{"id":12233,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-222-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-222-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-05\/","title":{"rendered":"T-222-05"},"content":{"rendered":"\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable\/REINTEGRO-Improcedencia por cuanto no es persona de especial protecci\u00f3n, ni se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su petici\u00f3n de reintegro, considera la Sala que la misma no es procedente. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental y en tal medida, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, menos a\u00fan cuando la Corte desconoce los motivos por los cuales el actor fue desvinculado de la entidad. No obstante, de manera excepcional proceder\u00eda como mecanismo transitorio, independientemente de que se haya adelantado la acci\u00f3n judicial correspondiente, si se logra demostrar que la desvinculaci\u00f3n de una persona \u00a0afecta otros derechos fundamentales y que el peticionario se encuentre frente a un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala considera que si bien es cierto que, con ocasi\u00f3n a la declaratoria de insubsistencia, el accionante podr\u00eda ver afectado de alguna manera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, tambi\u00e9n lo es que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de dicha afectaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los posibles perjuicios econ\u00f3micos que alega como derivados de su desvinculaci\u00f3n pueden ser superados, en el corto plazo, si se tiene en cuenta que el accionante no es persona de especial protecci\u00f3n, ni se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En efecto, seg\u00fan informa le han cancelado las prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho, recursos de los cuales se puede valer, mientras encuentra otro empleo o decide ejercer su profesi\u00f3n de abogado de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-980505 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de \u00a0marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica, actuando mediante apoderado y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Luisa Mar\u00eda P\u00e9rez Ram\u00edrez y Daniel Antonio P\u00e9rez Cantero presenta acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que al proferir la Resoluci\u00f3n No. 0-025 del 23 de febrero de 2004, mediante la cual lo declar\u00f3 insubsistente, vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, debido proceso, m\u00ednimo vital e igualdad, as\u00ed como los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0-3008 del 22 de diciembre de 1995, fue nombrado para el cargo de Fiscal Regional de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Cali, en el cual se posesion\u00f3 el 12 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que la Ley 504 de junio de 1999, mediante la cual se crearon los Jueces Penales del Circuito Especializados, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 40 transitorio que los funcionarios que se encontraban en la Justicia Regional pasar\u00edan en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0En virtud de lo anterior y \u00a0\u201cgracias a su idoneidad y buen desempe\u00f1o laboral\u201d, fue nombrado por medio de la Resoluci\u00f3n 0-1065 del 30 de junio de 1999, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, tomando posesi\u00f3n del mismo el 01 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 23 de noviembre de 1999 se le comunic\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2-2351, del 12 del mismo mes y a\u00f1o, fue trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0084 del 15 de febrero de 2002, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali dispuso su reubicaci\u00f3n en el despacho Fiscal 19 Delegado ante el Gaula y Comando Especial Ej\u00e9rcito (CEE), adscrito a la Unidad Especializada, cargo que desempe\u00f1\u00f3 hasta la fecha en la que fue declarado insubsistente (febrero de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Comenta que durante el tiempo que estuvo vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 un \u201csin n\u00famero de investigaciones complejas y delicadas que conllevaron al desmantelamiento de organizaciones criminales dedicadas al narcotr\u00e1fico, secuestro y extorsi\u00f3n. Adem\u00e1s, le fueron asignadas investigaciones de manera especial por parte del nivel central y seccional, las cuales gestion\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n en los Juzgados Penales del Circuito Especializado\u201d. \u00a0 Manifiesta que, en desarrollo de tales investigaciones, se le concedi\u00f3 una Comisi\u00f3n de Servicios al Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual forma, expresa que su labor fue exaltada por diversas personalidades y organismos del Estado y del Extranjero con los que trabaj\u00f3. \u00a0Asegura haber desempe\u00f1ado sus labores en la instituci\u00f3n de manera eficiente y responsable \u201cy que no report\u00f3 nunca llamados de atenci\u00f3n ni registra antecedentes disciplinarios, raz\u00f3n por la cual se muestra sorprendido ante la carencia de motivaci\u00f3n del citado acto administrativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indica que seg\u00fan el art\u00edculo 106 del Decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 261 de 2000, \u201clos empleos de la Fiscal\u00eda se clasifican seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera\u201d y espec\u00edficamente el numeral 7\u00ba dispone: \u201cLos dem\u00e1s cargos son de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de m\u00e9ritos, a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0No obstante, aclara que durante el per\u00edodo que labor\u00f3 al servicio de la entidad demandada, \u00e9sta no adelant\u00f3 ninguna clase de concurso o proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos, de acuerdo a las normas de carrera \u00a0contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el mismo sentido se\u00f1ala que, a pesar de que el Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n cumplir de inmediato las normas sobre el sistema de carrera contenidas en el T\u00edtulo VI del Decreto 261 de 2000, dicha entidad se abstuvo de hacerlo, al punto que dej\u00f3 vencer el