{"id":12225,"date":"2024-05-31T21:41:55","date_gmt":"2024-05-31T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-214-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:55","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:55","slug":"t-214-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-05\/","title":{"rendered":"T-214-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y CONTRATO REALIDAD-Improcedencia para hacerlo valer \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general resulta improcedente; y excepcionalmente ser\u00e1 viable para evitar un perjuicio irremediable, para proteger el derecho al m\u00ednimo vital o para amparar los derechos de personas de la tercera edad. No es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones, y pretender por esta v\u00eda que se d\u00e9 un reconocimiento de derechos de orden legal. El asunto puesto a su conocimiento para su revisi\u00f3n, escapa al conocimiento del juez constitucional, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido otros medios judiciales de defensa, por medio de los cuales, el actor podr\u00e1, con la aportaci\u00f3n de las pruebas pertinentes, acreditar la existencia o no de una verdadera relaci\u00f3n contractual de orden, y lograr as\u00ed el pago de las respectivas acreencias. En consecuencia, la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por el accionante, y la protecci\u00f3n reclamada por esta v\u00eda excepcional, depender\u00e1 de que se haya probado que existe una relaci\u00f3n laboral, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, y ante el juez competente, raz\u00f3n por la cual este amparo constitucional se torna improcedente, circunstancia que igualmente fue se\u00f1alada por el juez de segunda instancia de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No est\u00e1 demostrada su ocurrencia \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia tampoco que el amparo constitucional invocado proceda de manera transitoria, cuando no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos del demandante, como que se comprometa su m\u00ednimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se trate de una persona de la tercera edad frente a quien se ponga en peligro sus condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001955 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nadim Santos L\u00f3pez Vergara contra la E.S.E. Centro de Salud \u201cCartagena de Indias\u201d de Corozal (Sucre).. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nadim Santos L\u00f3pez Vergara contra la E.S.E. Centro de Salud \u201cCartagena de Indias\u201d de Corozal (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la E.S.E. Centro de Salud \u201cCartagena de Indias\u201d de la ciudad de Corozal (Sucre), ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se vincul\u00f3 a la empresa accionada en calidad de celador, labor que prest\u00f3 hasta el mes de octubre de 2003, fecha para la cual el empleador dio por terminado el contrato con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan manifiesta el peticionario, realiz\u00f3 su trabajo en los turnos que le eran impuestos por la entidad accionada a trav\u00e9s de la Jefe de Personal, con lo cual se denota una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y una jornada de trabajo, elementos que configuran una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de tal situaci\u00f3n el accionante reclam\u00f3 el pago de sus prestaciones sociales constituidas en sus cesant\u00edas, intereses sobre sus cesant\u00edas, primas de navidad y vacaciones, as\u00ed como dotaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica adem\u00e1s, que esta reclamaci\u00f3n la hace tambi\u00e9n por cuanto a otros trabajadores que supuestamente estaban vinculados por Ordenes de Trabajo como lo fue en su caso, tales prestaciones les fueron efectivamente canceladas, se\u00f1alando que dichos pagos les fueron hechos a los se\u00f1ores TE\u00d3FILO PIEDRAHITA, ROCIO VILLALBA, y RUB\u00c9N MART\u00cdNEZ entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, el actor interpuso esta tutela, y solicita para efectos de que sean protegidos sus derechos fundamentales, que se ordene a la entidad accionada que el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, le cancele todas sus prestaciones sociales (Cesant\u00edas e intereses sobre las mismas, primas de navidad y vacaciones, dotaciones, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos). \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento el 15 de marzo de 2004, la representante legal de la E.S.E. Centro de Salud \u201cCartagena de Indias\u201d, de Corozal (Sucre), dio respuesta a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Nadim Santos L\u00f3pez Vergara fue contratado por la entidad accionada por medio de \u00d3rdenes de Prestaci\u00f3n de Servicios, lo que significa que en ning\u00fan momento tuvo la condici\u00f3n de trabajador, y que simplemente labor\u00f3 en cumplimiento de contrato firmado. Por lo anterior, lo devengado por el accionante no era salario sino HONORARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones sociales reclamadas por el accionante no son susceptibles de ser reclamadas por v\u00eda de tutela, por cuanto para ello existe un procedimiento judicial que corresponde al proceso ordinario contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEn el evento que se haya reconocido o pagado prestaciones sociales a otras personas es por que ellas ten\u00edan v\u00ednculos laborales con la entidad, y en el evento que no hayan tenido v\u00ednculo laboral, tal reconocimiento no fue acertado, por lo que esta empresa realizar\u00e1 las medidas y procedimientos tendientes a obtener la devoluci\u00f3n de tales dineros, por lo tanto no podr\u00eda tutelarse una supuesta violaci\u00f3n al derecho de la igualdad por que tal igualdad no puede predicarse de situaciones no permitidas por la ley, ya que las \u00fanicas personas que pueden recibir prestaciones sociales son las que tienen v\u00ednculo laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d (Subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivocadamente el accionante considera que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un contrato laboral, de all\u00ed que considere que tiene derecho a prestaciones sociales, caso en el cual podr\u00eda demandar su pago en un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, quien se vincula por contrato u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, no tiene derecho a reclamar prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad y pago oportuno de prestaciones sociales. Consider\u00f3 el a quo que lo que debe primar en este tipo de casos es lo sustancial sobre lo formal, es decir, verificada la concurrencia de los elementos que configuran una relaci\u00f3n laboral, se estar\u00e1 en presencia entonces de un vinculo de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para garantizar el derecho a la igualdad del accionante, el Despacho orden\u00f3 el pago de las prestaciones laborales reclamadas. Con todo, si posteriormente la entidad