secuestradas y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Fondo Nacional del Ahorro convendr\u00e1 con el curador de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio las modificaciones del cr\u00e9dito otorgado a la misma, y suspender\u00e1 la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, mientras la acreedora se mantiene en cautiverio, si el administrador legal de sus bienes lo solicita, sin que esta decisi\u00f3n afecte el derecho del acreedor de exigir la conservaci\u00f3n de la garant\u00eda, de modo que el curador pagar\u00e1 cumplidamente las cuotas de seguro, con intereses moratorios, de ser preciso, con cargo a la gesti\u00f3n que le ha sido confiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de julio de 2004, que deneg\u00f3 el amparo y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de agosto de 2004 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, actuando mediante apoderado y como agente oficioso de la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por el actor en beneficio de su agenciada, la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio, y por consiguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponer que el Fondo Nacional del Ahorro, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, restablezca las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario C.H. 51887528-01, atendiendo en todo a lo convenido con la se\u00f1ora Ingrid Betancourt Pulecio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre al curador de la se\u00f1ora Betancourt Pulecio informaci\u00f3n clara, completa y comprensible el estado del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por la nombrada y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspender la exigibilidad del cr\u00e9dito hipotecario en referencia, sin perjuicio i) de la obligaci\u00f3n del curador de bienes de la deudora de conservar la garant\u00eda y de atender, por consiguiente, oportunamente, las cuotas peri\u00f3dicas atinentes a los contratos de seguro, y ii) del derecho del Fondo Nacional del Ahorro de solicitar las medidas conservatorias de la garant\u00eda hipotecaria, que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, como agente oficioso de Ingrid Betancourt Pulecio contra el Fondo Nacional del Ahorro \u2013T-657.019-, fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Diez, mediante auto de 25 octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras las sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 520 \u00a0de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl car\u00e1cter financiero de el Fondo Nacional del Ahorro, (..), hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido con \u00e9ste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda\u201d- sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d sentencia C-134 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en igual sentido. sentencias SU-157 \u00a0y SU 166 de 1999, y T-592 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-822\/03 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) Cita a su vez la Sentencia C-625\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-520 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia en caso de cr\u00e9dito de secuestrada \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Acciones positivas en caso de personas secuestradas\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Le corresponde mitigar carga que comporta administrar bienes de secuestrados \u00a0 Como lo viene sosteniendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}