{"id":12231,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-220-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-220-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-05\/","title":{"rendered":"T-220-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de apelaci\u00f3n en proceso laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que aunque la tutela es excepcionalmente procedente para impugnar la providencia judicial constitutiva de v\u00eda de hecho, resulta indispensable que el tutelante haya agotado los recursos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En caso contrario, la procedencia se desvirt\u00faa y no es viable acudir a la acci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86 para impugnar la decisi\u00f3n. el tutelante pretende utilizar la acci\u00f3n constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los recursos ordinarios que el r\u00e9gimen laboral le ofreci\u00f3 para impugnar la decisi\u00f3n que ahora considera ileg\u00edtima. Para la Sala no existe una explicaci\u00f3n razonable que permita entender la raz\u00f3n por la cual el abogado de la misma no ejerci\u00f3 a tiempo el recurso de alzada, ni aparece probada la excusa que impidi\u00f3 presentar en tiempo la apelaci\u00f3n. A este respecto, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo regula la manera de apelar las sentencias de primera instancia, admitiendo la impugnaci\u00f3n en estrados, cuando la notificaci\u00f3n se hace en la audiencia, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la providencia. Aunque el episodio del computador calificar\u00eda como un hecho an\u00f3malo dentro del proceso, que eventualmente impidi\u00f3 apelar la sentencia oralmente en la audiencia de juzgamiento, al abogado de la empresa le quedaba una alternativa igualmente efectiva, cual era la de presentar la impugnaci\u00f3n por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la providencia, cosa que omiti\u00f3 hacer sin justificaci\u00f3n probada ni razonable. En este sentido, las providencias judiciales que denegaron la pretensi\u00f3n del incidente de nulidad no son constitutivas de v\u00edas de hecho, pues se limitaron a reconocer lo que aqu\u00ed se ha puesto de manifiesto: que el demandante hab\u00eda perdido, sin haber justificado su conducta, la opci\u00f3n de impugnar la providencia judicial en comento. La demanda de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Laboral \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL Y VIA DE HECHO-Inexistencia en caso en que no se aplaz\u00f3 audiencia de juzgamiento y se dict\u00f3 sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1008999 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por Kenneth May Dulcey, apoderado general de ECOPETROL S.A., en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 19 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea los hechos del libelo del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. fue demandada por Bernardo Acevedo Pico en un proceso laboral ordinario por despido ilegal. Luego de varios aplazamientos, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja program\u00f3 audiencia de juzgamiento para el 12 de marzo de 2003, a las diez (10:00) de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 10:33 del 12 de marzo, se hizo presente en el despacho judicial el abogado de ECOPETROL, Javier Dar\u00edo Contreras, pero el secretario le inform\u00f3 que la juez no se encontraba porque, debido a un problema t\u00e9cnico con el computador, no hab\u00eda sido posible concluir la audiencia en el despacho, por lo que, a las 10:15 del d\u00eda, la funcionaria se hab\u00eda trasladado a su casa de residencia para culminar all\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de ECOPETROL hab\u00eda asistido al despacho judicial, no s\u00f3lo para atender la audiencia de juzgamiento en el caso de Bernardo Acevedo Pico, sino para recibir la de Libardo Nu\u00f1ez Ram\u00edrez, que se celebrar\u00eda a las 10:30 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del \u00faltimo, que se extendi\u00f3 hasta las 12:30 del d\u00eda, la juez no regres\u00f3 ni ocurri\u00f3 evento alguno del que pudiera presumirse renovada la audiencia de juzgamiento, por lo que el apoderado de ECOPETROL abandon\u00f3 el lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL afirma que las dificultades narradas impon\u00edan la obligaci\u00f3n a la se\u00f1ora juez de fijar nueva fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, pese a lo cual el abogado estuvo pendiente los d\u00edas siguientes de los estados, pero como no hall\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n, decidi\u00f3 preguntar, enter\u00e1ndose de la existencia de un Acta de