{"id":12226,"date":"2024-05-31T21:41:55","date_gmt":"2024-05-31T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-215-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:55","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:55","slug":"t-215-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-05\/","title":{"rendered":"T-215-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Condiciones para que se entienda surtida en debida forma\/NOTIFICACION DE NO ACEPTACION EN ESCUELA DE POLICIA-Al hacerse verbalmente el demandante no pudo agotar v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala, en punto del deber y forma de la notificaci\u00f3n personal que, \u201cAl hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita\u201d. Igualmente el art\u00edculo 47 de la misma normatividad prescribe que en el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n deben indicarse (i) los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, (ii) las autoridades ante quienes deben interponerse, y (iii) los plazos para hacerlo. Sin el lleno de los anteriores requisitos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 por no hecha, y no producir\u00e1 efectos legales de conformidad con el art\u00edculo 48. En conclusi\u00f3n, entonces, la informaci\u00f3n verbal entregada por el director de admisiones al actor, respecto de su no aceptaci\u00f3n en la escuela de polic\u00eda no hizo las veces de notificaci\u00f3n. No le entregaron copia de la trascripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de rechazo, ni le informaron si contra la misma proced\u00edan recursos. Por lo tanto, nunca tuvo la oportunidad de debatir las razones por las cuales le fue negada la posibilidad de ingresar a la Escuela de Polic\u00eda. De esta manera, no tuvo la oportunidad de agotar la v\u00eda gubernativa respecto de la misma ni, en ese mismo sentido, de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para plantear la nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Caracter\u00edsticas y deberes \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-An\u00e1lisis de incapacidades f\u00edsicas deben respetar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis respecto de las incapacidades f\u00edsicas que determinan la \u201cno -aptitud\u201d de un aspirante para ingresar a la Escuela Nacional de Polic\u00eda, deben respetar derechos fundamentales tanto en su formulaci\u00f3n, como en su aplicaci\u00f3n. Si del material probatorio que obra en el expediente \u2013conceptos de medicina legal o de peritos especialistas en el padecimiento f\u00edsico o de profesionales de la instituci\u00f3n de polic\u00eda- se infiere que, lo que prima facie puede ser catalogado como causal de no aptitud, en el caso concreto no lo es, la no admisi\u00f3n basada en esa raz\u00f3n resulta contraria a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPIRANTES A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Criterios que resultan constitucionalmente inaceptables \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de diferenciaci\u00f3n debe determinarse si son admisibles \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para determinar si una diferenciaci\u00f3n es admisible debe comprobarse si: (i) tiene o no como sost\u00e9n al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales; y (ii) resulta constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-No puede aplicarse como criterio de diferenciaci\u00f3n el origen familiar\/PRINCIPIO DE INDIVIDUALIDAD DE LA PENA\/ANTECEDENTES FAMILIARES PRESUNTAMENTE PUNIBLES \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de trato discriminatorio basado en el origen familiar de las personas, contempla entre sus finalidades evitar que se deriven consecuencias desfavorables a sujetos que tienen v\u00ednculos filiales con individuos hist\u00f3ricamente segregados. En esta categor\u00eda de grupos poblacionales tradicionalmente excluidos est\u00e1n quienes han sido investigados o condenados penalmente y, de la misma manera, quienes hacen parte de su n\u00facleo familiar. Lo anterior adem\u00e1s de constituir un trato irrazonable respecto de la persona que ha sido procesada o condenada, como de sus allegados, desconoce el principio de individualidad de la pena. Las mencionadas condiciones no pueden vulnerar derechos fundamentales de los aspirantes, ni principios constitucionales. En ese sentido, el estudio de seguridad adelantado por las autoridades policiales a quienes pretenden ingresar al curso de formaci\u00f3n cumple un fin admisible, cual es propender por la idoneidad no solo f\u00edsica sino ciudadana de sus estudiantes. No \u00a0obstante, prima facie, la discriminaci\u00f3n por origen familiar est\u00e1 constitucionalmente prohibida (art. 13 C. P.) y no es ni proporcional ni admisible sacrificar el derecho fundamental a la igualdad \u2013y en ese sentido a no ser excluido con fundamento en el origen familiar-. En el caso de la referencia se configur\u00f3 una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar del aspirante. De los documentos adjuntados en el tr\u00e1mite de instancia al expediente, no puede inferirse con certeza que el t\u00edo del aspirante adelante actividades presuntamente delictivas. Menos a\u00fan que el comportamiento del familiar incida directamente en el decurso vital del actor. No obstante, as\u00ed existiera prueba tanto del v\u00ednculo filial, como de los punibles cometidos por el familiar, debe adelantarse un test estricto respecto de este criterio de exclusi\u00f3n, examen no superado por la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n irrazonable del proceso de selecci\u00f3n a curso de formaci\u00f3n policial \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado su doctrina constante respecto de la relaci\u00f3n inescindible que existe entre los derechos a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. En ese mismo sentido anot\u00f3 que, cuando para ingresar a una instituci\u00f3n educativa se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, est\u00e1 sometida a su vez a ciertas restricciones, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarqu\u00eda constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS ESPECIALES A ASPIRANTES INDIGENAS A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Declaratoria de no apto por sufrir rotacismo \u00a0<\/p>\n<p>Si la causal de no admisi\u00f3n es la presencia de afecciones que impiden el desempe\u00f1o satisfactorio de su labor por parte del aspirante, ni el rotacismo en general, ni en particular el que presenta el ciudadano Viloria Gonz\u00e1lez lo incapacitan para desarrollar labores policiales. De las pruebas que obran en el expediente, es posible inferir que, cuando prest\u00f3 servicio militar como bachiller de la polic\u00eda atendiendo la l\u00ednea 112, tal particularidad del habla no fue impedimento para que realizara adecuadamente sus funciones. As\u00ed lo acredita la menci\u00f3n de honor suscrita por el comando de polic\u00eda del departamento de la Guajira, conferida en la cual consta que se entreg\u00f3 \u201cpor su excelente servicio prestado al comunidad\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, cuando fue realizada por parte de la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n entrevista para ingresar a la escuela, la misma anot\u00f3 como concepto general que \u201cse observa claridad y seguridad en sus metas a nivel institucional. Sobresale por su nivel de comprensi\u00f3n y fluidez verbal. Demuestra capacidad de liderazgo y facilidad para tomar decisiones \u00a0a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de los deportes\u201d. En ese mismo sentido, tanto medicina legal al realizar valoraci\u00f3n, como un concepto emitido por fonoaudi\u00f3loga acreditan la capacidad verbal del demandante. No es admisible, entonces, que de manera general se determine que \u201ctodo rotacismo genera incapacidad\u201d y que, no obstante, los conceptos de la misma entidad policial no hagan m\u00e1s que reafirmar la destacada labor y la fluidez verbal del actor. La interpretaci\u00f3n de la norma, y la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor como \u201cincapacidad\u201d, es evidentemente contraf\u00e1ctica e inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-827689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Orlando Viloria Gonz\u00e1lez contra la escuela de polic\u00eda General Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Viloria Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala el demandante que es ind\u00edgena Wayuu y que su idioma materno es el wuayunaki. Indica que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la polic\u00eda nacional en Riohacha, del 4 de diciembre de 1998 al cuatro de diciembre de 1999, cumpliendo las funciones de operador de la l\u00ednea telef\u00f3nica 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relata que se present\u00f3 a una convocatoria que realiz\u00f3 el comando de polic\u00eda del departamento de la Guajira, con el objeto de asignar tres becas a ind\u00edgenas Wayuu, para que realizaran curso de oficiales en la Escuela General Santander. Indica que, para tal fin, los est\u00e1ndares exigidos a la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana para ingresar a la mencionada escuela fueron modificados \u2013tales como puntaje en la prueba del ICFES y estatura m\u00ednima-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Anota que en el proceso dirigido a la asignaci\u00f3n de la subvenci\u00f3n se presentaron 10 personas, 7 de las cuales fueron descartadas. De los 3 ind\u00edgenas que siguieron el proceso, contin\u00faa el actor, uno se retir\u00f3; fueron realizados, entonces, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y las pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas a los dos restantes. Indica el demandante que era uno de los llamados a recibir la beca ofrecida por la escuela de polic\u00eda, en atenci\u00f3n a que se encontraba entre las tres personas aptas determinadas por el mismo Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Posteriormente, relata Viloria Gonz\u00e1lez, el coordinador de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, seccional Antonio Nari\u00f1o -Barranquilla-, le notific\u00f3 verbalmente que hab\u00eda sido excluido del proceso de admisi\u00f3n por padecer de rotacismo. El rotacismo, seg\u00fan informa el peticionario, es una afecci\u00f3n del habla que se caracteriza por la pronunciaci\u00f3n dis\u00edmil de la letra \u201crr\u201d a como se hace regularmente en el idioma espa\u00f1ol. Advierte el demandante que, en su lengua materna, la pronunciaci\u00f3n de esta consonante presenta particularidades que son conocidas por la autoridades departamentales, quienes adem\u00e1s, exigieron como condici\u00f3n necesaria para presentarse a la convocatoria saber wayunaiki.