plazo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Indica que despu\u00e9s haber permanecido por m\u00e1s de ocho a\u00f1os en la Fiscal\u00eda, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0-0625 del 23 de febrero de 2004 fue declarado insubsistente sin que se mencionaran los motivos por los cuales el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en su calidad de nominador adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Manifiesta que en vista de que su salida de la instituci\u00f3n, junto con la de otros funcionarios, \u201cestuvo rodeada de declaraciones desobligantes por parte del Dr. Luis Camilo Osorio (Fiscal General), donde dio a entender a la opini\u00f3n p\u00fablica que \u00e9stos servidores hab\u00edan sido retirados por corrupci\u00f3n\u201d, envi\u00f3 dos escritos al Fiscal los d\u00edas 23 de febrero y 4 de marzo de 2004, en los cuales \u201cle pide reconsiderar su decisi\u00f3n y expresa adem\u00e1s su asombro por la medida tomada por \u00e9ste, pues se le hace muy dif\u00edcil entender como despu\u00e9s de su brillante labor se dispone declararlo insubsistente de manera injustificada, y sin mediar ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n por parte del Nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- Explica que, en respuesta de los anteriores escritos, la entidad accionada le inform\u00f3 que por haber sido\u00a0 \u201cnombrado en provisionalidad\u201d, su situaci\u00f3n jur\u00eddico laboral no le otorgaba fuero alguno de estabilidad y en esa medida, el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente no requer\u00eda ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Considera que con la expedici\u00f3n del acto administrativo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha violado sus derechos fundamentales, \u201cpues ha utilizado una facultad discrecional para retirar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad, asimilando de manera arbitraria y sin sentido un empleo de carrera en provisionalidad con uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, bajo el supuesto de que \u00e9stos no poseen fuero de carrera\u201d.\u00a0 Al respecto, argumenta que si bien la modalidad de empleo \u00a0provisional no genera\u00a0 per se inamovilidad, su vinculaci\u00f3n laboral goza de una estabilidad restringida supeditada a la condici\u00f3n de que surta el proceso de selecci\u00f3n y se nombra a quien ha superado el respectivo concurso de m\u00e9ritos, mas no a la discrecionalidad aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, manifiesta que el acto administrativo debe ser motivado para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De otra parte, aduce que como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, se ha visto afectado el m\u00ednimo vital de \u00e9l y sus hijos menores. \u00a0En el mismo sentido, afirma que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues se afectar\u00edan los dem\u00e1s derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ya que estos depende de \u00e9l econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente informa que el 22 de junio de 2004 present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cual a su parecer, \u201cno impide la procedencia de la Tutela, puesto que el art. 8 inc. 5 del Decreto 2591, establece que \u00b4cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00b4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto o se inaplique la Resoluci\u00f3n No. 0-625 del 23 de febrero, mediante la cual se decidi\u00f3 declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito especializados de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, mientras que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo decida definitivamente acerca de la legalidad del acto. As\u00ed mismo, que se ordene a la entidad accionada a que lo reintegre en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, mientras se convoca el respectivo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en respuesta allegada al juez de primera instancia, manifiesta que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que, por una parte, en su sentir, la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por otra, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que teniendo en cuenta que el actor se encontraba vinculado en provisionalidad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201csimplemente por motivos del servicio o de reorganizaci\u00f3n de la entidad, estaba facultado para dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar por qu\u00e9 se tomaba esa determinaci\u00f3n, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulner\u00f3 al accionante el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0Con fundamento en algunas sentencias del Consejo de Estado, afirma que en la medida en que el actor no hab\u00eda participado en ning\u00fan concurso para ejercer su cargo, su situaci\u00f3n de provisionalidad se asemeja a la de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y por tal raz\u00f3n su declaratoria de insubsistencia no ten\u00eda que motivarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, respecto a las afirmaciones que hace el accionante de su intachable conducta laboral, la representante de la entidad demandada advierte que ello \u201cno interfiere con la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia de un servidor en provisionalidad, que como vimos tiene la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido considera que la declaratoria de insubsistencia de un cargo est\u00e1 inspirada en razones de buen servicio y el acto administrativo por medio de la cual se adopta goza de presunci\u00f3n de legalidad, la cual debe ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0A su juicio, nada impide al actor para que demande su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar a su vez la suspensi\u00f3n provisional de dicha resoluci\u00f3n. Aduce que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201csimplemente por motivos del servicio o de reorganizaci\u00f3n de la entidad, estaba facultado para dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar porqu\u00e9 se tomaba esa determinaci\u00f3n, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulner\u00f3 al accionante el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso no es procedente para obtener el reintegro a su cargo, ni siquiera