{"id":12228,"date":"2024-05-31T21:41:55","date_gmt":"2024-05-31T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-217-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:55","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:55","slug":"t-217-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-05\/","title":{"rendered":"T-217-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de \u00e9sta y de la interpretaci\u00f3n que se ha hecho \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, la cual dispon\u00eda la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00eda entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico tr\u00e1mite a seguir era de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal y como claramente lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en su par\u00e1grafo tercero. No obstante, esta actuaci\u00f3n que estaba en manos del juez accionado no se cumpli\u00f3 por haberse apartado \u00e9ste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya rese\u00f1ada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su tr\u00e1mite tal y como lo orden\u00f3 el juez aqu\u00ed tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, considera la Sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez se constituye en una v\u00eda de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. El error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-998554 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Ignacio Cabezas Casanova y su esposa Luz Emma Salazar de Cabezas interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por considerar que dicha autoridad judicial les ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, los accionantes se\u00f1alaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en relaci\u00f3n con un cr\u00e9dito hipotecario suscrito en UPAC por los accionantes para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or juez de conocimiento de dicho proceso, en cumplimiento de lo ordenado por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, mediante auto interlocutorio No. 212\/1999\/1820 de febrero 17 de 2004, decret\u00f3 de oficio la nulidad consagrada en el art\u00edculo 140, inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de que trata la misma Ley. En ese mismo acto se dispuso lo siguiente: \u201cORDENAR LA TERMINACI\u00d3N del presente proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO sin efectos de cosa juzgada material y sin novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d (Subrayado y resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra el anterior auto, el apoderado del Banco Colpatria S.A., interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales se resolvieron mediante Auto No. 500\/1999\/182 de marzo 30 de 2004, negando el recurso de reposici\u00f3n y concediendo el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, el Juzgado Octavo Civil del Circuito profiri\u00f3 los siguientes autos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En junio 9 de 2004, Auto de \u201cobed\u00e9zcase y c\u00famplase\u201d, a lo resuelto por el H. Tribunal de Cali \u201cen providencia de fecha 28 de mayo de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En junio 15 de ese mismo a\u00f1o, emite el Auto No. 865\/1999\/182, en el que ordena lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) DECLARASE ILEGAL el auto No. 212\/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 obrante entre los folios 208 y 210, y como consecuencia de ello, la actuaci\u00f3n surtida a partir del folio 211 del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Contin\u00faese el tr\u00e1mite del proceso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cComo puede observarse, el se\u00f1or Juez 8\u00b0 Civil del Circuito de Cali, en un actuaci\u00f3n que ri\u00f1e con elementales normas del derecho procesal civil, deja sin efecto jur\u00eddico el auto 212\/1999\/1820 de fecha 17 de febrero de 2004 y actuaci\u00f3n subsiguiente que depende de la misma, llev\u00e1ndose de calle, igualmente el auto de 2\u00b0 instancia producido por el H. Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que contra aqu\u00e9l se hab\u00eda formulado, providencia que por haber quedado legalmente ejecutoriada, dej\u00f3 en firme la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or juez de conocimiento al dictar el auto de fecha 15 de junio de 2004 no tuvo en cuenta que los autos solo pueden ser aclarados o adicionados por el mismo juez, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (Art\u00edculos 309 y 311 C.P. Civil ) y revocados o reformados por recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (Art\u00edculo 346 ib\u00eddem), pero no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso m\u00e1xime si por providencia ejecutoriada del superior han quedado en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Anotan igualmente los accionantes, que lo que si puede hacer el juzgador de instancia, es apartarse de un auto o de una actuaci\u00f3n irregular para subsanar y evitar posibles nulidades procesales. Adem\u00e1s, el juez no puede entrar a corregir las omisiones en que incurran cualquiera de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado accionado, vulnera los derechos fundamentales ya anotados, raz\u00f3n suficiente para solicitar se declare viciado el tramite del proceso hipotecario del Banco Colpatria S.A iniciado en su contra, a partir del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, dictado por el Tribunal Superior de Cali, de fecha 9 de junio de 2004, mediante el cual se indicaba al funcionario competente (Juez Octavo Civil del Circuito de Cali), que