{"id":12232,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-221-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-221-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-05\/","title":{"rendered":"T-221-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n para el pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: a) En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido \u00a0-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. b) Para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada, la trabajadora debe haber cotizado los nueve meses durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. c) Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. d) La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. e) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. f) Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede. g) Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1012478 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Denys Mar\u00eda Quintero Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Municipal de Aguachica-Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1012478, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Denys Mar\u00eda Quintero Duran contra Coomeva E.P.S. Los fallos fueron proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, el 23 de agosto de 2004, y Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, el 1 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Quintero Dur\u00e1n en calidad de tutelante y representante legal de su menor hijo Sergio Mauricio Angarita Quintero, manifiesta que fue vinculada como socia y trabajadora afiliada de la Cooperativa de Trabajo Conaltamoc Ltda., a partir del 14 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para ser atendida en salud fue afiliada por la cooperativa Conaltamoc Ltda. a la empresa promotora de salud Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como en la localidad donde vive la se\u00f1ora Quintero, la E.P.S no quiso afiliarla por trabajar para una empresa Asociativa de Trabajo, la accionante junto con sus compa\u00f1eros de trabajo se vieron en la obligaci\u00f3n de buscar alternativas para poder cumplir con la norma y de esta manera poder estar afiliada a un sistema de seguridad social. Por tanto, decidieron constituirse en Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cINTEPSALUD\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el 15 de julio de 2003, presentaron la documentaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Aguachica Cesar, a partir de ese momento la Empresa Asociativa de Trabajo se hab\u00eda convertido en Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cINTEPSALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le inform\u00f3 a la Asesora Comercial de la empresa Canaltalmoc Ltda. el tr\u00e1mite realizado sobre el cambio de raz\u00f3n social con el fin de que ella realizara lo pertinente para afiliarla directamente con la E.P.S. Coomeva S.A., manifest\u00e1ndole la se\u00f1ora Quintero que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Denys Quintero afirma que trabaja como promotora de salud en el Municipio de Aguachica y que se encuentra afiliada a la E.P.S. Coomeva desde el 4 de abril de 2003 a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interpsalud. Por lo que, en los d\u00edas siguientes al parto (17 septiembre de 2003), se present\u00f3 en las oficinas de Coomeva E.P.S. en la ciudad de Bucaramanga para reclamar la licencia de maternidad, donde le fue negada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que con el no pago de la licencia de maternidad la E.P.S. les est\u00e1 vulnerando a ella y a su hijo los derechos a tener una vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n de la maternidad y del reci\u00e9n nacido. Agrega que no cuenta con otros recursos para sostener a su familia compuesta por el compa\u00f1ero permanente y dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada al no cancelarle la licencia de maternidad, y que se le ordene a la E.P.S. demandada le reconozca y cancele el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Jur\u00eddico de la E.P.S. Coomeva de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2004, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, manifest\u00f3: \u201cLa se\u00f1ora DENNIS MARIA QUINTERO DURAN se encuentra afiliada a COMEVA EPS S.A. como Cotizante desde 14-04-2003 cuenta con (54) semanas cotizadas encontr\u00e1ndose activa a la fecha, raz\u00f3n por la cual ha recibido por parte de la Entidad los servicios de asistencia m\u00e9dica de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud POS, que comprende el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos a los cuales tiene derecho y que, adem\u00e1s, debe ofrecerle y garantizarle toda Entidad Promotora en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso especifico de la Se\u00f1ora QUINTERO DURAN en ning\u00fan momento se le han negado los servicios m\u00e9dicos hospitalarios que requiri\u00f3. Es de aclararle al Despacho en primera instancia que la tutelante no contaba con los nueve (9) per\u00edodos de gestaci\u00f3n cotizados al Sistema General de Seguridad en Salud; presentaba tan solo 18 semanas cotizadas, correspondientes