Sentencia, dictada en la hora y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL asegura que se enter\u00f3 de la existencia de la sentencia cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, no obstante lo cual, pensando que se trataba de un olvido involuntario, present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue denegado en desconocimiento de que la sentencia no se produjo en la audiencia p\u00fablica y que, por tanto, hab\u00eda sido imposible notificarse por estrados de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la apelaci\u00f3n fue desatendida y que resultaba impracticable alegar la nulidad en el recurso de alzada, ECOPETROL inici\u00f3 incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente por el propio Juzgado Laboral del Circuito y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En el tr\u00e1mite incidental \u2013dice ECOPETROL- la juez laboral se neg\u00f3 a decretar la prueba testimonial de Libardo Nu\u00f1ez, persona que asisti\u00f3 a la audiencia que inici\u00f3 a las 10:30 de la ma\u00f1ana del 12 de marzo, y admiti\u00f3 haberse ausentado del Despacho para terminar la diligencia en su casa; adem\u00e1s de que sostuvo que el apoderado de ECOPETROL debi\u00f3 poner de presente las irregularidades al hacerse presente en el recinto judicial, admitiendo con ello la ocurrencia de tales irregularidades y exigiendo un requisito que no se encuentra contemplado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa petrolera asegura que su caso ha sido tratado \u201ccoloquialmente\u201d en los estrados judiciales y que la violaci\u00f3n a sus derechos ha sido abordada con cierta intrascendencia. Por ello, el actuar de la funcionaria judicial ha quebrantado las reglas del debido proceso y debe ser corregido. En particular, la empresa asegura que de no haberse presentado el abogado, habr\u00eda sido obligaci\u00f3n del mismo acudir al despacho dentro de los tres d\u00edas siguientes a la audiencia. Pero como la situaci\u00f3n fue distinta y la audiencia se interrumpi\u00f3 a las 10:15, lo correcto habr\u00eda sido dictar auto de tr\u00e1mite en el que se fijara nueva fecha y hora para continuar con la diligencia. Advierte que al resolver el incidente de nulidad el Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de corregir el yerro judicial, limit\u00e1ndose a citar tratadistas para contradecir las razones del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandante sostiene que la conducta de la juez demandada quebrant\u00f3 el debido proceso al desconocer que las providencias judiciales en materia laboral deben producirse en audiencia p\u00fablica, requisito que no se cumpli\u00f3 en el sub judice; advierte que, contrario a lo sostenido por la juez, a las 10:15 s\u00ed hab\u00eda personas en el despacho judicial, entre quienes se encontraba Libardo Nu\u00f1ez, a quien iba a tom\u00e1rsele interrogatorio de parte en audiencia programada para las 10:30; se\u00f1ala que es imposible que el escribiente hubiera digitado 12 hojas en 15 minutos, que era el n\u00famero de hojas con las que se encontr\u00f3 cuando lleg\u00f3 a la audiencia; indica que no se entiende c\u00f3mo la juez no narr\u00f3 el episodio de la dificultad t\u00e9cnica con el computador en la sentencia; cuestiona el hecho de que se haya notificado por estrados la sentencia, cuando la misma no se dict\u00f3 en audiencia p\u00fablica; pone en entredicho la firma del Secretario del Despacho, que no se encontraba presente en la audiencia p\u00fablica, por haberse realizado \u00e9sta en la casa de residencia de la juez, y entiende que no se subsana el error judicial por haberse enterado ECOPETROL de la sentencia a tiempo, pues el representante legal de la misma no fue notificado de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el demandante sostiene que en el procedimiento de emisi\u00f3n de la sentencia laboral se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso, pues la sentencia no se produjo dentro de la audiencia p\u00fablica, como era exigido, lo cual tambi\u00e9n es irrespetuoso del principio de oralidad, consagrado en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Bernardo Acevedo Pico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso laboral ordinario adelantado contra ECOPETROL, Bernardo Acevedo Pico, intervino en el proceso en su calidad de tercero que podr\u00eda resultar afectado por la decisi\u00f3n, y manifest\u00f3 que, seg\u00fan testimonio de Javier Dar\u00edo Contreras y Efra\u00edn Antonio Herrera Serrano, abogados y miembros de la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de ECOPETROL, el segundo se acerc\u00f3 al despacho judicial el 13 de marzo de 2003 con el fin de tomar las copias de la decisi\u00f3n, las que