{"id":12230,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-219-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-219-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-05\/","title":{"rendered":"T-219-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Eventos en que adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que este derecho, no obstante su car\u00e1cter prevalentemente prestacional, adquiere el car\u00e1cter de fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales; en segundo lugar, en relaci\u00f3n con los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento, pues en este \u00faltimo caso se supera la etapa de indeterminaci\u00f3n que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un derecho subjetivo; y, en tercer lugar, cuando la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica pone en peligro otros derechos fundamentales del individuo tales como la vida y el m\u00ednimo vital &#8211; derechos respecto de los cuales no existe discusi\u00f3n sobre su car\u00e1cter fundamental -, trat\u00e1ndose de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos excluidos de los planes de atenci\u00f3n obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECLAMAR PRESTACIONES CONTENIDAS EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, ser\u00e1 fundamental el derecho a reclamar las prestaciones contenidas en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sico (P.A.B.), en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo (P.O.S.) y el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado (P.O.S.-S.), seg\u00fan corresponda, planes previstos por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que comprenden los tratamientos, procedimientos, intervenciones y dem\u00e1s actividades m\u00e9dicas de obligatorio cumplimiento para las E.P.S., A.R.S. y dem\u00e1s instituciones de salud encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, cuando una persona es beneficiaria de alguno de estos planes, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y, en este orden, el procedimiento o medicamento incluido en el respectivo paquete de servicios que le ha sido negado por la E.P.S., A.R.S. o instituci\u00f3n de salud obligada a prestarle atenci\u00f3n, sin que sea necesario para la procedencia de la acci\u00f3n que acredite la conexidad de su derecho a la salud con alg\u00fan otro derecho fundamental como la vida o el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Procedimientos m\u00e9dicos exclu\u00eddos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE INDIGENA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de histocompatibilidad para transplante de ri\u00f1\u00f3n por estar contemplados en POSS \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los ex\u00e1menes de histocompatibilidad son indispensables para que a un paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica pueda practic\u00e1rsele un transplante renal, bien sea con donante vivo o cadav\u00e9rico, dado que determinan si existe compatibilidad entre el donante y el receptor, y teniendo en cuenta que el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica debe proporcionarse bajo el concepto de integralidad, debe entenderse que dichos ex\u00e1menes est\u00e1n incluidos dentro del P.O.S.-S. y que, por lo tanto, son responsabilidad de las A.R.S. La pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de histocompatibilidad requeridos por el tutelante para ingresar a la lista de espera de donante cadav\u00e9rico de ri\u00f1\u00f3n, son responsabilidad de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S., por estar incluidos dentro del P.O.S.-S. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a conceder la tutela al derecho fundamental a la salud del demandante, y, en este orden, revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a la AIC autorizar y practicar los ex\u00e1menes aludidos, as\u00ed como dar inicio al protocolo de transplante renal, conforme a las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004472 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2004, V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC A.R.S., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante manifiesta que le fue diagnosticada insuficiencia renal cr\u00f3nica en el a\u00f1o 2001, y que por esta raz\u00f3n desde dicho a\u00f1o recibe tratamiento de reemplazo renal en el programa de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal del Servicio Integral de Terapia Renal (RTS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que desde que le fue diagnosticada la insuficiencia renal, los m\u00e9dicos de la unidad renal donde recibe atenci\u00f3n le han informado que existen tres alternativas de tratamiento: Hemodi\u00e1lisis, di\u00e1lisis peritoneal y transplante renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que en el mes de enero de 2002, su m\u00e9dico nefr\u00f3logo le entreg\u00f3 una solicitud para que se autorizara el inicio del protocolo de transplante renal, ya que exist\u00eda la posibilidad de que un hermano le donara un ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que asisti\u00f3 a una cita de control en la Unidad de Transplantes de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, donde la Dra. Liliana Mesa lo valor\u00f3 y expidi\u00f3 un certificado sobre su adecuada condici\u00f3n para ser transplantado con donante vivo relacionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que, en consecuencia, en el mes de febrero de 2002, se dirigi\u00f3 a la AIC con el fin de que se autorizara el transplante de ri\u00f1\u00f3n aludido, pero que 8 meses despu\u00e9s a\u00fan no hab\u00eda recibido ning\u00fan tipo de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que en el mes de octubre de 2002, nuevamente solicit\u00f3 a su m\u00e9dico nefr\u00f3logo autorizaci\u00f3n para ser inscrito en el programa de transplante renal, pero ahora con donante cadav\u00e9rico, por cuanto hab\u00eda perdido contacto con el hermano que se