{"id":1223,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-260-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-260-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-94\/","title":{"rendered":"T 260 94"},"content":{"rendered":"<p>T-260-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-260\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Naturaleza\/PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la &nbsp;Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo, caracteriz\u00e1ndose al Estado como &nbsp;Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales &nbsp;est\u00e1 la remuneraci\u00f3n y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Liquidaci\u00f3n\/PRESTACIONES SOCIALES-Mora en el pago\/INDEXACION\/FALLO DE TUTELA-Alcance&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Tutela tiene la responsabilidad de realizar la justicia material s\u00ed, en su criterio, el trabajador queda indefenso. Hay motivo para creer que hay indefensi\u00f3n si la administraci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del margen temporal razonable de cumplimiento. Con mayor raz\u00f3n si se ha ejercido por el trabajador el derecho de petici\u00f3n y \u00e9ste no ha sido resuelto. La acci\u00f3n judicial de tutela es v\u00e1lida, frente al hecho omitido, cuando no es razonable la demora. El solicitante del amparo puede pedir que la Administraci\u00f3n reconozca y\/o liquide la correspondiente prestaci\u00f3n Social. Si el retardo va m\u00e1s all\u00e1 del plazo razonable, la sentencia de tutela &nbsp;puede ordenar la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n con el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, determinar que la liquidaci\u00f3n conlleve el reconocimiento de la indexaci\u00f3n porque el retardo irrazonable implica desidia y abuso de la administraci\u00f3n en detrimento del ingreso real. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Pago\/JURISDICCION LABORAL\/JUICIO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n p\u00fablica ya ha proferido el acto administrativo reconociendo y\/o liquidando la correspondiente prestaci\u00f3n social, y se le ha entregado al interesado la copia aut\u00e9ntica del mismo, habr\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo, luego, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 el camino adecuado para librar un mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral instaur\u00e1ndose un juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento &nbsp;relativamente r\u00e1pido. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-30763 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00fcic\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Convenio 95 OIT, junio de 1949, protecci\u00f3n al salario. &nbsp;<\/p>\n<p>-Reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales en la administraci\u00f3n p\u00fablica. PLAZO RAZONABLE &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;primero de (1\u00ba) junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-30763, adelantado por Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda veintiocho &nbsp;(28) de &nbsp;febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o solicita que se ordene al Alcalde de G\u00fcic\u00e1n que se le reconozcan &#8220;los derechos violados y el pago oportuno de mis prestaciones&#8221; por haber sido fontanero de tal Municipio desde el 24 de enero de 1987 hasta el 6 de junio de 1992. Dice que, pese a seguir &nbsp;la v\u00eda gubernativa, no se le ha &#8220;cumplido&#8221;. Pide, adem\u00e1s, que se le paguen el da\u00f1o emergente y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera como violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 23, 25 y 53 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n bajo juramento resalta que cada vez que cobra &nbsp;sus prestaciones &nbsp;le contestan &#8220;que no hay plata sino hasta el a\u00f1o entrante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACERVO PROBATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o labor\u00f3 desde el 24 de enero de 1987 como servidor p\u00fablico del Municipio de G\u00fcic\u00e1n. Esto lo certific\u00f3 la Contralor\u00eda del Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Por Decreto 006 de 6 de junio de 1992 se le declar\u00f3 insubsistente. En G\u00fcican, hubo desvinculaci\u00f3n de muchos funcionarios con ocasi\u00f3n del cambio del Alcalde el 1\u00ba de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En el mismo Decreto 006 se orden\u00f3 cancelar con cargo al presupuesto para la vigencia de 1992 lo autorizado por la ley, (se refiere a las prestaciones sociales). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 &nbsp;El presupuesto &nbsp;de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1992 fue aprobado en 1991, por Acuerdo 007. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 Exist\u00eda en dicho presupuesto (art. 59 del programa de transferencias) una destinaci\u00f3n de $3.000.000 para cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 Se pagaron 1\u00b4977.890.72 a cinco de los 10 empleados despedidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2 En 1993 se pag\u00f3 con base en un art\u00edculo inexistente del Acuerdo 15 al extrabajador Rozo Carre\u00f1o $216.000.oo. A los otros cuatro empleados entre ellos Marcos Rinc\u00f3n, no se les cancel\u00f3 la cesant\u00eda debida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En el presupuesto para 1994 tampoco hubo destinaci\u00f3n espec\u00edfica para cancelar prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Hasta el 29 de noviembre de 1993 s\u00f3lo &nbsp;se les hab\u00eda pagado la cesant\u00eda a 6 de los 10 empleados despedidos a ra\u00edz del cambio de Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El 18 de marzo &nbsp;de 1993 Rinc\u00f3n solicit\u00f3 certificaci\u00f3n a la Alcald\u00eda para pedir constancia de tiempo de servicio a la Contralor\u00eda del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1 El 2 de junio de 1993 Rinc\u00f3n pidi\u00f3 al Alcalde el pago de sus prestaciones sociales, adjuntando la constancia remitida por la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2 En Inspecci\u00f3n Judicial se dej\u00f3 constancia de que esta \u00faltima solicitud se hab\u00eda remitido a la Tesorer\u00eda &#8220;sin nota ni nada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3 El Alcalde le inform\u00f3 al Juzgado que la solicitud fue hecha por Carre\u00f1o &#8220;cuando ya no hab\u00eda dinero para cancelar sus &nbsp;cesant\u00edas. Se le dijo verbalmente que se le cancelar\u00eda en el a\u00f1o de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4 Tambi\u00e9n informa el Alcalde, por escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para pagar algunas cesant\u00edas que se adeudan, se piensa crear el reglamento interno del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Municipio y convencer a los Honorables Concejales para que presupuesto (sic) suficiente para sufragar &nbsp;esta clase de asignaciones oportunamente y en a\u00f1os venideros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o naci\u00f3 en G\u00fcic\u00e1n el 21 de marzo de 1933, es agricultor, su paso por la administraci\u00f3n municipal dur\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de G\u00fcic\u00e1n, de 2 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el Juzgado que se le pague a Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o, en el t\u00e9rmino de 48 horas, lo correspondiente a prestaciones sociales. El Alcalde cumpli\u00f3 la orden y entreg\u00f3 al extrabajador $438.691.47. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar esta determinaci\u00f3n consider\u00f3 el Juez que se hab\u00edan violado los art\u00edculos 11, 46 y 53 de la C.P., y que la tutela no prosperaba en cuanto a otros derechos fundamentales (art. 2\u00ba, 6\u00ba, 23 y 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No prosper\u00f3 la petici\u00f3n de pagar el da\u00f1o emergente y las costas, porque seg\u00fan el Juzgado la autoridad ni desconoci\u00f3, ni neg\u00f3 el derecho en forma arbitraria; sin embargo, la sentencia orden\u00f3 que &nbsp;&#8220;como sanci\u00f3n al incumplimiento&#8221;, y &#8220;por el concepto de intereses a dichas prestaciones se le cancele el doble de lo legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la sentencia &nbsp;le fue favorable, el petente &nbsp;apel\u00f3 porque a \u00e9l se le olvido reclamar la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, en la solicitud de tutela no se hab\u00eda dicho nada respecto a la pensi\u00f3n, adem\u00e1s Rinc\u00f3n s\u00f3lo labor\u00f3 5 a\u00f1os, por consiguiente la interposici\u00f3n del recurso causaba &nbsp;perplejidad. Pero como adem\u00e1s lo hizo fuera de t\u00e9rmino (el fallo se profiri\u00f3 el 2 de diciembre de 1993 y la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de diciembre) el Juzgado Civil del Circuito El Cocuy se declar\u00f3 inhibido para conocer en segunda instancia. Y por eso el expediente se remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Temas jur\u00eddicos en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio &nbsp;de la Sala &nbsp;S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se desarrollar\u00e1 preferentemente el siguiente tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n al salario y a las prestaciones sociales. Pago oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sostendr\u00e1 &nbsp;en esta sentencia lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Los empleados protegidos por la carrera administrativa gozan de estabilidad, otros, los trabajadores oficiales, tienen la llamada estabilidad relativa, los menos, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n1. Pero todos sin excepci\u00f3n tienen derecho al pago oportuno de su cesant\u00eda y de las prestaciones que se les adeuden en el momento de ser retirados. &nbsp;<\/p>\n<p>b- La protecci\u00f3n constitucional a las prestaciones debe ser la misma que se le da al salario. La efectividad de estos derechos se fundamenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 25, 53, 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derechos que se interpretan y complementan, en lo pertinente, por Tratados y Convenios Internacionales (art. 53 y 93 C.P.). Para el caso de la protecci\u00f3n al salario y lo debido al finalizar la relaci\u00f3n laboral, (aqu\u00ed se incluye necesariamente la cesant\u00eda) debe tenerse en cuenta el Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT, (arts. 53 y 93 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c- La administraci\u00f3n p\u00fablica debe reconocer y\/o liquidar las prestaciones sociales en un plazo razonable. Si se retarda el reconocimiento o la liquidaci\u00f3n, m\u00e1xime si hay solicitud del interesado, prospera la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, art\u00edculo 23 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Si hay mora en el pago, no obstante &nbsp;existir acto administrativo que reconozca y cuantifique las prestaciones, habr\u00e1 lugar a juicio ejecutivo laboral y al embargo si han transcurrido m\u00e1s de 18 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Si por irrazonable demora se elude la expedici\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo o no se paga, esta omisi\u00f3n puede justificar, adicionalmente, que el juez de tutela permita la indexaci\u00f3n. Se considera que cuando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno&#8221; se est\u00e1 protegiendo no solo a las pensiones sino a toda remuneraci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sustentan las anteriores apreciaciones con estos razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>I. Estabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho fundamental, lo cual incluye el principio de estabilidad en el empleo (art.53C.P.) Trat\u00e1ndose de la mayor\u00eda de los empleados p\u00fablicos, su estabilidad debe estar asegurada por la carrera administrativa (art.125.C.P.). Estas dos normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica significa que la ESTABILIDAD s\u00f3lo puede ser afectada por una causa &nbsp;legal y relevante que justifique el despido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los servidores del Estado hay un grupo denominado trabajadores oficiales. All\u00ed est\u00e1n, &nbsp;entre otros, los trabajadores de la construcci\u00f3n &nbsp;y sostenimiento de obras p\u00fablicas. La estabilidad de estos operarios no depende de la carrera administrativa &nbsp;sino de los principios laborales ordinarios; a ellos se les aplica la calificada por los tratadistas &nbsp;como ESTABILIDAD RELATIVA IMPROPIA, porque se traduce casi siempre en la p\u00e9rdida del trabajo &nbsp;suplida por una indemnizaci\u00f3n reparatoria. La Corte Constitucional ha reconocido la indemnizaci\u00f3n reparatoria en caso de despido, tanto la no tarifada como la &#8220;forfaitaire&#8221; (tarifada)2 . Esta estabilidad relativa ha sido muy criticada3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, trabajador oficial o empleado p\u00fablico, si su estabilidad se ve afectada por el despido, hay lugar al pago de una prestaci\u00f3n social ordinaria llamada cesant\u00eda, lo cual representa un pago compensatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. La protecci\u00f3n constitucional a la remuneraci\u00f3n incluye protecci\u00f3n a la cesant\u00eda (Convenio 95 &nbsp;de 1949 de la OIT). &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jur\u00eddica de la cesant\u00eda. Hay quienes la consideran como una forma de salario. No es ese el criterio del C\u00f3digo Laboral porque all\u00ed expresamente se dice que las prestaciones sociales no constituyen salario (art. 128). Sin embargo, la O.I.T., en su Trig\u00e9sima Segunda Reuni\u00f3n, efectuada en Ginebra en 1949, al expedir el CONVENIO N\u00ba95 relativo a la PROTECCION AL SALARIO aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluy\u00f3 dentro de la definici\u00f3n toda forma de remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4, significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta amplia definici\u00f3n que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permiti\u00f3 que en el art\u00edculo 12 del mismo Convenio se dijera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un &nbsp;ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislaci\u00f3n Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato&#8221;. (Subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que esta parte del art\u00edculo 12 del Convenio N\u00ba95 se refiere no solo a las mensualidades debidas sino tambi\u00e9n a cualquier remuneraci\u00f3n derivada de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Se hace esta afirmaci\u00f3n porque no de otra manera se puede interpretar la frase TODOS LOS SALARIOS, la cual fue introducida en el texto a petici\u00f3n de los trabajadores; porque para el caso espec\u00edfico del salario mensual se indic\u00f3 que el pago deber\u00eda efectuarse por lo menos dos veces al mes, o, excepcionalmente una vez al mes (Cap\u00edtulo III, Parte III de las Recomendaciones, &#8220;Periodicidad para el pago de los salarios&#8221;) y no en &#8220;t\u00e9rmino razonable&#8221; y porque en Reclamaciones que ha habido por incumplimiento del Convenio se han relacionado como faltas al pago de &#8220;salario&#8221; las demoras relacionadas con remuneraciones derivadas de la finalizaci\u00f3n del &nbsp;trabajo5. Se hacen las anteriores advertencias para