a cuatro (4) periodos de cotizaci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas cada uno y un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de diecisiete (17) vinculada con la empresa CONALTAMOC, con Nit. No. 804008799; anexo como prueba certificado de licencia de maternidad y estado de cuenta del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la usuaria no cumple con lo establecido en el Decreto 047 de Enero 19 de 2000 por ende es el empleador quien debe asumir el pago de la Licencia de maternidad, teniendo en cuenta que existe una relaci\u00f3n contractual la cual no puede evadir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de N\u00ba 49.666.380 de Becerril, Cesar, en donde consta que la accionante tiene 29 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de E.P.S. Coomeva a nombre de la accionante, con fecha de afiliaci\u00f3n 14 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Registro Civil de nacimiento del menor Sergio Mauricio Angarita Quintero, en donde aparece la fecha de nacimiento 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de la Compra-Venta \u201cLA QUINTA\u201d, contrato N\u00ba 14045, con fecha 9 de diciembre de 2003 a nombre de la accionante por valor de $50.000,oo. Con la siguiente anotaci\u00f3n \u201cuna cadena sencilla imperfecta&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad o licencia de maternidad con fecha de expedici\u00f3n 31 de enero de 2004, fecha de inicio de la incapacidad 17 de septiembre de 2003 y fecha final de la incapacidad 9 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 21 de abril de 2004, en el cual la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cINTEPSALUD\u201d, solicit\u00f3 a la E.P.S. Coomeva de Aguachica \u2013 Cesar el pago de la licencia de maternidad de la accionante, al considerar que la Cooperativa se encontraba al d\u00eda en los pagos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora Denys Mar\u00eda Quintero Dur\u00e1n, el 19 de agosto de 2004, donde la accionante a lo preguntado por la Juez respondi\u00f3 as\u00ed: \u201cPREG\/. S\u00edrvase manifestar al Despacho donde labora, cual es la entidad nominadora y cual la entidad social est\u00e1 \u00a0adscrita? CONT\/. Estoy afiliada a la Empresa Asociativa de Trabajo INTECSALUD, somos un grupo de auxiliares de enfermer\u00eda y pertenecemos a la Cooperativa y socia de esa cooperativa, la Cooperativa contrat\u00f3 con COOMEVA \u00a0E.P.S. y nos presta los servicios de Seguridad Social, yo trabajo en la B\u00fasqueda Activa sintom\u00e1tico respiratorio, me paga INTECSALUD directamente, me pagan $355.000,oo el problema es que qued\u00e9 embarazada, tuve mi beb\u00e9, pas\u00e9 la dieta y los 3 meses de incapacidad y COOMEVA E.P.S. no me ha pagado, par\u00ed el 17 de septiembre de 2003; a penas me dieron la orden de licencia la llev\u00e9 a la oficina de COOMEVA, en lo d\u00edas que hab\u00eda parido, pero no me cancelaron, se pas\u00f3 el tiempo y no me cancelaron porque me dec\u00edan que \u201ctodav\u00eda no hab\u00eda llegado la licencia de maternidad\u201d, despu\u00e9s que fui nuevamente a preguntar me dijeron que ya hab\u00eda llegado y la recib\u00ed donde dec\u00edan que no se pagaba por pagos inoportunos, habiendo yo cancelado mis mesetas (sic) a tiempo y por adelantado. PREG\/. S\u00edrvase manifestar la tutelante, que razones son las que manifiesta la entidad E.P.S. COOMEVA a la omisi\u00f3n del pago o cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad que exige y bajo que documentos lo ha requerido. CONT\/. Coomeva me entrego el certificado de incapacidad de Licencia de Maternidad, Coomeva no me dice nada, ALTAMOC que es la empresa asociativa de trabajo, hizo un derecho de petici\u00f3n y no lo contestaron. PREG\/. S\u00edrvase manifestar al Despacho de qu\u00e9 manera se sustenta luego del incumplimiento al pago de la incapacidad o licencia de maternidad que retuvo, qu\u00e9 ingresos obtiene y como hace para la manutenci\u00f3n de usted y el reci\u00e9n nacido y si su estado de salud ha sido bueno, luego del parto,? CONT\/. Cuando entre de la licencia entre a trabajar nuevamente, ganando $355.000,oo me mantengo yo y el ni\u00f1o con lo poco que gano, porque mi compa\u00f1ero con quien convivo, trabaja como vendedor ambulante, ya que a veces gana diariamente $10.000,oo diarios; tengo \u00fanicamente al reci\u00e9n nacido, pero a mi cargo tengo otro que es hijo de mi compa\u00f1ero; no devengo mas nada, estoy recibiendo el salario que devengo, en estos momentos est\u00e1n atrasados en 2 meses. PREG\/. S\u00edrvase manifestar al Despacho por qu\u00e9 razones interpone usted acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad sobre el pago de la maternidad que se le adeuda, si hasta la fecha han transcurrido 8 meses? CONT\/. Estaba esperando que me contestaran el Derecho de petici\u00f3n y en la Cooperativa me dec\u00edan que ten\u00eda que esperar que respondieran. PREG\/. D\u00edganos que mas desea agregar? CONT\/. COOMEVA tenia que mandar a la cooperativa INTERSALUD, una orden para el pago de la incapacidad y no la mand\u00f3 duro como 4 meses para hacerlo, lo hicieron, yo misma fui a reclamarla, porque no la hicieron a la Oficina, se hizo un Derecho de Petici\u00f3n