{"id":12238,"date":"2024-05-31T21:41:56","date_gmt":"2024-05-31T21:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-227-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:56","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:56","slug":"t-227-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-05\/","title":{"rendered":"T-227-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto a protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La labor de quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares. En efecto, la naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda. La interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclama del juez constitucional una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Carta Pol\u00edtica (Art. 4), so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;. El correcto cumplimiento de la funci\u00f3n del juez de tutela es presupuesto para la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, de all\u00ed la necesidad que el funcionario judicial tenga presente que al tomar decisiones dentro de este tipo de tr\u00e1mites est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n constitucional y no haciendo uso de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Presentaci\u00f3n verbal puede hacerse por estar prevista en CCA \u00a0<\/p>\n<p>Basta en este caso, referir la motivaci\u00f3n que el a-quo esgrime para negar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por el tutelante, y que no es otra, que \u00e9ste no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n por escrito de su petici\u00f3n orientada al suministro de la pr\u00f3tesis prescrita. En efecto, desconoce el juez de instancia que conforme a la Constituci\u00f3n y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo las peticiones respetuosas pueden formularse verbalmente o por escrito y que la no respuesta de las mismas atenta contra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n conforme lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si bien en el presente caso dicha garant\u00eda fundamental no se ha conculcado por el Seguro Social la raz\u00f3n no es la ausencia de presentaci\u00f3n de peticiones escritas sino que frente a las solicitudes verbales presentadas por el actor, seg\u00fan lo relat\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el a-quo, obtuvo en todos los casos respuesta negativa, es decir, obtuvo una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo una posibilidad m\u00e9dica de brindar movilidad al actor, no resulta acorde al principio de constitucionalidad, el cual deben observar todas las autoridades p\u00fablicas, que se niegue con fundamento exclusivo en la ley, sin advertir las condiciones particulares del afectado una soluci\u00f3n para procurarle una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, al haberse acreditado la violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, queda desvirtuado el argumento del a-quo y en consecuencia, dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 ser revocada puesto que concurren los presupuestos para inaplicar, en este caso, por inconstitucionales las normas legales y reglamentarias que sustentan la negativa de la entidad accionada a suministrar el elemento requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Mario Cueto Yepes contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 23 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Mario Cueto Yepes quien es pensionado y se encuentra afiliado al Seguro Social afirma que con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito perdi\u00f3 el miembro inferior izquierdo comprometiendo la rodilla, raz\u00f3n por la cual le ordenaron una pr\u00f3tesis. A pesar de la orden m\u00e9dica, de los diversos derechos de petici\u00f3n que ha elevado y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha obtenido respuesta de la entidad que le permita paliar su problema de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la p\u00e9rdida de su miembro le ha afectado considerablemente su estado normal para trabajar y no ha sido posible su ubicaci\u00f3n laboral afectando el sustento de su familia el cual depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ratificaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2004, el accionante manifest\u00f3 al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO\/ Ha manifestado usted en los hechos de su demanda, que ha elevado derecho de petici\u00f3n en varias oportunidades a la accionada a fin de que se le otorgue la pr\u00f3tesis formulada por el ortopedista; s\u00edrvase informar porque raz\u00f3n no ha aportado usted los memoriales dirigidos a la accionada elevando tal petici\u00f3n. CONTESTO\/ Es que yo aporte fue la orden que me dieron, la orden del m\u00e9dico yo he averiguado y me han dicho que no me puede responder porque no tiene contrato con ninguna parte que haga pr\u00f3tesis, la \u00faltima vez me mandaron al seguro social de la 26, yo al seguro no le he enviado ninguna petici\u00f3n.- PREGUNTADO\/ S\u00edrvase informar entonces, como ha presentado las peticiones a que hace referencia en su libelo introductorio y ante autoridades y personas. CONTESTO\/ Ah\u00ed sino, \u00a0lo \u00fanico que tengo es eso, yo a nadie del seguro se las he pedido. Continua, yo de eso no se lo que pasa es que la doctora me dijo de una que la presentemos, en una oportunidad fui a Usaquen que era donde me atienden a mi, yo hable con una se\u00f1orita, no recuerdo bien el nombre, de ah\u00ed me mandaron a CA central a suministros, y ah\u00ed me dijeron que fueran a un edificio que queda en el centro internacional como en piso 22 y ah\u00ed me dijeron que en el momento ellos no estaban dando pr\u00f3tesis, que por fuera otro d\u00eda o que estuviera llamando, yo llame en un ocasi\u00f3n al centro internacional y me dijeron que todav\u00eda no hab\u00edan pr\u00f3tesis porque no ten\u00edan contrato con empresas fabricantes, y hace como tres meses fui all\u00e1 y ya no hab\u00eda nadie, porque se hab\u00edan traslado