{"id":12236,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-225-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-225-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-05\/","title":{"rendered":"T-225-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO Y DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ALIMENTARIO A INDIGENTES \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Se rige por el Decreto 569\/04 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado decreto se establecen las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, as\u00ed mismo se determina que son los entes territoriales los encargados de la priorizaci\u00f3n de beneficiarios, l\u00f3gicamente mediante un proceso de selecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de cada uno de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede individualmente ordenar que se incluya a persona en listado para subsidio \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley le adscribe a un funcionario la elaboraci\u00f3n de listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental. No puede, tampoco, sin justificaci\u00f3n alguna excluir a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por excluir como beneficiarios de subsidio a personas que se encontraban en programa anterior \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la entidad accionada excluy\u00f3 a los accionantes como beneficiarios del subsidio en el nuevo programa sin un proceso previo, sin darles explicaci\u00f3n alguna de tal hecho; al contrario, manifiesta no tener ninguna informaci\u00f3n de parte de quienes manejaban \u00e9ste. Los actores, allegan documentos -carn\u00e9s- expedidos por la Alcald\u00eda Municipal- y firmados por el Alcalde, de donde se infiere que dichas personas s\u00ed reun\u00edan los requisitos establecidos en las normas que regulaban dicho programa en el momento de la expedici\u00f3n de \u00e9ste. Al haberse violado el debido proceso administrativo, es forzoso concluir que tal situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados. El Alcalde, debi\u00f3, si consideraba que exist\u00edan razones para la exclusi\u00f3n de los accionantes, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y probar los presupuestos establecidos en el Decreto 569 de 2004 para ello, \u00a0pues incluir o no a una persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando \u00e9ste culmina, se pueden tomar las decisiones pertinentes. Igualmente se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal, que incluya a los accionantes como beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico y si es del caso inicie las respetivas actuaciones para la exclusi\u00f3n como beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clemencia Alban y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2013 Cauca &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0por la Unidad Judicial Municipal de Rosas \u2013 La Sierra \u2013 Cauca &#8211; , dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0Clemencia Alban y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2013 Cauca &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alban Carvajal, en representaci\u00f3n de Clemencia Alban Gonz\u00e1lez, \u00a0Herfilia \u00c1lvarez de D\u00edaz, Jos\u00e9 Luis Caipe Culchac, Segundo Cuatin, \u00a0Carlina D\u00edaz Cabrera, en representaci\u00f3n de Policarpo D\u00edaz D\u00edaz, Silvestre D\u00edaz Rojas, en representaci\u00f3n de Gabriel D\u00edaz, Maribel S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n \u00a0de Evangelina D\u00edaz de Gonz\u00e1lez, Juan de la Cruz Caicedo, Cruz Guerrero, Dioselina Hern\u00e1ndez, Esther Manzano G, Severiano Narv\u00e1ez Campo, Adoraci\u00f3n Mosquera, Crist\u00f3bal Ord\u00f3\u00f1ez Gonz\u00e1lez, Agapito Ortiz, Gabino Ortega, Pedro Paladines Realpe, Dami\u00e1n Rojas, Jes\u00fas Romero, Lorenzo Trochez, Alba Clara Noriega Valencia, en representaci\u00f3n de Judith Valencia y Adonai Camilo, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2013 Cauca &#8211; , con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos indican los siguientes: \u201ca. Desde el a\u00f1o 1996 en el Municipio de Rosas se cre\u00f3 un programa por parte de la Red de Solidaridad para beneficiar a personas de la tercera edad, en donde nos encontr\u00e1bamos inscritos recibiendo los beneficios del mismo. \u00a0b. Este a\u00f1o existe es un programa de Bienestar Familiar con el consorcio Prosperar, en donde las personas de la tercera edad que est\u00e1bamos siendo beneficiados, fuimos sacados de la lista, sin explicaci\u00f3n alguna. \u00a0c. La lista actual fue publicada en una reuni\u00f3n, en donde nombraron las personas favorecidas con este programa \u00a0y fue una sorpresa para nosotros \u00a0el no aparecer como beneficiados. d. Las personas que no salimos beneficiados en la nueva lista no se nos inform\u00f3 (sic) al respecto, a pesar de que en el a\u00f1o pasado tuvimos una reuni\u00f3n hasta el mes de Diciembre. Somos personas de escasos recursos, los cuales necesitamos la ayuda del estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos se pretende la protecci\u00f3n de los derechos inicialmente invocados y se ordene que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas sean incluidos nuevamente en el programa que maneja el