que se entienda porqu\u00e9 prestaciones sociales como por ejemplo la cesant\u00eda est\u00e1n cobijadas por los principios &nbsp;constitucionales de la protecci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n (art. 53 C.P.), as\u00ed haya diferencia normativa entre salario y prestaci\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Protecci\u00f3n jurisprudencial a las REMUNERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la discusi\u00f3n se di\u00f3 inicialmente respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de todas maneras se aprecia con claridad la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el car\u00e1cter del salario y de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1915 la Corte Suprema de Justicia discut\u00eda sobre si el salario de los empleados p\u00fablicos los pagaba el Estado como &#8220;parte civil&#8221;, y calificaba a la principal de las prestaciones (la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n) como &#8220;gracia o recompensa gratuita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas expresiones, que eran un desprop\u00f3sito a\u00fan en su \u00e9poca, fueron variadas radicalmente el 28 de febrero de 1946, por sentencia del doctor ANIBAL CARDOSO GAITAN, &nbsp;al declararse inexequible el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 136 de 1932. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay el derecho al sueldo por devengar y el derecho al sueldo devengado. El derecho al sueldo por devengar es un STATUS, una situaci\u00f3n jur\u00eddica general, impersonal. El derecho al sueldo devengado es una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, intangible&#8230;. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. En tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensi\u00f3n eventual) el agente p\u00fablico se halla en una situaci\u00f3n legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales &nbsp;se han llenado, aqu\u00e9l se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a estas conclusiones, la sentencia considera &nbsp;al sueldo y las prestaciones como \u00b4ventajas personales\u00b4 y les da el respaldo constitucional como expresi\u00f3n de respeto a los derechos adquiridos &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; (art.10 del Acto Legislativo N\u00ba1 DE 1936). Pareciera que la Corte, en su avance jurisprudencial, se inspirara en la teor\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica del derecho administrativo franc\u00e9s. Pero, esta no puede ser la \u00f3ptica despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la &nbsp;Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como &nbsp;Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales &nbsp;est\u00e1 la remuneraci\u00f3n y el pago oportuno (art. 53 C.P.), es por eso &nbsp;que el art\u00edculo 25 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2\u00ba C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;El problema pr\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe cancelar la cesant\u00eda a la mayor brevedad posible porque la raz\u00f3n de ser de tal prestaci\u00f3n es entregarle al trabajador una suma de dinero para &nbsp;satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporci\u00f3n al tiempo servido. Como no se analiza el caso de los fondos de cesant\u00eda creados por la Ley 50 de 1990, se puede afirmar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores particulares, &nbsp;la cesant\u00eda es prontamente pagada porque la mora en la cancelaci\u00f3n puede dar lugar a indemnizaci\u00f3n moratoria (com\u00fanmente llamada &#8220;brazos ca\u00eddos). No ocurre lo mismo cuando el servidor es p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad es que la administraci\u00f3n p\u00fablica no paga sin que previamente exista un acto administrativo para cuya expedici\u00f3n se &nbsp;exige, algunas veces, que el ex-trabajador presente documentaci\u00f3n que reposa precisamente en los archivos estatales. Y, generalmente hay demora para la expedici\u00f3n del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda hecho el an\u00e1lisis de esta situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conjunto de los servidores p\u00fablicos de la Naci\u00f3n -cerca de 500.000 trabajadores-, &nbsp;puede verse afectado por toda suerte de incumplimientos en el pago de sus acreencias laborales a cargo del Estado, y por muy diversos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos esos casos los trabajadores se encuentran desamparados para &nbsp;cobrar sus acreencias dinerarias a causa de la inembargabilidad de las rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inembargabilidad en materia laboral &nbsp;desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho. &nbsp;Esta situaci\u00f3n, que hipot\u00e9ticamente puede ser la de cualquier trabajador vinculado con el Estado, &nbsp;se pone de manifiesto de manera m\u00e1s dram\u00e1tica en los siguientes &nbsp;eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un pensionado del sector privado estar\u00eda en mejores condiciones que un pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un pensionado de una entidad p\u00fablica con liquidez (Cajas de Previsi\u00f3n del Congreso, Presidencia, Militares) estar\u00eda tambi\u00e9n en mejor posici\u00f3n que un pensionado de la Caja; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de sentencia estar\u00eda mejor garantizado que un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de una resoluci\u00f3n administrativa que le reconoce una pensi\u00f3n.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>C. Argumento que conlleva la necesidad de una justa soluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que el pago inoportuno de una pensi\u00f3n y, peor a\u00fan, el no pago de la misma, &nbsp;sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de El abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hip\u00f3tesis, la Naci\u00f3n, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus leg\u00edtimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente &nbsp;han depositado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener &#8220;el pago&#8221; de las pensiones de jubilaci\u00f3n hace nugatorio, adem\u00e1s de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el art\u00edculo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devoluci\u00f3n de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado &#8220;pensi\u00f3n&#8221; equivale, ni m\u00e1s ni menos, a una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, esto es, a una confiscaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo est\u00e1 permitida en la Constituci\u00f3n para casos especiales, mediante el voto de mayor\u00edas calificadas en las c\u00e1maras legislativas y, parad\u00f3jicamente, &#8220;por razones de equidad&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRIMER INCONVENIENTE: LIQUIDACION DE LA PRESTACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que aunque hay prestaciones sociales que se adquieren en el mismo instante del retiro, hay que darle a la Administraci\u00f3n P\u00fablica un margen temporal de cumplimiento, porque deben efectuarse algunos procedimientos se\u00f1alados en ley o en reglamento y porque la administraci\u00f3n, por si misma, puede controlar sus propias situaciones administrativas y jur\u00eddicas, esto se denomina en el derecho administrativo moderno: AUTOTUTELA. Este trato distinto al de los empleadores particulares, que puede retardar moment\u00e1neamente el reclamo ante la justicia, es, dig\u00e1moslo as\u00ed: un privilegio hist\u00f3ricamente explicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Revoluci\u00f3n francesa consider\u00f3 que juzgar a la administraci\u00f3n sigue siendo administrar (&#8220;juger