hab\u00eda ofrecido a donar el ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que el 7 de octubre de 2002, su m\u00e9dico tratante le entreg\u00f3 de nuevo un certificado sobre sus adecuadas condiciones de salud para ser transplantado, con base en el cual solicit\u00f3 la AIC que autorizara el transplante, pero manifiesta que transcurrieron cinco meses sin que su solicitud fuera resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que en marzo de 2003, nuevamente le fue entregada una carta de autorizaci\u00f3n de transplante que present\u00f3 ante la AIC, pero que para el mes de mayo de 2004, todav\u00eda no hab\u00eda recibido respuesta, a pesar de las numerosas llamadas telef\u00f3nicas que realiz\u00f3 para reclamar respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que en el mes de mayo de 2004, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la AIC para que le fuera autorizado el transplante renal que requiere y se diera inicio al protocolo de transplante lo antes posible &#8211; protocolo que comprende los ex\u00e1menes necesarios para ingresar a la lista de espera de transplante con donante cadav\u00e9rico -, pero que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela tampoco hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que cada vez que \u00e9l o alg\u00fan miembro de su familia se acerca a la AIC para \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre la solicitud presentada, se les comunica que deben esperar a que se realice una junta m\u00e9dica o a que una delegaci\u00f3n llegue de Medell\u00edn para que se sorteen cupos de transplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que requiere con urgencia del transplante, dado que la hemodi\u00e1lisis que se le viene practicando ha deteriorado notablemente su estado de salud. Agrega que tienen dos hijos menores de edad y una esposa que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, raz\u00f3n por la cual necesita seguir trabajando en buenas condiciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC autorizar el inicio del protocolo de transplante renal con donante cadav\u00e9rico, y que se le brinde la atenci\u00f3n integral necesaria para llevar a cabo el transplante con un cubrimiento del 100%, que comprenda todos los insumos, medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, hospitalizaciones, cirug\u00edas, pr\u00f3tesis y dem\u00e1s elementos requeridos para realizar el procedimiento referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC &#8211; E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC &#8211; E.P.S., en escrito del 8 de septiembre de 2004, dio respuesta a la tutela promovida en su contra por V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud, que se encuentra afiliado a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S., y que recibe tratamiento por insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de dar inicio al protocolo de transplante renal, indic\u00f3 que para ello era indispensable la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de histocompatibilidad de los posibles donantes vivo o cadav\u00e9rico, ex\u00e1menes que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado P.O.S.-S., de modo que corresponde asumirlos a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca con cargo a los recursos del subsidio de la oferta, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y con la Circular 007 de 1997 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegur\u00f3 que al tutelante se le inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n en debida oportunidad y que se le brind\u00f3 asesor\u00eda sobre los tramites que deb\u00eda adelantar ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda dirigirse contra Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, por ser la entidad competente para resolver la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca fue vinculada al proceso mediante auto del 9 de septiembre de 2004, sin embargo, no dio respuesta oportuna a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 17 de septiembre de 2004 &#8211; dos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la sentencia de primera instancia &#8211; alleg\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali un escrito en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba, literal C, numeral 5.3 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 245 de 2003 de la misma entidad, y los art\u00edculos 1, 2, 64 y 117 de la Resoluci\u00f3n 005261 de 1994 (Manual de Actividades y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud MAPIPOS) del Ministerio de Salud, el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica es responsabilidad de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca E.P.S., por estar incluido dentro del P.O.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la insuficiencia renal cr\u00f3nica es una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico y de alto costo, prevista dentro de las enfermedades a las que se debe brindar atenci\u00f3n integral de conformidad con el Acuerdo 72 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, las direcciones departamentales de salud administran recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, lo cual comprende (i) la atenci\u00f3n que se debe brindar a los vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ii) los tratamientos y procedimientos no incluidos P.O.S.