a ALTAMOC para los recibos de pago, se tomo tambi\u00e9n su tiempo y no lo contesto, por eso (sic) que debido a eso se entablo la tutela, en este tiempo. Con tiempo me acerque a la Cooperativa, la Gerente de INTERCSALUD, me respond\u00eda que eso se demoraba como un a\u00f1o, pero siempre lo pagaba. Debido a eso estaba confiada. As\u00ed esta mi amiga en las mismas condiciones. Todo lo que respond\u00eda en INTECSALUD me lo dec\u00edan en forma verbal y en reuniones de socios. No es m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coomeva E.P.S. el 19 de agosto, informa lo siguiente: \u201cDENNIS MARIA QUINTERO DURAN con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 49.666.380 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Contributivo, en el Plan Obligatorio de Salud en nuestra entidad en calidad de Cotizante, desde el d\u00eda 14 de abril de 2003, encontr\u00e1ndose activo a la fecha con 54 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de pagos realizados a Coomeva EPS por la empresa CONALTAMOC LTDA. en donde aparece a manuscrito la siguiente nota: \u201cal momento del evento sept. 9\/17\/04 la empresa presentaba pago fuera de fecha y mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de pagos Dependiente a Coomeva EPS a 19 de agosto de 2004. El pago del mes de septiembre aparece cancelado el d\u00eda 26 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, el 23 de agosto de 2004, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social en conexidad con la protecci\u00f3n de la maternidad y la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacidos, al no encontrar vulnerados y amenazados los derechos invocados por la accionante por el no pago de la licencia de maternidad en virtud de que su situaci\u00f3n de actual, no se hace indigna a su existencia como ser humano, pues, su continuidad en la labor de trabajo, oficio que realiza o que desempe\u00f1a como Promotora de salud, le permite gozar de recursos para su manutenci\u00f3n, m\u00e1s el aporte diario que hace su compa\u00f1ero permanente trabajando como vendedor ambulante. No obstante, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la empresa Promotora de Salud Coomeva E.P.S. de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de 48 resolviera de fondo la petici\u00f3n respetuosa de la se\u00f1ora Quintero Duran. \u00a0<\/p>\n<p>En la Impugnaci\u00f3n la se\u00f1ora Denys Mar\u00eda Quintero Dur\u00e1n el 30 de agosto de 2004, le manifest\u00f3 al Juez de instancia: \u201c&#8230; no estoy de acuerdo con su fallo, por lo tanto apelo su decisi\u00f3n de declarar no procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al M\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0social en conexidad con la protecci\u00f3n de la maternidad y la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, ya que usted no ha tenido en cuenta que el m\u00ednimo vital de mi hijo lo viola COOMEVA EPS por no entregar a tiempo el certificado de la licencia de maternidad a pesar de que en varias ocasiones y en debida oportunidad estuve solicit\u00e1ndole cobro respectivo personalmente en las oficinas de COOMEVA de la ciudad de Aguachica de mi licencia de maternidad y se me dec\u00eda que el Certificado todav\u00eda no llegaba donde hace constancia de si tengo derecho o no al pago de la respectiva licencia de maternidad. COOMEVA EPS, tiene por costumbre entregar los certificados despu\u00e9s que haya pasado los 84 d\u00edas de licencia de maternidad como en mi caso COOMEVA EPS, entreg\u00f3 el certificado el d\u00eda 31 de enero del 2004, o sea despu\u00e9s de 123 d\u00edas, Y\/O (sic) 4 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Este atraso en la entrega de los certificados me perjudico pues soy trabajadora y (sic) social de una Cooperativa y nosotros los cooperados no contamos si no con el salario m\u00ednimo que nos ganamos y no contamos con una estabilidad laboral, hoy pueden contratar, ma\u00f1ana estamos sin contrato. Coomeva EPS, en forma alevosa evade la entrega a tiempo de los certificados para que cuando se demanden haya pasado el tiempo y no se pueda alegar el M\u00ednimo vital, y as\u00ed evadir el pago de las licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mi esposo siendo vendedor ambulante no gana todo los d\u00edas, esto lo pueden testificar mis compa\u00f1eras de trabajo (&#8230;) que saben que cuando di a luz a mi beb\u00e9, me toco vivir en la casa de mis padres, pues al encontrarme el LICENCIA DE MATERNIDAD no ten\u00eda trabajo y no contaba con dinero para el pago de arriendo ni para el sustento de mi reci\u00e9n nacido, es mas en el mes de diciembre del 2003, me toco empe\u00f1ar una pulsera en la compra-venta La Quinta, (&#8230;) por un valor de $50.000 pesos, para poder comprar pa\u00f1ales, leche y otros elementos de vital importancia para mi beb\u00e9. El \u00fanico recurso que contaba era el dinero de la Licencia de maternidad que me adeuda COOMEVA EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, el 1 de octubre de 2004, confirm\u00f3 el fallo, por cuanto la accionante manifest\u00f3 que se le estaba vulnerando su m\u00ednimo vital y el de su hijo pero no demostr\u00f3 tal vulneraci\u00f3n de manera oportuna. Afirm\u00f3 el Juez que la se\u00f1ora Quintero interpuso la acci\u00f3n de tutela 8 meses despu\u00e9s de vencida la licencia de maternidad y a siete meses de recibido el certificado de licencia de maternidad negando el pago, lo que hizo pensar fundamentalmente que la falta de pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el del reci\u00e9n nacido. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el Juez que la accionante tiene otra v\u00eda judicial para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMA JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala analizar\u00e1 si a la accionante y a su hijo reci\u00e9n nacido se les vulneraron los derechos a la seguridad social en conexidad con la protecci\u00f3n de la maternidad y la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido por parte de \u00a0la empresa Coomeva EPS de Bucaramanga, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 que las mujeres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora deber\u00e1n cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1168 de 20001, esta Corporaci\u00f3n dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe manifestarse por esta Sala que la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n constituye elemento fundamental para establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, conforme al cual, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora debe cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s debe resaltarse que, aunque la prestaci\u00f3n en referencia, por conformar uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de la maternidad, tiene categor\u00eda de derecho fundamental, debido a su conexidad con el derecho al descanso remunerado, que procede reclamar por v\u00eda de tutela, la protecci\u00f3n no es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio, cuando no sea clara la existencia misma del derecho. Lo anterior porque, si bien es cierto que las madres pueden invocar la especial asistencia del Estado en la \u00e9poca del parto, con independencia de su situaci\u00f3n de mujer trabajadora aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que proceda esta protecci\u00f3n resulta necesario la demostraci\u00f3n de la ausencia de recursos que hagan posible su descanso y la atenci\u00f3n a la criatura &#8211; Art. 43 C.P.-, empero esta protecci\u00f3n no se invoc\u00f3 como tampoco se prob\u00f3 la necesidad de asistencia por parte de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye, que la protecci\u00f3n especial que tienen las madres y sus reci\u00e9n nacidos, no es posible ni siquiera como mecanismo transitorio hasta tanto no cumplan como m\u00ednimo el pago del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas para el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido \u00a0-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada, la trabajadora debe haber cotizado los nueve meses durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. \u00a0En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Denys Mar\u00eda Quintero Dur\u00e1n dio a luz a su hijo el 17 de septiembre del 2003, por lo que acudi\u00f3 a la E.P.S. de Coomeva, Seccional Aguachica, con el fin de obtener el pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, argumentando que la accionante no contaba con los nueve per\u00edodos de gestaci\u00f3n cotizados al Sistema General de Seguridad en Salud; s\u00f3lo contaba seg\u00fan la E.P.S. Coomeva con 18 semanas cotizadas correspondientes a cuatro (4) per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de treinta d\u00edas cada uno y un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n de diecisiete vinculada con la empresa Conaltamoc. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha determinado para estos casos, es necesario para tener derecho al pago de la licencia por maternidad que la trabajadora haya cotizado los nueve meses durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, por lo que observa la Sala en este caso espec\u00edfico que la accionante, al no haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no le corresponde el pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Denys Mar\u00eda Quintero Dur\u00e1n en su propio nombre y como representante de su hijo Sergio Mauricio Angarita Quintero, por las razones dadas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, del 23 de agosto de 2004, y Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, del 1 de octubre de 2004, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Denys Mar\u00eda Quintero Dur\u00e1n en su propio nombre y como representante legal de su hijo contra la E.P.S. Coomeva de Bucaramanga y en consecuencia, NEGAR dicha tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-175-99, T-210-99, T-362-99, T-496-99, T-497-02 y T-664-02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-258-00 y T-390-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513-01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-568-96, T-466-00, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n para el pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de establecer periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago \u00a0 Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}