{"id":12237,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-226-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-226-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-05\/","title":{"rendered":"T-226-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional s\u00f3lo cuando \u00e9stas constituyen claras vulneraciones de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando \u00e9stas constituyen ejercicio leg\u00edtimo de facultad de valoraci\u00f3n de pruebas y aplicaci\u00f3n de la ley al caso \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es leg\u00edtima la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad s\u00f3lo se mantiene a condici\u00f3n de que los jueces constitucionales interfieran s\u00f3lo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen s\u00f3lo de dispensar la protecci\u00f3n que tales derechos demandan. \u00a0De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, el amparo constitucional devendr\u00eda en mecanismo de control de la jurisdicci\u00f3n en su tarea de aplicaci\u00f3n de la ley, lo que afectar\u00eda la autonom\u00eda e independencia de los jueces y cuestionar\u00eda la legitimidad misma de la jurisdicci\u00f3n constitucional. S\u00f3lo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituye una v\u00eda de hecho por defecto procesal, org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; s\u00f3lo si ella result\u00f3 determinante de la decisi\u00f3n proferida y s\u00f3lo si no existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n, habr\u00e1 lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituy\u00f3 un ejercicio leg\u00edtimo de su facultad de valoraci\u00f3n de las pruebas y de aplicaci\u00f3n de la ley a casos concretos, no habr\u00e1 lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio leg\u00edtimo de la jurisdicci\u00f3n en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD-Sentencia que la neg\u00f3 no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal y la decisi\u00f3n con base en ella emitida, entonces, fue fruto del cumplimiento leg\u00edtimo de su rol funcional de juez de segunda instancia. Y como constitucional y legalmente ese \u00e1mbito funcional es de su estricta incumbencia, sin que al juez constitucional le est\u00e9 permitido interferirlo para alterar el sentido del fallo emitido pretextando violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00e9l debe permanecer inc\u00f3lume pues no existe un s\u00f3lo motivo que permita argumentar que constituye una v\u00eda de hecho respecto de la cual se ha de conceder protecci\u00f3n constitucional. En ese marco, f\u00e1cil es advertir que los hechos que se invocan como constitutivos de v\u00eda de hecho son irrelevantes para el efecto que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-986114 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Ruby \u00c1lvarez de Lea\u00f1o contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) \u00a0de marzo de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Ana Ruby \u00c1lvarez de Lea\u00f1o contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 1986, Luis Alfredo Lea\u00f1o \u00c1lvarez y Gloria Amparo Tello Blanco contrajeron matrimonio civil. \u00a0Fruto de esa uni\u00f3n, \u00a0nacieron los menores Jos\u00e9 David y Luis Alfredo, quienes cuentan hoy con 16 y 13 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte del padre, la madre y sus hijos se radicaron en Bucaramanga. \u00a0No obstante, el 14 de julio de 1998, la madre, en raz\u00f3n de las dificultades econ\u00f3micas por las que atravesaba, acord\u00f3 que los ni\u00f1os se trasladar\u00edan a vivir con los abuelos paternos a esta ciudad, sin que ello implicara renuncia a sus derechos y deberes como madre. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2002 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 present\u00f3 una demanda para que se privara a Gloria Amparo Tello Blanco de la patria potestad de sus hijos, para que se inscribiera tal privaci\u00f3n en el registro civil de los menores y para que se designara a la abuela paterna de los menores, Ana Ruby \u00c1lvarez de Lea\u00f1o, como su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0Este despacho dict\u00f3 sentencia el 7 de noviembre de 2003. \u00a0En ella acept\u00f3 las pretensiones planteadas en la demanda y, en consecuencia, priv\u00f3 de la patria potestad a la demandada, design\u00f3 a la abuela paterna como curadora leg\u00edtima de los menores, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en el acta de nacimiento de los menores y, entre otras cosas, orden\u00f3 