{"id":12234,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-223-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-223-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-05\/","title":{"rendered":"T-223-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Participante vinculada del SGSSS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Afiliaci\u00f3n no puede ordenarse por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, por regla general, para ordenar la afiliaci\u00f3n de un individuo a una ARS, ya que la misma est\u00e1 sujeta a tr\u00e1mites administrativos que no se pueden omitir. Sin embargo, el juez constitucional debe velar que los participantes vinculados al sistema reciban, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una administradora, la prestaci\u00f3n de los servicios en salud en todas las entidades p\u00fablicas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN SERVICIO DE SALUD A PARTICIPANTES VINCULADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los departamentos garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci\u00f3n de primer nivel de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual forma, la entidad territorial responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan el nivel de complejidad debe asumir, cuando a ello hubiere lugar, los costos del traslado por razones de acceso geogr\u00e1fico o funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a trav\u00e9s de sus instituciones, la atenci\u00f3n que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atenci\u00f3n requerida. La Corte ha explicado que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo \u00a0natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prev\u00e9 que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometer\u00edan en alto grado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad\/TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costos del transporte \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos involucrados. Para que el disfrute de los derechos a la salud y la seguridad social cuando est\u00e1n en conexidad con la vida sea real y efectivo, se necesita no s\u00f3lo que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sino que el mismo sea accesible en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. De esta forma, cuando esa aptitud t\u00e9cnica no se puede asegurar en un lugar pr\u00f3ximo a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado no puede convertirse en obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. En otras palabras, si la atenci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios econ\u00f3micos para acceder al mismo, las entidades prestadoras de los servicios de salud \u00a0deben procurar los medios econ\u00f3micos para asegurar la realizaci\u00f3n del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada y con enfermedad catastr\u00f3fica a la que se excluye de pago de cuota de recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia T-411 de 2003, la Corte debe hacer extensiva a la poblaci\u00f3n vinculada la excepci\u00f3n al copago prevista para los tratamientos catastr\u00f3ficos o de alto costo en los afiliados al r\u00e9gimen contributivo (art\u00edculo 7 del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). De esta manera, \u00a0la se\u00f1ora Nubia no tendr\u00e1 que asumir, al menos por ahora, las cuotas de recuperaci\u00f3n por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997752 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Caballero Lozano en agencia de Nubia Caballero Lozano contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Caballero Lozano, en agencia de su hermana Nubia Caballero Lozano, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Caballero Lozano interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de su hermana Nubia Caballero Lozano. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano le fue diagnosticada diabetes e insuficiencia renal, y luego sufri\u00f3 una trombosis que le paraliz\u00f3 la parte derecha del cuerpo, motivo por el cual no puede hablar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el tratamiento de la insuficiencia renal se le prescribi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado di\u00e1lisis (tres veces a la semana), que ha venido siendo realizado en el Hospital Departamental Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en el Hospital \u00a0Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia no se ha negado. Sin embargo, se le inform\u00f3 que si no cancela entre el 5% y el 10% del valor del tratamiento, (que corresponde al puntaje sobre el nivel del Sisben), no le continuar\u00e1n realizando el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante considera que como la se\u00f1ora Nubia Caballero tiene su residencia en la ciudad de Barrancabermeja es all\u00ed, y no en Bucaramanga, donde debe ofrec\u00e9rsele el tratamiento de di\u00e1lisis que requiere, pues adem\u00e1s carece de los recursos econ\u00f3micos para costear su continuo traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita que se ordene la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis en la ciudad de Barrancabermeja, la asignaci\u00f3n de una ARS en la misma ciudad y la exoneraci\u00f3n del deber de hacer los respectivos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La se\u00f1ora Norma Cecilia Cabrera P\u00e9rez, actuando como abogada de la Secretar\u00eda Local de Salud de Barrancabermeja, solicita que se deniegue el amparo. Considera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nubia Caballero porque al revisar el registro de la correspondencia no se encontr\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n a una ARS. Adem\u00e1s, sostiene, ordenar la filiaci\u00f3n por v\u00eda de tutela supondr\u00eda el \u201cquebrantamiento del r\u00e9gimen legal que regula el r\u00e9gimen subsidiado en salud y las normas del SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la afiliaci\u00f3n a una ARS est\u00e1 sujeta a disponibilidad administrativa y