l&#8217;administration c&#8217;est encore administre&#8221;), este principio respond\u00eda en parte a L&#8217;Esprit des Lais de Montesquieu y, especialmente, al rechazo de los revolucionarios a un aparato judicial estamentario y nobiliario y a la realidad pol\u00edtica de que el poder estaba en manos de la Asamblea Constituyente y \u00e9sta no admit\u00eda condicionamientos ni limitaciones. Esta forma de pensar domin\u00f3 el Derecho Administrativo franc\u00e9s hasta finales del siglo XIX. El relativo cambio lo explica Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos privilegios se perfilar\u00e1n m\u00e1s tarde, al final del siglo XIX, cuando se produce una verdadera jurisdiccionalizaci\u00f3n de los \u00f3rganos encargados de conocer los recursos contencioso-administrativos (sistema de la &#8220;jurisdicci\u00f3n delegada&#8221;, o de separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n administrativa y Administraci\u00f3n activa, en Francia; encuadramiento de dichos \u00f3rganos dentro del poder judicial en otros pa\u00edses). Juzgar a la Administraci\u00f3n no se considera ya una pertenencia de la misma funci\u00f3n de administrar, sino el contenido de una verdadera jurisdicci\u00f3n. Pero la inserci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n en el comportamiento del sujeto Administrativo habr\u00e1 quedado fijada por la experiencia precedente: la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa no tendr\u00e1 en absoluto sobre la Administraci\u00f3n los poderes comunes de los Tribunales sobre los sujetos sometidos a ellos, sino que se limitar\u00e1 al enjuiciamiento ex post de las actuaciones administrativas, las cuales pueden producirse por propia autoridad, sin la previa declaraci\u00f3n judicial de pertinencia, tanto en el \u00e1mbito declarativo como en el ejecutivo, y ese enjuiciamiento a posteriori habr\u00e1 quedado configurado sobre la t\u00e9cnica impugnatoria anal\u00edtica de actos o de Reglamentos, que, adem\u00e1s, no suspende la ejecuci\u00f3n de los mismos. En el \u00e1mbito de esa actuaci\u00f3n administrativa aut\u00f3noma, o no necesita de Tribunales, \u00e9stos continuar\u00e1n teniendo velado penetrar y perturbar de cualquier manera su funcionamiento, en servicio de lo cual el sistema de conflictos, que permite paralizar las injerencias judiciales prohibidas, sigue funcionando eficazmente.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que hoy la situaci\u00f3n es distinta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No parece posible emplear hoy los conceptos que hist\u00f3ricamente se han utilizado para explicar de manera eficaz el r\u00e9gimen especial de relaciones entre la Administraci\u00f3n y los Tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n del Antiguo R\u00e9gimen, como la inicial que puso en marcha el principio revolucionario &#8220;juzgar a la Administraci\u00f3n sigue siendo administrar&#8221;, esto es, la incoordinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la misma fuente de soberan\u00eda que la sostiene &nbsp;el aparato judicial (el Monarca absoluto o el pueblo), es una explicaci\u00f3n que no es hoy t\u00e9cnicamente de recibo. Bien sabemos que la administraci\u00f3n no representa al pueblo, sino que le sirve, que no puede ampararse en la nota de soberan\u00eda, que vendr\u00eda a justificarla ante el Derecho por su sola presencia subjetiva, sino que, antes bien, es una organizaci\u00f3n \u00edntegramente subordinada al Derecho, no se\u00f1ora del mismo, obligada a justificarse en la observaci\u00f3n estricta de las normas legales. Por otra parte, hoy la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa est\u00e1 encarnada en verdaderos Tribunales y no es, como en ese primer modelo hist\u00f3rico, un simple autocontrol residenciado en el propio aparato de la Administraci\u00f3n, de modo que no podr\u00eda hablarse de que \u00e9sta disfruta de una exenci\u00f3n jurisdiccional absoluta que d\u00e9 a sus decisiones la misma fuerza que a las Sentencias, que era lo propio de ese primer modelo hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente resulta inv\u00e1lido como explicaci\u00f3n t\u00e9cnica recurrir al principio constitucional de la divisi\u00f3n de los poderes, interpretado en el sentido de una &#8220;separaci\u00f3n&#8221; entre Administraci\u00f3n y Tribunales. El sistema habr\u00e1 podido desarrollarse sobre esa base hist\u00f3rica, pero tal base operar\u00e1 como una infraestructura, no nos develar\u00e1 los secretos de la estructura t\u00e9cnica, que es el nivel en donde ahora estamos. Por otra parte, es obvio que tal &#8220;separaci\u00f3n&#8221; ha perdido su car\u00e1cter absoluto y de principios, en cuanto que el actual recurso contencioso-administrativo supone un sostenimiento efectivo de la Administraci\u00f3n a un proceso y a una decisi\u00f3n verdaderamente jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el sistema posicional de la Administraci\u00f3n respecto a los Tribunales, que sumariamente hemos descrito al comienzo de este cap\u00edtulo, debe ser explicado como un sistema de autotutela: la Administraci\u00f3n est\u00e1 capacitada como sujeto de derechos para tutelar por s\u00ed misma sus propias situaciones jur\u00eddicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximi\u00e9ndose de este modo de la necesidad, com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos, de recabar una tutela judicial. Es este principio de autotutela el que es capaz de explicar en unidad todo ese complejo sistema posicional.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>Este formidable privilegio de la administraci\u00f3n, en la decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus actos (art.238 C.P.), sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administraci\u00f3n no es un fin en si mismo sino que est\u00e1 al servicio de &nbsp;la comunidad, (art. 123 y 209 C.P.) &nbsp;y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protecci\u00f3n legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un limite: la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No basta entonces, para el logro de los fines esenciales del Estado, de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, que las personas cumplan con los deberes y obligaciones constitucionales consagrado en el art\u00edculo 95. Se requiere adem\u00e1s, que las autoridades tambi\u00e9n cumplan con las funciones para las que est\u00e1n instituidas, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>Este enfoque plantea un interrogante: En qu\u00e9 momento la autotutela administrativa puede ser desplazada por una tutela judicial?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las prestaciones dentro de lo razonable &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta de la Administraci\u00f3n al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, sea porque el acto administrativo llegare a dictarse oficiosamente o porque fuere motivado por solicitud de parte, debe producirse dentro de un l\u00edmite razonable, de lo contrario ubicar\u00eda en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n al trabajador y convertir\u00eda a la autotutela administrativa en una fuente de abusos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rige para el caso concreto.&#8221;13 &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso se distingui\u00f3 entre racionalidad y razonabilidad en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>-Mientras que la RAZONABILIDAD hace relaci\u00f3n a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relaci\u00f3n a la conexidad; &nbsp;<\/p>\n<p>-La primera apunta a una finalidad leg\u00edtima mientras que la segunda apunta a una finalidd l\u00f3gica; &nbsp;<\/p>\n<p>-Una -la primera- hace alusi\u00f3n a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusi\u00f3n a la coherencia interna, es decir, es un fen\u00f3meno estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, lo razonable es de la esfera de la l\u00f3gica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la l\u00f3gica forma.