como mecanismo transitorio por cuanto, a su juicio, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que no existe violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por cuanto por una parte, cuenta con sus cesant\u00edas y por lo que se trata de una persona que \u201cgoza de toda la capacidad f\u00edsica, productiva acudiendo a otras actividades independientes o subordinadas, como ser\u00eda el ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas a fin de garantizar el m\u00ednimo vital indispensable para su subsistencia, el cual es definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a lo ordenado por el Consejo de Estado, el 4 de octubre de 2001, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inform\u00f3 que si bien se expidieron unos actos administrativos estableciendo por una parte, el \u00a0reglamento del proceso de selecci\u00f3n de servidores, mediante concurso de m\u00e9ritos y por otra, convocando a concurso de m\u00e9ritos, no se ha podido implementar el sistema de carrera por situaciones ajenas a la entidad, \u201cpor cuanto primero obedeci\u00f3 a razones de \u00edndole presupuestal y hoy nos encontramos con la modificaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dada la expedici\u00f3n del acto legislativo No. 03 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto anot\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0De igual forma indic\u00f3 que no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en su sentir, \u201cla tramitaci\u00f3n del asunto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo le brinda al accionante la oportunidad de pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo aqu\u00ed cuestionado; caso en el cual el accionante obtendr\u00eda la reparaci\u00f3n de los derechos lesionados y amenazados, hasta tanto se decide de fondo el asunto, por lo que dicho procedimiento resultar\u00eda igual o m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, el juez de primera instancia consider\u00f3 que su trayectoria y experiencia profesional le permiten, ya sea, acceder a otros cargos o trabajar de manera independiente, a fin de obtener los ingresos que le permitan suplir las necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Tribunal advierte que la situaci\u00f3n del accionante no puede ser comparada con la de otra persona que haya estado en similar situaci\u00f3n laboral a la de \u00e9l, y haya tenido un trato diferente, \u201caspecto que impide determinar la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del aludido derecho. \u00a0Falta un requisito esencial como es la comparaci\u00f3n de situaciones que merecer\u00edan el mismo trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que no es cierto que cuente con otro mecanismo de defensa judicial igual de eficaz que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Alega que la suspensi\u00f3n provisional no es una medida que f\u00e1cilmente adopte la jurisdicci\u00f3n administrativa, pues est\u00e1 est\u00e1 condicionada a la evidente violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0A su juicio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, al existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0En efecto advierte que se encuentra en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el accionante ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0considera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos propios de otras jurisdicciones, desnaturaliza el car\u00e1cter subsidiario y residual de este recurso de amparo, al tiempo que desconoce los principios constitucionales independencia y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, argumenta que no es procedente la tutela siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto el procedimiento administrativo cuenta con instrumentos propios para garantizar los derechos de quienes acuden ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tales como la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0As\u00ed pues, se\u00f1ala que \u201c\u2026 si el demandante despreci\u00f3 la oportunidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto cuya nulidad demand\u00f3, por estimar que no se hallaban reunidos los requisitos de ley, tales como la manifiesta infracci\u00f3n de las disposiciones invocadas o la situaci\u00f3n de perjuicio real o potencial derivado de la ejecuci\u00f3n del acto atacado, claramente se avizora que el excepcional y urgente mecanismo constitucional no est\u00e1 llamado a brindar la soluci\u00f3n del caso, pues en forma alguna puede suplir o desplazar los instrumentos ordinarios de defensa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, advierte que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Indica que a pesar de que el actor ha alegado tener a su cargo gastos de subsistencia y educaci\u00f3n de sus hijos, en el presente caso, se desconocen las condiciones objetivas que le impiden llevar una vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s de contar con sus cesant\u00edas, \u00a0\u201cno se encuentra demostrado que el actor padezca de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica que le impida llevar a cabo otra labor productiva, siendo \u00e9sta otra raz\u00f3n para descartar la existencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que no es competencia del juez de tutela entrar a cuestionar la validez del acto administrativo atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-3008 del 22 de diciembre de 1995\u201dpor la cual hacen unos nombramientos en provisionalidad\u201d, en la cual el accionante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Fiscal Regional de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Cali. \u00a0(folios 4 y 5 del expediente &#8211; cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de posesi\u00f3n No. 015 de fecha 12 de enero de 1996, en la cual consta la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica al cargo de Fiscal Regional. (folio 6 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1065 del 30 de junio de 1999, \u201cPor la cual se modifica la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se integra en provisionalidad a unos servidores de la Fiscal\u00eda, por mandato legal\u201d. Mediante este acto administrativo el accionante fue integrado en provisionalidad al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 272 