{"id":12229,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-218-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-218-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-05\/","title":{"rendered":"T-218-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de cumplimiento de orden de reintegro a cargo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo \u00e1gil que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se verifica la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acci\u00f3n de tutela no caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la afectaci\u00f3n del derecho y la reclamaci\u00f3n judicial s\u00ed puede incidir desfavorablemente en la concesi\u00f3n del amparo constitucional. Tal como lo afirma el juez de segunda instancia del proceso de la referencia, entre la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dej\u00f3 en firme la orden de reintegro del trabajador, hasta el momento en que \u00e9ste interpuso la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron aproximadamente 18 meses, lo cual, en principio, desdibujar\u00eda el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan, en el caso concreto no es posible atender a esa raz\u00f3n de improcedencia, pues adem\u00e1s de que el actor no cuenta con medios de defensa judiciales efectivos, \u00e9l mismo solicit\u00f3 el cumplimiento de la Sentencia de reintegro sin obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del C P del T \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA REINTEGRO DE TRABAJADOR-No constituye medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso ejecutivo laboral no es mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho del servidor del Estado que ha sido desvinculado y solicita el cumplimiento de la sentencia de reintegro, entonces no puede decirse que la tutela sea improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo entre el hecho generador de la violaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda. Ante la inexistencia de un procedimiento id\u00f3neo que garantice la efectiva aplicaci\u00f3n de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que deja en pie la orden de reintegro, no es necesario entrar a verificar la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, la tutela opera como mecanismo definitivo para obligar a la administraci\u00f3n a reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda ocupando, lo que significa que la tutela opera de manera inmediata para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-En caso de reintegro hay otras formas de cumplir orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aseveraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal seg\u00fan la cual el reintegro del demandante es imposible porque la estructura administrativa del Municipio fue modificada y el cargo que aqu\u00e9l ejerc\u00eda ya no existe, esta Sala considera que existen otras formas de cumplir la orden judicial \u2013como es el caso del reintegro a un cargo equivalente o la indemnizaci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n-, por lo que la desaparici\u00f3n del cargo no es excusa suficiente para negar el cumplimiento de la sentencia judicial. En este punto valga anotar que, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, el demandante s\u00ed manifest\u00f3 a la Administraci\u00f3n que se pon\u00eda a disposici\u00f3n de la misma para someterse al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica que aqu\u00e9l abri\u00f3 las posibilidades para un posible acuerdo respecto de la forma en que se har\u00eda efectivo su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia de acuerdo de pago no la hace improcedente \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que a pesar de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante no enfrenta un perjuicio irremediable pues suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Municipio. \u00a0Sin embargo, del hecho que el demandante haya suscrito tal acuerdo de pago no se verifica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la tutela de la referencia procede en el caso particular porque el actor no cuenta con una v\u00eda de defensa judicial que le reporte la efectiva aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En otros t\u00e9rminos, la tutela sub judice procede porque el demandante no tiene otra v\u00eda judicial para obtener su reintegro, no porque enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES Y ACCION DE TUTELA-Caso en que se inaplica subregla que cuando se ha recibido indemnizaci\u00f3n por retiro la tutela no procede \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de pago suscrito entre el peticionario y el Municipio no cobija el cumplimiento de la orden de reintegro sino el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que el actor estuvo cesante, tal como se evidencia en el documento aportado como prueba. As\u00ed, de las pruebas allegadas, la Sala no encuentra que el demandante haya sido indemnizado como consecuencia de la imposibilidad de reintegrarlo al cargo, raz\u00f3n por la cual considera inaplicable la subregla establecida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, seg\u00fan la cual \u201csi se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1001707 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Jim\u00e9nez Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira \u2013Risaralda- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira -Risaralda- que resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela adelantado por Jaime Jim\u00e9nez Bedoya en contra del Municipio de Marsella \u2013Risaralda-. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 12 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la demanda, el actor fue desvinculado el 8 de enero de 1999, sin justa causa, del cargo de Obrero que ocupaba en el Municipio de Marsella. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante inici\u00f3 el proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba, con pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 15 de febrero de 2002, el Juzgado 2\u00ba Laboral de Pereira conden\u00f3 al Municipio y orden\u00f3 el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Por sentencia del 21 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. A su vez, la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de casaci\u00f3n del 20 de febrero de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, dejando en firme la decisi\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Marsella pag\u00f3 los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero no hab\u00eda reintegrado al peticionario, a pesar de que el mismo se puso a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal para lo pertinente. El demandante considera que la conducta de la Administraci\u00f3n Municipal quebranta sus derechos al trabajo y a la seguridad social, pues est\u00e1 incumpliendo con la sentencia que ordena el reintegro y le impide, a los 58 a\u00f1os, completar el tiempo que requiere para obtener una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita, a trav\u00e9s del amparo tutelar, que se ordene al Municipio de Marsella reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categor\u00eda. Adem\u00e1s, que le reconozca los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha de la demanda de tutela (12 de agosto de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 18 de agosto de 2004, el Municipio de Marsella, mediante apoderado judicial, dio contestaci\u00f3n al libelo en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de manifestar su extra\u00f1eza por el hecho de que el demandante haya dejado pasar \u201ca\u00f1o y medio\u201d para obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo, el Municipio afirma que cuando conoci\u00f3 de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, procedi\u00f3 a cancelar a los peticionarios los salarios dejados de percibir, pero como el reintegro era imposible, debido a que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n de la entidad territorial, entonces procedi\u00f3 a conciliar con los trabajadores mediante el pago de indemnizaciones o el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales. \u00a0En este sentido, asegura que el Municipio ha estado presto a indemnizar al demandante, pues el mismo no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni al reintegro, por ser el \u00faltimo imposible y que no existe prueba en el expediente que demuestre que el mismo ha sido renuente a conciliar con el tutelante; al contrario, el tutelante nunca dio a conocer su situaci\u00f3n al Municipio, lo cual hace presumir que act\u00faa de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 23 de agosto de 2004, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Marsella \u2013Risaralda- decidi\u00f3 tutelar el derecho del peticionario y orden\u00f3 que se lo reintegrara a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. El juzgado deneg\u00f3 la tutela para obtener el pago de los salarios dejados de percibir, por considerar que tal pretensi\u00f3n era propia de la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la providencia de instancia, la conciliaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 entre el Municipio de Marsella y el peticionario cobij\u00f3 los salarios y prestaciones dejados de recibir durante el tiempo que el trabajador estuvo cesante, pero no compens\u00f3 la imposibilidad de reintegrar al \u00faltimo a un cargo equivalente o superior al que ven\u00eda ejerciendo. Dice el juez que el Municipio no puede desconocer los fallos que ordenaban el reintegro por lo que es dable otorgar la protecci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el Municipio de Marsella impugn\u00f3 la providencia. Los argumentos son, en lo fundamental, similares a los que justificaron la contestaci\u00f3n de la demanda: asegura que la Administraci\u00f3n conoci\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y procedi\u00f3 a hacer efectivo el reintegro cancelando a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes (sic); sostiene que otros demandantes fueron indemnizados o recibieron pensiones de jubilaci\u00f3n; advierte que las conciliaciones se promovieron bajo la administraci\u00f3n anterior y que por ello la actual administraci\u00f3n crey\u00f3 que el tutelante hab\u00eda llegado a un Acuerdo con el Municipio, por lo que \u00e9ste debe de estar actuando de mala fe al reclamar el reintegro un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial, y precisa que la administraci\u00f3n est\u00e1 dispuesta a llegar a un acuerdo con conciliatorio de cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que no afecte los intereses jur\u00eddicos de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Administraci\u00f3n Municipal precisa que la pretensi\u00f3n del demandante puede ser resuelta por la v\u00eda ordinaria mediante el proceso ejecutivo, por lo que la tutela es improcedente por existencia de otra v\u00eda judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el demandante, Jaime Jim\u00e9nez Bedoya, interpone recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir. Seg\u00fan el memorial de alzada, el peticionario considera que sus pretensiones no