&#8221;14 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable, para el caso de estudio, significa que se persigue una finalidad constitucionalmente admisible: el pago oportuno de las prestaciones. Tal oportunidad es calificada por el Juez de Tutela teniendo en cuenta la prudencia, la justicia y la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga un ejemplo: un municipio debe pagarle la cesant\u00eda a un ex-empleado y con posterioridad al retiro de \u00e9ste se aprueba el presupuesto, sin embargo no se deja en el presupuesto de gastos rubro para pagar tal obligaci\u00f3n, el Juez de Tutela debe considerar que esta omisi\u00f3n no es RAZONABLE, se torna arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos conceptos son denominados por la doctrina &#8220;cl\u00e1usulas abiertas&#8221; o &#8220;conceptos jur\u00eddicos indeterminados&#8221;. Respecto de ellos ha sostenido Garc\u00eda de Enterr\u00eda que el margen de apreciaci\u00f3n que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados permiten no implican en ning\u00fan caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no.15 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n&#8230; sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. Es por ello que deben tener mucha prudencia y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad.&#8221;16 &nbsp;<\/p>\n<p>Hay algunos elementos de juicio que permiten calcular el t\u00e9rmino para decretar y liquidar la prestaci\u00f3n social: &nbsp;<\/p>\n<p>a- El Convenio 95 de 1949, de la OIT, que en su art\u00edculo 12, dice que debe hacerse el &#8220;ajuste&#8221; y pago dentro de un &#8220;plazo razonable&#8221;. Este Convenio interpreta y complementa el derecho fundamental al pago oportuno (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>b- El Decreto 797 de 28 de marzo de 1949 estableci\u00f3 un plazo de gracia; las consideraciones y la norma pertinente establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que las prestaciones de indemnizaci\u00f3n que la ley ha establecido en favor de los trabajadores oficiales se pagan generalmente por instituciones de previsi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para los reconocimientos correspondientes deben cumplirse tr\u00e1mites especiales dentro del r\u00e9gimen de tales instituciones, en forma independiente de la administraci\u00f3n de las entidades oficiales que ocupan a los trabajadores respectivos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, por otra parte, los requisitos de orden legal que deben cumplirse en forma previa a todo el pago que efect\u00faen las dependencias oficiales implican &nbsp;demoras que no ocurren en trat\u00e1ndose de entidades o personas particulares, sin que ello obedezca a culpa de los funcionarios p\u00fablicos, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo tanto, debe consagrarse un r\u00e9gimen que se ajuste a esta realidad en cuanto al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador y las consecuencias que acarree el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jur\u00eddicas conforme al art\u00edculo 4\u00ba de este decreto s\u00f3lo se considerar\u00e1n suspendidos hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino los funcionarios o entidades respectivos deber\u00e1n efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de los correspondientes salarios; prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador&#8221; (Subrayas propias).17 &nbsp;<\/p>\n<p>C- El C\u00f3digo Contencioso Administrativo obliga a la resoluci\u00f3n de las peticiones dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo (art. 6) y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 36 y 37 del mismo C\u00f3digo ilustran suficientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Demoras. Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio&#8230; podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la razonabilidad se aprecia en cada caso concreto, seg\u00fan la simpleza o complejidad del mismo, respetando por un lado la teor\u00eda de la AUTOTUTELA, y teniendo en cuenta por el otro aspecto que un retardo injustificado atenta contra la caracterizaci\u00f3n del Estado Colombiano (Art. 1\u00ba C.P.), viola el principio de que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2\u00ba C.P.), y uno de tales deberes es pagar las obligaciones laborales para lo cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones (art. 209 C.P.) porque los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad (art. 123 C.P.), de lo cual se infiere que la administraci\u00f3n no es un fin en si misma sino un medio para garantizar la efectividad de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia, las fallas, la ineptitud, la ineficacia no son argumentos v\u00e1lidos para disculpar un retardo en el decreto y liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social. Mucho menos se justifica la demora cuando en casos similares s\u00ed se act\u00faa con prontitud. El Juez de Tutela tiene la responsabilidad de realizar la justicia material s\u00ed, en su criterio, el trabajador queda indefenso. Hay motivo para creer que hay indefensi\u00f3n si la administraci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del margen temporal razonable de cumplimiento. Con mayor raz\u00f3n si se ha ejercido por el trabajador el derecho de petici\u00f3n y \u00e9ste no ha sido resuelto. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El derecho de petici\u00f3n, pese a su autonom\u00eda, tiene como fuente material los derechos pol\u00edticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas por obra de la participaci\u00f3n popular. El n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (CP. arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda.&#8221;18 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n judicial de tutela es v\u00e1lida, frente al hecho omitido, cuando no es razonable la demora. El solicitante del amparo puede pedir que la Administraci\u00f3n reconozca y\/o liquide la correspondiente prestaci\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte en caso parecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez puede tutelar el derecho a la pensi\u00f3n por una doble v\u00eda: de manera indirecta, por medio de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando aquella no ha sido a\u00fan reconocida, o de manera directa, cuando la Caja de Previsi\u00f3n respectiva ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y a\u00fan no se ha efectuado el pago.