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, el actor resalta que en la Costa Atl\u00e1ntica Colombiana la pronunciaci\u00f3n de la \u201crr\u201d es fon\u00e9ticamente diferente a la generalizada y que, esta misma car\u00e1cter\u00edstica es compartida por algunos ciudadanos paname\u00f1os que se encuentran realizando el curso de oficiales de polic\u00eda en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- El peticionario considera que la Escuela de Polic\u00eda General Santander \u2013Barranquilla- vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al negarle la admisi\u00f3n al curso de oficial de la polic\u00eda, argumentando para ello que el rotacismo es una discapacidad que lo hace inh\u00e1bil para adelantar los mencionados estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De los documentos aportados en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida el 9 de julio de 2003 por la secretar\u00eda de asuntos ind\u00edgenas del departamento de la Guajira en la cual se\u00f1ala que \u201cel joven Oscar Orlando Viloria Gonz\u00e1lez, identificado con C.C. (\u2026) expedida en Riohacha, Guajira es ind\u00edgena perteneciente al grupo \u00e9tnico Wayuu del clan: PUSHAINA\u201d. (cuad. 1, fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe suscrito el 9 de julio de 2003 por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses \u2013direcci\u00f3n seccional Guajira-. En el mismo se consigna \u201cMotivo de la peritaci\u00f3n: determinar mediante examen m\u00e9dico legal la posible afecci\u00f3n del lenguaje que presenta el se\u00f1or OSCAR VILORIA, as\u00ed como el eventual grado de incapacidad que se deriva de la misma (\u2026) T\u00e9cnicas empleadas para el dictamen: * entrevista con el examinado, * examen cl\u00ednico. Anamnesis: Tiene problema con la pronunciaci\u00f3n de la letra \u201cR\u201d desde \u201ctoda la vida\u201d. Refiere que prest\u00f3 el servicio militar en la polic\u00eda en el \u00e1rea de comunicaciones atendiendo la l\u00ednea de emergencia 112 y nunca tuvo dificultades por su problema. Desde hace dos meses est\u00e1 en terapia del lenguaje para tratar de mejorar la pronunciaci\u00f3n de la letra \u201cR\u201dfuerte, lo cual ha logrado en parte. Antecedentes personales: Fue objeto de procedimiento para tratamiento de orzuelo. No refiere enfermedades org\u00e1nicas ni mentales, ni t\u00f3xicos o al\u00e9rgicos. Tampoco consume psicof\u00e1rmacos ni licor. Antecedentes familiares: varios hermanos y parientes de parte de padre sufren el mismo problema de habla, por dificultad de la pronunciaci\u00f3n de la letra \u201cR\u201d, algunos demasiado marcada. No hay enfermedades mentales ni drogadicci\u00f3n. EXAMEN F\u00cdSICO: buenas condiciones generales, eutr\u00f3fica, sin signos m\u00f3rbido ostensibles. Cabeza y \u00f3rganos de los sentidos: o\u00eddos, nariz y ojos sin alteraciones. No presenta alteraciones org\u00e1nicas en la cavidad oral ni en los \u00f3rganos de la articulaci\u00f3n. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos r\u00edtmicos, de buen tono, timbre e intensidad, pulmones bien ventilados, sin ruidos sobreagaregados. Abdomen: blando, depresible, sin masas palpables. Peristaltismo de caracter\u00edsticas normales. \u00a0Genitourinario: sin lesiones. Extremidades: sim\u00e9tricas sin lesiones. Neur\u00f3logo: no hay signos de focalizaci\u00f3n. Piel y anexo:; sin lesiones. CONCLUSIONES: 1. el se\u00f1or \u00d3scar Viloria Gonz\u00e1lez, se encuentra en satisfactorias condiciones cl\u00ednicas generales de salud. 2. Es ostensible un transtorno discreto de la pronunciaci\u00f3n de la \u201cR\u201d, la cual es una alteraci\u00f3n en el desarrollo del lenguaje adquirida desde etapas tempranas de la vida, y no es directamente atribuible a una anormalidad neurol\u00f3gica o de los mecanismos del habla, da\u00f1o sensorial, retraso mental o factores ambientales. Para establecer el pron\u00f3stico y las posibilidades de mejoramiento de la afecci\u00f3n sugiero solicitar concepto de profesional de fonoaudiolog\u00eda. El defecto del habla descrito no representa ning\u00fan grado de incapacidad de acuerdo con los criterios establecidos en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u2013decreto 692 \u2013 1432 de 1995. para corroborar esta conclusi\u00f3n, respetuosamente sugiero valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dico especialista en medicina laboral. \u201d (cuad. 1, fls 8 y 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a derecho de petici\u00f3n de 8 de julio de 2003 presentado por el defensor del pueblo seccional Guajira, en la cual el coordinador de admisiones del la escuela nacional de polic\u00eda general Santander \u2013seccional Antonio Nari\u00f1o-, indica que: \u201c(\u2026) 3. en el caso se\u00f1alado no se aceptar\u00e1n para ingreso personas que presenten lesiones o afecciones susceptibles duraci\u00f3n (sic) mediante tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o \u00a0odontol\u00f3gico (sic). Una vez recupere su capacidad psicof\u00edsica para el desempe\u00f1o del curso quedar\u00e1 apto. El aspirante OSCAR ORLANDO VILORIA GONZ\u00c1LEZ con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) de Riohacha, presenta ROTARISMO MARCADO, (sic) afecci\u00f3n que es susceptible de tratamiento y una vez sometido a \u00e9l podr\u00e1 lograr la aptitud m\u00e9dica, m\u00e1s no de todo el proceso. En cuanto a su \u00faltima inquietud en relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n de extranjeros a la EGSAN le sugiero dirigirse a la oficina \u00a0de admisiones de la escuela nacional de polic\u00eda general Santander, por cuanto all\u00e1 es donde se encuentran los antecedentes al respecto \u201d (cuad 1, fl. 10).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen elaborado el 14 de julio de 2003 por fonoaudi\u00f3loga adscrita a la corporaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n especial \u201cCRECES\u201d, en el cual indica que Oscar Orlando Viloria Gonz\u00e1lez \u00a0es un \u201cpaciente de 24 a\u00f1os de edad cronol\u00f3gica quien recibi\u00f3 tratamiento por fonoaudiolog\u00eda debido a problemas de punto y modo articulatorio de los fonemas \/ r\/ &#8211; \/r\/ en su posici\u00f3n inicial y media. El joven estuvo en sesiones terap\u00e9uticas durante un periodo de 3 semanas, evidenci\u00e1ndose una evoluci\u00f3n satisfactoria lo cual no le impide desempe\u00f1arse en cualquier actividad con la comunidad. Se recomienda plan casero y control periodico\u201d (cuad. 1, fl 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 5 de agosto de 2003, el director y representante legal de la escuela demandada se opuso a la solicitud de tutela. Se\u00f1al\u00f3 para ello que de ninguna forma ha desconocido el art\u00edculo 13 Superior, ya que, por el contrario en cumplimiento del mencionado principio constitucional el Ministerio de Justicia junto con la polic\u00eda nacional ofrecieron tres becas para el curso de oficiales a ingresar en el mes de agosto de 2003 a integrantes de etnias ind\u00edgenas de los departamentos del Amazonas, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare y Cauca. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que solicit\u00f3 a los Gobernadores de los departamentos mencionados que propusieran candidatos representativos de las culturas ind\u00edgenas que pueblan sus territorios, para que iniciaran el proceso de selecci\u00f3n que deber\u00edan superar en todas sus etapas. De igual manera anot\u00f3 que el rotacismo que padece el peticionario fue diagnosticado por especialista en otorrinolaringolog\u00eda y que tal padecimiento constituye motivo de no aptitud para el ingreso al curso. Adem\u00e1s, contin\u00faa el demandado, el defecto no est\u00e1 relacionado con el idioma Wayuu ya que, si as\u00ed fuera, el se\u00f1or Viloria Gonz\u00e1lez no tendr\u00eda que estar sometido a tratamiento fonoaudiol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el interviniente que el proceso de selecci\u00f3n para oficiales de la escuela nacional de polic\u00eda est\u00e1 reglamentado en la resoluci\u00f3n N\u00b0 0168 de 27 de febrero de 2002, la cual establece los par\u00e1metros que deben ser evaluados en cada una de las etapas de dicho proceso y que, a largo plazo, garantizar\u00e1n la escogencia de un correcto perfil ocupacional para la polic\u00eda nacional. Afirm\u00f3 que, de conformidad con el t\u00edtulo VII de la clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones generales causales de no aptitud, \u201cen el art\u00edculo 68, literal a) establece como causales de no aptitud algunas condiciones o defectos solos o combinados que impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial, para el caso que nos ocupa el rotacismo es causal de no aptitud por tratarse de una condici\u00f3n que se caracteriza por el inadecuado pronunciamiento (sic) de los fonemas \u201cere\u201d y \u201cerre\u201d, que ocasionan dificultad para el entendimiento de todas las palabras que contienen dichos fonemas\u201d (cuad. 1, fl 25). \u00a0Reiter\u00f3 que es claro que el rotacismo est\u00e1 considerado como una incapacidad temporal susceptible de intervenci\u00f3n m\u00e9dica y que, tal como lo ha venido enunciando, los ciudadanos que son objeto de tratamiento no pueden ser incorporados a la polic\u00eda, por cuanto no se sabe cu\u00e1l va a ser su resultado final. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que una de las becas fue adjudicada a un ind\u00edgena de la comunidad Wayuu que no presenta ninguna dificultad en la fonaci\u00f3n de las letras \u201cere\u201d y \u201cerre\u201d a pesar de hablar su misma lengua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la facultad de ciencias la educaci\u00f3n de la universidad de la Guajira, alleg\u00f3 concepto. Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) Cada lengua dentro de su contexto fon\u00e9tico-fonol\u00f3gico y morfol\u00f3gico es distinta a otra lengua, as\u00ed sea de su mismo tronco ling\u00fc\u00edstico. El desconocimiento de algunos lectores con relaci\u00f3n a la estructura y pronunciaci\u00f3n de esta lengua obedece a las sugerencias y criterios de los primeros antrop\u00f3logos, ling\u00fcistas, entre otros no hablantes que incursionaron en esta lengua viva (sic), pero que en la actualidad para el caso nuestro como docentes Wayuu, como hablantes de la lengua y conocedores de la etnoling\u00fc\u00edstica diferimos en algunos aspectos, tal es el caso de la no inclusi\u00f3n de la \u201ce\u00f1e\u201d. (\u2026) Quiere decir esto que el idioma wayunaiki no es id\u00e9ntico en su pronunciaci\u00f3n al idioma espa\u00f1ol, no, rotundamente no. (\u2026) Ante todo el fonema \/r\/ del wayunaiki es una vibrante fricativa alveolar sonora, representa un solo sonido m\u00e1s fuerte y m\u00e1s suave que la erre del espa\u00f1ol, debido a que en espa\u00f1ol la letra r representa dos sonidos con valor fonol\u00f3gico diferencial, es decir, uno simple cuya vibraci\u00f3n es apicoalveolar sonora y el otros que es m\u00faltiple y tiene dos o m\u00e1s vibraciones. Ahora, la \u201cerre\u201d que generalmente es \u201cere\u201d por las condiciones anteriormente citadas, transcritas con dos rr; es doble por su figura, pero representa un fonema \u00fanico. Seg\u00fan si las palabras carro, ferrocarril tiene concordancia fon\u00e9tica con alg\u00fan fonema del idioma Wayuu; les recuerdo que los fonemas \/C\/ \/F\/ del espa\u00f1ol no existen en el wayuunaiki como tal, simplemente por la necesidad y por efectos de la interculturalidad nos apropiamos del t\u00e9rmino y deformamos su estructura. (\u2026) Lo que supuestamente se pronuncia como doble \u201cere\u201d o que hace \u00e9nfasis en el fonema \/r\/ \u00a0no es m\u00e1s que una elongaci\u00f3n de los fonemas voc\u00e1licos\u201d (cuad. 1, fls. 36, 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante sentencia de agosto 14 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira resolvi\u00f3 \u201cTutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (\u2026) del se\u00f1or OSCAR ORLANDO VILORIA GONZ\u00c1LEZ, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (\u2026) Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior ordenar, a la escuela nacional de polic\u00eda general Santander seccional Antonio Nari\u00f1o en Barranquilla, que en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia; incorpore al joven OSCAR ORLANDO VILORIA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al curso de oficiales para el cual fue convocado (\u2026) Advertir a la escuela nacional de polic\u00eda general Santander seccional Antonio Nari\u00f1o, en la ciudad de Barranquilla, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela\u201d (cuad. 1, fl. 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que, analizadas las pruebas que obran en el expediente, no hab\u00eda razones v\u00e1lidas para no permitir al actor el acceso al curso de oficiales convocado por la escuela de \u00a0polic\u00eda general Santander. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ind\u00edgenas gozan de una protecci\u00f3n reforzada, que fue desconocida por la demandante con su decisi\u00f3n. Indic\u00f3 la Sala que, al rechazarse la admisi\u00f3n del actor por no pronunciar correctamente los mencionados fonemas de la lengua espa\u00f1ola, se est\u00e1n estableciendo requisitos que no prev\u00e9n ni la ley, ni el reglamento. La escuela de polic\u00eda excedi\u00f3, a juicio del Tribunal, sus facultades creando trabas para el ejercicio de un derecho o actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.- En comunicaci\u00f3n del 21 de agosto de 2003, el representante legal de la entidad demanda manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que la escuela de polic\u00eda no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al ciudadano Viloria Gonz\u00e1lez y que, por el contrario, la actuaci\u00f3n de la misma atendi\u00f3 en todo momento a lo que la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento prescriben. Indica que, una vez realizados los ex\u00e1menes de rigor, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica qued\u00f3 aplazada por cuanto el actor presentaba rotacismo y esta afecci\u00f3n del habla, a juicio de la entidad, es una causal de no aptitud para ingresar a la escuela. Adem\u00e1s, anota, revisadas las dem\u00e1s pruebas que fueron realizadas al demandante, es claro que tambi\u00e9n que fue declarado no apto en la valoraci\u00f3n morfofuncional y en el estudio de seguridad. Finaliza se\u00f1alando que si el actor estaba en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por los directivos de la escuela, debi\u00f3 acudir a la v\u00eda gubernativa y a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y que, existiendo medios de defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 la demandada, junto con su escrito de impugnaci\u00f3n, copia de los antecedentes documentales del proceso de admisi\u00f3n de Viloria Gonz\u00e1lez, de lo cuales la Sala destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica-m\u00e9dica realizada por el \u00e1rea de admisiones de la escuela de polic\u00eda general Santander, en la cual consta, entre otras cosas, el \u201crotacismo marcado\u201d del aspirante. (cuad. 1, fls 51 y 52). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario de inscripci\u00f3n a la escuela nacional de polic\u00eda general Santander. (cuad. 1, fls 54 y 55). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planilla de \u00a0valoraci\u00f3n morfofuncional y fisicoatl\u00e9tica, en la cual se se\u00f1ala que la condici\u00f3n del aspirante es insuficiente (cuad. 1, fl. 56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Investigaci\u00f3n de seguridad para aspirantes para ingresar a la polic\u00eda nacional. En el punto VII del formulario \u201cconcepto sobre otros aspectos del aspirante\u201d, se\u00f1ala la polic\u00eda: \u201cmediante labores de inteligencia adelantadas y \u00a0revisados los archivos de esta seccional se logra establecer que el aspirante es sobrino del se\u00f1or (\u2026) el cual hac\u00eda parte de la banda denominada (\u2026) que opera en esta ciudad\u201d. (cuad.1, fl. 58). En el numeral IX del mismo formulario \u201cantecedentes penales del aspirante y\/o su familia\u201d se indica \u201crevisados los sistemas de identificaci\u00f3n de la SIJIN \u00a0y hasta la fecha no registra antecedentes penales en su contra al igual que su familia\u201d (cuad. 1, fl 58). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Formato de entrevista psicol\u00f3gica realizada por la escuela de polic\u00eda, en la cual anota en el \u00edtem \u201cconcepto general de la entrevista\u201d: \u201cse observa claridad y seguridad en sus metas a nivel institucional. Sobresale por su nivel de comprensi\u00f3n y fluidez verbal. Demuestra capacidad de liderazgo y facilidad para tomar decisiones \u00a0a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de los deportes (TAEKWON-DO) ha demostrado disciplina y perseverancia\u201d (cuad. 1, fl 63). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Balance de los rx t\u00f3rax y dorso lumbar practicados en la fundaci\u00f3n hospital universitario metropolitano, en que se concluye \u201cel estudio se considera dentro de lo normal\u201d (cuad. 1, fl 77).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Menci\u00f3n de honor suscrita por el comando de polic\u00eda del departamento de la Guajira conferida a Viloria Gonz\u00e1lez, en la cual consta que se entrega \u00a0\u201cpor su excelente servicio prestado al comunidad durante el periodo comprendido entre el 04 \u2013 12-98 al 04 \u2013 12- 99\u201d (cuad. 1, fl. 98). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Libreta militar, en la cual consta que presto servicio como auxiliar de la polic\u00eda nacional (cuad. 1, fl. 113). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 ante el despacho del Consejero de Estado encargado de sustanciar el fallo de tutela de la referencia, escrito de \u201ccoadyuvancia acci\u00f3n de tutela de \u00d3scar Orlando Viloria Gonz\u00e1lez contra la polic\u00eda nacional \u2013 escuela nacional de polic\u00eda\u201d. Indic\u00f3 el interviniente que en el presente caso se vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales del ciudadano Viloria Gonz\u00e1lez \u00a0a la igualdad, al acceso a la educaci\u00f3n y a los cargos p\u00fablicos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, por parte de la escuela nacional de polic\u00eda general Santander \u2013seccional Antonio Nari\u00f1o de Barranquilla-. Resalt\u00f3 el interviniente que, en el caso bajo estudio, se ha establecido una diferencia de trato que consiste en no permitir al demandante el ingreso a la escuela de polic\u00eda para iniciar la carrera de oficial, por encontrarse incurso en la causal de no aptitud contenida en el t\u00edtulo VII de la clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones, causales generales de no aptitud. Record\u00f3 el ciudadano que, a juicio de la entidad demandada, el rotacismo impide a Viloria Gonz\u00e1lez realizar satisfactoriamente sus funciones en la vida policial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cno existe una relaci\u00f3n necesaria de medio a fin entre el instrumento escogido \u2013restringir el ingreso a personas que tienen problemas de pronunciaci\u00f3n vocal como oficiales- y el objetivo buscado por la polic\u00eda \u2013 garantizar que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial-; es decir, nada indica que el solo hecho de no pronunciar perfectamente los vocablos \u201cR\u201d y \u201cRR\u201d asegure per se mejores circunstancias para el desenvolvimiento del proceso educativo del se\u00f1or Vilora, ni que en alguna forma contribuya a su desempe\u00f1o como oficial de la polic\u00eda, m\u00e1xime cuando el ind\u00edgena accionante prest\u00f3 servicio militar atendiendo la l\u00ednea 112 sin tener inconvenientes de comunicaci\u00f3n y, de otra parte, est\u00e1 en terapias para la correcci\u00f3n del problema de rotacismo. En este orden de ideas, consideramos que la adecuaci\u00f3n del medio no est\u00e1 probada, siendo tan solo una hip\u00f3tesis o conjetura. Pero el reproche m\u00e1s grave a la restricci\u00f3n de acceso a la polic\u00eda del se\u00f1or Oscar Orlando Viloria que \u00a0impone la polic\u00eda nacional, adecuando su problema de rotarismo (sic) a la disposici\u00f3n en comento, radica en su desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que implica en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendr\u00eda, cual ser\u00eda el mejorar las condiciones para el proceso educativo y el desempe\u00f1o de la labor como oficial de esa instituci\u00f3n. Los derechos a la igualdad de acceso a la educaci\u00f3n y a los cargos p\u00fablicos (\u2026) se ver\u00edan seriamente recortados, pues todas las personas que tengan un problema por m\u00ednimo que este sea de pronunciaci\u00f3n verbal, quedar\u00edan excluidas de la posibilidad de educarse para llegar a hacer oficiales de la polic\u00eda nacional\u201d. (cuad. 1, fl. 139).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por sentencia del 23 de octubre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 el juez de tutela que, dado que es deber del cuerpo policial no solamente comunicarse con la comunidad, en atenci\u00f3n a su deber de mantener el orden p\u00fablico, sino tambi\u00e9n el ejercicio de mando sobre los suboficiales y agentes mediante \u00f3rdenes directas o mediante equipos de radio, las cuales deben ser directas, claras e inconfundibles, el rotacismo impide cumplir a cabalidad con esta funci\u00f3n. Es cierto, contin\u00faa la Sala, que tal afecci\u00f3n del habla es susceptible de tratamiento, pero, a su juicio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del decreto 094 de 1989, indica claramente que no se aceptar\u00e1 personal con afecciones que sean susceptibles de curaci\u00f3n con tratamiento m\u00e9dico. Finalmente, indic\u00f3 que el estudio de seguridad negativo respecto del aspirante, tambi\u00e9n fue un criterio relevante y no vulnerador de derechos fundamentales para denegar su ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del doce (12) de diciembre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero doce dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Ordenar que (\u2026) se solicite a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que remita copia del proceso de tutela instaurado por Orlando Viloria Gonz\u00e1lez en contra del comandante de polic\u00eda de la Guajira y otro, (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Ordenar que (\u2026) se solicite a la escuela de polic\u00eda general Santander que (\u2026) se sirva remitir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Razones por las cuales el rotacismo constituye una \u201ccondici\u00f3n o \u00a0defecto\u201d que \u201cs\u00f3lo o combinados impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La informaci\u00f3n que se suministra a la persona que no es aceptada para ingresar a la escuela. As\u00ed mismo, suministrar copia de la informaci\u00f3n entregada al demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Descripci\u00f3n de la prueba morfofuncional. En relaci\u00f3n con \u00e9ste, indicar si a los aspirantes se someten a todas las pruebas (1 milla, flexiones de barras, de pecho, abdominales, nataci\u00f3n) o si \u00fanicamente se practica una. En caso de realizarse todas, indicar c\u00f3mo se establece la puntuaci\u00f3n. En caso de s\u00f3lo practicarse una, c\u00f3mo se selecciona y c\u00f3mo se establece la puntuaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el demandante, porqu\u00e9, seg\u00fan las respuestas anteriores, s\u00f3lo se practic\u00f3 una.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfC\u00f3mo se explica una baja calificaci\u00f3n morfofuncional de una persona que ostenta el grado de cintur\u00f3n rojo-negro de taekwondo y pertenece a la selecci\u00f3n Guajira en la materia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En relaci\u00f3n con las labores de inteligencia realizadas sobre el demandante : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.1) \u00bfen qu\u00e9 consistieron las labores de inteligencia? \u00a0<\/p>\n<p>e.2) \u00bfc\u00f3mo se estableci\u00f3 el parentesco entre el demandante y la persona se\u00f1alada en dicho informe? \u00a0<\/p>\n<p>e.3) \u00bfc\u00f3mo se valora la relaci\u00f3n entre el demandante y la persona que se dice pertenece a la banda \u201clos monitos\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>e.4) los integrantes de la banda \u201clos monitos\u201d, \u00bfhan sido objeto de proceso penal? En caso negativo, \u00bfc\u00f3mo se establece que dicha banda exista y que \u201copere\u201d en la ciudad\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.5) \u00bfen qu\u00e9 consisten las actividades a las cuales se dedica esta banda denominada \u201clos monitos\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>e.6) \u00bfde qu\u00e9 manera se estableci\u00f3 que el demandante no era \u201cuna persona confiable\u201d? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con qu\u00e9 frecuencia se realizan o preparan informes de inteligencia respecto de los miembros de la escuela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQu\u00e9 ocurre con un estudiante de la escuela o uno de los polic\u00edas y dem\u00e1s personas que conforman el equipo de la escuela (agentes, oficiales, personal civil, etc.), cuando se establece que alg\u00fan familiar pertenece a una banda delictiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al comandante general de la polic\u00eda nacional que, (\u2026) se sirva informar: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfcon qu\u00e9 frecuencia se hacen estudios de inteligencia respecto de los miembros de la polic\u00eda nacional? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bftales estudios, de hacerse, se realizan respecto de todos los integrantes de la instituci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfqu\u00e9 ocurre si alg\u00fan familiar de un miembro, sea o no oficial, es integrante de grupos delictivos comunes o de grupos armados al margen de la ley? \u00bfes dicha persona retirada de la instituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n el director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander respondi\u00f3 que, dado que el rotacismo es la inadecuada pronunciaci\u00f3n de los fonemas \/r\/ y \/rr\/, es evidente que esta situaci\u00f3n dificulta la comunicaci\u00f3n de quien la padece y el entendimiento de quien lo escucha. As\u00ed mismo, contin\u00faa, dado que la actividad principal del oficial de la polic\u00eda a nivel directivo, se fundamenta en la comunicaci\u00f3n verbal con sus subalternos y con su comunidad, la presencia de esta dificultad en la comunicaci\u00f3n hace menos efectiva esta labor. De igual manera, a juicio del director, cuando los oficiales tienen que enfrentar situaciones de peligro o combates, las \u00f3rdenes que imparten deben ser claras e inconfundibles, lo cual no es posible cuando se presentan dificultades en el habla. Contin\u00faa se\u00f1alando que el par\u00e1grafo 11 del decreto 094 de 1989 \u201creglamento de invalidez e incapacidad\u201d prescribe que no se aceptar\u00e1 para el ingreso a personal que presente lesiones susceptibles de correcci\u00f3n mediante tratamientos, tal como sucede con el rotacismo que presenta el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente que cuando el peticionario afirma en la demanda