eran que se ordenara el reintegro de los salarios no recibidos sino el cabal cumplimento del fallo definitivo del proceso ordinario laboral. En suma, la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela era que se cumpliera completamente la sentencia del juez laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 27 de septiembre de 2004, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira \u2013Risaralda- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. De conformidad con el fallo, aunque la tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial de reintegro, la misma debe utilizarse en casos urgentes, cuando la violaci\u00f3n es inminente. En el caso particular se presenta un problema de inmediatez de la solicitud de amparo, pues el demandante dej\u00f3 transcurrir a\u00f1o y medio desde que tuvo a mano la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su cumplimiento. Ello demuestra una falta de evidencia del perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, dice, dentro del marco anteriormente perfilado, la tutela no pod\u00eda prosperar, qued\u00e1ndole al accionante la v\u00eda del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la demanda, a la Corte le corresponder\u00eda determinar si la Administraci\u00f3n Municipal de Marsella \u2013Pereira- ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al abstenerse \u2013seg\u00fan \u00e9ste indica- de reincorporarlo al cargo que ven\u00eda ejerciendo, de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema que dej\u00f3 en firme la orden de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ya que el juez de segunda instancia en el proceso de tutela as\u00ed lo plantea, esta Sala debe verificar si la tutela de la referencia es procedente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0hasta el momento en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez de la protecci\u00f3n tutelar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo \u00e1gil que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se verifica la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acci\u00f3n de tutela no caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la afectaci\u00f3n del derecho y la reclamaci\u00f3n judicial s\u00ed puede incidir desfavorablemente en la concesi\u00f3n del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte unific\u00f3 las bases del principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, con el fin de imponer un criterio de razonabilidad en el uso oportuno de este mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. (Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan, en el caso concreto no es posible atender a esa raz\u00f3n de improcedencia, pues adem\u00e1s de que el actor no cuenta con medios de defensa judiciales efectivos, \u00e9l mismo solicit\u00f3 el cumplimiento de la Sentencia de reintegro sin obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en materia laboral, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece el proceso ejecutivo laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 100.\u2014Procedimiento de la ejecuci\u00f3n. Ser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que trata este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial seg\u00fan sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer, que es el que en este caso corresponder\u00eda entablar al demandante, no es mecanismo adecuado para obtener el reintegro de un trabajador del Estado. Ciertamente, mediante providencias reiteradas de esta Corporaci\u00f3n, la tesis que se impone es que el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo contra entidades de derecho p\u00fablico no es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de quien solicita el cumplimiento de una sentencia de reintegro, porque los plazos, el contenido de la sentencia de ejecuci\u00f3n y la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas eficientes para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n no garantizan la protecci\u00f3n efectiva del derecho al trabajo, adem\u00e1s de que, frente a decisiones jurisdiccionales, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a cumplirlas sin que medie orden adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver una demanda dirigida por un trabajador oficial al cual la justicia ordinaria laboral orden\u00f3 reintegrar, la Corte Constitucional sostuvo que el proceso ejecutivo laboral en el caso concreto no resultaba ser un medio id\u00f3neo de defensa judicial. Los argumentos fueron as\u00ed expuestos por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que en el presente caso el peticionario de la tutela formalmente posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de sus acreencias laborales de naturaleza econ\u00f3mica, como es el correspondiente proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la obligaci\u00f3n impuesta en las sentencias a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 de reintegrar al demandante a su cargo, y demandar en forma subsidiaria la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, e igualmente, demandar el pago de las sumas de dineros adeudadas por concepto de salarios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprecia la Sala, que la utilizaci\u00f3n del medio alternativo de defensa judicial no resulta id\u00f3neo en el presente caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reintegro al cargo de un empleado que debe efectuar la administraci\u00f3n por orden judicial (justicia ordinaria laboral o contencioso administrativo), puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer, conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del