-S. y (iii) los tratamientos requeridos por los afiliados al r\u00e9gimen contributivo en los periodos de carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que los servicios que requiere V\u00edctor Gabriel Pardo Mar\u00edn no son de su competencia, pues \u00e9ste se encuentra afiliado a la AIC, de modo que &#8220;(\u2026) no se encuentra ubicado dentro de la POBLACI\u00d3N POBRE Y VULNERABLE NO CUBIERTA CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA&#8221; (subraya original), motivo por el cual es esta asociaci\u00f3n la que est\u00e1 violando sus derechos fundamentales y desconociendo la normativa vigente en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que en la oficina de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no cubierta con subsidios a la demanda, no reposa ninguna solicitud presentada por el peticionario, raz\u00f3n adicional para que se declare que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, por estimar: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que, como fue se\u00f1alado por la accionada, corresponde a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca asumir el costo de los estudios de histocompatibilidad de los posibles donantes cadav\u00e9rico o vivo que requiere el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que no obra prueba en el expediente que demuestre que el tutelante se ha acercado a dicha entidad para solicitar la pr\u00e1ctica de los aludidos ex\u00e1menes, a pesar de que conoc\u00eda que ese era el procedimiento que deb\u00eda seguir, lo que, en su criterio, significa que no agot\u00f3 el debido tramite para que su solicitud fuera resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirm\u00f3 que era claro que ni la accionada ni la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca hab\u00edan vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por cuanto, en el caso de la primera, no se encuentra dentro de sus competencias la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, y, en el caso de la segunda, toda vez que ni siquiera ten\u00eda conocimiento del procedimiento NO P.O.S.-S. que \u00e9ste necesita. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por medio de escrito del 22 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que no es cierto que la AIC le hubiese informado que la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del protocolo de transplante deb\u00eda solicitarla ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. En este sentido, resalt\u00f3 que la entidad accionada no aport\u00f3 copia de comunicaci\u00f3n alguna en la que constara que se le hab\u00eda proporcionado tal informaci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que, por el contrario, la funcionaria Ilba Maj\u00edn de la oficina de Coordinaci\u00f3n de la AIC en Popay\u00e1n por v\u00eda telef\u00f3nica siempre le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar la realizaci\u00f3n de un sorteo que determinara quienes ser\u00edan los favorecidos con la pr\u00e1ctica del protocolo de transplante renal y del transplante como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que dando cumplimiento a la sentencia del 15 de septiembre de 2004, el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud de Cauca donde le informaron que la entidad no era competente para autorizar el examen reclamado y que, en consecuencia, deb\u00eda impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicit\u00f3 que se revocara el fallo y que se determinara con claridad cu\u00e1l es la entidad competente para la pr\u00e1ctica del examen de histocompatibilidad necesario para dar inicio al protocolo de transplante renal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Impugnaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado de manera extempor\u00e1nea al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, el 23 de septiembre de 2004, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca inform\u00f31 que el d\u00eda 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez se present\u00f3 ante la funcionaria responsable de los tramites administrativos para el cumplimiento de fallos de tutela, con el fin de que se expidiera una orden de apoyo para la realizaci\u00f3n de los estudios de histocompatibilidad de los posibles donantes vivos o cadav\u00e9ricos necesarios para dar inicio al protocolo de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, pero que su solicitud no fue atendida porque, reiter\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 5.3 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, la atenci\u00f3n integral de los pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica est\u00e1 a cargo de las A.R.S., atenci\u00f3n integral que comprende los ex\u00e1menes cuya pr\u00e1ctica solicita el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando nos referimos a la ATENCI\u00d3N INTEGRAL DEL PACIENTE con patolog\u00eda &#8216;INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA&#8217; significa que se deben garantizar \u00a0todas: las atenciones, intervenciones, procedimientos dentro de los cuales se encuentran los estudios de histocompatibilidad requeridos por el paciente, mas cuando se trata de una patolog\u00eda de alto costo que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud subsidiado. Igualmente se deben suministrar: materiales e insumos, medicamentos y todo lo que el paciente necesite para su atenci\u00f3n integral. Igualmente es obligaci\u00f3n de la ASOCIACI\u00d3N IND\u00cdGENA DEL CAUCA AIC &#8211; EPSI adquirir una p\u00f3liza de seguros en una compa\u00f1\u00eda de seguros para las enfermedades de alto costo como es la INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA, para as\u00ed garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con calidad y oportunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones afirm\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, motivo por el cual la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 26 de junio de 2001, por la gobernadora del cabildo ind\u00edgena resguardo La Paila Naya, en la que consta que V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez pertenece a dicho resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 8 de febrero de 2002, enviada por los doctores Liliana Mesa y Juan Guillermo Posada, m\u00e9dicos nefr\u00f3logos de la Unidad de Transplantes de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, a la Coordinaci\u00f3n de Autorizaciones de la AIC, informando que el paciente V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez no presentaba