de tutela que el director de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u2013seccional Barranquilla- le inform\u00f3 verbalmente que estaba excluido del proceso de admisi\u00f3n por sufrir de rotacismo, est\u00e1 aceptando expl\u00edcitamente que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n verbal de la causal de aplazamiento, cumpliendo as\u00ed con dicha ritualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las valoraciones m\u00e9dicas, relat\u00f3 que quienes superen las mismas deben presentar la prueba fisicoatl\u00e9tica y morfofuncional, prueba que es de car\u00e1cter clasificatorio, no eliminatorio. Anota que, \u201cen el caso subex\u00e1mine el actor solamente alcanz\u00f3 a presentar al prueba de nataci\u00f3n debido a que en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica qued\u00f3 con un concepto de aplazado (\u2026) hecho que genera la no continuidad de las siguientes pruebas. (\u2026) Al aspirante no se le ha dado una baja calificaci\u00f3n en la prueba morfofuncional y fisicoatl\u00e9tica ya que no se le practicaron en su totalidad las pruebas por su situaci\u00f3n m\u00e9dica (rotacismo). En el formato s\u00f3lo se el dio a la prueba un valor cuantitativo de 100 puntos quedando como insuficiente en dicha prueba, toda vez que no present\u00f3 en su totalidad las dem\u00e1s pruebas. En el formato no existe un concepto de no aptitud por parte del profesional por ser una prueba clasificatoria. De otra parte el perfil f\u00edsico de un deportista de deportes de competencia, no es el mismo al requerido para un aspirante para ingresar a la polic\u00eda nacional, ya que las condiciones de desempe\u00f1o f\u00edsico en el campo laboral no se pueden equiparar a las de un deportista de una liga de bajo nivel como es el caso de la Guajira en Taekwondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del estudio de seguridad practicado al aspirante, indic\u00f3 que el mismo es realizado mediante seguimientos, visitas domiciliarias, entrevistas y estudio de su componente social. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que una vez realizada la indagaci\u00f3n, se determin\u00f3 que uno de los miembros de una conocida banda delincuencial que opera en la Guajira es t\u00edo del ciudadano Viloria Gonz\u00e1lez. Recalc\u00f3 que \u201cEn el formato S-10 al aspirante se le dan instrucciones que este documento debe ser diligenciado en su totalidad por el aspirante sin omitir informaci\u00f3n ninguna, en la parte H que trata de \u201cobservaciones que considere el aspirante sobre su grupo familiar\u201d se eval\u00faa lo declarado por este en el sentido de que su grupo familiar est\u00e1 conformado por una familia humilde y de grandes principios morales y \u00e9ticos, siendo esto contrario a la realidad y omitiendo informaci\u00f3n relacionada con su t\u00edo (\u2026) quien presuntamente hace parte de la denominada banda de los monitos y que por la jurisdicci\u00f3n donde act\u00faa dicho grupo (\u2026) y por el mismo contexto geogr\u00e1fico donde act\u00faa el componente social del aspirante, directa e indirectamente se saben las actividades de los integrantes de la comunidad al omitir esta informaci\u00f3n no se considera confiable para ser incorporado a la instituci\u00f3n \u201d. Finalmente anot\u00f3 que el t\u00edo del aspirante no tiene antecedente penales, pero que reposan tres \u00f3rdenes de captura contra el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00d3scar Orlando Viloria Gonz\u00e1lez considera que la decisi\u00f3n del departamento de admisiones de la escuela nacional de polic\u00eda general Santander de declararlo no apto para ingresar al curso de oficial, con ocasi\u00f3n del rotacismo que padece vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. La entidad demandada alega que al actor no le fue asignada una de las becas destinadas a estudiantes ind\u00edgenas debido a que presenta una afecci\u00f3n del habla tipificada como incapacidad por el reglamento de invalidez e incapacidad. De igual manera se\u00f1ala que una vez efectuado el estudio de seguridad, los organismos de polic\u00eda encontraron que el peticionario es sobrino de un presunto integrante de una banda delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 para ello que la pronunciaci\u00f3n de los fonemas \/r\/ y \/rr\/ por parte del aspirante formaban parte de su identidad ling\u00fc\u00edstica como ind\u00edgena y que adem\u00e1s, tal particularidad no puede ser calificada como incapacitante. Impugnada la decisi\u00f3n, el Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la misma y, en cambio, deneg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 para ello que la Escuela de Polic\u00eda se bas\u00f3 en dos razones v\u00e1lidas para declarar no apto al aspirante: el rotacismo que padece y el estudio de seguridad negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si la decisi\u00f3n de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander \u2013sede Barranquilla- de considerar no apto a un candidato para adelantar el curso de formaci\u00f3n, por cuanto presenta (i) rotacismo y (ii) un familiar es presuntamente miembro de un grupo delincuencial, constituye o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, en especial, los derechos al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para ello, proceder\u00e1 la Corte a (i) reiterar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n respecto de las condiciones que debe cumplir una notificaci\u00f3n para que se entienda surtida en debida forma, (ii) recordar cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas y deberes que vinculan a las instituciones de educaci\u00f3n superior cuyo objeto es formar un cuerpo policial profesionalizado (iii) qu\u00e9 criterios resultan constitucionalmente inaceptables en punto de las condiciones que debe acreditar un aspirante para ingresar a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de esta naturaleza. Acto seguido, determinar\u00e1 (iv) si los antecedentes o el desarrollo de conductas presuntamente punibles por parte de los familiares del aspirante a ingresar a una instituci\u00f3n policial de educaci\u00f3n superior, es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para considerarlo no apto. En \u00faltimo lugar (v) se definir\u00e1 si el amparo es procedente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para que una notificaci\u00f3n se entienda surtida en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a que el representante legal de la Escuela de Polic\u00eda General Santander alega que la tutela resulta improcedente en el caso bajo estudio, en tanto la comunicaci\u00f3n verbal de la decisi\u00f3n al demandante hizo las veces de notificaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a determinar si dicho argumento es admisible. El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala, en punto del deber y forma de la notificaci\u00f3n personal que, \u201cAl hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita\u201d. Igualmente el art\u00edculo 47 de la misma normatividad prescribe que en el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n deben indicarse (i) los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, (ii) las autoridades ante quienes deben interponerse, y (iii) los plazos para hacerlo. Sin el lleno de los anteriores requisitos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 por no hecha, y no producir\u00e1 efectos legales de conformidad con el art\u00edculo 48. En conclusi\u00f3n, entonces, la informaci\u00f3n verbal entregada por el director de admisiones al actor, respecto de su no aceptaci\u00f3n en la escuela de polic\u00eda no hizo las veces de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Viloria Gonz\u00e1lez no le entregaron copia de la trascripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de rechazo, ni le informaron si contra la misma proced\u00edan recursos. Por lo tanto, nunca tuvo la oportunidad de debatir las razones por las cuales le fue negada la posibilidad de ingresar a la Escuela de Polic\u00eda. De esta manera, no tuvo la oportunidad de agotar la v\u00eda gubernativa respecto de la misma ni, en ese mismo sentido, de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para plantear la nulidad del acto. As\u00ed, entonces, la Corte pasar\u00e1 a estudiar el problema de fondo planteado en la demanda de tutela, al no haberse configurado la causal de improcedibilidad de la petici\u00f3n de amparo alegada por la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela Nacional de polic\u00eda: caracter\u00edsticas, requisitos de ingreso y posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los aspirantes en el proceso de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Dado que el caso del cual se ocupa en esta oportunidad la Sala hace relaci\u00f3n con cupos especiales otorgados a aspirantes ind\u00edgenas a ingresar a la Escuela Nacional de Polic\u00eda, es necesario recordar las caracter\u00edsticas de estas instituciones universitarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia C-1214 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 62 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 180 de 1995 y de los art\u00edculos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d1. Se\u00f1al\u00f3 en tal oportunidad que las escuelas de formaci\u00f3n de la polic\u00eda nacional tienen como funci\u00f3n la profesionalizaci\u00f3n de dicha actividad, en tanto sus estudiantes ser\u00e1n los encargados de garantizar el derecho constitucional fundamental de la protecci\u00f3n a todas las personas dentro del territorio