que \u00e9stos fueran sometidos a tratamiento psicoterap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue apelado por la parte demandante. \u00a0El recurso fue resuelto el 2 de marzo de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la sentencia apelada, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y adicion\u00f3 el fallo ordenando que los abuelos paternos de los ni\u00f1os se sometan tambi\u00e9n a tratamiento psicoterap\u00e9utico en inter\u00e9s de estos y que el ICBF tome las medidas necesarias para la superaci\u00f3n del conflicto familiar evidenciado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2004 Ana Ruby \u00c1lvarez de Lea\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En el escrito afirm\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, al revocar la sentencia del a quo, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al considerar que la privaci\u00f3n de la patria potestad es una sanci\u00f3n legal a la conducta de los padres y no una medida orientada a la protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, tal como se infiere del art\u00edculo 44 superior. \u00a0Indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en defecto f\u00e1ctico al concluir que la solicitud de privaci\u00f3n de la patria potestad era una medida promovida por los abuelos paternos para separar a la madre del cuidado de los ni\u00f1os y quedarse definitivamente con ellos, cuando lo evidenciado en el proceso es que la madre abandon\u00f3 a sus hijos, que los abuelos han velado por su cuidado y protecci\u00f3n y que por ello es procedente concederles la guarda. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se afirma que esas v\u00edas de hecho resultan lesivas del derecho fundamental al debido proceso y por ello se solicita que se proteja tal derecho fundamental dejando sin efecto la sentencia cuestionada y orden\u00e1ndole al Tribunal que profiera una decisi\u00f3n que no resulte lesiva de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el Tribunal realiz\u00f3 una detenida valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el proceso y que con base en ella concluy\u00f3 que no estaba demostrado que la madre demandada hubiese abandonado a sus hijos; que, en cambio, estaba acreditado que ella se hab\u00eda hecho cargo de ellos hasta que, por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, acord\u00f3 que permanecieran con sus abuelos paternos, pero sin que ello implicara la renuncia a los derechos y deberes que le asist\u00edan como progenitora; que era evidente la influencia de los abuelos paternos sobre los ni\u00f1os para que rechazaran a la madre y que el amor que aquellos ten\u00edan por sus nietos no los autorizaba a despojar a aquella de la patria potestad que ejerc\u00eda. \u00a0La Corte estim\u00f3 que ese razonar del Tribunal constitu\u00eda un leg\u00edtimo ejercicio de su funci\u00f3n de juzgador de segundo grado y que lo que se pretend\u00eda con la tutela era revivir el debate procesal ya fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil por considerar que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que permita la acci\u00f3n de tutela contra pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El moderno constitucionalismo est\u00e1 construido sobre la dignidad del ser humano y sobre la democracia pluralista. \u00a0La dignidad, como fundamento del Estado social de derecho, como principio y a\u00fan como derecho, implica una cl\u00e1usula de negaci\u00f3n de la cosificaci\u00f3n del hombre; es decir, plantea una exigencia de asunci\u00f3n de la persona humana como raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social. \u00a0Y la democracia pluralista, por su parte, es una alternativa de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que consulta la voluntad popular pero que, al tiempo, se construye sobre la tolerancia, sobre el respeto por la diferencia, sobre la aceptaci\u00f3n de la disidencia. \u00a0Estos dos fundamentos se encuentran \u00edntimamente relacionados y de all\u00ed por qu\u00e9 se haya dicho, con raz\u00f3n, que la democracia pluralista es una consecuencia organizacional del reconocimiento de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, para ser coherente con esos cimientos del moderno constitucionalismo, debe no solo asumir los derechos fundamentales como barrera de contenci\u00f3n del poder pol\u00edtico sino tambi\u00e9n concebir su realizaci\u00f3n como prop\u00f3sito pol\u00edtico por excelencia. \u00a0Y ello tiene sentido: No se puede predicar la dignidad que merece la persona humana en