{"id":12227,"date":"2024-05-31T21:41:55","date_gmt":"2024-05-31T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-216-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:55","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:55","slug":"t-216-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-05\/","title":{"rendered":"T-216-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura abierta \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 renunciado a cumplir el papel m\u00e1s importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misi\u00f3n en la que buena parte de la doctrina contempor\u00e1nea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democr\u00e1tico. Sin contar adem\u00e1s que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podr\u00eda pronunciarse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE INMUEBLES-Con el producto se deben pagar impuesto predial y contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del art\u00edculo 741 del C. C. ), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradici\u00f3n, el saneamiento y el asumir los costos que se \u201chicieren para poner la cosa en disposici\u00f3n de entregarla. De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligaci\u00f3n a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del rematante. No cabe duda que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque, por una parte, se apart\u00f3 de las normas que regulan la materia, esto es las interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones del C.P.C. que hacen referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y razonada los argumentos que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte de las distintas interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la diligencia del remate aplic\u00f3 aquellas que hac\u00edan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del adquirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones que se han proferido tanto en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria como en sede de tutela, existe un elemento com\u00fan el cual consiste en que el juez en el auto aprobatorio del remate se hab\u00eda negado a satisfacer el pago del impuesto predial con el producto del mismo. Y en este caso en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta corrigi\u00f3 el yerro del fallo de primera instancia y orden\u00f3 finalmente el pago proporcional de las diversas acreencias fiscales. La interpretaci\u00f3n que en principio parec\u00eda razonable impide que se pueda realizar la transferencia del dominio al rematante, pues la orden del pago proporcional no permite que se cancele \u00edntegramente el impuesto predial y mientras este gravamen no se satisfaga el demandante no podr\u00e1 ser propietario del bien adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto respecto del bien rematado judicialmente no se ha transferido su dominio al rematante por falta de pago de impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta se revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva contraria a la interpretaci\u00f3n jurisprudencialmente acogida del art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil. Pero adem\u00e1s vulnera el derecho al debido proceso del actor pues impide la entrega del bien libre de cargas fiscales y la trasferencia del dominio. Adicionalmente infringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, este derecho implica no solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en evento determinado, sino que se concreta en una real y oportuna decisi\u00f3n judicial y claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. En el caso concreto pese que se adjudic\u00f3 el bien en publica subasta al actor hasta la fecha no se ha transferido el dominio, dado que el registro es la tradici\u00f3n misma y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto aprobatorio del remate. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980457 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez, contra el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil y de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia\u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil de julio 16 de 2004 y cuya impugnaci\u00f3n fue confirmada por su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de agosto 25 de 2004, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, adelant\u00f3 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra la Constructora Inmobiliaria de la Costa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el citado proceso se remat\u00f3 un inmueble embargado, y en la providencia aprobatoria de dicha diligencia, de fecha 20 de enero de 2003, se orden\u00f3 la entrega del bien inmueble al rematante, Sr. Jorge Luis C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez, y que los dineros producto del remate, los cuales ascend\u00edan a la suma de ciento veintitr\u00e9s millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($123\u00b4480.000.oo), fueran entregados a la entidad ejecutante, menos el 7% del valor del impuesto previsto en la Ley 11 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra el auto aprobatorio del remate el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por medio de los cuales solicit\u00f3 que el producto del remate fuera puesto no s\u00f3lo a disposici\u00f3n de la entidad ejecutante \u2013Banco Granahorrar- sino tambi\u00e9n de distintas entidades titulares de acreencias fiscales frente al anterior propietario del bien rematado, entre ellas la Tesorer\u00eda del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, el Departamento Administrativo de Valoraci\u00f3n de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), e igualmente requiri\u00f3 que del producto del remate se pagara el impuesto predial adeudado por el predio rematado. La DIAN present\u00f3 a su vez una solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para que se le incluyera en la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes del remate. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de marzo 14 de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y orden\u00f3 fraccionar \u201clos t\u00edtulos recaudados en raz\u00f3n del remate\u201d. No obstante como en el auto no se\u00a0 decidi\u00f3 sobre el pago del impuesto predial, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n y pidi\u00f3 al Ad-quem, ordenar con el producto del remate el pago del impuesto predial, el gravamen de valorizaci\u00f3n y lo adeudado por la compa\u00f1\u00eda, que era propietaria del bien rematado, a la DIAN por concepto de impuesto a la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia de 31 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta orden\u00f3 modificar el auto apelado \u201cen el sentido de incluir en el literal \u201cC\u201d, numeral 7\u00b0 de su parte resolutiva la orden de cancelar el impuesto predial relativo a los inmuebles rematados hasta el a\u00f1o 2002, proporcionalmente con el de la DIAN, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva [del] auto\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, para que se extendiera el pago del impuesto predial hasta el momento de ejecutoria del remate y no hasta el a\u00f1o 2002 y para que se aclarar\u00e1 la expresi\u00f3n proporcionalmente \u00a0empleada en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de auto de junio 23 de 2004 el Ad-quem deneg\u00f3 la solicitud presentada por improcedente, pero no obstante aclar\u00f3 la expresi\u00f3n proporcionalmente, contenida en el auto anterior, en el siguiente sentido: \u201cQuiere decir \u00a0(&#8230;) que deducido el valor de las costas y del gravamen de valorizaci\u00f3n, el dinero producto de la subasta ser\u00e1 repartido entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial en proporci\u00f3n al monto de lo debido, de tal manera que al que m\u00e1s se le deba, m\u00e1s se le cancele. Para ello bastar\u00e1 con sumar las obligaciones, determinar el valor de cada cr\u00e9dito y aplicarlo a la suma recaudada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Surtidas las anteriores actuaciones judiciales, el Sr. C\u00f3rdoba interpuso acci\u00f3n de tutela contra el conjunto de providencias expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta porque a su juicio constituyen una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Afirma que las decisiones de los jueces de primera y de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario vulneraron el debido proceso porque no se orden\u00f3 el pago del impuesto predial y de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n adeudados por el predio rematado, requisito indispensable para que se pudiera proceder al registro del acta de remate, del auto aprobatorio del mismo y para que se haga efectiva la transferencia de dominio. Sostiene, as\u00ed mismo, que hay numerosos pronunciamientos de juzgados, tribunales e incluso de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios y en sede de tutela, en los cuales se ha ordenado el pago de los grav\u00e1menes adeudados con el producto del remate, y que en su caso particular no se han aplicado dichos precedentes, raz\u00f3n por la cual se ha vulnerado el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia solicita que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, del producto del remate, realice el pago total correspondiente al impuesto predial y a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n hasta el momento en que qued\u00f3 ejecutoriado el auto que aprob\u00f3 el remate, e igualmente que ese Despacho Judicial oficie a las entidades que registraron embargos y medidas cautelares sobre el inmueble rematado para que una vez satisfechas las acreencias levanten dichos embargos y medidas con el fin que se pueda registrar el auto aprobatorio del remate y realizar la transferencia del dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de remate del inmueble embargado, de diciembre 11 de 2002 (Cd. 1 fls \u00a027 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto que aprueba el remate del inmueble, de enero 20 de 2003 (Cd. 1 fls 30 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de la A-quo de marzo 14 de 2003, que resuelve la reposici\u00f3n (Cd. 1 fl. 40 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Civil\u2013Familia, de mayo 31 de 2004, que modifica el auto apelado (Cd. 1 fls. 62 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Civil\u2013Familia de junio 23 de 2004, que resuelve la solicitud de complementaci\u00f3n (Cd. 1 fls 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Banco Granahorrar present\u00f3 un escrito, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en el cual afirma que la entidad financiera no recibi\u00f3 suma alguna del producto del remate porque \u00e9ste fue destinado en su totalidad a pagar obligaciones a favor de la DIAN y del Distrito de Cartagena, sin que quedara ning\u00fan remanente para el acreedor hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que fueron debidamente notificados ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ni la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 la tutela solicitada, porque a su juicio: \u201c &#8230; la valoraci\u00f3n llevada a cabo por los