ninguna contraindicaci\u00f3n que impidiera que le fuera practicado un transplante renal con donante vivo, y que, en consecuencia, solicitaban autorizaci\u00f3n para dar inicio a los estudios pre-transplante renal al paciente y a un posible donante vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2002, remitida por el Dr. Alexander Medina Lemus, m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo del Servicio Integral de Terapia Renal, a la Junta M\u00e9dica de Transplantes de la AIC, informando (i) que V\u00edctor Gabriel Pardo es paciente de la unidad renal de dicha entidad, adscrito al programa de hemodi\u00e1lisis tipo bicarbonato, debido a que padece una falla renal cr\u00f3nica terminal causada por glomerulopat\u00eda cr\u00f3nica; (ii) que el paciente hab\u00eda mostrado una evoluci\u00f3n cl\u00ednica satisfactoria desde el punto de vista renal; (ii) que por esta raz\u00f3n hab\u00eda elevado una petici\u00f3n para que se estudiara la posibilidad de que se le practicara un transplante de ri\u00f1\u00f3n con opci\u00f3n de donante cad\u00e1ver, raz\u00f3n por la cual solicitaba autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del protocolo de transplante renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 4 de marzo de 2003, remitida por el Dr. Alexander Medina Lemus, m\u00e9dico internista nefr\u00f3logo del Servicio Integral de Terapia Renal, a la Junta M\u00e9dica de Transplantes de la AIC, informando que el paciente V\u00edctor Gabriel Pardo hab\u00eda solicitado que se le practicara un transplante de ri\u00f1\u00f3n con opci\u00f3n de donante intrafamiliar, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda autorizaci\u00f3n para el inicio del protocolo de transplante renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado el 27 de mayo de 2004, por V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, ante la Junta M\u00e9dica de Transplantes de la AIC, solicitando que se autorizara la pr\u00e1ctica del transplante de ri\u00f1\u00f3n con donante cadav\u00e9rico que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 20 de septiembre de 2004, por V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, solicitando autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen de histocompatibilidad que requiere para que le pueda ser practicado el transplante renal que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, con cargo a los subsidios de la oferta, de conformidad con el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2004 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 7 de octubre de 2004, por V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, solicitando nuevamente autorizaci\u00f3n para el inicio del protocolo de transplante, conforme a la orden de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2004, remitida por los doctores Liliana Mesa, Juan Guillermo Posada y Johanna Schweineberg, m\u00e9dicos nefr\u00f3logos de la Unidad de Transplantes de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, al Coordinador de Autorizaciones de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, solicitando autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del protocolo pre-transplante renal con donante de cad\u00e1ver al paciente V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 5637 del 27 de octubre de 2004, de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, mediante el cual le informa a V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, en respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el 7 de octubre de 2004, que la entidad encargada de autorizar el procedimiento que requiere es la AIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, fueron vulnerados por la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S. y por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de histocompatibilidad que \u00e9ste requiere para que pueda ser sometido a un transplante renal, con el fin de que su estado de salud mejore. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la salud respecto de los procedimientos, intervenciones y otras actividades incluidas en los planes de salud obligatorios y la posibilidad de que estas sean exigidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y, en segundo lugar, analizar\u00e1 el tema de las exclusiones constitucionalmente admisibles en los planes obligatorios de salud y, en particular, determinar\u00e1 si los ex\u00e1menes solicitados por el tutelante se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (P.O.S.-S.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales dirigidos a lograr la dignidad humana y traducibles en un derecho subjetivo.2 Al respecto, manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica).&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se refiere a los planes de atenci\u00f3n obligatorios que, tal como lo dispone el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la ya citada Observaci\u00f3n General No. 14, deben ser adoptados por cada Estado con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de toda su poblaci\u00f3n.6 Ahora bien, los tratados internacionales y la misma Constituci\u00f3n imponen el deber a los Estados de ampliar progresivamente la cobertura de tales planes hasta lograr una atenci\u00f3n integral que asegure el pleno goce del derecho a la salud, deber que no exime a los Estados de la obligaci\u00f3n de garantizar por lo menos los m\u00ednimos prestacionales del derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, ser\u00e1 entonces fundamental el derecho a reclamar las prestaciones contenidas en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sico (P.A.B.), en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo (P.O.S.) y el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado (P.O.S.