diera cumplimiento al auto por \u00e9l proferido con el cual declaraba de oficio la terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso ejecutivo, acatando as\u00ed las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, e igualmente que cumpliera con el auto por medio del cual hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en oficio No. 2295.99-0182 de septiembre 17 de 2004, respondi\u00f3 al requerimiento del juez de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra los accionantes, se dict\u00f3 un Auto con fecha 17 de febrero de 2004, donde se ordenaba la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares con aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00b0, y de conformidad igualmente con lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEra criterio del despacho ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos Ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario, en atenci\u00f3n a lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del 2003, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha efectuado la revisi\u00f3n de los mismos y ha determinado que \u2018&#8230; la sola realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n a que se refiere la ley 546 de 1999, no procede la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, pues deber\u00e1 tenerse en cuenta si luego de realizada la reliquidaci\u00f3n y abonado el alivio a que haya lugar, la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, s\u00ed es as\u00ed, habr\u00e1 de terminarse el proceso, pero de lo contrario, s\u00ed todav\u00eda quedan cuotas en mora que no se alcanzaron a cumplir con el alivio, el proceso indudablemente debe continuar&#8230; Una vez establecido que no es procedente la terminaci\u00f3n del proceso, es claro entonces que tampoco ha de proceder la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no se observe la configuraci\u00f3n de ninguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 140 del C.P.C&#8230;. (Acta No. 29 del 31\/05\/2004 Rad. 06802-5559 Hipotecario de Cisa contra \u00c1ngela In\u00e9s Osorio y otro)\u2019. Por lo que este Juzgado ha reconsiderado el criterio sostenido, y volviendo al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, se consider\u00f3 pertinente decretar la ilegalidad de la providencia de fecha FEBRERO 17 DEL 2004 para lo cual se dict\u00f3 auto de fecha JUNIO 15 DEL 2004 donde adem\u00e1s se orden\u00f3 que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite legal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa providencia del 15 DE JUNIO DEL 2004 que decreta la ilegalidad anunciada y ordena continuar el tr\u00e1mite del proceso, fue notificado y qued\u00f3 en firme sin que contra ella se hubiera interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad por auto notificado con fecha Septiembre 6 del 2004, se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n derecho del que ambas partes hicieron uso en t\u00e9rmino oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester reiterar, que como bien lo ha dicho en m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional, la tutela no procede en los casos en que existan otras v\u00edas y medios para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como tampoco para revivir etapas ya precluidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito recibido el 21 de septiembre de 2004 en el juzgado de conocimiento de esta tutela, la apoderada general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., entidad que si bien no fue demandada en esta tutela, es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en la misma, respondi\u00f3 al requerimiento judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con una supuesta v\u00eda de hecho por la actuaci\u00f3n cumplida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que declar\u00f3 ilegal uno de sus propios autos por medio del cual ordenaba la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes, bajo el argumento que este deb\u00eda terminar por el hecho de haberse practicado la reliquidaci\u00f3n obligatoria con base en la Ley 546 de 1999, dijo la entidad financiera que \u201cdebe advertirse que la tesis constituye una interpretaci\u00f3n escindida del texto del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00b0 en la medida en que si bien es cierto se habla de terminaci\u00f3n, el esp\u00edritu de la norma y la intenci\u00f3n del legislador no pretend\u00edan desconocer la filosof\u00eda del proceso de ejecuci\u00f3n, el cual debe su existencia al estado moroso que presente una determinada obligaci\u00f3n subsistiendo en tanto no exista normalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito sometido a cobro judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n se deduce de la interpretaci\u00f3n que se hace del aparte final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3 que de conformidad con el estado de cuenta que obra en el expediente del proceso ejecutivo, se observa que una vez reliquidado el cr\u00e9dito a cargo de los tutelantes, tal procedimiento no coadyuv\u00f3 a la normalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por ende ante la existencia de un saldo en mora, el proceso pod\u00eda continuar hasta satisfacer el cr\u00e9dito en cabeza del banco acreedor, actuaci\u00f3n que garantiza as\u00ed el derecho que \u00e9ste tiene sobre el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el acreedor debe hacer valer sus derechos y defender sus intereses dentro del mismo proceso ejecutivo, mediante la interposici\u00f3n de las excepciones pertinentes en contra del mandamiento de pago. Por