Consorcio Prosperar, antes llamado Revivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 31 y 32 obra comunicaci\u00f3n del municipio accionado en donde se informa que los demandantes eran beneficiarios del programa \u201cRevivir Adulto Mayor a\u00f1o 2003\u201d, que en la actualidad no se encuentran en el Programa de Bienestar Familiar en convenio con el consorcio Prosperar y que desconocen las causas de sus desvinculaci\u00f3n, por cuanto la misma sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2003 y dicho programa se encontraba a cargo del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Salazar y la se\u00f1ora Cenaida Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 33 a 40 se aprecia \u201clistado de beneficiarios del\u00a0 programa REVIVIVIR (hasta el a\u00f1o 2003) y CONSORCIO PROSPERAR\u201d, remitido por la Personer\u00eda Municipal del citado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Judicial Municipal de Rosas \u2013 La Sierra \u2013 Cauca &#8211; \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta al considerar que lo solicitado excede los alcances del municipio demandado \u201cpues al tratarse de un nuevo programa, instaurado para resolver una situaci\u00f3n probablemente similar, se hizo uso de la discrecionalidad en la selecci\u00f3n de los beneficiarios del programa, para de esta manera posibilitar \u00a0el cumplimiento de los fines \u00a0que el mismo persigue\u201d. \u00a0Refiere que no se trata de vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos, pues lo que se quiere obtener es el derecho a formar parte de un listado de beneficiarios a un programa, con el argumento de ya haber pertenecido a otro similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 31 y 32 obra comunicaci\u00f3n de la entidad accionada en la que se informa que las personas all\u00ed relacionadas y demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela no se encuentran en el programa de Bienestar Familiar en convenio con el Consorcio Prosperar y que desconocen las causas por las cuales fueron desvinculadas dichas personas del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 33 a 40 obra comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda de dicho Municipio en la que se adjunta copia del listado \u201cFicha de caracterizaci\u00f3n de beneficiarios\u201d que se encuentran recibiendo el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n especial para \u00a0ancianos indigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 CP) impone al poder p\u00fablico y tambi\u00e9n a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 2 CP). La Corte ha dicho que la solidaridad como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Tal es el caso de \u00a0las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones de ese trato favorable a los d\u00e9biles es el subsidio alimentario a indigentes. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n expresamente consagra el subsidio alimentario en caso de indigencia; determinaci\u00f3n que es compatible con el deber de solidaridad (art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de la C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-149 de 2002, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0Uno de los deberes sociales constitucionales con car\u00e1cter espec\u00edfico se refiere a la protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podr\u00edan poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Adicionalmente a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Pol\u00edtica garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n1 y en relaci\u00f3n al compromiso del Estado con los indigentes ha dicho: \u201cLa jurisprudencia constitucional se ha referido al compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situaci\u00f3n representa un atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro &#8211; econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado que los indigentes son personas que, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, por lo cual la sociedad y el Estado no pueden ser indiferentes a su situaci\u00f3n, pues as\u00ed se lo exige el deber de solidaridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIguales a los dem\u00e1s en sus caracter\u00edsticas y en su condici\u00f3n esencial de seres humanos, no hay raz\u00f3n alguna para discriminarlos y menos todav\u00eda para que se descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseraci\u00f3n hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub &#8211; normal y altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problem\u00e1tica que plantea la proliferaci\u00f3n de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le ordena, como atr\u00e1s se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: \u00a0i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n en que dichas personas se encuentran, el Estado tiene el deber jur\u00eddico de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed lo establece el Protocolo de San Salvador Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una las medidas de solidaridad y protecci\u00f3n hacia las personas de la tercera edad es el subsidio econ\u00f3mico para ancianos indigentes, que consagra el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada norma constitucional, el estado