del 1\u00ba de julio de 1999, en la cual consta la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0084 del 15 de febrero de 2001 \u201cpor medio de la cual se reubican unos Funcionarios de la Planta de Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali- Valle\u201d. \u00a0Se decidi\u00f3 entre otras cosas, \u201cREUBICAR a partir del dieciocho (18) de febrero de 2002, a el Doctor ANTONIO JOS\u00c9 P\u00c9REZ JANICA Fiscal 07 Delegado ante los Jueces Especializados, en el Despacho Fiscal 19 Delegado ante el Gaula Ej\u00e9rcito y el Comando Especial Ej\u00e9rcito C.E.E. adscrito a la Unidad Especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1-0036 \u201cPor medio de la cual se concede una Comisi\u00f3n de Servicios al Exterior\u201d al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica. (folios 16 y 17 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento suscrito por el Comandante del Comando Especial del Ej\u00e9rcito en el cual certifica que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica \u201cse desempe\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda 23-FEB-2004 como Fiscal Delegado ante esta Unidad, demostrando un alto sentido de responsabilidad y compromiso dentro de las actividades que se relacionan con la judicializaci\u00f3n de organizaciones del narcotr\u00e1fico\u2026\u201d.\u00a0 (folio 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-0625 de fecha 23 de febrero de 2004, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica, del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0 (folio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del anterior acto administrativo. (folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito del 27 de febrero de 2004, en el cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados los archivos de esta Secretar\u00eda en lo referente a la situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n se encontr\u00f3 que usted fue \u00b4nombrado en provisionalidad\u00b4, es decir que su situaci\u00f3n jur\u00eddico laboral no le otorgaba fuero alguno de estabilidad, por lo tanto pod\u00eda ser retirado mediante acto administrativo que no requiere motivaci\u00f3n alguna, con base en la facultad discrecional que le asiste al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, consagrad en el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le permite nombrar y remover a los empleados bajo su dependencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, le asiste al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en virtud de la facultad discrecional se\u00f1alada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 261 de 2000, la facultad de remover los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n bajo su dependencia, mediante declaratorias de insubsistencia, providencias que no requieren motivaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos, Luisa Mar\u00eda P\u00e9rez Ram\u00edrez y Daniel Antonio P\u00e9rez Cantero. (folios 48 y 49 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recibos de pago del Colegio Tacur\u00ed de Cali, en el cual estudia su hija y de la Pontificia Universidad Javeriana, en donde estudia su hijo. (folios 50 al 52)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-0052 del 14 de enero de 1994, por medio de la cual se delegan unas funciones administrativas al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1 \u201cActuar en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos, civiles y laborales, audiencias de conciliaci\u00f3n judicial o prejudicial, acciones de inconstitucionalidad y de tutela, que se adelanten ante la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, \u00a0y los diferente Tribunales y Juzgados del Territorio Nacional, en los cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deba actuar en calidad de demandante, demandada o interviniente, con facultades para conciliar total o parcialmente, sustituir, recibir, reasumir, desistir, aportar pruebas, alegar, interponer recursos, y en general, todas las contenidas en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta individual de reparto del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual consta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica presenta acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que ha vulnerado sus derechos al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, as\u00ed como los derechos fundamentales de sus menores hijos, al haber proferido la Resoluci\u00f3n No. \u00a00625 del 23 de febrero, mediante la cual ha declarado insubsistente sin que a su juicio, existieran razones para ello. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicita que el referido acto administrativo \u201cse deje sin efecto o se inaplique, mientras que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decide definitivamente sobre la legalidad del Acto Administrativo\u201d y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirma que la declaratoria de insubsistencia respondi\u00f3 a razones del servicio. As\u00ed mismo argumenta que por estar ocupando un cargo de manera provisional, el acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente no ten\u00eda que motivarse. En tal sentido advierte que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la situaci\u00f3n de quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional se equipara a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan el amparo solicitado por considerar que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tr\u00e1mite dentro del cual puede pedir la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al proferir la Resoluci\u00f3n 0625 de 2003, por medio de la cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0En caso afirmativo, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reestablecerlos. \u00a0Para tal efecto, la Corte har\u00e1 referencia a la exigencia de motivar el acto por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de que no se cumpla la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y \u00a0evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades.1 La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f3:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de hacer valer \u00a0el principio de legalidad, dicha motivaci\u00f3n garantiza el principio de \u00a0 publicidad y el derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto, en la citada sentencia anot\u00f3: \u201cEsa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto a desvinculaci\u00f3n del servicio se refiere, tiene sus excepciones. \u00a0Tal es el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues por tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.4 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido estos cargos como \u201caquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0As\u00ed pues, por la naturaleza de estos cargos, los actos que desvinculan a quienes desempe\u00f1an un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: &#8220;Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. \u00a0Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sucede con los cargos de carrera, en los cuales el m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0La provisi\u00f3n de estos cargos de carrera est\u00e1 sujeta a la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y concursos p\u00fablicos que determine la ley. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el retiro de las personas que los ocupan s\u00f3lo puede fundamentarse en razones objetivas. \u00a0La Corte ha precisado que un empleado o funcionario de carrera s\u00f3lo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificaci\u00f3n insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley.6 \u00a0As\u00ed, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de un cargo de carrera administrativa o judicial debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que las personas que ocupan un cargo de carrera gozan de mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en la medida en que para los primeros se exige la motivaci\u00f3n del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d.7\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta particularidad la Corte ha considerado que, pese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.8 \u00a0En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d.9 \u00a0As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la falta de motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se desvincula a una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera de manera provisional constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. En la ya citada sentencia SU-250 de 1998, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de una se\u00f1ora que ocupaba el cargo de notaria en provisionalidad, justamente al haber sido desvinculada sin fundamento alguno. \u00a0Y al respecto anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es necesaria a fin de que el afectado pueda controvertir las razones que llevaron al nominador a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo de esta manera se le garantiza el debido proceso y se posibilita el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0En todo caso, seg\u00fan la mencionada disposici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras v\u00edas judiciales.10 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se infiere de la citada providencia, de manera excepcional, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable11 o en los casos en que la desvinculaci\u00f3n vulnera gravemente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u201cpor ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingreso que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien se ha reconocido la existencia de otros mecanismos judiciales para ordenar el reintegro, tambi\u00e9n se ha advertido que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio en casos especiales. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia, mediante las cuales se ordenaba el reintegro de manera transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decidiera sobre la legalidad del acto por medio del cual se dispuso la desvinculaci\u00f3n de una mujer madre cabeza de familia, que desempe\u00f1aba en provisionalidad el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, cual era de carrera. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte explic\u00f3 que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es fundamental, sin \u00a0embargo consider\u00f3 que por las particularidades del caso, proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger otros derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En lo concerniente, se hizo el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la demandante deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede traerse a colaci\u00f3n la sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual esta Sala concedi\u00f3 el amparo de tutela a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad y que hab\u00eda sido declarada insubsistente, sin que el acto administrativo por medio del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n hubiera sido motivado. \u00a0En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la estabilidad del funcionario que ocupa un cargo de carrera no se reduce por el hecho de que haya sido nombrado en provisionalidad. \u00a0Consider\u00f3 que en el caso que se estudiaba no se hab\u00edan presentado las \u00a0razones que permit\u00edan la desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupaba un cargo de carrera de manera provisional, esto es, incurrir en faltas disciplinarias, obtener baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtenga el primer lugar.13 \u00a0Constatada la vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, la Corte orden\u00f3 el reintegro hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decidiera sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-752 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1 que hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. \u00a0En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que proced\u00eda ordenar el reintegro para evitar un perjuicio irremediable por cuanto se trataba de una madre cabeza de familia que depend\u00eda de su salario para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de ella y su hijo. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no cabe duda que la desvinculaci\u00f3n de la accionante si bien no constituye una afectaci\u00f3n directa a su derecho al trabajo, est\u00e1 afectando notablemente el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo, pues el salario que devengaba ($515.106), que escasamente le alcanzaba, era el \u00fanico medio de susbsistencia y \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que contaba para garantizar la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, entre otros derechos fundamentales de su menor hijo (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien para atacar la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, la Sala considera que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligaci\u00f3n de acudir oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que sea all\u00ed donde se dirima, en \u00faltimas, la controversia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es claro que s\u00f3lo en estos casos especiales o en los cuales se acredita la existencia de un perjuicio irremediable es procedente ordenar el reintegro por v\u00eda de tutela. \u00a0Con todo, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar al nominador la motivaci\u00f3n del acto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano que, por medio de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, es desvinculado de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad.14 \u00a0En lo concerniente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en estos casos la protecci\u00f3n al debido proceso est\u00e1 encaminada a lograr la motivaci\u00f3n de dicho acto administrativo de acuerdo con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, a fin de que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0En virtud de lo anterior, ha concedido el amparo del derecho al debido proceso y ha ordenado dicha motivaci\u00f3n.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia SU-250 de 1998, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para proteger el debido proceso de la notaria interina, desvinculada de su cargo, por medio de un decreto en el cual simplemente se citaban algunas normas. \u00a0Al respecto anot\u00f3: \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n, la cita de las normas no equivale a motivaci\u00f3n; para una desvinculaci\u00f3n, el nominador debe enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga est\u00e1 violando el debido proceso. En el presente caso se incurri\u00f3 en tal omisi\u00f3n, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe d\u00e1rsele al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si es que esa ser\u00eda su determinaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-1206 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que ocupaba en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces penales municipales y que hab\u00eda sido declarado insubsistente. \u00a0En aquella oportunidad el ciudadano acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico fin de que se le ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que expidiera un nuevo acto administrativo con las razones de su desvinculaci\u00f3n y se anexaran los soportes documentales del caso. \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 una vez m\u00e1s que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de ordinario, la tutela no es la v\u00eda adecuada para que los empleados y funcionarios que padezcan esta situaci\u00f3n reclamen sus derechos, puesto que para estos casos cuentan con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro est\u00e1, que se trate de una persona en particulares circunstancias de indefensi\u00f3n, cuya situaci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones anteriores, aunque se refieren a la desvinculaci\u00f3n de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aqu\u00ed se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1\u00f3nez al no motivar la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004, ya que, al no estar vinculada esta persona a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y como quiera que la sola condici\u00f3n de empleado en provisionalidad no es suficiente para predicar dicha calidad, la autoridad accionada debi\u00f3 sustentar las razones por las cuales decidi\u00f3 prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor y declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 896 del 9 de marzo de 2004, a fin de que la autoridad accionada expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Segura Qui\u00f1\u00f3nez y, as\u00ed, \u00e9ste \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertirla ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que a fin de garantizar el debido proceso, el juez de tutela puede ordenar la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se desvincula a una persona que fue nombrada en provisionalidad para un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante considera que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de declararlo insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. Se\u00f1ala que si bien ya present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo, ello no es \u00f3bice para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, alega que al ser retirado del cargo de Fiscal Delegado, el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9l y sus dos hijos menores se ha visto afectado, toda vez que depend\u00eda del salario para subsistir. En tal sentido afirma que \u201cse vislumbra con la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo un perjuicio irremediable para \u00e9l y sus hijos\u2026\u201d.\u00a0 A fin de sustentar su afirmaci\u00f3n aporta los recibos del colegio y la universidad de sus hijos, el contrato de arrendamiento y algunos recibos de servicios p\u00fablicos. \u00a0Adem\u00e1s, trae a colaci\u00f3n unos fallos de tutela en los cuales, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio y en los cuales se orden\u00f3 el reintegro (T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y T-597 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada considera que el referido acto administrativo fue proferido en ejercicio de las facultades discrecionales que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n para nombrar y remover los empleados bajo su dependencia. \u00a0En tal sentido, manifiesta que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y no uno de carrera, el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del accionante no ten\u00eda que ser motivado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que al no haber motivado la resoluci\u00f3n por medio de la cual declar\u00f3 la insubsistencia del peticionario, la Fiscal\u00eda General vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0El hecho de que el se\u00f1or P\u00e9rez Janica haya sido nombrado en provisionalidad no convierte el cargo que desempe\u00f1aba en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, para el caso espec\u00edfico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuso que es de per\u00edodo individual, el cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n; de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el del \u201cVicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia\u2026\u201d; y, de carrera, los cargos de los dem\u00e1s fiscales.