raz\u00f3n de su sola calidad de tal y, al tiempo, desentenderse por los m\u00ednimos niveles de realizaci\u00f3n de sus potencialidades, hist\u00f3ricamente construidas y jur\u00eddicamente reconocidas y, menos a\u00fan, desentenderse de las afecciones a que son sometidos tales derechos por el Estado o por los particulares. \u00a0De all\u00ed el importante papel que los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ocupan en las democracias contempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si los derechos fundamentales valen, las personas deben contar con un instrumento que les permita demandar protecci\u00f3n para tales derechos y hacerlo de tal manera que se ponga fin a las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que los afecten ileg\u00edtimamente. \u00a0S\u00f3lo de esa manera los derechos dejan de ser formulaciones ret\u00f3ricas, vac\u00edas de contenido, y se convierten en cartas con que cuenta el ciudadano para oponerlas al poder y para rescatar su val\u00eda por su sola condici\u00f3n de ser humano. \u00a0Es por ello que en los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien bajo la forma del recurso de amparo o de la acci\u00f3n de tutela o cualquiera otra, est\u00e1 en juego la esencia misma del moderno constitucionalismo: Determinar en casos concretos si los derechos deben ceder ante los embates del poder o si es \u00e9ste el que debe racionalizarse ante las demandas de respeto de aquellos, es lo que hace la diferencia entre el formalismo jur\u00eddico y el constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una concepci\u00f3n material de los derechos fundamentales es inconcebible sin la configuraci\u00f3n de mecanismos expeditos para su protecci\u00f3n. \u00a0Estos mecanismos, a la manera de resortes estatales, le permiten al ser humano afirmar su val\u00eda sobre los poderes p\u00fablicos y a\u00fan sobre los particulares \u00a0-en este evento, en los casos permitidos por la ley- \u00a0y ratificarse a s\u00ed mismo como raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que ha confluido a integrar. \u00a0<\/p>\n<p>3. En nuestro \u00e1mbito de cultura, uno de los puntos m\u00e1s debatidos en relaci\u00f3n con los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido el de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones lo \u00e1lgido del debate se explica porque no se apropia \u00edntegramente la reformulaci\u00f3n del universo jur\u00eddico a que ha habido lugar en los \u00faltimos 50 a\u00f1os y que ha trastocado desde las fuentes del derecho hasta las herramientas de interpretaci\u00f3n y desde la concepci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas hasta el papel de la jurisdicci\u00f3n. Ese nuevo universo jur\u00eddico, en el que las Cartas Pol\u00edticas se han dotado de verdadero valor normativo y en el que los derechos fundamentales constituyen el par\u00e1metro de validez de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, es el que explica que el amparo constitucional proceda contra los jueces ordinarios en el entendido que \u00e9stos, como cualquier autoridad p\u00fablica, pueden tambi\u00e9n, aunque de manera excepcional, incurrir en actos u omisiones que afecten derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien es leg\u00edtima la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad s\u00f3lo se mantiene a condici\u00f3n de que los jueces constitucionales interfieran s\u00f3lo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen s\u00f3lo de dispensar la protecci\u00f3n que tales derechos demandan. \u00a0De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, el amparo constitucional devendr\u00eda en mecanismo de control de la jurisdicci\u00f3n en su tarea de aplicaci\u00f3n de la ley, lo que afectar\u00eda la autonom\u00eda e independencia de los jueces y cuestionar\u00eda la legitimidad misma de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros para la revisi\u00f3n de los fallos en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los breves argumentos expuestos en precedencia suministran elementos de juicio con miras a la decisi\u00f3n que se ha de tomar en el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0En efecto, s\u00f3lo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituye una v\u00eda de hecho por defecto procesal, org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; s\u00f3lo si ella result\u00f3 determinante de la decisi\u00f3n proferida y s\u00f3lo si no existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n, habr\u00e1 lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituy\u00f3 