cre\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico a los ancianos indigentes, se\u00f1alando los requisitos y condiciones bajo los cuales se har\u00e1 efectivo, pudiendo, ampliar su cobertura a grupos espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0las necesidades y exigencias sociales del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1036 de 2003, y al referirse al concepto del subsidio econ\u00f3mico se expres\u00f3: \u201cFinalmente, advierte la Corte que el beneficio econ\u00f3mico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvenci\u00f3n o ayuda monetaria equivalente a dos salarios m\u00ednimos, la cual i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 (arts. 257 y 258) se regul\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico para ancianos indigentes con el objeto de apoyar econ\u00f3micamente a estas personas hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los \u00a0requisitos exigidos en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se dict\u00f3 el Decreto 1135 de 1994 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993\u201d, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposici\u00f3n derogada por el Decreto 2681 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, derogado finalmente por el Decreto 569 de 2004 por medio del cual se reglament\u00f3 la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo IV del presente decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado decreto se establecen las condiciones y requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, as\u00ed mismo se determina que son los entes territoriales los encargados de la priorizaci\u00f3n de beneficiarios, l\u00f3gicamente mediante un proceso de selecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de cada uno de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del referido decreto determina los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser Colombiano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como m\u00ednimo tener tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos \u00a0suficientes para subsistir, es decir son personas que o viven solas \u00a0y su ingreso mensual no supera medio salario m\u00ednimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad p\u00fablica, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Residir \u00a0durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo segundo se establece que la entidad territorial identificar\u00e1 los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 al establecer los criterios de priorizaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios que adelante la entidad territorial indica que se deber\u00e1 aplicar como m\u00ednimo los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El tiempo de permanencia en el Municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Personas a cargo del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 20 determina que el derecho al subsidio se pierde \u00a0cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 569 de 2004 \u00a0y en la Ley 100 de 1993, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de la falsedad en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Percibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Traslado a otro municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los municipios y distritos son los responsables de la ejecuci\u00f3n del programa, identificando los beneficiarios, mediante un proceso de selecci\u00f3n acorde a los lineamientos expuesto en el citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-149 de 2002, y refiri\u00e9ndose al debido proceso en actuaciones administrativas, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar c\u00f3mo se determina, en cada caso, cu\u00e1l es el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hist\u00f3ricamente el derecho al debido proceso est\u00e1 relacionado con las garant\u00edas a no ser condenado sin ser previamente o\u00eddo y vencido en juicio seguido con estricta sujeci\u00f3n a la ley. Esta garant\u00eda judicial se extendi\u00f3 posteriormente al ciudadano respecto de la administraci\u00f3n ante actos o decisiones que lo privaran de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un subsidio. Es discutible si tales beneficios son propiamente derechos constitucionales. Lo que parecer\u00eda ser una discusi\u00f3n acad\u00e9mica adquiere, sin embargo, en un Estado social de derecho una creciente importancia, ya que muchas veces el bienestar de la persona depende de prestaciones que dada su complejidad y envergadura s\u00f3lo el Estado est\u00e1 en posibilidad de garantizar. Es as\u00ed como en el derecho anglosaj\u00f3n se acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de \u201centitlements\u201d para referirse a los derechos y beneficios creados por ley que no puede revocar la administraci\u00f3n sin que se garantice al beneficiario una audiencia o, m\u00e1s abstractamente, un debido proceso.4 En la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana el derecho administrativo se refiere a este tipo de beneficios con la instituci\u00f3n de las \u201csituaciones subjetivas consolidadas\u201d, para distinguirlas de una mera expectativa no susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administraci\u00f3n prive a su titular de un beneficio