funcionarios accionados en autos de primera y segunda instancia (fos. 30 a 32; 40 a 45; 62 a 68 y 74 a 78) en relaci\u00f3n con la forma como se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n de la totalidad del producto del remate \u00a0corresponde al ejercicio de la facultad aut\u00f3noma e independiente de que est\u00e1n dotados para la composici\u00f3n de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro f\u00e1ctico que le enrostra el promotor de aqu\u00e9lla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que las circunstancias f\u00e1cticas del caso del Sr. C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez no guardaban similitud con las decisiones anteriores que hab\u00eda proferido la Sala de Casaci\u00f3n Civil, raz\u00f3n por la cual no eran aplicables los precedentes jurisprudenciales sentados por esa Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia de la tutela correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con el argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo el ad quem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; que vulneran sus derechos fundamentales constitucionales &#8220;al debido proceso e igualdad&#8221;, es que se interfiera el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria (&#8230;), se desconozcan los efectos de las providencias proferidas (&#8230;) dentro del aludido proceso en relaci\u00f3n con la subasta de los inmuebles trabados, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales(&#8230;)\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema previo: las tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala har\u00e1 unas breves consideraciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis, es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 renunciado a cumplir el papel m\u00e1s importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misi\u00f3n en la que buena parte de la doctrina contempor\u00e1nea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democr\u00e1tico3. Sin contar adem\u00e1s que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podr\u00eda pronunciarse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor adquiri\u00f3 un bien inmueble en una subasta p\u00fablica, sin embargo, del producto del remate no se cancel\u00f3 en su totalidad el impuesto predial y el gravamen de valorizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ha podido registrar el auto aprobatorio del remate y no se ha transferido el dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el conjunto de decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en el cual tuvo lugar el remate, constituyen una v\u00eda de hecho judicial y vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Respecto de la vulneraci\u00f3n al debido proceso alega que era obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales, las cuales actuaban en representaci\u00f3n del vendedor, hacer entrega del bien rematado \u201cdebidamente saneado\u201d, dicho deber implica que sobre el bien rematado no deben pesar grav\u00e1menes e impuestos, y por lo tanto supone que del producto del remate debe pagarse la totalidad del impuesto predial y la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n pues sin el pago de estos tributos es imposible realizar la transferencia del dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que en casos similares al suyo hay pronunciamientos judiciales proferidos por distintos juzgados, tribunales e incluso por la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en los cuales se ordena pagar el impuesto predial y la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n con el producto del remate. Como en su caso particular las autoridades judiciales competentes no siguieron dichos pronunciamientos infringieron su derecho a la igualdad de trato, pues ante unos supuestos f\u00e1cticos similares se apartaron de los precedentes jurisprudenciales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce que las decisiones judiciales impugnadas constituyen una v\u00eda de hecho porque el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta han interpretado las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan la diligencia del remate y las obligaciones de las autoridades judiciales en este tipo de procesos de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada y contraria a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si efectivamente las decisiones judiciales en cuesti\u00f3n constituyen una v\u00eda de hecho y si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del peticionario. Para tales efectos inicialmente se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de v\u00eda de hecho judicial y espec\u00edficamente de la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Acto seguido se analizar\u00e1n las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia Constitucional sobre las v\u00edas de hecho en providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-1185 de 2001, expres\u00f3 sobre la tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no s\u00f3lo se requiere que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa, tambi\u00e9n es imprescindible que la acci\u00f3n ileg\u00edtima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no est\u00e9n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protecci\u00f3n eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia sobre v\u00edas de hecho, clases y defectos en las actuaciones judiciales, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn punto a su configuraci\u00f3n material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la v\u00eda de hecho