{"id":12224,"date":"2024-05-31T21:41:55","date_gmt":"2024-05-31T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-213-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:55","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:55","slug":"t-213-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-05\/","title":{"rendered":"T-213-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el Juez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad p\u00fablica contra la que se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el asunto de la referencia por la Sala, \u00e9sta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado por la Corte en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si efectivamente la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, no hay duda de que a la se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz, se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n formulados contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues el t\u00e9rmino que tienen las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad m\u00e1s que vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales, -Seccional \u00a0-Valle-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, por considerar que la entidad accionada al no darle una respuesta oportuna a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa la actora que el 19 de Mayo de 2.004, interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 002448 de 2.004, que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la cual cree tener derecho por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, normatividad que en su criterio se le debe aplicar por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento de lo afirmado, se\u00f1ala que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de no tramitar o resolver a tiempo los recursos interpuestos, constituye vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte, que como a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, han transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses sin que se le hayan resuelto los mismos, se le est\u00e1 vulnerando el derecho invocado, pues los t\u00e9rminos para decidir se encuentran vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 002448 del 25 de marzo de 2004 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito del 19 de mayo de 2004, mediante el cual interpone el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito remitido por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u201cSintraseguridadsocial\u201d Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, donde adjunta comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto del cual desde ahora la Sala precisa que el mismo no va ser tenido en cuenta al momento de fallar la tutela, pues aparte de que el solicitante no fue parte dentro el proceso de la referencia, el asunto no se refiere a la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali quien la decidi\u00f3 en \u00fanica instancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali en providencia del 8 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n de la actora y en ese orden de ideas dispuso, que la oficina de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto del Seguro Social, una vez se surtiera la notificaci\u00f3n del fallo, procediera en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a adelantar las diligencias necesarias a efectos de resolver los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Cruz \u00a0el d\u00eda 19 de Mayo de 2.004 contra la Resoluci\u00f3n No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que de ser positiva la pretensi\u00f3n de la actora, el derecho econ\u00f3mico deber\u00eda ser reconocido desde el momento en que tuvo derecho al mismo, debidamente indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Constitucional, no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que el 19 de mayo de 2004, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, por medio de la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. A la fecha de instaurar \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0(25 de agosto de 2004), no ha recibido respuesta alguna, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente la jurisprudencia en torno al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como la relativa a la procedencia de la tutela para reclamar derechos pensionales, para luego proceder a analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional2 en jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de las pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n.3 En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la prerrogativa de obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha se\u00f1alado, que para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, se vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de \u00e9ste que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener bien sea la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A.,5 ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para que a trav\u00e9s de las acciones consagradas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho de que sea la propia administraci\u00f3n, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-499 de 20046 y al referirse a los recursos interpuestos en \u00a0la v\u00eda gubernativa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le ha sido presentado los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores en supuestos similares al que aqu\u00ed se estudia han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d7.Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0en la misma providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente9. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la Sentencia T-850 de 2004,10 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca su pensi\u00f3n y no se le responde, ello implica no solamente la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: &#8220;Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le resuelve de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n11.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro de lo expresado, que cuando una persona interpone en v\u00eda gubernativa los recursos que la ley le otorga, el hecho de que \u00e9stos tengan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, no los despoja del sustento constitucional seg\u00fan el cual, no resolver a tiempo los mismos vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de petici\u00f3n por parte de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n que ante ellas se eleven, cabe recordar que en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003,12 la Corte dej\u00f3 en claro cu\u00e1les eran los plazos con que \u00e9stas contaban para dar respuesta a las peticiones \u00a0formuladas ante ellas, concluyendo adem\u00e1s, que la inobservancia de los plazos m\u00e1ximos dados, conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, dichos plazos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado anteriormente, ha sido reiterado posteriormente en diversas oportunidades, tales como las Sentencias T-09, T-011, T-012 de 200513, T-061, T-063, T-114, T-657, T-658, T-692 de 2004.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa, sin que la misma se hubiere pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la \u00a0tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 anteriormente, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,15 en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales (invalidez, vejez o de sobreviviente) no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed le compete al juez de tutela es la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la accionante aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que Instituto de Seguros Sociales, no ha resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 002448 del 25 de marzo de 2.004, que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra una constancia del escrito mediante el cual la actora interpone el recurso de apelaci\u00f3n ante la entidad demandada de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 6 a 9 exp.), por lo que se encuentra probado, que la actora present\u00f3 dicho documento ante la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aparece copia de los oficios Nos. 3144 y 3145 de fecha agosto 26 de 2004 suscritos por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali ( fls. 11 a 13 del exp.), donde se comunica la iniciaci\u00f3n del proceso tanto a la sede Nacional como a la Seccional Valle del Instituto del Seguro Social, pero \u00e9stas guardaron silencio sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia cabe reiterar lo dicho anteriormente, que cuando la autoridad p\u00fablica contra la que se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora y se orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la mencionada providencia, se efectuar\u00e1n las diligencias necesarias tendientes a resolver los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentados contra la Resoluci\u00f3n No. 002448 de 2.004, que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la actora, la entidad demandada mediante oficio DAP 1135 del 6 de septiembre de 2004, comunica que la solicitud de la se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz se encuentra en \u201cel Departamento de liquidaci\u00f3n con Resoluci\u00f3n Manual, por medio de la cual se da respuesta a su petici\u00f3n\u201d y m\u00e1s adelante agrega que \u201cel ingreso a nomina est\u00e1 sujeto a verificaci\u00f3n de inconsistencias por parte del Nivel Nacional del Seguro Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u201cde la Resoluci\u00f3n se \u00a0le notificar\u00e1 al accionante, previa citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n registrada en el expediente del asegurado, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el asunto de la referencia por la Sala, \u00e9sta estima, que si bien de acuerdo con lo expresado por la Corte en fallos anteriores no le corresponde entrar a definir si efectivamente la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, no hay duda de que a la se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz, se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n formulados contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues el t\u00e9rmino que tienen las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad m\u00e1s que vencido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo dictado el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela amparando el derecho de petici\u00f3n de la actora y en tal medida ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la Se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz, mediante escrito del \u00a019 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2004, por la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Blanca Nieves Cruz contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a pronunciarse sobre los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos por la Se\u00f1ora Blanca Nieves Cruz en el escrito del \u00a019 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Auto \u00a0026\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo \u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ejercida libremente por los ciudadanos, es tambi\u00e9n un proceso interpartes, que permite precisamente que sean ellas, -las partes- , las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-290, T-657 y T-1229 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n la Corte en la Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible3; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa3; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;3 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. 3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657,T-658 y T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Glalvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-242 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-910 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-365 de 1998 M. P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-276 de 2001 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-290, T-657 y T-1229 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO \u00a0 Debe tenerse adem\u00e1s presente que la ocurrencia del silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}