un ejercicio leg\u00edtimo de su facultad de valoraci\u00f3n de las pruebas y de aplicaci\u00f3n de la ley a casos concretos, no habr\u00e1 lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio leg\u00edtimo de la jurisdicci\u00f3n en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se recuerda, el ICBF Regional Bogot\u00e1 instaur\u00f3 una demanda para que se privara de la patria potestad sobre sus dos hijos menores a la se\u00f1ora Gloria Amparo Tello Blanco y para que se designara a la abuela paterna de aquellos como su representante legal. \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 que haya abandonado a sus hijos y que de esa manera haya incurrido en una causa para que se d\u00e9 por terminada la patria potestad que ejerc\u00eda sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n procesal se cumpli\u00f3 de manera normal y hubo lugar a una abundante pr\u00e1ctica probatoria, sobre todo de \u00edndole testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de noviembre de 2003 el Juzgado 20 de Familia dict\u00f3 sentencia y lo hizo aceptando las pretensiones de la demanda. \u00a0Al an\u00e1lisis de este fallo, la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juzgado concedi\u00f3 el uso de la palabra a los apoderados de demandante y demandada para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego rese\u00f1\u00f3 las pretensiones esgrimidas en la demanda y los hechos en los que se apoyaban y, de manera sucinta, la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tras dar cuenta de estos antecedentes, en los que se ocuparon 12 de los 17 folios del fallo, el Juzgado concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O\u00eddos los testigos, interrogadas las partes, las pruebas documentales aportadas, el dictamen pericial psicol\u00f3gico de todas las personas involucradas en este asunto, analizados en conjunto todo el caudal probatorio, encuentra certeza este Despacho Judicial que la se\u00f1ora GLORIA AMPARO TELLO BLANCO se ha sustra\u00eddo con las obligaciones que como madre tiene frente a sus hijos LUIS ALFREDO y JOSE DAVID LEA\u00d1O TELLO. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede apreciarse, no es cierto que a esa conclusi\u00f3n se haya llegado luego de analizado en conjunto todo el caudal probatorio pues lo \u00fanico que antecede a esa afirmaci\u00f3n es la reproducci\u00f3n de los antecedentes del caso. \u00a0S\u00f3lo a continuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 m\u00ednimamente la carga argumentativa propia de todo fallo. Esta motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en una p\u00e1gina en la que se indic\u00f3 que la demandada hab\u00eda incumplido las obligaciones alimentarias para con sus hijos; que esa obligaci\u00f3n no pod\u00eda compensarse con la deuda laboral que los suegros de aquella hab\u00edan contra\u00eddo con su esposo; que la demandada s\u00f3lo espor\u00e1dicamente hab\u00eda atendido algunas necesidades de los menores; que ella hab\u00eda recibido ayuda econ\u00f3mica de sus suegros para la adquisici\u00f3n de una vivienda, no obstante lo cual esta fue rematada por una entidad financiera ante el incumplimiento en el pago y, por \u00faltimo, que la demandada hab\u00eda incumplido las obligaciones morales y afectivas que ten\u00eda respecto de sus hijos. \u00a0Enseguida, el Juzgado transcribi\u00f3 apartes de una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y luego concluy\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n de la patria potestad invocada en la demanda estaba demostrada y por ello despach\u00f3 favorablemente las pretensiones en ella contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala advierte que las deficiencias de este fallo eran m\u00faltiples pues, por una parte, exist\u00eda una m\u00ednima motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que contrastaba con la abundante rese\u00f1a y trascripci\u00f3n de antecedentes y, por otra, las pruebas fueron valoradas de manera parcial y ello fue as\u00ed al punto que no se tuvieron en cuenta para nada ni la declaraci\u00f3n rendida por la demandada, ni tampoco la abundante prueba documental y testimonial aportada a instancia suya. \u00a0De este modo, se estaba ante una sentencia deficientemente motivada y en la que se hab\u00eda cumplido s\u00f3lo de manera parcial con el deber de valoraci\u00f3n probatoria impuesta por la ley como presupuesto para la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como el fallo de primer grado fue apelado por la apoderada de la demandada, la decisi\u00f3n del