para el CAD de suministros, yo no volv\u00ed m\u00e1s, porque yo vivo lejos y estoy enfermo. PREGUNTADO\/ SIRVASE informar si usted trabajo tiene alg\u00fan medio de subsistencia. CONTESTO\/ Si se\u00f1or yo tengo una pensi\u00f3n yo trabaje en coca cola, yo tuve el accidente cuando trabajaba. Yo iba en una moto, yo estaba pagando en un fondo de pensiones, me dijeron que el accidente era de tr\u00e1nsito y no laboral, me cancelaron el contrato, como a los dos a\u00f1os, yo pas\u00e9 los papeles para lo de la pensi\u00f3n, yo estuve loco, a ra\u00edz de la esquizofrenia que tuve me pensionaron, yo muchas veces intent\u00e9 contra mi vida, estuve en la cardio infantil y luego me mandaron a una cl\u00ednica de reposo, a ra\u00edz de todo eso me sali\u00f3 la pensi\u00f3n con un m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia luego de avocar conocimiento de la tutela dispuso oficiar a la autoridad accionada y solicit\u00f3 informar las razones por las cuales no le han otorgado al accionante la pr\u00f3tesis para miembro inferior izquierdo autorizada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Gerente del Seguro Social seccional Cundinamarca y Distrito Capital inform\u00f3 al a-quo que el se\u00f1or Antonio Mario Cueto Yepes se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y que le fue ordenada una \u201cPR\u00d3TESIS PARA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR ARRIBA DE LA RODILLA\u201d la cual se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la EPS-ISS no est\u00e1 obligada legalmente a suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicita se niegue la tutela impetrada dado que no se cumplen los presupuestos exigidos por las normas y jurisprudencias pertinentes, de lo contrario, pide que se autorice el recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004 niega por infundada la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Se\u00f1ala que no puede haber vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, si el actor no ha presentado solicitud alguna. Afirma que si \u201cel accionante manifest\u00f3, que su abogada le dijo, que de una presentara la acci\u00f3n de tutela, indudablemente que dicha profesional del derecho est\u00e1 violando de manera flagrante lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 o Estatuto de la Abogac\u00eda, y las normas que regulan dicha profesi\u00f3n contenida en la Ley 270 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que siendo que el derecho a la seguridad social es un derecho no susceptible de acci\u00f3n de tutela cuando se pretende amparo constitucional de manera directa, y al no aparecer vulneraci\u00f3n, ni al derecho a la vida, ni al derecho de petici\u00f3n, se hace improcedente proferir orden de amparo constitucional a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe determinar si la negativa de la EPS a suministrar la pr\u00f3tesis que requiere el accionante atenta contra su derecho a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. Deberes del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, buena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha precisado de forma reiterada, la labor de quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares. En efecto, la naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-555 de 1995, sobre este tema se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delicada labor encomendada a los jueces de la Rep\u00fablica, consistente en la administraci\u00f3n de justicia, implica una definitiva actividad del funcionario encaminada a demostrar los supuestos f\u00e1cticos alegados en el proceso, a lo cual se llega por la pr\u00e1ctica de pruebas y su debida valoraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, podr\u00eda denegarse el amparo a quien lo requiere o protegerse a quien no tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n la obtenci\u00f3n de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acci\u00f3n de tutela, cuyo objetivo \u00fanico es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. No puede el juez de instancia, en aras del tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n, abstenerse, por ejemplo, de recaudar testimonios, solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para demostrar, no s\u00f3lo la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n anotadas en la petici\u00f3n, sino que de ellas se deriva la vulneraci\u00f3n alegada. Sin embargo, el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguaci\u00f3n previa siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela exigen una actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)&#8221; 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclama del juez constitucional una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Carta Pol\u00edtica (Art. 4), so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme5 que, salvo el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir ese car\u00e1cter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagn\u00f3stico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales, se ha precisado que es procedente que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no en todos los casos opera la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y espec\u00edficamente del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto no en todos los casos su aplicaci\u00f3n resulta manifiestamente incompatible con los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed, se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por las normas legales y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposici\u00f3n entre \u00e9stas y la Carta Pol\u00edtica ante la necesidad de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha establecido las condiciones8 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente encuentra la Sala que en el presente caso, el valor del elemento que requiere el accionante asciende a $1\u00b4352.000,10 el cual le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que la pensi\u00f3n que