C.P.L., en concordancia con los arts. 493, 495 y 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El demandante puede solicitar en la demanda subsidiariamente que la ejecuci\u00f3n prosiga por los perjuicios compensatorios en caso de que el deudor (la administraci\u00f3n) no cumpla con la obligaci\u00f3n de reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento ejecutivo; pero no podr\u00e1 solicitar &#8220;que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor&#8221;, seg\u00fan el numeral 3o. del art. 500 ib\u00eddem, porque ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la competencia que es privativa de la administraci\u00f3n en este caso no es susceptible de ser ejercida por un tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que la obligaci\u00f3n principal de la administraci\u00f3n de reintegrar al cargo al empleado se compensa o subroga con el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y, por consiguiente, quedan sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del empleado que se vinculan con la circunstancia de que efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo (arts. 25 y 53 de la C.P.) y que se cumpla por la administraci\u00f3n la sentencia judicial\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El reintegro al cargo constituye la obligaci\u00f3n principal de la administraci\u00f3n, \u00a0pues la reinstalaci\u00f3n en el empleo se erige en la causa y la \u00a0condici\u00f3n para el pago de los salarios dejados de devengar. Es as\u00ed como la fecha en que el mismo se produce sirve para determinar con exactitud el per\u00edodo dentro del cual se deben liquidar estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se justifica la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en menci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administraci\u00f3n por el art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no s\u00f3lo es importante obtener de esta la actuaci\u00f3n favorable a una pretensi\u00f3n sino obtener el cumplimiento material de la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo dicho la Sala agrega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El orden jur\u00eddico que institucionaliza la Constituci\u00f3n s\u00f3lo es posible en la medida en que los jueces en forma aut\u00f3noma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos jur\u00eddicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se materializan a trav\u00e9s de su efectivo cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El ideal de justicia material consustancial al Estado Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreci\u00f3n no s\u00f3lo con el pronunciamiento judicial \u00a0que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El acceso a la justicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulaci\u00f3n requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia r\u00e1pida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realizaci\u00f3n material de sus decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico implica la unidad de acci\u00f3n y esfuerzos y la coordinaci\u00f3n de prop\u00f3sitos para cumplir con los fines del Estado (arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n es una exigencia que se deriva de dicha colaboraci\u00f3n, y resultar\u00eda inadmisible que \u00e9sta al omitir su ejecuci\u00f3n pudiera actuar contrariando dichos fines\u201d. (T- 537\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte fue reiterada en la Sentencia T-403 de 19961, en donde la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-329 de 1994, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay all\u00ed una caracter\u00edstica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando esas prestaciones est\u00e1n a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores p\u00fablicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es evidente que obligaciones de car\u00e1cter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor p\u00fablico separado de su cargo, \u00fanicamente pueden ser cumplidas por la administraci\u00f3n p\u00fablica y, dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsi\u00f3n legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo dicho significa que en semejantes eventos, hall\u00e1ndose de por medio derechos fundamentales, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es medio m\u00e1s adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato\u2026..\u201d(T-329 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-084 de 1998, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente a la demanda de un trabajador oficial desvinculado del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes, al que la justicia ordinaria laboral hab\u00eda ordenado reintegrar al cargo que ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio id\u00f3neo de defensa judicial, como se ha indicado en las sentencias que se han citado y particularmente en la T-537\/94. Por consiguiente, considera la Sala, en desacuerdo con los juzgadores de instancia, que cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n razonada que haga el juez de tutela, o cuando habi\u00e9ndose acudido a \u00e9l resulta inane, la tutela se revela como el \u00fanico instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados (art. 2 C.P.), pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, conviene tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que s\u00f3lo mediante el uso de la v\u00eda procesal de la tutela se pueden preservar los derechos reconocidos al demandante e impedir la burla de la