recurso le correspondi\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Esta Sala dict\u00f3 sentencia el 2 de marzo de 2004. \u00a0Al an\u00e1lisis de este pronunciamiento, la Sala encuentra lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el ac\u00e1pite de antecedentes se sintetizaron la demanda, con expresa referencia a las pretensiones planteadas y a los hechos en que ellas se apoyaban; la contestaci\u00f3n, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el ac\u00e1pite de consideraciones se hizo expresa referencia al r\u00e9gimen legal de la patria potestad y, entre otras cosas, se indic\u00f3 que la emancipaci\u00f3n judicial \u00a0\u201cse ha considerado por la doctrina como una sanci\u00f3n legal\u201d y a continuaci\u00f3n se incluy\u00f3 una cita seg\u00fan la cual esa sanci\u00f3n procede por la \u201cconducta de los padres contraria a los contenidos sustanciales que los deberes-derechos emergentes de ella imponen a los progenitores. \u00a0La p\u00e9rdida de la patria potestad constituye, as\u00ed, manifestaci\u00f3n de la faz punitiva del derecho civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego el Tribunal procedi\u00f3 a determinar si la demandante hab\u00eda cumplido con la carga de demostrar los hechos constitutivos del abandono pues fue esta la causal invocada para que se decretara la p\u00e9rdida de la patria potestad que la demandada ejerc\u00eda sobre sus hijos. \u00a0Al efecto, el Tribunal hizo, no una trascripci\u00f3n, sino una s\u00edntesis muy completa de todos los testimonios rendidos en el proceso, incluidos aquellos omitidos en la sentencia de primera instancia: \u00a0Los rendidos por Patricia Isabel Gait\u00e1n Ayala, Nelly Vallejo Aranda Angulo, Juan Manuel Miranda Angulo y Fernando Mendoza Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Tribunal emprendi\u00f3 una detenida valoraci\u00f3n del compendio probatorio que obraba en el proceso. \u00a0Este esfuerzo, que ocup\u00f3 diez p\u00e1ginas del fallo, le permiti\u00f3, como juzgador de segunda instancia, percatarse de los hechos verdaderamente acontecidos y, por esa v\u00eda, desvirtuar la conclusi\u00f3n a la que se hab\u00eda llegado en la sentencia apelada para en su lugar afirmar que el \u00a0\u201cproceso s\u00f3lo obedece a la no sana intenci\u00f3n de los abuelos de quedarse definitivamente con los ni\u00f1os, apartando para ello a la madre de todo contacto con los hijos y as\u00ed endilgarle el abandono de los mismos para lograr su prop\u00f3sito\u201d. \u00a0Esta conclusi\u00f3n del Tribunal se apoy\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La madre, en la medida de sus capacidades, cumpli\u00f3 con las obligaciones que ten\u00eda respecto de sus hijos hasta el momento en que \u00e9stos se fueron a vivir con sus abuelos paternos. \u00a0Despu\u00e9s, tal cumplimiento no le ha sido posible pero porque los abuelos le impidieron a la demandada todo contacto con sus hijos y han influido en \u00e9stos para que la repudien. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ese proceder de los abuelos se explica por el amor que sienten por sus nietos. \u00a0 No obstante, ese amor no justifica que se pretenda despojar a la madre de la patria potestad que ejerce sobre ellos, mucho m\u00e1s si por ella sienten una gran animadversi\u00f3n al punto que no la trajeron a vivir con sus hijos, cuando se traslada a visitarlos no la dejan pasar de la puerta de la casa y, adem\u00e1s, cuando realiza tales visitas, debe hospedarse en un hotel ya que no le permiten el ingreso a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La p\u00e9rdida de la casa por parte de la demandada se encuentra justificada pues se le entreg\u00f3 en obra negra, con sus bajos ingresos se dedic\u00f3 a terminarla, pero ello no le permiti\u00f3 pagar las cuotas y por eso tal inmueble fue rematado. \u00a0Con todo, esto fue consecuencia de los bajos ingresos que percib\u00eda y no de la intenci\u00f3n de perjudicar a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se le imputa a la demandada que no ten\u00eda a sus hijos en el Colegio pero est\u00e1 demostrado documental y testimonialmente que los ni\u00f1os, hasta el momento en que se fueron a vivir con los abuelos, estaban estudiando en el Liceo Patria de la Quinta Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le imputa tambi\u00e9n que no haya pagado alimentos. \u00a0Sin embargo, est\u00e1 probado que los abuelos nunca le pidieron colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica ya que, seg\u00fan testigos, a ellos no les interesaba sino el bienestar de los