&#8221;19 &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se puede alegar como disculpa que la prestaci\u00f3n social debe ser liquidada y pagada por las Cajas o por Fondos que a\u00fan no existen, ya que estos son mecanismos instrumentales y por encima de todo est\u00e1 la efectividad de los derechos laborales. El empleador debe pagar salario y prestaciones al trabajador o ex-trabajador y no puede trasladar esta obligaci\u00f3n a entidades inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. PAGO DE LA PRESTACION CON TITULO EJECUTIVO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &#8220;acto o documento&#8221; que sirve de t\u00edtulo ejecutivo no es otro que el acto administrativo que reconoce y\/o liquida la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena hacer referencia a unos aspectos pr\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>A- Apropiaci\u00f3n presupuestal: &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n de un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan &nbsp;importante que un trabajador recibe lo justo que una de las razones para intervenir la econom\u00eda es el de asegurar el acceso efectivo a los bienes. Y son bienes patrimoniales el salario y las prestaciones. Los cuales deben programarse en el presupuesto de gastos como pago de servicios personales. &nbsp;<\/p>\n<p>B- La apropiaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales es preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos dados por la Corte Constitucional al referirse a la jubilaci\u00f3n son en parte aplicables a otras prestaciones como la cesant\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una Constituci\u00f3n que edifica un orden social sobre bases de justicia social; que postula un Estado Social de Derecho, que hace del ciudadano el principal actor del acontecer pol\u00edtico y en la que, por todo lo anterior, la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales constituye la principal raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n institucional y pol\u00edtica y del que hacer gubernamental, la noci\u00f3n de &#8220;deuda,&#8221; por necesidad resultante de su propia axiolog\u00eda, debe comprender, con mayor raz\u00f3n, los d\u00e9bitos originados en la prestaci\u00f3n de servicios ya causados como resultado de una relaci\u00f3n laboral, como quiera que \u00e9stos tambi\u00e9n representan obligaciones dinerarias a cargo del Estado&#8230;.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n obliga a incluir en la Ley de Apropiaciones las partidas necesarias para atender el &#8220;gasto p\u00fablico social&#8221;; si \u00e9ste, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, &#8220;tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo &nbsp;350) precisamente porque tiene el esencial prop\u00f3sito de atender las &#8220;necesidades b\u00e1sicas insatisfechas&#8221;; &nbsp;es congruente con tales dictados el que el Estado est\u00e9 obligado a pagar lo que adeuda por concepto de pensiones legales pues con ellas otros proveen a lo necesario para su propia subsistencia.&#8221;20 &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pago real (cu\u00e1ndo implica posibilidad de embargo) &nbsp;<\/p>\n<p>Se vuelve a aclarar que aunque la decisi\u00f3n de la Corte se refiri\u00f3 especialmente a las pensiones, la argumentaci\u00f3n cabe tambi\u00e9n para otra prestaci\u00f3n de inmediato cumplimiento: la cesant\u00eda. Hecha &nbsp;esta advertencia, se pasa al tema del pago efectivo, que muchas veces requiere de medida cautelar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177.- Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que &nbsp;en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas &nbsp;incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221;21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este corolario abre las puertas a una soluci\u00f3n real cuando hay demora en el pago de obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es justo que pasados los 18 meses de que habla el art\u00edculo 177 del C.C.A. pueda embargarse a la Naci\u00f3n y a las Entidades Territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Constitucionalidad del art\u00edculo 177 del C.C.A.: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusada como fue dicha norma ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible el 2 de diciembre de 1993, haci\u00e9ndose estas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades p\u00fablicas &#8211; independientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su car\u00e1cter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores (CP arts. 1 y 2). Empero, una condici\u00f3n elemental que la administraci\u00f3n debe acatar en lo que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores. Lo que no es \u00f3bice para que dentro del marco legal y presupuestal, la administraci\u00f3n deje de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmente trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos laborales. A este respecto una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n permite discernir del texto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo una pauta obligatoria de conducta para la administraci\u00f3n deudora seg\u00fan la cual las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales deben ejecutarse m\u00e1s r\u00e1pidamente que el resto y siempre han de tener car\u00e1cter prioritario. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional, de otra parte, ha otorgado al trabajo la importancia que tiene en el ordenamiento constitucional. Si bien en su sentencia C-546 de 1992 declar\u00f3 la constitucionalidad de principio de inembargabilidad del presupuesto, dej\u00f3 a salvo la posibilidad de embargar sus fondos &#8220;en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, s\u00f3lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n&#8221;. No cabe duda de que la especial consideraci\u00f3n que reclama el trabajo se encuentra debidamente atendida en la excepci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, la que no podr\u00eda ser extendida hasta el punto de tener que omitirse de manera integral el proceso presupuestal. Adem\u00e1s de las razones expuestas, se opone a ello la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 pronunciada en la referida sentencia a cuyo tenor &#8221; (&#8230;) la forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones concordantes&#8221;. En todo caso, en la misma sentencia, luego de excluir los cr\u00e9ditos laborales del principio de inembargabilidad del presupuesto, se advirti\u00f3 que en esta hip\u00f3tesis excepcional \u00e9ste ser\u00eda &#8220;embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221;22 &nbsp;<\/p>\n<p>E. V\u00eda adecuada para obtener el pago: &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien debe pagar la prestaci\u00f3n es un Municipio, ser\u00e1 competente para tramitar la ejecuci\u00f3n el respectivo Juez Laboral del lugar en donde se haya prestado el servicio y, si no hubiere Juzgado Laboral, conocer\u00e1 el Juez del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 24 de 1947, que reform\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa previa reclamaci\u00f3n se denomina agotamiento de la v\u00eda gubernativa y es indispensable porque constituye factor de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba del C. de P. L.: Las acciones contra una entidad derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativa o reglamentario correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: si la administraci\u00f3n p\u00fablica ya ha proferido el acto administrativo reconociendo y\/o liquidando la correspondiente prestaci\u00f3n social, y se le ha entregado al interesado la copia aut\u00e9ntica del mismo (es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n hacerlo), habr\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo, luego, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 el camino adecuado para librar un mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral instaur\u00e1ndose un juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento &nbsp;relativamente r\u00e1pido. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;INDEXACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el retardo va m\u00e1s all\u00e1 del plazo razonable, la sentencia de tutela &nbsp;puede ordenar la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n con el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, determinar que la liquidaci\u00f3n conlleve el reconocimiento de la indexaci\u00f3n porque el retardo irrazonable implica desidia y abuso de la administraci\u00f3n en detrimento del ingreso real, es atentatorio de un orden social y justo y porque al se\u00f1alar el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la C.P. que &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; no se est\u00e1 refiriendo solamente a la pensi\u00f3n como pensi\u00f3n, sino a la pensi\u00f3n como relaci\u00f3n valor-trabajo, y, entonces, pago oportuno y reajuste son predicables a las remuneraciones debidas al finalizar la relaci\u00f3n laboral, esto es coherente con la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 12 del Convenio 95 de la OIT en el caso de los sindicatos Portugueses (relacionado anteriormente en esta sentencia) donde se dice que uno de los aspectos de protecci\u00f3n al salario es el de tomar medidas adecuadas para reparar los perjuicios ocasionados por la demora en el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional ha asimilado la indexaci\u00f3n a la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, es viable aplicar entonces la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria en relaci\u00f3n con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensaci\u00f3n de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relaci\u00f3n con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser as\u00ed el trabajador estar\u00eda afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligaci\u00f3n en cantidad que resulta en la mayor\u00eda de las veces irrisoria por la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda en nuestro pa\u00eds, origin\u00e1ndose de esa manera el rompimiento de la coordinaci\u00f3n o &#8220;equilibrio&#8221; econ\u00f3mico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo&#8221;23 &nbsp;<\/p>\n<p>3. CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El fontanero de G\u00fcic\u00e1n, Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o, fue despedido el 6 de junio de 1992 cuando un nuevo alcalde asumi\u00f3 sus funciones en aquel municipio boyacense. &nbsp;<\/p>\n<p>En el programa presupuestal de transferencia hab\u00eda dinero suficiente para cancelarle su cesant\u00eda, sin embargo, no se le pag\u00f3 la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expidieron los respectivos presupuestos para los a\u00f1os siguientes de 1993 y 1994, y no se dej\u00f3 rubro para pago de cesant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Rinc\u00f3n Carre\u00f1o solicit\u00f3 que se le reconociera, liquidara y pagara lo debido, la administraci\u00f3n municipal no respondi\u00f3 por escrito y el Alcalde verbalmente le dec\u00eda que &#8220;no hay plata sino hasta el a\u00f1o entrante&#8221;. Adem\u00e1s, supeditaba el pago a que previamente se convenciera a los concejales para que presupuestaran lo suficiente para el pago de esas obligaciones y a la posibilidad de crear un &#8220;Fondo de Previsi\u00f3n Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, si no hubiera sido por la acci\u00f3n de tutela, al fontanero no se le habr\u00eda pagado su cesant\u00eda. Por supuesto que la sentencia del juez de tutela contiene algunas incorrecciones &nbsp;que es necesario enmendar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Juez Promiscuo Municipal de G\u00fcic\u00e1n consider\u00f3 que se hab\u00edan violado los derechos fundamentales a la vida, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo y por consiguiente orden\u00f3 cancelar en 48 horas los dineros correspondientes a las prestaciones sociales de Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o. La acci\u00f3n de tutela no puede suplantar un mandamiento ejecutivo. La Corte ha dicho en los considerandos de esta sentencia que previamente al pago de la prestaci\u00f3n social debe existir un reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de \u00e9sta y que lo que se tutela es el derecho de petici\u00f3n, art. 23 C.P. en armon\u00eda con la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, art. 25 y 53, a la caracterizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, art. 1\u00ba, al cumplimiento de los deberes sociales del Estado, art. 2\u00ba, al deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones, art. 209, y porque los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, art. 123. Luego, es por estas razones que ha debido prosperar la tutela y no s\u00f3lo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 11 y 46 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1 la Sentencia en cuanto consider\u00f3 que se violaron los art\u00edculos 11, 46 y 53 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, el camino correcto ser\u00e1 el de estimar que Rinc\u00f3n pod\u00eda reclamar que se le liquidara la cesant\u00eda en un plazo razonable y como esto no ocurri\u00f3 la tutela prospera, y, en la liquidaci\u00f3n hay que incluir indexaci\u00f3n (correcci\u00f3n monetaria) porque el Municipio de G\u00fcic\u00e1n abusivamente retard\u00f3 el pago, habiendo podido hacerlo en 1992, porque en los a\u00f1os subsiguientes la desidia lleg\u00f3 hasta no se\u00f1alar rubro en el presupuesto para el pago de esas prestaciones sociales y por que a otros trabajadores s\u00ed se les cancel\u00f3 la cesant\u00eda, no existiendo explicaci\u00f3n para este trato desigual. Sea esta una forma de reparar el da\u00f1o causado, de garantizar y reajustar el pago y de proteger el derecho al pago oportuno de las remuneraciones, teni\u00e9ndose en cuenta la respectiva compensaci\u00f3n por el dinero ya recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s el Alcalde de G\u00fcic\u00e1n dice que estas omisiones se deben a que hay que convencer a los Concejales para que dejen partida presupuestal para el pago de obligaciones laborales, pero esta disculpa no se compagina con el hecho de ser el Alcalde quien presenta al Concejo el proyecto de presupuesto, se los prevendr\u00e1 a \u00e9l y al Concejo para que en lo sucesivo no se repitan esta clase de omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante el hecho concreto de que el Alcalde ha informado a la Corte Constitucional que, con posterioridad al fallo del juzgado, &#8220;cancel\u00f3 la correspondiente cesant\u00eda&#8221;, &nbsp;se tiene que RINCON no recibi\u00f3 lo no debido y por consiguiente no tiene obligaci\u00f3n de devolver el dinero que le entregaron. En un caso similar esta Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, tutel\u00f3 el derecho de la peticionaria y orden\u00f3 que se liquidara y pagara la cesant\u00eda parcial de Minerva Ricardo de Molina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al revocar el fallo del Tribunal Superior, se pregunta \u00bftiene la peticionaria Ricardo de Molina que devolver a la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., el valor de las cesant\u00edas parciales? &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En principio el derecho a la cesant\u00eda parcial le fue reconocido a la se\u00f1ora Minerva Ricardo de Molina mediante una providencia judicial. Lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente s\u00f3lo ten\u00eda dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa &nbsp;reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser \u00e9sta la v\u00eda procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella -la peticionaria-, opt\u00f3 por una v\u00eda equivocada al impetrar la acci\u00f3n de tutela, hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisi\u00f3n del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un &#8220;pago de lo no debido&#8221;; ser\u00eda absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la v\u00eda utilizada.