justicia laboral; de manera que se dispondr\u00e1 revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo (T-084 de 1998 M.P. Antonio Barerra Carbonell) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-1222 de 20032, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte asegur\u00f3 que \u201c[c]uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace m\u00e1s onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garant\u00eda reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que, si el proceso ejecutivo laboral no es mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho del servidor del Estado que ha sido desvinculado y solicita el cumplimiento de la sentencia de reintegro, entonces no puede decirse que la tutela sea improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo entre el hecho generador de la violaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de un procedimiento id\u00f3neo que garantice la efectiva aplicaci\u00f3n de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que deja en pie la orden de reintegro, no es necesario entrar a verificar la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, la tutela opera como mecanismo definitivo para obligar a la administraci\u00f3n a reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda ocupando, lo que significa que la tutela opera de manera inmediata para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la aseveraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal seg\u00fan la cual el reintegro del demandante es imposible porque la estructura administrativa del Municipio fue modificada y el cargo que aqu\u00e9l ejerc\u00eda ya no existe, esta Sala considera que existen otras formas de cumplir la orden judicial \u2013como es el caso del reintegro a un cargo equivalente o la indemnizaci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n-, por lo que la desaparici\u00f3n del cargo no es excusa suficiente para negar el cumplimiento de la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto valga anotar que, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, el demandante s\u00ed manifest\u00f3 a la Administraci\u00f3n que se pon\u00eda a disposici\u00f3n de la misma para someterse al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (folios 1 a 3, cuaderno principal), lo cual indica que aqu\u00e9l abri\u00f3 las posibilidades para un posible acuerdo respecto de la forma en que se har\u00eda efectivo su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que a pesar de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante no enfrenta un perjuicio irremediable pues suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Municipio. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el demandante suscribi\u00f3 acuerdo de pago con el Municipio de Marsella en el que la entidad territorial se comprometi\u00f3, como consecuencia de las sentencias de reintegro, a entregarle el valor de los salarios y de las prestaciones sociales a cargo del municipio, por valor de $32\u2019760.965 (folios 20 a 26, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del hecho que el demandante haya suscrito tal acuerdo de pago no se verifica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque, como ya se indic\u00f3, la tutela de la referencia procede en el caso particular porque el actor no cuenta con una v\u00eda de defensa judicial que le reporte la efectiva aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En otros t\u00e9rminos, la tutela sub judice procede porque el demandante no tiene otra v\u00eda judicial para obtener su reintegro, no porque enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, porque el acuerdo de pago suscrito entre el peticionario y el Municipio de Marsella no cobija el cumplimiento de la orden de reintegro sino el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que el actor estuvo cesante, tal como se evidencia en el documento aportado como prueba (folios 20 y 21, cuaderno principal). As\u00ed, de las pruebas allegadas, la Sala no encuentra que el demandante haya sido indemnizado como consecuencia de la imposibilidad de reintegrarlo al cargo, raz\u00f3n por la cual considera inaplicable la subregla establecida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, seg\u00fan la cual \u201csi se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente un contrato de trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 la tutela de la referencia y ordenar\u00e1 al Municipio de Marsella que, utilizando las v\u00edas jur\u00eddicas que tenga a mano, disponga lo necesario para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dej\u00f3 en firme la orden de reintegro del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia, proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo de tutela deprecado por Jaime Jim\u00e9nez Bedoya en contra del Municipio de Marsella. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER al actor de la tutela la protecci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. En consecuencia, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el Municipio de Marsella proceder\u00e1 a dar cumplimiento a la sentencia del 20 de febrero de 2003, por la cual la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 en firme la orden de reintegro emitida en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Jim\u00e9nez Bedoya contra el citado Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-876 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de cumplimiento de orden de reintegro a cargo \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo \u00e1gil que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}