de la Rep\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la Polic\u00eda Nacional cuenta con una larga trayectoria de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior de sus estudiantes desde 1936, fecha de fundaci\u00f3n de la Escuela de Cadetes General Santander \u2013mediante Decreto 1277 del mismo a\u00f1o-. Posteriormente mediante el Decreto 776 de 1940 fue definida como una instancia de car\u00e1cter civil organizada como un departamento docente \u00a0aut\u00f3nomo que depend\u00eda de la Direcci\u00f3n General de la instituci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En 1973 la Escuela obtiene su reconocimiento como entidad universitaria y en 1976 el ICFES concede licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de administraci\u00f3n policial. En 1992 se modifica el plan de estudios del programa de formaci\u00f3n universitaria en administraci\u00f3n policial y se dan a conocer los principios \u00e9ticos, jur\u00eddicos, pedag\u00f3gicos y epistemol\u00f3gicos de la instituci\u00f3n. Finalmente, en 1997 el Decreto 2158 dispone que la Direcci\u00f3n de la Escuela de Polic\u00eda General Santander pasa a depender de la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. En suma, la Escuela Nacional de Polic\u00eda es una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior cuya misi\u00f3n principal es formar, capacitar y especializar a los aspirantes a profesionales de polic\u00eda aptos para atender las necesidades de seguridad ciudadana. Con relaci\u00f3n a los requisitos de ingreso al curso de formaci\u00f3n policial, record\u00f3 la providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa formaci\u00f3n del polic\u00eda se inicia con una convocatoria de acuerdo con las vacantes existentes para ingresar al curso de formaci\u00f3n como Oficial o miembro del Nivel Ejecutivo, para lo cual se exigen unas condiciones \u00a0generales de ingreso que se encuentran establecidas en el art\u00edculo 8 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. Una vez superado el proceso de selecci\u00f3n, los aspirantes al curso de formaci\u00f3n se vinculan a la Escuela mediante resoluci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n de la Escuela Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1791 de 2000, estableci\u00e9ndose un v\u00ednculo administrativo que genera la condici\u00f3n de estudiante o alumno que lo hace \u00a0sujeto de los derechos y deberes contenidos en el Reglamento Acad\u00e9mico de la Escuela (art\u00edculos 15 y 16 de la resoluci\u00f3n 1377 de 2000).En las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional existen dos niveles: el Directivo que corresponde a la formaci\u00f3n de oficiales cuyo periodo en la escuela es de tres (3) a\u00f1os y el nivel ejecutivo que cuenta con un periodo de formaci\u00f3n de un (1) a\u00f1o. Para la formaci\u00f3n del nivel Directivo existe la Escuela Seccional de Cadetes y Alf\u00e9reces donde los estudiantes desarrollan el per\u00edodo de formaci\u00f3n. Pasados dos (2) a\u00f1os adquieren la condici\u00f3n de Cadetes y en a\u00f1o restante la de Alf\u00e9rez. Ahora, \u00a0los alumnos en su condici\u00f3n de Cadetes o Alf\u00e9reces no pertenecen a los niveles jer\u00e1rquicos, a la clasificaci\u00f3n y al escalaf\u00f3n de la carrera policial, por cuanto para acceder a estas categor\u00edas, los cursos de formaci\u00f3n se constituyen en un requisito ineludible, que una vez satisfecho se materializa en un nombramiento por acto administrativo proferido por el Director General de la Polic\u00eda, el cual contiene la orden de que estos alumnos sean incorporados al escalaf\u00f3n de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempe\u00f1o de la funci\u00f3n policial adquiriendo la calidad de servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, dado que las escuelas de polic\u00eda ostentan la calidad de instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, sus requisitos y porcedimientos de ingreso deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de sus aspirantes. El art\u00edculo 8\u00b0 del decreto en menci\u00f3n, se\u00f1ala como condiciones para ingresar al curso de formaci\u00f3n (i) ser colombiano, (ii) ser bachiller, profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico, seg\u00fan se establezca en cada caso, (iii) \u00a0superar el proceso de admisi\u00f3n que la direcci\u00f3n general de la polic\u00eda nacional presente para aprobaci\u00f3n del ministerio de defensa. Para el caso que se estudia en esta providencia, es relevante el \u00faltimo de los requisitos, ya que, de conformidad con lo afirmado por el actor, en esta etapa fueron vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los requisitos de ingreso para adelantar el curso de oficiales a la escuela nacional de polic\u00eda se encuentran reglamentados en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0168 de 27 de febrero de 2002. De conformidad con el t\u00edtulo VII de la clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones generales que implican no aptitud, son causales algunas condiciones o defectos solos o combinados que impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial. Para determinar si los aspirantes tienen alguna afecci\u00f3n que tipifique como incapacitante para ingresar al curso, la instituci\u00f3n educativa realiza una serie de pruebas de resistencia f\u00edsica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Si bien, prima facie, las condiciones se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0168 no vulneran principios fundamentales ni derechos constitucionales, en su aplicaci\u00f3n a los casos concretos s\u00ed puede configurarse una de tales violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido al deber de los operadores jur\u00eddicos de interpretar conforme a la Constituci\u00f3n los enunciados normativos en la aplicaci\u00f3n del derecho. Ha enfatizado que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. En ese sentido, puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas por autoridades administrativas deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso de la referencia, no se discute la constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0168, ni espec\u00edficamente de las causales de inadmisi\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa. Lo que se debate es si resulta ajustado a la Carta el que pese a que el soporte probatorio acredite que la causal de incapacidad no se configur\u00f3 en el caso concreto, se presente la misma como argumento para fundamentar la inadmisi\u00f3n. En el asunto de la referencia, entonces, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales pudo configurarse al momento de precisar si el rotacismo era una incapacidad, no en la definici\u00f3n gen\u00e9rica de la incapacidad como causal de no aptitud para ingresar a la instituci\u00f3n. Tal vez ni siquiera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configure en estas precisiones abstractas. La transgresi\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas resulta m\u00e1s evidente y, prima facie, all\u00ed es donde sucede, en la aplicaci\u00f3n de la norma al hecho concreto. Es decir, frente a un supuesto probatorio que indica claramente que el aspirante es apto, el operador jur\u00eddico concluye de manera irrazonable que no lo es. En la definici\u00f3n del caso concreto, se determinar\u00e1 si, para este supuesto, la instituci\u00f3n excluy\u00f3 ileg\u00edtimamente al actor del proceso de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n o presunto desarrollo de conductas punibles por parte de familiares o personas allegadas al aspirante a ingresar a una Escuela de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho fundamental a la igualdad en sus m\u00faltiples manifestaciones \u2013igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades- es condici\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminaci\u00f3n personal. En ese sentido, frente a supuestos de beneficios otorgados a un grupo restringido de ciudadanos o de imposici\u00f3n de cargas de manera diversificada, opera el deber de dar cuenta argumentativamente de la constitucionalidad del trato diferenciado. La finalidad de erigir el deber de fundamentar la constitucionalidad del trato discriminatorio es resultado de la necesidad de evitar que, de manera infundada, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables y admisibles2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El constituyente al consagrar el derecho a la igualdad como garant\u00eda fundamental no proscribi\u00f3 de manera definitiva y en abstracto todo trato diferenciado, estableci\u00f3, por el contrario, una presunci\u00f3n en favor de las condiciones igualitarias, dejando a salvo la posibilidad de justificar adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciaci\u00f3n, dadas ciertas condiciones. En el curso del desarrollo jurisprudencial de este derecho, junto con los avances doctrinarios en el mencionado campo, han sido establecidos algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos las distinciones fundadas en ciertos par\u00e1metros son contrarias a los valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier motivo \u00a0de discriminaci\u00f3n que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios3. En suma, para determinar si una diferenciaci\u00f3n es admisible debe comprobarse si: \u00a0<\/p>\n<p>(i) tiene o no como sost\u00e9n al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) resulta constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En todo caso, frente a supuestos de