&#8221;24&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 2 de diciembre de 1993, proferida por el Juez Promiscuo de G\u00fcic\u00e1n, en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda de Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o y revocarla parcialmente en cuanto orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero, todo lo anterior de acuerdo a los considerandos de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;El peticionario Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o no est\u00e1 obligado a devolver la suma de dinero que recibi\u00f3, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Prevenir al Alcalde y al Concejo de G\u00fcic\u00e1n para que en lo sucesivo incluyan en el Presupuesto Municipal cantidades suficientes para pagar oportunamente las prestaciones sociales de sus empleados y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal, al Alcalde y al Concejo de G\u00fcic\u00e1n, al Defensor del Pueblo y a Marcos Rinc\u00f3n Carre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia &nbsp;C-195\/94, &nbsp;Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-014 de 10 de marzo de 1994, Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8220;La estabilidad no posee grados&#8221;, Victor RUSSOMANO, &nbsp;A estabilidade do trabalhador no empresa, p.12. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad relativa es inestabilidad relativa&#8221;, Acione Niederauer Correa, II Seminario Latinoamericano de Dereito do Trabalho, Universidad de Posso Fundo, 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad es absoluta o no es estabilidad&#8221;, H\u00e9ctor Hugo &nbsp;BARBAELATA, Derecho del trabajo, p.330. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver Ley 54 de 1962, Diario Oficial 30947. &nbsp;<\/p>\n<p>5La OIT, a petici\u00f3n de organizaciones sindicales, ha protegido el salario (en sentido amplio) cuando ha habido retraso en el pago, o no se han adoptado todas las medidas necesarias para la liquidaci\u00f3n al finalizar la relaci\u00f3n laboral o se ha dificultado la recepci\u00f3n concreta del salario. Valgan tres ejemplos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Confederaci\u00f3n General de los Trabajadores Portugueses reclam\u00f3 por la demora en pagar salarios a 143.190 trabajadores particulares y 65.474 del sector oficial. El Comit\u00e9 de la OIT consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n efectiva del Convenio de protecci\u00f3n al salario comprende tres aspectos: el control, las sanciones y las medidas destinadas a reparar los perjuicios sufridos y formul\u00f3 como recomendaciones la prescripci\u00f3n de sanciones apropiadas y &#8220;v\u00edas de recurso aceleradas y eficaces para que el trabajador pueda recuperar r\u00e1pidamente en su totalidad las sumas que se les adeudan en concepto de salario, incluidas las &nbsp;garant\u00edas necesarias en caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de la empresa&#8221; (Bolet\u00edn Oficial, Vol.LXVIII, 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Confederaci\u00f3n General de los Trabajadores del Senegal reclam\u00f3 por el incumplimiento de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Mauritania por expulsar de este pa\u00eds a empleados de sectores p\u00fablico y privado, por motivos de raza y ascendencia nacional; debido a tal situaci\u00f3n no se les pag\u00f3 lo debido a la finalizaci\u00f3n del contrato laboral. El Comit\u00e9 de la OIT hizo \u00e9nfasis en que a quienes estaban en la administraci\u00f3n p\u00fablica de Mauritania hay que pagarles una remuneraci\u00f3n &nbsp;por el hecho de haber terminado su servicio. Agreg\u00f3: &#8220;El Comit\u00e9 estima que el Gobierno deber\u00eda adoptar todas las medidas necesarias para calcular o hacer calcular las cantidades que se deben &nbsp;a los trabajadores &nbsp;del sector p\u00fablico y del sector privado que han salido de Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989, y efectuar o asegurar la liquidaci\u00f3n final de sus salarios, habida cuenta, &nbsp;al hacerlo, de la definici\u00f3n del t\u00e9rmino salario en el p\u00e1rrafo &nbsp;1 del art\u00edculo 1 del Convenio, as\u00ed como de las disposiciones pertinentes de la legislaci\u00f3n nacional&#8221;. (Bolet\u00edn Oficial, Vol. LXXIV, 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hay otro caso muy llamativo , que ilustra hasta d\u00f3nde puede &nbsp;llegar la protecci\u00f3n del salario (en sentido amplio); caso citado por la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de sindicatos egipcios, en virtud del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, alegaba que Iraq incumpl\u00eda el Convenio 95. El informe dice que &#8220;comprueba la falta de provisi\u00f3n de fondos de las cuentas bancarias contra las que se emitieron cheques constituye un obst\u00e1culo para el pago del salario. Esta falta de provisi\u00f3n de fondos, que en la pr\u00e1ctica se ha traducido en un rechazo del pago total o parcial del salario a intervalos regulares, no es conforme a lo previsto por el art\u00edculo 12 del Convenio.&#8221; A\u00f1ade, as\u00ed mismo, &#8220;en relaci\u00f3n con los cheques entregados a ciertos trabajadores, girados con cargo a bancos de Jordania, despu\u00e9s que fue adoptada la decisi\u00f3n de imponer el embargo a Iraq, el comit\u00e9 considera que el pago de los salarios con cheques girados con cargo a establecimientos radicados en Jordania, no puede considerarse un medio efectivo de pago. Teniendo en cuenta que en ese momento hab\u00eda alternativas, los gobiernos en cuesti\u00f3n deber\u00edan encontrar los medios para asegurar que los trabajadores reciban el pago que les es debido. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta Juducial T. IX, N\u00ba 2029, p.1 &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-546 de 1\u00ba de octubre de 1992, Ponentes: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de Derecho Administrativo I, Cuarta Edici\u00f3n, p\u00e1gs. 472 y 473. Civitas. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia T-438, 12 de octubre de 1993, Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13Sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1993, Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>15Vid. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La lucha contra las impunidades del poder. Tercera edici\u00f3n. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag. 63. &nbsp;<\/p>\n<p>16Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>17Es indispensable aclarar que la norma habla de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo porque igualmente establec\u00eda como sanci\u00f3n a la Administraci\u00f3n que si pasados los 90 d\u00edas no se pagaban los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones, &#8220;los contratos de trabajo recobrar\u00e1n toda su vigencia&#8221;. Hoy en d\u00eda no opera esta causal de reintegro, pero, la doctrina considera que pasados esos 90 d\u00edas, si no se han cancelado salario y prestaciones a los trabajadores oficiales, habr\u00e1 lugar a una especie de indemnizaci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-220 de 1994, Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>19Sentencia T-220\/94, Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>20Sentencia C-546 de 1\u00ba de octubre de 1992. Ponentes: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>21Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>22Sentencia C-555 de 2 de diciembre de 1993, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>23Corte Suprema de Justicia, Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de mayo 20\/92. Con salvamento de voto). &nbsp;<\/p>\n<p>24Sentencia N\u00ba T-496 &nbsp;de 1993. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-260-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-260\/94 &nbsp; SALARIO-Naturaleza\/PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza &nbsp; Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la &nbsp;Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo, caracteriz\u00e1ndose al Estado como &nbsp;Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}