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n estatutaria, el art\u00edculo 106 del Decreto 261 de 2000 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscal\u00eda se clasifican seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. \u00a0Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretario General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Directores Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Directores Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s cargos son de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de m\u00e9ritos, a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 Superior18, son la excepci\u00f3n, pues, salvo el del Fiscal que es de per\u00edodo individual y los contemplados en el citado art\u00edculo, los dem\u00e1s cargos son de carrera, es decir est\u00e1n sujetos a los principios que rigen el concurso de m\u00e9ritos y la calificaci\u00f3n de servicios. 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito especializado, que desempe\u00f1aba el accionante en provisionalidad es de carrera, pues no est\u00e1 contemplado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que taxativamente enuncia el art\u00edculo 106 del Decreto 261 de 2000, y en tal medida la desvinculaci\u00f3n del mismo no depende de la facultad discrecional que tiene el Fiscal General de la Naci\u00f3n para nombrar y remover a sus empleados. \u00a0En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 129 del Decreto 261 de 2000, la exclusi\u00f3n del mismo puede darse cuando se presenten algunas de las causales gen\u00e9ricas del retiro del servicio o no se obtenga una calificaci\u00f3n satisfactoria. \u00a0En todo caso, de acuerdo con este mismo art\u00edculo: \u201cla exclusi\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuar\u00e1 mediante acto motivado susceptible de recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 115 del Decreto 261 de 2000, la provisi\u00f3n de los cargos de carrera debe hacerse mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 117 de la misma norma, prev\u00e9 los nombramientos provisionales, \u201cen caso de vacancia definitiva de \u00e9ste y hasta tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante proceso de selecci\u00f3n\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional no goza de la misma estabilidad laboral de quien es nombrado \u00a0en propiedad, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0Sin embargo, no por ello puede decirse que quien es nombrado en provisionalidad se encuentra en la misma situaci\u00f3n de aqu\u00e9l que desempe\u00f1a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con fundamento en los lineamientos planteado en las consideraciones generales de esta providencia, en casos como el presente, ha hecho extensiva la exigencia de motivar el acto que declara la insubsistencia de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de garantizarles el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan lo analizado en las sentencias T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1206, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, es claro que independientemente del r\u00e9gimen especial que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personas que ocupen en esta entidad un cargo de carrera de manera provisional, gozan de cierta estabilidad laboral pues, como se indic\u00f3, no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso. \u00a0A fin de garantizarles el debido proceso, la decisi\u00f3n de desvincular un empleado o funcionario provisional debe ser adoptada mediante acto motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Resoluci\u00f3n No. 0625 del 23 de febrero de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del actor, no contiene consideraci\u00f3n alguna. \u00a0As\u00ed pues, para la Sala es claro que al no motivar la Resoluci\u00f3n No. 0625 del 23 de febrero de 2004, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Sala proteger\u00e1 el derecho al debido proceso del accionante y en consecuencia ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que profiera un acto administrativo en el cual indique las razones \u2013ajustadas a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales &#8211; que fundamentaron la declaratoria de insubsistencia, a fin de que el accionante pueda controvertirlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a su petici\u00f3n de reintegro, considera la Sala que la misma no es procedente. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental y en tal medida, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, menos a\u00fan cuando la Corte desconoce los motivos por los cuales el actor fue desvinculado de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional proceder\u00eda como mecanismo transitorio, independientemente de que se haya adelantado la acci\u00f3n judicial correspondiente, si se logra demostrar que la desvinculaci\u00f3n de una persona \u00a0afecta otros derechos fundamentales y que el peticionario se encuentre frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que si bien es cierto que, con ocasi\u00f3n a la declaratoria de insubsistencia, el accionante podr\u00eda ver afectado de alguna manera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, tambi\u00e9n lo es que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de dicha afectaci\u00f3n. \u00a0En efecto, los posibles inconvenientes que alega y que a su juicio podr\u00edan presentarse como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n no cumplen con la caracter\u00edstica de irremediabilidad, pues no son inminentes ni graves y de igual forma no ameritan la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0Tales