presupuestal; que para el mes de septiembre de 2004 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ten\u00eda previsto una ampliaci\u00f3n de cobertura con un subsidio parcial, y otra en el mes de octubre con un subsidio completo; y advierte que a la se\u00f1ora Nubia se ofrecer\u00e1 atenci\u00f3n prioritaria si re\u00fane los requisitos legales y allega a la entidad \u201cfotocopia del carn\u00e9 del Sisben, fotocopia del documento de identidad, y la calidad de que se encuentra en algunos de los grupos priorizables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe garantizarla el Departamento de Santander ya que las patolog\u00edas diagnosticadas son de alta complejidad y requieren una atenci\u00f3n de tercer nivel. As\u00ed, plantea que la accionante puede acudir a las instituciones de salud p\u00fablicas o a las empresas sociales del Estado con que las que los organismos territoriales tengan suscritos contratos y recibir all\u00ed la atenci\u00f3n que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, reclama la falta de legitimidad de la accionante al no cumplir los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues, a su parecer, la se\u00f1ora Fanny no aport\u00f3 ninguna prueba \u201cdel mandato proferido ni la imposibilidad de la misma para asumir su propia defensa.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- A pesar de que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander fue notificada del inicio de la acci\u00f3n de tutela (folios 16, 17 y 18 del expediente), se abstuvo de intervenir activamente durante el tr\u00e1mite de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano, en la cual consta que naci\u00f3 el 4 de agosto de 1961 y cuenta en la actualidad con 43 a\u00f1os de edad (folio 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 expedido por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Barrancabermeja, perteneciente a la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano, en el cual consta que fue calificada con un puntaje de U-37 (nivel 1), con fecha de expedici\u00f3n el 24 de junio de 2004 y de vencimiento el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. (folios 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fanny Caballero Lozano (folio 7 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de planilla No.384, de evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas entregadas por el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia a la accionante, de fecha \u00a022 de julio de 2004 (folio 8 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por la se\u00f1ora Fanny Caballero, en el que expresa las razones por las cuales su hermana no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto manifiesta que su hermanan sufri\u00f3 una trombosis que le afect\u00f3 la parte derecha del cuerpo perdiendo su movilidad, que padece varias enfermedades y que actualmente se le pr\u00e1ctica el procedimiento de di\u00e1lisis en la ciudad de Bucaramanga, razones que la imposibilitan para acudir directamente en procura de sus derechos (folio 13 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del dictamen m\u00e9dico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Direcci\u00f3n Regional Nororiente- Seccional Santander Unidad Local Bucaramanga, de fecha 11 de agosto de 2004, cuyo objetivo fue determinar el estado de salud de la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano y establecer si padece alguna enfermedad \u201cDE LAS LLAMADAS RUINOSAS\u201d. En el dictamen consta que la se\u00f1ora Nubia fue examinada en el Hospital Departamental Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia el 10 de agosto de 2004, en compa\u00f1\u00eda de su hermana, quien puso de presente la existencia de una trombosis. Tambi\u00e9n consta que al revisar la historia cl\u00ednica figura el siguiente diagnostico: \u201cIRS EN HEMODI\u00c1LISIS, NEFROPATIA DIAB\u00c9TICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, INFECCI\u00d3N URINARIA, TRASTORNO DEPRESIVO, HTA, ANEURISMADESEPTUM INTERAURICULAR. VALUVULOPATICA CARDIACA M\u00daLTIPLE\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen concluye que la se\u00f1ora Nubia Caballero se encuentra en regulares condiciones de salud, con \u201cdiagn\u00f3sticos anotados los cuales se pueden considerar como de alto costo\u201d (folio 25 y 31 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida el 6 de agosto de 2004 por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, en la cual se certifica que la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano no se encuentra en la base de datos del Sisben del municipio de Barrancabermeja (folio 30 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de planilla de evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes medicas de la E.S.E Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga (folio 33 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien en providencia del 20 de agosto de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en el Hospital Departamental Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Secretar\u00eda de Salud Departamental tampoco ha violado los derechos invocados, por cuanto ni \u00a0la accionante ni sus familiares acudieron a aquella ha formular requerimiento alguno tendiente a obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica en las condiciones ahora reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo relacionado con la solicitud de vinculaci\u00f3n a una ARS, el juzgado considera que no hay cupos disponibles y que \u201ca\u00fan cuando la paciente padece grave enfermedad, ella fue catalogada como de alto costo, m\u00e1s no de ruinosa o catastr\u00f3fica, que en este caso si obligar\u00eda al despacho a actuar recomendando a la Secretar\u00eda de Salud Local se le tuviera en cuenta para la asignaci\u00f3n de la ARS suplicada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recomend\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia allegar a la Secretar\u00eda Local de Salud fotocopia del carn\u00e9, del documento de identidad y probar que