ello, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para debatir en esta sede elementos probatorios que deben ser analizados por el juez competente en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Banco Colpatria \u2013 Red Multibanca Colpatria S.A., deja en claro que existen terceros con inter\u00e9s en perseguir remanentes como es el caso del Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9. \u201ccircunstancia que conforme al pagar\u00e9 suscrito por el deudor ejecutado, constituye causal leg\u00edtima para entablar demanda ejecutiva en contra del deudor independientemente del estado de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del accionante tiene su g\u00e9nesis en la mora que afecta la obligaci\u00f3n a su cargo, y que persigue mediante su formulaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del proceso sin que pueda alegarse la existencia de pago que conlleve a su normalizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n, no puede desconocerse la existencia de los remanentes que persigue el establecimiento bancario mencionado anteriormente y que justifican la continuidad del proceso ejecutivo identificado con el n\u00famero 99-182, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de econom\u00eda procesal en aquel evento en que se exigiera al Banco Colpatria la presentaci\u00f3n de una nueva demanda cuando quiera que en el caso en cuesti\u00f3n existe una circunstancia adicional que conduce al aceleramiento del plazo con miras a hacer valer la garant\u00eda sobre la cual tiene actualmente privilegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 24 de septiembre de 2004 resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 el a quo que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s, no todas las actuaciones contrarias a los intereses de una de las partes son factibles de controvertirse por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime cuando las nulidades procesales son las herramientas propias para solucionar los vicios procesales que se presenten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes de manera equivocada acuden en forma directa a la acci\u00f3n de tutela, sin ni siquiera recurrir a los recursos propios del proceso en que se encuentran inmersos, raz\u00f3n suficiente para que la presente acci\u00f3n de tutela no sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 1, Poder otorgado por los se\u00f1ores Luis Ignacio Cabezas Casanova y su esposa Luz Emma Salazar de Cabezas a la abogada Emperatriz Castillo Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 2 a 4, Fotocopia del Auto No. 212\/1999-1820 de febrero 17 de 2004, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 y 6, Fotocopia del Auto NO. 500\/1999-182 de 30 de marzo de 2004, por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del Banco Colpatria contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, fotocopia del Auto proferido por la Sala Civil Singular de Tribunal Superior de Cali, de fecha 28 de mayo de 2004, que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto de febrero 17 de 2004, por extemporaneidad en su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 y 11, Fotocopia del Auto NO. 865\/1999-162, de fecha junio 15 de 2004 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que declara ILEGAL el Auto No. 212\/1999-1820 de febrero 17 de 2004. Adem\u00e1s ordena continuar el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 20, Fotocopia de oficio suscrito por el apoderado del Banco Colpatria S.S. con la cual aporta certificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del bono de reliquidaci\u00f3n suscrita por contador p\u00fablico sobre el cr\u00e9dito y liquidaci\u00f3n del mismo en UVR en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por el se\u00f1or Luis Ignacio Cabezas Casanova y otra con el Banco ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 a 30, Fotocopia de la Certificaci\u00f3n de octubre 9 de 2000, del abono por reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita entre el se\u00f1or Luis Ignacio Cabezas Casanova y otra, con el Banco Colpatria. La misma reliquidaci\u00f3n se aporta actualizada al 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 31 y 32, Respuesta del Juez Octavo Civil del Circuito al requerimiento judicial hecho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 33 a 38, Respuesta del apoderado general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al requerimiento judicial hecho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en este caso concreto es si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando una de las partes involucradas en un proceso judicial se percata de la ocurrencia de una irregularidad procesal, que a su modo de ver convierte la actuaci\u00f3n del juez en una v\u00eda de hecho, y motivado por esa circunstancia acude al mecanismo excepcional de la tutela para solucionar dicha inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 viable en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias, o que a\u00fan, en presencia de tales v\u00edas, estas no se presenten como las m\u00e1s expeditas y efectivas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en v\u00edas de hecho, por corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser consecuencia directa de una interpretaci\u00f3n grosera que este haga del derecho, vulnerando as\u00ed, los derechos fundamentales de una persona. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio dada la efectividad y prontitud para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela resulte viable, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad2.3 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debemos recordar que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la v\u00eda de hecho como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe se\u00f1alarse que no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atr\u00e1s citada se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuaci\u00f3n judicial corresponde a una v\u00eda de hecho, es porque el vicio que dicha acci\u00f3n conlleva es perceptible a simple vista, adem\u00e1s porque dicha actuaci\u00f3n judicial ha causado igualmente la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda en consecuencia, que la acci\u00f3n irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a los cuatro tipos de defectos judiciales definidos por esta Corporaci\u00f3n como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.\u2019 (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe se\u00f1alarse como as\u00ed lo hiciera la sentencia T-803 de 20048, que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previstos. Dicha providencia se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe mencionar que debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prev\u00e9 en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00e1 entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de aquellos que determinan la efectiva configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;9 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acci\u00f3n de tutela por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que estaba tomando grandes dimensiones, y que hab\u00eda surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social. Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la expedici\u00f3n de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la misma, busc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el Legislador dispuso un mecanismo legal para solucionar la grave situaci\u00f3n que se presentaba a nivel de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo. As\u00ed mismo, dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consider\u00f3 necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos b\u00e1sicos, que se encontraban claramente determinados en el art\u00edculo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, as\u00ed como posteriores providencias de esta Corporaci\u00f3n proferidas en casos similares al que hoy se revisa, se\u00f1alaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino tambi\u00e9n, que se pudiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 4012, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuaci\u00f3n brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por v\u00eda de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, la cual dispon\u00eda la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, que se podr\u00eda dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cumplida con la reliquidaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no proced\u00eda otra actuaci\u00f3n judicial que el archivo del proceso, pues el juez no pod\u00eda adelantar otra tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por la ley, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no ve\u00edan como resultado final la cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00eda entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes contra quienes el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, interponen esta tutela al considerar que el mencionado juzgado al proferir el Auto No. 865\/1999\/182 de junio 15 de 2004 que orden\u00f3 declarar ilegal el Auto No. 212\/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 proferido por ese mismo juzgado, se constituye en una v\u00eda de hecho, por cuanto aqu\u00e9l deja sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posteridad al Auto de febrero 17, incluido el auto del Tribunal Superior de Cali que al desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco Colpatria, confirm\u00f3 la cancelaci\u00f3n inmediata del proceso ejecutivo hipotecario ordenada en el mencionado auto de febrero 17. \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores hechos, anota la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1n confrontar los hechos del presente caso con las subreglas atr\u00e1s anotadas, a fin de determinar si se cumplieron todos los postulados en cuesti\u00f3n. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos expuestos por los accionantes se pudo comprobar que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario el d\u00eda 26 de febrero de 1999 y el 15 de marzo de ese mismo a\u00f1o se libr\u00f3 mandamiento de pago,13 con lo cual queda demostrado que se cumple con el primero de los requerimientos se\u00f1alados por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segundo. Que el particular titular de un cr\u00e9dito hipotecario en UPAC respecto de quien se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este criterio no tiene un pronunciamiento expreso en la relaci\u00f3n de los hechos, es claro sin embargo, que en tanto la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario ya se efect\u00fao y que dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los criterios de la ley 546 de 1999, el paso a seguir era la cancelaci\u00f3n del proceso tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez tutelado, mediante Auto que profiriera el 17 de febrero de 2004, pues adem\u00e1s, dicha actuaci\u00f3n deb\u00eda darse de manera autom\u00e1tica tal como se desprende de la interpretaci\u00f3n de la ley ya citada, tal y como lo se\u00f1alara la sentencia T-701 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda demostrado