menores. \u00a0No obstante, ocurre que para hacerle perder la patria potestad s\u00ed les interesa que no haya hecho ese aporte. Tambi\u00e9n se afirma que si los ni\u00f1os se van con su madre, ir\u00edan a aguantar hambre debido a la insuficiencia de recursos de \u00e9sta, pero entonces resulta incomprensible que se pretenda obligarla al pago de alimentos. \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que lo poco y exiguo \u00a0-cartas, juguetes, ropa y calzado- que puede mandar la madre, los abuelos han impedido que les llegue a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se le imputa a la demandada que no haya visitado a los ni\u00f1os pero est\u00e1 demostrado que los abuelos han hecho todo lo posible para impedir ese contacto, llegando al punto de dar instrucciones en el Colegio para que le impidan visitar a sus hijos por el hecho de no ser ella quien cubre el costo de matr\u00edculas y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se le imputa, adem\u00e1s, no haber hecho nada ante la violaci\u00f3n de que fue objeto su hijo menor. \u00a0No obstante, cuando ello ocurri\u00f3 el ni\u00f1o se encontraba bajo el cuidado de su abuela materna y ella s\u00f3lo tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n tras el relato que 7 a\u00f1os m\u00e1s tarde les hizo a sus abuelos y luego de la denuncia que \u00e9stos interpusieron por ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se le imputa a la madre que no visit\u00f3 a sus hijos cuando fueron sometidos a intervenciones quir\u00fargicas por fracturas u otros motivos. \u00a0Con todo, debe tenerse en cuenta que aquella vive en Bucaramanga, que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica le queda muy dif\u00edcil trasladarse a Bogot\u00e1, mucho m\u00e1s si en esta ciudad, ante la animadversi\u00f3n de sus suegros, debe pagar hotel. \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que en varias ocasiones la madre viajaba por tierra para que sus hijos pudieran hacerlo por avi\u00f3n con el fin de visitar a sus abuelos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se le imputa tambi\u00e9n que uno de sus hijos lleg\u00f3 a robar en raz\u00f3n del hambre que le aquejaba. \u00a0Pero esta afirmaci\u00f3n ha sido desvirtuada por la familia de la demandante e incluso por el alcance del testimonio de personas que han acudido en apoyo de los abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como puede notarse, el Tribunal realiz\u00f3 un estudio detenido e inteligente del compendio probatorio. \u00a0En lugar de realizar trascripciones de piezas procesales y de motivar m\u00ednimamente la decisi\u00f3n a adoptar, emprendi\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de la prueba, tanto de la aportada por la demandante como de la aportada por la demandada. \u00a0Ello le permiti\u00f3 un conocimiento fiel de lo acontecido, es decir, le hizo advertir no s\u00f3lo las situaciones reportadas por la actora sino tambi\u00e9n aquellas esgrimidas por la madre de los menores y encaminadas a justificar su comportamiento y a desvirtuar el presunto abandono de sus hijos. \u00a0Fue con base en esa valoraci\u00f3n integral de la prueba y en los hechos as\u00ed conocidos que concluy\u00f3 que la causal de abandono que se le imputaba a la madre no estaba demostrada y que lo que se evidenciaba era la malquerencia de los abuelos paternos y su familia por la demandada y el inter\u00e9s de despojarla de la patria potestad. \u00a0Por ello, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y despach\u00f3 negativamente las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal y la decisi\u00f3n con base en ella emitida, entonces, fue fruto del cumplimiento leg\u00edtimo de su rol funcional de juez de segunda instancia. \u00a0Y como constitucional y legalmente ese \u00e1mbito funcional es de su estricta incumbencia, sin que al juez constitucional le est\u00e9 permitido interferirlo para alterar el sentido del fallo emitido pretextando violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00e9l debe permanecer inc\u00f3lume pues no existe un s\u00f3lo motivo que permita argumentar que constituye una v\u00eda de hecho respecto de la cual se ha de conceder protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese marco, f\u00e1cil es advertir que los hechos que se invocan como constitutivos de v\u00eda de hecho son irrelevantes para el efecto que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la sola afirmaci\u00f3n de que la privaci\u00f3n de la patria potestad constituye una sanci\u00f3n para los padres, antes que un mecanismo