se encuentra en alguno de los grupos priorizables para ser afiliada a una ARS en la ampliaci\u00f3n de cobertura prevista para el mes de septiembre y octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la pr\u00e1ctica del tratamiento de hemodi\u00e1lisis que se ha brindado a la peticionaria en la ciudad de Bucaramanga debe llevarse a cabo en la ciudad donde reside (Barrancabermeja), o si alguna de las entidades demandadas debe asumir los gastos derivados de su permanente traslado. De otra parte, teniendo en cuenta que la demandante fue encuestada e identificada dentro de la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds (SISBEN \u2013 Nivel 1), pero a\u00fan no se le ha asignado una A.R.S., la Sala debe establecer si es procedente ordenar su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Corte (i) comenzar\u00e1 por recordar la jurisprudencia sobre el acceso al servicio de salud y el cubrimiento de costos de traslado cuando el paciente recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en una ciudad diferente a la de su residencia; (ii) abordar\u00e1 el asunto alusivo a la asignaci\u00f3n de una ARS a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) analizar\u00e1 la normatividad relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n en participantes vinculados al sistema; y finalmente, (iv) con esos elementos de juicio entrar\u00e1 al estudio concreto del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como asunto procesal previo es necesario definir la controversia sobre la legitimidad de la se\u00f1ora Fanny Caballero Lozano para interponer la acci\u00f3n de tutela en agencia de su hermana Nubia Caballero Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos para actuar como agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sin que sean necesarias mayores consideraciones la Sala encuentra que la agencia oficiosa era plenamente leg\u00edtima en el caso objeto de revisi\u00f3n, por cuanto (i) la se\u00f1ora Fanny Caballero Lozano manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hermana Nubia Caballero Lozano (folio 1) y, (ii) efectivamente est\u00e1 acreditado que \u00e9sta \u00faltima padece graves enfermedades como diabetes, insuficiencia renal y trombosis, que le imposibilitaban ejercer \u00a0directamente la acci\u00f3n de tutela (folio 13 y 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a la salud y a la seguridad social. Personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social y lo define como un servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el art\u00edculo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Armonizando las normas referidas, el sistema de seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el acceso de todos los colombianos al cuidado y atenci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a incluir a la totalidad de la poblaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho r\u00e9gimen (ARS). As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte observa que la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano tiene la condici\u00f3n de participante vinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues si bien es cierto que fue encuestada y clasificada en el Nivel 1 del SISBEN, tambi\u00e9n lo es que a\u00fan no ha sido afiliada a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Improcedencia para ordenar la afiliaci\u00f3n a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) por v\u00eda de tutela, pero obligatoriedad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) son aquellas encargadas de administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplen un papel an\u00e1logo al que desempe\u00f1an las EPS en el r\u00e9gimen contributivo. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2357 se\u00f1ala que podr\u00e1n administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado las empresas solidarias de salud, las empresas sociales del Estado, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las entidades promotoras de salud (EPS) de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1054 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u201cla asignaci\u00f3n de una A.R.S. est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, en la reciente Sentencia T-829 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n y aclar\u00f3, una vez m\u00e1s, que en todo caso cuando ya se est\u00e1 dentro del sistema Sisben y se tiene la calidad de participante vinculado es posible exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de la administradora, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en las entidades p\u00fablicas.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por regla general, para ordenar la afiliaci\u00f3n de un individuo a una ARS, ya que la misma est\u00e1 sujeta a tr\u00e1mites administrativos que no se pueden omitir. Sin embargo, el juez constitucional debe velar que los participantes vinculados al sistema reciban, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una administradora, la prestaci\u00f3n de los servicios en salud en todas las entidades p\u00fablicas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Competencia de los departamentos y municipios para brindar el servicio de salud a los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, al fijar el r\u00e9gimen de competencias en materia de salud para las entidades territoriales asign\u00f3 a los departamentos, entre otras las siguientes funciones: dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n; gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas (43.2.1); financiar con los recursos propios, si lo consideran pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (43.2.2.); organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento (43.2.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Ley 715 atribuye a los municipios la tarea de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n, entre otras, las siguientes funciones: financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable (44.2.1.); identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado (44.2.2.); celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable (44.2.3). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la citada ley consagra que los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que son asignados al departamento (59%) deben ser utilizados para garantizar la atenci\u00f3n de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad y el (41%) restante es destinado a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. Y su par\u00e1grafo 4\u00b0 dispone que \u00a0\u201csi por condiciones de acceso geogr\u00e1fico o funcional la poblaci\u00f3n pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o distritos; la entidad territorial responsable de la poblaci\u00f3n remitida, deber\u00e1 reconocer los costos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la red donde se presten tales servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atenci\u00f3n de primer nivel de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual forma, la entidad territorial responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan el nivel de complejidad debe asumir, cuando a ello hubiere lugar, los costos del traslado por razones de acceso geogr\u00e1fico o funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las entidades prestadoras de los servicios de salud, en determinadas circunstancias, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o ciudades en los que se presta el servicio m\u00e9dico que no son ofrecidos en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a trav\u00e9s de sus instituciones, la atenci\u00f3n que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, como derivado del Pacto de Derechos Civiles Econ\u00f3micos y Culturales seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que su Comit\u00e9 ha hecho del mismo. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad comprende, en criterio del Comit\u00e9, (i) la prohibici\u00f3n que se ejerza discriminaci\u00f3n alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinaci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligaci\u00f3n que las tarifas de acceso al servicio de salud est\u00e9n fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos econ\u00f3micos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten \u201cel derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atenci\u00f3n requerida. La Corte ha explicado que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo \u00a0natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prev\u00e9 que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios7 o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometer\u00edan en alto grado sus derechos fundamentales.8 A manera ilustrativa pueden traerse a colaci\u00f3n algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-337 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se analiz\u00f3 una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a su ARS que se hiciera cargo de las intervenciones que requer\u00eda y suministrara los medicamentos y el transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga. Aunque la Corte orden\u00f3 la entrega de los medicamentos, determin\u00f3 que el pago de los gastos de traslado no proced\u00eda puesto que el estado de salud de la persona no le imped\u00eda desplazarse por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, en la sentencia T-1158 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual el Seguro Social no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. El amparo fue concedido teniendo en cuenta la incapacidad f\u00edsica del menor y la carencia de recursos por parte de su familia. La Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, en la Sentencia T-467 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostuvo que no pod\u00eda obligar al Instituto de Seguros Sociales a ofrecer el servicio de transporte de la ciudad de Barrancabermeja a la de Bucaramanga para atender un tratamiento de Soriasis requerido por una usuaria porque, \u201cprimero, no existe normatividad alguna que le exija tal cosa, y segundo, porque en este caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa instituci\u00f3n\u201d. Interesa destacar los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien la atenci\u00f3n al derecho a la salud tiene una correlaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que en todos los casos exista la obligaci\u00f3n de brindar un servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular (T-271\/96). Como puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-745 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, al considerar que con la negativa de la entidad para exonerar el pago \u00a0de las cuotas de recuperaci\u00f3n para acceder al tratamiento de quimioterapia de un menor, que era prestado en la ciudad de Bogot\u00e1, se amenazaban sus derechos fundamentales. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima suministrar al menor los tratamientos m\u00e9dicos, sin exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en una IPS de la ciudad de Ibagu\u00e9 que tuviera los recursos t\u00e9cnicos y humanos adecuados para prestar el servicio. Pero, de igual forma, se\u00f1al\u00f3 que en caso de que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no hubiera una instituci\u00f3n que brindara los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima deb\u00eda ofrecer lo medios econ\u00f3micos o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bogot\u00e1 para costear el traslado y manutenci\u00f3n de ella y del menor a la ciudad de Bogot\u00e1. Tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 luego de comprobar la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, porque el tratamiento era urgente y necesario para salvaguardar la vida y salud de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, para que el disfrute de los derechos a la salud y la seguridad social cuando est\u00e1n en conexidad con la vida sea real y efectivo, se necesita no s\u00f3lo que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sino