judicial adquiere tal car\u00e1cter, siempre que la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 sobre las v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro de este marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en este caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Sr. Jorge Luis C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez, pero previamente analizara si en este caso est\u00e1 presente el requisito de procedibilidad cuando se interpone acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judiciales, a saber: que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>Del perjuicio irremediable y no disponer de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este caso en particular encuentra esta Sala que el rematante y aqu\u00ed actor hizo uso de todas las posibilidades jur\u00eddico procesales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para conseguir la correcci\u00f3n de las falencias que, a su juicio, conten\u00eda el auto aprobatorio del remate en su parte resolutiva y las subsiguientes providencias proferidas por los jueces de conocimiento, por lo cual no tiene otro medio diferente a la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia se cumple el requiso de procedibilidad antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente, encuentra la Corte que el actor, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de consignar el valor del remate, pero que la contraprestaci\u00f3n de transferir la titularidad del inmueble rematado a su patrimonio, mediante la protocolizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo, no se ha cumplido y ha quedado en suspenso indefinido, con graves consecuencias patrimoniales en su contra y con la afectaci\u00f3n directa de su derecho de dominio sobre el bien que le fue adjudicado en el remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el debido proceso es un derecho fundamental que pretende proteger las facultades de intervenci\u00f3n del individuo en los procedimientos. En la sentencia C-214 de 1994 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El debido proceso se torna entonces en una garant\u00eda que protege al individuo de las actuaciones de las autoridades judiciales, administrativas e incluso en ciertos casos de los particulares, que resulten arbitrarias y abusivas e impidan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. En este caso particular el actor alega la violaci\u00f3n del debido proceso porque las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ejecutivo hipotecario se apartaron de la regulaci\u00f3n legal establecida por los art\u00edculo 521 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que si bien dicho estatuto procesal regula la diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, no hay una previsi\u00f3n expresa sobre a quien corresponde pagar los impuestos y grav\u00e1menes que pesan sobre el inmueble rematado. En efecto, el art\u00edculo 530 del CPC8 al establecer el contenido del auto aprobatorio del remate guarda silencio al respecto y en las disposiciones siguientes tampoco contempla este extremo9. Ante la ausencia de regulaci\u00f3n expresa cabr\u00edan \u00a0en principio dos posibles interpretaciones: Que el rematante deba cancelarlos de su propio peculio, o que el juez ordene su pago del producto del remate. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el aparente vac\u00edo legal puede ser colmado mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 741 y 1884 del C\u00f3digo Civil10, \u00a0hecha por los tribunales superiores de distrito judicial, pues como es sabido en este tipo de procesos no hay recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en principio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene oportunidad de pronunciarse al respecto, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia civil, aunque como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante si lo ha hecho en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sabe que todos los actos de disposici\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles deben hacerse por escritura p\u00fablica. Y, en trat\u00e1ndose de ventas realizadas en p\u00fablica subasta, igualmente se conoce que la protocolizaci\u00f3n del acta y de su auto aprobatorio ha de cumplirse en una notar\u00eda del lugar del proceso (Arts. 12 Decreto 960 de 1970 y 530.3 del C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los notarios, so pena de ser sancionados legalmente, no deben otorgar instrumentos p\u00fablicos que graven o cambien la propiedad de bienes ra\u00edces, sin que se presente el respectivo paz y salvo de los impuestos prediales y dem\u00e1s contribuciones causadas (Art. 26 Ley 1\u00aa de 1943). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el remate \u2013como lo tienen dicho a jurisprudencia y la doctrina nacionales- equivale a una venta forzada en p\u00fablica subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervenci\u00f3n del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecuci\u00f3n. Y esa es la raz\u00f3n para que las normas que gobiernan la venta de bienes y las de car\u00e1cter tributario no le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva y procesal, como tambi\u00e9n lo ha expresado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello es menester el pago de los impuestos causados al rematante, como ya se expres\u00f3, de inmediato ha de concluirse que la cancelaci\u00f3n de los impuestos mencionados debe efectuarse de los dineros recaudados en subasta p\u00fablica, a prop\u00f3sito que es el tradente, en este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelaci\u00f3n