-S.), seg\u00fan corresponda, planes previstos por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y que comprenden los tratamientos, procedimientos, intervenciones y dem\u00e1s actividades m\u00e9dicas de obligatorio cumplimiento para las E.P.S., A.R.S. y dem\u00e1s instituciones de salud encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona es beneficiaria de alguno de estos planes, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y, en este orden, el procedimiento o medicamento incluido en el respectivo paquete de servicios que le ha sido negado por la E.P.S., A.R.S. o instituci\u00f3n de salud obligada a prestarle atenci\u00f3n, sin que sea necesario para la procedencia de la acci\u00f3n que acredite la conexidad de su derecho a la salud con alg\u00fan otro derecho fundamental como la vida o el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado P.O.S.-S. Ex\u00e1menes de histocompatibilidad y trasplantes renales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud &#8220;Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, las limitaciones y exclusiones del plan obligatorio de salud son (i) todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; (ii) aquellos que son considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y (iii) aquellos que expresamente son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los dos numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como fue expresado por la Corte en la Sentencia T-860 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la interpretaci\u00f3n de los procedimientos, actividades, intervenciones y tratamientos incluidos en los planes de atenci\u00f3n obligatorios debe hacerse conforme a un criterio finalista, es decir, partiendo de la base de que procedimientos incluidos deben ser todos aquellos necesarios para contribuir de manera eficaz al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la citada decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del enunciado normativo transcrito puede inferirse v\u00e1lidamente : (i) que es admisible excluir del plan obligatorio de salud actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, (ii) que todo lo que no est\u00e9 expresamente incluido en el P.O.S., se entiende excluido, (iii) que para que tales exclusiones y limitaciones sean v\u00e1lidas, no deben tener por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y recuperaci\u00f3n de la enfermedad o deben estar en la categor\u00eda de \u201ccosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarias\u201d. Si se acompasan los anteriores criterios con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental -, puede derivarse la siguiente conclusi\u00f3n: las inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad.&#8221; 8 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, es forzoso concluir que los ex\u00e1menes de histocompatibilidad necesarios para dar inicio al protocolo de transplante renal, est\u00e1n incluidos en el P.O.S.-S., por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, toda vez que la cirug\u00eda de trasplante renal est\u00e1 expresamente prevista dentro de los procedimientos m\u00e9dicos del P.O.S.-S., como se desprende del literal i del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, y del numeral 5.3 del literal B del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS &#8220;Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, de modo que atendiendo al criterio finalista al que se ha referido la Corte, deben entenderse tambi\u00e9n incluidos los ex\u00e1menes necesarios para que \u00e9ste se pueda llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, puesto que la atenci\u00f3n integral de la insuficiencia renal cr\u00f3nica tambi\u00e9n est\u00e1 expresamente prevista dentro del P.O.S.-S., atenci\u00f3n que comprende ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y todos los estudios necesarios para determinar el tratamiento a seguir para mejorar la calidad de vida de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 5.3 del literal B del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS dispone que la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo en el marco del r\u00e9gimen subsidiado de salud, comprende el tratamiento integral de la insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica en cualquier complejidad, atenci\u00f3n que comprende, entre otras actividades, (i)\u00b7la hemodi\u00e1lisis y la di\u00e1lisis peritoneal, (ii) el transplante renal que incluye la nefrectom\u00eda del donante y el control permanente del transplantado renal, y (iii) los derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria. Cabe aclarar que este listado de actividades es simplemente enunciativo, de manera que en ning\u00fan momento excluye los ex\u00e1menes necesarios para determinar el tratamiento que se debe suministrar a un paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica o aguda, ex\u00e1menes que, por el contrario, por hacer parte de la atenci\u00f3n integral a la que tienen derecho estos usuarios, deben entenderse incluidos en el P.O.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en tanto los ex\u00e1menes de histocompatibilidad son indispensables para que a un paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica pueda practic\u00e1rsele un transplante renal, bien sea con donante vivo o cadav\u00e9rico, dado que determinan si existe compatibilidad entre el donante y el receptor, y teniendo en cuenta que el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica debe proporcionarse bajo el concepto de integralidad, debe entenderse que dichos ex\u00e1menes est\u00e1n incluidos dentro del P.O.S.