devenga el actor es equivalente a un salario m\u00ednimo legal, lo cual permite constatar la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste para procurarse la pr\u00f3tesis que requiere por sus propios medios. De igual manera, la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada permite advertir que la E.P.S. no le brinda una soluci\u00f3n alternativa, posici\u00f3n que va en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo sostenido por el a- quo con la negativa del Seguro Social de suministrar la pr\u00f3tesis prescrita se atenta contra la calidad de vida del se\u00f1or Cueto Yepes, quien por su estado de salud se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado (Art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que dicha protecci\u00f3n, en el presente caso, se ha orientado a someter al actor a tr\u00e1mites engorrosos e innecesarios, seg\u00fan lo informa el accionante en su declaraci\u00f3n, la cual no fue controvertida por la entidad tutelada, y que por dem\u00e1s desconocen el deber del Seguro Social de cumplir sus funciones conforme a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad (Art. 209 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es relevante rese\u00f1ar que no obstante el actor acudi\u00f3 ante el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la misma no le es dispensada prolongando as\u00ed el desamparo que inici\u00f3 con la omisi\u00f3n del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado en esta providencia, el correcto cumplimiento de la funci\u00f3n del juez de tutela es presupuesto para la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, de all\u00ed la necesidad que el funcionario judicial tenga presente que al tomar decisiones dentro de este tipo de tr\u00e1mites est\u00e1 ejerciendo jurisdicci\u00f3n constitucional11 y no haciendo uso de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Basta en este caso, referir la motivaci\u00f3n que el a-quo esgrime para negar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por el tutelante, y que no es otra, que \u00e9ste no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n por escrito de su petici\u00f3n orientada al suministro de la pr\u00f3tesis prescrita. En efecto, desconoce el juez de instancia que conforme a la Constituci\u00f3n y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo las peticiones respetuosas pueden formularse verbalmente o por escrito y que la no respuesta de las mismas atenta contra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n conforme lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n.12 \u00a0As\u00ed, si bien en el presente caso dicha garant\u00eda fundamental no se ha conculcado por el Seguro Social la raz\u00f3n no es la ausencia de presentaci\u00f3n de peticiones escritas sino que frente a las solicitudes verbales presentadas por el actor, seg\u00fan lo relat\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el a-quo, obtuvo en todos los casos respuesta negativa, es decir, obtuvo una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud en conexidad con la vida, desconoci\u00f3 el a-quo la jurisprudencia constitucional que en m\u00faltiples ocasiones ha analizado el problema del no suministro de pr\u00f3tesis como la requerida por el accionante, casos en los cuales ha concluido que \u201ccuando se trata de pr\u00f3tesis o aditamentos encaminados a recuperar una funci\u00f3n anat\u00f3mica fundamental, las E.P.S. no pueden negarse a autorizar los procedimientos cuya finalidad es garantizar en este aspecto la calidad de vida del afiliado\u201d13, puesto que como lo ha dicho la jurisprudencia que \u201cla facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo una posibilidad m\u00e9dica de brindar movilidad al actor, no resulta acorde al principio de constitucionalidad, el cual deben observar todas las autoridades p\u00fablicas, que se niegue con fundamento exclusivo en la ley, sin advertir las condiciones particulares del afectado una soluci\u00f3n para procurarle una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al haberse acreditado la violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, queda desvirtuado el argumento del a-quo y en consecuencia, dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 ser revocada puesto que concurren los presupuestos para inaplicar, en este caso, por inconstitucionales las normas legales y reglamentarias que sustentan la negativa de la entidad accionada a suministrar el elemento requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 2004, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del se\u00f1or Antonio Mario Cueto Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente del Seguro Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que suministre la pr\u00f3tesis para miembro inferior izquierdo por arriba de la rodilla de conformidad con las necesidades del actor y seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico tratante. El suministro deber\u00e1 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino razonable y, en ning\u00fan caso, en un plazo superior a un mes. Se deber\u00e1 informar al juez de instancia y al tutelante, la fecha cierta del suministro de la pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR al Seguro Social E.P.S. que repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-174 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-822 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero y SU-819 de 1999 M.P.Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballaero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 2 del expediente obra cotizaci\u00f3n del 6 de enero de 2004 allegada por el actor, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-1160A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-860 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto a protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales \u00a0 La labor de quienes ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares. 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