que el mismo sea accesible en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. De esta forma, cuando esa aptitud t\u00e9cnica no se puede asegurar en un lugar pr\u00f3ximo a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado no puede convertirse en obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. En otras palabras, si la atenci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios econ\u00f3micos para acceder al mismo, las entidades prestadoras de los servicios de salud \u00a0deben procurar los medios econ\u00f3micos para asegurar la realizaci\u00f3n del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>8. No pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n vinculada cuando padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras. Y de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, a la poblaci\u00f3n vinculada tambi\u00e9n corresponde cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Su monto se establece atendiendo el nivel del SISBEN en el que haya sido clasificado el usuario. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 es claro en se\u00f1alar que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d; agrega luego que \u201cpara evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, , tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dej\u00f3 en claro la Corte en la Sentencia T-411 de 2003, a pesar de la legitimidad abstracta de las cuotas moderadoras y los copagos como elementos de estabilizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del servicio, teniendo en cuenta que los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social no gozan de solvencia econ\u00f3mica \u201cabundan razones para que \u00e9stas sean exoneradas de los pagos moderadores en los eventos de enfermedades catastr\u00f3ficas pues carece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad.\u201d Por \u00a0lo tanto, cuando a una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud le es diagnosticada una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, tendr\u00e1 derecho a que se le aplique la excepci\u00f3n contemplada para los ya afiliados al sistema en el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la Secretar\u00eda de Salud de Santander o la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja han afectado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano, al autorizar la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis en la ciudad de Bucaramanga pese a que la misma reside en Barrancabermeja y, seg\u00fan afirma, no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para costear su traslado y estad\u00eda, o al no haber asignado una ARS aduciendo carencia de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto lo primero que advierte la Sala es que la peticionaria ha venido recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el Hospital Departamental Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga (hoy en liquidaci\u00f3n), a\u00fan cuando ello ocurre en un lugar diferente al de su residencia habitual \u2013Barrancabermeja-. Sin embargo, el hecho de autorizar un procedimiento m\u00e9dico, en este caso la di\u00e1lisis, no es suficiente para proteger la vida de la se\u00f1ora Nubia, quien padece enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas o de alto costo, sino que se requiere que su pr\u00e1ctica se lleve a cabo en un lugar pr\u00f3ximo a su residencia o cuando menos donde no se entorpezca su realizaci\u00f3n. Lo anterior en virtud del principio de accesibilidad que contempla la \u201cnecesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento b\u00e1sico est\u00e9n uniformemente distribuidos en el territorio del Estado (&#8230;)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, adem\u00e1s de velar por que el servicio de salud sea prestado cerca del lugar de residencia de la usuaria, se requiere que el mismo cumpla los par\u00e1metros de calidad, es decir, que haya la infraestructura y el personal m\u00e9dico especializado y capacitado para tratar las enfermedades de la accionante, las cuales, seg\u00fan el dictamen de medicina legal son \u201cIRS EN HEMODI\u00c1LISIS, NEFROPATIA DIAB\u00c9TICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, INFECCI\u00d3N URINARIA, TRASTORNO DEPRESIVO, HTA, ANEURISMADESEPTUM INTERAURICULAR. VALUVULOPATICA CARDIACA M\u00daLTIPLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces \u00bfpor qu\u00e9, si la se\u00f1ora Nubia tiene su residencia en Barrancabermeja y padece diabetes, insuficiencia renal y trombosis que le impide movilizarse, se autoriz\u00f3 dicho procedimiento en la ciudad de Bucaramanga? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tales interrogantes se resuelven a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 49 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan los cuales corresponde a los departamentos garantizar y financiar las atenciones m\u00e9dicas de segundo y tercer nivel de complejidad a la poblaci\u00f3n vinculada en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones que precisamente re\u00fane la demandante, quien se sit\u00faa en el nivel 1 del SISBEN10 y demanda atenci\u00f3n especializada de tercer nivel por sufrir de enfermedades consideras como catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de practicar la di\u00e1lisis en la ciudad de Bucaramanga tiene al menos dos explicaciones: de un lado, la necesidad de propender por la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>calidad del servicio, es decir con la infraestructura t\u00e9cnica, cient\u00edfica y el personal m\u00e9dico especializado que en este caso ofrece el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga; y por otro lado, porque conforme al art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001 es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander la entidad que debe garantizar y prestar la atenci\u00f3n en salud para los tratamientos de tercer nivel de complejidad, como efectivamente lo ha venido haciendo hasta ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan fue