diferenciaci\u00f3n sospechosos, debe realizarse un examen tanto del t\u00e9rmino diferenciador, como de las consecuencias que se siguen de la aplicaci\u00f3n del mismo. En atenci\u00f3n a los mandatos superiores est\u00e1n prohibidas las diferenciaciones cuya finalidad (an\u00e1lisis de consecuencias) sea la exclusi\u00f3n de grupos de personas tradicionalmente se\u00f1alados, y la negaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos fundamentales. La segregaci\u00f3n est\u00e1 precedida, generalmente, por la carga valorativa que incorpora el lenguaje de las normas o las pr\u00e1cticas institucionales recurrentes, que terminan por confundirse con la institucionalidad misma (criterio deontol\u00f3gico) y que en \u00faltima instancia, imponen cargas que los sujetos no tienen el deber de soportar constitucionalmente. La discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se configura cuando frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, le ley deriva consecuencias desiguales, sino tambi\u00e9n cuando las autoridades administrativas, amparadas en sus facultades legales aplican criterios de diferenciaci\u00f3n evidentemente irrazonables, resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la segunda hip\u00f3tesis, el trato discriminatorio resulta m\u00e1s dif\u00edcil de probar para el ciudadano presuntamente afectado, por cuanto la vulneraci\u00f3n est\u00e1 constituida por una secuencia de episodios aparentemente legales, cuyo contenido tiene como correlato la negaci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas. En esta serie de actuaciones orientadas a la exclusi\u00f3n de ciertos grupos poblacionales \u2013hist\u00f3ricamente ignorados-, la autoridad aplica criterios constitucionalmente proscritos, aunque alega como justificaci\u00f3n para ello el peligro que entra\u00f1an para \u201cla sociedad\u201d y el da\u00f1o que presuntamente ocasionan a la misma. Por esta raz\u00f3n, dado que es dif\u00edcil acreditar el m\u00f3vil ileg\u00edtimo que sustenta la actuaci\u00f3n administrativa para el ciudadano, es a la autoridad que aplica la disposici\u00f3n jur\u00eddica a quien corresponde la carga de probar que no ha empleado razones discriminatorias para ello5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al juez constitucional compete, cuando el criterio diferenciador es precisamente alguna de las caracter\u00edsticas arriba rese\u00f1adas como \u201csospechosas\u201d adelantar el examen de igualdad en el caso concreto. De manera m\u00e1s general, debe realizarse una indagaci\u00f3n estricta de igualdad cuando la distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) rasgos permanentes que las personas no pueden modificar a voluntad a riesgo de resignar su identidad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) caracter\u00edsticas individuales que han sido tradicionalmente motivo de exclusi\u00f3n social (en t\u00e9rminos de disvalor de quien las ostenta); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) criterios que no pueden servir aut\u00f3nomamente de par\u00e1metro para la distribuci\u00f3n equitativa y racional de bienes, de derechos o cargas sociales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dado que en el Caso bajo estudio una de las razones para no admitir al actor al curso de oficiales en la escuela nacional de polic\u00eda general Santander \u2013sede Barranquilla-, es la presunta dedicaci\u00f3n de su t\u00edo a actividades delincuenciales, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si es admisible aplicar como criterio de diferenciaci\u00f3n \u201cel origen familiar\u201d del candidato. Es decir la Sala estudiar\u00e1 si negar el ingreso a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de la polic\u00eda a un aspirante alegando que sus familiares o allegados presuntamente cometen han cometido o podr\u00edan cometer conductas punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La proscripci\u00f3n de trato discriminatorio basado en el origen familiar de las personas, contempla entre sus finalidades evitar que se deriven consecuencias desfavorables a sujetos que tienen v\u00ednculos filiales con individuos hist\u00f3ricamente segregados. En esta categor\u00eda de grupos poblacionales tradicionalmente excluidos est\u00e1n quienes han sido investigados o condenados penalmente y, de la misma manera, quienes hacen parte de su n\u00facleo familiar. Lo anterior adem\u00e1s de constituir un trato irrazonable respecto de la persona que ha sido procesada o condenada, como de sus allegados, desconoce el principio de individualidad de la pena. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de justicia al estudiar en segunda instancia una acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano que aspiraba ingresar a la escuela general Santander a adelantar el curso de patrullero. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior neg\u00f3 el ingreso al demandante alegando que, realizado el estudio de seguridad, el mismo result\u00f3 \u201cno apto\u201d, por cuanto su padre hab\u00eda sido condenado penalmente. Se\u00f1al\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n el juez constitucional de segunda instancia \u2013confirmando la decisi\u00f3n del juez de primera instancia- que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad, a no dudarlo, es de estirpe fundamental y as\u00ed aparece consagrado en el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2026\u201d. En el caso presente, es evidente que la Polic\u00eda Nacional, amparada en la potestad de establecer los requisitos para \u00a0el ingreso de aspirantes, contenida en el Protocolo de Admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, ha dado un trato discriminatorio al promotor del amparo, toda vez que ha negado el ingreso a la instituci\u00f3n por que su progenitor registra antecedentes penales por homicidio, trato injustificado e irrazonable que reclama la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues de esta manera se trasladan al hijo los efectos de una condena impuesta a su progenitor, no solo desconociendo el principio de individualidad de la pena, sino con quebranto flagrante del derecho a no ser discriminado por razones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la ponderaci\u00f3n correspondiente para elegir el riesgo lejano que implica para la instituci\u00f3n los antecedentes penales del padre de un aspirante, y el derecho de \u00e9ste a elegir una opci\u00f3n de vida y acceder \u00a0los cargos del Estado, sin duda el balance favorece al aspirante, pues el incremento de la seguridad de la instituci\u00f3n armada con este tipo de estrategias, es bien precario frente a la lesi\u00f3n ostensible que entra\u00f1a para el ciudadano la estigmatizaci\u00f3n social y el castigo inhabilitante por una conducta que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se destaca que la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple un cuerpo armado, explica un cierto grado de discrecionalidad en el manejo de las pol\u00edticas de ingreso y retiro de la instituci\u00f3n. No obstante, tal discrecionalidad debe ser diferente cuando se procede al retiro de un miembro de la instituci\u00f3n, pues su permanencia puede brindar a las estructuras administrativas, la ocasi\u00f3n de ver el desempe\u00f1o, la conducta, el compromiso y la actitud del agente. En suma, la discrecionalidad al momento del retiro, aunque no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad, es fruto de las ejecutorias del excluido, sobre quien, por su permanencia, \u00a0puede hacerse un juicio a partir de datos emp\u00edricos acerca del desempe\u00f1o, lo cual est\u00e1 ausente cuando la negativa del ingreso se deriva de hechos ajenos a la conducta del candidato y que escapan a su control y responsabilidad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>20. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo presentada por un ciudadano a quien le fue negado el ingreso a la escuela de polic\u00eda argumentando que, dado que su padre ten\u00eda antecedente penales, el estudio de seguridad hab\u00eda resultado negativo8. En dicha oportunidad, este Tribunal reiter\u00f3 su doctrina constante respecto de la relaci\u00f3n inescindible que existe entre los derechos a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. En ese mismo sentido anot\u00f3 que, cuando para ingresar a una instituci\u00f3n educativa se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad, en la medida en que limita el ejercicio de derechos fundamentales, est\u00e1 sometida a su vez a ciertas restricciones, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, los requisitos de idoneidad deben ser adecuados y razonables, y estar encaminados a proteger valores y bienes que, dentro de la jerarqu\u00eda constitucional, tengan un nivel, al menos igual al del derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Enfatiz\u00f3 la Corte en la mencionada providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cuanto al derecho a la igualdad de oportunidades, las formas de discriminaci\u00f3n mencionadas por la anterior jurisprudencia, al ser prejuicios contra una persona, afectan la imagen que los terceros tengan respecto de sus verdaderas capacidades y aun m\u00e1s, en ocasiones llegan a impedir el desarrollo de las mismas. En estos casos, entonces, en la medida en que la discriminaci\u00f3n afecta la imagen social de una persona y su posibilidad de continuarse desarrollando aut\u00f3nomamente como persona, pueden constituir adem\u00e1s, vulneraciones de los derechos al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los actos