accionada lograse demostrar que no estaba obligada a efectuar dicho pago, podr\u00e1 reclamar del accionante y de las dem\u00e1s personas a quienes equivocadamente cancel\u00f3 dichos dineros, la devoluci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, se concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al pago de prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital, y se orden\u00f3 a la E.S.E. Centro de Salud de \u201cCartagena de Indias\u201d de Corozal, cancelar al accionante las prestaciones reclamadas si las cuentas correspondientes ya hubieren sido debidamente elaboradas y legalizadas. Si ello no fuere as\u00ed, se orden\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, expedici\u00f3n, legalizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de tales prestaciones en los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si existiere partida presupuestal para ello. En caso contrario, se obligar\u00eda a la entidad accionada a realizar todas las gestiones tendientes a su cumplimiento en un t\u00e9rmino igual al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual en sentencia del 10 de mayo de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el presente caso, que tipo de relaci\u00f3n laboral existi\u00f3 entre las personas a quienes supuestamente les fueron canceladas las prestaciones laborales que igualmente reclama ahora el accionante, pues si dicho pago se hizo en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n contractual, no por ello se puede obligar a la entidad accionada a reconocer los mismos derechos cuando la ley no los prev\u00e9 para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, no aparece probado tampoco el perjuicio irremediable que se le pudo ocasionar al accionante por el no pago de las prestaciones por \u00e9l reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferencias entre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se han indicado las diferencias que existen entre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y un contrato laboral. Antes de entrar a se\u00f1alar tales diferencias es importante hacer claridad sobre el concepto que define a cada uno de tales contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es \u201cuna modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jur\u00eddicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una entidad p\u00fablica pero trat\u00e1ndose de personas naturales, s\u00f3lo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores p\u00fablicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores. Se trata de un acto reglado, cuya suscripci\u00f3n debe responder a la necesidad de la administraci\u00f3n y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad p\u00fablica respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formaci\u00f3n especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripci\u00f3n.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente anotar que las caracter\u00edsticas de este tipo de contrato es que corresponde a una obligaci\u00f3n de hacer, en el cual el contratista goza de autonom\u00eda e independencia para desempe\u00f1ar su trabajo, cuya vigencia es breve y excepcional, y por tal raz\u00f3n no genera prestaciones sociales pues corresponde efectivamente a un contrato estatal y no a una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte un contrato de orden laboral se caracteriza b\u00e1sicamente por responder a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de quien presta su capacidad laboral bajo ordenes de otra persona, quien le puede imponer un horario y un lugar de trabajo definido, y todo ello a cambio del pago de una remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-154 de 19972 estudi\u00f3 las diferencias entre el contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u00a0; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los contratos de orden laboral, igualmente esta Corte en sentencia ya citada fue muy clara al se\u00f1alar los problemas o dificultades que se generan cuando de manera ama\u00f1ada se pretende disfrazar una relaci\u00f3n laboral bajo el ropaje de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la generaci\u00f3n de relaciones laborales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios involucra el desconocimiento del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal pues \u00e9stos s\u00f3lo se trastocan en relaciones de esa \u00edndole si se les imprime car\u00e1cter intemporal o si se incluyen cl\u00e1usulas que subordinan al contratista a la administraci\u00f3n, situaciones que son completamente ajenas a ese r\u00e9gimen contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, con ese proceder se desconocen m\u00faltiples disposiciones constitucionales referentes a la funci\u00f3n p\u00fablica pues de acuerdo con ellas no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento \u00a0(Art\u00edculo 122); los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento \u00a0(Art\u00edculo 123); el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calificaciones de los aspirantes \u00a0(Art. 125) y la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva \u00a0(124). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, se vulnera el r\u00e9gimen laboral \u00a0porque se propicia la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos con desconocimiento del r\u00e9gimen de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y se fomenta la proliferaci\u00f3n de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, se desconoce el r\u00e9gimen presupuestal pues se prev\u00e9n cargos remunerados sin que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste c\u00famulo de graves implicaciones ha llevado a esta Corporaci\u00f3n ha indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo. De crearse un acto semejante o de producirse su mutaci\u00f3n en ese sentido, se ingresa en el campo de la patolog\u00eda de este t\u00edpico contrato administrativo y en la ilegalidad de la correspondiente actuaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, sin perjuicio de los derechos y garant\u00edas del trabajo que aun bajo este supuesto haya podido realizarse\u20194.