explicado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que hay situaciones especiales en las que el Estado, a trav\u00e9s de las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para que sus usuarios puedan desplazarse a los sitios o ciudades para acceder a los servicios m\u00e9dicos que no son ofrecidos en su lugar de residencia. De lo contrario se amenazan los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida ante la urgencia de su tratamiento y la imposibilidad material de acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dichos par\u00e1metros el presente caso satisface el supuesto f\u00e1ctico relacionado con la imposibilidad para desplazarse de forma aut\u00f3noma, pues seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente las patolog\u00edas que sufre la se\u00f1ora Nubia Caballero han conllevado la p\u00e9rdida del movimiento de la parte derecha de su cuerpo e incluso han perturbado su capacidad de habla. Y en lo referente a la capacidad econ\u00f3mica opera la presunci\u00f3n de que la accionante carece de medios suficientes para asumir los costos del traslado, pues no s\u00f3lo pertenece a la poblaci\u00f3n vinculada sino que fue calificada con un puntaje de U-37 (Nivel I), seg\u00fan consta en fotocopia del carn\u00e9 expedido por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Barrancabermeja (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, mientras se asigna una ARS a la peticionaria, que ser\u00eda la encargada de asumir los costos del traslado de Barrancabermeja a Bucaramanga o celebrar los acuerdos a que hubiere lugar, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander brindar los medios econ\u00f3micos suficientes para costear el traslado a la ciudad de Bucaramanga o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano hace parte de la poblaci\u00f3n vinculada deber\u00eda pagar cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el Decreto 2357 de 1995. Empero, siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia T-411 de 2003, la Corte debe hacer extensiva a la poblaci\u00f3n vinculada la excepci\u00f3n al copago prevista para los tratamientos catastr\u00f3ficos o de alto costo en los afiliados al r\u00e9gimen contributivo (art\u00edculo 7 del Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). De esta manera, \u00a0la se\u00f1ora Nubia no tendr\u00e1 que asumir, al menos por ahora, las cuotas de recuperaci\u00f3n por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Fanny Caballero Lozano en representaci\u00f3n de su hermana \u00a0Nubia Caballero Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander proveer a la Se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano los medios econ\u00f3micos suficientes para costear su traslado a la ciudad de Bucaramanga o celebrar los acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar, mientras se le asigna una ARS conforme al par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la Se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano, de acuerdo a los cupos disponibles para ello y teniendo en cuenta que padece enfermedades catalogadas de ruinosas y catastr\u00f3ficas cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que deber\u00e1 seguir garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Nubia Caballero Lozano, mientras logra afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado, garantizando la atenci\u00f3n en todas aquellas entidades que tengan convenio con el departamento de Santander para atenci\u00f3n a participantes vinculados o a cualquier instituci\u00f3n de salud p\u00fablica que tenga contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las sentencias T-693 de 2004, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte sostuvo que \u201cel juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d En el mismo sentido ver \u00a0la sentencia T-078 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte estudi\u00f3 el caso de un menor, registrado en la base de datos del SISBEN, que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica y requer\u00eda tres di\u00e1lisis por semana, circunstancia que le representaba un gran costo que su familia no pod\u00eda asumir debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aunque se trat\u00f3 de un hecho superado porque finalmente fue asignada una ARS, la Corte abord\u00f3 el estudio referido. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-274 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que estaba inscrita en el Sisben pero no contaba con ARS; le hab\u00eda sido diagnosticada una lesi\u00f3n tumoral y ordenado una angio-resonancia cerebral, pero para su pr\u00e1ctica se exig\u00eda el pago del 10% del valor total del examen, recursos con los cuales no contaba. En aquella oportunidad la Sala inaplic\u00f3 la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 (sobre cuotas de recuperaci\u00f3n), y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Valle iniciar las diligencias necesarias para la reclasificaci\u00f3n de la peticionaria y la asignaci\u00f3n de una ARS de acuerdo con los cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-739 de 2004, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud se indican los tratamientos y procedimientos utilizados para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas as\u00ed: \u201c(&#8230;) Art\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: (&#8230;) b) Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica (&#8230;)\u201d; \u201cArt\u00edculo 117. Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: -Transporte renal -Di\u00e1lisis \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermana \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Participante vinculada del SGSSS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Afiliaci\u00f3n no puede ordenarse por tutela \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es improcedente, por regla general, para ordenar la afiliaci\u00f3n de un individuo a una ARS, ya que la misma est\u00e1 sujeta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}