de discriminaci\u00f3n que sean consecuencia de prejuicios basados en cuestiones ajenas a las actuaciones y m\u00e9ritos personales de quienes las sufren, constituyen adicionalmente, vulneraciones del derecho al buen nombre y a la honra. As\u00ed, como consecuencia de lo anterior, constituye una vulneraci\u00f3n de tales derechos, toda atribuci\u00f3n de defectos personales de car\u00e1cter moral, \u00e9tico o social, cuando son consecuencia de la valoraci\u00f3n de hechos que han cometido terceras personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Resumiendo, en principio, la definici\u00f3n de requisitos de ingreso a la escuela de formaci\u00f3n policial es competencia de la instituci\u00f3n educativa en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda universitaria. No obstante, las mencionadas condiciones no pueden vulnerar derechos fundamentales de los aspirantes, ni principios constitucionales. En ese sentido, el estudio de seguridad adelantado por las autoridades policiales a quienes pretenden ingresar al curso de formaci\u00f3n cumple un fin admisible, cual es propender por la idoneidad no solo f\u00edsica sino ciudadana de sus estudiantes. No \u00a0obstante, prima facie, la discriminaci\u00f3n por origen familiar est\u00e1 constitucionalmente prohibida (art. 13 C. P.) y no es ni proporcional ni admisible sacrificar el derecho fundamental a la igualdad \u2013y en ese sentido a no ser excluido con fundamento en el origen familiar-. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso de la referencia se configur\u00f3 una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar del aspirante. De los documentos adjuntados en el tr\u00e1mite de instancia al expediente, no puede inferirse con certeza que el t\u00edo del aspirante adelante actividades presuntamente delictivas. Menos a\u00fan que el comportamiento del familiar incida directamente en el decurso vital del actor. No obstante, as\u00ed existiera prueba tanto del v\u00ednculo filial, como de los punibles cometidos por el familiar, debe adelantarse un test estricto respecto de este criterio de exclusi\u00f3n, examen no superado por la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. El ciudadano \u00d3scar Orlando Viloria Gonz\u00e1lez se present\u00f3 al proceso de admisi\u00f3n a la escuela nacional de polic\u00eda general Santander \u2013sede Barranquilla-, con el objeto de que le fuera adjudicada una de las becas otorgadas a los aspirantes ind\u00edgenas. Finalmente, la instituci\u00f3n universitaria lo declar\u00f3 \u201cno apto\u201d para ingresar en tanto el peticionario padece de rotacismo y, adem\u00e1s, al hacer el estudio de seguridad, se comprob\u00f3 que el mismo es sobrino de un ciudadano que presuntamente comete actos delictivos. Se\u00f1ala el peticionario que tal actuaci\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, argumentando que de las pruebas obrantes en el expediente es posible inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Impugnada la decisi\u00f3n por el representante legal de la escuela nacional de polic\u00eda, fue revocada por el juez constitucional de segunda instancia y, en consecuencia, fue denegada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, como de las pruebas decretadas y practicadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, es posible inferir v\u00e1lidamente que \u00a0las razones por las cuales la entidad demandada no admiti\u00f3 al estudiante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, si bien la disposici\u00f3n normativa que prescribe las condiciones de acceso a la instituci\u00f3n, como el art\u00edculo que establece como causales de no aptitud algunas condiciones o defectos solos o combinados impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial, no vulneran por s\u00ed mismos la Carta Constitucional, el contenido normativo que la instituci\u00f3n deriv\u00f3 v\u00eda interpretaci\u00f3n, s\u00ed lo hace. Es decir, si la causal de no admisi\u00f3n es la presencia de afecciones que impiden el desempe\u00f1o satisfactorio de su labor por parte del aspirante, ni el rotacismo en general, ni en particular el que presenta el ciudadano Viloria Gonz\u00e1lez lo incapacitan para desarrollar labores policiales. De las pruebas que obran en el expediente, es posible inferir que, cuando prest\u00f3 servicio militar como bachiller de la polic\u00eda atendiendo la l\u00ednea 112, tal particularidad del habla no fue impedimento para que realizara adecuadamente sus funciones. As\u00ed lo acredita la menci\u00f3n de honor suscrita por el comando de polic\u00eda del departamento de la Guajira, conferida a Viloria Gonz\u00e1lez en la cual consta que se entreg\u00f3 \u201cpor su excelente servicio prestado al comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando fue realizada por parte de la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n entrevista para ingresar a la escuela, la misma anot\u00f3 como concepto general que \u201cse observa claridad y seguridad en sus metas a nivel institucional. Sobresale por su nivel de comprensi\u00f3n y fluidez verbal. Demuestra capacidad de liderazgo y facilidad para tomar decisiones \u00a0a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de los deportes\u201d. En ese mismo sentido, tanto medicina legal al realizar valoraci\u00f3n, como un concepto emitido por fonoaudi\u00f3loga acreditan la capacidad verbal del demandante. No es admisible, entonces, que de manera general se determine que \u201ctodo rotacismo genera incapacidad\u201d y que, no obstante, los conceptos de la misma entidad policial no hagan m\u00e1s que reafirmar la destacada labor y la fluidez verbal del actor. La interpretaci\u00f3n de la norma, y la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor como \u201cincapacidad\u201d, es evidentemente contraf\u00e1ctica e inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el argumento del estudio de seguridad adelantado a la familia del demandante, el cual dio como resultado que un t\u00edo del mismo presuntamente ejecuta acciones delictivas, constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar al peticionario. En primer lugar, por que cuando el actor prest\u00f3 servicio militar obligatorio como auxiliar de las polic\u00eda \u2013atendiendo la l\u00ednea 112- sus v\u00ednculos filiales no constituyeron ning\u00fan impedimento. Por el contrario fue distinguido por la calidad de los servicios prestados a la comunidad. En segundo lugar, porque la jurisprudencia al respecto, tanto de esta Corporaci\u00f3n, como de la Corte Suprema de Justicia \u2013en su calidad de juez de tutela-, ha sido enf\u00e1tica en proscribir este tipo de consideraciones que excluye, con razones ileg\u00edtimas, a una categor\u00eda de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos razones esgrimidas por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para declarar \u201cno apto\u201d al actor para ingresar a la escuela de polic\u00eda vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenado mediante auto de 19 de abril de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos del actor, de conformidad con la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Coordinaci\u00f3n de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional \u2013Seccional Antonio Nari\u00f1o-, que le permita el ingreso al actor al curso de formaci\u00f3n policial, con el pr\u00f3ximo grupo de aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los apartes subrayados fueron demandados en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad: LEY 62 DE 1993 \u201cPor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un \u00a0establecimiento p\u00fablico de seguridad social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PERSONAL POLICIAL. Articulo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como por los servidores p\u00fablicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 522 DE 1999. Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 256. INSPECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. La Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar org\u00e1nicos de la Direcci\u00f3n General; as\u00ed como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Polic\u00eda Nacional; y, adem\u00e1s, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA. Los Juzgados de departamento de Polic\u00eda, conocer\u00e1n en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Polic\u00eda Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, as\u00ed como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, org\u00e1nicos de las Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n, de conformidad con la organizaci\u00f3n administrativa que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-301 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-098 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-481 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-422 de 1992, C-530 de 1996, C-226 de 1994, C-022 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. No. 110012203000200300964-01 de 3 de febrero de 2004, M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-881 e 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/05 \u00a0 NOTIFICACION-Condiciones para que se entienda surtida en debida forma\/NOTIFICACION DE NO ACEPTACION EN ESCUELA DE POLICIA-Al hacerse verbalmente el demandante no pudo agotar v\u00eda gubernativa \u00a0 El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala, en punto del deber y forma de la notificaci\u00f3n personal que, \u201cAl hacer la notificaci\u00f3n personal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}