-S. y que, por lo tanto, son responsabilidad de las A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra que la tutela es procedente y que el amparo debe ser concedido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte que se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante pertenece el resguardo ind\u00edgena La Paila Naya del departamento del Cauca, y en su calidad de ind\u00edgena se encuentra afiliado a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S., en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tutelante padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual desde hace varios a\u00f1os recibe el tratamiento de reemplazo renal en el programa de hemodi\u00e1lisis de la Unidad Renal del Servicio Integral de Terapia Renal (RTS), I.P.S. adscrita a la AIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para mejorar la calidad de vida del peticionario, su m\u00e9dico tratante &#8211; adscrito a la AIC &#8211; autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de un transplante renal con donante cadav\u00e9rico, motivo por el cual solicit\u00f3 a la AIC autorizaci\u00f3n para dar inicio al protocolo de trasplante renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La AIC se niega a autorizar el inicio del protocolo de transplante renal, porque afirma que \u00e9ste requiere que previamente se realicen ex\u00e1menes de histocompatibilidad al receptor y donante del \u00f3rgano, ex\u00e1menes que sostiene no est\u00e1n incluidos en el P.O.S.-S., de modo que corresponde asumirlos a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca afirma que estos tampoco son su responsabilidad, pues contrario a lo argumentado por la demandada, s\u00ed est\u00e1n comprendidos dentro del P.O.S.-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que los ex\u00e1menes de histocompatibilidad a los que se viene haciendo alusi\u00f3n s\u00ed est\u00e1n incluidos dentro del P.O.S.-S., tal como fue expuesto en las consideraciones de este fallo, ya que son necesarios para que posteriormente pueda practicarse la cirug\u00eda de transplante renal, cirug\u00eda expresamente prevista en el manual de procedimientos e intervenciones m\u00e9dicos del P.O.S.-S., de manera que son competencia de las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es evidente que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de histocompatibilidad requeridos por el tutelante para ingresar a la lista de espera de donante cadav\u00e9rico de ri\u00f1\u00f3n, son responsabilidad de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S., por estar incluidos dentro del P.O.S.-S. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a conceder la tutela al derecho fundamental a la salud de V\u00edctor Gabriel Pardo, y, en este orden, revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a la AIC autorizar y practicar los ex\u00e1menes aludidos, as\u00ed como dar inicio al protocolo de transplante renal, conforme a las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de terminar, la Sala encuentra necesario prevenir a la AIC para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de comportamientos vulneratorios de los derechos fundamentales de sus usuarios, as\u00ed como de realizar toda actuaci\u00f3n que injustificadamente retarle la pr\u00e1ctica o suministro de cualquier tratamiento o medicamento previsto dentro del P.O.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Municipal de Cali y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental a la salud de V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de histocompatibilidad que requiere V\u00edctor Gabriel Pardo Rodr\u00edguez, para que a continuaci\u00f3n se d\u00e9 inicio al protocolo de transplante renal, conforme a las \u00f3rdenes de sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Prevenir a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC E.P.S. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca asegur\u00f3 haber enviado v\u00eda fax la respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, el 13 de septiembre de 2004, sin embargo, no obra prueba en el expediente de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La definici\u00f3n de los derechos constitucionales que est\u00e1n dirigidos al logro de la dignidad humana y que se traducen en un derecho subjetivo, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-859 de 2003, no depende de la libre apreciaci\u00f3n del juez, sino de reglas y pautas propias del ordenamiento jur\u00eddico, que no se limitan al derecho positivo, sino que incluyen la teor\u00eda del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jur\u00eddico admite como validos para adoptar decisiones jur\u00eddicas, como, por ejemplo, las interpretaciones de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos que efect\u00faan los \u00f3rganos autorizados para ello, como el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, trat\u00e1ndose del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-223 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-538 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprmny Yepes; T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-750 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con este comit\u00e9, tales planes deben ir acompa\u00f1ados de la legislaci\u00f3n complementaria y los recursos necesarios para hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la salud pueden consultarse el art\u00edculos 12 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y el art\u00edculo 10 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>8 En dicha oportunidad la Corte abord\u00f3 el caso de un afiliado al r\u00e9gimen contributivo que requer\u00eda el cambio y alineaci\u00f3n del socket de la pr\u00f3tesis de su pierna derecha, con el fin de mejorar la movilidad de su pierna, pero al que este procedimiento le hab\u00eda sido negado por la E.P.S. argumentando que estaba excluido del P.O.S. La Corte concluy\u00f3 entonces, empleando un criterio finalista de interpretaci\u00f3n de las normas del P.O.S., que si los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, en consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-221 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Eventos en que adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 La Corte ha indicado que este derecho, no obstante su car\u00e1cter prevalentemente prestacional, adquiere el car\u00e1cter de fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios que derivan de los pactos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}