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha advertido6 que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo as\u00ed dicha relaci\u00f3n se haya conformado bajo la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en este caso surgir\u00e1 en consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relaci\u00f3n laboral, pues habr\u00e1 de aplicarse el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, en particular en el caso de la presunta existencia de una relaci\u00f3n laboral y no de una prestaci\u00f3n de servicios, lleva a que la persona que cree tener derecho a reclamar las prestaciones econ\u00f3micas propias de una relaci\u00f3n contractual de orden laboral, acuda a las v\u00edas judiciales ordinarias dispuestas por la ley para tal fin, en exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que como bien se sabe, es un mecanismo judicial excepcional, cuyo empleo obedece a la necesidad de proteger de manera urgente derechos fundamentales que est\u00e1n siendo desconocidos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir lo anterior, cabe reiterar, en primer t\u00e9rmino, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protecci\u00f3n o no la garantiza en forma eficaz e id\u00f3nea, as\u00ed como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referida acci\u00f3n presenta, como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, un car\u00e1cter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las dem\u00e1s acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las dem\u00e1s jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acci\u00f3n de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jur\u00eddica vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aquello se colige que, el \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es restringido, ya que en sus alcances no est\u00e1 radicada la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral dentro de un contrato celebrado como de prestaci\u00f3n de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deber\u00e1n ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional en sede de tutela. En esos t\u00e9rminos se expres\u00f3 esta Sala, en otra oportunidad, cuando se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia.10\u2019. (Sentencia T-305 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. La subraya fue incorporada por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la definici\u00f3n de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relaci\u00f3n laboral, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios a la administraci\u00f3n y el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, en presencia de la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo e eficaz para la salvaguarda de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cabe agregar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el m\u00ednimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general resulta improcedente; y excepcionalmente ser\u00e1 viable para evitar un perjuicio irremediable, para proteger el derecho al m\u00ednimo vital o para amparar los derechos de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones, y pretender por esta v\u00eda que se d\u00e9 un reconocimiento de derechos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante quien labor\u00f3 para la E.S.E Centro de Salud \u201cCartagena de Indias\u201d, particularmente como celador en el Centro de Salud Hato Nuevo, cumpli\u00f3 su labor en periodos cortos bajo \u00f3rdenes de la Jefe de Personal de la entidad accionada, quien le asignaba los horarios de servicio. Sumado a lo anterior, afirm\u00f3 el accionante que a otras personas vinculadas con dicho centro hospitalario, por medio de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, les fueron pagadas las referidas acreencias laborales que ahora \u00e9l reclama, motivo por el cual exige la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al pago de prestaciones sociales y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el asunto puesto a su conocimiento para su revisi\u00f3n, escapa al conocimiento del juez constitucional, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido otros medios judiciales de defensa, por medio de los cuales, el actor podr\u00e1, con la aportaci\u00f3n de las pruebas pertinentes, acreditar la existencia o no de una verdadera relaci\u00f3n contractual de orden, y lograr as\u00ed el pago de las respectivas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por el accionante, y la protecci\u00f3n reclamada por esta v\u00eda excepcional, depender\u00e1 de que se haya probado que existe una relaci\u00f3n laboral, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, y ante el juez competente, raz\u00f3n por la cual este amparo constitucional se torna improcedente, circunstancia que igualmente fue se\u00f1alada por el juez de segunda instancia de esta tutela. Sobre el particular se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-154 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contrataci\u00f3n de personas naturales por prestaci\u00f3n de servicios independientes, \u00fanicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en raz\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunci\u00f3n consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acci\u00f3n laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con respecto al empleado p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se aprecia tampoco que el amparo constitucional invocado proceda de manera transitoria, cuando no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos del demandante, como que se comprometa su m\u00ednimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se trate de una persona de la tercera edad frente a quien se ponga en peligro sus condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual define el contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adicionalmente, en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad, la Corte ha tutelado el derecho al trabajo de personas a quienes entidades p\u00fablicas han omitido reconocer el pago de salarios o prestaciones bajo el argumento de que se encuentra frente a contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Ver por ejemplo las sentencias T-033 de 2001 y T-500 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-523 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia C-053 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Estos mismos criterios fueron igualmente citados en la sentencia C-124 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-056 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-124 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-500 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 14, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en cada situaci\u00f3n concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominaci\u00f3n: contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para efectos de la protecci\u00f3n mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el factor salarial y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor raz\u00f3n prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cl\u00e1usulas de un contrato de caracter\u00edsticas civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; ser\u00e1n otras las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ver, entre otras \u00a0las sentencias T-890\/00 y\u00a0 T-033\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed como la sentencia T-905\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, la Sentencia T-262 de 1.998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/05 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Diferencias \u00a0 ACCION DE TUTELA Y CONTRATO REALIDAD-Improcedencia para hacerlo valer \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general resulta improcedente; y excepcionalmente ser\u00e1 viable para evitar un perjuicio irremediable, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}