que los accionantes fueron diligentes en su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, y que agotados todos las diligencias dentro del mismo, correspond\u00eda al juez proceder a la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos ya estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el proceso ejecutivo deb\u00eda terminarse o cancelarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente dicha actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 por parte del Juez Octavo Civil del Circuito de Cali quien mediante Auto No. 282\/1999-1820 de febrero 17 de 2004, orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del 31 de octubre del 2000, folio 128, fecha en la cual fue allegada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) (sic) ORDENAR la TERMINACI\u00d3N del presente proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO sin efectos de cosa juzgada material y sin novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al cumplimiento de esta subregla por parte del Juez Octavo Civil del Circuito, resulta importante indicar que, con posterioridad a esta acci\u00f3n, el juez dio efectivo tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el apoderado del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los dos recursos quedaron ejecutoriados, la \u00fanica actuaci\u00f3n que este funcionario pod\u00eda adelantar en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, era el archivo del expediente, de tal suerte que cualquier otro proceder diferente al se\u00f1alado por la ley, carecer\u00eda de todo sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente caso, efectivamente los accionantes agotaron todos los mecanismos legales con que contaban en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en su contra, pues luego de que el mismo Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, dictare el Auto de fecha 17 de febrero de 2004, por el cual cancelaba el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, y que quedaran ejecutoriados los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el \u00fanico tr\u00e1mite a seguir era de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal y como claramente lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en su par\u00e1grafo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta actuaci\u00f3n que estaba en manos del juez accionado no se cumpli\u00f3 por haberse apartado \u00e9ste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya rese\u00f1ada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su tr\u00e1mite tal y como lo orden\u00f3 el juez aqu\u00ed tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuarto. Que la actuaci\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de tutela, corresponda a una v\u00eda de hecho, para lo cual debe cumplir con los elementos de procedibilidad respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la v\u00eda de hecho corresponde a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales. 15 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, considera la Sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez se constituye en una v\u00eda de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez al momento de proferir el Auto de febrero 17 de 2004 por el cual declaraba la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del 30 de octubre de 2000, fecha en que se hizo la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de los accionantes, y en el cual igualmente orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario en cuesti\u00f3n, sustent\u00f3 v\u00e1lidamente su actuaci\u00f3n judicial en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en lo dicho en la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se determinaba la exequibilidad de las normas a aplicar en el presente caso, y en cuya decisi\u00f3n se defini\u00f3 igualmente la correcta interpretaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como tambi\u00e9n en los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia T-606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tiempo despu\u00e9s, cuando dicho Auto ya hab\u00eda adquirido total firmeza y el proceso como tal estaba terminado, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, desarroll\u00f3 una actuaci\u00f3n judicial arbitraria y abiertamente contraria a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que le hab\u00edan servido de sustento jur\u00eddico a su primera decisi\u00f3n, y que efectivamente correspond\u00edan a la real intenci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y al alcance que la Corte hab\u00eda dado a dichas normas. En este nuevo acto judicial, pareciera que el juez se olvida del mandato legal que encausaba el proceso ejecutivo bajo su conocimiento y que hab\u00eda sido objeto del tratamiento impuesto por la ley ya citada, para asumir una posici\u00f3n jur\u00eddicamente equivocada y cuyo resultado directo fue la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El error en que incurri\u00f3 el juez correspondi\u00f3 a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas caracter\u00edsticas corresponde a cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali expidi\u00f3 su Auto de fecha 15 de junio de 2004 por el cual declaraba ilegal su Auto de febrero 17 de ese mismo a\u00f1o, bajo el argumento de que efectuada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de los accionantes, quedaban pendientes de pagar algunas cuotas en mora, este se constitu\u00eda entonces en criterio suficiente por el cual el proceso deb\u00eda continuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 2000, en particular en lo indicado en el par\u00e1grafo tercero, se\u00f1alaba que el \u00fanico camino a seguir luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de dicha ley, era la de proceder a la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. En consecuencia, al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoci\u00e9ndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Ignacio Cabezas Casanova y su esposa Luz Emma Salazar de Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la protecci\u00f3n del mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenar\u00e1 en primer t\u00e9rmino dejar sin efecto el Auto No. No. 865\/1999\/182 de junio 15 de 2004 y todas las actuaciones posteriores que se hubieren generando con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en dicho Auto. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO el Auto No. 865\/1999\/182 de junio 15 de 2004 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y todas las actuaciones posteriores que se hubieren generando con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en dicho Auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El contenido completo del Auto No. 865\/1999-162 dictado el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso radicado como Hipotecario 1999-182, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra criterio del despacho ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos Ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario, en atenci\u00f3n a lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del 2003, ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha efectuado la revisi\u00f3n de los mismos y ha determinado que \u2018&#8230; la sola realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n a que se refiere la ley 546 de 1999, no procede la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, pues deber\u00e1 tenerse en cuenta si luego de realizada la reliquidaci\u00f3n y abonado el alivio a que haya lugar la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, si es as\u00ed, habr\u00e1 de terminarse el proceso, pero de lo contrario, si todav\u00eda quedan cuotas en mora que no se alcanzaron a cumplir con el alivio, el proceso indudablemente debe continuar&#8230;. Una vez establecido que no es procedente la terminaci\u00f3n del proceso, es claro entonces que tampoco ha de proceder la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no se observa la configuraci\u00f3n de ninguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 140 del C.P.C&#8230;. (Acta No. 29 del 31\/05\/2004 Rad. 06802-5559 Hipotecario de Cisa contra \u00c1ngela In\u00e9s Osorio y otro)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se impone en este momento la reevaluaci\u00f3n del criterio sostenido por el despacho, y volviendo al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, el juzgado considera pertinente decretar la ilegalidad de la providencia No. 212\/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 y ordenar que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite legal del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que se incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n ilegal, as\u00ed ha de ser declarada, por cuanto, en el camino del proceso, el Juez debe sanear todas las irregularidades que se presenten, cuando ha sido inevitable su comisi\u00f3n, o cuando por indebida aplicaci\u00f3n de la Ley, se ha incurrido en Yerro. Ya lo dijo la Corte Suprema: \u2018Se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia de la Corte que los autos a\u00fan firmes, no ligan al Juzgado para promover conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomoda a la estrictez del procedimiento. Refiri\u00e9ndonos a estos autos expres\u00f3 la Corte Suprema, no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebrantos de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constre\u00f1ir a asumir una competencia de que carece, cometiendo as\u00ed un nuevo error\u2019. Corte Suprema de Justicia, Auto de Febrero 4 de 1981. Citado en L\u00f3pez Morales Jairo: Jurisprudencia Civil p\u00e1g. 1174. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) DECLARASE ILEGAL el auto No. 212\/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 obrante entre los folios 208 y 210, y como consecuencia de ello, la actuaci\u00f3n surtida a partir del folio 211 del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Contin\u00faese el tr\u00e1mite del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se dispuso los elementos esenciales que deb\u00eda concurrir para considerar que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta en una v\u00eda de hecho, y estos elementos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, est\u00e1n claramente resumidos los cuatro tipos de defectos judiciales que pueden configurar una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-053 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para mayor claridad sobre los t\u00e9rminos en negrilla es importante consultar la sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-397 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 3 del expediente correspondiente a la fotocopia del Auto No. 212-1999-1820 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali de fecha 17 de febrero de 2004. En dicho auto el juez resume las actuaciones adelantads pro dicha instancia judicial en el tramite del proceso ejecutivo que se llevaba en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/05 \u00a0 LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de \u00e9sta y de la interpretaci\u00f3n que se ha hecho \u00a0 Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}