legal que a\u00fan no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podr\u00eda pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la exclusi\u00f3n injustificada de la persona y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, se presenta no s\u00f3lo por la privaci\u00f3n del beneficio ya reconocido, sino tambi\u00e9n por la negaci\u00f3n de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jur\u00eddica que asigna un beneficio, la administraci\u00f3n no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusi\u00f3n injustificada del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que las normas legales denominen auxilio al beneficio no le resta derechos al interesado. La denominaci\u00f3n del beneficio tampoco lo convierte en una simple gracia del Estado cuando la reglamentaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n en lugar de librarla a la mera voluntad de la administraci\u00f3n, define precisos requisitos para determinar a partir de criterios objetivos quienes son los destinatarios del beneficio. Es lo que sucede con la reglamentaci\u00f3n del auxilio para ancianos indigentes objeto de este proceso\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley le adscribe a un funcionario la elaboraci\u00f3n de listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental. \u00a0No puede, tampoco, sin justificaci\u00f3n alguna excluir a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los accionantes buscan ser incluidos de nuevo en el programa que maneja el Consorcio Prosperar hoy \u2013 antes Revivir- por cuanto fueron retirados del programa anterior sin ninguna explicaci\u00f3n. \u00a0De las pruebas practicadas en el proceso se observa que la entidad accionada excluy\u00f3 a los accionantes como beneficiarios del subsidio en el nuevo programa sin un proceso previo, sin darles explicaci\u00f3n alguna de tal hecho; al contrario, manifiesta no tener ninguna informaci\u00f3n de parte de quienes manejaban \u00e9ste. Los actores, allegan documentos -carn\u00e9s- expedidos por la Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2013Cauca- y firmados por el Alcalde Jes\u00fas Alberto Salazar, de donde se infiere que dichas personas s\u00ed reun\u00edan los requisitos establecidos en las normas que regulaban dicho programa en el momento de la expedici\u00f3n de \u00e9ste. Al haberse violado el debido proceso administrativo, es forzoso concluir que tal \u00a0situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1031-04 al referirse al m\u00ednimo vital en casos como el que ahora se resuelve, expres\u00f3: \u201cPor otra parte, debe ponerse de presente que en casos como los que son objeto de estas acciones de tutela, el juez constitucional se encuentra \u00a0relevado de probar que se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales, por la sencilla raz\u00f3n de que si se trata de ancianos que est\u00e1n inscritos en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, es porque su situaci\u00f3n corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de pobreza extrema y as\u00ed lo comprobaron las autoridades para efectos de la inscripci\u00f3n y, por ello, no poder acceder al auxilio compromete la propia subsistencia\u201d. \u00a0El Alcalde, debi\u00f3, si consideraba que exist\u00edan razones para la exclusi\u00f3n de los accionantes, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y probar los presupuestos establecidos en el Decreto 569 de 2004 para ello, \u00a0pues incluir o no a una persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando \u00e9ste culmina, se pueden tomar las decisiones pertinentes. Igualmente se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal, que incluya a los accionantes como beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico y si es del caso inicie las respetivas actuaciones para la exclusi\u00f3n como beneficiarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Unidad Judicial Municipal de Rosas \u2013 La Sierra \u2013 Cauca &#8211; , dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0Clemencia Alban y otros contra Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2013 Cauca &#8211; \u00a0y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2013Cauca\u2013 que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda nuevamente a la inclusi\u00f3n de los accionantes como beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico en el programa de Bienestar Familiar con el consorcio Prosperar Hoy. Posteriormente y si es del caso inicie las acciones administrativas, observando el debido proceso, para obtener eventualmente la exclusi\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia verificar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C-1036 de 2003. MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-533 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Jethro K. Lieberman, The Evolving Constitution, Random House, New York et al. 1992, p. 181. El caso que inaugura esta tendencia es el de Goldberg vs. Kelly, 397 U.S. 254 (1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/05 \u00a0 PRINCIPIO Y DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Concepto \u00a0 SUBSIDIO ALIMENTARIO A INDIGENTES \u00a0 ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n especial \u00a0 Entre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}