orientado a la protecci\u00f3n del menor, es indiferente en el \u00e1mbito del debido proceso. \u00a0Esa afirmaci\u00f3n puede no ser precisa pero el fundamento del fallo no radic\u00f3 all\u00ed sino en la no demostraci\u00f3n del abandono en el que pretend\u00eda fundarse la privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0Ello era as\u00ed al punto que el Tribunal bien pod\u00eda considerar, como lo esperaba la demandante, que esa instituci\u00f3n del derecho de familia se orienta a la protecci\u00f3n del menor pero la decisi\u00f3n hubiese sido la misma ante la no demostraci\u00f3n del abandono de los ni\u00f1os que se le imputaba a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal en el sentido que los abuelos pretend\u00edan despojar de la patria potestad a la demandada no fue gratuita. \u00a0Estuvo respaldada por un concienzudo estudio en el que se dio por no demostrada la causal invocada y en el que se hizo \u00e9nfasis en cuanto a que el amor de los abuelos por sus nietos no ten\u00eda por qu\u00e9 conducirlos a privar de la patria potestad a la madre pues ella, jur\u00eddica y naturalmente, es la habilitada para ejercerla, al menos hasta que no concurra una causa legal que permita despojarla de ese derecho. \u00a0El Tribunal evidenci\u00f3 el rechazo que generaba la madre en el hogar de sus suegros y lo hizo refiriendo hechos concretos y procesalmente demostrados. \u00a0Luego, el punto de llegada no fue fruto de un manifiesto desbordamiento de su condici\u00f3n de juzgador, sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino, por el contrario, consecuencia de la valoraci\u00f3n, esta s\u00ed, integral de la prueba recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bien se sabe que lo que se espera de las decisiones judiciales es que sean jur\u00eddicamente correctas y moralmente justas y estas exigencias son satisfechas por la sentencia de segunda instancia a la que se le imputan las supuestas v\u00edas de hecho. Ello es as\u00ed porque, por una parte, no es cierto que est\u00e9 demostrado el abandono de los menores por parte de la demandada y, siendo ello as\u00ed, no puede haber lugar a la p\u00e9rdida de la patria potestad que ejerce sobre ellos. \u00a0Por otra parte, esa decisi\u00f3n consulta criterios materiales de justicia pues defiende el derecho leg\u00edtimo de la madre a ejercer la patria potestad sobre sus hijos y, de esa manera, garantiza entre ellos un contacto que resulta fundamental para la formaci\u00f3n integral de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la madre atraviesa grandes dificultades econ\u00f3micas y tambi\u00e9n que los abuelos paternos de los ni\u00f1os est\u00e1n en capacidad de ayudarla. \u00a0 No obstante, la manera de suministrar esta ayuda es fortaleciendo los lazos de afecto entre toda la familia, como una unidad, y no afincando en los ni\u00f1os animadversi\u00f3n hacia su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En suma, lo que la actora pretende, m\u00e1s que se le tutelen derechos fundamentales que no le han sido vulnerados, es que con base en la tutela por ella interpuesta se le ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento que saque avante sus pretensiones como demandante. Y, como bien se sabe, esta no es la l\u00f3gica con la que se desenvuelve el amparo constitucional de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo de manera excepcional procede contra las sentencias proferidas por los jueces. En este tipo de supuestos, como se lo indic\u00f3 al iniciar la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, debe respetarse el rol que leg\u00edtimamente ejercen los jueces ordinarios pues de lo contrario, esto es, de extender a ellos la injerencia del tribunal constitucional, se desconoce su independencia y su autonom\u00eda y se desborda la \u00f3rbita funcional que tales tribunales est\u00e1n llamados a cumplir en las democracias contempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar, por las razones indicadas en este pronunciamiento, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2004 y la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora Ana Ruby \u00c1lvarez de Lea\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional s\u00f3lo cuando \u00e9stas constituyen claras vulneraciones de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando \u00e9stas constituyen ejercicio leg\u00edtimo de facultad de valoraci\u00f3n de pruebas y aplicaci\u00f3n de la ley al caso \u00a0 Si bien es leg\u00edtima la acci\u00f3n de tutela contra decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}