ese mismo d\u00eda fueron entregadas. En este sentido, afirma que ECOPETROL conoc\u00eda de la existencia y contenido de la sentencia laboral, por lo que era su deber presentar el recurso de apelaci\u00f3n a tiempo; conducta que se asemeja a otro olvido procesal por el cual se present\u00f3 extempor\u00e1neamente la solicitud de nulidad contra la asunci\u00f3n de competencia del caso por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Indica que el demandante tuvo oportunidad de revisar el contenido de los folios de la providencia que se dejaron impresos antes de que la juez abandonara el despacho, por lo que se deduce que conoc\u00eda de la iniciaci\u00f3n de la audiencia, a la cual lleg\u00f3 tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 6 de octubre de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no acceder a la demanda de tutela de la referencia. A juicio de la Corte, al juez de tutela no le corresponde invadir la competencia de los jueces ordinarios, ni decidir puntos en derecho que han sido reservados a los mismos. Por ello, insiste, no le corresponde a la Corte, como juez de tutela, modificar las sentencias dictadas por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a que la entidad accionante considere que las mismas vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por la cual se resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala debe resolver si tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga incurrieron en v\u00eda de hecho al negarse a decretar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario adelantado por Bernardo Acevedo Pico en contra de ECOPETROL. En principio, a la Sala le corresponde determinar si dichas providencias judiciales desconocieron el derecho al debido proceso del demandante, que es el derecho fundamental invocado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de defensa. La improcedencia de la acci\u00f3n para revivir oportunidades procesales no aprovechadas y para impugnar providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 indica que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudirse para amparar los derechos fundamentales cuando no existan otros medios judiciales de defensa o cuando, a pesar de su existencia, los mismos resultan insuficientes para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este caso, lo dice la norma, la tutela act\u00faa como instrumento provisional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, la reiterada jurisprudencia constitucional viene indicando que la tutela es una v\u00eda judicial subsidiaria de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que debe utilizarse \u00fanicamente ante la inexistencia de las v\u00edas ordinarias de defensa o, provisionalmente, frente a su ineficacia. Sobre esta base, la Corte pretende evitar que el juez de tutela se inmiscuya en las competencias de los jueces ordinarios, precaviendo con ello la confusi\u00f3n de las decisiones judiciales, la contradicci\u00f3n de los fallos y la pretermisi\u00f3n de las instancias regulares. Sobre dicho particular, la Corte dijo en reciente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo alg\u00fan mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a \u00a0un perjuicio irremediable.\u201d(Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se permit\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha predicado reiteradamente que, en desarrollo de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo de manera excepcional, la tutela procede para enervar los efectos jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n jurisdiccional. De acuerdo con esto, el principio general es el de que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para impugnar providencias judiciales, a menos que quien solicita la protecci\u00f3n denuncie la existencia de una v\u00eda de hecho, fen\u00f3meno que se estructura sobre la base de una providencia judicial aparente, que encubre una arbitrariedad por desconocimiento flagrante de las normas jur\u00eddicas o de los hechos sometidos a estudio del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia se impone porque, tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios, los jueces naturales est\u00e1n obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que s\u00f3lo en casos excepcionales, cuando la decisi\u00f3n judicial encarna una afrenta grave, injustificada y desproporcionada del orden jur\u00eddico, puede recurrirse a la tutela para impugnar la v\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior -esto es, que la tutela proceda de manera excepcional\u00edsima para contrarrestar los efectos de providencias judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho- la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al advertir que la tutela se vuelve improcedente cuando quien tuvo a mano los recursos ordinarios de defensa dej\u00f3 de usarlos por inercia o descuido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n sostiene que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante Sentencia T-1217 de 2003, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9 es v\u00e1lido considerar improcedente la acci\u00f3n constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso. (Sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos1. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d 2 de manera tal que recursos como la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, permiten \u00a0precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n supervisora y de garant\u00eda del juez superior. De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente. (Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra providencia, cuando se analiz\u00f3 el caso de una peticionaria que no hab\u00eda agotado los recursos legales para impugnar la decisi\u00f3n que pretendi\u00f3 atacar por v\u00eda de tutela, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no ha habido violaci\u00f3n del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Adem\u00e1s, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisi\u00f3n o negligencia en comparecer, dej\u00f3 pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela, para revivir t\u00e9rminos o recursos procesales. (Sentencia T-282 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en otra oportunidad, la Corte Constitucional asegur\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d (Sentencia SU-111\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa \u00a0la Sala a estudiar el caso concreto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de esta oportunidad, representante judicial de ECOPETROL, sostiene que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga son constitutivas de v\u00eda de hecho, pues al negarse a decretar la nulidad configurada en el proceso ordinario laboral adelantado contra ECOPETROL, desconocieron las previsiones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que obligan a que las decisiones judiciales se adopten en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales atacadas son la del 16 de mayo de 2003, del Juzgado Laboral de Circuito de Barrancabermeja, y la del 9 de agosto de 2004, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, mediante Auto del 16 de mayo de 2003, la juez de primera instancia declar\u00f3 no probada la nulidad alegada por el apoderado judicial de ECOPETROL, al advertir que el funcionario judicial nunca neg\u00f3 haberse ausentado del despacho para continuar el tr\u00e1mite de la diligencia en su casa, pero que, pese a que la sentencia se dict\u00f3 en fecha y hora se\u00f1aladas, y el incidentante conoc\u00eda los detalles del caso, no present\u00f3 reclamo oportuno, sino que esper\u00f3 hasta el 19 de marzo para manifestar su inconformidad, cuando ya hab\u00eda precluido la oportunidad para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de segunda instancia es de la misma posici\u00f3n. En su providencia, sostiene que no existe violaci\u00f3n a los principios de oralidad y al derecho al debido proceso, pues al incidentante se le garantiz\u00f3 la oportunidad de defenderse del contenido de la sentencia laboral, oportunidad que desperdici\u00f3 al hacer el reclamo despu\u00e9s de la ejecutoria de la providencia. Agrega que no se dio la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues la sentencia estuvo a disposici\u00f3n de las partes, sin que se propusiera recurso alguno, y que la intenci\u00f3n del juez laboral no fue la de entorpecer el proceso, sino, por el contrario, la de agilizar el proferimiento de la sentencia que ya varias veces se hab\u00eda pospuesto. Finalmente, advierte, apoyado en la opini\u00f3n autorizada de un tratadista, que \u201csi la sentencia tiene recursos como el de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, habr\u00e1 que alegar la nulidad originada en sentencia mediante esos recursos\u201d, lo cual indica que la ocasi\u00f3n para controvertir el contenido del fallo era en el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante hace consistir la v\u00eda de hecho en que las autoridades judiciales accionadas no admitieron que en el proceso laboral iniciado por Bernardo Acevedo Pico, la Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja desconoci\u00f3 el debido proceso, el principio de publicidad y el principio de oralidad al haberse negado a suspender y aplazar la audiencia de juzgamiento como consecuencia de los defectos t\u00e9cnicos que impidieron seguir utilizando el