y por ende constituye una evidente reducci\u00f3n del valor del recaudo en el remate\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el mismo sentido hay numerosos pronunciamientos de otros \u00f3rganos judiciales del mismo nivel proferidos en el marco de la segunda instancia de procesos ejecutivos hipotecarios12. Empero, tal jurisprudencia se ha sentado no s\u00f3lo en este tipo de procesos, sino tambi\u00e9n en el marco de acciones de tutela interpuestas por rematantes con el prop\u00f3sito que con el producto del remate sean pagados los impuestos y contribuciones que gravan el bien subastado. En este sentido existen incluso pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha sostenido el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez act\u00faa en representaci\u00f3n del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenaci\u00f3n, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes o de la respectiva subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Y tanto m\u00e1s cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administraci\u00f3n cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociaci\u00f3n que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed puestas las cosas, afora que la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, consistente en negarse el juez accionado a autorizar el pago del impuesto predial con el dinero producto del remate, seg\u00fan criterio que reiter\u00f3 al replicar esta acci\u00f3n, transita por el sendero de arbitrariedad, ya que conlleva el desconocimiento de las reglas legales sobre el remate de bienes secuestrados y las cargas fiscales ciertas que los gravan. Y con ello gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso del accionante, quien como adquirente del bien en subasta tiene derecho a que se le entregue el mismo libre de la carga fiscal causada\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>15. Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del art\u00edculo 741 del C. C. ), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradici\u00f3n, el saneamiento y el asumir los costos que se \u201chicieren para poner la cosa en disposici\u00f3n de entregarla (arts. 1880 y s.s. del C. C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que se ventila el juez que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario se neg\u00f3 a ordenar el pago del impuesto predial y de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n del producto del remate, para justificar su negativa adujo que el actor no despleg\u00f3 una conducta suficientemente diligente y cuidadosa. Textualmente afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien entra a rematar un bien dentro de un proceso ejecutivo sin establecer la situaci\u00f3n del mismo, a incumplido con la carga de sagacidad (&#8230;) que implica que la figura elegida entre las muchas que existen para acceder a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido es la adecuada y que no resultar (sic) perjudicado (Teor\u00eda del Negocio Jur\u00eddico, Emilio Betti)(&#8230;) Si ello constituye un enriquecimiento il\u00edcito para el deudor, esa podr\u00eda ser la acci\u00f3n con que cuenta el tercero que paga la obligaci\u00f3n.\u201d14 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el argumento en virtud del cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santa Marta se separ\u00f3 de la interpretaci\u00f3n habitualmente seguida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil es la existencia de una supuesta carga de sagacidad en cabeza del rematante, carga que fue ignorada por el adquirente en este caso espec\u00edfico. Sin embargo, este argumento simplemente es propuesto en la providencia judicial y no es sustentado suficientemente, pues no se expresa de manera convincente y razonada porque debe primar la regla de la supuesta carga de sagacidad sobre la reiterada jurisprudencia seg\u00fan la cual el juez como representante del deudor debe entregar el bien debidamente saneado y libre de grav\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque, por una parte, se apart\u00f3 de las normas que regulan la materia, esto es las interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones del C.P.C. que hacen referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y razonada los argumentos que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte de las distintas interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la diligencia del remate aplic\u00f3 aquellas que hac\u00edan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del adquirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, esta v\u00eda de hecho inicial aparentemente fue subsanada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. En efecto, esta autoridad judicial orden\u00f3 que del producto del remate se pagaran proporcionalmente los distintos impuestos y grav\u00e1menes que pesaban sobre el inmueble. Y aqu\u00ed es donde el caso se torna complejo porque la principal dificultad que existe en el presente proceso radica, precisamente, en que el bien rematado garantizaba distintas acreencias fiscales \u2013adem\u00e1s de la hipoteca suscrita a favor del Banco Granahorrar-, a saber: el impuesto predial, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, y el impuesto sobre la renta que deb\u00eda la sociedad rematada. Deudas fiscales que superan con mucho el monto del producto del remate. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el dinero producto del remate no es suficiente para pagar las distintas acreencias fiscales que pesaban sobre el bien rematado, por lo tanto parece razonable la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta cuando orden\u00f3 dichas acreencias fueran pagadas proporcionalmente porque como sostiene la autoridad judicial \u201cambos cr\u00e9ditos se encuentran en el mismo orden de primera clase (Art. 2495, numeral 6\u00ba del C. C.)\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esa fue la opini\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el rematante. Sobre este punto en particular afirm\u00f3 el juez de tutela que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u201ccorresponde al ejercicio de la facultad aut\u00f3noma e independiente de que est\u00e1n dotados para la composici\u00f3n de los litigios a su cargo\u201d. En consecuencia \u201cel Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderaci\u00f3n del juez natural, ni a imponerle su propia hermen\u00e9utica o la de alguna de las partes o terceros interesados en las resultas del proceso, m\u00e1xime si ha cumplido en forma razonable por estar en consonancia con los derroteros establecidos por las normas procesales del espec\u00edfico asunto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. El otro argumento esgrimido por el juez de tutela de primera instancia para negar el amparo solicitado es que el caso del Sr. C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez era distinto a otros que hab\u00eda resuelto la Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no eran procedente adoptar una decisi\u00f3n similar a la proferida en los casos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza en detalle la cuesti\u00f3n se puede llegar a la conclusi\u00f3n que a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia le cabe parcialmente la raz\u00f3n. En efecto, en las decisiones que se han proferido tanto en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria como en sede de tutela, existe un elemento com\u00fan el cual consiste en que el juez en el auto aprobatorio del remate se hab\u00eda negado a satisfacer el pago del impuesto predial con el producto del mismo. Y en este caso en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta corrigi\u00f3 el yerro del fallo de primera instancia y orden\u00f3 finalmente el pago proporcional de las diversas acreencias fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este no es un caso en el cual no se haya ordenado el pago del impuesto predial con el producto del remate, pues tal resoluci\u00f3n si fue adoptada en el proceso ejecutivo, la disputa radica en que dicho pago fue ordenado proporcionalmente. En esa medida, argumenta el juez de tutela de primera instancia que el caso no es similar a otros resueltos en sede de tutela y que la decisi\u00f3n del juez natural fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso detenerse entonces a indagar sobre este aserto. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta aclar\u00f3 el alcance del t\u00e9rmino proporcionalmente en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir \u00a0(&#8230;) que deducido el valor de las costas y del gravamen \u00a0de valorizaci\u00f3n, el dinero producto de la subasta ser\u00e1 repartido entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial en proporci\u00f3n al monto de lo debido, de tal manera que al que m\u00e1s se le deba, m\u00e1s se le cancele. Para ello bastara con sumar las obligaciones, determinar el valor de cada cr\u00e9dito y aplicarlo a la suma recaudada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, queda claro que el Tribunal orden\u00f3 el pago de la totalidad de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n del dinero producto del remate y el pago proporcional del impuesto predial y del impuesto a la renta. Como antes se dijo, parece esta una interpretaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho pues se trata de dos deudas que gozan del mismo orden de prelaci\u00f3n, sin embargo, en el caso concreto tiene una particular consecuencia pues lo que se adeuda a la DIAN tiene un monto mucho mayor al impuesto predial. Entonces, al ordenarse el pago proporcional de las dos acreencias fiscales no se alcanza a cubrir la totalidad del impuesto predial, requisito indispensable para protocolizar e inscribir el acta de remate y el auto aprobatorio del mismo, y en definitiva para perfeccionar la transferencia del dominio del inmueble rematado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la interpretaci\u00f3n que en principio parec\u00eda razonable impide que se pueda realizar la transferencia del dominio al rematante, pues la orden del pago proporcional no permite que se cancele \u00edntegramente el impuesto predial y mientras este gravamen no se satisfaga el Sr. C\u00f3rdoba no podr\u00e1 ser propietario del bien adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse cual es el verdadero alcance del precedente jurisprudencial en la materia, y aqu\u00ed resulta claro que la ratio decidendi de los casos resueltos por la jurisdicci\u00f3n civil no se reduce a que se pague el impuesto predial y la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n del producto del remate, realmente en los casos que se citan como precedente este es simplemente el decisum o la orden proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de estos casos tiene un alcance m\u00e1s amplio y se refiere a las obligaciones de la autoridad judicial en la diligencia de remate y en los actos posteriores a la misma, y parte de establecer una analog\u00eda entre el remate y la compraventa de la cual resulta que es deber del juez \u2013que en el remate act\u00faa en representaci\u00f3n del deudor- entregar el bien al comprador libre de todo gravamen o carga. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta se revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva contraria a la interpretaci\u00f3n jurisprudencialmente acogida del art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil. Pero adem\u00e1s vulnera el derecho al debido proceso del actor pues impide la entrega del bien libre de cargas fiscales y la trasferencia del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente infringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, este derecho implica no solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en evento determinado, sino que se concreta en una real y oportuna decisi\u00f3n judicial y claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella16. En el caso concreto pese que se adjudic\u00f3 el bien en publica subasta al actor hasta la fecha no se ha transferido el dominio, dado que el registro es la tradici\u00f3n misma \u00a0y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto aprobatorio del remate. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y en su lugar ordenar\u00e1 que el Juzgado Primero Civil del Circuito expida las providencias necesarias para que el Sr. C\u00f3rdoba Gonz\u00e1lez pueda registrar la tradici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, amparando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, frente a las v\u00edas de hecho, configuradas, con las providencias reprochadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta i) el pago con el producto del remate de la totalidad de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y la totalidad del impuesto predial adeudados por el inmueble rematado a la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio del remate, de manera que pueda realizarse la protocolizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del acta del remate y del auto aprobatorio del remate y ii) transferir el inmueble libre de gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia SU.1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem Fundamento Jur\u00eddico 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem Fundamento Jur\u00eddico 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 530. APROBACION O INVALIDEZ DEL REMATE. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 794 de 2003. Pagado oportunamente el precio el juez aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141. En caso contrario, declarar\u00e1 el remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio al rematante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el auto que apruebe el remate se dispondr\u00e1, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>1. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cancelaci\u00f3n del embargo y del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. La expedici\u00f3n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar\u00e1 luego al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La entrega al rematante de los t\u00edtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>6. La expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o efectos p\u00fablicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci\u00f3n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre \u00e9l, no se entregar\u00e1 al ejecutado el sobrante del precio que quedar\u00e1 consignado a \u00f3rdenes del juzgado como garant\u00eda del resto de la obligaci\u00f3n, salvo que las partes dispongan otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 531 al regula la entrega del bien rematada dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Entrega del bien rematado. Modificado por art\u00edculo 61de la Ley 794 de 2003. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podr\u00e1 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un plazo no mayor a quince d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud. En este \u00faltimo evento, no se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2259 del C\u00f3digo Civil, la que le ser\u00e1 pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Estas disposiciones recitan: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 741. TRADENTE Y ADQUIRENTE. Se llama tradente la persona que por la tradici\u00f3n transfiere el dominio de la cosa entregada por \u00e9l, y adquirente la persona que por la tradici\u00f3n adquiere el dominio de la cosa recibida por \u00e9l o a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden entregar y recibir a nombre del due\u00f1o sus mandatarios o sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1884. OBJETO DE LA ENTREGA. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, auto de octubre 5 de 1995, M. P. Alfonso Guar\u00edn Ariza. Referencia: Auto hipotecario Banco Central Hipotecario vs. Guillermo Gait\u00e1n Orteg\u00f3n y otra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de veintiocho de junio de 2002, M. P. Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, Ref. 489. Auto de la Sala Civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de 20 de septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de quince de enero de 2003. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez, Exp. No.13001213000200200134. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de catorce (14) de marzo de 2003 (folio 43 Cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto de 31 de mayo de 2004 (folio 67 Cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>16 sentencia T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura abierta \u00a0 Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. 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