perjuicios representan la carga propia que cualquier persona sufre como consecuencia de la cesaci\u00f3n en un empleo remunerado. \u00a0Al respecto cabe recordar, tal y como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que la lesi\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, \u201cno se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d.21\u00a0 \u00a0En el presente caso no se advierte que \u00a0los derechos a la vida, salud, seguridad social y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e9n siendo afectados ni que est\u00e9n expuestos a un riesgo inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los posibles perjuicios econ\u00f3micos que alega como derivados de su desvinculaci\u00f3n pueden ser superados, en el corto plazo, si se tiene en cuenta que el accionante no es persona de especial protecci\u00f3n, ni se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0En efecto, seg\u00fan informa le han cancelado las prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho, recursos de los cuales se puede valer, mientras encuentra otro empleo o decide ejercer su profesi\u00f3n de abogado de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe precisar que los casos resueltos en las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002 y T-597 de 2004, se trataban de madres cabeza de familia que por razones econ\u00f3micas se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 As\u00ed mismo, que en el tr\u00e1mite de esos tres procesos se pudo acreditar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Corte, en virtud de la especial protecci\u00f3n que se les debe a las madres cabeza de familia (art\u00edculo 43 Superior) y la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores (art\u00edculo 44), consider\u00f3 que era procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0Cabe aclarar que adem\u00e1s en el caso resuelto en la sentencia T-800 de 1998, el hijo de la accionante sufr\u00eda una afecci\u00f3n respiratoria. \u00a0As\u00ed pues, se advierte que en los casos que ha procedido ordenar el reintegro de una persona desvinculada del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, ha sido porque se trata de madres cabeza de familia en circunstancia de debilidad manifiesta por razones econ\u00f3micas, circunstancias diferentes a las que rodean el \u00a0presente caso.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la solicitud de reintegro, considera la Sala que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0Para tal efecto, existe otro mecanismo judicial, al cual el peticionario acudi\u00f3 y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica. \u00a0En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez J\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ADVERTIR al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. \u00a0Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-514 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en relaci\u00f3n con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n as\u00ed: \u00a0&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;.\u00a0 Tambi\u00e9n en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se dijo: \u201c&#8230;como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias C-195 de 1994, \u00a0C-368 de 1999, \u00a0C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se refiri\u00f3 en la Sentencia SU-250 de 1998, cuando dijo que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constantemente en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que para que un perjuicio se considere irremediable, debe constatarse la inminencia del mismo, la gravedad de los hecho y la urgencia que hace \u201cevidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d(Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, tales caracter\u00edsticas fueron explicadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. (Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999 y las sentencias T-800 de 1998 y T-884 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1240 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y T-1206 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0En estos tres casos la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas demandadas que a trav\u00e9s de una acto administrativo motivado explicaran las razones por las cuales hab\u00edan desvinculado a los respectivos accionantes que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, a fin de que, si lo consideraran, pudieran controvertir las mismas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 130. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Son de per\u00edodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Naci\u00f3n y de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del Presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis meses de anticipaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se excet\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996 \u2013 R\u00c9GIMEN DE CARRERA DE LA FISCAL\u00cdA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Lo relativo a la administraci\u00f3n de la carrera, la provisi\u00f3n de cargos, la vigencia de la lista de elegibles, la calificaci\u00f3n de servicios y el retiro de la misma se encuentra regulado en este \u00faltimo decreto (art\u00edculos 107 al 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 117 del Decreto 261 de 2000. La provisi\u00f3n de un empleo de carrera se efectuar\u00e1 mediante proceso de selecci\u00f3n no obstante, en caso de vacancia definitiva de \u00e9ste y hasta tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante proceso de selecci\u00f3n, podr\u00e1 efectuarse nombramiento provisional, el cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, en cada caso a partir del momento de la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente procede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo o la misma sea superior a un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-531 de 1993, -348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Adem\u00e1s de las citadas por el accionante, pueden analizarse las sentencias T- 610, T-752, T-885 y T-1011 de 2003, T- 597 y T-951 de 2004 en las cuales se ha tratado el tema de la procedencia de la tutela para obtener el reintegro, en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}