computador para elaborar la providencia de juzgamiento; por haber dictado \u2013en consecuencia- la sentencia pertinente por fuera de la audiencia programada para las 10:00 a.m.; por haber notificado la providencia por fuera de la oportunidad procesal para hacerlo y por no haber incluido en la sentencia la nota sobre el incidente con el computador, que le impidi\u00f3 culminar la diligencia en el despacho judicial. Para el demandante, el hecho de que la sentencia haya sido producida de la manera en que lo fue y que se haya notificado en estrados, sin haberlo sido durante una audiencia p\u00fablica, impidi\u00f3 a la empresa presentar oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no le quedaba otra alternativa que iniciar el incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente mediante las providencias que se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el panorama y al margen de las acusaciones de la demanda, para la Sala es claro que el tutelante pretende utilizar la acci\u00f3n constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los recursos ordinarios que el r\u00e9gimen laboral le ofreci\u00f3 para impugnar la decisi\u00f3n que ahora considera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo advirtieron la juez demandada y el Tribunal Superior de Bucaramanga en las providencias demandadas, de conformidad con la cr\u00f3nica de los hechos que motivaron este debate, el 12 de marzo de 2003, el abogado de ECOPETROL, Javier Dar\u00edo Contreras, asisti\u00f3 a la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral incoado por Bernardo Acevedo Pico y se enter\u00f3, luego de media hora de haber iniciado la audiencia, que la juez laboral hab\u00eda tenido que trasladarse a su casa para continuar con la diligencia judicial, pues el equipo de computaci\u00f3n del juzgado se hab\u00eda descompuesto y era imposible seguir trabajando en \u00e9l. El traslado de la juez es reconocido por la misma funcionaria, que acepta que, debido al defecto del computador, decidi\u00f3 finalizar la diligencia en su residencia, pero quien asegura que cuando dio inicio a la audiencia de juzgamiento no estaba presente el apoderado de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, admitido que la juez laboral se ausent\u00f3 del juzgado a las 10:15 y que el apoderado de ECOPETROL lleg\u00f3 al despacho alrededor de las 10:30, hora en la que se enter\u00f3 del hecho, resulta inevitable concluir que aqu\u00e9l ha debido realizar gestiones para poner de presente lo que consideraba era una irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, habiendo tenido conocimiento del hecho de que la juez se llev\u00f3 el expediente a su casa para terminar de digitar all\u00ed la sentencia y que, en consecuencia, no dict\u00f3 auto de aplazamiento de la audiencia, si el abogado consideraba que la conducta de la funcionaria era inadecuada y que debi\u00f3 suspenderse la audiencia, entonces es claro que aqu\u00e9l debi\u00f3 manifestarlo inmediatamente en el despacho, en donde se encontraba el secretario del mismo. Recu\u00e9rdese que el apoderado de ECOPETROL estaba presente en el despacho el d\u00eda de la audiencia, porque tambi\u00e9n asisti\u00f3 a la diligencia de interrogatorio de parte de Libardo Nu\u00f1ez Ram\u00edrez; as\u00ed que durante el tr\u00e1mite del interrogatorio y hasta el final del mismo, el abogado fue consciente de que la audiencia de juzgamiento en el caso de Bernardo Acevedo Pico no se hab\u00eda suspendido y que continuaba desarroll\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en su declaraci\u00f3n rendida ante la Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del incidente de nulidad promovido por el apoderado de ECOPETROL, el abogado Javier Dar\u00edo Contreras reconoci\u00f3 que el abogado Efra\u00edn Antonio Herrera, miembro del equipo jur\u00eddico de la empresa \u2013compa\u00f1ero de trabajo de la misma- recogi\u00f3 la fotocopia de la sentencia y la llev\u00f3 hasta la coordinaci\u00f3n jur\u00eddica. Adem\u00e1s, en la propia declaraci\u00f3n del abogado Efra\u00edn Antonio Herrera, recogida a folio 88 del expediente, y ante la pregunta \u201c\u00bfA nivel de la coordinaci\u00f3n jur\u00eddica estaban enterados ustedes que se hab\u00eda se\u00f1alado como nueva fecha para proferir sentencia en el proceso ordinario que Bernardo Acevedo Pico adelantaba contra ECOPETROL en este juzgado? aqu\u00e9l contest\u00f3: \u201cEl abogado que lleva el proceso, doctor Javier Dar\u00edo Contreras s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la fijaci\u00f3n de la fecha para audiencia de sentencia, recuerdo que para el d\u00eda 13 de marzo del presente a\u00f1o en las horas de la ma\u00f1ana \u00e9l me indic\u00f3 que averiguaba (sic) en el juzgado acerca de si se hab\u00eda proferido un fallo en el proceso del se\u00f1or Bernardo Acevedo Pico. En las horas de la ma\u00f1ana me comuniqu\u00e9 con el juzgado v\u00eda telef\u00f3nica y se me inform\u00f3 que efectivamente hubo sentencia. Posteriormente como alrededor de las ocho y cuarto de la ma\u00f1ana me present\u00e9 a la secretar\u00eda del despacho y solicit\u00e9 el favor de sacar fotocopia a dicha sentencia, lo cual muy gentilmente el se\u00f1or Hernando Thomas me facilit\u00f3 la sentencia y proced\u00ed a sacar las copias\u201d. En el mismo sentido, a la pregunta: \u201cs\u00edrvase indicarnos doctor Herrera una vez obtenida la copia cuanto y a quien le fue entregada\u201d, el abogado respondi\u00f3: \u201cLuego de obtener las copias de la sentencia retorne a las oficinas de la coordinaci\u00f3n jur\u00eddica de ECOPETROL El Centrol (sic) alrededor de las 10 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 13 de marzo de este a\u00f1o, y una vez llegue a mi sitio de trabajo entregu\u00e9 personalmente copia de la Sentencia al doctor Javier Dar\u00edo Contreras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su conducta, el abogado de ECOPETROL se\u00f1ala que \u201cpor hechos que no vale la pena mencionar dentro de este testimonio por cuanto no hacen referencia exacta a la petici\u00f3n consagrada en el incidente, relacionada espec\u00edficamente con la no realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, ECOPETROL no pudo apelar en tiempo el documento denominado sentencia, \u00e9sta apelaci\u00f3n es total y absolutamente ineficaz puesto que sin sentencia dictada en audiencia p\u00fablica que controvertir no puede existir un recurso que se vaya a presentar\u201d (folio 94). Sin embargo, para la Sala no existe una explicaci\u00f3n razonable que permita entender la raz\u00f3n por la cual el abogado de la misma no ejerci\u00f3 a tiempo el recurso de alzada, ni aparece probada la excusa que impidi\u00f3 presentar en tiempo la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo regula la manera de apelar las sentencias de primera instancia, admitiendo la impugnaci\u00f3n en estrados, cuando la notificaci\u00f3n se hace en la audiencia, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la providencia. As\u00ed dice la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 66. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n tambi\u00e9n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de notificaci\u00f3n, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo conceder\u00e1 o \u00a0denegar\u00e1 inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala, aunque el episodio del computador calificar\u00eda como un hecho an\u00f3malo dentro del proceso, que eventualmente impidi\u00f3 apelar la sentencia oralmente en la audiencia de juzgamiento, al abogado de la empresa le quedaba una alternativa igualmente efectiva, cual era la de presentar la impugnaci\u00f3n por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la providencia, cosa que omiti\u00f3 hacer sin justificaci\u00f3n probada ni razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las providencias judiciales que denegaron la pretensi\u00f3n del incidente de nulidad no son constitutivas de v\u00edas de hecho, pues se limitaron a reconocer lo que aqu\u00ed se ha puesto de manifiesto: que el demandante hab\u00eda perdido, sin haber justificado su conducta, la opci\u00f3n de impugnar la providencia judicial en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia previamente citada, para la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se desvirt\u00faa si el tutelante ha dejado de utilizar los recursos que le ofrece la v\u00eda ordinaria para la defensa de sus intereses, esta Sala considera que la demanda de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Laboral de Barrancabermeja. Tal como se dijo \u201cCuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Adem\u00e1s, como la tutela resulta improcedente, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los alegados efectos contradictorios de la sentencia judicial laboral con el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de Bernardo Acevedo Pico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial de ECOPETROL en el proceso ordinario iniciado por Bernardo Acevedo Pico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-698\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de apelaci\u00f3n en proceso laboral\u00a0 \u00a0 Esta Sala advierte que aunque la tutela es excepcionalmente procedente para impugnar la providencia judicial constitutiva de v\u00eda de hecho, resulta indispensable que el tutelante haya agotado los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}